REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.052
El presente expediente procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 18.953 de ese Despacho, contiene el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA accionara la ciudadana ARIANA MARÍA CARDOZO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.791.177, de este domicilio, representada por los abogados KLAUS MARGEIT KOTTSIEPER, JOSÉ RAMÓN BARRERA CARDOZO y MANUEL RUBIAL CANCILLO, titulares de las cédulas de identidad números V-5.644.357, V-5.417.043 y V-4.813.054 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.308, 28.339 y 17.101 en su orden; contra los ciudadanos GLADYS GUERRERO PORRAS, RODRIGO GUERRERO PORRAS y ADRIANA ISABEL GUERRERO DE PERNÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.547.843 y V-2.805.077 y V- 6.023.679, la primera de los nombrados de este domicilio, los dos últimos con domicilio en los Municipios Baruta y El Hatillo del estado Miranda, representada la primera por los abogados DAYSY COROMOTO DURÁN IBARRA y GERSON ENRIQUE NIÑO GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad números V-8.101.267 y V-9.130.506, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.493 y 39.247, y los dos últimos representados por la defensora ad litem FRANCY KARINA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V-13.506.864, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.496.
Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado GERSON ENRIQUE NIÑO GUERRERO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la codemandada GLADYS GUERRERO PORRAS, contra la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2.014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: 1) CON LUGAR LA DEMANDA DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA INCOADA POR LA CIUDADANA ARIANA MARÍA CARDOZO LÓPEZ, EN SU CARÁCTER DE ÚNICA UNIVERSAL HEREDERA Y CONSECUENCIALMENTE SUCESORA LEGAL DE SU FALLECIDA HIJA JEARI GUERRERO CARDOZO CONTRA LOS CIUDADANOS GLADYS GUERRERO PORRAS, RODRIGO GUERRERO PORRAS y ADRIANA ISABEL GUERRERO DE PERNÍA; 2) FIJÓ EL DÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR; 3) CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.

I
ANTECEDENTES DEL CASO
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta que:
En fecha 21 de noviembre de 2.012 fue presentado libelo de demanda para su distribución (folios 1 al 9). Los anexos fueron presentados en fecha 5 de diciembre de 2.012 y corren a los folios 10 al 129.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2.012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, para la citación de los codemandados RODRIGO GUERRERO PORRAS y ADRIANA ISABEL GUERRERO DE PERNÍA comisionó al Juzgado de los Municipios el Hatillo y Baruta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y con respecto a la medida solicitada el a quo señaló que se pronunciaría por auto separado (folio 131).
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2.012, el alguacil del Tribunal de la causa informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas de citación (folio 132).
En fecha 14 de diciembre de 2.012 mediante diligencia, la parte de demandante otorgó poder apud acta a los abogados KLAUS MARGEIT KOTTSIEPER y JOSÉ RAMÓN BARRERA CARDOZO (folio 134 y vto.).
El 17 de diciembre de 2.012, se libró compulsa a la parte demandada y se remitió con oficios números 866 y 867 al Juzgado Comisionado (folios 136 y 137).
Mediante diligencia del 23 de enero de 2.013, el alguacil del Tribunal de la causa, informó haber citado en forma personal a la codemandada GLADYS GUERRERO PORRAS en la dirección indicada por la parte actora (folios 144 y 145).
En fecha 05 de febrero de 2.013, el abogado KLAUS MARGEIT KOTTSIEPER, actuando con el carácter de co-apoderado judicial apud acta, sustituyó poder reservándose su ejercicio en el abogado MANUEL RUBIAL CANCILLO (folio 146 y vto).
Riela a los folios 151 al 228 comisión de citación cumplida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue recibida en fecha 11 de junio de 2.013.
Mediante diligencia del 15 de julio de 2.013, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado KLAUS MARGEIT KOTTSIEPER, solicitó al a quo nombrar defensor ad litem a los codemandados ADRIANA ISABEL GUERRERO DE PERNÍA y RODRIGO GUERRERO PORRAS (folio 230).
En fecha 16 de julio de 2.013, se nombró como defensora Ad Litem de los ciudadanos ADRIANA ISABEL GUERRERO DE PERNÍA y RODRIGO GUERRERO PORRAS a la abogada FRANCY KARINA CASTELLANOS CHACÓN (folios 231 y 232).
El 25 de julio de 2.013 se notificó a la abogada FRANCY KARINA CASTELLANOS CHACÓN como defensora Ad Litem (folio 233), quien fue juramentada el 29 de julio de 2.013 (folio 234).
Mediante diligencia del 01 de octubre de 2.013, el alguacil del tribunal de cognición consignó recibo de citación firmado por la defensora Ad Litem FRANCY KARINA CASTELLANOS CHACÓN (folio 235 y vto.).
Mediante escrito del 14 noviembre de 2.013 la defensora Ad Litem FRANCY KARINA CASTELLANOS CHACÓN se opuso y contestó la demanda (folios 242 al 244).
Vista la oposición planteada a la partición, el a quo mediante auto del 9 de diciembre de 2.013, declaró que la causa se tramitaría por el procedimiento ordinario en el cuaderno principal resultando inoficioso la apertura de un cuaderno separado (folios 260 y 261).
Riela a los folios 267 y 268 poder apud acta otorgado por la codemandada GLADYS GUERRERO PORRAS a los abogados DAISY COROMOTO DURÁN IBARRA y GERSON ENRIQUE NIÑO GUERRERO.
Mediante escrito del 28 de enero de 2.014, el abogado KLAUS MARGEIT KOTTSIEPER, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante promovió escrito de pruebas (folios 269 al 273); el 13 de febrero de 2.014 la abogada FRANCY KARINA CASTELLANOS CHACÓN actuando como defensora Ad Litem de los ciudadanos ADRIANA ISABEL GUERRERO DE PERNÍA y RODRIGO GUERRERO PORRAS hizo lo propio (folios 274 y 277); el 14 de febrero de 2.014 la codemandada GLADYS GUERRERO PORRAS, promovió escrito de promoción de pruebas junto con anexos (folios 278 al 288). El a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas el 24 de febrero de 2.014 (folios 292, vto., 293).
En fecha 02 de abril de 2.014, mediante actas se evacuaron las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos AURA MARINA RODRÍGUEZ QUINTERO, JORGE VIRGILIO POLENTINO y NELSON OMAR QUINTERO CÁRDENAS (folios 301 al 303).
En fechas 08 y 09 de abril de 2.014, se llevó acabo el acto de posiciones juradas con las ciudadanas ARIANA MARÍA CARDOZO LÓPEZ y GLADYS GUERRERO LÓPEZ (folios 305 y 306).
A los folios 309 al 315 el abogado KLAUS MARGEIT KOTTSIEPER, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes el 12 de mayo de 2.014. En la misma fecha la abogada DAISY COROMOTO DURÁN IBARRA actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte codemandada GLADYS GUERRERO PORRAS hizo lo propio (folios 316 al 320).
En fecha 08 de agosto de 2.014 el Tribunal a quo dictó la sentencia hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 322 al 331). En fecha 13 de octubre de 2.014 el abogado GERSON ENRIQUE NIÑO GUERRERO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la codemandada GLADYS GERRERO PORRAS apeló de la decisión (folios 337 al 339), y por auto del 15 de octubre de 2.014 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 340).
En fecha 23 de octubre de 2.014 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.052 (folio 392).
El 26 de noviembre de 2.014, la abogada DAISY COROMOTO DURÁN IBARRA actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la codemanda GLADYS GUERRERO PORRAS presentó escrito de informes por ante esta Alzada (folios 393 al 399), el 09 de diciembre de 2.014 el abogado JOSÉ RAMÓN BARRERA CARDOZO actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes (folios 400 al 402).

II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“…En vida de mi hija, tal y como se evidencia de copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira en fecha 27 de diciembre de 1974, inserto bajo el N° 121, Folio 192, Tomo 05, Protocolo 1°, correspondiente al 4° Trimestre de 1974, expedida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira en fecha 24.09.2001…, el ya fallecido padre de mi hija, ciudadano JESÚS MARÍA GUERRERO PORRAS, quien en vida fue venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-179.827, adquirió a sus solas y únicas expensas, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.000,00), un inmueble consistente en un lote de terreno propio ubicado en la esquina de la Carrera 23 con Calle 9, Barrio Obrero, en jurisdicción del entonces Municipio, hoy Parroquia Pedro María Morantes, del entonces Distrito y hoy Municipio San Cristóbal del estado Táchira…, en una extensión de TREINTA Y CINCO METROS (35 mts); para una superficie total de QUINIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (525 mts.2).
Consta igualmente de copia certificada de Título Supletorio Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira en fecha 12 de mayo de 1982, inserto bajo el N° 48, Folio 121 al 126, Tomo 02, Protocolo 1°, correspondiente al 2° Trimestre de 1982, expedida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira en fecha 08.10.2001…, que sobre el terreno identificado en el párrafo anterior, el causante de mi hija, ciudadano JESÚS MARÍA GUERRERO PORRAS, ya identificado, edificó en el año 1979, con dinero de su propio peculio, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), una casa para habitación de dos (2) plantas con una superficie de construcción de aproximadamente CUATROCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (460 mts.2) en estructura de concreto armado y hierro, paredes de bloque, pisos de cerámica, placas y paredes exteriores e inferiores frisadas, tanque de agua, techos de madera y teja, ventanas de madera, aluminio y vidrio, dividido todo en seis (6) habitaciones, sala, comedor, recibo, estar en la segunda planta, sala para biblioteca, terraza amplia, cuatro (4) baños, closets de madera en las habitaciones, cocina con paredes revestidas en cerámica y todos los demás servicios y anexidades necesarios y fundamentales para una casa de habitación. El causante de mi hija, ciudadano JESÚS MARÍA GUERRERO PORRAS, habitó en el inmueble descrito hasta el día de su muerte.
De la copia certificada de la partida de nacimiento N° 1864-1979, expedida por la Prefectura del Municipio Cárdenas del estado Táchira en fecha 04.05.2001…, se verifica que mi hija nació en la Maternidad de Táriba el día 09 de octubre de 1979 y que era hija de JESÚS MARÍA GUERRERO PORRAS y mi persona.
De la copia certificada del Acta de Defunción N° 40-2001, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes en fecha 10.05.2001…, se evidencia que el padre de mi hija, ciudadano JESÚS MARÍA GUERRERO PORRAS, ya identificado, falleció en esta ciudad de San Cristóbal el día 17 de marzo de 2001.
De la copia certificada de la Declaración Sucesoral N° 2001-1962 y su correspondiente certificado de solvencia N° SENIAT 00093780 de fecha 23.09.2004…, se evidencia sin lugar a dudas, que la hermana de mi hija, ciudadana ADRIANA ISABEL GUERRERO DE PERNÍA…, y mi hija JEARI GUERRERO CARDOZO, heredaron entre otros, la totalidad del inmueble antes descrito, el cual fue declarado bajo el numeral 1, de la Forma 32- Anexo 1, Serial N° H99-07-N° 0061014 de la ya mencionada Declaración Sucesoral.
Consta de documentos insertos por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira en fecha 04 de agosto de 2005, bajo la matrícula 2005-LRI-T37-14 y 2005-LRI-T37-15…, que la hermana de mi hija, ciudadana ADRIANA ISABEL GUERRERO DE PERNÍA y mi hija JEARI GUERRERO CARDOZO
Consta de documentos insertos por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira en fecha 04 de agosto de 2005, bajo las matrículas 2005-LRI-T37-14 y 2005-LRI-T37-15… que la hermana de mi hija, ciudadana ADRIANA ISABEL GUERRERO DE PERNÍA y mi hija JEARI GUERRERO CARDOZO, reconocieron a sus ciudadanos RODRIGO GUERRERO PORRAS y GLADYS GUERRERO PORRAS…, quienes así lo aceptaron, el treinta por ciento (30%) y el veintiuno por ciento (21%) en su orden, de los derechos y acciones que por herencia les correspondían sobre el terrero donde está edificada la casa que fue de su padre y causante.
Como consecuencia de todo lo hasta aquí señalado, la propiedad del inmueble antes identificado quedó en manos de una comunidad, integrada por GLADYS GUERRERO PORRAS, RODRIGO GUERRERO PORRAS, ADRIANA ISABEL GUERRERO DE PERNÍA y JEARI GUERRERO CARDOZO…
Desde la muerte del padre y causante de mi hija, ciudadano JESÚS MARÍA GUERRERO PORRAS, el inmueble ha sido habitado y usufructuado en forma exclusiva por la tía de mi hija, ciudadana GLADYS GUERRERO PORRAS, quien además de prohibirle el acceso al inmueble a los demás comuneros, nunca ha rendido cuenta a estos.
Debo significar igualmente a este Tribunal, que a lo largo de muchos años, y no obstante a ciertas desavenencias personales con algunos de sus condóminos, en múltiples oportunidades mi hija hizo saber a sus comuneros, su intención de no permanecer en comunidad en el citado bien inmueble, tratando siempre de que la partición fuese en forma amistosa y extrajudicial; lamentablemente si resultados.
Por otra parte, tal como se evidencia de la solicitud contenida en el expediente N° 2560-2005, llevado por el Juzgado Tercero de Municipios de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,… la hermana de mi hija, ciudadana ADRIANA ISABEL GUERRERO DE PERNÍA y mi hija ofertaron judicialmente a su tía GLADYS GUERRERO PORRAS, quien como se dijo habita en la casa, todos los derechos y acciones que les corresponden en el inmueble, a lo cual se opuso, tal y como se evidencia de la solicitud de notificación de notificación contenida en el expediente N° 2761-2005, llevado por el mismo Juzgado Tercero de Municipios de la Circunscripción Judicial del estado Táchira…
…fueron infructuosas todas y cada una de las diligencias que realizó mi hija a fin de lograr que a partición de la comunidad sobre el inmueble, se hiciese en forma amistosa y extrajudicial.
Posteriormente, la hermana de mi hija, ciudadana ADRIANA ISABEL GUERRERO DE PERNÍA…, demando la partición de la comunidad de bienes sucesorales en el expediente N° 18.453 LLEVADO POR EL Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y cuya sentencia de fecha 07 de octubre de 2011, declaró inadmisible la demanda, quedando definitivamente firme a finales del mes de octubre de 2012…
…durante el transcurso del mencionado juicio, lamentablemente falleció ab intestato mi hija JEARI GEURRERO CARDOZO, tal y como se evidencia del acta de defunción N° 605, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 01.07.2008…y quien no tuvo descendencia ni otros ascendentes, por lo que entre otros bienes, heredé los derechos y acciones de su propiedad, sobre el inmueble antes identificado en este libelo tal y como se evidencia de la ya señalada Declaración Sucesoral N° F-07 07 N° 0098504 (N° de Recepción 15-42428/ N° de expediente 0160109) del 12.02.2009 y su correspondiete Certificado de Solvencia N° SENIAT 0313234 (Registro N° 1128) de fecha 27.08.2010.
A partir de allí, la comunidad sobre el inmueble quedó integrada por GLADYS GUERRERO PORRAS, RODRIGO GUERRERO PORRAS, ADRIANA ISABEL GUERRERO DE PERNÍA y ARIANA MARÍA CARDOZO LÓPEZ…
Por lo expuesto es que decido demandar, como en efecto demando por este libelo en mi carácter de comunera y co-propietaria por efecto de la herencia que me dejara mi hija JEARI GUERRERO CARDOZO, a los ciudadanos GLADYS GUERRERO PORRAS…, RODRIGO GUERRERO PORRAS…, y ADRIANA ISABEL GUERRERO DE PERNÍA… en su carácter de comuneros y co-propietarios, para que convengan, o de lo contrario sean condenados por este Tribunal, en lo siguiente:
…A partir y liquidar la comunidad que existe sobre el inmueble consistente en la casa para habitación y el terreno sobre el cual esta edificada, ubicado todo en la Carrera 23 esquina Calle 9, N° 8-53, Barrio Obrero, de esta ciudad de San Cristóbal…
Como quiera que el bien comunitario a partir, no es susceptible de una división cómoda sin desvirtuar su naturaleza, desde ya pido al Partidor y al Tribunal, que el inmueble sea sacado a la venta en subasta pública, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1071 del Código Civil.
…el inmueble objeto de esta demanda debe ser dividido así: LA CASA: A ADRIANA ISABEL GUERRERO DE PERNÍA, le corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50%). A ARIANA MARÍA CARDOZO LÓPEZ, le corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante. EL TERRENO: A ADRIANA ISABEL GUERRERO DE PERNÍA le corresponde el VEINTICUATRO Y MEDIO POR CIENTO (24,5%). A RODRIGO GUERRERO PORRAS, le corresponde el TREINTA POR CIENTO (30%). A GLADYS GUERRERO PORRAS, le corresponde el VEINTIUNO POR CIENTO (21%). A ARIANA MARÍA CARDOZO LÓPEZ, le corresponde el VEINTICUATRO Y MEDIO POR CIENTO (24,55).
Estimo la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
Protesto las costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios de abogado, los cuales desde ya reclamo.
Asimismo, pido al Tribunal, que con motivo de la decisión que deberá producirse en esta causa, mediante experticia complementaria acuerde y ordene la indexación monetaria de las sumas que me correspondan con motivo de la partición, en base al I.P.C. fijado por el Banco Central de Venezuela, como justa compensación a la constante devaluación de nuestro signo monetario, como consecuencia de la inflación reinante en el país…”.

III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Arguyó la abogada FRANCY KARINA CASTELLANOS CHACÓN en su carácter de defensora ad litem de los ciudadanos ADRIANA ISABEL GUERRERO DE PERNÍA y RODRIGO GUERRERO PORRAS que:
“…me opongo, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda POR PARTICIÓN incoada en contra de mis representados, por los ciudadanos ARIANA MARÍA CARDOZO LÓPEZ…, obrando con el carácter de única universal heredera y sucesora legal de su fallecida hija JEARI GUERRERO CARDOZO…, tal como se evidencia de la declaratoria de únicos y universales herederos emanada del Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 28 de julio de 2.008 (solicitud N° 23332)…
Niego, Rechazo, desconozco y contradigo tanto en los hechos como en el derecho en relación a una demanda de partición sobre los derechos y acciones del valor de un bien inmueble consistente en in lote de terrero propio ubicado en la esquina de la Carrera 23 con Calle 9, Barrio Obrero… que el ciudadano JESÚS MARÍA GUERRERO PORRAS padre fallecido de los herederos edificó con dinero de su propio peculio, una casa para habitación de dos (02) plantas, con una superficie de construcción de aproximadamente CUATROCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (460 MTS2) en estructura de concreto armado y hierro, paredes de bloque, piso de cerámica, placa y paredes exteriores o interiores frisadas, tanque de agua, techos de madera y teja, ventana de madera, aluminio y vidrio, dividido todo en seis (06) habitaciones, sala, comedor, recibo, closets de madera en las habitaciones, cocina con paredes revestidas en cerámica y todos los demás servicios y anexidades necesarias y fundamentales para una casa de habitación, por no ser cierto que la parte actora… le corresponda parte por herencia dejada por su padre JESÚS MARÍA GUERRERO PORRAS… y por documento que realizaran las dos coherederas, al reconocer a la ciudadana GLADYS GUERRERO PORRAS según documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal, y Tórbes del estado Táchira, el 04 de agosto de 2.005, bajo la matricula N° 2005-LRI-T37-14. Y 2005-LRI-T37-15 donde los reconocen.
…Niego, Rechazo, Desconozco y contradigo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora donde establecen que aceptaron el TREINTA POR CIENTO (30%) Y EL VEINTIUNO POR CIENTO (21%), en su orden de los derechos y acciones que por herencia les corresponde sobre un lote de terreno donde esta edificada la casa que fue de su padre y causante, mis representados ya identificados en autos les corresponde una gran parte del valor del inmueble, en vista de que quedo en manos de la comunidad integrada por GLADYS GUERRERO PORRAS, ADRIANA ISABEL GUERRERO DE PERNÍA, y RODRIGO GUERRERO PORRAS, JEARI GUERRERO CARDOZO, dice que es copropietaria junto con sus hermanos.
…Niego, Rechazo, Desconozco y contradigo de que las ciudadanas ARIANA MARÍA CARDOZO LÓPEZ…, obrando con el carácter de única universal heredera y sucesora legal de su fallecida hija JEARI GUERRERO CARDOZO… haya tratado por todos los medios de haber informado que ya no tenía intención de permanecer en comunidad en el citado inmueble y tratando siempre de llegar a un acuerdo amistoso para que mis defendidos decidiera realizar esta partición de manera amistosa y extrajudicial del inmueble…
…rechazo totalmente la estimación de la demanda.
…solicito al tribunal, asimismo se protejan los derechos y acciones de mis representados ADRIANA ISABEL GUERRERO DE PERNÍA y RODRIGO GUERRERO en la presente causa…”.
IV
DEL FALLO APELADO
La sentencia apelada fue del siguiente tenor:
“…Sobre las deposiciones hechas por los testigos, aún cuando no incurrieron en contradicciones y sus respuestas fueron precisas y concordantes las mismas fueron dadas debido a preguntas relacionas con hechos alejados de la carga probatoria de la parte promovente, como lo era desvirtuar las proporciones reclamadas por la parte actora sobre el terreno y la casa construida sobre el mismo, como acervo patrimonial partible objeto de reclamación. En consecuencia, valorada la declaración de los testigos con aplicación de los principios de la sana crítica y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no aportar sus dichos a este juzgador algún elemento de convicción para la resolución de la presente causa, se desechan, y así se decide.
Ahora bien, hecha la apreciación y valoración de las pruebas que las partes aportaron al proceso con el propósito era traer al juzgador los elementos de convicción necesarios para resolver la partición planteada y quien, previo al establecimiento del dispositivo de la sentencia, deriva las siguientes conclusiones:
PRIMERA: El patrimonio partible al momento del fallecimiento del decujus JESUS MARIA GUERRERO PORRAS, consistente en los inmuebles ya identificados en autos, estos son, un lote de terreno y la casa construida sobre el mismo, quedando los mismo propiedad de sus hijas ciudadanas Adriana Isabel Guerrero de Pernía y Jeari Guerrero Cardozo.
SEGUNDO: Mediante documento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 04 de agosto de 2005, bajo la matricula 205-LRI-T37-14, las ciudadanas Adriana Isabel Guerrero de Pernía y Jeari Guerrero Cardozo, reconocieron a Rodrigo Guerrero Porras el treinta por ciento (30%) y Gladys Guerrero Porras el veintiún por ciento(21%), los derechos y acciones sobre el lote de terreno propio ubicado en la esquina de la carrera 23 con calle 9, Barrio Obrero, en Jurisdicción del entonces Municipio, hoy Parroquia Pedro María Morantes, del entonces Distrito y hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con la calle 9, en una extensión de quince metros (15 mts.); SUR: con propiedad que es o fue de José M. Mejía, en una extensión de quince metros (15mts); ESTE: Con la carrera 23, en una extensión de treinta y cinco metros(35 mts.); y OESTE: con propiedad que es o fue de Pedro Apolinar Medina Zambrano, en una extensión de treinta y cinco metros(35 mts); para una superficie total de QUINIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (525,MTS2)., quedo repartido así: el veinticuatro y medio por ciento (24,5) a Adriana Isabel Guerrero de Pernia, a Rodrigo Guerrero Porras el treinta por ciento(30%), a Gladys Guerrero Porras el veintiún por ciento(21%), y a la extinta Jeari Guerrero Cardozo el restante, veinticuatro y medio por ciento (24,5).
TERCERA: En cuanto a la casa para habitación de dos (02) plantas, con una superficie de construcción de aproximadamente CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (460mts2) en estructura de concreto armado y hierro, paredes de bloque, piso de cerámica, placa y paredes exteriores e interiores frisadas, tanque de agua techos de madera y teja, ventana de madera, aluminio, y vidrio, dividido todo en seis (06) habitaciones, sala, comedor, recibo closets de madera en las habitaciones, cocina con paredes revestidas en cerámica y todo los demás servicios, quedó divido en un cincuenta por ciento para Adriana Isabel Guerrero de Pernia y para la extinta Jeari Guerrero Cardozo.
CUARTO: Como consecuencia de la proporción que le correspondía a cada uno de los comuneros de los dos bienes indicados, siendo que a la extinta, JERI GUERRERO CARDOZO, le correspondía el veinticuatro y medio por ciento ( 24,5 % ) de los derechos y acciones sobre el terreno y el cincuenta por ciento ( 50%) sobre la casa, y habiendo quedado demostrado que la demandante, ciudadana, ARIANA MARIA CARDOZO LOPEZ, es única y universal heredera de la de cujus JERI GUERRERO CARDOZO, en las mismas proporciones tiene derecho a reclamarlas.
Así las cosas, los codemandados: ADRIANA ISABEL GUERRERO DE PERNIA Y RODRIGO GUERRERO PORRAS, a través de su defensor ad-litem designado abogado Francy Karina Castellanos Chacón, no logró desvirtuar la condición de heredera y la cuota parte hereditaria que le asiste a la demandante, ARIANA MARIA CARDOZO, sobre el ya tantas veces citados inmuebles, en razon por lo cual, es forzoso y obligante concluir que los argumentos esgrimidos para sustentar la oposición carecen de fundamento legal por lo que resulta indefectible declarar CON LUGAR la demanda de Partición incoada por la ciudadana ARIANA MARIA CARDOZO LOPEZ, contra los ciudadanos, GLADYS GUERRERO PORRAS, RODRIGO GUERRERO PORRAS y ADRIANA ISABEL GUERRERO de PERNIA…”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad procesal para presentar escrito de informes por ante esta alzada, la abogada DAISY COROMOTO DURÁN IBARRA, actuando como co-apoderada judicial de la codemandada y apelante GLADYS GUERRERO PORRAS, indicó:
“… El juez de la causa, solo se limitó a expresar sus conclusiones sin realizar el análisis previo de las declaraciones de los testigos antes mencionados, es decir, valoró la prueba, dejando constancia de que los citados testigos fueron contestes y no cayeron en contradicciones, pero sin referirse al contenido de las testifícales que aparecen en los autos, por lo cual es imposible saber cuales fueron los dichos en que los testigos quedaron contestes y aún así fueron desechados…
…vista la omisión en la sentencia, la cual menoscaba el derecho a la defensa de mi representada y atenta contra el debido proceso, además viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se atuvo a lo alegado y probado en autos; de igual manera, quebrantó los artículos 508 y 509 ejusdem por cuanto no examinó la prueba de testigos. En otras palabras, no expuso en su sentencia el contenido de las declaraciones de los testigos, conforme a ese precepto; y finalmente violó el artículo 244 del mismo Código que prevé a sanción de nulidad de la sentencia cuando no cumple con los requisitos que señala el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
…Los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, quedando demostrado que las proporciones en que debe partirse tanto el terreno como la casa sobre el construida objeto de la demanda de partición es en partes iguales, es decir, 33.33% para cada uno.
…Del análisis del documento que riela a los folios 36 y 37 mediante el cual mi representada le cedió la propiedad del lote de terreno a su hermano y de las deposiciones de los testigos se evidencia que efectivamente fue un acuerdo entre GLADYS GUERRERO PORRAS, JESÚS MARÍA GUERRERO PORRAS y RODRIGO GUERRERO PORRAS para construir la casa entre los tres y vivir allí toda la familia, como efectivamente lo han hecho durante más de cuarenta (40) años.
De manera que por todas estás razones, el sentenciador de la primera instancia inobservó flagrantemente disposiciones procedimentales de orden público negándoles valor probatorio a una pruebas que lo tiene, y que adminiculadas con las demás pruebas desvirtúan la pretensión de la demandante, al quedar demostrada la verdadera proporción en que debe hacerse la partición, independientemente del origen de la prueba pues el Juez debe conocer la verdad, para que dicha verdad formal de las actas coincida con la verdad real verdadera de los hechos alegados por las partes en el proceso.
Por todo lo expuesto muy respetuosamente solicitó a la ciudadana Juez se declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada…”.
De lo expuesto se observa que el apelante denuncia el vicio de inmotivación por silencio de prueba testimonial, el cual constituye un requisito de la sentencia consagrado en el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone la obligación de todos los jueces de analizar y juzgar todas las pruebas aportadas por las partes, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, debiendo siempre expresar cuál fue el criterio del juzgador respecto a ellas. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste en señalar que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió. (TSJ. Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 20 de junio de 2.011, ponencia Magistrada: Dra. Yris Armenia Peña Espinoza. Exp. 2011-000138).
De la revisión de las actas del expediente, específicamente de las actas testimoniales (folios 301 al 303), se constata que a los ciudadanos AURA MARINA RODRIGUEZ QUINTERO, JORGE VIRGILIO POLENTINO y NELSON OMAR QUINTERO CÁRDENAS, en la oportunidad de la evacuación de las mismas, le fueron formuladas diez (10) preguntas a cada uno por la parte promovente, de su parte, el a quo indicó “sobre las deposiciones hechas por los testigos, aun cuando no incurrieron en contradicciones y sus respuestas fueron precisas y concordantes las mismas fueron dadas debido a preguntas relacionas con hechos alejados de la carga probatoria de la parte promoverte, como lo era desvirtuar las proporciones reclamadas por la parte actora sobre el terreno y la casa construida sobre el mismo, como acervo patrimonial partible objeto de reclamación”.
Revisada la valoración probatoria hecha en la sentencia de primera instancia sometida al conocimiento de esta Alzada, se pudo constatar que la jueza a quo valoró cada una de las pruebas testimoniales que fueron aportadas al proceso, razón por la cual en el presente asunto no se configuró el vicio denunciado de silencio de pruebas, que sólo procede cuando el juez ignora por completo el medio probatorio, o cuando a pesar de haberlo mencionado deja de expresar su mérito probatorio, lo cual no aconteció en el presente asunto, Y ASÍ SE RESUELVE.-
DEL FONDO SEL ASUNTO
El autor Abdón Sánchez Noguera en su libro “Procedimientos Especiales Contenciosos”, Año 2.008, Pág. 483 y siguientes, señala:
“…la partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.
En síntesis, la partición es la acción destinada a ejercer de manera convencional (privada) o judicial la división de las cosas comunes a los fines de adjudicarle a cada comunero su correspondiente cuota parte…”.
El artículo 768 del Código Civil, regula lo relativo a la acción por partición, al establecer:
Artículo: 768: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.” (Subrayado y negritas de quien Sentencia).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, dejó sentado que:
“…En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan. Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes…”. (Negritas de quien decide).
El presente asunto se circunscribe a la acción que por partición accionara la demandante ARIANA MARIA CARDOZO, como única heredera de su hija la de cujus JEARI GUERRERO CARDOZO LÓPEZ, de dos bienes consistentes en una casa para habitación y el terreno sobre el cual está edificada, referido a los derechos y acciones del valor del inmueble dentro del lote de terreno propio, ubicado en la esquina de la Carrera 23 con Calle 9, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en una extensión de treinta y cinco metros (35 mts) para una superficie total de quinientos veinticinco metros cuadrados (525 mts.2).
Argumenta la parte actora, que los derechos de propiedad del terreno, son de su causante hija JEARI GUERRERO CARDOZO y su hermana ADRIANA ISABEL GUERRERO DE PERNÍA, con un veinticuatro punto cinco por ciento (24.5%) cada una; que de RODRIGO GUERRERO PORRAS son el treinta por ciento (30 %) y a GLADYS GUERRERO PORRAS le corresponde el veintiuno por ciento ( 21 %); que la casa para habitación construida sobre parte del terreno descrito tiene una superficie de construcción de aproximadamente cuatrocientos sesenta metros cuadrados (460mts2) y consta de dos (02) plantas, en estructura de concreto armado y hierro, paredes de bloque, piso de cerámica, placa y paredes exteriores e interiores frisadas, tanque de agua techos de madera y teja, ventana de madera, aluminio, y vidrio, dividido todo en seis (06) habitaciones, sala, comedor, recibo closets de madera en las habitaciones, cocina con paredes revestidas en cerámica y todo los demás servicios y anexidades necesarias y fundamentales para una casa de habitación, cuya propiedad está compartida por la demandante y la codemandada hermana de su hija, ADRIANA ISABEL GUERRERO DE PERNÍA en una proporción equivalente a cincuenta por ciento (50 %), cada una.
En efecto, el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé que la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho.
Planteado así lo anterior, se procede a revisar las pruebas aportadas por las partes bajo estas premisas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.-Documentales:
 Expediente original de la declaratoria de únicos y Universales Herederos, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de julio de 2.008, que declaró a la ciudadana ARIANA MARÍA CARDOZO LÓPEZ, sus derechos como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del de cujus JEARI GUERRERO CARDOZO (folios 11 al 28).
 Certificado de Solvencia de Sucesiones N° SENIAT- 0313234, REGISTRO N° 1128 de fecha 27 de agosto de 2010, correspondiente a la declaración sucesoral N° F-07 07N°0098504 (N° de recepción 15-424428/N° de expediente 0160109) de fecha 12-02-2009, perteneciente a GUERRERO CARDOZO JEARI (folios 30 al 34).
Estas documentales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende claramente que la ciudadana ARIANA MARÍA CARDOZO LÓPEZ es la única y universal heredera de la causante JEARI GUERRERO CARDOZO, quien falleció el 25 de junio de 2.008.
 Copia fotostática certificada de documento de compra venta correspondiente a un lote de terreno propio ubicado en la esquina de la Carrera 23 con Calle 9, Barrio Obrero, en jurisdicción del entonces Municipio, hoy Parroquia Pedro María Morantes, del entonces Distrito y hoy Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con la Calle 9, en una extensión de quince metros (15mts); SUR: con propiedad que es o fue de José M. Mejía, en una extensión de quince metros (15mts); ESTE: con la Carrera 23, en una extensión de treinta y cinco metros (35mts); y OESTE: con propiedad que es o fue de Pedro Apolinar Medina Zambrano en una extensión de treinta y cinco(35) metros, para una superficie total de quinientos veinticinco metros cuadrados (525 mts.2), el cual fue vendido por la ciudadana GLADYS GUERRERO PORRAS al ciudadano JESÚS MARÍA GUERRERO PORRAS, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira el 27 de diciembre de 1.974, inserto bajo el N° 121, Folio 192, Tomo 05, Protocolo 1°, expedida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira (folios 36 y 37).
Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que evidencia que el inmueble anteriormente mencionado perteneció al de cujus JESÚS MARÍA GUERRERO PORRAS quien era el padre de la fallecida JEARI GUERRERO CARDOZO.
 Copia fotostática certificada de titulo supletorio, protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira en fecha 12 de mayo de 1982, inserto bajo el N° 48, folios 121 al 126, Tomo 02, Protocolo 1°, expedida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira en fecha 08 de octubre de 2001, referido a una casa para habitación de dos (2) plantas, con una superficie de construcción de aproximadamente CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (460mts2) en estructura de concreto armado y hierro, paredes de bloque, piso de cerámica, placa y paredes exteriores e interiores frisadas, tanque de agua techos de madera y teja, ventana de madera, aluminio, y vidrio, dividido todo en seis (06) habitaciones, sala, comedor, recibo closets de madera en las habitaciones, cocina con paredes revestidas en cerámica y todo los demás servicios y anexidades necesarias y fundamentales para una casa de habitación, construida con dinero del de cujus JESÚS MARÍA GUERRERO PORRAS sobre un lote de terreno ubicado en la esquina de la Carrera 23 con Calle 9, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, del Municipio San Cristóbal del estado del estado Táchira propiedad del referido causante, según consta en documento de fecha 27 de diciembre de 1.974 (folios 38 al 44).
Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que el causante JESÚS MARÍA GUERRERO PORRAS en el año 1.979, con dinero de su propio peculio, edificó sobre el terreno que era de su propiedad una casa para habitación.
 Copia fotostática certificada de partida de nacimiento N° 1.864, perteneciente a la ciudadana JEARI GUERRERO CARDOZO, expedida por la Prefectura del Municipio Cárdenas del estado Táchira en fecha 04 de mayo de 2.001 (folio 45).
Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende claramente que la causante JEARI GUERRERO CARDOZO nació en la Maternidad de Táriba el 09 de octubre de 1.979, era hija del de cujus JESÚS MARÍA GUERRERO PORRAS y de la demandante ARIANA MARÍA CARDOZO LÓPEZ.
 Copia fotostática certificada de acta de defunción N° 40 del causante JESÚS MARÍA GUERRERO PORRAS, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes en fecha 10 de mayo de 2.001 (folio 46).
Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que evidencia que el ciudadano Jesús María Guerrero Porras, falleció el 17 de marzo de 2001 y a su muerte quedaron como herederas sus hijas ADRIANA ISABEL GUERRERO y JEARI GUERRERO CARDOZO.
 Copia fotostática certificada de declaración sucesoral N° 2001-1962 y su correspondiente certificado de solvencia N° SENIAT 0093780 de fecha 23-09-2004 y Planilla de Impuestos Sobres Sucesiones, perteneciente al causante JESÚS MARÍA GUERRERO PORRAS (folios 47 al 52).
En relación a esta prueba promovida se aprecia y se valora como instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por tanto hace plena fe de que el inmueble objeto del presente litigio pertenecen a las herederas del causante JESÚS MARÍA GUERRERO PORRAS, ciudadana ADRIANA ISABEL GUERRERO DE PERNÍA y a hoy de cujus JEARI GUERRERO CARDOZO.
 Copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y T órbes del estado Táchira, en fecha 04 de agosto de 2.005, bajo la Matricula 205-LRI-T37-14, referido a que las ciudadanas ADRIANA GUERRERO DE PERNÍA y JEARI GUERRERO CARDOZO, herederas ab in testato del causante JESÚS MARÍA GUERRERO PORRAS, declararon que la ciudadana GLADYS GUERRERO PORRAS, traspasó el terreno ubicado en la calle 9 cruce con carrera 23 y el cual mide 35 metros por 15 metros, mediante documento de venta Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira en fecha 27 de diciembre de 1974, bajo el N° 121, folios 192, Tomo 5, Protocolo Primero, al causante JESÚS MARÍA GUERRERO PORRAS, y que el citado terreno quedó dividido en tres partes, el 49% para el causante JESÚS MARÍA GUERRERO PORRAS; el 30% para el ciudadano RODRIGO GUERRERO PORRAS y el 21% para la ciudadana GLADYS GUERRERO PORRAS, que el porcentaje que en propiedad le pertenece a cada uno de ellos es solamente en lo que respecta al terreno ya que la propiedad de la casa es totalmente del causante JESÚS MARÍA GUERRERO PORRAS que fue quien la construyó (folios 53 al 57).
 Copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 04 de agosto de 2005, bajo la matricula 205-LRI-T37-15, referido a que los ciudadanos GLADYS GUERRERO PORRAS y RODRIGO GUERRERO PORRAS, declararon que a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del estado Táchira el 28 de marzo de 2.001, bajo el N° 91, Tomo 36, Folios 199 y 200, las ciudadanas ADRIANA GUERRERO DE PERNÍA y JEARI GUERRERO CARDOZO en su condición de herederas del causante JESÚS MARÍA GUERRERO PORRAS, reconocieron los derechos que les pertenecían en un lote de terreno ubicado en la Calle 9 cruce con Carrera 23 del Barrio Obrero de San Cristóbal, el cual se encuentra registrado a nombre del causante JESÚS MARÍA GUERREO PORRAS, y que los ciudadanos GLADYS GUERRERO PORRAS Y RODRIGO GUERRERO PORRAS, reconocieron que las ciudadanas ADRIANA GUERRERO DE PERNIA y JEARI GUERRERO CARDOZO, son las herederas del causante JESÚS MARÍA GUERRERO PORRAS, por lo cual son ellas las herederas y únicas dueñas en sociedad del citado terreno (folios 58 al 61).
 Copia fotostática simple de la solicitud contenida en el expediente N° 2560-205, llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual, las ciudadanas ADRIANA GUERRERO DE PERNIA y JEARI GUERRERO CARDOZO en su condición de herederas del causante JOSÉ MARÍA GUERRERO PORRAS, ofrecieron en venta el inmueble ubicado en la Calle 9, Esquina, Carrera 23, N° 8-5 Barrio Obrero Parroquia Pedro María Morantes, en la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs.500.000.000,00), hoy día quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) a la ciudadana GLADYS GUERRERO PORRAS (folios 62 al 72).
 Copia fotostática simple de solicitud de notificación contenida en el expediente N° 2761-2005, llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual la ciudadana GLADYS GUERRERO PORRAS, se opuso al ofrecimiento realizado por las ciudadanas ADRIANA GUERRERO DE PERNIA y JEARI GUERRERO CARDOZO en su condición de herederas del causante JOSÉ MARÍA GUERRERO PORRAS (folios 73 al 95).
 Copia fotostática certificada del expediente N° 18453 expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 07 de octubre de 2.011, contentivo de la demanda de partición y liquidación judicial que incoara los ciudadanos ADRIANA GUERRERO DE PERNÍA y RODRIGO GUERRERO PORRAS contra las ciudadanas GLADYS GUERRERO PORRAS y JEARI GUERRERO PORRAS, en el que se declaró inadmisible la demanda por falta de cualidad del ciudadano RODRIGO GUERRERO (folios 96 al 126).
Se valoran como documentos públicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido se tiene como fidedigno.
 Copia fotostática certificada de acta de defunción N° 605 de la causante JEARI GUERRERO CARDOZO, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 1 de julio de 2.008 (folio 129).
Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que evidencia que la ciudadana JEARI GUERRERO CARDOZO, falleció el 6 de junio de 2.008, dejando bienes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Pruebas de la defensora ad litem de los codemandados Adriana Isabel Guerrero de Pernía y Rodrigo Guerrero Porras
 Promovió el mérito favorable de los autos.
 Se acogió al principio de la comunidad de las pruebas.
Los anteriores no son medios probatorios.
Pruebas de la codemandada GLADYS GUERRERO PORRAS
1.- Documentales:
 Reprodujo el mérito y valor jurídico del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 27 de diciembre de 1.974, inserto bajo el N° 121, Folios 192, Tomo 05, Protocolo 1°.
 Reprodujo el mérito y valor jurídico del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira de fecha 04 de agosto de 2.005, bajo la matricula 205-LRI-T37-14.
 Reprodujo el mérito y valor jurídico del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 04 de agosto de 2005, bajo la matricula 205-LRI-T37-15.
Estas pruebas ya fueron valoradas.
 Una (1) factura signada con el N° 3310457 de fecha 06 de septiembre de 2.013, emitida por CORPOELEC, a nombre de GLADYS GUERRERO PORRAS (folio 283).
 Dos (2) facturas signadas con los números 0165976, 0182959 de fechas 15 de enero de 2.013 y 06 de enero de 2.014 emitidas por ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a nombre de GLADYS GUERRERO PORRAS (folios 284 y 285).
 Una (1) factura N° F000233006021 de fecha 14 de enero de 2.014 emitida por CANTV, a nombre de GLADYS GUERRERO PORRAS (folios 286 y 287).
 Copia fotostática simple de constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos de los Barrios José Gregorio Hernández y Cristo Rey, Parroquia Pedro María Morantes del municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 06 de julio de 2.004, a nombre de la ciudadana GLADYS GUERRERO PORRAS, residenciada en la Carrera 23 N° 8-53 desde el año 1.980 (folio 288).
No se les concede valor probatorio por cuanto de su contenido no se evidencia elementos de convicción con los hechos controvertidos en la presente causa.
2.- Posiciones juradas:
 Evacuación de fecha 08 de abril de 2.014, por el absolvente parte demandante ARIANA MARÍA CARDOZO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.791.177, domiciliada en la segunda etapa de las Residencias Quinimari, Edificio 46-A, apartamento N° 3, Sector Pirineos, San Cristóbal del estado Táchira, ante las preguntas realizadas: “¿diga la absolvente cómo es cierto que la ciudadana Gladys Guerrero Porras, adquirió inicialmente el lote de terreno sobre el cual está construido el inmueble objeto del presente juicio? Contestó: no es cierto. ¿Diga la absolvente cómo es cierto que el referido lote de terreno fue comprado en partes iguales entre los ciudadanos Gladys Guerrero Porras, Jesús María Guerrero Porras y Rodrigo Guerrero Porras? Contestó: si es cierto. ¿Diga la absolvente como es cierto que la ciudadana Gladys Guerrero Porras, traspaso mediante documento el lote de terreno a su hermano Jesús María Porras? Contestó: sí es cierto. Diga la absolvente como es cierto que el motivo del traspaso del terreno a nombre de ciudadano Jesús María Guerrero Porras, fue para que este solicitara el crédito bancario, para construir la casa del inmueble objeto del presente juicio? Contestó: no tengo conocimiento. Diga la absolvente como es cierto que el crédito solicitado para construir la casa del inmueble objeto del presente juicio, fue pagado en partes iguales por los ciudadanos Gladys Guerrero Porras, Jesús María Guerrero Porras? Contestó: no tengo conocimiento. Diga la absolvente como es cierto que desde se construyó la casa para habitación objeto del presente juicio, Ha sido habitada de manera exclusiva por los ciudadanos Gladys Guerrero Porras, Jesús María Guerrero Porras y Rodrigo Guerrero Porras, así como por su madre y demás hermanos? Contestó: no es cierto. ¿Diga la absolvente como es cierto que las ciudadanas Adriana Isabel Guerrero de Pernía y Jeari Guerrero Cardozo, heredaron la totalidad del inmueble objeto del presente juicio? Contestó: no es cierto, en relación al terreno, por cuanto también estaban los tíos; y si es cierto con respecto a la casa, ya que si son sólo ellas las herederas. ¿Diga la absolvente como es cierto que el ciudadano Jesús María Guerrero Porras, siempre manifestó que el inmueble objeto del presente juicio, fue adquirido por él y sus dos hermanos Gladys Guerrero Porras y Rodrigo Guerrero Porras, en partes iguales? Contestó: no es cierto. ¿Diga la absolvente como es cierto que las ciudadanas Adriana Isabel Guerrero de Pernía y Jeari Guerrero Cardozo, a pesar de haber heredado la totalidad del inmueble objeto del presente juicio, tuvieron que reconocerle derechos a los ciudadanos Gladys Guerrero Porras y Rodrigo Guerrero Porras? Contestó: si es cierto, se le reconocieron derechos sobre el terreno”. (folio 305 y vto.).
 Evacuación de fecha 09 de abril de 2.014, por el absolvente parte codemandada GLADYS GUERRERO PORRAS, titular de la cédula de identidad N° V-2.547.843, Domiciliada n la Carrera 23 N° 8-53, Quinta Romelía, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, ante las preguntas realizadas: “¿Diga la absolvente como es cierto que las únicas y universales herederas de su hermano Jesús María Guerrero Porras, fueron las ciudadanas Adriana Isabel Guerrero de Pernía y Jeari Guerrero Cardozo? Contestó: ellas en el sentido de que son sus hijas, pero nosotros como familiares de él, tenemos parte también en las propiedades. ¿Diga la absolvente como es cierto que para la fecha del fallecimiento de su hermano Jesús María Guerrero Porras, según los documentos de propiedad de la casa, debidamente registrados, él era el único y exclusivo propietario tanto del terreno como de la casa para habitación objeto de la partición a que se contrae el presente juicio? Contestó. Para ese momento era cierto, pero el documento estaba registrado anteriormente a nombre mío”. (folio 306).
Estas pruebas se valoran de conformidad a las reglas de la sana crítica, la cual adminiculada con las demás probanzas formarán criterio en esta juzgadora sobre lo planteado
3.- Testimoniales:
 Ciudadana AURA MARINA RODRÍGUEZ QUINTERO, evacuada el 02 de abril de 2.014 y de su declaración se evidencia que fue conteste en señalar que conoce a la ciudadana GLADYS GUERRERO PORRAS desde hace treinta y cinco (35) años, que la conoció por intermedio de Nubia Medina, hermana de la señora Gladys quien fue su alumna en la Universidad; que terminó la relación de amiga con Nubia y de vez en cuando iba a la casa de la familia; que conoció al ciudadano Jesús María Guerrero Porras; que conoce al ciudadano Rodrigo Guerrero Porras; y que conoce la casa objeto del presente juicio; que desde que ha sabido la señora Romelia, se sentía orgullosa de que sus tres hijos Gladys, Jesús y María, que le habían hecho esa casa para que ella pasara los últimos años de vida; que no le consta que se haya celebrado ningún tipo de contrato al momento de obtener la propiedad del inmueble, lo que si sabe es que ellos siempre hablaban que la casa la habían comprado ellos tres; que desde que ella los conoce, han vivido en la casa Gladys, la mamá y Chucho que vivió toda la vida ahí; que no conoce a las ciudadanas Adriana Isabel Guerrero y Jeari Guerrero Cardozo; que solo sabe que eran hijas de Cucho porque el las nombraba”. (folio 301 y vto.).
 Ciudadano JORGE VIRGILIO POLENTINO, evacuada el 02 de abril de 2.014 y de su declaración se evidencia que fue conteste en señalar que conoce a la ciudadana GLADYS GUERRERO PORRAS desde hace muchos años; que la conoció en Ureña; que conoció al ciudadano Jesús María Guerrero Porras; que conoce al ciudadano Rodrigo Guerrero Porras; que conoce el inmueble materia de este juicio; que los tres hermanos Gladys, Jesús y Rodrigo son los propietarios; que no le consta que entre los ciudadanos Gladys Guerrero Porras, Jesús María Guerrero Porras y Rodrigo Guerrero Porras, se haya celebrado un contrato al momento de obtener la propiedad del inmueble; que le consta que cinco personas habitan la casa; que no conoce a las ciudadanas Adriana Isabel Guerrero y Jeari Guerrero Cardozo; que conoció de muy jóvenes a los hermanos de Gladys Guerrero Porras, señores Jesús María y Rodrigo Guerrero Porras, porque ellos vivían en Ureña y ella en Aguas Calientes; que Jesús siempre le comentaba a el y a su esposa como fue que entre ellos tres tuvieron esa casa; que primero adquirieron el terreno y luego empezaron la construcción”. (folio 302 y vto.).
 Ciudadano NELSON OMAR QUINTERO CÁRDENAS, evacuada el 02 de abril de 2.014 y de su declaración se evidencia que fue conteste en señalar que conoce a la ciudadana GLADYS GUERRERO PORRAS desde hace aproximadamente treinta (30) años; que conoce a la hermana de ella Nora Porras, que por medio de ella entabló amistad con la familia y todos los hermanos Chucho, Rodrigo, Ada, Rosita, Nubia y Alfonso; que conoció al ciudadano Jesús María Guerrero Porras y al ciudadano Rodrigo Guerrero Porras; que el inmueble queda diagonal a la plaza, que eso anteriormente era puro monte; que se entero que los propietarios del inmueble eran Jesús Rodrigo y Gladys Guerrero, porque ellos compartían los gastos y en varias oportunidades les ayudó a conseguir una persona para solventar problemas de la casa, como pintura o plomería; que según conversaciones que oyó el terreno lo compró Gladys, y ellos querían construir una casa en el terreno, para la señora Romelia y todo el núcleo familiar, porque Gladys no podía obtener un crédito bancario porque no tenía el aval, para la construcción de la planta física, que de ahí es donde Gladys le traspasa el terreno a Chucho, para que este solicite un crédito quedando con el compromiso de cancelarlo entre Rodrigo, Gladys y Chucho, como siempre habían hecho los gastos de la familia; que le consta que la casa es del grupo familiar, Rodrigo tiene más de treinta (30) años de estar en Caracas, pero viene a San Cristóbal, donde vive Gladys con Alfonso su hermano que tiene un problema médico”. (folio 303 y vto.).
Estas pruebas se valoran de conformidad a las reglas de la sana crítica, la cual adminiculada con las demás probanzas formarán criterio en esta juzgadora sobre lo planteado.
Del iter procesal resulta entonces que la demandante logró demostrar que el precitado fallecido Jesús María Guerrero Porras, adquirió un lote de terreno ubicado en la esquina de la Carrera 23 con Calle 9, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: con la Calle 9, en una extensión de quince metros (15 mts.); SUR: con propiedad que es o fue de José M. Mejía, en una extensión de quince metros (15mts); ESTE: con la Carrera 23, en una extensión de treinta y cinco metros(35 mts.); y OESTE: con propiedad que es o fue de Pedro Apolinar Medina Zambrano, en una extensión de treinta y cinco metros(35 mts); para una superficie total de quinientos veinticinco metros cuadrados (525,mts.2), (525 mts.2), y una casa para habitación construida sobre parte del terreno descrito con una superficie de construcción de aproximadamente cuatrocientos sesenta metros cuadrados (460mts.2), en estructura de concreto armado y hierro, paredes de bloque, piso de cerámica, placa y paredes exteriores e interiores frisadas, tanque de agua techos de madera y teja, ventana de madera, aluminio, y vidrio, dividido todo en seis (06) habitaciones, sala, comedor, recibo closets de madera en las habitaciones, cocina con paredes revestidas en cerámica y todo los demás servicios, quedando los mismos en propiedad de sus hijas ciudadanas Adriana Isabel Guerrero de Pernía y Jeari Guerrero Cardozo.
En ese mismo sentido, las ciudadanas Adriana Isabel Guerrero de Pernía y Jeari Guerrero Cardozo, reconocieron a Rodrigo Guerrero Porras el treinta por ciento (30%), Gladys Guerrero Porras el veintiún por ciento (21%), Adriana Isabel Guerrero de Pernía el veinticuatro y medio por ciento (24,5%), y a Jeari Guerrero Cardozo el restante veinticuatro y medio por ciento (24,5%) de los derechos y acciones sobre el terreno descrito, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 04 de agosto de 2005, bajo la matrícula 205-LRI-T37-14.
Ahora bien, igualmente quedó demostrado en autos que la casa descrita quedó dividida en un cincuenta por ciento (50%) para Adriana Isabel Guerrero de Pernía y el restante cincuenta por ciento (50%) para la de cujus Jeari Guerrero Cardozo, en tal sentido, siendo la parte demandante Ariana María Cardozo López la única y universal heredera de la precitada fallecida Jeari Guerrero Cardozo, según Certificado de Solvencia de Sucesiones N° SENIAT- 0313234, REGISTRO N° 1128 de fecha 27 de agosto de 2010, correspondiente a la declaración sucesoral N° F-07 07N°0098504 (N° de recepción 15-424428/N° de expediente 0160109) del 12 de febrero de 2.009, lo cual trae como resultado, que la parte actora posee derecho a las proporciones o alícuota parte que le correspondían a su causante hija.
En lo que respecta a las pruebas de posiciones juradas y testimoniales, su evacuación no cambia la suerte del proceso ya que de las documentales valoradas quedó demostrada la cualidad de heredera de la actora y su alícuota parte conforme a lo demandado. Por lo tanto, al no haber la parte demandada desvirtuado la condición de heredera de la demandante de autos y la alícuota parte a la cual tiene derecho, debe confirmarse el fallo apelado en todas y cada una de sus partes, como se hace de seguidas, de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del fallo. ASÍ SE RESUELVE
VI
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GERSON ENRIQUE NIÑO GUERRERO en su carácter de co-apoderado judicial de la codemandada GLADYS GUERRERO PORRAS, contra la sentencia de fecha 08 de agosto de 2.014 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 8.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia apelada dictada el 08 de agosto de 2.014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia: 1) Se declara CON LUGAR LA DEMANDA DE PARTICIÓN de la comunidad hereditaria incoada por la ciudadana ARIANA MARÍA CARDOZO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.791.177, en su carácter de única universal heredera y consecuencialmente sucesora legal de su fallecida hija Jeari Guerrero Cardozo, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.605.944, en contra de los ciudadanos GLADYS GUERRERO PORRAS, RODRIGO GUERRERO PORRAS y ADRIANA ISABEL GUERRERO DE PERNÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.547.843 y V-2.805.077 y V-6.023.679 en su orden. 2) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal emplaza a las partes, para las diez de la mañana del décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del último, a fin de que tenga lugar el nombramiento del partidor en la presente causa, una vez firme la presente sentencia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada y apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.052, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diecisiete.- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.052, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación ordenadas.

La Secretaria Temporal,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

JLFdeA/Patty.-
Exp. 3.052-