REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA AGRARIA
EXPEDIENTE Nº 1.348
El 27 de abril de 2006 se recibió en este Tribunal Superior actuando como primera instancia, escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CAUTELAR que interpusieran los abogados OLGA DURAN DE CASTRELLÓN y ADRIÁN ZERPA LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.208.768 y V-11.229.126, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.875 y 66.471 en su orden, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALFREDO PAÚL DELFINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.349, según consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 24 de abril de 2006, anotado bajo el N° 16 Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contra el ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.) EN EL PUNTO DE CUENTA N° 03 DE LA SESIÓN N° 59-05 DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2005, mediante el cual resolvió: 1) CONTINUAR CON EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE SOBRE EL PREDIO “LAS CRUCES”. 2) DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 85 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, sobre las tierras denominadas “LAS CRUCES”, con una superficie de diecinueve mil cuatrocientos noventa y cinco hectáreas con dos mil ochocientos cincuenta y siete metros cuadrados (19.495 ha con 2.857 m2), ubicadas en el Sector Las Cruces, Parroquia Arismendi, Municipio Arismendi del estado Barinas, con los siguientes linderos: NORTE: Estado Barinas y Caño El Muerto; SUR: Caño Chorroco; ESTE: Caño El Muerto y OESTE: Estado Portuguesa; que permite la ocupación inmediata a las cooperativas y a cualquier otro grupo organizado o no, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el Predio “LAS CRUCES”. 3) DECLARA AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA y en consecuencia acordó la notificación de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) se encuentra representado por la abogada ELDA CAROLINA TOLISANO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.708.266 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.038.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
PIEZA 1
Por auto fechado 3 de mayo de 2006 este Tribunal formó expediente y lo inventarió bajo el N° 1.348, abriendo una pieza separada de anexos presentados conforme al artículo 25 del Código de Procedimiento Civil (folios 26 al 31), la cual consta de 311 folios útiles. En esa oportunidad declaró improcedente el amparo cautelar, negó las medidas cautelares solicitadas y admitió el recurso incoado.
El 8 de mayo de 2006 se dejó constancia de haberse librado oficio al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) solicitando los antecedentes administrativos (folios 34 y 35).
Mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2006 inserto a los folios 36 al 38, la representación judicial del recurrente apeló de la sentencia interlocutoria que negó la acción de amparo constitucional y las medidas cautelares solicitadas. Dicha apelación fue oída en un solo efecto mediante auto del 12 de mayo de 2006 (folio 39).
Al folio 40 corre diligencia estampada por el secretario del Tribunal mediante la cual se recibió el acuse de recibo de la notificación del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
El 13 de junio de 2006 se ordenó la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela suspendiéndose la causa por el lapso de ley y se libró cartel de notificación a los terceros interesados, a los fines de que formularan oposición al recurso (folios 49 y 50).
Mediante diligencia del 10 de julio de 2006 fue consignada la publicación del cartel ordenado por la representación judicial de la parte recurrente (folios 59 y 60).
A los folios 62 al 79 corren las notificaciones practicadas a la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y al Procurador General de la República.
Mediante auto del 13 de diciembre de 2006 este Juzgado aclaró los lapsos procesales para garantizar la seguridad jurídica de las partes (folio 82).
Llegada la oportunidad procesal respectiva, el 16 de enero de 2007 la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) se opuso al recurso interpuesto (folios 83 al 173). A los folios 175 y 176, corre copia fotostática del poder que acredita la representación de los apoderados del Instituto Nacional de Tierras.
PIEZA 2
A los 179 al 195 de la pieza 2 corre escrito de pruebas presentado por la parte recurrente junto con anexos insertos a los folios 196 al 620 de la pieza 2. El 22 de enero de 2007 la parte actora promovió más pruebas (folios 621 al 626 de la pieza 2). En la misma fecha El INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) promovió pruebas (folios 627 al 633 de la pieza 2). Dichas pruebas se agregaron el 23 de enero de 2007 (folio 634).
Hecha la oposición a las pruebas del INTI por parte del recurrente, el 29 de enero de 2007 este Tribunal declaró parcialmente con lugar la oposición interpuesta y se admitieron las promovidas en los numerales tercero, cuarto y quinto de su escrito de promoción. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte recurrente, entre ellas, exhibición de documentos, la testimonial y la inspección judicial, se admitieron salvo su apreciación en la definitiva (folios 643 al 647 de la pieza 2).
El 5 de febrero de 2007 se evacuó la prueba de inspección judicial con la sola presencia de la representación judicial de la parte recurrente (folios 652 y 653 de la pieza 2).
El 8 de febrero de 2007, fecha para que tuviera lugar la prueba de exhibición de documento, solo se hizo presente la parte recurrente (folios 654 y 655 de la pieza 2).
PIEZA 3
Mediante auto del 21 de febrero de 2007 inserto al folio 659, se agregaron las resultas de la comisión N° 102 relacionada con la prueba testimonial la cual se evacuó el 14 de febrero de 2007 y corre a los folios 759 al 762).
El 5 de marzo de 2007 se recibió CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS procedente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en cumplimiento de lo resuelto por dicha Sala, se fijó la audiencia oral para conocer la opinión de las partes sobre la medida cautelar solicitada. En dicho Cuaderno Separado, el 14 de marzo de 2007 se celebró la audiencia oral sobre la medida solicitada, con la presencia de las partes y este Tribunal Superior en sede agraria como primera instancia, negó la medida solicitada por el recurrente (folios 155 al 159 del cuaderno de medidas).
El 12 de marzo de 2007 se realizó la audiencia oral de informes con la presencia de las partes (folios 768 al 772). Ambas partes presentaron sendos escritos de informes, los cuales se agregaron al expediente y rielan a los folios 773 al 790).
Atendiendo a solicitud de la representación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), hecha por diligencia de fecha 27 de febrero de 2008 (folios 799 y 800), este Juzgado Superior actuando en sede contencioso administrativa agraria como primera instancia, dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2008, por la cual declaró la perención breve en el asunto de autos (folios 801 807). Apelada como fue tal decisión por la representación judicial del recurrente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social constituida como Sala Especial Agraria, conociendo como segunda instancia, el 8 de febrero de 2011 declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto; revocó la decisión sobre perención, y ordenó a este Tribunal seguir conociendo del presente asunto (folios 914 al 920).
El 10 de marzo se recibió el expediente en este Tribunal Superior, se canceló su salida y se ordenó realizar las notificaciones correspondientes (folio 923).
En fecha 6 de febrero de 2012, este Juzgado Superior en sede contencioso administrativa agraria y como primera instancia, dictó decisión por la cual como punto previo a la sentencia de fondo declaró inadmisible el Recurso Contencioso (folios 938 al 952). Apelada como fue tal decisión el 14 de marzo de 2012 por la representación judicial del recurrente, oído el recurso en ambos efectos el 19 de marzo de 2012, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de marzo de 2014 declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora, revocó la decisión dictada por este Tribunal, y repuso la causa a que este Juzgado como tribunal de origen emita pronunciamiento sobre el mérito del recurso de nulidad incoado (folios 1018 al 1026).
El 12 de mayo de 2014 se recibió el expediente nuevamente este Juzgado, se canceló su salida y se ordenaron las notificaciones correspondientes (folio 1028).
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente alegó:
“…Nosotros, Olga Durán de Castrellón y Adrián Zerpa León,…, actuando en nuestro carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALFREDO PAÚL DELFINO…, según se evidencia de documento poder que nos fuera otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2006, anotado bajo el N° 16, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones…
…el ciudadano ALFREDO PAÚL DELFINO ostenta la legitimación activa requerida para intentar el presente recurso de nulidad en contra del acto administrativo (medida cautelar de aseguramiento) emanado del Directorio del INTI, en Sesión N° 59 -05, Punto de Cuenta N° 03 de fecha 17 de agosto de 2005, acordó, entre otros aspectos, declarar medida cautelar de aseguramiento sobre el bien inmueble de su propiedad denominado Hato Las Cruces,…
…En fecha 02 de marzo de 2006, fue fijada en la entrada del Hato Las Cruces un acto administrativo titulado NOTIFICACIÓN, mediante el cual se hace del conocimiento de nuestro mandante que el Directorio del INTI, en sesión N° 59-05, Punto de Cuenta N° 03, de fecha 17 de agosto de 2005, acordó entre otros aspectos, declarar medida cautelar de aseguramiento sobre el bien inmueble de su propiedad denominado Hato Las Cruces,…
…En tal sentido, consignamos marcado con la letra “D”, original de la Gaceta Agraria de fecha 17 de agosto de 2005, en donde se evidencia que la Sesión del Directorio del INTI de ese día es la N° 57-05 y no la 59-05, y a su vez, se observa que el Punto de Cuenta N° 003 no se corresponde de manera alguna con el fundo denominado ‘Hato Las Cruces’.
En dicho documento, se menciona que el INTI acordó además la continuación de un procedimiento de rescate, de cuya apertura fuimos notificados posteriormente, es decir, en fecha 21 de abril de 2006…, observándose una ausencia total del procedimiento agrario legalmente establecido en la LTDA.
No obstante lo anterior, el INTI continúa sustanciando un procedimiento de manera ilegal sobre los terrenos propiedad de nuestro mandante, basando su actuación en un conjunto de actuaciones administrativas atentatorias del debido proceso, y en consecuencia, los actos producto del mismo transgreden flagrantemente lo preceptuado en los artículos 49, numerales 1 y 3 de la CRBV, 82, 83, 85, 90, 119 numerales 6, 16 y 18 de la LTDA y 19, numerales 3 y 4 de la LOPA…
El acto impugnado acuerda una medida cautelar de aseguramiento que a todas luces está afectada por el vicio de falso supuesto, toda vez que, el órgano administrativo dio por cierto hechos que no han sido comprobados y dictó actos en base a circunstancias fácticas que no pueden ser subsumidas en los supuestos contemplados en la LTDA; además, dicho acto adolece de los vicios de incompetencia manifiesta del funcionario que lo dictó, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, cuyo contenido es de ilegal ejecución.
Siendo así las cosas, es preciso resaltar que el artículo 82 de la LTDA, el cual es utilizado como fundamentación jurídica del acto impugnado, establece cuanto sigue:
‘Artículo 82. El Instituto Nacional de Tierras tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente’…
Pues bien, del artículo transcrito se observa que el INTI, tiene derecho a rescatar conforme a la ley especial de la materia únicamente las tierras que: a) sean de su propiedad, o; b) estén bajo su disposición, siempre y cuando, se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente.
En el presente caso, se puede apreciar que el acto impugnado titulado NOTIFICACIÓN, en su página 6 expresamente señala que: ‘(…) en el presente caso se observa que el ORIGEN de la propiedad del predio denominado ‘LAS CRUCES’ resultó Baldío (…omissis…)’; entonces, si el INTI fundamentó su decisión en el hecho de que las tierras objeto del procedimiento de rescate son propiedad de la República, y no del INTI (Instituto Autónomo con personalidad jurídica propia, distinta e independiente de la República), se puede apreciar claramente que la situación de hecho planteada en el acto administrativo impugnado no puede subsumirse de ningún modo a la norma jurídica que se pretende aplicar.
En igual sentido, se pronunció la Oficina de Registro Agrario del INTI en fecha 26 de abril de 2005, en el expediente N° 00087-02, donde señala que el Hato denominado Las Cruces no se encuentra dentro de ninguna poligonal de la clasificación INTI-IAN, en atención a ello, promovemos en este acto el referido Memorándum, el cual nos ha sido imposible consignar por cuanto desde el día 29 de marzo de 2006, se solicitó copia certificada del mismo…, y el INTI hasta la fecha no la ha proporcionado, y tampoco ha explicado las razones por las cuales no ha expedido la certificación de las copias solicitadas; en el sentido, conforme a lo previsto en el artículo 210 de la LTDA, señalamos que el referido documento público se encuentra en la Sede Central del INTI en Caracas,…
…la LTDA señala más adelante en su artículo 83,…
‘Artículo 83. Cuando la ocupación ilegal o ilícita ocurra sobre tierras baldías nacionales o fundos rústicos con vocación agrícola de dominio privado de la República, institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, deberán trasladar la propiedad o bien autorizar la disposición de las mismas al Instituto Nacional de Tierras, a fin de que éste realice el correspondiente rescate’…
Como se observa, cuando el INTI no detenta la propiedad de las tierras que pretende rescatar, (como es el caso de los baldíos nacionales), debe mediar previamente un acto de transferencia sobre la titularidad del derecho real o al menos una autorización por parte del órgano competente que administre las tierras baldías de que se trate, en función de que el INTI pueda disponer de los bienes inmuebles que pretende rescatar, previo el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes; en este sentido, se puede apreciar que en el presente caso esa condición no se ha materializado o verificado, reforzando así el argumento del vicio del acto por la errónea aplicación de una norma jurídica…
Ahora bien, como es sabido el principio de legalidad que regula toda la actividad administrativa estatuye que la ley y solamente ella establece el campo de actuación para el ejercicio de las competencias que le han sido atribuidas a los órganos de la Administración Pública…
…, perentorio es señalar que el principio de legalidad supone requisitos formales y materiales, constituidos los primeros por la competencia y por el cumplimiento de las fases procedimentales, en tanto que los segundos, los conciben aspectos como: i) la prohibición del uso abusivo de la discrecionalidad; ii) la valoración de los hechos y iii) la consecuente motivación del acto administrativo que se deriva del procedimiento; en atención a este razonamiento, el artículo 119, en sus numerales 6 y 16, textualmente indica:
‘Artículo 119. Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:
…Omissis… 6. Iniciar de oficio o por denuncia el procedimiento de rescate de las tierras de su propiedad que se encuentran ocupadas irregularmente.
…omissis… 16. Solicitar a los entes públicos indicados en el artículo 83 de esta ley, la transferencia de la titularidad del derecho sobre las tierras o fundos rústicos con vocación de uso agrario a los que se refiere dicho artículo, o bien, la autorización para la ocupación y uso de las mismas, mientras se formaliza la transferencia; a los fines de que se realice el correspondiente rescate.
…omissis…”.
Se observa entonces, que el INTI al ejercer una competencia que no le está atribuida por ley, expide como consecuencia un acto que debe tener por inexistente, y a su vez, toda la actividad desarrollada (procedimiento) por el INTI como resultado de su incompetencia debe declararse nula,…
Por otra parte, se evidencia del acto impugnado que no existen basamentos de carácter técnico, ni de tipo jurídico para acordar la medida impugnada escapando una vez más a la relación lógica y proporcionada entre el consecuente y los antecedentes (el objeto y el fin).
Así las cosas, es preciso transcribir lo dispuesto por el artículo 85 de la tantas veces mencionada LTDA, el cual es parte de la motivación del acto impugnado,…
‘Artículo 85. Dictado el acto de inicio del procedimiento para el rescate de las tierras, el Instituto Nacional de Tierras ordenará la elaboración de un informe técnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra (...omissis…). La medida cautelar de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, deberá establecer el tiempo de duración de la misma (…omissis…)
…Del artículo anterior se observa que:
1) El acto que acuerda el inicio del procedimiento administrativo de rescate le fue notificado a nuestro representado el día 21 de abril de 2006…, o sea, en fecha posterior a la notificación de la medida cautelar impugnada; por lo tanto, se evidencia la violación a una de las garantías jurídicas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa como medio idóneo para salvaguardar y proteger los derechos e intereses de los particulares ante la Administración…
…, si el acto administrativo contenido en la Notificación señala que se acuerda continuar el procedimiento de rescate, la autonomía de la medida cautelar de aseguramiento sugiere como condición sine qua non, la apertura del correspondiente procedimiento de rescate; entonces, la ilegalidad se observa cuando se dicta una medida cautelar de aseguramiento en fecha 17 de agosto de 2005, de la cual fuimos notificados en fecha 02 de marzo de 2006, sin la existencia previa del procedimiento que salvaguarde las más elementales garantías a los particulares, y ello queda demostrado de la notificación de la apertura del procedimiento de rescate en fecha 21 de abril de 2006…
2) Hasta la fecha el INTI no ha desvirtuado el origen privado del Hato Las Cruces, ni tampoco ha impugnado por vía judicial el título de propiedad que se ha consignado en el presente juicio de nulidad; por lo tanto, no han concurrido los supuestos de procedencia que el INTI estableció para acordar la medida cautelar de aseguramiento que aquí se recurre…”.
III
DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO
La representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en su escrito de Oposición en el CAPITULO VI DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO, argumentó:
“Ciudadano Juez, …, a todo evento y en este estado procedemos de seguidas a dar contestación al presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, emanado del Instituto Nacional de Tierras INTI instruido por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, en Sesión N° 59-05, Punto de Cuenta N° 03 de fecha 17 de agosto de 2005, y en tal sentido, procedemos a desvirtuar los alegatos invocados … por los recurrentes …, en los siguientes términos:
6.1.1. DE LAS ALEGACIONES HECHAS POR LA PARTE RECURRENTE AL FOLIO 01 DEL ESCRITO RECURSIVO.
…Si el Recurso se refiere a la Notificación, la misma se llevó a efecto conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, se fijó en la entrada de la Finca (Hato Las Cruces) la respectiva boleta, con lo cual se cumplió el fin de la notificación, además hay que tomar en cuenta que la parte ha actuado en sede administrativa y se encontraba a derecho, por tanto, mal pudiese hablar el recurrente de vicios en la Notificación…
6.1.2.- Con relación al argumento formulado por la parte recurrente relativo a la propiedad privada de las tierras que conforman el Hato Las Cruces, …
…Ciudadana Juez, basta con hacer un estudio concienzudo de la Cadena Titulativa para determinar el carácter público de las tierras que conforman el Hato Las Cruces…
De acuerdo con el estudio de CADENA TITULATIVA que corre agregada a los folios 109 al 147 de los Antecedentes Administrativos EXPEDIENTE N° 00087-02 DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS de fecha de apertura 23 de agosto de 2002; podemos concluir lo siguiente; nos permitimos citar ‘(…) La extensión del Fundo Mapurite o Hato Viejo de Chorroco cuya primera aparición en esta investigación es en 1909, señala haber sido adquirida en 1905, sin poder haber sido hallado el documento original, en vista de lo cual no pudo demostrarse la titularidad del Fundo Mapurite o Hato Viejo por parte de su ocupante Alfredo Paúl Delfino.
Por otro lado, el documento por el cual Ignacio Mena transfiere la propiedad de las 5 leguas y 400 varas a Manuel Leiceaga, al igual que el de 1905 no pudo ser encontrado durante esta investigación, en virtud de la precaria situación que se evidencia en los registros inmobiliarios a nivel nacional ante la inminente descomposición de los cuerpos físicos de los documentos, algunos inclusive han desaparecido, por lo que documentalmente se interrumpe durante 49 años (1846-1895)…
6.1.5 …Mal pudiésemos hablar de falso supuesto cuando: Primero: Basta analizar el Informe Técnico para determinar que el Hato Las Cruces se encuentra en estado de ociosidad e infraproductivo, por lo tanto, al ser declarado tierra ociosa e inculta, el Instituto Nacional de Tierras procedió de manera acertada y ajustado a derecho; cuando el Instituto Nacional de Tierras apertura el Procedimiento de Rescate de Tierras lo hace dando cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apegado a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y, cuando decreta la medida cautelar agraria, lo hace siempre apegado a los preceptos de Rango Constitucional…
…Con relación a la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo, podemos observar solamente las disposiciones contenidas en el título IV, DE LOS ENTES AGRARIOS, Capítulo I del Instituto Nacional de Tierras, artículos 116 y siguientes; de la misma forma podemos analizar el Decreto número 2.292 de fecha 04 de febrero de 2003, artículo 1; de allí podemos ver que el o los funcionarios que dictaron el acto administrativo de efectos particulares son plenamente competentes para realizar tal actuación….”.
…6.1.6.- Con relación al alegato de la parte Recurrente que nos permitimos citar:
‘(…) En tal sentido, perentorio es señalar que el principio de legalidad supone requisitos formales y materiales, constituidos los primeros por la competencia y por el cumplimiento de las fases procedimentales,… (…)’.
Ante tal argumento, hay que destacar lo siguiente: a) Que se cumplieron a cabalidad los requisitos establecidos en materia administrativa, demostrado este hecho en las actas que conforman el presente expediente; b) con relación a las funciones que por Ley se le establecen al Instituto Nacional de Tierras, encontramos una fundamental y que es de interés general, tal es el caso de la establecida en el artículo 119 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”. (Resaltado de quien decide).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, este Juzgado Superior observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 0323 del 20 de marzo de 2014 dictada en el expediente N°AA60-S-2012-000525, resolvió:
“…, se declara con lugar el presente recurso de apelación, y por ende se anula la decisión recurrida que estableció la inadmisibilidad del recurso de nulidad propuesto por Alfredo Paúl Delfino. Así se decide.
Ahora bien, una vez revocado el fallo apelado se ordena devolver el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que sea éste como Juez natural quien decida el mérito del asunto ventilado en la presente controversia, iniciada con ocasión de la interposición del recurso contencioso de nulidad por la parte actora de autos, considerando que en el presente caso nunca hubo pronunciamiento expreso sobre el asunto principal. Dicha remisión se ordena para preservar el principio de la doble instancia, en apego a la garantía del debido proceso dispuesta en el artículo 49 del texto constitucional…
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, …,declara:…TERCERO: REPONE la causa al Tribunal de origen a fin de que emita pronunciamiento sobre el mérito del recurso de nulidad incoado por Alfredo Paúl Delfino, contra el acto administrativo dictado en sesión N° 59-05 del 17 de agosto de 2005, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras”.
En consecuencia, procede este Juzgado Superior en sede contencioso administrativa como primera instancia, a emitir pronunciamiento sobre el asunto principal, consistente en el pronunciamiento de mérito del recurso de nulidad incoado:
La parte recurrente indicó que el acto impugnado acuerda una medida cautelar de aseguramiento que está afectada por el vicio de falso supuesto, pues el órgano administrativo dio por ciertos hechos que no fueron comprobados y que por ello no pueden subsumirse en los supuestos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; que el artículo 82 de la Ley de Tierras, el cual es utilizado como fundamentación jurídica del acto impugnado, establece que el Instituto Nacional de Tierras tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición, que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente.
Efectivamente, el hecho de señalar, como lo hizo el Ente Administrativo en el estudio de la cadena titulativa, que no pudo encontrar algunos documentos y además, que otros tantos han desaparecido por vetustez, le resta seriedad al referido estudio documental y se aleja de la verdad.
Cabe resaltar que la parte recurrente desplegó un amplio elenco probatorio, entre ellas, sendas copias certificadas a los fines de probar la cadena titulativa del fundo denominado Hato Las Cruces, a saber: Documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Arismendi del estado Barinas, de fecha 17 de mayo de 1956, N° 06, folios 10 al 20, como título más inmediato que acredita la propiedad a nombre del recurrente Alfredo Paúl Delfino, marcado como anexo “C” junto con el escrito contentivo del recurso; copia del documento contentivo de la sustanciación del título de venta y composición de tierras, a favor de Don Juan Florencio Mena, fechado 5 de mayo de 1775, expedido por Don Fernando Cuadrado, Teniente Gobernador y Auditor de Guerra de ciudad de Caracas y Subdelegado General para la venta y composición de tierras realengas en la Provincia de Venezuela, según real instrucción del 29 de agosto de 1774 (instrumento éste, que según la representación del INTI no apareció dentro de la investigación de la cadena titulativa, y que tampoco fue impugnado por la representación del INTI); la documentación legal del Hato denominado Las Cruces, para comprobar la tradición legal del predio en cuestión y que según lo señala la parte promovente de la prueba se remonta a fecha anterior a la promulgación de la Ley del 10 de abril de 1848 (corrientes a los folios 196 al al 579 de la Pieza 2), todos los cuales no fueron desvirtuados en su fuerza probatoria por la represtación del INTI.
Además promovió la parte recurrente, gaceta oficial agraria, inspecciones judiciales, prueba de exhibición de documentos, testigos.
Por su parte, la representación del Instituto Nacional de Tierras, en su escrito de promoción de pruebas señala:
“…TERCERO: Promuevo en este acto, el principio del valor y mérito favorable de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS que se encuentran insertos en el expediente que se encuentra en este mismo Tribunal signado con el N° 1334, que lleva una misma relación y son los mismos antecedentes administrativos del expediente administrativo N° 00087-02 donde se ha decretado la ociosidad del fundo “Hato Las Cruces”.
Si bien son dos (2) acciones distintas, tienen una misma relación subjetiva y objetiva…
El objeto de la presente prueba, es para hacer ver que en ese expediente administrativo N° 00087-02, se emitieron dos (2) actos administrativos, el primero recurrido mediante el presente expediente y el segundo mediante otro recurso que lleva por nomenclatura en este juzgado como 1334 y de ellos tienen en común un mismo antecedente administrativo inserto en el expediente anteriormente indicado y que vale y tiene el mismo efecto jurídico para ambos…”.
En este orden de ideas, debe dejarse constancia de que requeridos los antecedentes administrativos en dos (2) ocasiones al Instituto Nacional de Tierras (INTI), los mismos no fueron presentados ni consignados en momento alguno del juicio; y con relación a los mismos, ante la no consignación, aseguran los apoderados del INTI que son los mismos que cursan en el expediente N° 1334 de la nomenclatura propia de este Despacho.
Ciertamente, ante este Juzgado se tramita el expediente N° 1334, en el cual se dictó sentencia definitiva en fecha 20 de diciembre de 2016, en los siguientes términos:
“…, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto así:
En la audiencia oral de informes celebrada en esta instancia, la representación judicial del recurrente ratificó lo señalado en su escrito recursivo, puntualizando que el acto administrativo impugnado es nulo por haberlo suscrito un funcionario incompetente para ello y no haberse llenados los extremos legales, aunado al hecho de que su representado no fue debidamente notificado y el acto administrativo partió de falsos supuestos de hecho. También denunció que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) no consignó en las oportunidades señaladas ni consta en autos el acto administrativo como tal, de lo cual sólo existe constancia en las publicaciones de prensa anexadas junto con el recurso.
El Instituto Nacional de Tierras (INTI) consignó los antecedentes administrativos en dos (2) oportunidades, el 17 de enero de 2007 en copias certificadas y, el 19 de junio de 2007 en originales. Al hacer una revisión de dichas actas, esta juzgadora observó lo siguiente:
.- Escrito de fecha 11 de octubre de 2004 contentivo de denuncia de tierras ociosas sobre el Hato Las Cruces, por parte de representantes de las Cooperativas “Franciero II R.L.”, “Mi Princesa Diana” y “El Sol Shekeinah”, dirigido a la ORT-Barinas (folio 1).
.- Auto de fecha 11 de octubre de 2004 emanado de la ORT-Barinas, en el cual abre la averiguación (folios 3 y 4).
En esta actuación se evidencia que la Coordinadora Regional Isabel Muir y el Coordinador del Área Legal abogados Isabel Muir y Carlos Sánchez en su orden, no suscriben el auto en cuestión.
.- A los folios 5 al 52 corren actas relacionadas con las actas constitutivas y registro de las Cooperativas denunciantes.
.- En fecha 18 de enero de 2005, el recurrente a través de apoderados judiciales presentó escrito por ante la ORT-Barinas, solicitando se les informara si había algún procedimiento de Declaratoria de Tierra Ociosa o Inculta o un Procedimiento de Rescate (folios 54 al 57).
.- A los folios 76 y 77 corre participación de fecha 24 de enero de 2005 emanada de la ORT-Barinas al recurrente, sobre la Inspección Técnica a realizar en el Hato Las Cruces, ubicado en el sector Las Cruces Parroquia Arismendi Municipio Arismendi del estado Barinas.
Se evidencia en esta participación que fue recibida por un ciudadano Jonny Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V-10.729.184 el día 26 de octubre de 2005.
.- Corre Informe Técnico a los folios 78 al 99, de fecha enero de 2005 elaborado por los Ingenieros Prado Delgado, Amabelis Rosario, Juan Montes y Antonio Alfonzo.
Las conclusiones de dicho informe arrojaron lo siguiente:
“…El predio se dedica a la actividad agrícola animal constatándose en campo cabezas de ganado bovino de cría y levante, con la cantidad de pastos naturales e introducidos, el predio podría soportar una carga animal más elevada que la existente. El área con pasto introducido se encuentra en su mayoría en regulares condiciones, los pastos naturales presentan en general leve incidencias de malezas, existiendo algunas áreas regularmente afectadas, se observó amplias áreas de pastos naturales quemadas en diferentes sectores del hato. En cuanto a la infraestructura e instalaciones se encuentran de regulares a buenas condiciones, la maquinaria y equipos agrícolas se encuentra en su mayoría en buenas condiciones observándose en proceso de reparación algunas de ellas; presenta un área de 7.500 ha aproximadamente de Bosques lo que representa más del 35 % del área total, observándose gran variedad de especies arbóreas y fauna silvestre típica de la zona.
Según el Plan de Ordenación del Territorio del estado Barinas (MARN) el precio se enmarca dentro de la categoría de preservación baja con recomendaciones para ganadería semi-intensiva con mejoramiento de drenaje y vialidad y ganadería extensiva mejorada.
Se constató durante el recorrido en campo que están cercando un potrero de aproximadamente 200 ha donde se observó pasto introducido y se encontraban sustituyendo la cerca que estaba en malas condiciones.
El hato está generando 10 empleos según lo observado en campo, las instalaciones para los trabajadores se encuentran regularmente acondicionadas, el predio costea los gastos de alimentación del personal.
El predio tiene una superficie de 19.495,2857 ha en el estado Barinas de las cuales ocupa 11.495 ha aproximadamente más 1.500 ha aproximadamente en el estado Portuguesa, el área restante en el estado Barinas 8.000 ha se encuentran pisatarios con ocupaciones que varían de 4 a 7 años según las entrevistas realizadas, también se encuentran personas con ocupaciones de 6 a 18 meses las cuales se han organizado en cooperativas, los pisatarios tienen ganado bovino de cría y han hecho potreros cercanos a las viviendas para mantener sus animales, pero mayormente son pastoreados en las sabanas, algunos de los ocupantes recientes cuentan con ganado bovino, otros presentan pequeñas áreas de cultivos alrededor de las viviendas…”.
.- A los folios 100 y 101 corre escrito dirigido a la ORT-Barinas recibido el 14 de febrero de 2005, presentado por miembros del bloque comunitario y cooperativas del Hato Las Cruces, en el cual hacen denuncias sobre irregularidades que entorpecen el desarrollo de las cooperativas.
.- A los folios 110 al 148 corre Informe de Cadena Titulativa del Hato Las Cruces, elaborado por la PRT-Barinas.
.- A los folios 158 y 159 corre auto de emplazamiento de la ORT-Barinas.
Se observa en dicho auto que carece de la firma del Coordinador General Miguel Ángel Vivas.
.- A los folios 180 y 181 corre boleta de notificación al recurrente debidamente firmada por Jonny Colmenarez el 19 de julio de 2005 (apoderado entonces del hoy recurrente).
.- El 29 de julio de 2005 la representación judicial del recurrente presentó ante la ORT-Barinas escrito de alegatos.
.- El 17 de agosto de 2005 inserto a los folios 207 al 211, corre Informe Jurídico del Hato Las Cruces elaborado por la ORT-Barinas.
.- El 17 de agosto de 2005 la ORT-Barinas declaró terminada la sustanciación del expediente al folio 213.
.- A los folios 215 y 216 corre el poder otorgado por la parte recurrente a los abogados Annalezka Quiara Ledezma y Adrián Zerpa León.
.- A los folios 219 al 337 corren actuaciones relacionadas con los alegatos esgrimidos por la representación judicial del recurrente en sede administrativa, de fechas 30 de agosto de 2005, 19 de enero de 2006, 3 de marzo de 2006, 2 de septiembre de 2005, 28 de septiembre de 2005, 28 de noviembre de 2005, 3 de octubre de 2005.
.- A los folios 338 al 391 riela Informe de Inspección del Hato Las Cruces de fecha agosto 2005.
.- Al folio 392 corre solicitud de copia certificada de todo el expediente administrativo suscrita por la representación del recurrente en fecha 29 de marzo de 2006.
.- A los folios 393 al 405, corre en copia fotostática (sin certificación) el Punto de Cuenta N° 026 Sesión N°04-05 de fecha 6 de octubre de 2005. Esto en el expediente original de Antecedentes Administrativos. En la Copia Certificada de los Antecedentes Administrativos se observa una Certificación al final de todas las actuaciones suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras.
.- Al folio 406 corre auto de fecha 24 de agosto de 2006, agregando escrito presentado por la representación del recurrente.
.- Al folio 407 riela diligencia de la representación del recurrente de fecha 24 de agosto de 2006.
De lo anterior constató esta sentenciadora que no existe el físico del acto administrativo aquí impugnado, esto es, el punto de cuenta N° 26, sesión extraordinaria N° 04-05 de fecha 17 de agosto de 2005, el cual como lo afirma el recurrente sólo existe en la publicación de prensa de “El Diario de los Llanos” del 6 de enero de 2006.
En efecto, de la lectura del citado cartel de notificación inserto al folio 10 al 21 de la pieza separada de anexos presentados con el recurso se lee:
“…SE HACE SABER Al ciudadano ALFREDO PAUL DELFINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.349, en su carácter de interesado en el procedimiento de tierras ociosas o incultas sobre el predio denominado Las Cruces, ubicado en el Sector Las Cruces, Parroquia Arismendi, Municipio Arismendi del estado Barinas, constante de VEINTE MIL HECTÁREAS (20.000 ha), cuyos linderos son: Norte: Estado Barinas y Caño El Muerto; Sur: Caño Chorroco; Este: Caño El Muerto, Oeste: Estado Portuguesa; que el Directorio de este organismo en Sesión Extraordinaria N° 04-05, Punto de Cuenta N° 26, de fecha 17 de agosto de 2005, acordó lo siguiente: ASUNTO: Declaratoria de tierras ociosas o incultas del predio denominado Las Cruces…”. (Resaltado del Tribunal).
La representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) consignó en fecha 30 de abril de 2007 (folios 689 al 703 de la pieza 2, copia fotostática certificada del Punto de Cuenta N° 026, Sesión N° 04-05 de fecha 6 de octubre de 2005). Ahora bien, aún y cuando ese acto administrativo se refiere a la ociosidad del lote de terreno del caso bajo análisis, dicho acto administrativo no fue el impugnado por el recurrente ni es materia objeto de controversia en la presente causa. Además, tanto en la copia certificada de los Antecedentes Administrativos así como en los Antecedentes Administrativos originales, aparece agregado este acto administrativo de fecha anterior (6 de octubre de 2005), luego de varias actuaciones suscritas por la parte recurrente desde agosto de 2005 y en el año 2006, con lo que se evidencia que en este asunto no se mantuvo la “Unidad del Expediente Administrativo”, pues no se refleja un orden lógico y cronológico en las actuaciones a partir del 17 de agosto de 2005, fecha en que la ORT-Barinas declaró terminada la sustanciación del expediente, y que es la misma fecha del Acto Administrativo aquí impugnado; razón por la cual esta juzgadora no valora los actos producidos en el expediente administrativo por el Ente Agrario con posterioridad a dicha fecha.
La parte recurrente consignó como anexos marcados “I” la Gaceta Agraria de fecha 17 de agosto de 2005 de la cual tampoco se evidencia que exista el punto de cuenta N° 26 de fecha 17 de agosto de 2005, Sesión Extraordinaria N° 04-05.
Ante esta situación, también observa esta juzgadora que el día 13 de febrero de 2007 inserto a los folios 540 al 543 de la pieza 2, se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos promovido por la representación judicial del recurrente, a los fines de que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) presentara: i) el original del punto de cuenta N° 26, Sesión Extraordinaria N° 04-05 de fecha 17 de agosto de 2005, ii) el Expediente Administrativo N° T.O. -00087-02 y, iii) el cuaderno separado o anexo contentivo de pruebas y escritos denominado “CARPETA ANEXO”.
En el acto en cuestión no se evidencia que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) hubiere exhibido los documentos solicitados, por lo que se considera necesario ratificar en el presente fallo que el expediente administrativo constituye un conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo, que sirve de sustento a éste, y es una carga procesal de la Administración su acreditación en juicio, de allí que la falta de presentación de este recaudo, crea una presunción a favor del administrado. (TSJ. Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social. Sentencia N° 1740. 12/11/2009. Ratificada en sentencia N° 1629. Exp. AA60-S-2011-000082. 15/12/2011).
Además, la parte recurrente alegó y probó que el ciudadano Richard Vivas, quien figura en la notificación de prensa como Presidente del Instituto Nacional de Tierras en fecha 17 de agosto de 2005, no había sido aún nombrado para tal cargo, es decir, no ostentaba en dicha fecha la condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras; pues, de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 19 de agosto de 2005, se desprende su nombramiento como tal según Drecreto N° 3. 837 de esa misma fecha. Situación ésta que no fue desvirtuada por la representación del Instituto Nacional de Tierras.
En este hilo de ideas, resulta oportuno citar sentencia N° 376 dictada en el expediente N° 1991-8401, de fecha 28 de febrero de 2007, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió:
“…Este Máximo Tribunal, al tratar el punto de la incompetencia de los funcionarios públicos ha reconocido que tales denuncias pueden ser opuestas en cualquier estado y grado de la causa. Inclusive cuando la incompetencia resulta en estos casos fácilmente apreciable, pues es ostensible y grosera, tanto que es capaz de destruir la presunción de legalidad del acto administrativo viciándolo de nulidad absoluta, el juzgador debe declararla de oficio por ser materia de orden público.
Además, luego que el representante legal de la contribuyente opusiera en informes en primera instancia la incompetencia del funcionario, el Fisco Nacional tuvo la oportunidad para contradecirlo tanto al momento de realizar las observaciones para los referidos informes como en el procedimiento de segunda instancia; situación esta que lo hizo ver en informes del 13 de febrero de 1992, sin embargo, hasta la presente fecha no presentó prueba alguna que evidenciara la identidad del funcionario suscribió el acto recurrido.
En atención a las razones expuestas, la Sala desestima por improcedente la denuncia de la representación fiscal referido a que resulta extemporáneo el alegato de incompetencia esgrimido por la contribuyente. Así se declara…
Así las cosas, alegada la incompetencia del funcionario que suscribe el acto recurrido y en consecuencia, la nulidad de la referida planilla, correspondía a la Administración Tributaria consignar las pruebas necesarias para demostrar su competencia (vid. sentencia N° 04233 de fecha 16 de junio de 2005, caso: Manufacturers Hannover Trust Company). Sin embargo, la Sala observa que aun cuando la representación fiscal señaló en su escrito de informes de segunda instancia que probaría la identidad del funcionario oportunamente, de los documentos insertos en el expediente se evidencia que no se aportó elemento probatorio alguno para sustentar la competencia del funcionario que suscribió la planilla de liquidación, teniendo las oportunidades procesales para hacerlo.
Por tal motivo, juzga esta alzada, al igual que el a quo, que la Planilla de Liquidación No. 351826 de fecha 30 de noviembre de 1966, que ordena pagar a la contribuyente la cantidad de Bs. 29.985,81, resulta nula en virtud de la incompetencia manifiesta del funcionario que la emitió. Así se declara…”.
En criterio de quien sentencia y revisados los antecedentes administrativos consignados por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), es evidente que en el trámite de los mismos se incurrió en irregularidades procesales y contradicciones insalvables, las cuales se materializan necesariamente en la violación a los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso del recurrente, pues no probaron la existencia del acto administrativo impugnado ni la veracidad de las formalidades esenciales de las cuales debe estar revestido y que fueron puestas al conocimiento del recurrente conforme la publicación de prensa contentiva del mismo.
Todo ello es suficiente para declarar la inconstitucionalidad, violación al derecho a la defensa y al debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en el expediente administrativo que por declaratoria de tierras ociosas se abrió sobre el lote de terreno denominado Las Cruces, ubicado en el Sector Las Cruces, Municipio Arismendi del estado Barinas, lo que deviene irremediablemente en declarar nulo de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido de fecha 17 de agosto de 2005, cuya existencia no fue probada, aunado a que fue suscrito por funcionario incompetente, de conformidad con los numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señalan: “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal. … 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. …”, Y ASÍ SE RESUELVE…”. (Subrayado de quien decide.
De lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora observa:
.- Que requeridos los antecedentes administrativos del caso nunca fueron presentados.
Al respecto cabe citar sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de diciembre de 2014, dictada en el Expediente AA60-S-2010-001025, en la cual se estableció:
“…Ahora bien, el a quo al momento de admitir la presente acción ordenó solicitar al Instituto Nacional de Tierras, la remisión de los antecedentes administrativos, así consta en los folios 269 al 271, auto de fecha 30 de noviembre 2009, el cual indica oficio N° 455/09, es decir, al admitir el recurso ordenó a la máxima autoridad administrativa, remitir los antecedentes del caso, siendo debidamente notificado, tal como consta en los folios 275 y 276, y por encontrarse a derecho debió consignarlos en cualquier estado y grado de la causa aún antes de dictar la sentencia, criterio sostenido por la S. P.A, de este alto Tribunal, en sentencia Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, expediente Nº 2006-0694, (caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A. contra el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo),que estableció:
(…) el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo -antes de la sentencia claro está-, no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos. Así se declara.
Del criterio antes expuesto, se observa que el expediente administrativo puede ser consignado en cualquier tiempo, sin embargo no fue consignado por el ente agrario durante el proceso, cuando podía ser consignado en la etapa de promoción de pruebas hasta en el acto de informes, determinando que no está sometido a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que podrá ser valorado como prueba por el juez contencioso administrativo agrario, aún si su consignación en autos se realiza hasta en el acto de informes.
En ese sentido, el expediente administrativo, no fue suministrado por la parte accionada, siendo que la consignación del mismo resultaba imprescindible a los fines de analizar las razones de hecho y de derecho que sustentan el acto administrativo recurrido, siendo forzoso “establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por la parte recurrente”.
No obstante, la representación del ente agrario presentó escrito de oposición y contestación al recurso de nulidad interpuesto, y no consignó los antecedentes administrativos requeridos, incurriendo de esa manera en omisión, circunstancia que no fue subsanada en ninguna etapa del proceso, ni en la oportunidad de promoción de pruebas, criterio sostenido por esta S.C.S, en Sentencia N° 1740 de fecha 12 de noviembre de 2009, (caso: Agropecuaria Venezuela C.A. Agrovenca contra el INTI), que estableció:
Omissis
Ante la declaración efectuada por la sentencia sometida a consulta, observa esta Sala que efectivamente el acto administrativo se dictó prescindiendo del procedimiento legalmente establecido para ello, lo cual no es susceptible de convalidación, debiendo esta Sala declarar la nulidad absoluta del referido acto, puesto que el mismo se verificó efectivamente sin la apertura del procedimiento administrativo respectivo, para que la parte querellante pudiese presentar sus defensas y alegatos y promover sus pruebas; configurándose de esta forma, una prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo que prevé la correspondiente ley, traduciéndose en una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte querellante.
Así las cosas, del examen de las actas contenidas en el expediente, no consta expediente administrativo, ni antecedentes administrativos del procedimiento (…).
El expediente administrativo constituye un conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo, que sirve de sustento a éste, y es una carga procesal de la Administración su acreditación en juicio, de allí que la falta de presentación de este recaudo, crea una presunción a favor del administrado como en el caso sub iudice, donde la Sala constata que tal omisión no fue subsanada por la Administración en ningún estado y grado del proceso, cercenando a la parte recurrente el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49, ordinales 1 y 3 del texto Constitucional y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como derechos conexos, a ser oído, a presentar pruebas, entre otros.
En consecuencia, al no consignar los antecedentes administrativos, constituye una presunción a favor del recurrente respecto de los argumentos, alegatos y defensas explanadas, carga procesal que le corresponde a la Administración, ya que la falta de consignación vulnera derechos constitucionales y legales…”.
.- Que si la representación del Instituto Nacional de Tierras consideraba que los antecedentes administrativos de este juicio son los mismos que rielan en el expediente 1334, debió producirlos en copia certificada en este expediente.
.- Que en todo caso, y por aplicación del principio de notoriedad judicial, de la revisión minuciosa hecha a los antecedentes administrativos que corren en el expediente N° 1334, transcritos en la sentencia supra citada, no se delata la existencia del acto administrativo aquí recurrido, consistente en el Punto de Cuenta N° 03, de fecha 17 de agosto de 2005; por lo tanto no es cierto que tengan antecedentes administrativos comunes;
.- Que no se puede explicar que un acto administrativo de fecha anterior (17 de agosto de 2005), haya sido consecuencia, de un acto administrativo posterior (Punto de Cuenta N° 26 Sesión Extraordinaria N° 004 de fecha 06-10-05), tal y como lo señala textualmente el acto impugnado, y pretende sostenerlo la representación del Instituto Nacional de Tierras.
.- Que revisada la notificación contentiva del acto administrativo impugnado, corriente a los folios 11 al 18 del Cuaderno Separado de Recaudos de este Expediente N° 1348, se lee expresamente: “… que el Directorio de este Organismo en Sesión N° 59.05, Punto de Cuenta N° 03, de fecha 17 de agosto de 2005, acordó lo siguiente: ‘ASUNTO: De la medida cautelar de Aseguramiento correspondiente a las tierras denominadas “LAS CRUCES”… (…Omissis…) En tal sentido, quien suscribe, RICHARD ANTONIO VIVAS, en mi carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras,…”. Esto significa para esta sentenciadora, que el acto administrativo impugnado contentivo de “Medida Cautelar de Aseguramiento”, debe correr la misma suerte que aquel fechado igualmente 17 de agosto de 2005, Sesión Extraordinaria N° 04-05, Punto de Cuenta N° 26, de fecha 17 de agosto de 2005, contentivo de “Declaratoria de tierras ociosas o incultas del predio denominado Las Cruces”, es decir, que se declara su inconstitucionalidad, violación al derecho a la defensa y al debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que deviene irremediablemente en declarar nulo de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido de fecha 17 de agosto de 2005 dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° 59-05, Punto de Cuenta N° 03, de fecha 17 de agosto de 2005, cuya existencia no fue probada; cuyos antecedentes administrativos no fueron consignados; aunado a que, según se desprende del acto impugnado, aparece que fue suscrito por funcionario incompetente, de conformidad con los numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señalan: “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal. … 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; cuya motivación es la misma de la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2016 suscrita por esta Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y otras materias del estado Táchira, actuando en Sede Contencioso Administrativa Agraria como Primera Instancia, en el expediente N° 1334 de la numeración propia de este Tribunal, que se ha citado íntegra supra y que aquí se da por reproducida. ASÍ SE RESUELVE.
En virtud de lo aquí decidido, no está obligado este Juzgado Superior a revisar la veracidad o no de los razonamientos que sustentaron la declaratoria de la medida cautelar de aseguramiento sobre las tierras denominadas LAS CRUCES.
Ciertamente, el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado:
“… Al declarar nulo el acto administrativo por cuanto se configuró la violación del derecho a la defensa, no estaba obligado en pronunciarse sobre el fondo del asunto, esto es, valorar medios de prueba para determinar si el inmueble está ocioso o no, por cuanto el acto administrativo que lo declaró como tal, fue anulado. En este sentido, tal omisión verificada en la recurrida, no resulta determinante del dispositivo del fallo para anularlo, motivo por el cual el vicio delatado es improcedente…”. (Subrayado de este Tribunal). (TSJ. Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social. Sentencia N° 1013. Exp. 09-1161. 9/08/2011).
V
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA AGRARIA, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad incoado por los abogados Olga Durán Castrellón y Adrián Zerpa León, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.208.768 y V-11.229.126 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.875 y 66.471, en representación del ciudadano ALFREDO PAÚL DELFINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.349, contra el Acto Administrativo de efectos particulares emanado del DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) EN SESIÓN N° 59-05, PUNTO DE CUENTA N° 03, DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2005, contenido en notificación sin fecha y sin número fijada en la entrada del Hato Las Cruces.
SEGUNDO: SE DECLARA NULO el Acto Administrativo de efectos particulares emanado del DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) EN SESIÓN N° 59-05, PUNTO DE CUENTA N° 03, DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2005, contenido en notificación sin fecha y sin número fijada en la entrada del Hato Las Cruces.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE la presente sentencia:
Mediante boleta de notificación a: 1) El recurrente y/o sus apoderados judiciales y 2) al Instituto Nacional de Tierras (INTI) a través de sus apoderados judiciales.
Mediante un único cartel de notificación conforme lo dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil a cualquier persona o cooperativa, que se crea con intereses personales, legítimos y directos. Una vez publicado y consignado el presente cartel en el expediente, se dejarán transcurrir DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a los fines de tener por notificados a los terceros.
De conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, líbrese oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela junto con copia fotostática certificada de la presente decisión, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas.
Se concede como término de distancia para la notificación del Procurador General de la República nueve (9) días continuos.
Finalmente se deja expresa constancia a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes que los lapsos antes señalados serán computados así: Una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, incluyendo la del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y la consignación del cartel, comenzará a correr el término de distancia concedido. Vencido el término de distancia comenzará a transcurrir el lapso de suspensión legal de ocho (8) días de despacho indicado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y vencida la suspensión legal, comenzará a correr el lapso de apelación.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1.348 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede Contencioso Administrativa Agraria. San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1.348, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFDeA.
Exp. 1.348.-
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