REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
207° Y 158°
En fecha 21 de noviembre de 2016, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario interpuesto por el ciudadano Luis German Perdomo, titular de la cédula de identidad Nro V-5.760.906, debidamente asistido por el ciudadano abogado José Peña, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 157.509, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0456 de fecha 31 de agosto de 2016, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (F -2).
En fecha 9 de mayo de 2017, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario y se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República, (F-70).
En fecha 18 de mayo de 2017, la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de promoción de pruebas conjuntamente con copia del instrumento pode que la acredita para actuar en la presente causa (F-71).
En fecha 31 de mayo de 2017, por medio de auto se admitieron las pruebas (F-78).
En fecha 27 de junio de 2017, la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de evacuación de pruebas (F-79).
En fecha 27 de julio de 2017, se libró auto de vistos (F-90).
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
1. Nulidad absoluta del acto impugnado por la incompetencia del funcionario que refrenda la Providencia Administrativa SNAT-2011-0015 de fecha 05 de abril de 2011.
Considera que el ciudadano José David Cabello era incompetente para practicar el procedimiento por ser Licenciado en ciencias y artes militares careciendo de especialización en materia aduanera, tributaria, financiera o afín. Expresa que el ciudadano carecía de experiencia que establece la ley que regula y desarrolla la organización y funcionamiento del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria articulo 9 numeral 2
2.- De la nulidad absoluta del acto impugnado por la violación del principio de seguridad jurídica, por la irretroactividad en la aplicación de las normas de carácter tributario, especialmente, en cuanto a los ejercicios objeto de investigación.
Alude que la providencia administrativa SNAT-2011-0015 de fecha 5 de abril de 2011 se aplicó de forma retroactiva, puesto que los periodos investigados fueron 2008, 2009 y 2010, lo que viola el principio de seguridad jurídica.
3. Del ilegal rechazo de las facturas que amparan las erogaciones efectuadas para la consecución del enriquecimiento a declarar.
Considera que la administración tributaria no valoró las pruebas y no investigó la realidad de los hechos para establecer la verdad material. Expresa que debió verificar los pagos hechos por su representada tenidos como costos por otros medios. Sostiene que la administración tributaria desconoció la deducibilidad del gasto y el rechazo de costos, lo que produce efecto confiscatorio.
Concluye que ninguna de las facturas, rechazadas en fase sumarial, falta a la verdad o realidad en los datos contenidos en estas, ni material ni ideológica, porque no se deja constancia de hechos falsos o inexistentes, siendo ciertos la información en estas contenidos, esto es, el nombre o razón social del emisor, su domicilio fiscal, numero de registro de contribuyente, monto de la operación e impuesto resultante y la identidad del emisor o receptor de la factura es verdadera, pues, en todo caso la carencia de alguna información no implica falsedad del contenido de las facturas…
4. Del vicio de falso supuesto de derecho por la inexacta aplicación de la concurrencia contenida en el articulo 81, así como, del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
Expresa que no le aplicaron concurrencia a las multas impuesta y tampoco tomaron en cuenta el valor de la unidad tributaria que se encontraba vigente al momento del pago.
5. De la valoración de las atenuantes contenidas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario.
Lega la atenuante del artículo 96 numerales 1 y 2 la conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos. Alude su escasa preparación académica, expresa que en todo momento suministró la documentación funcionario fiscal.
II
INFORMES
De la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
La apoderada judicial consignó escrito de informes en el cual opina que la competencia pertenece al órgano y no a la persona, operan dentro de la potestad pública del órgano que es titular. Cita la Constitución, leyes y decretos y llega a la conclusión que los Gerentes Regionales de Tributos Internos, están facultados para notificar, imponer sanciones por incumplimiento de deberes formales, verificar y fiscalizar, liquidar tributos, emitir documentos de requerimiento de declaraciones juradas, multas, intereses, verificar declaraciones de los contribuyentes y entre otros.
En torno al efecto retroactivo de la providencia expresa “que la providencia Administrativa Nro SNAT-2011-0015 de fecha 05/05/2011 fue publicada en Gaceta Oficial Nro 39.649 del 05/04/2011, es decir, antes de la Providencia Administrativa Nro SNAT-INJTI-GRTI-RLA-STAF-2011-ISLR-17 de fecha 27/07/2011 mediante la cual se autorizó a la funcionaria Damaris Carolina Villamil, titular de la cédula de identidad N° V-11.321.675, adscrita al área de fiscalización del sector de tributos internos de la Región los Andes, para fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes a los ejercicios fiscales 2008, 2009 y 2010, al cual está obligado el contribuyente Luis Germán Perdomo. En consecuencia la administración tributaria en ningún momento violó el principio de la irretroactividad como lo señala el contribuyente en su escrito.”
En relación sobre que no se le tomó en cuenta facturas que reflejan deducibilidad del gasto, opina que la contribuyente hizo ventas de inmuebles que no fueron declarados en los ejercicios que correspondía, de ahí que, la administración los incorporó, de igual forma expresa que incorporó de forma errada cantidad en enajenación de inmuebles, así como también que existe irregularidades en cuanto a sueldos y salarios, gastos no deducidos 2008, 2009 y 2010. Opina que lo declarado no concuerda con los soportes que el contribuyente consignó, arrojando una diferencia de impuesto.
III
ACTO RECURRIDO
Observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas contra Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0456 de fecha 31 de agosto de 2016, emitida por el Gerente General de Servicios Jurídicos Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuya motivación es la siguiente:
En relación a la incompetencia alegada cita la resolución Nro 32 artículo 94 y el artículo 6 de la Ley del SENIAT en el cual “contempla que la estructura organizativa y funcional del servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria será decidida y establecida por el superintendente y publicada en la Gaceta Oficial de la República” de ahí que considera que el ciudadano José David CabelIo tiene competencia para refrendar providencias en materia tributaria.
En cuanto a la irretroactividad de la providencia administrativa Nro SNAT-2011-0015 de fecha 05 de abril de 2011 expresa el Gerente General que para el momento que se llevó a cabo la fiscalización ya se encontraba vigente la Providencia Administrativa SNAT-2011-0015 de fecha 05 de abril de 2011, publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.649 de fecha 5 de abril de 2011, y en virtud a ello expresa que no se violó los principios de irretroactividad y legalidad.
Con respecto al desconocimiento de la deducibilidad del gasto, establece que una vez analizado los documentos aportados por el contribuyente “constató que los soportes suministrados no corresponden a la actividad declarada por el contribuyente no llenando el requisito de admisibilidad como costo normal y necesario para la producción de la renta, no siendo admitidos al determinarse que no son normales y necesarios y por no estar relacionados con la producción de la renta referida a la venta de inmuebles, por lo que procedió a desincorporar las mimas, lo cual arrojó como resultado la modificación del enriquecimiento para los ejercicios investigados un impuesto a pagar y por tanto una diferencia de impuesto para los ejercicios investigados con respecto al impuesto declarado y el determinado por la fiscalización, que en modo alguno representa la exigencia de un gravamen desproporcionado, ni desconoce la capacidad contributiva del sujeto obligado que derivó del hecho imponible, pues se constató la abstención de rentas por parte de la contribuyente que resultaron gravables de acuerdo con la Ley de Impuesto Sobre la Renta, así como tampoco se vulneró el principio de no confiscatoriedad, toda vez que en forma alguna se lesiona el derecho de propiedad de la contribuyente, pues las multas impuestas para cada ejercicio investigado representan a consecuencia de la conducta antijurídica, y los intereses moratorios constituyen la forma especifica de indemnización por el atraso del deudor en el pago de la obligación pecuniaria.”
En relación a la no aplicación de concurrencia, considera que no es aplicable la concurrencia en las multas impuestas en virtud que la contribuyente ocasionó una disminución ilegitima de ingresos tributarios y no se dio la confluencia de dos o mas acciones antijurídicas. Lo que hubo fue la trasgresión en diversos periodos impositivos de la misma norma, de ahí que, desestimó el alegato. De igual forma motiva su posición en relación a la aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario llegando a la conclusión que la administración tributaria actuó ajustada a derecho.
En cuanto a la solicitud de la atenuante a su parecer no se da los supuestos para ser otorgada.
Por todo lo anteriormente expuesto confirma el acto administrativo, lo declara sin lugar confirmando los siguientes montos:
Ejercicios fiscales Impuesto Bs Multa Bs Intereses Bs
01/01/12008 al 31/12/2008 129.506,19 338.898,00 125.236,88
01/01/2009 al 31/12/2009 309.133,11 676.579,96 215.496,17
01/01/2010 al 31/12/2010 46.531,60 86.172,95 20.999,57
Total 361.722,62
…omissis…
Ejercicios fiscal Sanción por contravención U.T. vigente para el momento de la infracción Equivalente en U.T. Total sanción
2008 145.694,46 46,00 177,00 560.606,79
2009 347.775,75 55,00 177,00 1.119.202,86
2010 52.348,05 65,00 177,00 142.542,95
IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Para la revisión de los ilícitos, en la presente motiva se VALORAN LOS DOCUMENTOS PROBATORIOS pertinentes que corren insertos a los autos: Copias certificadas expediente administrativo:
Pieza 1
Del folio 1 al 10, se encuentra providencia administrativa SNAT/INTI/GRTI/RLA/ST/AF/2011/ISLR/00017 de fecha 08 de julio de 2011, boleta de citación, acta de requerimiento ISLR/00017/01, acta de recepción ISLR/2011/00017/02, acta de constancia ISLR/2011/00017/03, acta de requerimiento ISLR/2011/00017/04, acta de recepción ISLR/2011/00017/05.
Del folio 14 al 39, corres insertas declaraciones definitivas ejercicio 2008, 2009 y 2011 con sus respecitos recibos de pago, declaraciones y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas ejercicios fiscales 2008, 2009 y 2010.
De los anteriores documentos se desprende que la administración tributaria inició un procedimiento de fiscalización al contribuyente Luis Germán Perdomo en el que le solicitó documentos para verificar la existencia de incumplimientos en materia de ISLR, de igual forma se desprende que el contribuyente hizo las declaraciones correspondientes de los ejercicios 2008, 2009 y 2010, no obstante la del periodo fiscal 2010 la hizo extemporánea.
Pieza 2
Al folio 245, se encuentra declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas de diciembre 2008 pagado en febrero de 2009.
Al folio 303, se encuentra declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas pagado en septiembre de 2009.
Los anteriores documentos son propicios para demostrar que el contribuyente realizó las declaraciones correspondientes.
Pieza 3
Al folio 602 al 791, corre inserta nomina de los empleados y obreros ejercicio fiscal 2008 y 2009. Recibos de pago de los empleados, ejercicio fiscal enero y febrero 2008
Pieza 4
De los folios 793 al 1028, Recibos de pago correspondientes a las obras de construcción, Conjunto residencial Los Sauces, La Hoyada y Conjunto residencial Los Maizales, San Pablo. Todas del año 2008
Pieza 5
De los folios 1030 al 1044, Recibos de pago correspondientes a las obras de construcción, Conjunto residencial Los Sauces, La Hoyada y Conjunto residencial Los Maizales, San Pablo. Todas del año 2008
De los folios 1045 al 1203, Recibos de pago correspondientes a la obra de terminación del Conjunto residencial Los Maizales. Todas del año 2009
De los folios 1204 al 1242, relación emitida por la administración de los gastos de la obra Conjunto residencial Los Maizalez.
De los folios 1243 al 1260, relación emitida por la administración de los gastos de la obra Los Sauces
Folio 1261, oficio emitido por la administración al Registro Publico de los municipio Valera, Motatan, Y San Rafael de Carvajal, del Estado Trujillo de fecha 26 de septiembre de 2011.
Folio 1263, oficio emitido por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) a la administración de fecha 03 de octubre de 2011
Folio 1264, escrito emitido por el contribuyente a la admi9nistracion de fecha 11 de noviembre de 2011
Folio 1264, Relación de ejercicio fiscal 2008
Folio 1266, conciliación de ingresos ejercicio fiscal 01/01/2008 al 31/12/2008
Folio 1267, relación del sujeto pasivo, año 2008, emitido por la administración
Folio 1268, Hoja de trabajo 1-A, determinación de ingreso año 2008
Folio 1269, hoja de costos, conjunto residencial Los Sauces, ejercicio fiscal 01/01/2008 al 31/12/2008
Folio 1270, relación de sueldos y salarios, ejercicio fiscal 2008
Folio 1280, hoja de trabajo, determinación de rebajas, ejercicio fiscal 01/01/2008 al 31/12/2008
Folio 1281, ejercicio fiscal 2009
Pieza 6
Folio 1283, conciliación de ingresos ejercicio 01/01/2009 al 31/12/2009
Folio 1284, relación sujeto pasivo año 2009
Folio 1285, hoja de trabajo Nro. 1-A, determinación de ingreso, año 2009
Folio 1286 y 1287, hoja de costos, ejercicio fiscal 31/01/2009 al 31/12/2009, Los Sauces y Los Maizales.
Folio 1288, Relación de sueldos y salarios 2009
Folio 1289, hoja de trabajo Determinación de rebajas ejercicio fiscal 01/01/2009 al 31/12/2009
Folio 1290, ejercicio fiscal 2010
Folio 1291, conciliación de ingresos ejercicio fiscal 01/01/2010 al 31/12/2010
Folio 1292, hoja de trabajo No. 1-A determinación de ingreso año 2010
Folio 1293, hoja de costos Los Maizales ejercicio fiscal 01/01/2010 al 31/12/2010
Folio 1294, hoja de trabajo determinación de rebajas ejercicio fiscal del 01/01/2010 al 31/12/2010
Folio 1295 al 1330, calculo de costos inicial Los Maizales
Folio 1296, Calculo costo inicial Los Sauces
De los folios 1297 al 1230 Acta de reparo SNAT/INTI/GRTI/RLA/ST/AF/2011/ISLR/00017/24
De los folios 1331 al 1335, Informe fiscal SNAT/INTI/GRTI/RLA/ST/AF/2011/ISLR/00017/01
Folio 1336, Índice
Folio 1341, Asignación de expediente
Folio 1342, transacciones efectuadas del 01/01/2012 y 12/04/2013
Folio 1343 y 1344, Consulta de estado de cuenta del 01/01/2010 al 13/12/2010
Folio 1345, auto de inicio de lapso para la evacuación de prueba de fecha 20/08/2012
Folio 1346, auto de evacuación de prueba de fecha 20/08/2012
De los folios 1347 al 1350, escrito de promoción de pruebas
De los folios 1351 al 1364, facturas de compra del año 2008
De los folios 1366 al 1376, facturas de compras año 2009
De los folios 1377 al 1386. Comunicados con requerimientos, emitidos por la administración a: Inversiones Montecristo S.A., Cooperativa La Triunfador VI, R.L., Materiales Giuliano, C.A., Cooperativa Carpintería Grano de Oro, Asociación Cooperativa Venelcon, RL, Dimac de Valera CA, Ferretería 007 San Rafael Arcángel, CA, C.R. Computación CA, Tipografía y PAP, Nueva Bolivia CA, Tipografía 7 Colinas SRL,
Del folio 1387 al 1389, Factura emitida por Inversiones Montecristo C.A., junto con su reporte de Información del representante y agente
Del folio 1390 al 1393, Comunicación, facturas, junto con su reporte de Información del representante y agente, emitida por Cooperativa La Triunfadora VI, RL
Del folio 1394 al 1401, Comunicación emitida por Gianfranco Wilson Formenti Valera, junto con su Rif , cédula y reporte de Información del representante y agente
Del folio 1402 al 1415, comunicación emitida por Venelcon, RL., junto con el Rif, acta constitutiva factura, y su reporte de Información del representante y agente
Del folio 1416 al 1418, comunicación emitida por Dimac de Valera C.A, junto con su reporte de Información del representante y agente
Del folio 1419 al 1439, comunicación emitida por ferretería 007 San Rafael Arcangel CA, junto con Rif, factura, autorización, para expedir talonarios, Registro mercantil, Informe del contador publico independiente sobre la aplicación de procedimientos previamente convenidos, balance de constitución, nota explicativa al estado financiero al 09 de abril de 2008, aceptación de cargo de comisario, información y pago de las tasas establecidas en la ley de timbre fiscal del Estado Trujillo, reporte de Información del representante y agente
Del folio 1440 al 1443, comunicación emitida por CR Computación, junto con reporte de Información del representante y agente
Del folio 1444 al 1450, comunicación emitida por Tipografía y Papelería Nueva Bolivia, facturas y reporte de Información del representante y agente
Del folio 1451 al 1452, comunicación emitida por Tipografía Colinas SRL, junto con factura
Folio 1479, tabla de resumen de liquidaciones
Del folio 1480 al 1485, demostrativa de cálculo de intereses moratorios
Folio 1488, notificación 2013-01
Del folio 1514 al 1520, planillas de liquidación
Folio 1521, consulta de morosos por Rif
Se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario de ellos se desprende que el recurrente fue objeto de un procedimiento de fiscalización, en virtud que omitió ingresos costos y gastos en materia de impuesto sobre la renta en tres periodos fiscales, de ello fiscal actuante culminó su procedimiento con el acta de reparo, de allí se abrió sumario, el cual terminó con el la Resolución Culminatoria de Sumario la cual fue declarada parcialmente con lugar corrigiendo y resolviendo todo lo alegado en el escrito de descargos, de allí hubo recurso jerárquico y subsidiario contencioso tributario lo que es el objeto de esta sentencia.
Valorados como han sido los documentos, siendo propicios para decidir la presente causa, pasa quien juzga ha resolver los alegatos 1, 2, 3, 4 y 5 confrontándolos con los fundamentos explanados por el Gerente General de Servicios Jurídicos, los cuales se revisan y a tal efecto esta juzgadora observa lo siguiente:
En cuanto al primer alegato de incompetencia, no existe dado que el ciudadano José David Cabello, le explico el fundamento Constitucional, legal y reglamentario y así mismo le indico el don de emanar la competencia del Superintendente Nacional Tributario, le hace mención a la Resolución 32 y las distintas competencias que atribuye a los funcionarios, en cuanto al perfil académico de nombrado superintendente ello no reviste un vicio de incompetencia, pues debe ser entendida como la aptitud constitucional y legal para actuar y los requisitos del nombramiento, publicación, juramentación y marco legal se cumplieron en el caso del Superintendente, razón por la cual la resolución y motivación del alegato se confirman.
Por otro lado, tampoco existe irretroactividad de la ley, en este caso de la providencia alegada, tal como lo hizo saber el gerente, entienda que la Administración Tributaria tiene la facultad de fiscalizar todos los períodos tributarios incluso los prescritos, pues para alegar la prescripción de la acción de fiscalización debe ser opuesta como defensa del recurrente, no existe en este caso ninguna aplicación retroactiva, simplemente el procedimiento se desarrollo para los periodos 2009, 2010 y 2011 durante el año 2012 lo cual es perfectamente legal, para el momento en que se realiza el proceso de fiscalización ya que el Superintendente había delegado en los sectores esas competencias razón por la cual se confirma también la motivación. Y así se decide.
En relación a las facturas que se le rechazaron no produce confiscatoriedad mucho menos aun debe tomársele en cuenta las facturas como demostración de gasto ya que las mismas no demuestran que son gastos normales y necesarios para considerarlos como costos de la renta, pues no tienen relación a la actividad comercial que realiza el contribuyente, tal como lo estableció la gerencia pues para poder alegar debe probar que efectivamente es confiscatorio, nada de lo cual realizó el recurrente por lo que al no haber pruebas además de que las facturas rechazadas no cumplen con el requisito de necesidad debe confirmarse la motivación. Y así se decide.
La aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario del 2001 aplicable en razón al tiempo en que se suscita la controversia ya la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado el significado y alcance de está norma indicando claramente:
La norma antes transcrita luego de establecer las sanciones que pueden aplicarse en virtud de verificarse los ilícitos tributarios que prevé el legislador tributario, por el acaecimiento de las conductas trasgresoras del ordenamiento jurídico tributario, procede a determinar en cuanto al cálculo de la sanción los supuestos siguientes:
a) cuando la pena pecuniaria se encuentre expresada en unidades tributarias, el valor que se debe considerar a los efectos del cálculo de la sanción de multa será el que estuviere vigente para el momento del pago (parágrafo primero del artículo en comento).
b) en caso que las multas se encuentren expresadas en términos porcentuales, éstas se convertirán a su equivalente en unidades tributarias usando para ello la cuantía que estuviere vigente cuando se cometió el ilícito. A los efectos de la liquidación de la multa -ya efectuada la conversión- en la moneda de curso legal, se usará el importe de la unidad tributaria que estuviere vigente en la oportunidad del pago (parágrafo segundo del artículo en comento).
Esta alzada estima necesario precisar, para la correcta aplicación de lo previsto en el aludido parágrafo, lo que se debe entender de la frase “al momento de la comisión del ilícito” referido al valor de la unidad tributaria, que se aplicará para la respectiva convertibilidad de la multa.
En este sentido, la norma en comentario dispone dos (2) fases para calcular este tipo de sanciones: i) la conversión; y ii) el ajuste de la misma para su pago efectivo.
La primera de ellas -relativa a la conversión de la sanción expresada en términos porcentuales a unidades tributarias-, persigue mantener en el tiempo la sanción de multa mediante la utilización de la mencionada unidad económica de valor monetario, razón por la cual se empleará el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual se cometió el ilícito, tal como lo indica la norma. (Vid., sentencia de esta alzada número 00098 del 15 de febrero de 2012, caso: Sucesión de Antonio Miguel Figueira Dos Santos).
Respecto a la segunda fase -referida al ajuste de la sanción a la oportunidad de su pago-, el artículo bajo estudio establece que se tomará en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para la oportunidad del pago, que no infringe el principio de irretroactividad de la Ley, pues se trata de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia del ilícito tributario, es decir, para que no pierda su efecto disuasivo. (Vid. sentencia de esta Sala número 00063 del 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way, C.A., ratificada en el fallo número 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A. y, más recientemente, en la decisión número 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.468 de fecha 5 de agosto de 2014).
La interpretación dada por esta Sala Político-Administrativa al parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, ya fue puntualizada en la citada decisión número 00815 del 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., según la cual el cálculo de la sanción de multa establecida en términos porcentuales (aún cuando se refiere en su análisis a las sanciones de multa por falta de enteramiento del tributo retenido y al enteramiento tardío del mismo) debe realizarse en dos (2) etapas: la primera, convertir la multa de términos porcentuales a su equivalente en unidades tributarias tomando en cuenta su valor al momento de la comisión del ilícito, y la segunda, ajustar ese resultado a bolívares, utilizando el valor de la unidad tributaria vigente en la oportunidad en que se emite el acto administrativo sancionatorio, siendo “esa (…) la oportunidad de pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago
Es un correctivo al nominalismo, la actualización de la sanción a la Unidad Tributaria vigente se justifica por la desvalorización de la moneda la cual ocurre desde el momento en que cometió el ilícito y el momento del pago, ese tiempo produce por los efectos inflacionarios una disminución del valor de la moneda y es ello lo que de alguna manera ha tratado de evitar el legislador tributario, lo cual se justifica perfectamente por lo que debe desecharse el alegato. Y así se decide.
Por último observa quien juzga que la administración tributaria no aplicó de forma correcta la concurrencia, atendiendo así lo establecido en el artículo 82 eiusdem clara ha sido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia siendo una de sus últimas sentencias:
Ejercicios fiscales Impuesto Bs Multa en ut Intereses Bs
01/01/12008 al 31/12/2008 129.506,19 1.583.64 125.236,88
01/01/2009 al 31/12/2009 309.133,11 6.323,18 mayor 215.496,17
01/01/2010 al 31/12/2010 46.531,60 402.72 20.999,57
Ejercicios fiscal Sanción por contravención U.T vigente para el momento de la infracción Equivalente en U.T Valor en UT Concurrencia
2008 145.694,46 46,00 177,00 3167.27 1.583.64
2009 347.775,75 55,00 177,00 6.323.18 6.323,18 mayor
2010 52.348,05 65,00 177,00 805.43 402.72
Razón por la cual debe declarase parcialmente con lugar el recurso se confirma con diferente gradación el acto administrativo tributario, se anulan las planillas y se ordena liquidar nuevas planillas de conformidad con el presente fallo y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por Recurso Contencioso Tributario subsidiario interpuesto por el ciudadano LUIS GERMAN PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nro V-5.760.906, debidamente asistido por el ciudadano abogado José Peña, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 157.509, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0456 de fecha 31 de agosto de 2016, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual se CONFIRMA CON DIFERENTE GRADUACION.
2.- SE ANULAN las Planillas de Liquidación Nros. 00139955, 00139956, 00139957, 00139958, 00139959, 00139960.
3.- SE ORDENA A LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA EXPEDIR NUEVAS PLANILLAS POR LA CANTIDAD
Ejercicios fiscales Impuesto Bs Multa en ut Intereses Bs
01/01/12008 al 31/12/2008 129.506,19 1.583.64 125.236,88
01/01/2009 al 31/12/2009 309.133,11 6.323,18 Mayor 215.496,17
01/01/2010 al 31/12/2010 46.531,60 402.72 20.999,57
4.- NO HAY CONDENA EN COSTAS.
5.- De conformidad con el artículo 287 se le conceden 5 días de cumplimiento voluntario. Vencido los cuales se enviara a la administración
6.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira a los veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017), año 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR
WUENDY ZULEIMA MONCADA
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia bajo el N° 095-2017, y se libro Oficio N° 361-2017.
LA SECRETARIA
Exp N° 3285
ABCS/yully
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