REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CIVIL
Expediente N° 3.481
Trata el presente asunto sobre la ACCIÓN DE DESALOJO que accionara FLORA MARÍA VARELA DE CAMPOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.344.227, a través de apoderada, contra BALMORE SEGUNDO CASANOVA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.094.692, procedente del Juzgado del Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho bajo el N° 2974-2016.
Apoderada de la demandante: Abogada GÉNESIS CARLEY GONZÁLEZ BERMUDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.202.
Apoderadas del demandado: Abogadas NILDA SEGOVIA ROSAS y AURORA ROMERO FIGUEROA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.187 y 32.979 en su orden.
Decisión Apelada: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente asunto, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 26 de mayo de 2017 por la abogada GÉNESIS CARLEY GONZÁLEZ BERMUDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante FLORA MARÍA VARELA DE CAMPOZANO, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 23 de mayo de 2017, mediante la cual declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO INTERPUESTA POR FLORA MARÍA VARELA DE CAMPOZANO CONTRA BALMORE SEGUNDO CASANOVA, Y CONDENÓ EN COSTAS A LA DEMANDANTE.
I
ANTECEDENTES

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta que:
En fecha 2 de noviembre de 2016 fue presentado escrito libelar junto con anexos por ante el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se fundamentó en el desalojo de vivienda consistente en una casa para habitación signada con el N° 107, ubicado en Campo C, Urbanización El Paraíso, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira (folios 1 al 47).
Mediante auto fechado 8 de noviembre de 2016, el a quo admitió la demanda incoada y ordenó su trámite por el Procedimiento establecido en el artículo 98 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, inventariando la causa bajo el N° 2974 (folios 48 y 49).
Mediante diligencia de fecha 9 de enero de 2017, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado BALMORE SEGUNDO CASANOVA CHACÓN (folios 51 y 52).
En fecha 16 de enero de 2017 el Tribunal a quo, realizó la audiencia de mediación y sustanciación, en la cual la ciudadana JOSEFA MARÍA VALDEZ VILCHEZ, en su carácter de esposa del demandado solicitó se difiriera la misma por cuanto el mismo no podía hacerse presente, la representación de la demandante manifestó estar de acuerdo con lo solicitado, razón por la cual se difirió para el día 31 de enero de 2017, a las 10:00 a.m., (folio 53 y 54).
En fecha 25 de enero de 2017, el ciudadano BALMORE SEGUNDO CASANOVA CHACÓN, otorgó poder apud acta a las abogadas NILDA SEGOVIA ROSAS y AURA ROMERO FIGUEROA (folio 62).
El 31 de enero de 2017, día y hora señalada para la realización de la audiencia de mediación, la misma se realizó con la asistencia de la representación judicial de ambas partes (folios 63 y 64).
En fecha 13 de febrero de 2017, la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada NILDA DEL CARMEN SEGOVIA ROSAS, presentó escrito de contestación de la demanda (folios 68 al 73).
El 21 de febrero de 2017, la abogada NILDA DEL CARMEN SEGOBIA ROSAS actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de pruebas (folios 78 y 79). Y en fecha 1° de marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora abogada GÉNESIS CARLEY GONZÁLEZ BERMUDEZ, presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas (folios 80 al 83); y anexos que van desde el folio 84 al 105.
En fecha 9 de marzo de 2017 la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito hizo oposición a la prueba de informe promovida por la parte demandada (folios 107 al 109).
Por auto de fecha 14 de marzo de 2017, el a quo admitió las pruebas promovidas por las partes, cuanto a lugar al derecho, salvo su apreciación en la definitiva (folios 110 al 11).
El 28 de marzo de 2017, se realizó la inspección judicial promovida en el presente expediente (folios 112 y 113).
En fecha 18 de mayo de 2017, el Tribunal de la causa celebró la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 114 eiusdem (folios 117 al 119). En la misma fecha el a quo declaró sin lugar la demanda interpuesta por Desalojo, se condenó en costas a la parte actora (folios vto. 119 al 121).
El 23 de mayo de 2017 el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó el integro de la sentencia declarando sin lugar la demanda de desalojo de vivienda (folios 122 al 126).
El 26 de mayo de 2017 la representación judicial de la parte demandante abogada GÉNESIS CARLEY GONZÁLEZ BERMUDEZ, apeló de la anterior decisión (folio 127).
Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa mediante auto fechado 31 de mayo de 2017, ordenándose remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 128).
Este Juzgado Superior el 15 de junio de 2017 recibió el presente expediente; se le dio entrada, inventario bajo el N° 3.481 y el curso de ley (folio 129).
El 26 de junio de 2.017 se celebró en esta superioridad Audiencia Oral de Apelación con la presencia de la parte demandante y apelante; declarando en la misma con lugar la apelación interpuesta, se revocó la decisión dictada por el a quo y se declaró con lugar la demanda de desalojo (folios 132 al 135).



II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

“…Ciudadana juez mi representada, la ciudadana FLORA MARÍA VARELA DE CAMPOZANO, es propietaria de un inmueble, consistente en una casa para habitación con todas sus dependencias y adherencias, ubicado en Campo C, Urbanización El Paraíso, Casa N° 107, Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira, tal y como consta en documento de propiedad, debidamente registrado, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia, Estado Táchira, de fecha 13 de junio de 2003, inserto bajo el N° 35, Tomo 5, Protocolo I, Folios 207/216, correspondiente al 2DO. Trimestre de ese año…, y que además constituye Vivienda Principal, según registro N° 202050700-70-11-00178973, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT… Pero es el caso,… que el 02 de mayo de 2008, mi representada dio en arrendamiento dicho inmueble, por un periodo de 12 meses, contados a partir de dicha fecha, al ciudadano: BALMORE SEGUNDO CASANOVA CHACÓN…, quien se denomina el ARRENDATARIO, para ser utilizado como vivienda familiar, según consta en contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02 de mayo del 2008, inserto bajo el N° 80, Tomo 86, Folios 170 hasta 172… Siendo renovado el mismo, una vez vencido, por 12 meses más, tal y como consta en contrato de arrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 05 de mayo de 2009, quedando inserto bajo el N° 20, Tomo 93, Folios 38-41…
En dicho contrato de arrendamiento, anteriormente identificado, suscrito por ambas partes, ante el funcionario público competente, se estableció en la cláusula “TERCERA:….el cual será prorrogado por acuerdo entre las partes, caso en el cual dejará constancia por escrito con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo inicial o de alguna de las prorrogas. La falta de celebración del referido documento se entenderá que le contrato ha llegado a su fin, sin necesidad de notificar o desahucio y que EL ARRENDATARIO empezará hacer uso de la prorroga legal…” Por lo que, en fecha 15 de febrero del año 2010, mi representada, quien se denomina la ARRENDADORA, le notifico por el escrito al ciudadano antes identificado, su deseo de no prorrogar mas el referido contrato, el cual anexo con la letra marcada “F”, en vista a que le ciudadano hacía caso omiso a la notificación presentada, mi representada toma la decisión de enviarle una segunda notificación en fecha 9 de agosto del año 2010,…en fecha 5 de Enero del año 2011, le fue entregada igualmente la tercera y última notificación, la cual fue recibida por el señor, quien es el ARRENDATARIO, y donde pidió que se otorgara 2 meses mas de prorroga para la mudanza,…
Posteriormente, mi representada, fue citada para que asistiera, el 03 de marzo del año 2011, ante la oficina de INDEPABIS Táchira, a fin de dar inicio al Mecanismo Alternativo de Resolución de Conflicto con el señor, antes identificado, donde por medio de un acta que levanto, dicho organismo, mi representada, le otorga la prórroga de 6 meses al ARRENDAMIENTO, para que entregara el inmueble, manifestando el mismo que aceptara la prorroga dada y se comprometía a entregar el inmueble objeto de arrendamiento el 31 de septiembre del año 2011, cancelando el canon de arrendamiento…
Una vez cumplido el plazo, y en vista de que el arrendatario, no desocupada de manera involuntaria dicho inmueble, mi representada, acude en fecha 3 de octubre del año 2011, ante la oficina de inquilinato…, mediante un escrito,… A fin de agotar la via administrativa, y buscar una solución viable, mediante el procedimiento administrativo de conciliación, que establece el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación arbitraria de Vivienda. El 30 de mayo se lleva a cabo la audiencia conciliatoria…Y de la cual, se desprende un acta, donde se puede evidenciar que mi representada, le otorga 8 meses a la ARRENDATARIO… para que desocupe el inmueble y acepta para que le pague mas…con el argumento de que ella trabajaba en INAVI Zulia, y tenia una opción a compra para adquirir vivienda…la cual quedo en llevar constancia para anexar al expediente y no lo ha hecho, hasta la presente fecha,…
En vista, que pasado 8 meses, el señor , antes identificado, aún ocupaba el inmueble, infringiendo lo pautado ante la oficina de inquilinato, mi representada, en fecha 30 de enero de 23013, por medio de un escrito, solicita a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, la Resolución correspondiente para dar por agotado la vía administrativa y habilitar la vía judicial… la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, emite el 04 de junio del año 2013, la resolución, con No. 145/2011, la cual HABILITA LA VÍA JUDICIAL… De esta resolución fueron notificadas ambas partes, en fecha 13 de junio del año 2013…
Sin embargo de lo antes señalado, el ciudadano antes identificado, quien se denomina ARRENDATARIO, hasta la presente fecha no ha desocupado ni ha hecho entrega del inmueble de manera voluntaria, a mi representada, haciendo caso omiso a los compromisos suscritos por mi representada,…puesto que la efectiva entrega del inmueble, debió hacerse en enero del 2013 a mi representada.
Es por ello, señor juez que acudo a su competente autoridad a fin de habilitar la vía judicial y solicitar sea decretado el Desalojo del inmueble antes identificado, propiedad de mi representada, ya que ha sido imposible que el ciudadano, antes identificado, quien se denomina el ARRENDATARIO, voluntariamente convenga en desalojar el inmueble en cuestión, para que mi representada tome posesión y ocupe el mismo. Todo ello conforme a que mi representada, quien se denomina la ARRENDADORA, actualmente se encuentra viviendo en cada de unas de sus hijas en Guarenas Estado Aragua y no cuenta con otro inmueble de su propiedad en el cual pueda vivir, pues el inmueble en cuestión constituye su vivienda principal… ni mucho menos con el poder adquisitivo suficiente para poder alquilar un inmueble, por lo que necesita que el señor antes identificado, desocupe el mismo. Igualmente hago de su conocimiento que lo que solicito es conforme a la necesidad que tiene actualmente mi representada y no porque la misma quiere destinar el inmueble al arrendamiento.
…Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en nombre y cualidad de apoderada de la ciudadana antes identificada, ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando en este mismo acto, por DESALOJO, al ciudadano BALMORE SEGUNDO CASANOVA CHACÓN, …en su carácter de arrendatario por 24 de meses del inmueble, ubicado en Campo C, Urbanización El Paraíso, Casa No. 107, Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira, con fundamento legal en las Normas legales Ut retro transcritas, para que convenga en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal:
PRIMERO: se decrete mediante pronunciamiento, el desalojo del inmueble ubicado en Campo C, Urbanización El Paraíso, Casa No. 107, Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira.
SEGUNDO: sea ejecutado por este tribunal dicho desalojo, puesto que el arrendatario no quiere hacer entrega del inmueble de manera voluntaria.
…, estimamos en la presente demanda en la cantidad de ciento setenta y seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 177.000,00), “Equivalente a 1000 Unidades Tributarias (UT)…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Arguyó la parte demandada que:
“…Antes de dar contestación al fondo de la demanda, invoco a favor de mi representado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que transcurrieron más de treinta (30) días, sin que la parte actora hubiere cumplido con la obligación de cancelar los aranceles y proveer los fotostatos al Alguacil del tribunal ambos necesarios para la práctica de la citación de mi representado de manera oportuna.
Esta solicitud es procedente en derecho toda vez que la citación de mi representado, ciudadano BALMORE SEGUNDO CASANOVA CHACÓN, ocurrió el día 12 de diciembre de 2016 y no hay en el expediente ninguna constancia que la parte actora hubiere cumplido con sus obligaciones entre el día 08 de noviembre de 2016, fecha de admisión de la demanda y el día 12 de diciembre de 2016, cuando se produjo la citación en el lugar de su residencia ante testigos que en su oportunidad presentare al tribunal. Llama la atención de esta representación judicial que el Alguacil del Tribunal, al dejar constancia en el expediente indica que la citación… ocurrió el día 08 de diciembre, y estampa su diligencia el día 12 de diciembre, falta a la verdad e incumple con su deber de ser imparcial y actuar apegado a la verdad y con ética, aprovechando el hecho que mi representado no dejó constancia en la boleta del día y hora de su citación pero no recordó el alguacil que el día que se presentó en la Urbanización el Paraíso, Calle 4, Municipio Independencia, Estado Táchira a solicitar a mi defendido, fue atendido por la ciudadana Gloria Angarita de Caicedo residente de la misma Urbanización en la Casa 105, quien le indicó cual era la residencia del demandado quien en ese mismo momento salía de su casa en compañía de su pareja.
…Para el supuesto negado que la solicitud de declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA ya expresado, sea declarado sin lugar, me permito dar contestación a la demanda en los términos que siguen a continuación:
… Es cierto que la ciudadana FLORA MARÍA VARELA DE CAMPOZANO…, actualmente residenciada en la Calle principal, Edificio 8-A, piso 2, Apartamento 8-33, Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, vive con su hija y es propietaria del inmueble donde reside en Guarenas.- Es igualmente cierto que, es propietaria del inmueble que ocupa mi representado en calidad de arrendatario desde el día 02 de mayo del año2008.
Como también ES CIERTO que para el momento en que se celebró el contrato de arrendamiento, el inmueble objeto del mismo, se encontraba EN CONSTRUCCIÓN, y que con autorización verbal de la ciudadana FLORA VARELA, mi representado BALMORE SEGUNDO CASANOVA CHACÓN, realizó de todas las mejoras necesarias para acondicionar el inmueble como vivienda para él y su grupo familiar.
… ES CIERTO que en fecha 02 de mayo de 2008, la arrendadora propietaria celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el inmueble indicado como objeto del contrato y que el plazo inicial del arrendamiento fue por un período de 12 meses, contados a partir del 02 de mayo para que el mismo fuera utilizado como vivienda familiar siendo debidamente autenticado por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira inserto bajo el N° 80, Tomo 86, folios 170 al 172… Dicho contrato de arrendamiento fue renovado por período de tiempo igual mediante contrato autenticado…
…ES CIERTO que la arrendadora… notificó a mi mandante en fecha 15 de febrero de 2010… la NO RENOVACIÓN del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, pero NO ES CIERTO que le hubiere acordado el plazo de prórroga legal vigente bajo la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38, pues pretendía desconocer el lapso de un (1) año que le concedía la Ley a mi representado para proceder a la entrega del inmueble arrendado, ya que como se lee de la comunicación escrita de fecha 09 de agosto de 2010… pretendía que el inmueble le fuera entregado en fecha 31 de diciembre de 2010 reiterando en su comunicación de fecha 05 de Enero de 2011, que el plazo de la prórroga legal se encontraba vencido, cuando por el contrario violaba los plazos legales al pretender la entrega del inmueble sin el otorgamiento del plazo completo.
…Es cierto que mi representado fue notificado para concurrir a las oficinas de INDEPABIS el día 03 de marzo de 2011, ante cuyas oficinas, arrendadora…, aun cuando no había vencido la prórroga legal correspondiente, le otorgaba un nuevo plazo de seis (6) meses para la desocupación del inmueble siempre con amenaza de hacerlo forzosamente sí es que no procedía a entregarle el inmueble arrendado.
Mi mandante de buena fe y en aras de evitar cualquier conflicto con su arrendadora convino en desocupar el inmueble en fecha 31 de septiembre de 2011 con el acuerdo de continuar pagando el mismo canon de arrendamiento vigente a la fecha.
Sin embargo, fue un hecho noticioso que para el 17 de enero de 2011, entró en vigencia la declaratoria de emergencia nacional en virtud de los desastres naturales generados por las lluvias en toda Venezuela y se paralizan todas las medidas judiciales y cautelares sobre inmuebles destinados para vivienda familiares, lo cual vino a generar una contracción importante en la oferta de viviendas en alquiler, situación que ya por si solo era bastante complicada no solo para los inquilinos sino para los propietarios quienes veían con desconfianza la posibilidad de alquilar los inmuebles de su propiedad y que tenían desocupados por toda esta realidad.
…ES CIERTO que las ciudadana FLORA VARELA concurre ante la Oficina de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda, en fecha 03 de octubre de 2011, con el objeto de agotar la vía administrativa que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, siendo notificado en el Expediente N° 145/2011, para que asistiera a la audiencia prevista para el día 11 de mayo de 2012.
…ES CIERTO que en fecha 04 de junio de 2013 la Superintendencia NACIONAL de Arrendamiento de Vivienda emitió una resolución a favor de la ciudadana FLORA MARÍA VARELA DE CAMPOZANO, plenamente identificada en autos, habilitando la vía judicial para que las partes pudieran dirimir su conflicto.
…ES CIERTO que nos encontramos en una relación arrendaticia entre la ciudadana FLORA VARELA DE CAMPOZANO, la arrendadora-propietaria y BALMORE SEGUNDO CASANOVA CHACÓN, el arrendatario y mi representado, que se inició con la celebración de dos contratos de arrendamiento a tiempo fijo, el último de ellos de fecha 05 de mayo de 2009 pero que a la fecha existe un nuevo contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado desde el 13 de junio de 2013, cuando la arrendadora aun estando habilitada para proceder a la vía judicial, ha dejado a mi representado en posesión del inmueble y percibiendo el canon de arrendamiento sin oposición alguna.
…RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO POR SER FALSO, que la arrendadora…, tenga necesidad justificada de ocupar el inmueble, lo cual NO HA DEMOSTRADO por medio de prueba contundente como exige la Ley… pues solo a manifestado en el libelo de demanda que habita con una de sus hijas (desde hace más de doce (12) años) en la localidad de Guarenas, Estado Miranda.
…, desde que fuera habilitada la vía judicial, el día 04 de junio de 2013, hasta la fecha han transcurrido TRES AÑOS Y SEIS MESES para que intentara una acción judicial en contra de mí representado, sin que hubiere procedido ello, como era aconsejable y coherente con lo que manifestó ante la autoridad administrativa.
…, la arrendadora ya mencionada, convino con su arrendatario, en un aumento de canon de arrendamiento en la suma de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) mensuales que se haría efectivo a partir del día 01 de octubre de 2016, tal y como probaremos en su oportunidad, pero luego voluntariamente decidió que siguiera pagando el actual canon de arrendamiento de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00).
RECHAZO, CONTRADIGO Y NIEGO que mi representado, se hubiere negado a desocupar y hacer entrega del inmueble de forma voluntaria, pues cierto que se encuentra habitando dicho inmueble, toda vez que la ciudadana FLORA MARÍA VARELA, lo dejó en posesión del inmueble sin ninguna oposición y pagando el arrendatario el mismo canon de arrendamiento desde hace TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES.
RECHAZO, CONTRADIGO Y NIEGO que mi representado no tenga cualidad para ocupar el inmueble arrendado, pues la propietaria convino tácitamente en que continúe ocupando el inmueble y el arrendatario paga puntualmente el canon de arrendamiento, por lo cual NO ES PROCEDENTE el desalojo judicial del inmueble.
RECHAZO, CONTRADIGO Y NIEGO que la relación arrendaticia hubiere terminado ya que si bien es cierto, que la propietaria acudió a los órganos competentes a objeto que el arrendatario, mí representado, le entregara el inmueble, NO ES MENOS CIERTO que transcurrieron tres (3) AÑOS y Seis (6) meses, y continua el inquilino ocupando el inmueble sin oposición alguna y la arrendadora percibiendo el canon de arrendamiento que le es depositado en la Cuenta de Ahorros del Banco Banesco signada con el N° 01340379143792143562, propiedad de la arrendadora… como ha sido desde el inicio del arrendamiento en el año 2008.
…, la necesidad justificada alegada por la demandante resulta incongruente con el hecho que durante TRES AÑOS Y SEIS MESES, la hoy demandante, se ABSTUVO DE INTENTAR UNA ACCIÓN JUDICIAL en contra de su arrendatario, ciudadano BALMORE SEGUNDO CASANOVA CHACÓN, quien hasta la presente fecha continua depositando los cánones de arrendamiento en la cuenta de ahorros propiedad de la ciudadana FLORA MARÍA VARELA, y ésta ha disfrutado y retirado este dinero, por lo cual ocurrió el PERDON O CONDONACION de la supuesta falta cometida por el arrendatario, ya que la ciudadana FLORA MARÍA VALERA, luego de concluido el procedimiento administrativo en cuestión, dejó al arrendatario en posesión del inmueble SIN OBJECIÓN ALGUNA, por un lapso considerable de tiempo, más que suficiente para actuar en su contra pero al contrario convino, de manera formal, verbal y personal, un AUMENTO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO, que se haría efectivo el día 01 de septiembre de 2016, como habían conversado el día 08 de agosto de 2016, para luego comunicarle el día 28 de agosto, que el convenio quedada sin efecto alguno por recomendación de su abogado.
RECHAZO, CONTRADIGO Y NIEGO que mi representado se haya negado a desalojar el inmueble, pues por el contrario, mientras la arrendadora-propietaria así lo solicitó, estuvo conforme en entregar y solicitó plazo para ello pero desde hace tres años y medio, la propietaria lo dejó en posesión del inmueble sin oposición alguna y continuó pagando el canon de arrendamiento.
RECHAZO, CONTRADIGO Y NIEGO que la arrendadora…, tenga necesidad justificada del inmueble, pues actualmente vive en casa de su hija en Guarenas, estado Miranda, sin que la incomodidad ni la situación económica resulten suficientes argumentos para probarla ya que la Ley exige sea presentado medio de prueba CONTUNDENTE.
RECHAZO, CONTRADIGO Y NIEGO que su interés sea ocuparla personalmente ya que convino con mi representado en un nuevo canon de arrendamiento como se dejó antes expresado, manifestó a mi representado la insuficiencia de alquiler actual.
RECHAZO, CONTRADIGO Y NIEGO que este Tribunal deba decretar judicialmente el desalojo del inmueble arrendado y que mi representado ocupa actualmente pagando puntualmente y cuidando como buen padre de familia, por cuanto voluntariamente la propietaria lo continuó arrendado a éste aún después de ser habilitada la vía judicial, hace TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES, por un contrato de arrendamiento que se ha convertido en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
RECHAZO, CONTRADIGO Y NIEGO que la arrendadora solicite al tribunal habilite la vía judicial y solicite el decreto del desalojo, por NO CUMPLIR los extremos exigidos por la ley y no ha alegado ni probado ninguna otra causal prevista en la norma para que sea procedente en derecho su pretensión.
RECHAZO, CONTRADIGO Y NIEGO que mi representado quien ha sido hasta la fecha un fiel cumplidor de sus obligaciones como arrendatario deba convenir en desalojar el inmueble que ocupa como inquilino mediante contrato verbal a tiempo indeterminado.
RECHAZO, CONTRADIGO Y NIEGO sea decretado y ejecutado por este Tribunal el desalojo solicitado, por cuanto la parte actora NO HA CUMPLIDO con los extremos exigidos por la ley, es decir, demostrar ante la instancia administrativa ni judicial, la necesidad de ocupar el inmueble por ella alegada…”.
IV
DEL FALLO APELADO
La sentencia apelada fue del siguiente tenor:
“…La representación judicial del accionado, como punto previo alegó la perención de la instancia con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir la parte actora no cumplió con sus obligaciones entre el día 09 de noviembre de 2016, hasta el día 12 de diciembre de 2016, cuando el alguacil estampa su diligencia; al respecto observa esta sentenciadora que en el caso de autos no procede la perención alegada, habida cuenta que el acto de citación de la parte demandada alcanzó el fin para el cual estaba destinado, garantizándose el derecho al debido proceso del accionado quien activó todos los mecanismos que establece la Ley para hacer efectivo su derecho a la defensa; en tal virtud se desestima la perención alegada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
…Establecida la síntesis de la controversia y habiendo sido demostrada la relación arrendaticia entre las partes conforme a los contratos de arrendamiento suscritos que rielan del folio 22 al 29, corresponde a esta sentenciadora resolver la acción planteada la cual fue fundamentada en el numeral 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, determinándose la procedencia en los siguientes términos:
… Pretende la parte actora que se declare la necesidad de ocupar el inmueble por la propia demandante, argumentando que actualmente se encuentra viviendo en casa de una hija en Guarenas, estado Miranda y no cuenta con otro inmueble de su propiedad en el cual vivir, ni mucho menos con el poder adquisitivo para alquilar otro inmueble. En su defensa la parte demandada, negó categóricamente que la demandante tuviese la necesidad invocada como fundamento de su acción, aduciendo que actualmente vive en la casa de su hija, en el estado Miranda, sin que la incomodidad o situación económica resulten suficientes argumentos para presentarlos como prueba contundente de dicha necesidad.
…Dentro de ese marco, se percata quien juzga que para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse (3) tres requisitos a seguir:
A) La existencia de la relación arrendaticia: la cual quedó demostrada a través de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 02 de mayo de 2008, inserto bajo el N° 80, tomo 86, folios 170 al 172, el cual, al vencimiento fue renovado mediante contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 05 de mayo de 2009, inserto bajo el N° 20, tomo 93, folios 38 al 41, configurándose con ello, el primer requisito de procedencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
B) Que la parte demandante sea propietaria del inmueble arrendado, lo cual quedó evidenciado a los folios 10 al 20. conforme a documento de fecha 13 de junio de 2003, inserto ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Liberad del Estado Táchira, bajo el N° 35, Tomo 5, Protocolo I, en el cual consta que la ciudadana FLORA MARÍA VARELA DE CAMPOZANO, es copropietaria del inmueble ubicado en el Sector Campo “C” Urbanización El Paraíso casa N° 107, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira; lo que da lugar al segundo requisito de procedencia de la acción, es decir, la cualidad de propietaria de la arrendataria. Y ASÍ SE ESTABLECE.
C) En relación a la necesidad que tiene la demandante…, de ocupar su inmueble debido a que actualmente se encuentra viviendo en casa de una hija en Guarenas, estado Miranda y no cuenta con otro inmueble de sus propiedad en el cual vivir, ni mucho menos con el poder adquisitivo para alquiler otro inmueble, observa quien juzga que le corresponde la carga de la prueba por imperio de los establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, quien juzga considera que la necesidad en el orden arrendaticio, es la manifestación de la persona, en relación al uso y posesión por si misma, o familiares consanguíneos, de un bien inmueble dado en arrendamiento, que motivado a la urgencia, pueden colindar derechos, resultando procedente el que mayormente beneficie a la persona en detrimento de otros; vale destacar que en materia civil, la necesidad, no solo debe ser probada, sino que dichos elementos deben ser extremadamente cautelosos para así dar a convencer al Juez, que el estado de necesidad de la persona es de tal magnitud, que hace indispensable tal requerimiento, para continuar el curso de la vida normal, desde el punto de vista de una persona media.
A la luz de lo expuesto considera quien juzga que de la revisión y ponderación del material probatorio aportado por la parte actora, no se evidenciaron elementos de convicción que demostraran fehacientemente la necesidad invocada, es decir, los medios pruebas no fueron suficientes o como dice la Doctrina, no fueron de tal magnitud que llevaran al convencimiento de quien aquí suscribe, del estado de necesidad de la ciudadana FLORA MARÍA VARELA DE CAMPOZANO, teniendo en cuenta que la situación económica y la incomodidad de vivir con su hija, no constituyen causales para solicitar un desalojo con fundamento en el numeral 2° del artículo 91 in comento; por lo que considera esta operadora de justicia que con las pruebas aportadas no quedó plenamente demostrada la necesidad que tiene la referida demandante de ocupar el inmueble arrendado, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley especial el cual prevé la obligación de presentar un medio de prueba contundente ante la autoridad judicial; siendo forzoso declarar improcedente el desalojo demandado con fundamento en la causal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Cabe considerar finalmente que durante la secuela del procedimiento las partes alegaron nuevos hechos y presentaron medios probatorios sobrevenidos, los cuales luego de analizados, observa este Tribunal que se encuentran fuera de los puntos controvertidos de acuerdo con lo señalado en el artículo 119 eiusdem; por lo que resulta forzoso declararlos inoficiosos e impertinentes al fondo de la controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anterior, concluye quien juzga que la presente demanda de desalojo de vivienda resulta improcedente y debe declarase sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA….”.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Documentales:
 Copia fotostática de documento de propiedad, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del estado Táchira, anotado bajo el N° 35, Tomo 5, Protocolo I, Folios 207/216 correspondiente al Segundo Trimestre de fecha 13 de junio de 2003 (folios 10 al 20).
Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que la ciudadana FLORA MARÍA VARELA DE CAMPOZANO, es propietaria del inmueble objeto del presente juicio.
 Copia fotostática simple de Registro de Vivienda Principal N° 202050700-70-11-00178973, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folio 21).
Se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del estado Táchira, anotado bajo el N° 80, Tomo 86, Folios 170 al 172, de fecha 2 de mayo de 2008 (folios 22 al 24).
 Copia fotostática de la renovación de contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del estado Táchira, anotado bajo el N° 20, Tomo 93, Folios 38-41, de fecha 5 de mayo de 2009 (folios 25 al 29).
Estas documentales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia la relación arrendaticia así como su continuación entre el demandado BALMORE SEGUNDO CASANOVA CHACÓN como arrendatario y la parte demandante FLORA MARÍA VARELA DE CAMPOZANO como arrendadora.
 Tres (3) copias fotostáticas simples de comunicación de fechas 15 de febrero de 2010, 9 de agosto de 2010 y 5 de enero de 2011, mediante las cuales la ciudadana FLORA MARÍA VARELA DE CAMPOZANO le informa al ciudadano BALMORE SEGUNDO CASANOVA CHACÓN, que el contrato no sería renovado y solicitaba la desocupación del inmueble, acordándole el plazo de prórroga de Ley (folios 30 al 32).
Estas documentales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Copia fotostática simple de acta levantada por el INDEPABIS TÁCHIRA, de fecha 3 de marzo del año 2011 (folio 33).
Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con esto que se dio inicio al mecanismo alternativo de resolución de conflicto, donde se estableció que la parte actora le otorgaba 6 meses de prórroga para que entregara el inmueble manifestando el arrendatario que aceptaba la prórroga dada y se comprometía a entregar el inmueble objeto de arrendamiento el 31 de septiembre del año 2011, cancelando el mismo canon de arrendamiento.
 Copia del escrito presentado ante la Oficina del Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda, con sede en San Cristóbal del estado Táchira en fecha 03 de octubre del año 2011 (folios 34 al 37).
Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que la parte actora acude ante este organismo a fin de agotar la vía administrativa de conciliación, que establece el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
 Copia de la citación que la Oficina de Inquilinato del Ministro del Poder Popular para la Vivienda, con sede en San Cristóbal estado Táchira hizo al demandado (folio 38).
Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se constata que el 30 de mayo de 2012 se llevó a cabo la audiencia conciliatoria.
 Copia del acta que levantó la Oficina de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda, con sede en San Cristóbal estado Táchira, en fecha 30 de mayo de 2012 (folios 39 y 40).
Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que la parte actora, le otorga 8 meses más a la parte demandada para que desocupe el inmueble, y acepta que le pague más de canon de arrendamiento, esto por una petición que hace la esposa del demandado, con el argumento de que ella trabajaba para tal momento en INAVI Zulia, y tenía una opción a compra para adquirir vivienda, a través de esa institución.
 Copia del escrito presentado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda por la arrendadora solicitando dar por agotada la vía administrativa y habilitar la vía judicial, de fecha 30 de enero de 2013 (folio 41).
Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Copia de la Resolución emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda de fecha 4 de junio de 2013 N° 145/2011 (folios 42 al 44).
Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que la parte demandante agotó la vía administrativa y la Superintendencia habilita la vía judicial.
 Copia de las notificaciones que se le realizaron a ambas partes de la resolución, en fecha 13 de junio de 2013 (folios 45 al 47).
Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que se dio conocimiento tanto a la arrendadora cono al arrendatario de la mencionada resolución.
 Original de constancia de residencia, emitida por la Oficina de Registro Civil Municipal del estado Miranda, Municipio Plaza, de fecha 17 de noviembre de 2016 (folio 84).
Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que la parte actora no vive en el estado Táchira, sino en la Urbanización Nueva Casarapa Conjunto Residencia El Trapiche Calle Principal Edificio 8va, Piso 2 Apartamento 8-33, Municipio Plaza Parroquia Guarenas del estado Miranda, en casa de una de sus hijas, la ciudadana EVELIM ROSALIA CAMPOZANO VARELA.
 Copia del documento de propiedad, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda Guarenas, inserto bajo el N° 48, Tomo 13, Protocolo I, de fecha 10 de marzo de 2008 (folios 85 al 101).
Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que el inmueble donde vive actualmente la demandante es propiedad de su hija la ciudadana EVELIM ROSALIA CAMPOZANO VARELA y no de ella.

 Copia fiel y exacta del original del acta de nacimiento, emitida por el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 2012, inserta bajo el folio N° 11, acta N° 11 (folios 102 y 103).
Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia que la ciudadana EVELIM ROSALIA CAMPOZANO VARELA, es hija de la parte actora FLOR MARÍA VARELA DE CAMPOZANO.
 Copia del beneficio de jubilación dado por el Gobernador del estado Miranda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación y en el punto 11 del Acta Convenio de fecha 15 de marzo de 2010, suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Miranda y las Organizaciones Sindicales Signatarias de los trabajadores Docentes (folios 104 y 105).
Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que la parte demandante devenga un sueldo de bolívares treinta y seis mil cuatrocientos cuarenta y siete con veintinueve (Bs. 36.447,29) mensuales a partir del 1° de enero de 2017.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Prueba Testimonial:
 Con la contestación de la demanda, la parte demandada promovió las testimoniales de las ciudadanas GLORIA ANGARITA DE CAICEDO, MARÍA ELENA MORA DE RUBIO y NANCY CAROLINA MÁRQUEZ DE BAUTISTA, sin embargo no se hicieron presentes para rendir su declaración, por lo cual no se valoran.
2.- Prueba de Informe:
 Prueba promovida con la contestación a cuyos efectos se libró oficio 3140-210 de fecha 6 de febrero de 2017, al Banco Banesco, quien mediante comunicación de fecha 29 de marzo de 2017, informó que la ciudadana FLOR MARÍA VARELA DE CAMPOZANO, es titular de la cuenta de ahorros N° 0134-0379-14-3792143562, sin embargo no aporta elementos de convicción en relación con los puntos controvertidos en la presente causa.
3.- Inspección Judicial:
 Practicada en el inmueble ubicado en la Urbanización El Paraíso, Calle 4, Casa N° 107, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 28 de marzo de 2017 (folios 112 y 113).
Esta prueba se valora de conformidad a las reglas de la sana crítica, la cual adminiculada con las demás probanzas formarán criterio en esta juzgadora sobre lo planteado.
Esta Alzada para decidir observa:
 El presente expediente contiene la acción de Desalojo interpuesta ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado bajo el N° 2974-2016, y llega al conocimiento de esta alzada en virtud de la apelación propuesta por la abogada GÉNESIS CARLEY GONZÁLEZ BERMÚDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora FLORA MARÍA VARELA DE CAMPOZANO, contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado supra señalado, que declaró: Sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
 De la revisión del escrito libelar se observa que la pretensión de la parte actora FLORA MARÍA VARELA DE CAMPOZANO, se contrae al desalojo de un inmueble de su propiedad, ubicado en Campo C, Urbanización El Paraíso, Casa N° 107, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, que fue arrendado al ciudadano BALMORE SEGUNDO CASANOVA CHACÓN, mediante contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 2 de mayo de 2008, inserto bajo el N° 80, Tomo 86, folios 170 al 172, por doce (12) meses contados a partir de la fecha indicada, el cual, al vencimiento fue renovado mediante contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 5 de mayo de 2009, inserto bajo el N° 20, Tomo 93, folios 38 al 41, indica la parte demandante, que al vencimiento del contrato notificaron en tres (3) oportunidades, por escrito, al arrendatario de la intención de no renovar más el contrato y éste pidió dos (2) meses de prórroga para la mudanza, que posteriormente acudieron a INDEPABIS y a SUNAVI otorgándole nuevamente prórroga para desalojar la vivienda en virtud de que la parte demandada, había señalado la idea de adquirir una vivienda, pero que en vista de la negativa a entregar el inmueble arrendado el ente administrativo habilitó la vía judicial, por lo que procedió a demandar el desalojo con fundamento en el numeral 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, argumentando que actualmente se encuentra viviendo en casa de una hija en Guarenas del estado Táchira y no cuenta con otro inmueble de sus propiedad en el cual vivir, ni mucho menos con el poder adquisitivo para alquilar otro inmueble.
 La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 91 ha establecido la figura del desalojo para las relaciones arrendaticias, señalando las causales de procedencia, ajustándose el presente caso a lo contemplado en el numeral 2, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 91: “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
Por su parte el Parágrafo único de la norma en comento, prevé:
Parágrafo único: “En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.

De la anterior normativa, y en especial de la causal invocada, se desprende que solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente, entre otras razones, en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.

Los requisitos concurrentes que deben darse para la procedencia del desalojo por necesidad, son: a) la existencia de un contrato de arrendamiento; b) que el inmueble arrendado sea propiedad del actor; y, c) que éste o sus parientes consanguíneos se encuentren en necesidad de ocuparlo.
En cuanto al primer requisito, sobre la existencia de la relación arrendaticia, independientemente de su naturaleza, verbal o escrita, determinada o indeterminada; lo cual fue ampliamente demostrado y acreditado en autos. Máxime que no fue un hecho controvertido.
Con respecto al segundo requisito, la cualidad de la demandante como propietaria del inmueble dado en arrendamiento, lo que sirve para comprobar la necesidad como motivo que justifica el desalojo en beneficio de la dueña, en este proceso, de los documentos aportados por la parte demandante se desprende clara y ciertamente, que el inmueble arrendado al demandado le pertenece a la demandante por documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del estado Táchira, inserto bajo el N° 35, Tomo 5, Protocolo I, Folios 207/2016, correspondiente al 2DO. Trimestre, por lo tanto, posee cualidad para ejercer la pretensión de desalojo, fundamentada en la causal número 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Con relación al tercer requisito, necesario para la procedencia de la pretensión de desalojo con base a la necesidad de ocupar el inmueble, esta Alzada considera, que suficientemente quedó demostrada la necesidad de la demandante, ya que el cúmulo de pruebas promovidas por la ciudadana FLORA MARÍA VARELA DE CAMPOZANO así lo reflejan, muy especialmente la constancia de residencia que riela al folio 84 del presente expediente, emitida por la Oficina de Registro Civil Municipal del estado Miranda, Municipio Plaza de fecha 17 de noviembre de 2016; así como documento de propiedad a nombre de su hija Evelim Rosalia Campozano Varela, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda en fecha 10 de marzo de 2008 (folios 85 al 101), y la partida de nacimiento N° 11 (folio 102), que acredita que Evelim Rosalia es hija de FLORA MARÍA VARELA DE CAMPOZANO. Así mismo, demostró la demandante que es jubilada de la Gobernación del estado Miranda (folios 104 y 105), y que los ingresos que percibe como jubilada no le permiten pagar un canon de arrendamiento.
Corolario de lo expuesto debe declararse con lugar el recurso de apelación y revocarse la decisión apelada, Y ASÍ SE RESUELVE.-
V
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2017, por la abogada GÉNESIS CARLEY GONZÁLEZ BÉRMUDEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante FLORA MARÍA VARELA DE CAMPOZANO, contra la decisión dictada el 23 de mayo de 2017 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada el 23 de mayo de 2017 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO interpuesta por la ciudadana FLORA MARÍA VARELA DE CAMPOZANO, en contra del ciudadano BALMORE SEGUNDO CASANOVA CHACÓN, plenamente identificado en autos. En consecuencia, se ordena a la parte demandada entregar a la parte actora el inmueble consistente en un casa para habitación con todas sus dependencias y adherencias ubicada en Campo C, Urbanización el Paraíso Casa N° 107, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, libre de personas y cosas, pagos los servicios públicos, en el mismo buen estado en que lo recibió. Se condena a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dado que se declaró con lugar la apelación, no ha lugar la condenatoria en costas del recurso.
Publíquese el extenso del presente fallo como lo dispone el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y agréguese al expediente Nº 3.481. Regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto este íntegro se extiende dentro de su oportunidad legal, no ha lugar a la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los seis (6) días del mes de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente N° 3.481, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

JLFdA/mpgd.-
EXP. 3.481.-