REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTES
• ARSNUBAL JOSÉ CARVAJAL REYES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.280.241, plenamente identificado en autos.
• MAYERLIN VANESSA SALCEDO MORENO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.391.429, plenamente identificada en autos.
• YOLIMAR COROMOTO CASTRO ARAQUE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.463.589, plenamente identificada en autos.
• RAIZA THAIRY OLARTE PABÓN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.002.027, plenamente identificada en autos.
• MARÍA AURA ABRIL TORRES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.726.095, plenamente identificada en autos.
• JOSÉ JOSÉ MADRID PARRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.574.125, plenamente identificado en autos.
• JUDITH LUCERO HINOJOSA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.633.435, plenamente identificada en autos.
• JAZMET KARINA ÁVILA MANCIPE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.066.961, plenamente identificada en autos.
• ALIX YESENIA RUIZ GONZÁLEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.348.535, plenamente identificada en autos.
• GLENDA ISAMAR PUENTES MÉNDEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.219.228, plenamente identificada en autos.
• LUIS JESÚS FLORES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.503.611, plenamente identificado en autos.
• YUREIXY FABIOLA GONZÁLEZ PÉREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.540.032, plenamente identificada en autos.
• JOSÉ ESPÍRITU SANDOVAL PANTALEÓN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.738.191, plenamente identificado en autos.
• DARWIN ANTONIO LÓPEZ SEIJAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.180.592, plenamente identificado en autos.
• MAGGLY LISSET FLÓREZ CÁRDENAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.416.863, plenamente identificada en autos.
• YOLANDA ANELINE ZAMBRANO HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.861.435, plenamente identificada en autos.
• ENDER GLADIMIR ABRIL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.264.174, plenamente identificado en autos.
• OMAR ALCIDES BUSTAMANTE ROSALES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.501.279, plenamente identificado en autos.
• ÁNGELA MARÍA CONTRERAS JAIMES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.566.589, plenamente identificada en autos.
• ISLENDI KARINA BAUTISTA VERA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.353.837, plenamente identificada en autos.
• ERICKA ANDREINA BUSTAMANTE MALDONADO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.681.819, plenamente identificada en autos.
• JEAN CARLOS VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.626.793, plenamente identificado en autos.
• YEIMMY ELIZABETH CALDERÓN GALVIS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.564.310, plenamente identificada en autos.
• ANA HAYDEE MALDONADO SILVA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.863.186, plenamente identificada en autos.
• YULITHZA CONCEPCIÓN NAVARRO BLANCO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.016.914, plenamente identificada en autos.
• JOHON DEIBY FUENTES GÓMEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.611.157, plenamente identificado en autos.
• YERSON JAVIER AREVALO CANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.640.376, plenamente identificado en autos.
• CARLOS ALIRIO SÁNCHEZ LINARES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.785.122, plenamente identificado en autos.
• PILAR JUSTINA FLORES DUARTE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.632.336, plenamente identificada en autos.
• WINIFER YOHANA ROO GUTIÉREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.369.438, plenamente identificada en autos.
• GERMÁN ALEJANDRO RUIZ RAMÍREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.227.101, plenamente identificado en autos.
• NELSA YOLANDA RAMÍREZ CHACÓN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.167.189, plenamente identificada en autos.
• CARMEN ROSALBA SANDOVAL ROBLES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.426.725, plenamente identificada en autos.
• DEYANIRA DEL ROSARIO CÁRDENAS MOLINA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.134.170, plenamente identificada en autos.
• LUBY JÉSSICA BAUTISTA VERA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.624.537, plenamente identificada en autos.
• YASMIN COROMOTO MOLINA DE CÁRDENAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.080.592, plenamente identificada en autos.
• DANIELA YELITZA SANDOVAL ROBLES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.365.506, plenamente identificada en autos.
• OMAIRA SILVA RAMÍREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.539.973, plenamente identificada en autos.
• IVETH JOENIS CHÁVEZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.581.306, plenamente identificado en autos.
• ANSONY OVIDIO CONTRERAS ZAMBRANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.626.925, plenamente identificado en autos.
ABOGADOS ASISTENTES
Abogados Rafael Bautista Ramírez y Jeferson Chinchilla Díaz, actuando en el carácter de Abogados Asistentes de los recurrentes de autos.
TRIBUNAL DE ORIGEN
Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No. 01, de este Circuito Judicial Penal.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Arsnubal José Carvajal Reyes, Mayerlin Vanessa Salcedo Moreno, Yolimar Coromoto Castro Araque, Raiza Thairy Olarte Pabón, María Aura Abril Torres, José José Madrid Parra, Judith Lucero Hinojosa, Jazmet Karina Ávila Mancipe, Alix Yesenia Ruiz González, Glenda Isamar Puentes Méndez, Luis Jesús Flores, Yureixy Fabiola González Pérez, José Espíritu Sandoval Pantaleón, Darwin Antonio López Seijas, Maggly Lisset Flórez Cárdenas, Yolanda Aneline Zambrano Hernández, Ender Gladimir Abril, Omar Alcides Bustamante Rosales, Ángela María Contreras Jaimes, Islendi Karina Bautista Vera, Ericka Andreina Bustamante Maldonado, Jean Carlos Velásquez Gutiérrez, Yeimmy Elizabeth Calderón Galvis, Ana Haydee Maldonado Silva, Yulithza Concepción Navarro Blanco, Johon Deiby Fuentes Gómez, Yerson Javier Arevalo Cano, Carlos Alirio Sánchez Linares, Pilar Justina Flores Duarte, Winifer Yohana Roo Gutiérez, Germán Alejandro Ruiz Ramírez, Nelsa Yolanda Ramírez Chacón, Carmen Rosalba Sandoval Robles, Deyanira Del Rosario Cárdenas Molina, Luby Jéssica Bautista Vera, Yasmin Coromoto Molina de Cárdenas, Daniela Yelitza Sandoval Robles, Omaira Silva Ramírez, Iveth Joenis Chávez González Y Ansony Ovidio Contreras Zambrano, asistidos por los abogados Rafael Bautista Ramírez y Jeferson Chinchilla Díaz, contra la decisión dictada y publicada en fecha 13 de septiembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Declara Inadmisible La Acción De Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Arsnubal Carvajal, Mayerlin Salcedo, Yolimar Castro, Raiza Olarte, María Abril, José Madrid, Judith Hinojosa, Jasmet Ávila, Alix Ruiz, Glenda Puentes, Lis Flórez, Yureixy González, José Sandoval, Darwin López, Maggly Flórez, Yolanda Zambrano, Ender Abril, Omar Bustamante, Ángela Contreras, Islendi Bautista, Ericka Bustamante, Jean Velásquez, Yeimmy Calderón, Ana Maldonado, Yulithza Navarro, Johon Fuentes, Yerson Arévalo, Carlos Sánchez, Pilar Flores, Winifer Roo, German Ruíz, Nelsa Ramírez, Carmen Sandoval, Deyanira Cárdenas, Luby Bautista, Yasmin Molina, Daniela Sandoval, Omaira Silva, Iveth Chávez y Ansony Contreras, identificados plenamente en autos, asistidos por los abogados Rafael Bautista Ramírez y Jeferson Chinchilla Díaz, conforme a lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 30 de noviembre del 2016, y se designó como ponente a la Jueza Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 07 de diciembre de 2016, se recibe oficio N° 1J-1029, de fecha 30 de noviembre de 2016, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite el asunto principal signado con el N° SP21-O-2016-000016, seguida en contra del ciudadano Abg. Rolnar Armando Sanabria Bernatte.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 440 de la norma adjetiva penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 03 de febrero de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 eiusdem.
En fecha 24 de marzo, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto, se acuerda solicitar la causa original signada con el número 9C-SP21-P-2015-017656.
En fecha 04 de abril de 2017, día fijado para la publicación de la decisión, y en virtud a que la causa original signada con el número 9C-SP21-P-2015-017656, fue solicitada por el Tribunal Noveno de Control, y se hace necesaria la revisión de la misma, para la resolución del recurso de apelación interpuesto, es por lo que se acuerda diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente a la de hoy.
En fecha 27 de abril de 2017, se recibe oficio N° 9C-680-2017, de fecha 17 de abril de 2017, procedente del Tribunal Noveno de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remiten el asunto principal signado con el N° SP21-P-2015-017656, la cual fue solicitada a los fines de resolver sobre el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 04 de mayo de 2017, se recibe oficio N° 9C-0630/2017, de fecha 03 de abril de 2017, procedente del Tribunal Noveno de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa que la causa N° SP21-P-2015-017656, fue solicitada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con oficio N° 9C-0529/2017.
En fecha 09 de mayo de 2017, día fijado para la publicación de la decisión, y en virtud a que la causa original signada con el número 9C-SP21-P-2015-017656, fue solicitada por el Tribunal Noveno de Control, y se hace necesaria la revisión de la misma, para la resolución del recurso de apelación interpuesto, es por lo que se acuerda diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente a la de hoy.
En fecha 26 de mayo de 2017, día fijado para la publicación de la decisión, y en virtud a que la causa original signada con el número 9C-SP21-P-2015-017656, fue solicitada por el Tribunal Noveno de Control, y se hace necesaria la revisión de la misma, para la resolución del recurso de apelación interpuesto, es por lo que se acuerda diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente a la de hoy.
En fecha 20 de junio de 2017, día fijado para la publicación de la decisión, y en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del recurso interpuesto, es por lo que se acuerda diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente a la de hoy.
En fecha 07 de julio de 2017, día fijado para la publicación de la decisión, y en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del recurso interpuesto, es por lo que se acuerda diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente a la de hoy.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA APELACIÓN
“(Omissis)
En fecha 20/11/2008, se recibe escrito de denuncia del ciudadano JOSE SINFORIANO CASANOVA ROMERO, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien expone entre otras cosas que en fecha 16 de noviembre del 2008, momentos que se encontraba en su domicilio ubicado en el Barrio el Río, sector la Playa Z61, cuando sale de su vivienda se percata de que un grupo de personas habían invadido un lote de terreno de su propiedad, ubicado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terrenos que son o fueron de Joaquina Manuela y Marcelina Gutiérrez y Martina de León Quintero; SUR: Con propiedad que son o fueron de Nazario Carmelo Rosales e Hilario Quintero; ESTE: Con el Río Torbes y OESTE: Con la carrera que conduce a la Tinta. Manifestando además que dichas invasiones son propiciadas por personas que desconocen el peligro que les asecha, ya que por ese terreno pasa un caño y el Río Torbes, que son zonas no aptas para vivir, toda vez que había sido declarado como Parque Nacional y desembocan todos los encloacados del sector.
Igualmente en fecha 27/09/2013, se recibe denuncia de la ciudadana BLANCA NIEVES CASANOVA ROA, presentada ante la Fiscalia (sic) Superior del Estado Tachira (sic), en la que denuncia que un grupo de aproximadamente sesenta personas, se metió a un terreno propiedad de su progenitor JOSE SINFORIANO CASANOVA MORENO, que dichas personas tenían intención de comprar dicho terreno, manifestando los mismos que si vendían, lo harían a personas seleccionadas y una parte del terreno sería donado para la iglesia, donde construirían la casa cural.
Se verifica dentro de las actuaciones, que un grupo de expertos, se dirigieron al sitio, verificando que existen viviendas construidas y otras en construcción, en un terreno que forma parte de zona ABRAES. Inobservando lo contemplado en el artículo 42 de la Ley Penal del Ambiente, el cual señala: La persona natural o jurídica que promueva o construya edificaciones en espacias (sic) no destinados a ese fin según los planes de ordenación del territorio o en aquellos declarados zonas de riesgo, será sancionada con prisión de cuatro meses a dos años o multa de cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T,) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).
(Omissis)”.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de septiembre de 2016, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, mediante el cual, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Arsnubal Carvajal, Mayerlin Salcedo, Yolimar Castro, Raiza Olarte, María Abril, José Madrid, Judith Hinojosa, Jasmet Ávila, Alix Ruiz, Glenda Puentes, Lis Flórez, Yureixy González, José Sandoval, Darwin López, Maggly Flórez, Yolanda Zambrano, Ender Abril, Omar Bustamante, Ángela Contreras, Islendi Bautista, Ericka Bustamante, Jean Velásquez, Yeimmy Calderón, Ana Maldonado, Yulithza Navarro, Johon Fuentes, Yerson Arévalo, Carlos Sánchez, Pilar Flores, Winifer Roo, German Ruíz, Nelsa Ramírez, Carmen Sandoval, Deyanira Cárdenas, Luby Bautista, Yasmin Molina, Daniela Sandoval, Omaira Silva, Iveth Chávez y Ansony Contreras, identificados plenamente en autos, asistidos por los abogados Rafael Bautista Ramírez y Jeferson Chinchilla Díaz, conforme a lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual se basó entre otras cosas en lo siguiente:
“(Omissis)
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
1.- Establecida la competencia de este Tribunal para la resolución de la presente acción de amparo, respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se aprecia, prima facie, que la solicitud interpuesta cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Ahora bien, como se extrae de la parcial transcripción de los alegatos que fundamentan la acción de amparo intentada, realizada ut supra, se tiene que los accionantes denuncian, por una parte, la acción que habría sido realizada por el presunto agraviante, consistente en haber solicitado o requerido al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, el decreto de “MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS DE CARÁCTER AMBIENTAL URGENTES Y DE DESALOJO” sin haber realizado previamente la imputación formal de los accionantes, con lo cual, a su entender, se les cercenó el derecho a la defensa, afectándose el debido proceso.
Por otra parte, la segunda conducta denunciada como lesiva de derechos constitucionales atribuida al presunto agraviante, consiste en la omisión de pronunciamiento en que habría incurrido respecto del escrito “contentivo de ‘SOLICITUD DE RESPETO A LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, Y EJERCICIO DEL PRINCIPIO DEL DERECHO A LA DEFENSA”, aduciendo que, luego de presentado el libelo ante el órgano Fiscal a cargo del presunto agraviante, “NO tuvi[eron] ningún tipo de respuesta y frente a esa situación, el derecho fundamental cuya violación se denuncia es el DERECHO DE PETICIÓN Y OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA”.
En este punto, se estima pertinente señalar que se considera que los alegatos realizados respecto del decreto de la medida precautelativa emanada del Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, la no materialización del nombramiento de defensor ante dicho Despacho Judicial, y la negativa emanada de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en relación con la solicitud de copias simples de las actuaciones que conforman el caso fiscal MP-404.423-2016, son planteados por los accionantes como parte de los antecedentes del caso y no como denuncias integrantes del petitorio de la presente acción de amparo constitucional, dado que las mismas no son atribuidas al funcionario señalado como único presunto agraviante de autos (lo que a todo evento acarrearía su inadmisión, con base en lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), siendo sólo las indicadas en los dos párrafos inmediatamente anteriores, y sobre las mismas versará el pronunciamiento de este Tribunal.
2.- Precisado lo anterior, respecto de la denuncia relativa a la omisión de respuesta oportuna y adecuada por parte del presunto agraviante, en relación al escrito presentado ante el Despacho a su cargo, se tiene que mediante el ya referido auto de fecha 30 de agosto de 2016, este Tribunal consideró que, previo a emitir cualquier consideración en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, era necesario requerir al presunto agraviante, abogado ROLNAR ARMANDO SANABRIA BERNATTE, informara, en un lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas luego de su notificación, sobre los siguientes aspectos: 1.- Si por ante esa Fiscalía se sigue caso fiscal signado MP-404423-2013. 2.- Estado actual en que se encuentra la causa y contra quién o quiénes es seguida la misma. 3.- Si fue presentada solicitud por parte de los hoy accionantes y sus abogados asistentes. 4.- En caso afirmativo, si la referida solicitud fue atendida y resuelta por ese Despacho Fiscal. 5.- Carácter o condición que ostentan los hoy accionantes en la referida causa.
Es así como por auto emanado de este Despacho Judicial el día 12 de septiembre del corriente año, se recibió oficio signado 20F7-1868-2016, de fecha 04 de septiembre de 2016, suscrito por el presunto agraviante, mediante el cual remitió la información solicitada previamente por este Juzgado. En tal sentido, indicó entre otras cosas, que efectivamente por ante ese Despacho Fiscal se adelanta el caso signado MP-404423-2016, la cual se encuentra en fase de investigación y en la que el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal acordó “medida precautelativa en materia ambiental urgente, con la finalidad de resguardar la integridad física de las personas que se encuentran dentro de la Invasión Siforiano, ya que expertos han decretado a dicho sitio como de alto riesgo, aunado a que se encuentra (sic) de (SIC) una Zona Abrae”.
Así mismo, manifestó el presunto agraviante que en la referida causa obra escrito “contentivo de ‘SOLICITUD DE RESPETO A LA GARGANTA (SIC) DEL DEBIDO PROCESO Y EJERCICIO DEL PRINCIPIO DEL DERECHO A LA DEFENSA’ Recibido (sic) el día 09-05-2016” y que “se realizó la respuesta al escrito”; desprendiéndose de las actuaciones anexadas al referido oficio, escritos dirigidos a los accionantes y a los profesionales de derecho que asisten a los mismos, en los cuales se da respuesta a la antedicha solicitud y que pretendían ponerlos en conocimiento de lo expresado por el Despacho Fiscal a cargo del accionado, propendiéndose incluso la notificación de su contenido vía telefónica y mediante la actuación de comisiones de la Policía del Municipio San Cristóbal de este Estado.
Tomando lo anterior en consideración, respecto de la denuncia relativa a la omisión de pronunciamiento por parte del órgano Fiscal, en relación con el escrito ya aludido, lo que habría conculcado el “DERECHO DE PETICIÓN Y OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA” este Tribunal, actuando en sede constitucional, debe necesariamente concluir en la cesación de la presunta violación denunciada, lo cual deviene en la inadmisibilidad de la acción por este motivo, con fundamento en lo señalado en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
(Omissis)”. (Resaltado de este Tribunal).
Sobre la cesación de la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional como causal de inadmisión de la acción de amparo constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia , ha precisado lo siguiente:
“(Omissis)
Declarado lo anterior, debe esta Sala pronunciarse entonces sobre la admisibilidad de la pretensión constitucional y, al efecto, igualmente advierte, que la misma se instauró en virtud de la supuesta“(…) conducta omisiva de una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al omitir pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación Contra Sentencia (sic) recibido en esa Alzada HACE MÁS DE QUINCE MESES (…) negligencia que constituye violaciones directas a derechos y garantías constitucionales inmersos (sic) dentro de la institución del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva (sic)”. Sin embargo, la referida Sala Accidental –tal como precedentemente se acotó- mediante Oficio Nº 003-2009 del 16 de enero de 2009, entre otros particulares, señaló que “(…) En fecha doce (12) de noviembre del año próximo pasado, dicta pronunciamiento la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, admitiendo el recurso de apelación interpuesto el día siete (07) de junio del año dos mil siete (2007) por (…), en su carácter de defensor del ciudadano (…), contra la sentencia dictada por el Tribunal de primera instancia en función de juicio (sic), No. 02, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Siendo ello así, resulta oportuno señalar lo contenido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía (sic) constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)”.
(Omissis)
Por ello, resulta claro para la Sala que al admitirse el recurso de apelación ejercido, cuya omisión de pronunciamiento fue denunciada mediante el presente amparo, cualquier lesión que se le pudo haber causado al quejoso ha cesado y, por ende, conforme al numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara inadmisible la acción de amparo constitucional. Así se decide.
(Omissis)”
Así mismo, el Máximo Tribunal de la República , posteriormente señaló lo siguiente:
“(Omissis)
Mediante este amparo constitucional, los apoderados judiciales del ciudadano (…) le solicitaron a esta Sala Constitucional lo siguiente: que se le ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, el cual se presentó contra la decisión dictada, por la referida Corte, el 18 de noviembre de 2008. En esta decisión se declaró inadmisible un recurso de amparo interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, del 6 de diciembre de 2007.
Con respecto a dicha solicitud, esta Sala Constitucional debe declararla, sobre la base del artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible, por las siguientes razones:
El 24 de marzo de 2011, esta Sala recibió copias certificadas solicitadas. Entre dichas copias certificadas se encuentra un auto dictado por dicho tribunal el 23 de marzo de 2011, en el cual oye en un solo efecto la apelación planteada por el ciudadano (…).
En este caso, el ciudadano (…) alegó que la falta de pronunciamiento por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violaba sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como a otros estrechamente relacionados con éstos. Visto que la Corte Segunda se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, es evidente que, desde el punto de vista del solicitante, cesó la violación alegada.
El supuesto según el cual el cese de la violación alegada da lugar a la inadmisibilidad del recurso de amparo fue contemplado en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estos son los términos en que fue previsto dicho supuesto:
(Omissis)
Siendo, pues, que el cese de la violación de un derecho fundamental da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, ya que así lo prevé el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente en esta oportunidad es declarar que la solicitud de amparo interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano (…) es inadmisible. Así se establece.”
Consecuentemente con lo expuesto, atendiendo al criterio jurisprudencial citado ut supra, a la naturaleza restitutoria de la acción de amparo constitucional y dado que se constató que ha cesado la violación o amenaza de violación del derecho constitucional que los accionantes señalaron como conculcado, dado que el presunto agraviante procedió a atender y emitir pronunciamiento respecto de la solicitud presentada (la cual como señalan los propios accionantes citando a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , debe ser oportuna y adecuada, lo que no implica que deba ser afirmativa o exenta de errores, sino que el órgano se encuentra obligado a resolver lo solicitado o a precisar las razones por las cuales se abstiene de hacerlo), debe declararse inadmisible, como en efecto se declara, la acción de amparo constitucional interpuesta por este motivo, con fundamento en lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
3.- Por otra parte, en cuanto a la denuncia relacionada con la acción realizada por el presunto agraviante, consistente en haber solicitado al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, el decreto de “MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS DE CARÁCTER AMBIENTAL URGENTES Y DE DESALOJO” sin previamente haber imputado formalmente a los hoy accionantes, y que en todo caso “DEBIO (sic) primero imputar[los] formalmente, para así permitir[les] el acceso a la investigación penal y poder ejercer el DERECHO A LA DEFENSA que [les] vulnero (sic) y, luego SI requerir lo que mejor le parezca ante los Tribunales antes mencionados”, este Juzgador considera que la acción igualmente deviene en inadmisible, de conformidad con lo señalado en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por las siguientes razones:
La indicada norma establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;”
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
“Ahora, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de la parte accionante. Así, una de sus características es su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se puedan lograr con la sentencia que al respecto se dicte, son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo. En razón de lo antes expuesto, la acción de amparo resulta inadmisible, por cuanto no puede restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no pueda retrotraerse la situación de hecho a la condición que poseía el accionante antes de interponerse la acción de amparo.
En atención a estas consideraciones, se aprecia como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone la inadmisibilidad de las acciones de amparo, cuando la violación del derecho o la garantía constitucional denunciada constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En el presente caso, los accionantes pretenden que se otorgue la clave para la postulación del candidato de la organización política Independientes por la Comunidad Nacional (IPCN) en el proceso electoral correspondiente a las elecciones que tendrán lugar en los municipios San Diego del Estado Carabobo y San Cristóbal del Estado Táchira el día 25 de mayo de 2014, pero, es el caso que, como hecho notorio conocido por la colectividad venezolana y por este Tribunal Supremo de Justicia y, como consta en el expediente, el lapso para realizar las postulaciones de candidaturas al mencionado proceso electoral venció el día 23 de abril de 2014, por lo cual es imposible restablecer la supuesta situación jurídica infringida, al no poder ordenarse lo solicitado por los accionantes, siendo que, el lapso de postulaciones ya cumplido, debe permanecer inalterable.
En tal sentido, esta Sala, en decisión n.° 455, del 24 de mayo de 2000, caso: Gustavo Mora, señaló lo siguiente:
La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.”
Con base en lo señalado anteriormente, y dado que como lo afirman los propios accionantes, como lo indicó el presunto agraviante y como por notoriedad judicial se conoce y consta en el sistema JURIS 2000, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictó decisión en fecha 01 de abril de 2016, mediante la cual conoció de la solicitud efectuada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, señalado como presunto agraviante de autos, declarando la misma con lugar y decretando “MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS DE CARÁCTER AMBIENTAL URGENTES Y DE DESALOJO, de conformidad con el artículo 8 ordinal 2, 7, 8 y 12 de la Ley Penal del Ambiente, en directa conexión con los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, de lo cual resulta imposible, en criterio de quien aquí decide, el retrotraerse la situación fáctica a la condición que poseían los accionantes previamente a la interposición de la presente acción.
En efecto, se tiene que ya fue previamente realizada la referida solicitud de medidas precautelativas por parte del encargado del Despacho Fiscal, la cual es señalada como el acto lesivo por los accionantes; más aún, las mismas fueron acordadas por una Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control (de la misma jerarquía que quien aquí decide), la cual es, al igual que todo Juez o Jueza de la República, garante de principios y derechos constitucionales, y que se entiende que, para la concesión de la medida precautelativa acordada, previamente se realiza la verificación de los presupuestos establecidos para su procedencia, no correspondiéndole a este Tribunal, ni aún actuando en Sede Constitucional, el control o censura de los fundamentos empleados por otro Juez o Jueza de su misma jerarquía, resultando inocuo el pretender que se ordene la imputación formal (que en definitiva corresponde realizar al Ministerio Público, durante la investigación, siendo obligatoria antes de la terminación de la fase preparatoria. Vid. sentencia Nº 893, del 6 de julio de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), previo a la solicitud de la medida precautelativa ya acordada mediante decisión judicial, la cual, en todo caso, debe ser impugnada a través de los medios establecidos para ello en el ordenamiento jurídico.
Aunado a ello, señalan los accionantes en el escrito contentivo de la acción de amparo, que debe distinguirse entre imputación formal e imputación material, y en tal sentido, estiman que aun cuando no se ha llevado a cabo el acto de imputación formal por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, sí se encuentran materialmente imputados, habiendo indicado además el presunto agraviante en el oficio signado 20F7-1868-2016, de fecha 04 de septiembre de 2016, que “la condición que ostentan los ciudadanos referidos en el escrito contentivo de ‘SOLICITUD DE RESPETO A LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO Y EJERCICIO DEL PRINCIPIO DEL DERECHO A LA DEFENSA’ poseen el Carácter (sic) de Investigados”, de lo que puede colegirse que se encuentran facultados para ejercer los derechos que de tal condición derivan, pues como lo indicó el Máximo Tribunal de la República “[a]ceptar la postura reduccionista sostenida por la parte actora, a saber, que la condición de imputado se adquiere única y exclusivamente cuando el hecho punible es comunicado a la persona mediante un acto formal practicado ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la imputación “formal” en la sede del Ministerio Público), implicaría una errónea interpretación del primer párrafo del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado.” (Vid. Sent. 1.381, del 30 de octubre de 2009).
Consecuencia de lo indicado, debe declararse inadmisible, como en efecto se declara, la acción de amparo constitucional interpuesta por este motivo, con fundamento en lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Arsnubal Carvajal, Mayerlin Salcedo, Yolimar Castro, Raiza Olarte, María Abril, José Madrid, Judith Hinojosa, Jasmet Ávila, Alix Ruiz, Glenda Puentes, Lis Flórez, Yureixy González, José Sandoval, Darwin López, Maggly Flórez, Yolanda Zambrano, Ender Abril, Omar Bustamante, Ángela Contreras, Islendi Bautista, Ericka Bustamante, Jean Velásquez, Yeimmy Calderón, Ana Maldonado, Yulithza Navarro, Johon Fuentes, Yerson Arévalo, Carlos Sánchez, Pilar Flores, Winifer Roo, German Ruíz, Nelsa Ramírez, Carmen Sandoval, Deyanira Cárdenas, Luby Bautista, Yasmin Molina, Daniela Sandoval, Omaira Silva, Iveth Chávez y Ansony Contreras, identificados plenamente en autos, asistidos por los abogados Rafael Bautista Ramírez y Jeferson Chinchilla Díaz, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 159.220 y 159.771, respectivamente, “de conformidad con los Artículos (sic) 2, 3, 7, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 49 numerales 1º, 2º y 3º, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los dispositivos legales 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 68 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las Garantías Judiciales enunciadas en el Artículo (sic) 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), y las Garantías Procesales enunciadas en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos suscritos y ratificados por Venezuela”, contra las “ACCIONES y OMISIONES del Representante Fiscal abogado ROLNAR ARMANDO SANABRIA BERNATTE, Titular del Despacho Fiscal Séptimo (07º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la violación de [sus] Principios Constitucionales del DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA y el DERECHO DE PETICIÓN Y RESPUESTA, en la Causa Fiscal bajo el Nº Ministerio Público-404423-2013”, conforme a lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(Omissis)”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 16 de noviembre del 2016, los ciudadanos Arsnubal José Carvajal Reyes, Mayerlin Vanessa Salcedo Moreno, Yolimar Coromoto Castro Araque, Raiza Thairy Olarte Pabón, María Aura Abril Torres, José José Madrid Parra, Judith Lucero Hinojosa, Jazmet Karina Ávila Mancipe, Alix Yesenia Ruiz González, Glenda Isamar Puentes Méndez, Luis Jesús Flores, Yureixy Fabiola González Pérez, José Espíritu Sandoval Pantaleón, Darwin Antonio López Seijas, Maggly Lisset Flórez Cárdenas, Yolanda Aneline Zambrano Hernández, Ender Gladimir Abril, Omar Alcides Bustamante Rosales, Ángela María Contreras Jaimes, Islendi Karina Bautista Vera, Ericka Andreina Bustamante Maldonado, Jean Carlos Velásquez Gutiérrez, Yeimmy Elizabeth Calderón Galvis, Ana Haydee Maldonado Silva, Yulithza Concepción Navarro Blanco, Johon Deiby Fuentes Gómez, Yerson Javier Arevalo Cano, Carlos Alirio Sánchez Linares, Pilar Justina Flores Duarte, Winifer Yohana Roo Gutiérez, Germán Alejandro Ruiz Ramírez, Nelsa Yolanda Ramírez Chacón, Carmen Rosalba Sandoval Robles, Deyanira Del Rosario Cárdenas Molina, Luby Jéssica Bautista Vera, Yasmin Coromoto Molina de Cárdenas, Daniela Yelitza Sandoval Robles, Omaira Silva Ramírez, Iveth Joenis Chávez González Y Ansony Ovidio Contreras Zambrano, asistidos por los abogados Rafael Bautista Ramírez y Jeferson Chinchilla Díaz, interpusieron recurso de apelación, señalando entre otros pronunciamientos lo siguiente:
“(Omissis)
-CAPITULO (sic) CUARTO-
DEL DERECHO
GARANTIAS (sic) Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo (sic) 18 numeral 4° de la LOASDGC, señalamos el DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA, establecidos en los Artículos, 49 y 49 numeral 1° de nuestra carta fundamental, como los Principios Penales Constitucionales vulnerados por el agraviante, el abogado RODRIGO CASANOVA D’ JESÚS, Juez del Tribunal Estadal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En tal sentido, --con mucho respeto a la investidura que ostenta el Juez A quo, y sin el ánimo de ofender a este, esperamos que entienda que solo hacemos uso de nuestro legítimo derecho de recurrir de una decisión que nos es desfavorable--, como lo es la decisión tomada en el numeral 3° que conforma la sentencia apelada la cual es contradictoria y a la vez nos causó un gravamen irreparable, ya que trae consigo la continuidad de los hechos que violan nuestros derechos constitucionales tantas veces señalados en el escrito presentado de fecha lunes veintidós (22), del mes de agosto del presente mes y año en la PRIMERA DENUNCIA.
En tal sentido, al declarar inocuo retrotraer el proceso al estado en que el Representante Fiscal abogado ROLNAR ARMANDO SANABRIA BERNATTE, Titular del Despacho Fiscal Séptimo (07°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, nos imputara formalmente de cargos, según Causa Fiscal N° MP-404423-2013, en la cual tenemos el … ‘’Carácter de investigados’’… de conformidad con el oficio del despacho fiscal antes mencionado N° 20F7-1868-2016, en vista que las Medidas Precautelativas solicitadas por el representante fiscal ya habían sido acordadas por el Tribunal Estadal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha viernes primero (01), del mes de abril del presente año, nos vulnero (sic) nuestro derecho constitucional de poder ejercer el DERECHO A LA DEFENSA como nuestro derecho al DEBIDO PROCESO, ya que a pesar de darnos la razón, en cuanto a que ostentamos la cualidad de la imputación material, sin ser imputados formalmente, NO podemos acceder a la investigación fiscal y mucho menos poder ejercer el respectivo Recurso de Apelación de Autos, en contra de las Medidas Precautelativas ya acordadas, en vista que para poder recurrir de dicho Auto se necesita ostentar la cualidad de parte según el Artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP). A tales efectos, anexamos en tres (03), folio (sic) útiles copias fotostática (sic) certificadas del oficio N° 20F7-1868-2016, de fecha domingo cuatro (04), del mes de septiembre el presente año, marcado con la letra ‘’H’’.
A tales efectos, consideramos necesario desglosar las violaciones de las cuales hemos sido víctima por parte del funcionario aquí denunciado, para así poder analizarlas y demostrarle a este Honorable Tribunal Colegiado, porque con mucho respeto discrepamos de la actitud que consideramos nos lesiona. (…) la decisión recurrida es contradictoria y a la vez nos causó un gravamen irreparable, y así dejar en evidencia que nos ha vulnerado flagrantemente derechos fundamentales.
PRIMERA Y UNICA (sic) DENUNCIA
Precisado lo anterior, el Tribunal A quo en su SENTENCIA de fecha trece (13) del mes de septiembre del presente año, emite el derecho aplicado al escrito presentado por quienes aquí suscriben de … ‘’ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONTRA EL FISCAL SÉPTIMO (07°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIA (sic)’’…, del cual recurrimos a lo concerniente a la decisión tomada en el numeral tercero 3° de la referida sentencia, en donde, con respecto a esta solicitud, el Juez A quo estableció el siguiente criterio:
(Omissis)
Ahora bien, al analizar lo manifestado por el Juez A quo, decimos que la decisión es contradictoria ya que en un primer estadio dice que… (…) para que se pretenda ordenar …’’la imputación formal’’… siendo que ya fueron acordadas previa solicitud fiscal, las Medidas Precautelativas mediante decisión judicial, para luego, darnos la razón de que como ostentamos la cualidad de la imputación material podemos ejercer nuestro DERECHO A LA DEFENSA, a través de los recursos ordinarios establecidos en el COPP.
Criterio este, del cual con mucho respeto discrepamos, ya que sin bien es cierto estamos de acuerdo en que ostentamos la cualidad de la imputación material, también NO es menos cierto, que para poder recurrir del –Auto Motivado- emitido por el Tribunal Estadal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debemos tener cualidad, la cual solo se alcanza con la imputación formal, por tal motivo, consideramos que es contradictoria la decisión recurrible.
Por lo anterior señalado, consideramos que SI podía el Tribunal A quo ordenar retrotraer la investigación fiscal, al estado de imputarnos formalmente de cargos si así lo consideraban pertinente el ya tan mencionado Despacho Fiscal, que ha vulnerado nuestros principios del DERECHO A LA DEFENSA y el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, para así, permitirnos ejercer el DERECHO A LA DEFENSA que consideráramos pertinente, para la mejor y más segura protección de nuestros derechos e intereses, como el sagrado derecho constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 1°, como lo es recurrir del fallo.
En este orden de ideas, salvo mejor criterio de esta Sala, que nos oriente en cuanto a que es factible lo manifestado por el Juez A quo, de recurrir solo con la condicón de la Imputación material, nos daremos por bien contestados.
Por otra parte, decimos que la decisión aquí recurrida nos causó un gravamen irreparable, ya que de tener la razón en cuanto a que es indispensable la cualidad de la imputación formal para poder recurrir del fallo que nos es adverso, la misma nos cerceno (sic) este derecho.
Por lo tanto, en base a los argumentos de hechos y derecho antes explanados, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE DECLARÓ LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA, ya que la decisión aquí recurrida, trae consigo la continuidad de la violación por parte del agraviante de LOS PRINCIPIOS PENALES CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA, por ende, se requiere que se ORDENE el CESE inmediato de los actos y omisiones causantes de los agravios aquí denunciados, para así lograr el pleno restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella. Y ASÍ SE DEBE DECIDIR.
-CAPITULO (sic) QUINTO-
DEL PETITORIO
Por las razones de hechos y de derecho expuestas en los capítulos precedentes y en virtud que no existe un hecho o circunstancia que de conformidad con la Ley que rige la materia, pueda dar lugar a la inadmisibilidad de la presente APELACIÓN, solicitamos a este Honorable Tribunal Colegiado lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARE ADMISIBLE en derecho la presente Apelación incoada contra la decisión establecida en el numeral 3° que conforma la sentencia aquí recurrida. SEGUNDO: El inmediato restablecimiento de los PRINCIPIOS PENALES CONSTITUCIONALES, aquí denunciados como lo son el DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA, los cuales nos son otorgables e inderogables por mandato constitucional. Solo así se lograra (sic) honrar las Garantías de Seguridad Jurídica, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, y el Principio del Derecho a la Defensa (…)
(Omissis)”.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primero: Versa el recurso de apelación interpuesto, por los ciudadanos arriba identificados, respecto de su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de septiembre de 2016, mediante la cual Declara Inadmisible La Acción De Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Arsnubal Carvajal, Mayerlin Salcedo, Yolimar Castro, Raiza Olarte, María Abril, José Madrid, Judith Hinojosa, Jasmet Ávila, Alix Ruiz, Glenda Puentes, Lis Flórez, Yureixy González, José Sandoval, Darwin López, Maggly Flórez, Yolanda Zambrano, Ender Abril, Omar Bustamante, Ángela Contreras, Islendi Bautista, Ericka Bustamante, Jean Velásquez, Yeimmy Calderón, Ana Maldonado, Yulithza Navarro, Johon Fuentes, Yerson Arévalo, Carlos Sánchez, Pilar Flores, Winifer Roo, German Ruíz, Nelsa Ramírez, Carmen Sandoval, Deyanira Cárdenas, Luby Bautista, Yasmin Molina, Daniela Sandoval, Omaira Silva, Iveth Chávez y Ansony Contreras, identificados plenamente en autos, asistidos por los abogados Rafael Bautista Ramírez y Jeferson Chinchilla Díaz, conforme a lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Señalan los recurrentes que la decisión es contradictoria ya que en un primer estado dice que para qué se pretende ordenar la imputación formal viendo que ya fueron acordadas previa solicitud fiscal, las medidas precautelativas mediante decisión judicial, y luego da la razón de que ostentan la cualidad de la imputación material y pueden ejercer el DERECHO A LA DEFENSA, a través de los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo señalan que están de acuerdo en que ostentan la cualidad de la imputación material, pero que para poder recurrir la decisión emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, deben tener cualidad, la cual solo se alcanza con la imputación formal, por tal motivo, consideran que es contradictoria la decisión recurrible.
De otro modo, solicitan que sean orientados en cuanto a que es factible lo manifestado por el Juez A quo, de recurrir solo con la condición de la imputación material.
Por otra parte, señalan que la decisión aquí recurrida les causó un gravamen irreparable, ya que de tener la razón, en cuanto a que es indispensable la cualidad de la imputación formal para poder recurrir del fallo que les es adverso, la misma les cercenó, este derecho.
Finalmente, solicitan que el recurso de apelación interpuesto sea admitido.
Segundo: Precisado lo anterior, es menester dejar plasmado lo señalado por el Juez de Instancia en la decisión dictada en fecha 13 de septiembre de 2016, en a cual establece:
‘’ (Omissis)
3.- Por otra parte, en cuanto a la denuncia relacionada con la acción realizada por el presunto agraviante, consistente en haber solicitado al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, el decreto de “MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS DE CARÁCTER AMBIENTAL URGENTES Y DE DESALOJO” sin previamente haber imputado formalmente a los hoy accionantes, y que en todo caso “DEBIO (sic) primero imputar[los] formalmente, para así permitir[les] el acceso a la investigación penal y poder ejercer el DERECHO A LA DEFENSA que [les] vulnero (sic) y, luego SI requerir lo que mejor le parezca ante los Tribunales antes mencionados”, este Juzgador considera que la acción igualmente deviene en inadmisible, de conformidad con lo señalado en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por las siguientes razones:
La indicada norma establece lo siguiente
(Omissis)
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
(Omissis)
Con base en lo señalado anteriormente, y dado que como lo afirman los propios accionantes, como lo indicó el presunto agraviante y como por notoriedad judicial se conoce y consta en el sistema JURIS 2000, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictó decisión en fecha 01 de abril de 2016, mediante la cual conoció de la solicitud efectuada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, señalado como presunto agraviante de autos, declarando la misma con lugar y decretando “MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS DE CARÁCTER AMBIENTAL URGENTES Y DE DESALOJO, de conformidad con el artículo 8 ordinal 2, 7, 8 y 12 de la Ley Penal del Ambiente, en directa conexión con los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, de lo cual resulta imposible, en criterio de quien aquí decide, el retrotraerse la situación fáctica a la condición que poseían los accionantes previamente a la interposición de la presente acción.
En efecto, se tiene que ya fue previamente realizada la referida solicitud de medidas precautelativas por parte del encargado del Despacho Fiscal, la cual es señalada como el acto lesivo por los accionantes; más aún, las mismas fueron acordadas por una Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control (de la misma jerarquía que quien aquí decide), la cual es, al igual que todo Juez o Jueza de la República, garante de principios y derechos constitucionales, y que se entiende que, para la concesión de la medida precautelativa acordada, previamente se realiza la verificación de los presupuestos establecidos para su procedencia, no correspondiéndole a este Tribunal, ni aún actuando en Sede Constitucional, el control o censura de los fundamentos empleados por otro Juez o Jueza de su misma jerarquía, resultando inocuo el pretender que se ordene la imputación formal (que en definitiva corresponde realizar al Ministerio Público, durante la investigación, siendo obligatoria antes de la terminación de la fase preparatoria. Vid. sentencia Nº 893, del 6 de julio de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), previo a la solicitud de la medida precautelativa ya acordada mediante decisión judicial, la cual, en todo caso, debe ser impugnada a través de los medios establecidos para ello en el ordenamiento jurídico.
Aunado a ello, señalan los accionantes en el escrito contentivo de la acción de amparo, que debe distinguirse entre imputación formal e imputación material, y en tal sentido, estiman que aun cuando no se ha llevado a cabo el acto de imputación formal por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, sí se encuentran materialmente imputados, habiendo indicado además el presunto agraviante en el oficio signado 20F7-1868-2016, de fecha 04 de septiembre de 2016, que “la condición que ostentan los ciudadanos referidos en el escrito contentivo de ‘SOLICITUD DE RESPETO A LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO Y EJERCICIO DEL PRINCIPIO DEL DERECHO A LA DEFENSA’ poseen el Carácter (sic) de Investigados”, de lo que puede colegirse que se encuentran facultados para ejercer los derechos que de tal condición derivan, pues como lo indicó el Máximo Tribunal de la República “[a]ceptar la postura reduccionista sostenida por la parte actora, a saber, que la condición de imputado se adquiere única y exclusivamente cuando el hecho punible es comunicado a la persona mediante un acto formal practicado ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la imputación “formal” en la sede del Ministerio Público), implicaría una errónea interpretación del primer párrafo del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado.” (Vid. Sent. 1.381, del 30 de octubre de 2009).
Consecuencia de lo indicado, debe declararse inadmisible, como en efecto se declara, la acción de amparo constitucional interpuesta por este motivo, con fundamento en lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
(Omissis) ’’.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de la presente apelación de amparo constitucional interpuesta, en ese contexto, se hacen las siguientes observaciones:
El juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se basó en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:
‘’Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo
3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. ’’.
Aunado a lo anterior, de la revisión de la totalidad del expediente, se evidencia que el Tribunal Noveno de Control, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de marzo de 2016, dictó decisión mediante la cual decretó MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS DE CARÁCTER AMBIENTAL URGENTES Y DE DESALOJO, de conformidad con el artículo 8 ordinal 2, 7, 8 y 12 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en consecuencia no es posible retrotraerse la situación fáctica a la condición que poseían los recurrentes previa a la mencionada resolución.
Asimismo, debe esta Alzada señalar, que una vez decretada las MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS DE CARÁCTER AMBIENTAL URGENTES Y DE DESALOJO por el Tribunal Noveno de Control, se entiende que para conceder la medida precautelativa en mención, previo a ello se verificó los requisitos establecidos para su existencia, la cual en todo caso debe ser impugnada a través de los recursos subsumidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez decretada la medida, se le está dando el trato de imputados a los recurrentes de autos, configurándose una imputación material, teniendo así cualidad para ello.
En este sentido, se entiende que los recurrentes de autos se encuentran facultados para ejercer los derechos que ostenta tal condición, en consecuencia se hace necesario mencionar la sentencia número 1381, de fecha 30 de octubre de 2009, dictada por la Sala Constitucional, en los siguientes términos:
‘’(…)esta Sala considera que Imputar significa, ordinariamente, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; mientras que imputado, obviamente, es aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe.
(Omissis)
Aceptar la postura reduccionista sostenida por la parte actora, a saber, que la condición de imputado se adquiere única y exclusivamente cuando el hecho punible es comunicado a la persona mediante un acto formal practicado ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la imputación “formal” en la sede del Ministerio Público), implicaría una errónea interpretación del primer párrafo del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. (…) ‘’
En consecuencia, se estima que en el presente caso, la imputación de los recurrentes de autos se consolidó con el decreto de MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS DE CARÁCTER AMBIENTAL URGENTES Y DE DESALOJO, de conformidad con el artículo 8 ordinal 2, 7, 8 y 12 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en fecha 30 de marzo de 2016, siendo que a partir de ese momento se perfeccionaron las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que los ciudadanos antes mencionados pudieran ejercer cabalmente su derecho a la defensa (el cual, en este caso, fue ejercido), lo cual torna en innecesario que se celebre un nuevo acto de imputación en la sede del Ministerio Público, tal como lo pretenden los hoy quejosos.
Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que los recurrentes de autos han ejercido y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también han contado con una defensa técnica.
Por otra parte, esta Corte de Apelaciones debe recalcar que a los hoy apelantes en ningún momento se les siguió una investigación a sus espaldas y, por tanto, tampoco se vulneró su derecho a la defensa, ya que éstos tuvieron conocimientos de la existencia de dicha investigación y se les comunicó formalmente el hecho según boleta de notificación de fecha 01 de abril de 2016, emanada del Tribunal Noveno de Control, de este Circuito Judicial Penal, y aun así pudieron ejercer sus facultades defensivas, es decir, hubo un ejercicio mucho más extendido de ese derecho. En tal sentido, los hoy quejosos interpusieron acción de amparo constitucional, en el cual, como se indicó en líneas anteriores, hicieron uso de los derechos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de los señalamientos anteriores, quienes aquí deciden consideran que lo procedente es declarar sin lugar, como en efecto se declara el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Arsnubal José Carvajal Reyes, Mayerlin Vanessa Salcedo Moreno, Yolimar Coromoto Castro Araque, Raiza Thairy Olarte Pabón, María Aura Abril Torres, José José Madrid Parra, Judith Lucero Hinojosa, Jazmet Karina Ávila Mancipe, Alix Yesenia Ruiz González, Glenda Isamar Puentes Méndez, Luis Jesús Flores, Yureixy Fabiola González Pérez, José Espíritu Sandoval Pantaleón, Darwin Antonio López Seijas, Maggly Lisset Flórez Cárdenas, Yolanda Aneline Zambrano Hernández, Ender Gladimir Abril, Omar Alcides Bustamante Rosales, Ángela María Contreras Jaimes, Islendi Karina Bautista Vera, Ericka Andreina Bustamante Maldonado, Jean Carlos Velásquez Gutiérrez, Yeimmy Elizabeth Calderón Galvis, Ana Haydee Maldonado Silva, Yulithza Concepción Navarro Blanco, Johon Deiby Fuentes Gómez, Yerson Javier Arevalo Cano, Carlos Alirio Sánchez Linares, Pilar Justina Flores Duarte, Winifer Yohana Roo Gutiérez, Germán Alejandro Ruiz Ramírez, Nelsa Yolanda Ramírez Chacón, Carmen Rosalba Sandoval Robles, Deyanira Del Rosario Cárdenas Molina, Luby Jéssica Bautista Vera, Yasmin Coromoto Molina de Cárdenas, Daniela Yelitza Sandoval Robles, Omaira Silva Ramírez, Iveth Joenis Chávez González Y Ansony Ovidio Contreras Zambrano, asistidos por los abogados Rafael Bautista Ramírez y Jeferson Chinchilla Díaz; y en consecuencia Confirma la decisión publicada en fecha 13 de septiembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en la cual acuerda Declara Inadmisible La Acción De Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Arsnubal Carvajal, Mayerlin Salcedo, Yolimar Castro, Raiza Olarte, María Abril, José Madrid, Judith Hinojosa, Jasmet Ávila, Alix Ruiz, Glenda Puentes, Lis Flórez, Yureixy González, José Sandoval, Darwin López, Maggly Flórez, Yolanda Zambrano, Ender Abril, Omar Bustamante, Ángela Contreras, Islendi Bautista, Ericka Bustamante, Jean Velásquez, Yeimmy Calderón, Ana Maldonado, Yulithza Navarro, Johon Fuentes, Yerson Arévalo, Carlos Sánchez, Pilar Flores, Winifer Roo, German Ruíz, Nelsa Ramírez, Carmen Sandoval, Deyanira Cárdenas, Luby Bautista, Yasmin Molina, Daniela Sandoval, Omaira Silva, Iveth Chávez y Ansony Contreras, identificados plenamente en autos, asistidos por los abogados Rafael Bautista Ramírez y Jeferson Chinchilla Díaz, conforme a lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en su única Sala, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Arsnubal José Carvajal Reyes, Mayerlin Vanessa Salcedo Moreno, Yolimar Coromoto Castro Araque, Raiza Thairy Olarte Pabón, María Aura Abril Torres, José José Madrid Parra, Judith Lucero Hinojosa, Jazmet Karina Ávila Mancipe, Alix Yesenia Ruiz González, Glenda Isamar Puentes Méndez, Luis Jesús Flores, Yureixy Fabiola González Pérez, José Espíritu Sandoval Pantaleón, Darwin Antonio López Seijas, Maggly Lisset Flórez Cárdenas, Yolanda Aneline Zambrano Hernández, Ender Gladimir Abril, Omar Alcides Bustamante Rosales, Ángela María Contreras Jaimes, Islendi Karina Bautista Vera, Ericka Andreina Bustamante Maldonado, Jean Carlos Velásquez Gutiérrez, Yeimmy Elizabeth Calderón Galvis, Ana Haydee Maldonado Silva, Yulithza Concepción Navarro Blanco, Johon Deiby Fuentes Gómez, Yerson Javier Arevalo Cano, Carlos Alirio Sánchez Linares, Pilar Justina Flores Duarte, Winifer Yohana Roo Gutiérez, Germán Alejandro Ruiz Ramírez, Nelsa Yolanda Ramírez Chacón, Carmen Rosalba Sandoval Robles, Deyanira Del Rosario Cárdenas Molina, Luby Jéssica Bautista Vera, Yasmin Coromoto Molina de Cárdenas, Daniela Yelitza Sandoval Robles, Omaira Silva Ramírez, Iveth Joenis Chávez González Y Ansony Ovidio Contreras Zambrano, asistidos por los abogados Rafael Bautista Ramírez y Jeferson Chinchilla Díaz.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión publicada en fecha 13 de septiembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual, entre otros pronunciamientos, Declara Inadmisible La Acción De Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Arsnubal Carvajal, Mayerlin Salcedo, Yolimar Castro, Raiza Olarte, María Abril, José Madrid, Judith Hinojosa, Jasmet Ávila, Alix Ruiz, Glenda Puentes, Lis Flórez, Yureixy González, José Sandoval, Darwin López, Maggly Flórez, Yolanda Zambrano, Ender Abril, Omar Bustamante, Ángela Contreras, Islendi Bautista, Ericka Bustamante, Jean Velásquez, Yeimmy Calderón, Ana Maldonado, Yulithza Navarro, Johon Fuentes, Yerson Arévalo, Carlos Sánchez, Pilar Flores, Winifer Roo, German Ruíz, Nelsa Ramírez, Carmen Sandoval, Deyanira Cárdenas, Luby Bautista, Yasmin Molina, Daniela Sandoval, Omaira Silva, Iveth Chávez y Ansony Contreras, identificados plenamente en autos, asistidos por los abogados Rafael Bautista Ramírez y Jeferson Chinchilla Díaz, conforme a lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Las Juezas de la Corte;
ABOGADA NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de Corte Jueza de Corte – Ponente
Abogada YENNY ZORAIDA NIÑO GOZÁLEZ
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-Aamp-SP21-R-2016-000554/LYPR/ghsy.