REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA AGRARIA
Expediente Nº 3.116
El 26 de marzo de 2015 se recibió en este Tribunal Superior actuando como primera instancia, escrito contentivo de la Demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares que interpusieran los abogados Abdon Urbina Méndez y Luis Alberto Guerra Rondón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.788.062 y V-19.234.170 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 136.972 y 179.437 respectivamente, actuando en representación del ciudadano Henry Antolinez Buitrago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.159.667, contra la Decisión sobre el punto de cuenta N° 7, de la Sesión N° 608-14, de fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014), llevada a cabo por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras que acordó la revocatoria del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgado en Reunión N° 142-11, de fecha seis (6) de mayo de dos mil once (2011), a favor del ciudadano Henry Antolinez Buitrago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.159.667, sobre un lote de terreno denominado “EL PICHON”; ubicado en el Sector: Valle Plateado; Parroquia: Juan Pablo Peñaloza; Municipio: Uribante del estado Táchira; con una superficie constante de DIECISIETE HECTÁREA CON SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (17 ha con 785 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Ramal Carretero; SUR: Ramal Carretero; ESTE: Terreno ocupado por La Agropecuaria 113; OESTE: Carretera Principal.
El Instituto Nacional de Tierras (INTI) se encuentra representado por los abogados José Gregorio Garay Chacón y Elda Carolina Tolisano Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.101.319 y V-13.708.266, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.650 y 84.038.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta de la revisión individual del expediente que:
(PIEZA PRINCIPAL)
El 26 de marzo de 2015 fue recibido en este Tribunal el escrito recursivo junto con los recaudos presentados (folios 1 al 113).
Llegada la oportunidad procesal respectiva, el 31 de marzo de 2015 se admitió el recurso interpuesto con los pronunciamientos de ley (folios 114 al 119).
Diligencia de fecha 7 de abril de 2015 presentada por el abogado LUIS ALBERTO GUERRA RONDÓN en la que ejerce recurso de apelación contra el auto de dictado el 31 de marzo de 2015 únicamente en lo atinente a la declaratoria de inadmisibilidad del Amparo Constitucional Cautelar solicitado conjuntamente con la demanda de nulidad interpuesta (folio 128).
A los folios 129 y 130, corre inserto el cartel ordenado debidamente publicado.
El 14 de abril de 2015 este Juzgado Superior dictó decisión en la que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto (folio 131).
A los folios 139 al 155 corre inserta comisión relacionada con las notificaciones practicadas al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
El 23 de mayo de 2016 se fijó por auto día y hora para la celebración de la audiencia oral para conocer la posición de las partes en conflicto con respecto a la medida cautelar solicitada por el demandante (folio 156).
El 31 de mayo de 2016, día y hora fijada para que tuviera lugar la audiencia oral para conocer la posición de las partes en conflicto sobre la solicitud de la medida cautelar, solo se hizo presente en su condición de apoderado judicial del INTI el abogado José Gregorio Garay Chacón; la parte demandante no se hizo presente por sí ni por medio de abogado, declarándose la misma desierta (folio 157).
La representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) el 7 de junio de 2016 consignó escrito de oposición al recurso (folios 158 al 163). En la misma fecha, el abogado José Gregorio Garay Chacón consignó copia del poder que acredita su representación (folios 164 al 167).
A los folios 168 y 169 riela escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado Luis Alberto Guerra Rondón.
El 16 de junio de 2016, la abogada Elda Carolina Tolisano en su carácter de apoderada del Instituto Nacional de Tierras presentó escrito de promoción de pruebas (folio 171 y 172); y consignó anexo copia certificada de los Antecedentes Administrativos que van desde el folio 173 al 287.
El 21 de julio de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral de informes (folios 293 al 297). Y en el mismo acto ambas partes consignaron escritos que van a los folios 298 al 306.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente alegó:
“… El acto administrativo cuya nulidad se demanda, es la Decisión sobre el punto de cuenta N° 7, de la Sesión N° 608-14, de fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014), llevada a cabo por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, y que acordó “Revocar título el adjudicación de tierras socialista agrario y carta de registro agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión N° 142-11, de fecha 06 de octubre (sic) de 2011, a favor del ciudadano Henry Antolinez Buitrago, titular de la cédula de identidad N° V-23.159.677 (sic).
Dicho acto administrativo fue notificado en fecha nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015), por lo cual, en virtud de lo establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente demanda se interpone en tiempo hábil.
III
Vicios del acto administrativo…
…Violación al principio de globalidad y exhaustividad.
Durante la fase de promoción de pruebas y presentación de alegatos, se presentó un escrito de descargos constante de seis (06) folios útiles, en los cuales se presentó una defensa técnica detallada contra cada uno de los alegatos planteados en el auto de apertura, en el cual, básicamente, se señala la improcedencia manifiesta de la pretensión del denunciante, en cuanto a que sea revocado el titulo de adjudicación de tierras que le fue otorgado a mi mandante por el demandado.
Dicha defensa se basó, fundamentalmente, en el hecho de que el solicitante de la revocatoria había incurrido en tercerización de tierras…, y fueron una de las principales razones por las cuales se otorgaron los títulos de adjudicación a los productores agrícolas. La defensa técnica también hacía mención al hecho de que las tierras adjudicadas eran poseídas y trabajadas por mi mandante y su grupo familiar, aunado al hecho de que las mismas se encontraban productivas, por lo cual era plenamente improcedente la revocatoria solicitada, por no encontrarse incursa mi mandante en alguna de las causales establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que permitían al demandado proceder conforme al artículo 67 ejusdem.
Al observar el acto administrativo impugnado, se observa que la Administración no se pronuncia en forma alguna sobre estos alegatos, bien admitiendo o bien desestimando lo expuesto, con lo cual la Administración incumple frontalmente con el deber que tiene impuesto en virtud del principio de globalidad y exhaustividad, lo cual vicia de nulidad absoluta los actos impugnados…
…Falso supuesto de hecho por silencio de pruebas.
Principio de innegable aplicación dentro de la actividad de la Administración cuando esta ejercita su potestad sancionatoria, es el denominado principio de búsqueda de la verdad material. Dicho principio, sostiene que la Administración, al desplegar su actividad, debe realizar todo lo necesario para esclarecer las circunstancias de hecho que justifican su actuación, en aras de garantizar la legalidad de sus decisiones a través de la existencia cierta de los hechos que fundamentan los actos administrativos que de ella emanan….
… En el caso de marras, los medios probatorios permitían arribar a un conclusión contraria a la que llega la Administración, pues se observa que la carta de residencia permitía dilucidar que mi mandante y su grupo familiar efectivamente ocupaban y poseían las tierras adjudicadas por lo cual no podían proceder la revocatoria por falta de ocupación de las tierras adjudicadas; la constancia de productor nacional emitida por el Ministerio competente, dejaba ver claramente que mi mandante y su grupo familiar trabajaban las tierras, pues ella se otorga solo previa verificación realizada por los funcionarios del Ministerio aludido, que a través de inspección e informes dan fe de que los adjudicatarios aprovechen las tierras, por lo cual no podían hablarse de tercerización y menos aún, de falta de explotación eficiente y responsable de las tierras adjudicadas. De igual modo, el justificativo de perpetua memoria promovido, daba fe de que es un hecho notorio y público, dentro de la comunidad campesina de Valle Plateado, que los solicitantes de la revocatoria tercerizaban las tierras…, por lo cual carecían de legitimidad para solicitar dicha revocatoria….
…Violación del debido procedimiento administrativo por cercenamiento del derecho de pruebas.
En línea con lo expuesto en párrafos anteriores, es menester acotar que la defensa técnica hizo uso de un elenco de medios probatorios dirigidos a rebatir los alegatos esgrimidos, tanto por la solicitante de la revocatoria, como por el Instituto demandado. En efecto, a los fines de desestimar los alegatos relacionados con la falta de ocupación, falta de productividad y tercerización de las tierras adjudicadas, se procedió a promover dos informes técnicos…
…Una transgresión al derecho al debido procedimiento indefectiblemente hace nulo el acto impugnado, y así pido que sea declarado por este Tribunal.
…Falso supuesto de hecho por inexistencia de los hechos.
Una circunstancia particularmente llamativa dentro del análisis que se hace del acto impugnado, permite ver que el elemento causa del mismo se relaciona fundamentalmente al hecho de que existía una supuesta tercerización de las tierras adjudicadas a mi mandante…
…Falso supuesto de hecho por errónea interpretación de los hechos…
Al haber interpretado los hechos de una forma distinta a como realmente sucedieron, y más aún, pretender hacer que de ella se deriven consecuencias jurídicas totalmente improcedentes e ilegitimas, la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por errónea interpretación de los hechos, anulando el elemento causa del acto impugnado, y en consecuencia, viciando de nulidad absoluta el mismo, por lo cual pido a este Tribunal, con fundamento en los criterios doctrinarios y jurisprudenciales transcritas en la subsección anterior – y plenamente aplicables a esta denuncia -, se sirva declarar la existencia del vicio y la nulidad absoluta del acto impugnado.
Ilegalidad:
Violación de los artículos 14 y 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El acto administrativo, como forma de manifestación de la voluntad de la Administración Pública, se encuentra ceñida inexorablemente al cumplimiento de formalidades y requisitos referentes a la forma y fondo de los actos. Una de las principales exigencias, es que la actuación administrativa debe respetar el principio de jerarquía normativa, en virtud del cual, al ser el acto administrativo un acto de rango sub legal dictado en ejecución de la Ley, mal puede contrariar la Ley o la Constitución en forma o fondo…
…Ahora bien, un acto administrativo como el que aquí se impugna violenta esta preferencia otorgada por el legislador, y despoja a un campesino, padre y jefe de su grupo familiar, del único medio de sustento y desarrollo que posee, pues la revocatoria del título de adjudicación que le fue otorgado, pese a que el mismo acto verifica que ella ha dado cumplimiento al compromiso de trabajo de la tierra, cercana sus posibilidades económicas y de su grupo familiar…
…Desviación de poder, convalidación de fraude a la ley, uso fraudulento de la potestad de autotutela y contravención teleológica de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…
…Así, pues, siempre que un acto administrativo sea dictado con un fin distinto a la norma, se estará en presencia del vicio de desviación de poder, y dado que este vicio afecta al elemento causa del acto administrativo, la sanción de mismo no puede ser otra que la declaratoria de nulidad absoluta…
…De lo narrado anteriormente pueden concluirse varios aspectos: 1. La propiedad sobre el predio Valle Plateado nunca ha podido comprobarse fehacientemente, tal como lo dispone el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual se consideran de dominio público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos; 2. La propiedad del predio Valle Plateado no puede transferirse válida y legalmente por prohibirlo la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el mandamiento del Tribunal Undécimo; 3. La constitución de las sociedades mercantiles Ganadera Valle Plateado C.A., Agropecuaria Ladalia C.A. y Agropecuaria 113 C.A., tiene como fin exclusivo el detentar la propiedad del predio Valle Plateado para tercerizarla, y trasladar dicha propiedad sin control alguno por parte de los entes agrarios…”.
III
De la oposición al recurso

La representación judicial del Instituto Nacional de Tierras argumentó:
“…En fecha 23 de diciembre de 2.014, en la Sesión Ordinaria N° 608-14, Punto de Cuenta N° 07, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, acordó: Revocar Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, identificado con hojas de seguridad Nros. 294017, 294018 y 294016, a favor del ciudadano: Henry Antolinez Buitrago, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.159.667, quedando autenticado por ante la Unidad de Memoria Documental del INTI., en fecha 22 de Septiembre de 2.011, bajo el N° 76, Folio 113 y 114, Tomo 1657 de los libros de autenticaciones llevados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre un lote de terreno con vocación agrícola denominado “El Pichón”, ubicado en el Sector: Planes del Hato, Parroquia: Juan Pablo Peñaloza, Municipio: Uribante del Estado Táchira, el cual consta de una extensión de Diecisiete Hectáreas con Setecientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados (17 ha con 785 mts2)….
… se evidencia que el recurrente presenta una manifiesta, y total confusión, de tal magnitud, que ante la administración pública agraria (INTI), quedó como si no hubiese presentado escrito de defensa o de fondo del procedimiento principal de revocatoria en vía administrativa, ya que, en el escrito detallan, que los alegatos presentados fue contra el… auto de apertura…. Ante lo planteado nos preguntamos, la parte accionante se opuso al auto de apertura o presentó escrito de descargo contra el procedimiento principal?. Por ello, nos vemos en la necesidad de aclarar que básicamente el Auto de Apertura es un acto de mero trámite de los llamados calificados que prejuzgan como definitivo, en el caso en particular, consiste en negar o aperturar el procedimiento administrativo de revocatoria o niega la necesidad de emplazar a los interesados, contra esa negativa él, o los afectados podrán interponer recursos administrativo, conforme lo establece el artículo 129 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente.
Para mejor comprensión de lo expuesto, esta representación judicial, se detiene a describir el auto de apertura (delatado), que riela a los folios 04 y 05, del expediente administrativo signado bajo la nomenclatura N° TACH-ORT-RVTA-00374-2014, que contiene entre otras informaciones los siguientes datos: los beneficiarios del titulo agrario, los del solicitante de la revocatoria del titulo, los indicadores técnicos de la unidad de producción y la orden a las diferentes jefaturas de la oficina regional de tierras del estado Táchira (ORT-Táchira), encargadas de sustanciar el expediente administrativo.
Al otear lo descrito, nos damos cuenta que el Auto de Apertura es el dispositivo encargado de dar inicio a la cognición del procedimiento administrativo, de oficio o por instancia de parte, mal puede la parte accionante argüir aspectos propios de la contestación contra el Auto mencionado Ut supra, cuando lo conducente para su impugnación es el recurso administrativo impuesto por la Ley Agraria.
… La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece entre otros principios agroproductivos, la seguridad agroalimentaria, o dicho en otras palabras, la producción agrícola económica efectiva, es decir, que genere una rentabilidad económica y garantice el principio constitucional mencionado. Sobre estos aspectos, a los folios 18 al 20 del expediente administrativo Ut reto, riela copia simple del instrumento de adjudicación de tierras a favor del recurrente,…, si revisamos los informes técnicos practicados por los funcionarios de la Ort-Táchira, y que rielan a los folios 53 al 61 y 89 al 98, del expediente administrativo agrario, ya identificado, el accionante en sede judicial y en sede administrativa (procedimiento de revocatoria), NO demostró un rendimiento idóneo del predio en los porcentajes exigidos en la Ley de Tierras vigente. De igual forma, NO se evidencia la cadena de comercialización de la supuesta producción agrícola de cultivos anteriores (fresa, papa y zanahoria), aludido en el escrito de defensa en vía administrativa (Folio 14), ni en los informes técnicos, y mucho menos en el acervus probatorio. En base a las anteriores consideraciones, afirmamos que la unidad de producción agrícola denominada El Pichón, no cumple con la función social del trabajo efectivo de las tierras, destacando simplemente el carácter de uso residencial de las mismas...
… Concluimos entonces que, esas pruebas carecen de valor probatorio, lo mismo que de fuerza obligatoria, puesto que, mientras no se establezca su autenticidad, no tienen eficacia probatoria como documento, porque le falta un requisito esencial a toda prueba, ni siquiera sirve para saber si realmente fue otorgado por quien lo firma, ni hay razón jurídica para presumirlo. Después de estas consideraciones, esta representación judicial del Ente recurrido, conviene escudriñar los medios probatorios objeto de estudio desde el siguiente punto de vista: en primer lugar el JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, evacuados extra procesalmente….
… Existe un craso error del denunciante, sobre el falso supuesto delatado, porque la misma la fundamentan en una Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, no obstante esta Decisión de Casación NO se menciona en la providencia administrativa que origina este recurso de nulidad, mucho menos fue alegada por el Ente Decisor Agrario, para fundamentar la revocatoria bajo análisis. La confusión estriba en la sustanciación del expediente administrativo, allí se hace mención de la sentencia, pero vale recordar, que la impugnación recae se observa desde el inicio de escrito recursivo (recurso de nulidad contra el auto de apertura administrativo), y que esta representación judicial hizo alusión en líneas anteriores.
La Ley de Tierras vigente, establece preferencias como la indicada por el denunciante, pero vale decir, también impone un castigo a ese sujeto agrario que no haya alcanzado los parámetros o metas de producción agrícola efectiva exigidos en la norma en el caso examinado, los niveles de producción del fundo. No están ajustados a los rendimientos establecidos en la norma Especial Agraria, mucho menos, en los planes Nacionales de seguridad agroalimentaria… Esta representación judicial reprocha contundentemente el hecho de que, acordada una obligación entre particulares quiera una parte aprovecharse a posteriores, de un titulo agrario para escudarse y vulnerar los derechos del otro. Después de estas reflexiones nos preguntamos ¿Quién comete fraude? Con estos razonamientos podemos decir con total certeza que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, garantiza la seguridad agroalimentaria, pero a su vez es garante de otros Derechos Constitucionales.

PETITORIO
En atención a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación Judicial le solicita muy respetuosamente, a este digno Juzgado Superior que declare:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Henry Antolinez Buitrago, titular de la Cédula de Identidad No V-23.159.667, en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, a través de Punto de Cuenta N° 07, aprobado en la Sesión N° 608-14, de fecha 23 de Diciembre de 2.014, que declaró: Revocar Titulo de Adjudicación de Tierras Socialistas Agrario y Carta de Registro Agrario sobre el lote de terreno con vocación agrícola denominado “El Pichón”….
SEGUNDO: Confirme en todas y cada una de sus partes el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, a través de Punto de Cuenta N° 07, aprobado en la Sesión 608-14, de fecha 23 de Diciembre de 2.014, que declaró: Revocar Titulo de Adjudicación de Tierras Socialistas Agrario y Carta de Registro Agrario, sobre el lote de terreno con vocación agrícola denominado “El Pichón”….
IV
Consideraciones para sentenciar
A los fines de decidir acerca de la procedencia o no de la demanda interpuesta, este Tribunal Superior del estado Táchira actuando en Sede Contencioso Administrativa Agraria como primera instancia, realiza las siguientes consideraciones:
 El artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su numeral 4 estipula que corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI):
“4. Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación…”.

 El artículo 67 de la Ley in comento prevé:
“El Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá revocar la adjudicación otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra”.
 El artículo 66 ejusdem dispone:
“Se considera título de adjudicación de tierras, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) mediante acto administrativo a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, …”.
 En este hilo de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2017, dictada en el expediente N° AA60-S-2015-001094, con ponencia de la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, dejó sentado:
“…Corresponde ahora a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 6 de mayo de 2015, en la que se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana …, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en la sesión N° 568-14 de fecha 23 de abril de 2014, Punto de Cuenta N° 18, mediante el cual se acordó, entre otros aspectos, la revocatoria del Título de Adjudicación de Tierras Socialistas y Carta de Registro Agrario N° …, otorgado a favor de la prenombrada ciudadana, sobre un lote denominado …
En tal sentido, se aprecia de los autos que el a quo al pronunciarse sobre el mérito del asunto, estimó que resultaba con lugar el recurso de nulidad incoado por la actora con fundamento en que el acto ‘confutado viola las garantías al debido proceso y al derecho de defensa,…’
Ahora bien, a los fines de verificar la conformidad a derecho o no de la decisión apelada, debe atenderse, en primer término, a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual reza:
Artículo 117. “Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI):
(…Omissis…)
4. Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación.
(…Omissis…)”.
Del contenido de la norma transcrita se aprecia que es competencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), como ente administrativo agrario, decidir la procedencia del otorgamiento de los títulos de adjudicación de tierras, cumpliendo para ello el procedimiento previsto en los artículos 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarios; asimismo, está facultado el órgano administrativo agrario para proceder a la revocatoria de tales títulos cuando se verifique que el adjudicatario no ha dado cumplimiento al compromiso de trabajar la tierra.
Conforme a lo anterior, resulta necesario precisar que el procedimiento de adjudicación es una de las formas prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de acceder a la tierra rural. En este procedimiento administrativo el Instituto Nacional de Tierras (INTI) otorga o transfiere el derecho a la propiedad de la tierra. Así el artículo 66 eiusdem, dispone lo siguiente:
Artículo 66. “Se considera título de adjudicación de tierras, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) mediante acto administrativo a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir, por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación de tierras no podrán ser enajenados.”.
Por su parte, el artículo 12 de la Ley in commento prevé: “Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos en esta Ley. Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, puede ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrán usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna.”.
En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el aspirante a obtener un título de adjudicación deberá haber “mantenido su eficiencia productiva por un término no menor de tres años consecutivos”; de igual forma, el ya referido artículo 66 eiusdem hace referencia a que el título de adjudicación de tierras “transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario”. Por tanto, se desprende del contenido de las normas parcialmente transcritas que el requisito sine qua non o indispensable tanto para la obtención, como para mantener el título de adjudicación, es que las tierras respecto de la cual se otorgue el título posean eficiencia productiva.
Visto lo anterior, consta en autos que a la hoy recurrente, ciudadana… le fue otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión extraordinaria N° 206-13 de fecha 13 de marzo de 2013, título de adjudicación de tierras socialista y la carta de registro agrario N° …, sobre un lote de terreno denominado…

Ahora bien, la parte actora indica que la Administración agraria no podía revocar el título de adjudicación que le había sido otorgado, puesto que inexorablemente debió sustanciarse un procedimiento administrativo de revocatoria, por lo que al no haber sido notificada no pudo probar, ni alegar nada que le favoreciera, además se le vulneró de forma flagrante la cosa juzgada administrativa, y por ende sus derechos subjetivos, que como propietaria de las bienhechurías, había adquirido. Por su parte, la representación del Instituto Nacional de Tierras (INTI) aduce que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario confiere “la potestad de revocar el titulo de adjudicación, pero no existe en la normativa señalada la obligación para la Administración, de aperturar un procedimiento donde notifique la intención de revocar un acto administrativo, por ende no se está violando el derecho a la defensa de la recurrente”.
En tal sentido, debe precisarse que efectivamente ese órgano administrativo agrario (INTI) tiene la potestad normativa tanto para otorgar los títulos de adjudicación (luego de tramitar el procedimiento administrativo correspondiente), como para revocarlos (artículo 117, Numeral 4 y artículos 59 al 67 de la Ley in commento).
Respecto a la posibilidad de revocar la adjudicación, resulta imperativo atender a la previsión contenida en el artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Artículo 67. “El Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá revocar la adjudicación otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra.”. (Destacado de la Sala).
Se aprecia que esta atribución conferida en la Ley antes mencionada para revocar la adjudicación que se ha otorgado, es distinta a la revocatoria que realiza la Administración derivada de la potestad de autotutela de la Administración, cuando constata la existencia de algún vicio en un acto administrativo dictado con carácter previo. En tal sentido, para proceder a la revocatoria de la adjudicación prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe verificarse por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI) las condiciones de productividad de las tierras adjudicadas, así como la constatación del incumplimiento del trabajo de la tierras (elemento suficiente para revocar la adjudicación), debiendo para ello practicarse determinadas actuaciones por parte del órgano administrativo para la constatación de tales circunstancias.
En efecto, puede apreciarse a modo de ejemplo que en el título de adjudicación socialista agrario otorgado a la hoy accionante, revocado por el Instituto en el acto que se recurre en la presente causa (folios 89 al 91 pieza N° 1), se dispuso como norma “TERCERA”, “De su revocatoria”, lo siguiente: “El incumplimiento de las obligaciones establecidas anteriormente, se consideran como causales inmediatas para revocar el presente Título de Adjudicación Socialista Agrario, desconociendo a los terceros y las bienhechurías enclavadas en el lote de terreno no autorizadas por el Instituto Nacional de Tierras. De igual manera, este Instituto podrá revocar la adjudicación otorgada cuando los beneficiarios no cumplan con el compromiso de trabajar la tierra, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.
Respecto del compromiso de trabajo de la tierra, el único aparte del artículo 65 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, regula lo siguiente:
Artículo 65. “(…Omissis…).
En el acta respectiva [acta de transferencia], el sujeto beneficiario de la transferencia deberá comprometerse a mantener la eficiencia productiva del fundo estructurado por un término no menor de tres años, al cabo de los cuales podrá ser beneficiario de título de adjudicación de tierras.”. (Agregado de este fallo).
En el caso de autos, si bien se indicó en el acto recurrido que la ciudadana … tenía el lote de terreno adjudicado, en más de un sesenta por ciento (60%) sin producción (verificación que se obtuvo con la realización de inspección técnica), elemento suficiente para que le fuera revocado el título de adjudicación que le había sido conferido; no obstante, es conveniente aclarar que la Administración tuvo además otro fundamento jurídico para proceder a revocar el título de adjudicación que le fuera otorgado a la prenombrada ciudadana, como fue el ejercicio de la potestad revocatoria conforme al principio de autotela de la Administración.
En tal sentido, es preciso efectuar unos señalamientos respecto de la aludida potestad revocatoria de la Administración, para lo cual conviene citar la decisión de la Sala Político-Administrativa de este alto Tribunal N° 00906 del 27 de julio de 2004 (caso: Luis Guillermo La Riva López), en la que se indicó lo que se transcribe a continuación:
“(…) la potestad revocatoria de la Administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, ya que si trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la Administración. Ésta podrá declarar la nulidad sólo por razones de ilegalidad, esto es, si el acto está viciado de nulidad absoluta y si el mismo ha causado estado, es decir, que contra él se hayan interpuesto todos los recursos administrativos a que hubiere lugar, o que no interponiéndose dichos recursos, hayan vencido los lapsos para impugnar el mismo, independientemente de que el particular considere que se le han violado derechos.
(…Omissis…).
Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para esta Sala concluir que el Consejo de la Judicatura, en uso de la potestad revocatoria y de autotutela, una vez detectado, en el acto de designación del recurrente como juez, algún vicio de nulidad absoluta que efectivamente lo imposibilite para surtir sus plenos efectos, la Administración se encuentra habilitada para anular dicho acto aún cuando éste haya creado para el particular intereses legítimos y derechos subjetivos, (…)”.
En este mismo sentido, resulta necesario invocar el criterio sentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en decisión N° 1.821 del 4 de julio de 2003 (caso: Edilio E. Villegas Díaz), reiterado en sentencia N° 1.829 del 1° de diciembre de 2011, caso: Pablo Marcial Medina Carrasco) en la que se expresó:
“(…Omissis…)
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como fundamento para emitir su decisión, señaló que la Administración posee dentro de su potestad de autotutela, la potestad revocatoria de sus actos por razones de ilegalidad o conveniencia, siempre que ello no constituya revisar decisiones que hayan creado derechos subjetivos, siendo precisamente la excepción el caso de autos, toda vez que se había procedido a ejercer la potestad revocatoria sobre el acto previo que acordó el derecho a la jubilación, por lo que se estaba soslayando la salvedad de aplicación de este principio, constituyendo de esta manera una amenaza futura, real, cierta e inminente en contra de quien había solicitado el amparo.
El razonamiento planteado por el a quo requiere ciertas precisiones. La potestad de autotutela administrativa efectivamente involucra, en lo que se refiere a la revisión de actos administrativos, tres elementos adicionales como son la potestad confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la potestad convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; la potestad revocatoria, la cual obedece a que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado. El ejercicio de estas potestades supone la emisión de un nuevo acto que deje sin efecto el anterior y que pase a ocupar su lugar en condición igualmente definitiva, para lo que, estima la Sala, resulta necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado. La potestad revocatoria tiene por limitante -tal como lo ha delineado la jurisprudencia en materia contencioso administrativa- la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, salvo que el mismo adolezca de vicios que lo invistan de nulidad absoluta, pues en este caso mal puede sostenerse que un acto nulo de nulidad absoluta, sea, a la vez, declarativo de derechos (véase sentencias de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, números 00/1460 y 00/1793).
Como se mencionara, el ejercicio de la potestad revisora conlleva el inicio de un procedimiento administrativo, el cual, luego de sustanciado, culmina con la decisión definitiva por parte de la Administración, la cual puede convalidar, confirmar o revocar el acto; pero solamente el proveimiento administrativo con carácter definitivo puede cumplir con los efectos de la potestad revocatoria, por lo que los demás actos que sustancien el procedimiento de primer grado no pueden tener tal carácter.
En el caso de autos, el acto administrativo cuestionado da inicio al proceso de revisión, de conformidad con las potestades de autotutela de la Administración, tal como lo dispone el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es un proveimiento definitivo, por lo que mal puede afirmarse entonces que exista alguna violación o amenaza de violación a los derechos alegados por el accionante, producto de la actuación de la administración, tal como lo ha dispuesto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pues la decisión del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes ordena dar inicio a la revisión, mas no revocar la jubilación del accionante.
(…Omissis…) En definitiva, se insiste que de existir decisión por parte de la Administración de revocar el beneficio de jubilación, bien puede el accionante acudir a la vía contencioso administrativa a los fines de garantizar sus derechos mediante la solicitud de anulación o, en su defecto, del amparo constitucional, siempre que medien circunstancias de urgencia comprobada que hagan loable esta vía de manera preferente respecto al contencioso administrativo de anulación.
Ergo, esta Sala concluye que la decisión dictada el 10 de julio de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe revocarse y, en su lugar, debe declararse improcedente el presente amparo constitucional. Así se decide...”. (Destacado de esta Sala).
Atendiendo al criterio antes transcrito, se observa del contenido del acto administrativo impugnado, específicamente del capítulo referido a “Consideraciones para Decidir”, lo siguiente:
“(…Omissis…)
Es menester señalar que el Instrumento de Adjudicación de Tierras otorgado a la ciudadana…, (…) sobre un lote de terreno denominado…, fue aprobado aún estando vigente el Instrumento de Carta Agraria otorgado a la ciudadana …(…) sobre el lote de terreno denominado… lesionando el derecho de poseer y trabajar la tierra a la ciudadana antes mencionada, dirimiendo de esta manera el conflicto generado por la aprobación de dos instrumentos sobre el mismo predio…
Se observa asimismo del contenido del Punto de Cuenta N° 018, en el cual se transcribe la Ficha Técnica elaborada por el Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, lo siguiente:…
De la anterior transcripción quedan de manifiesto dos (2) aspectos, el primero, es que la ciudadana María Coromoto Robles Suárez, “es la verdadera ocupante del terreno desde hace más de 40 años”, quien además ya poseía título sobre el lote de tierras que fueron adjudicadas a la hoy accionante, Reina Yusmari Hernández de Castro y, segundo, que esta última ciudadana, tiene sólo un poco más del treinta por ciento (30%) en producción, dejando constancia que posee un cultivo de tabaco, y que un 67,86% del terreno se encuentra sin producción.
Así pues, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) al verificar que existían dos instrumentos sobre el mismo predio, procedió a revocar el acto mediante el cual había otorgado erradamente el título de adjudicación a la ciudadana…, siendo que con carácter previo, desde el antiguo Instituto Agrario Nacional (IAN) le había sido reconocida la posesión agraria a la ciudadana…. Por tanto, a juicio de la Sala, resultó ajustado a derecho la revocatoria efectuada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), al verificar que había incurrido en un falso supuesto, luego de determinar que sobre las mismas tierras existían dos (2) títulos jurídicos, no pudiendo el segundo de ellos producir efectos jurídicos, ni crear derechos subjetivos a favor de la ciudadana... Así se establece…
Adicionalmente, se constata de los autos…
En virtud de lo precedentemente expuesto, debe concluirse que la revocatoria de la adjudicación debía tener como principal fundamento la imposibilidad de otorgar nuevo título a la ciudadana…, dada la existencia de un título anterior a favor de…, por lo cual resultaba ajustado al ordenamiento jurídico que la Administración Agraria haya procedido a corregir su error, a través de la potestad de autotutela, con la antes referida revocatoria del título de adjudicación de tierras y el reconocimiento de los derechos de la poseedora legítima con el otorgamiento de la adjudicación de tierras a favor de la ciudadana… sobre el fundo denominado…; así como de la carta de registro agrario, pronunciamiento que si bien no se efectuó expresamente de este modo, se cumplió el fin que era la revocatoria del segundo título y el reconocimiento de los derechos de la persona que ostentaba los derechos como poseedora legítima del fundo. Así se establece…
Consecuencia de lo indicado, queda en evidencia la no conformidad a derecho del razonamiento al que arribó el juez a quo, por lo que, al constatarse el error de juzgamiento en el que incurrió el juez de primer grado de conocimiento en la decisión impugnada, debe esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y, en consecuencia, se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha …, debiendo finalmente declararse sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide…”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

 Por su parte, los artículos 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalan:
Artículo 81. La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.
Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.
Artículo 84. La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.

Vistos los antecedentes administrativos, se tiene que ante la solicitud planteada por la ciudadana ELSY YASMINE DAZA COLINA, procediendo con el carácter de representante de las sociedades mercantiles “Agroindustriales Valles Altos C.A. (AGRIVALCA)”, “Ganadera Valle Plateado C.A.”, “Agropecuaria 113, C. A.”, y “Agropecuaria Ladalia C. A.”, la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira adscrita al Instituto Nacional del Tierras procedió a dictar el auto de apertura del procedimiento de revocatoria del título de adjudicación de tierras otorgado a la demandante de autos, ordenando la notificación de la misma, y concediendo el plazo legal para presentar los alegatos que considerara convenientes, y asimismo, para que promoviera los medios probatorios que considerara pertinentes a los fines de ejercer su derecho al debido procedimiento administrativo, verificando este Juzgado Superior que según lo expresa el propio demandante y conforme se desprende de los autos, ciertamente se le garantizó el ejercicio de su derecho a la defensa en el procedimiento administrativo de revocatoria.
Ahora bien, la denunciante ante la Oficina Regional de Tierras expuso que le fue otorgado el Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario al demandante de autos, sobre un lote de terreno propiedad de sus representadas, según los documentos que consigna, sin que mediara expropiación alguna o procedimiento de rescate de tierras; que sus representadas como propietarias de la finca denominada Valle Plateado nunca fueron emplazadas o notificadas en aquel procedimiento administrativo, violándose en todo momento su derecho a la defensa.
En efecto, en autos no consta que las denunciantes en sede administrativa hayan participado en algún procedimiento previo que haya generado el acto administrativo revocado.
En este hilo de ideas, el Informe Legal corriente a los folios 235 al 256 de los Antecedentes Administrativos, como “ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO RELEVANTES PARA REVOCAR LA ADJUDICACIÓN”, señala:
“…En la sustanciación del procedimiento administrativo a favor del ciudadano HENRY ANTOLINEZ BUITRAGO, …, no se notificó a las partes o interesados, incumpliendo con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violando así los derechos constitucionales ocasionando daños a terceros…
Es por ello que una de las partes interesadas en dicho procedimiento bajo supuestos conllevó al Instituto Nacional de Tierras a incurrir en vicios y error material, en otorgar título de adjudicación al ciudadano HENRY ANTOLINEZ BUITRAGO…, ya que no presentó documento alguno de la adquisición del lote de terreno, ni documento de compraventa de las mejoras, valiéndose de la buena fe y alegando que las tierras sobre las cuales se encontraba solicitando el derecho de permanencia, no pertenecían a nadie debido a que el presunto propietario las había abandonado, incurriendo en falso supuesto…
…Para finalizar el análisis de este expediente administrativo, se hace mención a lo señalado en el informe de inspección técnica de fecha 9 de octubre de 2014, donde se señala que el predio objeto del presente procedimiento administrativo se encuentra 100% de su área dentro de ABRAE ZONA PROTECTORA RESERVA FORESTAL URIBANTE CAPARO. Así pues, es importante destacar que el Estado Venezolano ha establecido, mediante la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, la delimitación de unas áreas denominadas Áreas bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE). …, estas áreas han sido creadas con la finalidad de preservar los recursos forestales, hidráulicos y culturales del país, y de manera muy particular, aquellos que presentan características biológicas y geográficas resaltantes, es decir, sus bellezas naturales. Son zonas que…, deben ser resguardadas…, dentro de un régimen de conservación de sus recursos…
…Por todas las razones de Derecho y de Hecho en la presente causa, el Área Legal determinó lo siguiente:…
TERCERO: Recomienda al Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, la REVOCATORIA DEL TÍTULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO… ACORDADOS… a favor del ciudadano HENRY ANTOLÍNEZ BUITRAGO, ...”.

Corolario de lo expuesto precedentemente, tomado en consideración las disposiciones citadas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el criterio jurisprudencial invocado, así como el Informe Legal producido por el Área Legal de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira, se concluye que la revocatoria de la adjudicación debió tener como principal fundamento los argumentos contenidos en el Informe Legal arriba señalado, en cuanto se violó el debido proceso y el derecho a la defensa de quienes alegan tener un derecho de propiedad sobre el lote de terreno en cuestión y nunca fueron notificados como parte interesada, por lo que se dictó un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento previo, y también por desprenderse del informe técnico, que el predio objeto del procedimiento de revocatoria se encuentra cien por ciento (100%) de su área, dentro de la “ABRAE ZONA PROTECTORA RESERVA FORESTAL URIBANTE CAPARO”. En consecuencia, resulta ajustado al ordenamiento jurídico que la Administración Agraria haya procedido a corregir su error, dictando el acto administrativo constituido por la Decisión sobre el Punto de Cuenta N° 07, Sesión N° 608-14, de fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014), llevada a cabo por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, que acordó la REVOCATORIA del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgado en Reunión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras N° 142-11 de fecha 06 de mayo de 2011, actuando en ejercicio de su potestad de autotutela; pronunciamiento que si bien no contiene expresamente los motivos señalados, si cumplió el fin de la revocatoria del acto administrativo viciado de nulidad absoluta, Y ASÍ SE RESUELVE.
V
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO COMO PRIMERA INSTANCIA EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA AGRARIA, DECIDE:
Primero: Se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Abdón Urbina Méndez y Luis Alberto Guerra Rondón, actuando en representación del ciudadano Henry Antolinez Buitrago, plenamente identificados, en contra del acto administrativo constituido por la Decisión sobre el Punto de Cuenta N° 7, de la Sesión N° 608-14, de fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014), llevada a cabo por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras que acordó la REVOCATORIA del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgado en Reunión N° 142-11 de fecha seis (06) de mayo de dos mil once (2011), a favor del ciudadano Henry Antolinez Buitrago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.159.667, sobre un lote de terreno denominado “EL PICHON”; ubicado en el Sector: Valle Plateado; Parroquia: Juan Pablo Peñaloza; Municipio: Uribante del estado Táchira; con una superficie constante de DIECISIETE HECTÁREA CON SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (17 ha con 785 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Ramal Carretero; SUR: Ramal Carretero; ESTE: Terreno ocupado por La Agropecuaria 113; OESTE: Carretera Principal.
Segundo: Se mantiene la validez plena del acto administrativo constituido por la Decisión sobre el punto de cuenta N° 07, de la Sesión N° 608-14, de fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014), llevada a cabo por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras que acordó la REVOCATORIA del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgado en Reunión N° 142-11, de fecha 6 de mayo de 2011, a favor del ciudadano Henry Antolínez Buitrago.
Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Cuarto: De conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE la presente decisión:
Mediante boleta de notificación a: 1) El demandante y/o sus apoderados judiciales y 2) al Instituto Nacional de Tierras (INTI) a través de sus apoderados judiciales.
Mediante un único cartel de notificación conforme lo dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil a la abogada ELSY YASMINE DAZA COLINA, con cédula de identidad N° V- 9.212.751, con Inpreabogado N° 145.028, quien actúa en nombre y representación de AGROINDUSTRIALES VALLES ALTOS C.A. (AGRIVALCA), AGROPECUARIA 113 C.A., GANADERA VALLE PLATEADO C.A., y AGROPECUARIA LADALIA C.A., denunciantes en sede administrativa, y/o quienes hagan sus veces, y/o a cualquier persona que se crea con intereses personales, legítimos y directos. Una vez publicado y consignado el presente cartel en el expediente, se dejarán transcurrir DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a los fines de tener por notificados a los terceros.
De conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, líbrese oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela junto con copia fotostática certificada de la presente decisión, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas.
Se concede como término de distancia para la notificación del Procurador General de la República nueve (9) días continuos.
Finalmente se deja expresa constancia a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes que los lapsos antes señalados serán computados así: Una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, incluyendo la del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y la consignación del cartel, comenzará a correr el término de distancia concedido. Vencido el término de distancia comenzará a transcurrir el lapso de suspensión legal de ocho (8) días de despacho indicado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y transcurrido éste, se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.116 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.116, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación, el cartel de notificación, y Comisión N°______ junto con oficio N° _________ al Tribunal de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del oficio N° ________ dirigido al Procurador General de la República con las inserciones de Ley.
La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


JLFdeA.-
Exp. 3.116