REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
207° Y 158°
En fecha 24 de noviembre de 2016, este tribunal dio entrada y tramitó el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la sociedad mercantil “LIGA, CA” inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, Bajo el N° 3, Tomo 114-A R1MÉRIDA del año 2009, representado en este acto por la Abogada María Lourdes Monzón Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.999 en su carácter de apoderada Judicial de la Empresa, contra Resolución de imposición de sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2016/IAEA/00394/2016-00356 de fecha 05/10/2016, y N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2016/IVA/00381/2016-00342 de fecha 22/09/2016, emanada por el Jefe Sector de Tributos Internos Mérida, (SENIAT) (F-101).
En fecha 02 de mayo de 2017, este tribunal dictó sentencia de admisión del recurso contencioso tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F-115).
En fecha 18 de mayo de 2017, la representante Judicial de la República, presentó escrito de promoción de pruebas, (Consignó Poder) (F-116).
En fecha 19 de mayo de 2017, este Tribunal Superior Contencioso Tributario recibió por correo electrónico escrito de promoción de pruebas enviado por la Representante Judicial de la República, (F-123).
En fecha 23 de mayo de 2017, este Tribunal Superior Contencioso Tributario admitió las pruebas promovidas, (F124).
En fecha 21 de junio de 2017, la representante Judicial de la República, presentó escrito de evacuación de pruebas, (F-125).
En fecha 13 de julio de 2017, La Representante de la República presentó escrito de informes (F-126).
En fecha 18 de julio de 2017, este tribunal dictó Auto de Visto, (F-135).
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente alega, Violación del derecho, al debido proceso y el derecho a la defensa, al realizar un procedimiento de verificación en una de las sucursales de la empresa LIGA CA, es decir, una dirección distinta a la establecida en la providencia N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2016/ISLR-IVA/00381, la cual se le requirió una serie de documentación mediante actas N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2016/ISLR-IVA/00381/01, N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2016/ISLR-IVA/00381/02, en las que dejan constancia que no se presentó y no tenia en el establecimiento libros y registros contables, que no se encontraba el libro de compra y de ventas, que no exhibió, no presentó y no renovó el Rif, además no proporcionó información requerida por la administración, más sin embargo en todo momento se le informó que los mismos reposan en la sede principal de la empresa, argumento que no fue tomado en cuenta ni plasmado en ninguna de las actas levantadas.
Además alega vicio de falso supuesto al estar fundamentado en hechos inexistentes ya que la fiscalización se realizó en una dirección distinta a la plasmada en la providencia antes mencionada, de tal manera que en fecha 25/10/2016 la contribuyente procedió a presentar los requerimientos solicitados en sede administrativa (SENIAT) Mérida con el fin ejercer su derecho a la defensa, puesto que en dicha resolución no se le permitió a la contribuyente obrar o contradecir los hechos acaecidos en la fiscalización realizada por parte de los funcionarios actuantes.
Cabe destacar que en la providencia se encuadran hechos contradictorios puesto que se observa que el fiscal dejó plasmado “que la contribuyente no presentó el RIF”, “que fue renovado en forma extemporánea”, “y no se encontraba exhibido en un lugar visible”, por lo que resulta evidente que si no presentó el RIF “¿como podría el fiscal determinar que estaba vencido o en su defecto renovado extemporáneamente?”, configurándose un abuso de poder y discrecionalidad para sancionar pues es evidente que el procedimiento no se realizó bajo el principio de legalidad tributaria.
Razón por la que solicita la nulidad del acto administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2016/IVA/00381/2016-00342 de fecha 22/09/2016; en caso de declarar sin lugar los anteriores argumentos, solicita la eximente de responsabilidad establecida en el articulo 85 numeral 3 y articulo 82 del Código Orgánico Tributario.
Aunado a ello solicita la nulidad de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2016/IAEA/00394/2016-00356 de fecha 05/10/2016, ya que la misma viola el debido proceso administrativo y al derecho a la defensa, puesto que la actuación de la administración fue realizada sin previa notificación del procedimiento de verificación o fiscalización, no existiendo providencia administrativa que dé inició al procedimiento.
Consecuentemente incurrió en el vicio de incompetencia ya que la sanción en materia de licores fue delegada a los municipios y no a la administración nacional. Es menester dejar claro que la empresa no es productora de especies alcohólicas como ha sido calificada, sino, comercializadora de licores. Es por ello que solicita sea aplicado el criterio “Empresas Garzón”. “Al ser ilegales pero ya ejecutadas todas las sanciones de clausuras aquí recurridas solicito se anulen las sanciones de multas, y en cuanto a la clausura solicito se condene al estado a pagar los daños ocasionados por la ejecución inconstitucional del mismo bajo los parámetros del proceso establecido por la sala constitucional en el Caso Agropecuaria Carenero C.A, y que el presente recurso se convierta en un recurso de plena jurisdicción…”.
Por todo lo expuesto anteriormente solicita sea declarado con lugar el presente recurso y por consiguiente la nulidad absoluta de la Resoluciones N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2016/IAEA/00394/2016-00356 de fecha 05/10/2016, y N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2016/IVA/00381/2016-00342 de fecha 22/09/2016, emanada por el Jefe Sector de Tributos Internos Mérida.
II
ACTO RECURRIDO
La Administración tributaria emitió Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2016/IAEA/00394/2016-00356 de fecha 05/10/2016, emanada por el Jefe Sector de Tributos Internos Mérida, en la que procedió a sancionar al contribuyente en los siguientes términos:
ART. COT SUB TOTAL U.T Sanción Aplicable
102 Numeral 2 Segundo Aparte 900,00
Descripción del Hecho Punible COT PERIODO Monto U.T Concur. Monto en Bs
Que La (EL) contribuyente NO MANTIENE LOS LIBROS Y REGISTROS CONTABLES DENTRO DEL ESTABLECIMIENTO. 2014
15225 01/07/2016
31/07/2016
300,00
300,00
53.100,00
Que NO SE ENCONTRABA EL LIBRO DE VENTAS DE I.V.A EN EL ESTABLECIMIENTO DE LA (EL) CONTRIBUYENTE. 2014
15063 01/07/2016
31/07/2016
300,00
300,00
53.100,00
Que NO SE ENCONTRABA EL LIBRO DE COMPRAS DE I.V.A EN EL ESTABLECIMIENTO DE LA (EL) CONTRIBUYENTE. 2014
15056 01/07/2016
31/07/2016
300,00
300,00
53.100,00
ART. COT SUB TOTAL U.T Sanción Aplicable
104 Numeral 3 Segundo Aparte 600,00
Descripción del Hecho Punible COT PERIODO Monto U.T Concur. Monto en Bs
Que LA (EL) CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO EXIBE EN UN LUGAR VISIBLE DE SU OFICINA O ESTABLECIMIENTO COPIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (Rif).
2014
15418
22/09/2016
22/09/2016
300,00
150,00
26.550,00
Que LA (EL) CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO PRESENTÓ EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (Rif), REQUERIDO POR EL FUNCIONARIO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
2014
15417
22/09/2016
22/09/2016
300,00
150,00
26.550,00
ART. COT SUB TOTAL U.T Sanción Aplicable
105 Numeral 1 Primero Aparte 300,00
Descripción del Hecho Punible COT PERIODO Monto U.T Concur. Monto en Bs
Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO PROPORCIONÓ LA INFORMACION EXIGIDA POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
2014
15428
22/09/2016
22/09/2016
300,00
150,00
26.550,00
ART. COT SUB TOTAL U.T Sanción Aplicable
108 300,00
Descripción del Hecho Punible COT PERIODO Monto U.T Concur. Monto en Bs
Que LA (EL) CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO RENOVÓ DENTRO DEL LAPSO ESTABLECIDO, EL CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF).
2014
15533
22/09/2016
22/09/2016
300,00
150,00
26.550,00
Clausuras
ART. COT
102 Numeral 2 Segundo Aparte
Descripción del Hecho Punible COT PERIODO Dias Dias Conncurrencia. Habiles COT
La (EL) contribuyente NO MANTIENE LOS LIBROS Y REGISTROS CONTABLES DENTRO DEL ESTABLECIMIENTO. 2014
15225 01/07/2016
31/07/2016
5
5,0
NO
2014
NO SE ENCONTRABA EL LIBRO DE VENTAS DE I.V.A EN EL ESTABLECIMIENTO DE LA (EL) CONTRIBUYENTE. 2014
15063 01/07/2016
31/07/2016
5
2,5
NO
2014
NO SE ENCONTRABA EL LIBRO DE COMPRAS DE I.V.A EN EL ESTABLECIMIENTO DE LA (EL) CONTRIBUYENTE. 2014
15056 01/07/2016
31/07/2016
5
2,5
NO
2014
Y Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2016/IVA/00381/2016-00342 de fecha 22/09/2016, emanada por el Jefe Sector de Tributos Internos Mérida, en la que procedió a sancionar al contribuyente en los siguientes términos:
ART. COT SUB TOTAL U.T Sanción Aplicable
102 Numeral Segundo Aparte 300,00
Descripción del Hecho Punible COT PERIODO Monto U.T Monto en Bs.
LA (EL) CONTRIBUYENTE NO MANTIENE LOS LIBROS DE ESPECIES ALCOHOLICAS EN EL DOMICILIO TRIBUTARIO.
2014
22/09/2016
22/09/2016
300,00
53.100,00
Clausura
ART. COT
102 Numeral Segundo Aparte
Descripción del Hecho Punible COT PERIODO Dias Habiles COT
LA (EL) CONTRIBUYENTE NO MANTIENE LOS LIBROS DE ESPECIES ALCOHOLICAS EN EL DOMICILIO TRIBUTARIO. 2014
15397 22/09/2016
22/09/2016
5
NO
2014
III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Pieza Principal.-
Folio: 10 al 15, 30-49 Descripción: Poder, Registro de Información Fiscal de la Empresa, Registro Mercantil de la Empresa.
Valor Probatorio: De los cuales se desprende la debida inserción de la empresa en el registro, así como el carácter que se le atribuye a la ciudadana María Lourdes Pinzón Molina como apoderada de la Sociedad Mercantil.
Folio: 16 al 29, 50 al 99. Descripción: Constancia de Notificación de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2016/IVA/00381/2016-00342 y sus correspondientes planillas de notificación, oficio dirigido a la Gerencia General de Tributos Internos, Acta de Clausura, Acta de Constancia (Verificación), oficio de respuesta al requerimiento N° 2016-29-16-01, Providencia Administrativa (Verificación) N° 00394, Acta de Requerimiento N° AEA/394/02, Acta de Recepción y Verificación Inmediata de Deberes Formales N° 2016AEA/394/02, Requerimiento de Información N° 2016-29-16-01, Providencia Administrativa (Verificación) N° 2016ISRL-IVA/00381, Acta de Requerimiento (Verificación) N° 2016/ISRL-IVA/00381/01, Acta de Recepción y Verificación Inmediata de Deberes Formales N° 2016/ISRL-IVA/00381/02, Acta de Constancia (Verificación) N° 2016/ISRL-IVA/00381/05, Acta de Clausura N° 2016/IVA/00381/04, Planillas de Liquidación N° 052001227000508, 052001227000509, 052001227000507, 052001227000506, 052001227000510, 052001227000511, 052001227000045, oficio dirigido al Área de Fiscalización del Sector de Tributos Internos de fecha 18/10/2016, informe de Vigilancia del establecimiento.
Valor Probatorio: De los Cuales se desprende las actuaciones Realizadas por parte de la Administración Tributaria a la Contribuyente.
Expediente Administrativo.-
Pieza N° 1
Folio: 02 al 60 Descripción: Providencia Administrativa (Verificación), Acta de Requerimiento (Verificación), Acta de Verificación inmediata de Deberes Formales, copia del certificado electrónico del portal del SENIAT, copia de factura N° 000003, libro de control reparación y mantenimiento , tabla de resumen de liquidaciones, Informe fiscal, constancia de notificación con sus respectivas planillas de liquidación, resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2016/IVA/00381/2016-00342, acta de clausura N° 00381/04, acta de constancia (verificación) N° 00381/05, Acta de apertura del establecimiento N° 00381/06, acta de constancia (verificación), oficio dirigido al Área de Fiscalización SENIAT, Registro unico de Información Fiscal de la empresa, Carta Poder de los representantes judiciales de la empresa, informe de seguridad, Acta 2016/001 y anexos..
Valor Probatorio: De los cuales se desprende la actuación realizada por la administración tributaria a la Sociedad Mercantil.
Pieza N° 2
Folio: 02 al 39 Descripción: Providencia Administrativa (Verificación), Acta de Requerimiento y anexos, Acta de Recepción y Verificación inmediata de Deberes Formales, copia de factura N° 000003, tabla de resumen de liquidaciones, Informe fiscal, constancia de notificación con su respectiva planilla de liquidación, resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2016/IAEA/00394/2016-00356, acta de constancia (verificación) N° 00394/05, acta de clausura N° 00941/04, Acta de apertura del establecimiento N° 00394/06, acta de constancia (verificación), Constancia de foliatura y sellado de libros, Acta 2016/002.
Valor Probatorio: De los cuales se desprende la actuación realizada por la administración tributaria a la Sociedad Mercantil.
A todos los anteriores documentales, se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 280 del Código Orgánico Tributario 2014. De los cuales se observa que la administración tributaria, realizo un procedimiento de verificación y fiscalización a los fines de constatar incumplimiento de deberes formales a la sociedad mercantil “LIGA CA”, en los que se demostraron algunos incumplimientos de deberes formales tales y como constan en el informe fiscal. De igual forma se evidencia en el literal B del informe fiscal que “al momento de notificar la providencia se trasladaron al domicilio fiscal en varias ocasiones pero nadie se encontraba allí, ya que el sitio es un galpón de la compañía, por lo que la providencia se aplicó en la dirección de la sucursal AV Andrés Bello, Centro Comercial Alto Chama local 106 Mérida”, (F-22 pieza N° 01 del expediente administrativo). En consecuencia la administración tributaria sanciona al contribuyente mediante Resolución de imposición de sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2016/IAEA/00394/2016-00356 de fecha 05/10/2016, y N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2016/IVA/00381/2016-00342 de fecha 22/09/2016, emanada por el Jefe Sector de Tributos Internos Mérida.
IV
INFORMES
La abogada Jannet Coromoto Márquez Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80152, en su carácter de apoderada Judicial de la República, presentó escrito de informes en el que solicita sea declarado Sin Lugar el presente recurso, por cuanto corresponde al recurrente la carga de la prueba de sus dichos y afirmaciones, con el fin de desvirtuar la presunción de legitimidad y veracidad que amparan los actos administrativos.
Además solicitó la valoración plena de los documentales que corren incursas en el presente recurso, consistente en el expediente administrativo, los cuales evidencian los hechos en el que incurrió el contribuyente.
Por las anteriores razones solicita sea declarado Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente LIGA CA, en razón que la administración tributaria actuó conforme a derecho y a legalidad.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas en los siguientes términos:
Violación del derecho, al debido proceso y el derecho a la defensa, al realizar un procedimiento de verificación en una de las sucursales de la empresa LIGA CA, es decir, una dirección distinta a la establecida en la providencia N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2016/ISLR-IVA/00381, la cual se le requirió una serie de documentación mediante actas N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2016/ISLR-IVA/00381/01, N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2016/ISLR-IVA/00381/02, en las que dejan constancia que no se presentó y no tenia en el establecimiento libros y registros contables, que no se encontraba el libro de compra y de ventas, que no exhibió, no presentó y no renovó el Rif, además no proporcionó información requerida por la administración, más sin embargo en todo momento se le informó que los mismos reposan en la sede principal de la empresa, argumento que no fue tomado en cuenta ni plasmado en ninguna de las actas levantadas.
Luego de la revisión detallada del procedimiento realizado por parte de la administración tributaria en la que se notifica al contribuyente el inicio de un procedimiento mediante providencia N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2016/ISLR-IVA/00381, el cual va dirigida al domicilio principal de la Sociedad Mercantil Calle 1 Galpón N° A11, Zona Industrial de los Curos Mérida, Estado Mérida, pero realmente el procedimiento fue notificado y fiscalizado en la dirección de la sucursal AV Andrés Bello, Centro Comercial Alto Chama local 106 Mérida, tal y como consta en el informe fiscal, (F-22 pieza N° 01 del expediente administrativo).
Con respecto a la indicación del nombre y domicilio del contribuyente como requisito de la Providencia Autorizatoria de conformidad con el Artículo 182 del Código Orgánico Tributario vigente (2014) que es el mismo del Código orgánico Tributario artículo 172 (2001) ya la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
Precisado lo anterior, esta Sala estima necesario citar el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, norma cuya errónea interpretación fue denunciada por la representante fiscal, y la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 172.- La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.” (Destacado de la Sala).
En atención a la norma antes transcrita, debe esta Alzada traer a colación lo señalado en una caso similar al de autos, contenido en sentencia de esta Sala No. 00568, dictada en fecha 16 de junio de 2010 (caso: Licorería El Imperio), en la cual se indicó lo siguiente:
“(…) En este contexto la Sala advierte que el procedimiento de verificación, tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley.
Aunado a lo anterior, es preciso referir que el Legislador Tributario en la norma antes transcrita previó que cuando la verificación se realice en el establecimiento de un contribuyente o responsable, es necesaria una autorización previa, expresa y por escrito expedida por la respectiva Administración Tributaria, donde se indiquen con precisión los datos de la persona natural o jurídica objeto de verificación.
Sin embargo, en el supuesto de que dichas autorizaciones para verificar el cumplimiento de los deberes formales por parte de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, estén dirigidas a un grupo de contribuyentes podrán hacerse utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos, lo cual se desprende del sentido literal de la norma antes transcrita.” (Destacado del fallo citado).
De acuerdo al contenido de la Providencia Administrativa antes citada, se constata que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) facultó al ciudadano Miguel Ángel Ramírez Chávez a verificar el cumplimiento por parte del contribuyente Bar y Restaurant El Padrino, de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999 y en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales de 1993, para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2004, 2005 y 2006, así como en materia de impuesto al valor agregado para los períodos de imposición comprendidos desde abril de 2006 hasta abril de 2007; sin embargo, no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del aludido contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, sino que tales datos aparecen escritos a mano por el aludido funcionario fiscal al momento de notificar del procedimiento al ciudadano Ramón Antonio Álvarez Romero en su carácter de propietario del fondo de comercio Bar y Restaurant El Padrino.
En tal sentido, se estima necesario reiterar lo decidido por esta Sala Político-Administrativa con relación a este particular por la sentencia antes referida, dictada bajo el No. 00568 en fecha 16 de junio de 2010, (caso: Licorería El Imperio), en la cual se indicó lo siguiente:
“(…) Al ser así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto.
En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, es decir, el destinatario.
Ahora bien, respecto a lo indicado en la nota que aparece en el margen inferior de la Providencia según la cual ‘Para cualquier información referente al presente documento; favor llamar al 0276-3437618 o dirigirse a la División de Fiscalización, ubicada en la carrera 4 entre calles 11 y 12-Sede del SENIAT, San Cristóbal Edo. Táchira’; a juicio de esta Máxima Instancia a primera vista pareciera proteger a los contribuyentes de presuntas actuaciones fiscales irregulares o indebidas, pero tal advertencia no suple las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos las cuales están destinadas a dar seguridad jurídica y certeza a las actuaciones de la Administración Tributaria.” (Destacado de la sentencia citada).
Por otro lado, respecto a la incompetencia del funcionario fiscal actuante es de advertir que la Providencia Administrativa No. GRTI/RLA/2227 de fecha 3 de abril de 2007, si bien no fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, pues quedó demostrado que emanó del funcionario a quien correspondería legalmente su emisión en ejercicio de las funciones previstas en la Resolución No. 32, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.881 Extraordinario de fecha 29 de marzo de 1995), incumplió tal como se señaló anteriormente, los requisitos formales que debe llevar todo acto administrativo, concretamente la indicación del nombre y el domicilio del contribuyente, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores. Así se declara.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara al señalar que la Providencia Administrativa como todo acto administrativo debe llevar los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entre lo que se encuentra el nombre y el domicilio del contribuyente, en el caso en particular no están escritos con grafismos propios, sino los funcionarios se trasladaron y realizaron el procedimiento de verificación en una dirección distinta a la que había sido autorizada en la Providencia 00831 (al Folio 51) el procedimiento es decir, el Acta de requerimiento y verificación llenas con grafismos propios (Folio 53-63) mantiene la misma dirección: “CALLE 1 LOCAL GALPON NRO A11 ZONA INDUSTRIAL LOS CUROS , MERIDA ESTADO MERIDA”
El acto sancionatorio 2016-00342 (folio 64 -71) lleva la misma dirección, la constancia de verificación folio 72 y el Acta de clausura folio 73 tiene la misma dirección.
De los folio 95 al 99 se evidencia que el local clausurado no fue “GALPON NRO A11 ZONA INDUSTRIAL LOS CUROS, MERIDA ESTADO MERIDA” sino la sucursal ubicada en la Avenida Andrés Bello, planta baja del Centro Comercial Alto Chama, local comercial 106. Es decir en una dirección distinta a la autorizada.
En el expediente administrativo folio 58 y 59 se encuentra un acta de fecha 25 de octubre de 2016 en que el fiscal actuante, el supervisor del programa de deberes, y la Coordinadora del área de fiscalización dejan constancia de que:
1. ()… se decidió aplicarla en una sucursal que se tuvo conocimiento a través de terceros de manera informal, ya que la existencia de la misma no se encontraba registrada como parte de los datos aportados al Seniat por el sujeto pasivo, pero se pudo evidenciar el numero del Rif en el aviso de publicidad del mismo la cual queda ubicada en el centro comercial Alto Chama en la Avenida Andrés Bello, Planta Baja, local 106 en la ciudad de Mérida…().
2. Realizado el procedimiento de verificación de deberes formales y asentado todos los incumplimientos en el acta de verificación de fecha 22 de septiembre de 2016, se procedió a la conformación del expediente y los pasos de rigor para proceder a ejecutar la medida de clausura que hubo lugar, donde una vez aplicada la misma…().
Es importante destacar que las condiciones en las que se verificó este procedimiento administrativo, fueron completamente anormales, por parte de los funcionarios actuantes, como de la empresa, pues se observa que todo el procedimiento se realizó en un lugar distinto al autorizado por la providencia administrativa, que si bien pudiera justificarse en el hecho de que el domicilio de la empresa nunca se encontró abierto, no es menos cierto que los fiscales autorizados para realizar el procedimiento debieron comunicar a Jefe del Sector de Mérida lo sucedido y hacerse de una nueva providencia con la dirección correcta, la cual brindaría legalidad al proceso y no tomar una decisión de realizar en otro lugar diferente al autorizado.
En el derecho tributario, en especial las actuaciones de los funcionarios están regidas por la Ley de allí que el domicilio fiscal sea vital para determinar la potestad tributaria. Dentro de las obligaciones de informar que se encuentran previstas en el artículo 35 del COT, la del cambio de domicilio, por que justamente el hecho de no tener registrado el domicilio correcto impide el ejercicio de las facultades de verificación.
Del expediente administrativo se desprende que es un sujeto pasivo especial, sin embargo no se sanciono, por no tener registrada la sucursal donde se realizó el procedimiento, ni hay constancia alguna que la “principal” se encuentra efectivamente cerrada o si hubo cambio de domicilio y no se notificó.
La norma en comento artículo 182 del Código orgánico tributario, señala expresamente que cuando o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Es para trasladarse a ese lugar y no a otro, pues interpretar lo contrario significa dejar al arbitrio de los funcionarios la realización de los procedimientos de verificación. En cuanto a la forma de cómo deben notificarse el acto el Código Orgánico Tributario señala:
Artículo 171: La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.
Artículo 172: Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:
2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.
Al establecer la norma la obligatoriedad de la providencia autorizatoria y además la notificación de la misma para su eficacia, reguarda el inicio del debido proceso administrativo, de allí que el cumplimiento estricto de la ley es la garantía de los administrados.
Este vicio de ilegalidad anula el procedimiento de verificación, además del acto lo cual como ha señalado la Sala Político Administrativa, pudo haber sido subsanado, por el Jefe del sector pero en este caso tanto el procedimiento administrativo, como el acto esta viciado de un falso supuesto de hecho al dejar constancias en cada uno de ellos de hechos que ocurrieron distintos a la realidad, al practicar en un lugar no autorizado y distinto al autorizado el procedimiento de verificación. Y así se decide.
Es importante destacar que el actuar de la administración tributaria como ente recaudador y vigilante de los ingresos del estado debe actuar con mayor celeridad y eficiencia.
En cuanto a los demás alegatos no se resolverán por que en nada afectan el dispositivo del fallo.
En cuanto a la aplicación del criterio de la Sala Constitucional Agropecuaria Carenero es evidente que el recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley orgánica de la Procuraduría General de la República como es el procedimiento previo para poder condenar al pago de cantidades de dinero a la República, en virtud de lo cual debe declararse inadmisible tal solicitud y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos se debe declara parcialmente con lugar el recurso, no hay condena en costas.
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VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la sociedad mercantil “LIGA CA inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, Bajo el N° 3, Tomo 114-A R1MÉRIDA del año 2009, representado en este acto por la Abogada María Lourdes Monzón Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.999 en su carácter de apoderada Judicial de la Empresa.
2. SE ANULA la Resolución de imposición de sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2016/IAEA/00394/2016-00356 de fecha 05/10/2016, y N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2016/IVA/00381/2016-00342 de fecha 22/09/2016, emanada por el Jefe Sector de Tributos Internos Mérida.
3. INADMISIBLE la pretensión de condena a la República.
4. IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS de acuerdo a la motiva de la presente decisión.
5. NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
6. SE PRACTICARÁ, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017), año 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal cúmplase.-
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR.
WENDY MONCADA
LA SECRETARIA.
En la misma fecha, se libró oficio bajo el N° 357-17.
LA SECRETARIA
Exp N° 3289
ABCS/Gic
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