REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE



Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

J. A. P. G. (Identificación omitida por disposición de la Ley), plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogado Jean Paúl Silva y Fabián Esteban Torres Molina.

FISCAL
Abogada Isol Abimelec Delgado, Fiscal Provisoria Décimo Séptimo del Ministerio Público.

VICTIMA

Ciudadana Marilym Amelia Rosales Montañés, madre de la víctima F. D. P. R. (Identificación omitida por disposición de la Ley).

DELITOS
VIOLACIÓN

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jean Paúl Silva Carrillo, en su carácter de defensor del adolescente J. A. P. G. (identificación omitida por disposición de la Ley), contra la decisión dictada 20 de septiembre de 2016 y publicado in extenso en fecha 08 de noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró penalmente responsable, al referido adolescente, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código penal, impuso como sanción definitiva, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como sanción definitiva privación de libertad por el lapso de tres (03) años, y de forma simultánea reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, de conformidad con los artículos 628 y 624 en concordancia con el artículo 622 eiusdem.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 23 de enero de 2017, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo admitió en fecha 30 de enero de 2017 y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem.

En fecha 22 de febrero de 2017, fijada como se encontraba la audiencia oral y reservada en la presente causa, se dejó constancia de la asistencia del defensor abogado Jean Silva, del acusado de autos, más no así de la representación Fiscal, esta Alzada en razón de la negativa de la boleta de notificación de la víctima, es por lo que se acordó diferir para la quinta audiencia a las nueve de la mañana.

En fecha 08 de marzo de 2017, se llevó a cabo la audiencia oral y reservada, presentes el abogado defensor, el acusado de autos, y la representación Fiscal, más no así la ciudadana Marlyn Rosales, en su condición de representante de la víctima, de quien consta resulta de notificación siendo efectiva, oídas las partes la Jueza Presidenta vista la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería publicado a la quinta audiencia siguiente, a las once horas de la mañana.

En fecha 15 de marzo de 2017, fijada como se encontraba la publicación de la sentencia, se dejó constancia de la asistencia del defensor, el acusado de autos, previo traslado del órgano legal, y la representación Fiscal, y en virtud de la complejidad del asunto y el exceso de trabajo, se difirió para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, a las tres de la tarde.

En fecha 29 de marzo de 2017, fijada como se encontraba la publicación de la sentencia, se dejó constancia de la asistencia del defensor, el acusado de autos, previo traslado del órgano legal, y la representación Fiscal, y en virtud de la complejidad del asunto y el exceso de trabajo, se difirió para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, a las tres de la tarde.

En fecha 04 de mayo de 2017, fijada como se encontraba la publicación de la sentencia, se dejó constancia de la asistencia del defensor, el acusado de autos, previo traslado del órgano legal, y en virtud de la complejidad del asunto y el exceso de trabajo, se difirió para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, a las once de la mañana.
En fecha 23 de mayo de 2017, fijada como se encontraba la publicación de la sentencia, se dejó constancia de la asistencia del acusado de autos, previo traslado del órgano legal, y de la representación Fiscal, y en razón de la complejidad del asunto y el exceso de trabajo, se difirió para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, a las once de la mañana.

En fecha 15 de junio de 2017, fijada como se encontraba la publicación de la sentencia, se dejó constancia de la asistencia de la representación Fiscal, del acusado de autos, previo traslado del órgano legal, en esta misma fecha el acusado nombró como su defensor al abogado Fabián Esteban Torres Molina, para que lo asistiera conjunta o separadamente con el abogado Jean Paúl Silva, estando presente el referido abogado, aceptó el nombramiento, y en razón del exceso de trabajo, se difirió para la quinta audiencia siguiente a la referida fecha, a las once de la mañana.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Señaló el Ministerio Público, cuando formuló su acusación, lo siguiente:

“En fecha 19 de febrero de 2015, la ciudadana MARLYN AMELIA ROSALES MONTAÑEZ, acudió por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Cristóbal a fin de denunciar que su hijo (…), había sido violado por el adolescente (….), quien de acuerdo le había manifestado su hijo le había obligado a darles besos en la boca, luego le tapaba la boca y le agarraba sus partes íntimas y le ponía el pene en la colita, amenazándole con darle puños por la cara si decía algo, así como sacarle sangre su hablaba , e incluso llegó a ofrecerle dinero para que el niño se dejara hacer lo que el quería.

En esa misma fecha, se recepcionó entrevista de la víctima y ante el Consejo de Protección explico de que manera el joven denunciado le había obligado a sostener relaciones con el.
La víctima expuso de manera textual lo siguiente: “JHON es un niño con el que jugaba en San Rafael, donde vive mi abuela GLORIA yo iba a jugar con el en la bicicleta y yo lo iba a buscar a su casa y el me tirana a la cama de él, y yo trataba de llamar a mi mamá y el me tapaba la boca y me besaba y yo le decía que no, que vamos a jugar normal y el me metía el pipisito por la colita y yo le metía bastantes puños y el como tenía bastante fuerza me agarraba y yo no tenía tantas fuerzas, es pasó antes de que llegara navidad, el me decía que me iba a dar dinero y yo le decía que no, que yo no necesitaba para nada dinero me decía que me iba a sacar sangre de la cara si yo le decía mi papá o mi mamá…”.
En virtud de lo expuesto por la víctima, los consejero de protección ordenaron levantar actuaciones administrativas, e incluso ordenaron la práctica de un reconocimiento médico forense a la víctima, cuyo resultados expresó que en efecto la víctima presentaba: BORRAMIENTO PARCIAL DE ESTRIAS RADIALES PERIANALES EN HORAS V. VII, con ano rectal con signos de evidencias de manipulación, por lo que no solo realizaron su labor administrativa sino que también remitieron copias certificadas de dichas actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de que aperturaza una investigación.

Distribuidas como fueron las actuaciones, le correspondió a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, la investigación del presente caso.
Se ordeno la apertura de la investigación y se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, incluyendo el resultado de la experticia psiquiatrita y psicológica a la víctima en la que se advierte lo siguiente: posterior a evaluación psiquiátrica practicada a (…) se concluye que este escolar presenta un examen mental adecuado a su edad cronológica y problemas relacionado con presunto abuso sexual por persona no perteneciente a su grupo de apoyo primario a quien el niño identifica de forma clara y precisa así como los hechos de los cuales fue víctima. También presentó reacción de ansiedad caracterizada por llanto y miedo a la muerte y cambios de comportamiento”.

En fecha 29 de junio de 2016, se dio inició al juicio oral y reservado, concluyendo el mismo en fecha 20 de septiembre de 2016, y publicada la sentencia íntegramente el día 08 de noviembre de 2016.

En fecha 16 de diciembre de 2016 el abogado Jean Paúl Silva Carrillo, en su carácter de defensor del acusado de autos, interpuso recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones para decidir pasa a analizar la decisión recurrida y el escrito de apelación observando lo siguiente:

I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la decisión recurrida, expresó lo siguiente:

“(Omissis)
CAPÍTULO IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Finalizada la fase de recepción de pruebas, durante la cual fueron incorporadas al debate probatorio las señaladas en la relación efectuada en el capítulo anterior, corresponde su análisis y comparación a fin de determinar los hechos que se estiman probados, para proceder luego a su subsunción en la norma penal aplicable. A tal efecto, se tiene que conforme al contenido del artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal, el Tribunal debe apreciar las pruebas que hayan sido incorporadas al proceso, “según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, y a efecto de cumplir con la debida motivación que debe observar toda decisión judicial por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debe expresar los razonamientos que sobre el estudio particular y conjunto de las pruebas haya efectuado para arribar a sus conclusiones, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Constitucional, permitiendo el conocimiento de las razones que cimentaron lo resuelto, así como el control de tales fundamentos mediante los mecanismos de impugnación correspondientes.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia número 288, dictada en fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”

Así mismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 455, del 02 de agosto de 2007, expresó que:

“En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (Citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306).
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa.”

Por otra parte, en sentencia N° 212, de fecha 30 de Junio de 2010, la misma Sala indicó lo siguiente:

“Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.”

De lo anterior, se redunda en la obligación del Juez o Jueza de Juicio, de efectuar el análisis y comparación de cada uno de los elementos probatorios llevados debidamente al debate oral y reservado, tanto que obren a favor como en contra del imputado o adolescente imputada, lo cual le permitirá la determinación de qué hechos de los señalados por la parte acusadora o en el auto de apertura a juicio, considera acreditados en el caso concreto.

Ahora bien, bajo la luz de los criterios anteriormente señalados, se tiene que durante las audiencias celebradas a lo largo del debate probatorio, fueron incorporadas las siguientes pruebas:

1.- Testimonio de la ciudadana la Dra. Betsy Medina, titular de la cedula de identidad cedula de identidad 9.235272, Psiquiatra Forense adscrita al Servicio de Psiquiatría Infanto-juvenil de la Medicatura Forense de San Cristóbal, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“Este fue un escolar que fue evaluado en el mes de mayo del año 2015 fue referido por la Fiscalía Decimoséptima, se realizó una historia clínica y un examen mental, se recogió la versión de los hechos dada por el niño y se entrevistó la madre. Bueno el niño es un escolar de siete años de edad llamado Franyer David Portilla Rosales, en la versión de los hecho expuso que él antes vivía en san Rafael de Cordero, que tenía un amigo llamado Jhon y que este joven lo besaba en la cara, y refirió que le metió el pipicito por la colita, que éste joven le tapaba la boca para que no gritara y le decía que no le hiciera eso y el otro joven que le decía que si el contaba lo golpeaba y le sacaba sangre junto a los amiguitos de él. En cuanto a entrevista de la madre, ella dice que le comenta al esposo que su peluquero tenia sida y el niño estaba oyendo y le pregunto que qué era eso, y ella le responde que eso le daba a los hombres que tenían relación con otros hombres, el niño tuvo una reacción de llanto, de angustia, empieza a llorar y a decir que se iba a morir y él le cometa que Jhon le daba besos en el cuello, y le metía el pipi en la cola de él y lo amenazaba si él contaba. En cuanto a los antecedentes: proviene de una familia, su papá, su mamá, una hermana, es producto de la primera gesta por cesárea, es un niño con desarrollo normal, sin antecedentes, nunca había sido paciente de psicología, ni psiquiatría, la madre refiere que había tenido problemas de conducta, es un niño con una personalidad sociable tranquilo, le gusta jugar al fútbol, para el momento no tenia alteración del sueño ni del apetito pero estaba muy amargado, yo le pregunté que por qué estaba así de amargado y me dijo que me siento muy mal. Al examen mental es un niño coherente, coordinado, su pensamiento adecuado a la edad, estaba ansioso, como el relato de los hechos era un examen mental dentro de lo normal, el diagnóstico adecuado con la presente no presenta enfermedad, abuso sexual por parte de una persona que no pertenece a su grupo familiar, presenta un reacción de llanto y miedo a morir, en el relato identifica de manera clara quién fue su victimario y los hechos de forma clara” es todo. Seguidamente, a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: Cuánto tiempo tiene de servicio en la Medicatura Forense? Contesto: ingresé en el 2005, once, doce años Pregunta: por su experiencia considera usted que la versión de la victima es un hecho vivenciado, sugerido o manipulado? Contestó: ¿Por la experiencia es un hecho vivenciado Pregunta: el protocolo que tiene la Medicatura para la entrevista cuál es? Contesto: realizamos la historia con la versión de los hechos, el niño entra solo y la madre entra sola sin el niño para recoger datos del niño, ellos nunca están acompañados al momento de dar las versiones Pregunta: ¿relata usted que presentaba signo de agresividad y ansiedad, eso puede ser propio de los niños abusados? Contesto: si Pregunta: ¿qué impacto pueden tener estos hechos a lo largo de su vida? Contesto: es un niño que entendió que podía morir, pero mas adelante que madure y se dé cuenta qué es el abuso sexual, puede trasformar su personalidad de tipo negativo, incluso en esa entrevista con la victima señala la persona que le causa los hechos, dice que es una persona que se llama Jhon Pregunta: ¿cree usted que el niño mintió del punto de vista psiquiátrico? Contesto: no. Es todo. Seguidamente a preguntas de la Defensa Privada respondió: ¿Cuántos años tiene de experiencia? Contesto: diez o doce años. Pregunta: ¿Usted valora solo niños? Contesto: soy adjunta al Hospital al Servicio de Psiquiatría Infanto-juvenil del Hospital Central y valoro solo niños y adolescentes Pregunta: ¿cómo llega ésta causa ha sus manos? Contesto: por la Fiscalía Decimoséptima pregunta: ¿Estos niños tienen un espacio donde están solo o aislados previo a la consulta? Contestó: ellos están afuera donde esta el público. Pregunta: ¿y para el momento de la evaluación? Contesto: entra sólo y el representante solo porque el niño no sabe como fue el embarazo y son unas de las preguntas que se le realizan a los representantes, pero en la evaluación esta solo. Pregunta: con su experiencia ¿podría ilustrar si un niño puede mentir o si pudo estar manipulado? Contesto: con mi experiencia es muy difícil que un niño diga mentiras con respecto al abuso sexual pero generalmente uno manipulado es difícil que la mantenga. Los adolescentes si lo podrían hacer pero un niño de esta edad no miente Pregunta: ¿la ansiedad a la que usted refiere pude ser provocada por otros elementos? Contesto: la ansiedad es cuando la madre le dice lo sucedido, él presenta el llanto y cambia su manera de ser. Es todo”.

Al apreciar este testimonio, observa esta Juzgadora que proviene de una experto adscrita a la Medicatura Forense, quien practicó el examen psiquiátrico forense en la persona del niño Franyer David Portillo, y refiere por sus conocimientos científicos, que tiene de experiencia once, doce años, y que al momento de recogerla versión de los hechos dada por el niño manifestó que vivía en san Rafael de Cordero, y que su amigo de nombre Jhon lo besaba en la cara, que le metió el pipicito por la colita, que le tapaba la boca para que no gritara y que a pesar que éste le decía que no le hiciera eso, el joven que le decía que si contaba lo golpeaba y le sacaba sangre junto a los amiguitos de él. Que tiene conocimiento al entrevistar a la Madre que el niño estaba oyendo una conversación con su Padre y preguntó qué era el Sida, que ella le respondió que eso le daba a los hombres que tenían relaciones con otros hombres, momento en el cual presentó reacción de llanto, de angustia, y que le comentó a su Madre que Jhon le daba besos en el cuello, y le metía el pipi en la cola de él y lo amenazaba si él contaba. Que se trató de un abuso sexual por parte de una persona que no pertenece a su grupo familiar, que en su relato identificó de manera clara quién fue su victimario y los hechos de forma clara, que la versión de la víctima se trata de un hecho vivenciado, que presentó signos de agresividad propio de los niños abusados, que desde el punto de vista psiquiátrico el niño no mintió pues según su experiencia es muy difícil que un niño diga una mentira con respecto al abuso sexual, pues generalmente si es manipulado es difícil que la mantenga, que los niños a esa edad no mienten en torno a ese tipo de hechos.

Declaración ésta a la cual se le confiere el correspondiente valor probatorio, pues la misma proviene de un experto forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y por sus conocimientos científicos, refiere sobre la evaluación psiquiátrica practicada al niño Franyer David Portillo, quien además de hacer un relato de los hechos, que se evidenció se trató de hechos vivenciados, que el mismo no mintió y que además le hizo referencia de las amenazas que le fueron proferidas por parte de su victimario, a quien no solo identificó como un amigo que tenía cuando vivía en San Rafael de Cordero, sino que señaló que Jhon le tapaba la boca para que no gritara y le metía el pipicito en la colita, y que el niño había presentado signos de ansiedad propios de niños abusados sexualmente.

2.- Testimonio del niño Franyer David Portillo Rosales, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“Una vez yo estaba jugando con el, me empezaba a molestar y me bajaba los pantalones y me hacía todo esto y me decía que si le decía a mi papá o a mi mamá me iba a romper la cara y entonces él me daba una plata en diciembre para el año viejo por que estábamos con otro niño pidiendo la plata es lo único que recuerdo. Es todo” Seguidamente a preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico respondió: Pregunta: ¿Quién es é? Respondió: Jhon Pregunta: ¿quién era él? Contesto: vecino de donde yo vivía Pregunta: ¿dónde vivían para ese momento? Contesto: en otro lado Pregunta: ¿De dónde lo conoces? Contesto: de donde antes vivía Pregunta: ¿Y donde era eso? Contesto: En San Rafael de Cordero Pregunta: ¿Qué paso con Jhon en San Rafael de Cordero? Contesto: Él me hacía eso y me amenazaba Pregunta: ¿Qué era todo eso, quiero que nos expliques para poderte entender y saber qué era lo que te hacía? Contesto: me bajaba los pantalones y me decía, que si le decía a mamá él me iba pegar en la cara y amenazaba con eso que me hacía. Pregunta: ¿Qué era eso? Contesto: no recuerdo Pregunta: ¿Te pegaba? Contesto: me pegaba para que no le dijera a mi mamá Pregunta: ¿pero que es todo eso porque no sabemos, para tocar las partes íntimas? Contesto: si Pregunta: ¿y qué te hizo? Contesto: me metía el pipi entre la colita y me dolía Pregunta: ¿cuántas veces fue eso? Contesto: cuando empezamos hacer el muñeco del año viejo Pregunta: ¿cuántas veces fueron? Contesto: cuatro Pregunta: ¿por qué le cuentas a tus padres? Contesto: porque le tengo confianza a ellos Pregunta: ¿A otro niño le ocurrió lo mismo? Contesto: creo que a otro niño también Pregunta: ¿Te ofreció dinero? Contesto: porque él me amenazaba con que me iba romper la cara. Es todo. Preguntas de la Defensa Privada. Pregunta: ¿Qué estudias? Contesto: cuarto grado Pregunta: ¿practicas deporte? Contesto: fútbol Pregunta: ¿Dónde viven tus abuelos? Contesto: Donde yo vivo en el segundo piso de la chucuri Pregunta: ¿te gusta ir a Cordero? Contesto: si Pregunta: ¿Qué tienes allá? Contesto: amigos Pregunta: ¿Jhon es amigo tuyo? Contesto: Antes, ya no. Pregunta: ¿Tú recuerdas la casa de la señora Rosa? Contesto: vivía al frente mío Pregunta: ¿En esa casa con quién jugabas tú? Contesto: con otros amigos Pregunta: ¿Sabes quiénes son? Contesto: Gabriel y más nadie Pregunta: ¿Cuándo ibas a la casa esa, ibas con tu papá y mamá? Contesto: no, solo Pregunta: ¿Quiénes estaban en la casa cuando ibas? Contesto: a veces Gabriel y nosotros nos quedábamos jugando en la computadora fue cuando Jhon me empezó hacer eso Pregunta: ¿Tu siempre ibas solo? Contesto: a veces con Gabriel. Es todo”.

La declaración que antecede, fue rendida por la víctima de la presente causa, y de la misma se desprende que el referido niño manifestó que cuando jugaban, Jhon quien era vecino de donde él vivía en San Rafael de Cordero, le bajaba los pantalones, y lo amenazaba con que si le decía a su papá o a su mamá, le iba a romper la cara, que le daba una plata en diciembre para el año viejo y que le pegaba para que no dijera a su mamá, que le tocaba sus partes íntimas, que le metía el pipi entre la colita y le dolía, que eso sucedió en cuatro oportunidades y que le contó a sus padre porque les tiene confianza, que Jhon ya no es su amigo y que él iba a su casa solo y a veces con Gabriel, que se quedaban jugando en la computadora y fue cuando Jhon le empezó a hacer eso.

Al valorar éste testimonio, ésta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio, en el sentido que proviene de la propia víctima, y del mismo se desprende que el niño Franyer David Portillo, señaló que en efecto el acusado de autos, mediante el uso de amenazas, lo constreñía a la realización de un acto sexual y que como lo refiere el mismo, le tapaba la boca, le metía su pipi entre la colita que le dolía, y le tocaba sus partes íntimas, que éste lo amenazaba con partirle la cara si le contaba a su papá y a su mamá, y que le daba dinero para el año viejo, lo cual es coincidente con el relato que el niño hiciera al momento en que la Psiquiatra forense recoge la versión de los hechos, dándole certeza a quien aquí decide pues coincide con que no se trató de un manipulación, sino que por el contrario, el niño mantuvo la versión de los hechos, y como lo expresa la experta forense, de haber sido manipulado o de tratarse de alguna mentira, por su edad y al tratarse de un abuso sexual no mantiene los mismos.

3.- Testimonio de la ciudadana Rosales Montañez Marlyn Amelia, titular de la cedula de identidad 19.977.650, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“Eso fue en febrero del 2015, bajamos con mi esposo en el carro y yo iba comentado con él, que mi peluquero tenía sida y ahí terminamos la conversación, llegamos a mi casa y me quedé sola con los niños y en la noche estaba doblando una ropa y se acerca al cuarto el niño y me dice ¿que es el sida? y le pregunté que por qué la pregunta, y me preguntó que si las personas que tienen sida se mueren, yo le dijes que si, y él se fue al cuarto a llorar y le pregunté por qué lloraba, y me dijo, usted y mi papá me van a pegar y regañar, yo le dice que por qué, yo sabía que él me decía eso por algo y me dijo que Jhon me daba besos en el cuello, le pregunte que si estaba seguro y me dijo que sí, y llame a la hermana de él y le pregunté, que significaba que el niño me dijo que Jhon le daba besos en el cuello, ella dijo que le iba a preguntar y me colgó, yo agarré y llamé a mi cuñada porque no sabia como hacer para preguntarle al niño qué sucedió, después me senté con él, y me calmé porque yo agitada no me iba decir nada, y le dije que me contara toda la verdad y me dijo que le daba besos y le bajaba los pantalones y le ponía el pene en la cola de él y que si él nos decía algo le iba a reventar la cara y sacar sangre, incluso le ofreció plata porque era en diciembre y le dijo que le daba la plata con tal de que no dijera nada y mi hijo le respondía que él no necesitaba de dinero, yo me calmé, esperé que llegara mi esposo del trabajo para que él hablara con el niño nuevamente a ver si le decía lo mismo y que más le podía decir, ya que yo no era capaz de preguntarle al niño y a mi esposo le dijo lo mismo, fue cuando resolvimos ir a la LOPNA y ahí empezó el procedimiento los exámenes forenses y hasta el día de hoy. Es todo. A preguntas de la Representante del Ministerio Público respondió: ¿Cuándo ocurren éstos hechos? Contesto: Diciembre del 2014 y la denuncia en febrero del 2015 Pregunta: ¿En qué lugar ocurrieron? Contesto: San Rafael 12 de Octubre Pregunta: ¿Ese, es su lugar de residencia? Contesto: ahí vivíamos pero nos mudamos, pero ese día estábamos de vacaciones donde mi suegra Pregunta: ¿Ocurrió en su residencia? Contesto: no Pregunta: ¿La persona que el niño señala es conocida de ustedes? Contesto: si Pregunta: ¿Hay algún tipo de enemistad con esta persona o su familia? Contesto: ninguna Pregunta: ¿Por qué su niño estaba con éste joven? Contesto: porque el compartía con ellos, hasta la niña, vivíamos frente a frente y éramos vecinos y nunca había ocurrido nada así Pregunta: ¿Cuando usted se entrevista con el niño qué le dijo con respecto al tema? Pregunta: que le daba besos en el cuello, le bajo los pantalones, le ponía el pene en la colita y le ofrecía dinero, yo no le pude preguntar que si lo penetró, al papá le quiso decir que si, el decía que le había dolido y que lo intentó alejar pero le ganaba de fuerza, fue cuando entendimos que si lo había penetrado Pregunta: ¿Dice usted que esto ocurrió en diciembre? Contesto: si Pregunta: ¿De diciembre a febrero, qué cambios notó en el niño? Pregunta: me llamaron de la escuela porque él cambió, bajó su rendimiento, me hicieron firmar un acta de compromiso porque bajó las notas, incluso rechazaba a su hermana, fue en febrero que nos dimos cuenta de lo que pasó Pregunta: ¿Después de la denuncia a este tiempo, como ha sido el comportamiento de él? Contesto: lo llevamos al psicólogo y le ayudó mucho, yo le dije que eso había sido como una tarea mal hecha y que se olvidara Pregunta: ¿Presenta síntomas de ansiedad o de nerviosismo? Contesto: al principio no quería subir donde mi suegra pero la psicólogo dijo que todo a su tiempo que él iba asimilando, yo empecé a llevarlo a la iglesia y no traté de comentar nada de eso porque lo iban a discriminar y a rechazar. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada respondió: ¿Usted qué hace? Contesto: soy ama de casa Pregunta: ¿Para ese diciembre cuántos días se quedaron? Contesto: quince días Pregunta: ¿Y esa distancia cuál es? Contesto: cuatro metros una calle normal Pregunta: ¿Usted tiene otra persona que la ayude en la labores del hogar? Contesto: antes vivía con mi suegra y siempre nos ayudamos mutuamente Pregunta: ¿Su hijo cruzaba la calle para jugar con Jhon? Contesto: si de ellos iban a mi casa, de hecho mi esposo tenía una moto pequeña de gasolina y él se la manejaba, salían a andar bicicleta, jugaban fútbol, nunca me imaginé que fuera a pasar eso Pregunta: ¿Usted controlaba cuando veían películas? Contesto: Si, ellos iban, venía la hermana de él me decía que estaban viendo películas Pregunta: ¿Usted recuerda haberlo visto llorar por diciembre? Contesto: ¿él me decía que lo dejara salir a pedir dinero para el año viejo y como no lo dejaba lloraba Pregunta: ¿Pero lo vio llorando en diciembre por alguna actitud anómala? Contesto: no Pregunta: ¿Recuerda haberlo escuchado quejarse? Contesto: no Pregunta: ¿Observó que llegara a caminar extraño? Contesto: no que recuerde Pregunta: ¿Cuando su hijo está en su casa usted tiene el control de los canales ve? Contesto: Si, los dos ven lo mismo Pregunta: ¿Qué películas ven? Contesto: Dragón ball. Juegan play, él y la niña comparten cuarto y ven los dos las mismas comiquitas Pregunta: ¿Usted le ha preguntado a su hijo si sabía qué era una relación sexual? Contesto: si, después de eso él me dijo mamá, yo no estoy mintiendo Pregunta: y después de diciembre él manifestó que no quería ir a donde su amigo? Contesto: Salíamos y no le gustaba ir donde Jhon Pregunta: ¿Anteriormente tenían buena relación? Contesto: si, lo veía y era a jugar y a sacar la bicicleta. Es todo.

La declaración que antecede, fue rendida por una testigo referencial, en este caso, la Madre de la víctima, quien refiere que al momento de tener una conversación con su esposo, su hijo los escuchó y luego de preguntarle y saber que las personas morían de sida, comenzó a llorar y luego de preguntarle, éste le manifestó que Jhon le daba besos en el cuello, le bajaba los pantalones y le ponía el pene en la cola, que si él les decía algo, le iba a reventar la cara y sacar sangre, incluso le ofreció plata porque era en diciembre y le dijo que le daba la plata con tal de que no dijera nada. Declaración ésta a la cual se le confiere pleno valor probatorio, pues no solo se trata del testigo que tiene conocimiento del hecho y a raíz del cual se inicia la correspondiente investigación, sino que la misma fue coincidente con lo señalado por la experto Betsy Medina, en torno al episodio narrado por la víctima, así como con lo manifestado por el niño Franyer David Portillo ante el Tribunal durante la celebración del juicio oral y reservado, en lo referente al episodio de ansiedad que mostró el niño al saber que las personas morían de sida, que Jhon era su amigo con quien jugaba cuando eran vecinos y que éste le daba besos en el cuello, le bajaba los pantalones y le ponía en pene en la cola, que lo amenazaba de golpes y que le daba plata para que no dijera nada.

4.- Testimonio del ciudadano Ramírez Morini Rafael Alessandro, adscrito al servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“Esta fue una experticia realizada el 19 de febrero del 2015, al adolescente Franyer David Portillo Rosales al cual se le practico un examen ano rectal forense donde se aprecio: Esfínter Hipotónico, borramiento parcial de estrías radiales perianales en horas V, VII conclusión: ano rectal con signos de evidencias de manipulación, es mi firma y mi nombre, lo ratifico. Es todo, Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico con el fin de que realizara las preguntas: ¿Cuántos años tiene trabajando en la Medicatura forense? Contesto: 10 años Pregunta: Quisiera que definiera un poco los términos para ilustrar al Tribunal, cuando usted nos habla de esfínter hipotónico Contesto: en el examen ano rectal solamente se va a observar cómo esta evidentemente externo y las estrías perianales del examen forense, cuando nos referimos al esfínter hipotónico el esfínter externo tiene una forma que generalmente es cerrada y cuando el pierde la tonicidad está abriendo o tiene una abertura más amplia, para que me entienda el termino Pregunta: ¿es decir, dilatado? Contesto: Si, cuando abre tiene una forma dilatada Pregunta: ¿Por qué habla Usted de borramiento parcial, qué observó y qué lo lleva a esa conclusión? Contesto: cuando el esfínter pierde su tonicidad, las estrías o pliegues anales se borran, ellos van del borde a la periferia, son como los rayos del sol y ellos van en la analogía y ellos hablan a favor de la perdida de la tonicidad Pregunta: ¿De acuerdo a su conocimiento qué podría producir ese tipo de borramiento parcial en el ano? Contesto: Entre las causas fisiológicas como normales está el estreñimiento, los prolapsos rectales y muchas otras causas que podrían evidenciar este tipo de hemorragia, entre las causa forenses solo hay dos, la penetración y la manipulación en el esfínter Pregunta: ¿en su conclusión usted habla que hubo manipulación, o sea que descartamos la primera? Contesto: cuando uno hace la valoración hace un corte tangencial, cuando hay penetración encuentra signos que hablan que hubo un tipo de penetración Pregunta: ¿pudriera un paciente de la edad de la persona que usted evalúo, tener el esfínter hipotónicos por una de las características que usted señaló fisiológicas? Contesto: cuando el esfínter hipotónico por causa fisiológica hay otro síntomas que lo orienta a uno de que es de tipo fisiológico Pregunta: ¿En ese caso específico qué observo? Contesto: por manipulación. Es todo. Preguntas de la defensa publica Pregunta: ¿En el caso concreto, que usted evalúo en cuantas veces aproximadamente y por qué puede ocurrir la pérdida de los pliegues anales? Contesto: o por causas fisiológicas o por causas forenses con esas dos tipos de causas es que viene la figura del borramiento de los pliegues anales Pregunta: ¿por qué la hipotonía muscular se da solo en causas de abusos sexuales o existen otras causas por las cuales pueden producir la hipotonía muscular? Contesto: es lo mismo que acabamos de decir doctora, por causas fisiológicas y las forenses Pregunta: ¿Qué diferencia existe entre una manipulación y una penetración? Contesto: diferencias anatómicas cuando vemos manipulación y perdida de la hipotonía, el borramiento de los pliegues anales pueden haber laceraciones o no, puede haber incontinencia del esfínter, que es lo más frecuente, en el caso de penetración además de todo lo anterior va a haber laceraciones como tal hasta escoriaciones del esfínter anal, sangrado anal y puede haber borramiento total del esfínter anal. Pregunta: ¿En qué casos más comunes se pueden dar las manipulaciones para llegar a la conclusión del examen médico forense? Contesto: una manipulación puede ser por objeto o manual, por objetos pueden ser objetos sexuales, objetos de la casa y otros que uno no se pueda imaginar Pregunta: ¿En el caso específico en que estamos, se puede determinar con qué objeto se hizo la manipulación? Contesto: no, lo que podemos constatar es que hubo una manipulación Pregunta: ¿en el examen medico forense se puede determinar el tiempo de la lesión? Contesto: se puede hacer es un aproximado, pero no se puede determinar el tiempo pero por ejemplo la manipulación es muy clara, hay personas que se pueden mejorar muy rápido como hay otras que no. Es todo. Seguidamente a preguntas del Tribunal respondió: Pregunta: ¿Usted puede a través del reconocimiento determinar la frecuencia de la manipulación, o basta con una sola manipulación para que ya aparezca el borramiento parcial o para que se pueda determinar el tipo de características que aparecen en su informe? Contesto: nosotros en el momento podemos determinar si el esfínter está hipotónico, es crónica ya que hay varias manipulaciones, no es tanto como con los pliegues, sino con el esfínter cuando pierde la tonicidad con una sola vez. Es todo.

El anterior testimonio, fue rendido por el experto forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó reconocimiento médico legal al niño Franyer David Portillo, y del mismo se desprende que al ser realizado el correspondiente examen ano rectal forense, apreció que el mismo presentó esfínter hipotónico, borramiento parcial de las estrías radiales perianales en horas V, VII, y ano rectal con signos de evidencias de manipulación, que cuando el esfínter pierde la tonicidad está abierto o tiene una abertura más amplia, que está dilatado y las estrías o pliegues anales se borran, que entre las causas forenses del borramiento de las estrías sólo hay dos causas, la penetración y la manipulación en el esfínter, y que al hacer la valoración, hace un corte tangencial, observando en el caso en particular signos de manipulación la cual produce pérdida de la hipotonía, borramiento de los pliegues anales, puede haber laceraciones o no, puede haber incontinencia del esfínter que es lo más frecuente, que en el caso de la manipulación puede ser por objeto o manual, por objetos sexuales, objetos de la casa y otros; así mismo, señaló que si el esfínter está hipotónico la manipulación ha sido crónica; es decir, hay varias manipulaciones, y que el esfínter pierde la tonicidad con una sola vez.

Testimonio éste al cual se le otorga el correspondiente valor probatorio, en el sentido que el mismo por sus conocimientos científicos, da certeza al Tribunal sobre las condiciones físicas que presentó el niño Franyer David Portillo, pues al serle practicada la correspondiente evaluación, arrojó como conclusión esfínter hipotónico, borramiento parcial de las estrías radiales perianales en horas V, VII, y ano rectal con signos evidentes de manipulación, lo cual corrobora no solo el dicho de la víctima al referir que el acusado de autos le colocaba el pipí en su colita, que le dolía y la frecuencia con que lo hizo, sino lo manifestado por la psiquiatra forense al hacer referencia de lo señalado por el niño manifestó sobre un hecho vivenciado; así como lo señalado por la madre del mismo, al manifestar que luego de presentada la crisis, el niño les confesó sobre lo sucedido, por lo que le confiere certeza al Tribunal al comprobar la existencia de la lesión que fue causada como consecuencia de manipulación por parte de Portella Gutiérrez Jhonny Alexander, quien fue señalado como la persona que aprovechándose de la edad de la víctima, bajaba los pantalones de la víctima y lo manipulaba sexualmente.

5.- Declaración del acusado Portela Gutiérrez Jhonny Alexander, quien impuesto del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso:

“Primero que todo buenos días yo vengo a decirle que no soy culpable de lo que me acusan, no entiendo porque el niño me acusa de esas cosas, no me gusta estar en este lugar, no me gusta ver sufriendo a mi madre, me duele que cada vez que vengo mi mama se pone mal y en realidad me acusan de eso, quisiera que esto ya se acabara se termine y vivir en paz, yo le he pedido a Dios, soy cristiano, he ido a la iglesia y le he dicho que me saque de esto, él solamente sabe la verdad, que yo soy inocente. Es todo. Seguidamente, a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió. Pregunta: ¿Cuánto tiene conociendo a la víctima del presente caso? Contesto: Diez (10) años Pregunta: ¿Acostumbra a jugar con el niño? Contesto: si Pregunta: ¿En qué sitio acostumbraba a jugar con el niño? Contesto: en la calle, en la casa de él o en la mía Pregunta: ¿Estuvo solo alguna vez con la victima? Contesto: Nunca, siempre había alguien con nosotros Pregunta: En algún momento abusó sexualmente de la víctima? Contesto: Nunca. Es todo. Acto seguido pregunta de la Defensa Pregunta: ¿Diga usted si el niño llegaba solo o acompañado a su casa? Contesto: pues el siempre le pedía permiso a la mamá, la mamá lo miraba de ahí y él cruzaba Pregunta: ¿Con quiénes jugaban? Contesto: Con él y con la hermanita de él que la mamá se la prestaba a mi mamá Pregunta: Su mamá y la mamá del niño tienen problemas? Contesto: No. Pregunta: ¿Diga usted si en algún momento le bajó los pantalones al niño y le introdujo el pipi por la parte de atrás? Contesto: nunca lo hice Pregunta: ¿Diga usted si lo tocó en las partes íntimas o le introdujo algún objeto por la parte anal? Contesto: no, para nada Pregunta: ¿En donde de su casa jugaban? Contesto: En la calle salíamos a andar bicicleta pero en la casa, dentro de la casa, pero no en el cuarto Pregunta: ¿Usted en algún momento lanzo al niño a la cama suya? Contesto: no Pregunta: ¿Le hizo signo de violencia o lo golpeó? Contesto: nunca Pregunta: ¿Por qué considera que el niño dijo que usted lo abuso? Contesto: en realidad no se, mis padre eran parte de Consejo Comunal; los padres de el eran perteneciente a una banda y esa banda la capturaron, tal vez fue por venganza Pregunta: ¿Usted en los actuales momentos a qué dedica? Contesto: entreno fútbol, clases de batería y teclado, trabajó semanal con un tío Pregunta: ¿Está estudiando? Contesto: no, estoy de vacaciones, entro en unas semanas a quinto año de bachillerato Pregunta: ¿Cómo se considera usted de lo que lo señala? Contesto: totalmente inocente de lo que me acusan. Es todo.

La declaración que antecede fue rendida por parte del adolescente, y de la misma se desprende que en torno al hecho manifestó que tiene conociendo a la víctima desde hace 10 años, que acostumbraba a jugar con el niño en la calle, en la casa de él o en la suya, que nunca abusó de él, que el niño iba a su casa y que la mamá lo miraba y él cruzaba, que nunca le bajó los pantalones al niño, ni le introdujo el pipi por la parte de atrás, ni lo tocó en las partes íntimas o le introdujo algún objeto por la parte anal, que salían a andar bicicleta dentro de la casa, pero no en el cuarto, que nunca lo golpeó. Testimonio al cual no se le confiere certeza toda vez que de la misma no se desprende ningún elemento probatorio que lo respalde o refuerce, por el contrario, su dicho ha quedado desvirtuado al ser contrastado por el dicho de la propia víctima, dicho éste que fue afianzado por lo manifestado por la experto Psiquiatra forense Betsy Medina, por el experto forense Rafael Ramírez y la progenitora de la víctima, ciudadana Marlyn Rosales; así mismo, en virtud de que el adolescente se limitó a negar o contradecir el hecho, pero nada lo sustenta.

Con base en el anterior estudio del acervo probatorio, mediante el análisis individual de las pruebas evacuadas, así como de su comparación y confrontación, en primer lugar es preciso destacar que nos encontramos en el ámbito de un delito que afecta la libertad sexual, el pudor, el honor y el interés superior del niño afectado, siendo la clandestinidad un aspecto que marca sus rasgos esenciales, por lo que la declaración de la víctima se ha convertido en un punto de inflexión en la exigencia normativa de una suficiente actividad probatoria, de cara a derrumbar la presunción de inocencia en este tipo de delitos.

En tal sentido, se hace preciso destacar que autores como Miranda Estrampes (2008), en su obra “La mínima actividad probatoria en el proceso penal”, han señalado que:

“Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que 1a declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente, atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria” (p. 182).

Asimismo respecto a la mínima actividad probatoria el autor puntualiza que no es el número de órganos de prueba el que permite formar la convicción sino la fuerza probatoria de ese órgano, expresando el escritor su razonamiento en los siguientes términos:

“No hay que entender la doctrina de la mínima actividad probatoria en el sentido de exigir la concurrencia de un determinado número de pruebas para destruir la presunción de inocencia, ya que es posible que la simple concurrencia de una de ellas conduzca al tribunal al convencimiento de la culpabilidad del acusado” (Ob. Cit.) (p. 183).

En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez o Jueza debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

En el presente caso, analizado como ha sido el testimonio del niño Franyer David Portillo Rosales, quien es testigo presencial y directo de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el por qué se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, por lo que ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido el Tribunal Supremo Español, ha sostenido lo siguiente:

“Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal.
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos: ...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2. Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa (...) ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. 3. Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...”

En el caso de marras, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son: 1) Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, se sostuvo a lo largo del debate oral y reservado, y por las testifícales que previo al momento en que se formuló la denuncia, en ningún momento existió problema alguno entre el acusado y la víctima, que permitiera presumir en algún tipo de retaliación para perjudicar al acusado o algún tipo de manipulación por parte de sus familiares, por el contrario, en especial de lo declarado por la ciudadana Marlyn Amelia Rosales Montañez, y lo señalado por la Dra. Betsy Medina, fueron contestes en expresar que mantenían una relación de amistad pues eran vecinos y compartían en algunos momentos, en razón de lo cual se afirma que existe en la declaración de la víctima ausencia de incredibilidad subjetiva.

En relación a la verosimilitud en el dicho, al momento de valorar la declaración de la víctima y al ser comparada con los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, se han constatado los hechos tal como los ha expresado la víctima, logrando verificarse por otros elementos distintos a su testimonio, entre ellos por la evaluación de la psiquiatra realizada por la Dra. Betsy Medina, a través del Informe rendido por la misma, en la cual en el reconocimiento psiquiátrico practicado a la víctima, se determinó los rasgos característicos de niños abusados sexualmente, como lo fue la ansiedad presentada por el niño Franyer David Portillo, y el Reconocimiento Médico Forense por el Dr. Rafael Ramírez, el cual dejó constancia que de la existencia de evidentes signos de manipulación por haber presentado esfínter hipotónico, con borramiento parcial de estrías radiales perianales en horas V, VII.

Aunado a ello, lo planteado por la víctima es constatado además cuando en el dicho de los testigos se confirma no sólo lo señalado por la víctima, sino la existencia del espacio y tiempo en el cual se ejecutó el hecho, el cual es corroborado por todas las versiones aportadas al presente proceso. En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima está rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.

Sobre el último de los requisitos, de la evacuación de las pruebas a las cuales el Tribunal otorgó valor probatorio, cuando manifestaron las circunstancias en que la víctima les indicó el proscenio de los hechos, fue corroborado en el juicio oral y reservado por la propia víctima, insistiendo en todo momento que la persona que mediante amenazas de golpes, de sacarle sangre en la cara y de decirle a sus padres, le besaba y le ponía en pene en su parte anal, y no otra persona, lo cual ha afirmado a través del tiempo en reiteradas ocasiones, ante sus padres y la psiquiatra forense, sin que de las mismas se desprenda que ha presentado ambigüedades, ni contradicciones, con lo cual se puede concluir que la declaración de la víctima en el presente proceso cumple con el requisito de persistencia en la incriminación, por lo que al cumplir con este tercer y último requisito se puede concluir de una manera absolutamente indubitable, que el dicho de la víctima aportado en las condiciones expresadas cumple de manera satisfactoria con los requisitos para ser estimado como actividad mínima probatoria, lo cual se ve fortalecido además por la existencia en la presente causa de otras pruebas que refuerzan su dicho como lo son el de ciudadana Marlyn Amelia Rosales Montañez, el de la Dra. Betsy Medina, y el dicho del Médico Forense Dr. Rafael Ramírez, con lo cual se vio totalmente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de autos.

En razón de las consideraciones expuestas, quien aquí decide, estima que ha quedado demostrado en especial del testimonio de la ciudadana Marlyn Amelia Rosales Montañez, del niño Franyer David Portillo Rosales, y de la Dra. Betsy Medina, que se trató de un hecho vivenciado donde el niño luego de presentar signos de ansiedad propios de abuso sexual en niños, manifestó que el adolescente Jhonny Alexander Portella Gutiérrez, luego de obligarlo a darle besos, ofrecerle dinero para el año viejo y utilizando la fuerza, mediante amenazas de darle puños por la cara, de sacarle sangre si hablaba o decirle a su papá y a su mamá, le agarraba sus partes intimas y le metía el pene por su parte anal, lo cual fue corroborado por el Médico Forense Dr. Rafael Ramírez, quien manifestó que el niño Franyer presentó esfínter hipotónico, que había perdido su forma normal, apreciándose mas grande y dilatado, con borramiento parcial de estrías radiales perianales en horas V, VII por haber perdido tonicidad, debido a evidentes signos de manipulación, los cuales fueron producidos por causas forenses que generan esa hipotonicidad, borramiento de pliegues, laceraciones, incontinencia del esfínter, y que según lo señalado por la propia víctima, fueron producidas por el adolescente al manipularlo, como lo aclara el experto forense en este caso, y como señala el niño Franyer David Portillo con su órgano sexual, pues al existir dichas características, permitió establecer que en efecto éste ponía el pene en su parte anal para llegar a producir signos señalados en el informe.
CAPÍTULO V
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Al proceder a la verificación de la adecuación típica de los hechos señalados en el capítulo anterior, considerados como acreditados por quien aquí decide, se observa que el delito de VIOLACIÓN, se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal, y establece lo siguiente:

Art. 374 C.P. "Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1.- Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
2.- O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.
3.- O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada a la custodia del culpable.
4.- O que no estuvieren en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena".

Ahora bien, se tiene que el delito de VIOLACIÓN, se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal, se configura o perfecciona mediante el uso de violencias o amenazas para constreñir a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, incluso, cuando se haya realizado acto carnal con persona de uno u otro sexo cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años. De tal manera, en el caso de autos de lo señalado por la propia víctima el niño Franyer David Portillo Rosales, de 7 años de edad, de lo manifestado por el médico forense Dr. Rafael Ramírez, por la Psiquiatra Forense Dra. Betsy Medina, y del dicho de la madre de la víctima ciudadana Marlyn Amelia Rosales Montañez, se logró determinar que en efecto, el adolescente Jhonny Alexander Portella Gutiérrez, mediante amenazas y luego de obligar al niño Franyer Portillo a darle besos en la boca, ofrecerle dinero para el año viejo le agarraba sus partes íntimas y lo manipulaba, lo cual se logra determinar debido a la condición de ansiedad que manifestó el niño y por lo que se vio en la necesidad de expresarle a su Madre sobre lo acontecido; situación ésta que fue corroborada por la Psiquiatra Forense, al referir que en efecto el niño al ser evaluado presentó síntomas propios de abuso sexual, que se trató de un hecho vivenciado y que no se trató de un caso de manipulación, sino que por el contrario en el relato identificó de manera clara quién fue su victimario y narró los hechos de forma clara, que tal y como lo corroboró el médico forense Dr. Rafael Ramírez, a la evaluación médica forense, el niño presento evidentes signos de manipulación, evidenciándose un esfínter hipotónico y borramiento de pliegues anales, que como señaló la víctima fueron producidos por el acusado de autos al momento en que introducía su pene por su “colita”. De tal manera, como ya se indicó, puede estimarse configurado el tipo penal señalado, toda vez que se comprobó el uso de amenazas y violencia para constreñir al niño Franyer David Portillo, a realizar acto carnal por vía anal.

Tal y como se señaló, de los elementos probatorios evacuados en el juicio oral, estima quien aquí decide que en el presente caso, logró configurarse la comisión del delito de VIOLACIÓN, se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal, así como la autoría del adolescente acusado en la perpetración del mismo, al haberse constatado con ello, que luego de obligarlo a darle besos en la boca, ofrecerle dinero para el año viejo y utilizando la fuerza, mediante amenazas de darle puños por la cara, de sacarle sangre si hablaba o decirle a su papá y a su mamá, le agarraba sus partes íntimas al niño Franyer David Portillo Rosales y le metía el pene por su parte anal; por tanto, se declara CULPABLE; y en consecuencia PENALMENTE RESPONSABLE, al adolescente PORTELA GUTIÉRREZ JHONNY ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, natural de Guadualito Estado Apure, fecha de nacimiento 06-10-2000, de 15 años de edad, grado de instrucción cuarto año de Bachillerato, hijo de Rosa Gutiérrez Jhonny Portela, titular de la cedula de identidad N° V-27.567.010, estado civil: soltero, ocupación: estudiante, religión evangélica, estatura aproximada 1.60 metros, contextura: delgada, color de ojos: negro, color de cabello: negro, color de piel: trigueña, peso aproximado 45 kilos, rasgo característicos no posee, apodo ninguno, domiciliado San Rafael de Cordero sector 12 de octubre calle 4 carrera 19 casa S/N diagonal al abasto de tres Santamaría, teléfono: 0416-3703206, de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño Franyer David Portillo Rosales. Así se decide.

(Omissis)”

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 15 de diciembre de 2016, el Abogado Jean Paul Silva Carrillo, en su carácter de defensor del acusado de autos, fundamenta su recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“(Omissis)

1) Falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del COPP, puesto que la recurrida valora la prueba en descargo del acusado, consistentes en las documentales que contiene Acta (sic) de Entrevista o Declaración de Niños, Niñas y Adolescentes, ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, insertas en los folios 07 y su vuelto de la causa, la cual es una declaración presuntamente efectuada por la víctima son que estuviera expertos en la materia como bien se solicito la oposición a la misma en la apertura del juicio, así como el pleno valor probatorio a la declaración de la víctima al indicar el poscenio de hechos en audiencia de juicio oral y reservado en echa 27 de julio de 2016, así como pleno valor probatorio al Informe Psiquiátrico del niño (…), inserto al folio 30 y vuelto de la causa, y la correspondiente testimonial que los avala rendida por el Psiquiatra Forense Doctora BETSY MEDINA ZAMBRANO, cuya decoración íntegra riela en la causa del folio 165 y vuelto, y con ello a su ve, vicia de contradicción e ilogicidad el fundamento del resto de la sentencia, al ser opuesta su fundamentación a lo probado en autos.

(Omissis)

Como podrán observar esta Corte, si bien en la valoración de las pruebas de la sentencia recurrida aparece un párrafo que la Juez denominó “se le confiere el correspondiente valor probatorio” del testimonio de este experto (folio 229), no lo es menos que dicho párrafo lo que contiene es una transcripción textual y subrayada de las palabras de este testigo en relación a la valoración psiquiátrica de (…), y una exigua, ilógica y contradictoria motivación respecto de la valoración de la misma.

Sin embargo, al folio quince (15 y vuelto), se encuentra inserto ACTA DE DECLARACIÓN PARTE REQUERIDA-DENUNCIADA, del adolescente (…), en la cual declara:

(Omissis)

Si se lee concienzudamente el íntegro tanto de las documentales, el informe psiquiátrico como de la declaración que sobre ello rindió el experto, podrá notar esta Corte que contrario a lo deducido y expuesto por la recurrida en su sentencia, se hizo énfasis en dos elementos:
Respecto a la víctima:
Informe Psiquiátrico (Documental):
(Omissis)
Testimonio:
(Omissis)
Es decir, se hizo énfasis primero, en la declaración del niño (…), ante la sala de juicio sin encontrarse presente el EQUIPO MULTIDISPLINARIO, es decir, psicólogos y psiquiatras, como es ratificado jurisprudencialmente, respondiendo el niño víctima en la presente causa a respuestas afirmativas de la Fiscalía del Ministerio Público. Segundo al informe psiquiátrico del niño (…), en el cual indica que es un masculino con características normales, de un niño de su edad, sin alteración de sueños, más sin embargo, existe una apreciación personal por aparte de la Doctora Betsy Medina, (…).

Luego existe una contradicción al observar que el niño (…), se le observa normal mentalmente, por lo que no existe tampoco coherencia entre la actitud del niño (…) ante el médico psiquiatra y la actitud del niño (…) al declarar ante la sala de juicio, por cuanto estuvo sereno, tranquilo, normal, sin llanto ni ansiedad al declarar sobre lo sucedido en relación a los hechos narrados.

Esto ciudadanos jueces de la Corte, son los dos elementos conductores del descargo en contra de mi defendido, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio y que es justamente donde surge la contradicción entre lo que quedó plasmado en actas y la motivación en cargo que planteó la ciudadana juez de primera instancia.

Así, tal como consta en los alegatos de apertura del juicio (al folio 156), desde el inicio del debate alegué, tal y como fue expuesto por mi defendido en fechas 23 ce Febrero de 2015 y 02 de Septiembre de 2016 (corre inserto a los folios 15 y vuelto; y 174 y vuelto), que los hechos tan lamentables que se le endilgaron no pueden ser adjudicados a su persona, y que detrás de esas falsas acusaciones, lo que existía en realidad era un dese de venganza hacía su familia.

(Omissis)
Dichos testimonios no fueron presentados como pruebas por el Ministerio Público, en su acto conclusivo, siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal, por parte de buena fe y peor aún es una obligación, un deber del Ministerio Público incorporar y hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan como lo reza el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal y concatenado con el artículo 265 ejusdem (sic), establece que el Ministerio Público dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir e su calificación y la responsabilidad de los autores o participes. Sin embargo, se observa al folio 50 de la causa, que la Defensa Pública en fecha 29-09-2015, en el ACTO DE IMPUTACIÓN al adolescente (…), ante dicho despacho Fiscal solicitó práctica de diligencias de investigación: (…).

De dichas solicitudes, solo se practico la toma de las declaraciones de las ciudadanas ROSA GUTIERREZ GALVIS y NAIROBI ROCCELY PORTELA GUTIERREZ, insertas a los folios 52 y 53 de la causa, sin embargo no se practico las experticias solicitadas por la defensa y peor aún el Ministerio Público no incorporo como pruebas en su Acto Conclusivo.

(Omissis)

¿La recurrida al vuelto del folio 230, 231 y su vuelto de la sentencia, le otorga pleno valor probatorio a la testimonial realizado por el Dr. RAFAEL ALESSANDRO RAMIREZ MORINI, y sin embargo sanciona a mi defendido por el delito de VIOLACION?.
(Omissis)

CAPITULO III
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal la anulación de la sentencia impugnada y retrotraer hasta volver a celebrar Juicio Oral y reservado, porque asi se comprobaría la existencia de las pruebas complementarias y necesarias para convalidar los testimonios de ROSA GUTIERREZ Y NAIROBI ROCCELY PORTELA GITIERREZ, nuevo JUICIO ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto de la que la pronuncio y sin los vicios cometidos en esta.”

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 08 de marzo de 2017, tuvo lugar la audiencia oral y reservada ante esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jean Paúl Silva Carrillo, en su carácter de defensor del adolescente J. A. P. G. (identificación omitida por disposición de la Ley), contra la decisión dictada 20 de septiembre de 2016 y publicado in extenso en fecha 08 de noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, se dejó constancia de las partes presentes, finalizada la audiencia, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la Quinta audiencia siguiente, a las tres horas y treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación presentado por la Representación Fiscal, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente hace previamente las siguientes consideraciones:

1.- Aprecia esta Alzada que el thema decidendum en el presente recurso de apelación, versa sobre la inconformidad de la defensa del penado de autos en torno a la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró, declaró penalmente responsable, al referido adolescente, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código penal, impuso como sanción definitiva, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como sanción definitiva privación de libertad por el lapso de tres (03) años, y de forma simultánea reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, de conformidad con los artículos 628 y 624 en concordancia con el artículo 622 eiusdem.

Observa esta Alzada, al analizar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, que el mismo impugna la sentencia por considerar quebrantamiento del artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su parecer hay contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, puesto que la recurrida solo valora las pruebas en descargo contra el acusado.

Así mismo, señala el recurrente que, “si bien en la valoración de las pruebas de la sentencia recurrida aparece un párrafo que la Juez denominó “se le confiere el correspondiente valor probatorio” del testimonio de este experto (folio 229), no lo es menos que dicho párrafo lo que contiene es una transcripción textual y subrayada de las palabras de este testigo en relación a la valoración psiquiátrica de (…), y una exigua, ilógica y contradictoria motivación respecto de la valoración de la misma”.

Igualmente, estima la parte impugnante que: “son los dos elementos conductores del descargo en contra de mi defendido, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio y que es justamente donde surge la contradicción entre lo que quedó plasmado en actas y la motivación en cargo que planteó la ciudadana juez de primera instancia”.

2.- Ahora bien, una vez estudiado el recurso de apelación presentado y teniendo en cuenta que los recurrentes señalan como vicios a la sentencia objeto de estudio, los establecidos en el artículo 444 numeral segundo de la norma adjetiva penal, “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; quienes aquí deciden evidencian que lA abogada no señala específicamente o separadamente los motivos de impugnación; sino por el contrario establece en primer término que la decisión recurrida es objeto de contradicciones, posteriormente establece que la decisión objeto de estudio es totalmente inmotivada, irracional e ilógica.
Señalado lo anterior, esta Alzada observa que los apelantes incurren en un error de técnica recursiva al invocar la falta de motivación así como también la ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia; motivos que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación; pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede ver falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción.
Es en razón de ello, que esta Corte de Apelaciones en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, entre la Alzada a conocer de la impugnación interpuesta y con la finalidad de dar respuesta a la totalidad de las denuncias interpuestas las cuales van dirigidas a la motivación de la sentencia definitiva aquí estudiada, procede primeramente por razones metodológicas a establecer un análisis simultaneo de los tres vicios antes mencionados para consecuencialmente precisar la existencia o no de los mentados vicios.
De manera que, en cuanto a la motivación se hace necesario mencionar el artículo 157 de nuestra norma adjetiva penal el cual establece, “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, de allí la obligatoriedad de la motivación del Juez en su fallo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.
Por su parte, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, establece “la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”
Igualmente, ha sostenido esta Corte de Apelaciones, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Por ello, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Asimismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material.
Esta situación obliga, a que la motivación como regla procesal imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se hace necesario establecer el criterio de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia la cual en diversas oportunidades se ha pronunciado respecto a la falta de motivación, señalando lo siguiente:

“(…) La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.

Por lo tanto, la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.

Por su parte, la contradicción en la motivación, se materializa cuando existe inconformidad en los motivos, siendo unos y otros en tal modo opuesto o contrario, que se excluyen entre sí, ocasionando de tal forma una total incertidumbre sobre lo decidido por el Juez.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido que:

“existirá contradicción en la motivación de un fallo cuando el juez o jueza penal con fundamento al análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas obtiene una conclusión que no se relaciona con ese estudio y la valoración de los hechos, oponiéndose ello recíprocamente.”

De otro lado, del vicio de ilogicidad en la motivación esta Alzada ha señalado que las reglas de la lógica son ampliamente conocidas en el campo del Derecho, siendo la lógica humana aplicada al campo jurídico, estando referidas aquellas a los principios que rigen la misma, así como al orden natural coherente y común que tienen las cosas.
Existirá ilogicidad, cuando se advierta que los argumentos empleados violen los principios de la lógica (de no contradicción, de identidad, de tercero excluido y de razón suficiente), no bastando para ello, que la decisión carezca de técnica expositiva o no se observe un orden coherente en el tratamiento y la resolución de los asuntos a considerar, pues si a pesar de tales deficiencias logra extraerse el fundamento de lo resuelto y aquél permite razonablemente cimentar la decisión, el señalado vicio no se configurará. Lo relevante en este sentido, es que los motivos empleados en la recurrida sean tan vagos, generales, inocuos o absurdos, que tornen imposible conocer o apreciar el criterio jurídico que siguió el o la Jurisdicente para dictar su decisión.
Así mismo, debe acotarse que, aún cuando los Jueces de Instancia tienen amplia potestad para apreciar y valorar las pruebas producidas en el debate oral, tal apreciación debe realizarse conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que comporta el sistema de la libre convicción razonada, mediante el cual el Juez tiene libertad para apreciar las pruebas, no obstante debe explicar fundada y razonadamente el por qué tomó su decisión, valorando o desechando los elementos probatorios producidos en el contradictorio.
Puede afirmarse que, se presenta ilogicidad cuando del contenido de la sentencia, específicamente de los razonamientos que el Juez o Jueza explana en la misma como fundamento de lo resuelto, se aprecia la inobservancia de los principios o reglas de la lógica, del orden natural coherente y común que tienen las cosas. Asimismo cuando el o la Jurisdicente arriba a una conclusión que carece de lógica, donde el silogismo no se corresponde con las premisas que generan la operación mental, no existiendo coherencia en el pensamiento con que el juzgador o la juzgadora pretende fundar su fallo.
En este mismo orden de ideas, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“(Omissis)

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”

En igual sentido, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en sentencia número 127, de fecha 05 de abril de 2011, expresó:

“(…) la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.

Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que ha tenido el juez o la jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

Con base en lo expuesto, se infiere que el juzgador o la juzgadora de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, los cuales constituirán la premisa menor del silogismo judicial, estableciendo las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados, o dentro de las cuales deben subsumirse los mismos, constituyendo la premisa mayor, para así cumplir con uno de los requisitos esenciales de toda decisión judicial (máxime tratándose de un fallo condenatorio), como lo es la motivación de la sentencia.

De lo contrario, se configurará el vicio in examine, el cual en criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, comporta:
Un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.”

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, expresó que:

“El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Sentado lo anterior, claramente se advierte que la correcta valoración de la pruebas es un elemento fundamental dentro de la motivación del fallo, y dicha valoración conlleva estudiar el relato para hacer una referencia y explicación de la prueba a través de las expresiones del razonamiento narrativo lógico en la presentación argumental de los elementos probatorios, de manera que cualquier lector promedio que revise la decisión pueda comprender el juicio formulado.

2.1.- Ahora bien, en cuanto a la prueba, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 311 y 382, de fechas 12 de agosto de 2003 y 23 de octubre 2003, respectivamente, que:

“(…) la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado (…)”. (Negrillas y subrayado de la Corte).

Y en sentencia número 80, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, señaló:

“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Y más recientemente, en sentencia número 661, de fecha 28 de noviembre de 2007, emanada de la misma Sala, se estableció que:
“(…) la motivación que realiza el Juez de Juicio, proviene de un razonamiento lógico, que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho y determina el derecho aplicable. Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del juzgador o la juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la configuración del hecho punible, como la existencia de participación y consecuente responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en vicios en la motivación, que serán detectables mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el juez o la jueza en su decisión sobre la valoración de aquellas, o la verificación de la ausencia de tales razones.

Ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación de la sentencia “(…) no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (…)”, señalando que motivar una sentencia significa que la misma “(…) debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (…)”; sentando igualmente que, por el contrario, adolecerá de inmotivación el fallo, “(…) cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.” (Vid. Sentencias números 564 y 571, de fechas 14 y 18 de diciembre de 2006, respectivamente).

En virtud de lo anterior, a fin de ofrecer a las partes una solución del caso planteado que satisfaga las expectativas y sea correcta en Derecho (aun cuando sea contraria al interés particular perseguido por la parte), el Juez o la Jueza debe apreciar las pruebas incorporadas al debate (entendiéndose el cumplimiento de los requisitos legales para ello), analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, debiendo expresar en la sentencia qué se extrae de las mismas y qué valor le merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos que considera acreditados y la participación y culpabilidad del acusado o acusada, porque es de dicho análisis que surge la verdad procesal que va a servir de base fáctica a la decisión, y su expresión aportará el conocimiento a las partes sobre los motivos que tuvo el juzgador o la juzgadora para adoptar la misma, fallando a favor de alguna y desechando los alegatos de otra, siendo el debido proceso la única vía posible para ello.

La Sala de Casación Penal, en este sentido, en Sentencia número 554, de fecha 29 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, señaló:

“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).”

Debe igualmente reafirmarse la soberanía de los Jueces y Juezas de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el Tribunal a quo – en atención a los principios de inmediación y de contradicción – siendo lo único censurable al respecto, el cómo, la manera en que determinó el hecho probado; esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron debidamente examinadas con base en la sana crítica, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 22 eiusdem.

3.- Atendiendo a las consideraciones expresadas anteriormente, se aprecia que en el caso de autos, la recurrida, al abordar el análisis de los medios de prueba evacuados durante el debate oral, en el capítulo titulado “DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, expresó lo siguiente:


CAPÍTULO IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Finalizada la fase de recepción de pruebas, durante la cual fueron incorporadas al debate probatorio las señaladas en la relación efectuada en el capítulo anterior, corresponde su análisis y comparación a fin de determinar los hechos que se estiman probados, para proceder luego a su subsunción en la norma penal aplicable. A tal efecto, se tiene que conforme al contenido del artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal, el Tribunal debe apreciar las pruebas que hayan sido incorporadas al proceso, “según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, y a efecto de cumplir con la debida motivación que debe observar toda decisión judicial por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debe expresar los razonamientos que sobre el estudio particular y conjunto de las pruebas haya efectuado para arribar a sus conclusiones, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Constitucional, permitiendo el conocimiento de las razones que cimentaron lo resuelto, así como el control de tales fundamentos mediante los mecanismos de impugnación correspondientes.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia número 288, dictada en fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”

Así mismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 455, del 02 de agosto de 2007, expresó que:

“En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (Citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306).
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa.”

Por otra parte, en sentencia N° 212, de fecha 30 de Junio de 2010, la misma Sala indicó lo siguiente:

“Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.”

De lo anterior, se redunda en la obligación del Juez o Jueza de Juicio, de efectuar el análisis y comparación de cada uno de los elementos probatorios llevados debidamente al debate oral y reservado, tanto que obren a favor como en contra del imputado o adolescente imputada, lo cual le permitirá la determinación de qué hechos de los señalados por la parte acusadora o en el auto de apertura a juicio, considera acreditados en el caso concreto.

Ahora bien, bajo la luz de los criterios anteriormente señalados, se tiene que durante las audiencias celebradas a lo largo del debate probatorio, fueron incorporadas las siguientes pruebas:

1.- Testimonio de la ciudadana la Dra. Betsy Medina, titular de la cedula de identidad cedula de identidad 9.235272, Psiquiatra Forense adscrita al Servicio de Psiquiatría Infanto-juvenil de la Medicatura Forense de San Cristóbal, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“Este fue un escolar que fue evaluado en el mes de mayo del año 2015 fue referido por la Fiscalía Decimoséptima, se realizó una historia clínica y un examen mental, se recogió la versión de los hechos dada por el niño y se entrevistó la madre. Bueno el niño es un escolar de siete años de edad llamado Franyer David Portilla Rosales, en la versión de los hecho expuso que él antes vivía en san Rafael de Cordero, que tenía un amigo llamado Jhon y que este joven lo besaba en la cara, y refirió que le metió el pipicito por la colita, que éste joven le tapaba la boca para que no gritara y le decía que no le hiciera eso y el otro joven que le decía que si el contaba lo golpeaba y le sacaba sangre junto a los amiguitos de él. En cuanto a entrevista de la madre, ella dice que le comenta al esposo que su peluquero tenia sida y el niño estaba oyendo y le pregunto que qué era eso, y ella le responde que eso le daba a los hombres que tenían relación con otros hombres, el niño tuvo una reacción de llanto, de angustia, empieza a llorar y a decir que se iba a morir y él le cometa que Jhon le daba besos en el cuello, y le metía el pipi en la cola de él y lo amenazaba si él contaba. En cuanto a los antecedentes: proviene de una familia, su papá, su mamá, una hermana, es producto de la primera gesta por cesárea, es un niño con desarrollo normal, sin antecedentes, nunca había sido paciente de psicología, ni psiquiatría, la madre refiere que había tenido problemas de conducta, es un niño con una personalidad sociable tranquilo, le gusta jugar al fútbol, para el momento no tenia alteración del sueño ni del apetito pero estaba muy amargado, yo le pregunté que por qué estaba así de amargado y me dijo que me siento muy mal. Al examen mental es un niño coherente, coordinado, su pensamiento adecuado a la edad, estaba ansioso, como el relato de los hechos era un examen mental dentro de lo normal, el diagnóstico adecuado con la presente no presenta enfermedad, abuso sexual por parte de una persona que no pertenece a su grupo familiar, presenta un reacción de llanto y miedo a morir, en el relato identifica de manera clara quién fue su victimario y los hechos de forma clara” es todo. Seguidamente, a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: Cuánto tiempo tiene de servicio en la Medicatura Forense? Contesto: ingresé en el 2005, once, doce años Pregunta: por su experiencia considera usted que la versión de la victima es un hecho vivenciado, sugerido o manipulado? Contestó: ¿Por la experiencia es un hecho vivenciado Pregunta: el protocolo que tiene la Medicatura para la entrevista cuál es? Contesto: realizamos la historia con la versión de los hechos, el niño entra solo y la madre entra sola sin el niño para recoger datos del niño, ellos nunca están acompañados al momento de dar las versiones Pregunta: ¿relata usted que presentaba signo de agresividad y ansiedad, eso puede ser propio de los niños abusados? Contesto: si Pregunta: ¿qué impacto pueden tener estos hechos a lo largo de su vida? Contesto: es un niño que entendió que podía morir, pero mas adelante que madure y se dé cuenta qué es el abuso sexual, puede trasformar su personalidad de tipo negativo, incluso en esa entrevista con la victima señala la persona que le causa los hechos, dice que es una persona que se llama Jhon Pregunta: ¿cree usted que el niño mintió del punto de vista psiquiátrico? Contesto: no. Es todo. Seguidamente a preguntas de la Defensa Privada respondió: ¿Cuántos años tiene de experiencia? Contesto: diez o doce años. Pregunta: ¿Usted valora solo niños? Contesto: soy adjunta al Hospital al Servicio de Psiquiatría Infanto-juvenil del Hospital Central y valoro solo niños y adolescentes Pregunta: ¿cómo llega ésta causa ha sus manos? Contesto: por la Fiscalía Decimoséptima pregunta: ¿Estos niños tienen un espacio donde están solo o aislados previo a la consulta? Contestó: ellos están afuera donde esta el público. Pregunta: ¿y para el momento de la evaluación? Contesto: entra sólo y el representante solo porque el niño no sabe como fue el embarazo y son unas de las preguntas que se le realizan a los representantes, pero en la evaluación esta solo. Pregunta: con su experiencia ¿podría ilustrar si un niño puede mentir o si pudo estar manipulado? Contesto: con mi experiencia es muy difícil que un niño diga mentiras con respecto al abuso sexual pero generalmente uno manipulado es difícil que la mantenga. Los adolescentes si lo podrían hacer pero un niño de esta edad no miente Pregunta: ¿la ansiedad a la que usted refiere pude ser provocada por otros elementos? Contesto: la ansiedad es cuando la madre le dice lo sucedido, él presenta el llanto y cambia su manera de ser. Es todo”.

Al apreciar este testimonio, observa esta Juzgadora que proviene de una experto adscrita a la Medicatura Forense, quien practicó el examen psiquiátrico forense en la persona del niño Franyer David Portillo, y refiere por sus conocimientos científicos, que tiene de experiencia once, doce años, y que al momento de recogerla versión de los hechos dada por el niño manifestó que vivía en san Rafael de Cordero, y que su amigo de nombre Jhon lo besaba en la cara, que le metió el pipicito por la colita, que le tapaba la boca para que no gritara y que a pesar que éste le decía que no le hiciera eso, el joven que le decía que si contaba lo golpeaba y le sacaba sangre junto a los amiguitos de él. Que tiene conocimiento al entrevistar a la Madre que el niño estaba oyendo una conversación con su Padre y preguntó qué era el Sida, que ella le respondió que eso le daba a los hombres que tenían relaciones con otros hombres, momento en el cual presentó reacción de llanto, de angustia, y que le comentó a su Madre que Jhon le daba besos en el cuello, y le metía el pipi en la cola de él y lo amenazaba si él contaba. Que se trató de un abuso sexual por parte de una persona que no pertenece a su grupo familiar, que en su relato identificó de manera clara quién fue su victimario y los hechos de forma clara, que la versión de la víctima se trata de un hecho vivenciado, que presentó signos de agresividad propio de los niños abusados, que desde el punto de vista psiquiátrico el niño no mintió pues según su experiencia es muy difícil que un niño diga una mentira con respecto al abuso sexual, pues generalmente si es manipulado es difícil que la mantenga, que los niños a esa edad no mienten en torno a ese tipo de hechos.

Declaración ésta a la cual se le confiere el correspondiente valor probatorio, pues la misma proviene de un experto forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y por sus conocimientos científicos, refiere sobre la evaluación psiquiátrica practicada al niño Franyer David Portillo, quien además de hacer un relato de los hechos, que se evidenció se trató de hechos vivenciados, que el mismo no mintió y que además le hizo referencia de las amenazas que le fueron proferidas por parte de su victimario, a quien no solo identificó como un amigo que tenía cuando vivía en San Rafael de Cordero, sino que señaló que Jhon le tapaba la boca para que no gritara y le metía el pipicito en la colita, y que el niño había presentado signos de ansiedad propios de niños abusados sexualmente.

2.- Testimonio del niño Franyer David Portillo Rosales, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“Una vez yo estaba jugando con el, me empezaba a molestar y me bajaba los pantalones y me hacía todo esto y me decía que si le decía a mi papá o a mi mamá me iba a romper la cara y entonces él me daba una plata en diciembre para el año viejo por que estábamos con otro niño pidiendo la plata es lo único que recuerdo. Es todo” Seguidamente a preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico respondió: Pregunta: ¿Quién es é? Respondió: Jhon Pregunta: ¿quién era él? Contesto: vecino de donde yo vivía Pregunta: ¿dónde vivían para ese momento? Contesto: en otro lado Pregunta: ¿De dónde lo conoces? Contesto: de donde antes vivía Pregunta: ¿Y donde era eso? Contesto: En San Rafael de Cordero Pregunta: ¿Qué paso con Jhon en San Rafael de Cordero? Contesto: Él me hacía eso y me amenazaba Pregunta: ¿Qué era todo eso, quiero que nos expliques para poderte entender y saber qué era lo que te hacía? Contesto: me bajaba los pantalones y me decía, que si le decía a mamá él me iba pegar en la cara y amenazaba con eso que me hacía. Pregunta: ¿Qué era eso? Contesto: no recuerdo Pregunta: ¿Te pegaba? Contesto: me pegaba para que no le dijera a mi mamá Pregunta: ¿pero que es todo eso porque no sabemos, para tocar las partes íntimas? Contesto: si Pregunta: ¿y qué te hizo? Contesto: me metía el pipi entre la colita y me dolía Pregunta: ¿cuántas veces fue eso? Contesto: cuando empezamos hacer el muñeco del año viejo Pregunta: ¿cuántas veces fueron? Contesto: cuatro Pregunta: ¿por qué le cuentas a tus padres? Contesto: porque le tengo confianza a ellos Pregunta: ¿A otro niño le ocurrió lo mismo? Contesto: creo que a otro niño también Pregunta: ¿Te ofreció dinero? Contesto: porque él me amenazaba con que me iba romper la cara. Es todo. Preguntas de la Defensa Privada. Pregunta: ¿Qué estudias? Contesto: cuarto grado Pregunta: ¿practicas deporte? Contesto: fútbol Pregunta: ¿Dónde viven tus abuelos? Contesto: Donde yo vivo en el segundo piso de la chucuri Pregunta: ¿te gusta ir a Cordero? Contesto: si Pregunta: ¿Qué tienes allá? Contesto: amigos Pregunta: ¿Jhon es amigo tuyo? Contesto: Antes, ya no. Pregunta: ¿Tú recuerdas la casa de la señora Rosa? Contesto: vivía al frente mío Pregunta: ¿En esa casa con quién jugabas tú? Contesto: con otros amigos Pregunta: ¿Sabes quiénes son? Contesto: Gabriel y más nadie Pregunta: ¿Cuándo ibas a la casa esa, ibas con tu papá y mamá? Contesto: no, solo Pregunta: ¿Quiénes estaban en la casa cuando ibas? Contesto: a veces Gabriel y nosotros nos quedábamos jugando en la computadora fue cuando Jhon me empezó hacer eso Pregunta: ¿Tu siempre ibas solo? Contesto: a veces con Gabriel. Es todo”.

La declaración que antecede, fue rendida por la víctima de la presente causa, y de la misma se desprende que el referido niño manifestó que cuando jugaban, Jhon quien era vecino de donde él vivía en San Rafael de Cordero, le bajaba los pantalones, y lo amenazaba con que si le decía a su papá o a su mamá, le iba a romper la cara, que le daba una plata en diciembre para el año viejo y que le pegaba para que no dijera a su mamá, que le tocaba sus partes íntimas, que le metía el pipi entre la colita y le dolía, que eso sucedió en cuatro oportunidades y que le contó a sus padre porque les tiene confianza, que Jhon ya no es su amigo y que él iba a su casa solo y a veces con Gabriel, que se quedaban jugando en la computadora y fue cuando Jhon le empezó a hacer eso.

Al valorar éste testimonio, ésta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio, en el sentido que proviene de la propia víctima, y del mismo se desprende que el niño Franyer David Portillo, señaló que en efecto el acusado de autos, mediante el uso de amenazas, lo constreñía a la realización de un acto sexual y que como lo refiere el mismo, le tapaba la boca, le metía su pipi entre la colita que le dolía, y le tocaba sus partes íntimas, que éste lo amenazaba con partirle la cara si le contaba a su papá y a su mamá, y que le daba dinero para el año viejo, lo cual es coincidente con el relato que el niño hiciera al momento en que la Psiquiatra forense recoge la versión de los hechos, dándole certeza a quien aquí decide pues coincide con que no se trató de un manipulación, sino que por el contrario, el niño mantuvo la versión de los hechos, y como lo expresa la experta forense, de haber sido manipulado o de tratarse de alguna mentira, por su edad y al tratarse de un abuso sexual no mantiene los mismos.

3.- Testimonio de la ciudadana Rosales Montañez Marlyn Amelia, titular de la cedula de identidad 19.977.650, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“Eso fue en febrero del 2015, bajamos con mi esposo en el carro y yo iba comentado con él, que mi peluquero tenía sida y ahí terminamos la conversación, llegamos a mi casa y me quedé sola con los niños y en la noche estaba doblando una ropa y se acerca al cuarto el niño y me dice ¿que es el sida? y le pregunté que por qué la pregunta, y me preguntó que si las personas que tienen sida se mueren, yo le dijes que si, y él se fue al cuarto a llorar y le pregunté por qué lloraba, y me dijo, usted y mi papá me van a pegar y regañar, yo le dice que por qué, yo sabía que él me decía eso por algo y me dijo que Jhon me daba besos en el cuello, le pregunte que si estaba seguro y me dijo que sí, y llame a la hermana de él y le pregunté, que significaba que el niño me dijo que Jhon le daba besos en el cuello, ella dijo que le iba a preguntar y me colgó, yo agarré y llamé a mi cuñada porque no sabia como hacer para preguntarle al niño qué sucedió, después me senté con él, y me calmé porque yo agitada no me iba decir nada, y le dije que me contara toda la verdad y me dijo que le daba besos y le bajaba los pantalones y le ponía el pene en la cola de él y que si él nos decía algo le iba a reventar la cara y sacar sangre, incluso le ofreció plata porque era en diciembre y le dijo que le daba la plata con tal de que no dijera nada y mi hijo le respondía que él no necesitaba de dinero, yo me calmé, esperé que llegara mi esposo del trabajo para que él hablara con el niño nuevamente a ver si le decía lo mismo y que más le podía decir, ya que yo no era capaz de preguntarle al niño y a mi esposo le dijo lo mismo, fue cuando resolvimos ir a la LOPNA y ahí empezó el procedimiento los exámenes forenses y hasta el día de hoy. Es todo. A preguntas de la Representante del Ministerio Público respondió: ¿Cuándo ocurren éstos hechos? Contesto: Diciembre del 2014 y la denuncia en febrero del 2015 Pregunta: ¿En qué lugar ocurrieron? Contesto: San Rafael 12 de Octubre Pregunta: ¿Ese, es su lugar de residencia? Contesto: ahí vivíamos pero nos mudamos, pero ese día estábamos de vacaciones donde mi suegra Pregunta: ¿Ocurrió en su residencia? Contesto: no Pregunta: ¿La persona que el niño señala es conocida de ustedes? Contesto: si Pregunta: ¿Hay algún tipo de enemistad con esta persona o su familia? Contesto: ninguna Pregunta: ¿Por qué su niño estaba con éste joven? Contesto: porque el compartía con ellos, hasta la niña, vivíamos frente a frente y éramos vecinos y nunca había ocurrido nada así Pregunta: ¿Cuando usted se entrevista con el niño qué le dijo con respecto al tema? Pregunta: que le daba besos en el cuello, le bajo los pantalones, le ponía el pene en la colita y le ofrecía dinero, yo no le pude preguntar que si lo penetró, al papá le quiso decir que si, el decía que le había dolido y que lo intentó alejar pero le ganaba de fuerza, fue cuando entendimos que si lo había penetrado Pregunta: ¿Dice usted que esto ocurrió en diciembre? Contesto: si Pregunta: ¿De diciembre a febrero, qué cambios notó en el niño? Pregunta: me llamaron de la escuela porque él cambió, bajó su rendimiento, me hicieron firmar un acta de compromiso porque bajó las notas, incluso rechazaba a su hermana, fue en febrero que nos dimos cuenta de lo que pasó Pregunta: ¿Después de la denuncia a este tiempo, como ha sido el comportamiento de él? Contesto: lo llevamos al psicólogo y le ayudó mucho, yo le dije que eso había sido como una tarea mal hecha y que se olvidara Pregunta: ¿Presenta síntomas de ansiedad o de nerviosismo? Contesto: al principio no quería subir donde mi suegra pero la psicólogo dijo que todo a su tiempo que él iba asimilando, yo empecé a llevarlo a la iglesia y no traté de comentar nada de eso porque lo iban a discriminar y a rechazar. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada respondió: ¿Usted qué hace? Contesto: soy ama de casa Pregunta: ¿Para ese diciembre cuántos días se quedaron? Contesto: quince días Pregunta: ¿Y esa distancia cuál es? Contesto: cuatro metros una calle normal Pregunta: ¿Usted tiene otra persona que la ayude en la labores del hogar? Contesto: antes vivía con mi suegra y siempre nos ayudamos mutuamente Pregunta: ¿Su hijo cruzaba la calle para jugar con Jhon? Contesto: si de ellos iban a mi casa, de hecho mi esposo tenía una moto pequeña de gasolina y él se la manejaba, salían a andar bicicleta, jugaban fútbol, nunca me imaginé que fuera a pasar eso Pregunta: ¿Usted controlaba cuando veían películas? Contesto: Si, ellos iban, venía la hermana de él me decía que estaban viendo películas Pregunta: ¿Usted recuerda haberlo visto llorar por diciembre? Contesto: ¿él me decía que lo dejara salir a pedir dinero para el año viejo y como no lo dejaba lloraba Pregunta: ¿Pero lo vio llorando en diciembre por alguna actitud anómala? Contesto: no Pregunta: ¿Recuerda haberlo escuchado quejarse? Contesto: no Pregunta: ¿Observó que llegara a caminar extraño? Contesto: no que recuerde Pregunta: ¿Cuando su hijo está en su casa usted tiene el control de los canales ve? Contesto: Si, los dos ven lo mismo Pregunta: ¿Qué películas ven? Contesto: Dragón ball. Juegan play, él y la niña comparten cuarto y ven los dos las mismas comiquitas Pregunta: ¿Usted le ha preguntado a su hijo si sabía qué era una relación sexual? Contesto: si, después de eso él me dijo mamá, yo no estoy mintiendo Pregunta: y después de diciembre él manifestó que no quería ir a donde su amigo? Contesto: Salíamos y no le gustaba ir donde Jhon Pregunta: ¿Anteriormente tenían buena relación? Contesto: si, lo veía y era a jugar y a sacar la bicicleta. Es todo.

La declaración que antecede, fue rendida por una testigo referencial, en este caso, la Madre de la víctima, quien refiere que al momento de tener una conversación con su esposo, su hijo los escuchó y luego de preguntarle y saber que las personas morían de sida, comenzó a llorar y luego de preguntarle, éste le manifestó que Jhon le daba besos en el cuello, le bajaba los pantalones y le ponía el pene en la cola, que si él les decía algo, le iba a reventar la cara y sacar sangre, incluso le ofreció plata porque era en diciembre y le dijo que le daba la plata con tal de que no dijera nada. Declaración ésta a la cual se le confiere pleno valor probatorio, pues no solo se trata del testigo que tiene conocimiento del hecho y a raíz del cual se inicia la correspondiente investigación, sino que la misma fue coincidente con lo señalado por la experto Betsy Medina, en torno al episodio narrado por la víctima, así como con lo manifestado por el niño Franyer David Portillo ante el Tribunal durante la celebración del juicio oral y reservado, en lo referente al episodio de ansiedad que mostró el niño al saber que las personas morían de sida, que Jhon era su amigo con quien jugaba cuando eran vecinos y que éste le daba besos en el cuello, le bajaba los pantalones y le ponía en pene en la cola, que lo amenazaba de golpes y que le daba plata para que no dijera nada.

4.- Testimonio del ciudadano Ramírez Morini Rafael Alessandro, adscrito al servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“Esta fue una experticia realizada el 19 de febrero del 2015, al adolescente Franyer David Portillo Rosales al cual se le practico un examen ano rectal forense donde se aprecio: Esfínter Hipotónico, borramiento parcial de estrías radiales perianales en horas V, VII conclusión: ano rectal con signos de evidencias de manipulación, es mi firma y mi nombre, lo ratifico. Es todo, Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico con el fin de que realizara las preguntas: ¿Cuántos años tiene trabajando en la Medicatura forense? Contesto: 10 años Pregunta: Quisiera que definiera un poco los términos para ilustrar al Tribunal, cuando usted nos habla de esfínter hipotónico Contesto: en el examen ano rectal solamente se va a observar cómo esta evidentemente externo y las estrías perianales del examen forense, cuando nos referimos al esfínter hipotónico el esfínter externo tiene una forma que generalmente es cerrada y cuando el pierde la tonicidad está abriendo o tiene una abertura más amplia, para que me entienda el termino Pregunta: ¿es decir, dilatado? Contesto: Si, cuando abre tiene una forma dilatada Pregunta: ¿Por qué habla Usted de borramiento parcial, qué observó y qué lo lleva a esa conclusión? Contesto: cuando el esfínter pierde su tonicidad, las estrías o pliegues anales se borran, ellos van del borde a la periferia, son como los rayos del sol y ellos van en la analogía y ellos hablan a favor de la perdida de la tonicidad Pregunta: ¿De acuerdo a su conocimiento qué podría producir ese tipo de borramiento parcial en el ano? Contesto: Entre las causas fisiológicas como normales está el estreñimiento, los prolapsos rectales y muchas otras causas que podrían evidenciar este tipo de hemorragia, entre las causa forenses solo hay dos, la penetración y la manipulación en el esfínter Pregunta: ¿en su conclusión usted habla que hubo manipulación, o sea que descartamos la primera? Contesto: cuando uno hace la valoración hace un corte tangencial, cuando hay penetración encuentra signos que hablan que hubo un tipo de penetración Pregunta: ¿pudriera un paciente de la edad de la persona que usted evalúo, tener el esfínter hipotónicos por una de las características que usted señaló fisiológicas? Contesto: cuando el esfínter hipotónico por causa fisiológica hay otro síntomas que lo orienta a uno de que es de tipo fisiológico Pregunta: ¿En ese caso específico qué observo? Contesto: por manipulación. Es todo. Preguntas de la defensa publica Pregunta: ¿En el caso concreto, que usted evalúo en cuantas veces aproximadamente y por qué puede ocurrir la pérdida de los pliegues anales? Contesto: o por causas fisiológicas o por causas forenses con esas dos tipos de causas es que viene la figura del borramiento de los pliegues anales Pregunta: ¿por qué la hipotonía muscular se da solo en causas de abusos sexuales o existen otras causas por las cuales pueden producir la hipotonía muscular? Contesto: es lo mismo que acabamos de decir doctora, por causas fisiológicas y las forenses Pregunta: ¿Qué diferencia existe entre una manipulación y una penetración? Contesto: diferencias anatómicas cuando vemos manipulación y perdida de la hipotonía, el borramiento de los pliegues anales pueden haber laceraciones o no, puede haber incontinencia del esfínter, que es lo más frecuente, en el caso de penetración además de todo lo anterior va a haber laceraciones como tal hasta escoriaciones del esfínter anal, sangrado anal y puede haber borramiento total del esfínter anal. Pregunta: ¿En qué casos más comunes se pueden dar las manipulaciones para llegar a la conclusión del examen médico forense? Contesto: una manipulación puede ser por objeto o manual, por objetos pueden ser objetos sexuales, objetos de la casa y otros que uno no se pueda imaginar Pregunta: ¿En el caso específico en que estamos, se puede determinar con qué objeto se hizo la manipulación? Contesto: no, lo que podemos constatar es que hubo una manipulación Pregunta: ¿en el examen medico forense se puede determinar el tiempo de la lesión? Contesto: se puede hacer es un aproximado, pero no se puede determinar el tiempo pero por ejemplo la manipulación es muy clara, hay personas que se pueden mejorar muy rápido como hay otras que no. Es todo. Seguidamente a preguntas del Tribunal respondió: Pregunta: ¿Usted puede a través del reconocimiento determinar la frecuencia de la manipulación, o basta con una sola manipulación para que ya aparezca el borramiento parcial o para que se pueda determinar el tipo de características que aparecen en su informe? Contesto: nosotros en el momento podemos determinar si el esfínter está hipotónico, es crónica ya que hay varias manipulaciones, no es tanto como con los pliegues, sino con el esfínter cuando pierde la tonicidad con una sola vez. Es todo.

El anterior testimonio, fue rendido por el experto forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó reconocimiento médico legal al niño Franyer David Portillo, y del mismo se desprende que al ser realizado el correspondiente examen ano rectal forense, apreció que el mismo presentó esfínter hipotónico, borramiento parcial de las estrías radiales perianales en horas V, VII, y ano rectal con signos de evidencias de manipulación, que cuando el esfínter pierde la tonicidad está abierto o tiene una abertura más amplia, que está dilatado y las estrías o pliegues anales se borran, que entre las causas forenses del borramiento de las estrías sólo hay dos causas, la penetración y la manipulación en el esfínter, y que al hacer la valoración, hace un corte tangencial, observando en el caso en particular signos de manipulación la cual produce pérdida de la hipotonía, borramiento de los pliegues anales, puede haber laceraciones o no, puede haber incontinencia del esfínter que es lo más frecuente, que en el caso de la manipulación puede ser por objeto o manual, por objetos sexuales, objetos de la casa y otros; así mismo, señaló que si el esfínter está hipotónico la manipulación ha sido crónica; es decir, hay varias manipulaciones, y que el esfínter pierde la tonicidad con una sola vez.

Testimonio éste al cual se le otorga el correspondiente valor probatorio, en el sentido que el mismo por sus conocimientos científicos, da certeza al Tribunal sobre las condiciones físicas que presentó el niño Franyer David Portillo, pues al serle practicada la correspondiente evaluación, arrojó como conclusión esfínter hipotónico, borramiento parcial de las estrías radiales perianales en horas V, VII, y ano rectal con signos evidentes de manipulación, lo cual corrobora no solo el dicho de la víctima al referir que el acusado de autos le colocaba el pipí en su colita, que le dolía y la frecuencia con que lo hizo, sino lo manifestado por la psiquiatra forense al hacer referencia de lo señalado por el niño manifestó sobre un hecho vivenciado; así como lo señalado por la madre del mismo, al manifestar que luego de presentada la crisis, el niño les confesó sobre lo sucedido, por lo que le confiere certeza al Tribunal al comprobar la existencia de la lesión que fue causada como consecuencia de manipulación por parte de Portella Gutiérrez Jhonny Alexander, quien fue señalado como la persona que aprovechándose de la edad de la víctima, bajaba los pantalones de la víctima y lo manipulaba sexualmente.

5.- Declaración del acusado Portela Gutiérrez Jhonny Alexander, quien impuesto del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso:

“Primero que todo buenos días yo vengo a decirle que no soy culpable de lo que me acusan, no entiendo porque el niño me acusa de esas cosas, no me gusta estar en este lugar, no me gusta ver sufriendo a mi madre, me duele que cada vez que vengo mi mama se pone mal y en realidad me acusan de eso, quisiera que esto ya se acabara se termine y vivir en paz, yo le he pedido a Dios, soy cristiano, he ido a la iglesia y le he dicho que me saque de esto, él solamente sabe la verdad, que yo soy inocente. Es todo. Seguidamente, a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió. Pregunta: ¿Cuánto tiene conociendo a la víctima del presente caso? Contesto: Diez (10) años Pregunta: ¿Acostumbra a jugar con el niño? Contesto: si Pregunta: ¿En qué sitio acostumbraba a jugar con el niño? Contesto: en la calle, en la casa de él o en la mía Pregunta: ¿Estuvo solo alguna vez con la victima? Contesto: Nunca, siempre había alguien con nosotros Pregunta: En algún momento abusó sexualmente de la víctima? Contesto: Nunca. Es todo. Acto seguido pregunta de la Defensa Pregunta: ¿Diga usted si el niño llegaba solo o acompañado a su casa? Contesto: pues el siempre le pedía permiso a la mamá, la mamá lo miraba de ahí y él cruzaba Pregunta: ¿Con quiénes jugaban? Contesto: Con él y con la hermanita de él que la mamá se la prestaba a mi mamá Pregunta: Su mamá y la mamá del niño tienen problemas? Contesto: No. Pregunta: ¿Diga usted si en algún momento le bajó los pantalones al niño y le introdujo el pipi por la parte de atrás? Contesto: nunca lo hice Pregunta: ¿Diga usted si lo tocó en las partes íntimas o le introdujo algún objeto por la parte anal? Contesto: no, para nada Pregunta: ¿En donde de su casa jugaban? Contesto: En la calle salíamos a andar bicicleta pero en la casa, dentro de la casa, pero no en el cuarto Pregunta: ¿Usted en algún momento lanzo al niño a la cama suya? Contesto: no Pregunta: ¿Le hizo signo de violencia o lo golpeó? Contesto: nunca Pregunta: ¿Por qué considera que el niño dijo que usted lo abuso? Contesto: en realidad no se, mis padre eran parte de Consejo Comunal; los padres de el eran perteneciente a una banda y esa banda la capturaron, tal vez fue por venganza Pregunta: ¿Usted en los actuales momentos a qué dedica? Contesto: entreno fútbol, clases de batería y teclado, trabajó semanal con un tío Pregunta: ¿Está estudiando? Contesto: no, estoy de vacaciones, entro en unas semanas a quinto año de bachillerato Pregunta: ¿Cómo se considera usted de lo que lo señala? Contesto: totalmente inocente de lo que me acusan. Es todo.

La declaración que antecede fue rendida por parte del adolescente, y de la misma se desprende que en torno al hecho manifestó que tiene conociendo a la víctima desde hace 10 años, que acostumbraba a jugar con el niño en la calle, en la casa de él o en la suya, que nunca abusó de él, que el niño iba a su casa y que la mamá lo miraba y él cruzaba, que nunca le bajó los pantalones al niño, ni le introdujo el pipi por la parte de atrás, ni lo tocó en las partes íntimas o le introdujo algún objeto por la parte anal, que salían a andar bicicleta dentro de la casa, pero no en el cuarto, que nunca lo golpeó. Testimonio al cual no se le confiere certeza toda vez que de la misma no se desprende ningún elemento probatorio que lo respalde o refuerce, por el contrario, su dicho ha quedado desvirtuado al ser contrastado por el dicho de la propia víctima, dicho éste que fue afianzado por lo manifestado por la experto Psiquiatra forense Betsy Medina, por el experto forense Rafael Ramírez y la progenitora de la víctima, ciudadana Marlyn Rosales; así mismo, en virtud de que el adolescente se limitó a negar o contradecir el hecho, pero nada lo sustenta.

Con base en el anterior estudio del acervo probatorio, mediante el análisis individual de las pruebas evacuadas, así como de su comparación y confrontación, en primer lugar es preciso destacar que nos encontramos en el ámbito de un delito que afecta la libertad sexual, el pudor, el honor y el interés superior del niño afectado, siendo la clandestinidad un aspecto que marca sus rasgos esenciales, por lo que la declaración de la víctima se ha convertido en un punto de inflexión en la exigencia normativa de una suficiente actividad probatoria, de cara a derrumbar la presunción de inocencia en este tipo de delitos.

En tal sentido, se hace preciso destacar que autores como Miranda Estrampes (2008), en su obra “La mínima actividad probatoria en el proceso penal”, han señalado que:

“Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que 1a declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente, atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria” (p. 182).

Asimismo respecto a la mínima actividad probatoria el autor puntualiza que no es el número de órganos de prueba el que permite formar la convicción sino la fuerza probatoria de ese órgano, expresando el escritor su razonamiento en los siguientes términos:

“No hay que entender la doctrina de la mínima actividad probatoria en el sentido de exigir la concurrencia de un determinado número de pruebas para destruir la presunción de inocencia, ya que es posible que la simple concurrencia de una de ellas conduzca al tribunal al convencimiento de la culpabilidad del acusado” (Ob. Cit.) (p. 183).

En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez o Jueza debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

En el presente caso, analizado como ha sido el testimonio del niño Franyer David Portillo Rosales, quien es testigo presencial y directo de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el por qué se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, por lo que ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido el Tribunal Supremo Español, ha sostenido lo siguiente:

“Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal.
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos: ...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2. Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa (...) ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. 3. Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...”

En el caso de marras, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son: 1) Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, se sostuvo a lo largo del debate oral y reservado, y por las testifícales que previo al momento en que se formuló la denuncia, en ningún momento existió problema alguno entre el acusado y la víctima, que permitiera presumir en algún tipo de retaliación para perjudicar al acusado o algún tipo de manipulación por parte de sus familiares, por el contrario, en especial de lo declarado por la ciudadana Marlyn Amelia Rosales Montañez, y lo señalado por la Dra. Betsy Medina, fueron contestes en expresar que mantenían una relación de amistad pues eran vecinos y compartían en algunos momentos, en razón de lo cual se afirma que existe en la declaración de la víctima ausencia de incredibilidad subjetiva.

En relación a la verosimilitud en el dicho, al momento de valorar la declaración de la víctima y al ser comparada con los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, se han constatado los hechos tal como los ha expresado la víctima, logrando verificarse por otros elementos distintos a su testimonio, entre ellos por la evaluación de la psiquiatra realizada por la Dra. Betsy Medina, a través del Informe rendido por la misma, en la cual en el reconocimiento psiquiátrico practicado a la víctima, se determinó los rasgos característicos de niños abusados sexualmente, como lo fue la ansiedad presentada por el niño Franyer David Portillo, y el Reconocimiento Médico Forense por el Dr. Rafael Ramírez, el cual dejó constancia que de la existencia de evidentes signos de manipulación por haber presentado esfínter hipotónico, con borramiento parcial de estrías radiales perianales en horas V, VII.

Aunado a ello, lo planteado por la víctima es constatado además cuando en el dicho de los testigos se confirma no sólo lo señalado por la víctima, sino la existencia del espacio y tiempo en el cual se ejecutó el hecho, el cual es corroborado por todas las versiones aportadas al presente proceso. En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima está rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.

Sobre el último de los requisitos, de la evacuación de las pruebas a las cuales el Tribunal otorgó valor probatorio, cuando manifestaron las circunstancias en que la víctima les indicó el proscenio de los hechos, fue corroborado en el juicio oral y reservado por la propia víctima, insistiendo en todo momento que la persona que mediante amenazas de golpes, de sacarle sangre en la cara y de decirle a sus padres, le besaba y le ponía en pene en su parte anal, y no otra persona, lo cual ha afirmado a través del tiempo en reiteradas ocasiones, ante sus padres y la psiquiatra forense, sin que de las mismas se desprenda que ha presentado ambigüedades, ni contradicciones, con lo cual se puede concluir que la declaración de la víctima en el presente proceso cumple con el requisito de persistencia en la incriminación, por lo que al cumplir con este tercer y último requisito se puede concluir de una manera absolutamente indubitable, que el dicho de la víctima aportado en las condiciones expresadas cumple de manera satisfactoria con los requisitos para ser estimado como actividad mínima probatoria, lo cual se ve fortalecido además por la existencia en la presente causa de otras pruebas que refuerzan su dicho como lo son el de ciudadana Marlyn Amelia Rosales Montañez, el de la Dra. Betsy Medina, y el dicho del Médico Forense Dr. Rafael Ramírez, con lo cual se vio totalmente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de autos.

En razón de las consideraciones expuestas, quien aquí decide, estima que ha quedado demostrado en especial del testimonio de la ciudadana Marlyn Amelia Rosales Montañez, del niño Franyer David Portillo Rosales, y de la Dra. Betsy Medina, que se trató de un hecho vivenciado donde el niño luego de presentar signos de ansiedad propios de abuso sexual en niños, manifestó que el adolescente Jhonny Alexander Portella Gutiérrez, luego de obligarlo a darle besos, ofrecerle dinero para el año viejo y utilizando la fuerza, mediante amenazas de darle puños por la cara, de sacarle sangre si hablaba o decirle a su papá y a su mamá, le agarraba sus partes intimas y le metía el pene por su parte anal, lo cual fue corroborado por el Médico Forense Dr. Rafael Ramírez, quien manifestó que el niño Franyer presentó esfínter hipotónico, que había perdido su forma normal, apreciándose mas grande y dilatado, con borramiento parcial de estrías radiales perianales en horas V, VII por haber perdido tonicidad, debido a evidentes signos de manipulación, los cuales fueron producidos por causas forenses que generan esa hipotonicidad, borramiento de pliegues, laceraciones, incontinencia del esfínter, y que según lo señalado por la propia víctima, fueron producidas por el adolescente al manipularlo, como lo aclara el experto forense en este caso, y como señala el niño Franyer David Portillo con su órgano sexual, pues al existir dichas características, permitió establecer que en efecto éste ponía el pene en su parte anal para llegar a producir signos señalados en el informe”.

De la anterior transcripción total de la recurrida, es claro que la Jurisdicente, más allá de transcribir el contenido de las pruebas que le fueron presentadas, no realizó en dicho capítulo valoración alguna de los medios de prueba incorporados, sin explanar qué se extraía de los mismos, con cuales otros se concatenaban y de qué forma (a efecto de resolver las contradicciones que pudieren existir y verificar en qué eran contestes), así como qué le permitían establecer.

De igual forma se evidencia, que luego de la transcripción realizada por la A quo, en cuanto a las declaraciones tanto de la victima y de su madre, esta expresa que merece credibilidad, pero sin encadenar y darle por separado a cada prueba su valor, pues solo expresa en cada una de las pruebas textualmente que “le da valor probatorio” realizando un ambiguo resumen de cada declracion violentando con esto el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En efecto, el Jurisdicente no señala que pruebas encadena ni que valor probatorio le da, así mismo se observa que en ningún momento expresa qué es lo relevante de cada una de la pruebas y de las declaraciones, en qué se aprecian contestes entre sí, en qué se contradicen o discrepan y como se resuelven esas contradicciones (de ser el caso), y en definitiva, qué se establece con cada una de ellas.

Así mismo, en cuanto a las declaración del medico forense Ramírez Morini Rafael Alessandro, adscrito al servicio de Medicatura Forense, esta le da pleno valor probatorio, pero nuevamente sin mencionar que era lo relevante de esta declaración, ni esclarece las contradicciones de esta, contradiciéndose la A quo pues al concluir esgrime que “por lo que le confiere certeza al Tribunal al comprobar la existencia de la lesión que fue causada como consecuencia de manipulación por parte de Portella Gutiérrez Jhonny Alexander, quien fue señalado como la persona que aprovechándose de la edad de la víctima, bajaba los pantalones de la víctima y lo manipulaba sexualmente”.

Finalmente, en cuanto a la declaración del imputado de autos, esta estimó que: “Testimonio al cual no se le confiere certeza toda vez que de la misma no se desprende ningún elemento probatorio que lo respalde o refuerce, por el contrario, su dicho ha quedado desvirtuado al ser contrastado por el dicho de la propia víctima”, observando esta Alzada, que la Jurisdicente no señala el porque no le confiere valor probatorio, ni mucho menos señala los elementos que utilizo y las contradicciones entre las declaraciones del imputado y los demás testigos y expertos, para poder desechar el testimonio del ciudadano Portela Gutiérrez Jhonny Alexander.

Es así, que esta Superior Instancia de la revisión realizada a la totalidad de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, solo evidencia al momento de sustentar y darle valor probatorio de cada testigo evacuado en el juicio, una transcripción de lo manifestado por cada uno de estos, es decir, no estima que es lo relevante de cada una de ellas, con cual se contradicen o se concatena para así poder concluir que los hechos se subsumían en el tipo penal endilgado por la representación del Ministerio Público.

En este sentido, debe señalarse que “encadenar” o adminicular las pruebas, como labor a la que está obligado el Sentenciador o Sentenciadora a efectos de establecer los hechos y circunstancias del caso concreto (precisamente con base en lo que arrojen aquellas), no consiste en la transcripción consecutiva de lo manifestado por los testigos durante el debate, seguido del traslado del contenido de las pruebas documentales. Ello, realizado de la forma como se observa en la recurrida, sólo da la idea de cuáles pruebas están siendo consideradas por el Tribunal, pero no respecto de qué extrae el Jurisdicente de las mismas y cómo se refuerzan entre sí esos elementos tomados de los medios probatorios.

Asi pues, en cuanto a la valoración de las pruebas es menester precisar lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)”La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) La valoración que se requiere en el orden jurisdiccional debe ser integral, perspicaz y soportada, ausente de versiones sesgadas o prejuicios, y auxiliada por todas las disciplinas que posibiliten y faciliten el trabajo exegético, que no es ni se admite que sea superficial.”

Igualmente, es relevante establecer el criterio aportado a la doctrina penal, por el Autor Hernando Devis Echandía , “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”.

Al respecto considera esta Alzada, que todo elemento de prueba una vez valorada y concatenada con las demás, con base a los principios y granitas Constitucionales, estas deben dejar como resultado la creencia de los hechos o la duda con las cuales deben emitir una conclusión ajustada a derecho, es decir debidamente motivada, resguardando así el derecho a la defensa de cada una de las partes y la tutela judicial efectiva.

4.- Finalmente, en el capítulo titulado “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO”, la recurrida indica lo siguiente:

CAPÍTULO V
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Al proceder a la verificación de la adecuación típica de los hechos señalados en el capítulo anterior, considerados como acreditados por quien aquí decide, se observa que el delito de VIOLACIÓN, se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal, y establece lo siguiente:

Art. 374 C.P. "Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1.- Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
2.- O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.
3.- O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada a la custodia del culpable.
4.- O que no estuvieren en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena".

Ahora bien, se tiene que el delito de VIOLACIÓN, se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal, se configura o perfecciona mediante el uso de violencias o amenazas para constreñir a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, incluso, cuando se haya realizado acto carnal con persona de uno u otro sexo cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años. De tal manera, en el caso de autos de lo señalado por la propia víctima el niño Franyer David Portillo Rosales, de 7 años de edad, de lo manifestado por el médico forense Dr. Rafael Ramírez, por la Psiquiatra Forense Dra. Betsy Medina, y del dicho de la madre de la víctima ciudadana Marlyn Amelia Rosales Montañez, se logró determinar que en efecto, el adolescente Jhonny Alexander Portella Gutiérrez, mediante amenazas y luego de obligar al niño Franyer Portillo a darle besos en la boca, ofrecerle dinero para el año viejo le agarraba sus partes íntimas y lo manipulaba, lo cual se logra determinar debido a la condición de ansiedad que manifestó el niño y por lo que se vio en la necesidad de expresarle a su Madre sobre lo acontecido; situación ésta que fue corroborada por la Psiquiatra Forense, al referir que en efecto el niño al ser evaluado presentó síntomas propios de abuso sexual, que se trató de un hecho vivenciado y que no se trató de un caso de manipulación, sino que por el contrario en el relato identificó de manera clara quién fue su victimario y narró los hechos de forma clara, que tal y como lo corroboró el médico forense Dr. Rafael Ramírez, a la evaluación médica forense, el niño presento evidentes signos de manipulación, evidenciándose un esfínter hipotónico y borramiento de pliegues anales, que como señaló la víctima fueron producidos por el acusado de autos al momento en que introducía su pene por su “colita”. De tal manera, como ya se indicó, puede estimarse configurado el tipo penal señalado, toda vez que se comprobó el uso de amenazas y violencia para constreñir al niño Franyer David Portillo, a realizar acto carnal por vía anal.

Tal y como se señaló, de los elementos probatorios evacuados en el juicio oral, estima quien aquí decide que en el presente caso, logró configurarse la comisión del delito de VIOLACIÓN, se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal, así como la autoría del adolescente acusado en la perpetración del mismo, al haberse constatado con ello, que luego de obligarlo a darle besos en la boca, ofrecerle dinero para el año viejo y utilizando la fuerza, mediante amenazas de darle puños por la cara, de sacarle sangre si hablaba o decirle a su papá y a su mamá, le agarraba sus partes íntimas al niño Franyer David Portillo Rosales y le metía el pene por su parte anal; por tanto, se declara CULPABLE; y en consecuencia PENALMENTE RESPONSABLE, al adolescente PORTELA GUTIÉRREZ JHONNY ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, natural de Guadualito Estado Apure, fecha de nacimiento 06-10-2000, de 15 años de edad, grado de instrucción cuarto año de Bachillerato, hijo de Rosa Gutiérrez Jhonny Portela, titular de la cedula de identidad N° V-27.567.010, estado civil: soltero, ocupación: estudiante, religión evangélica, estatura aproximada 1.60 metros, contextura: delgada, color de ojos: negro, color de cabello: negro, color de piel: trigueña, peso aproximado 45 kilos, rasgo característicos no posee, apodo ninguno, domiciliado San Rafael de Cordero sector 12 de octubre calle 4 carrera 19 casa S/N diagonal al abasto de tres Santamaría, teléfono: 0416-3703206, de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño Franyer David Portillo Rosales. Así se decide.

(Omissis)”


Al respecto, aprecia esta Alzada que la Jueza de Instancia, discrepa en cuanto a los elementos que tomo para condenar al acusado de autos, así pues se evidencia que este señala la certeza y le da credibilidad a los señalado por la victima, pero no señala ni realiza opinión referente a lo dicho por el acusado de autos ni su defensa, observándose más allá que el Juez de Instancia incurre en total silencio, violentando con esto el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Así mismo, observa esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente que la Jueza de Instancia, al momento de estimar que se estaba en presencia del delito de Violación se contradice y discrepa, entre lo dicho por el medico forense y la victima, pues esta concluye que “el niño presento evidentes signos de manipulación”, pero no señala como encuadra esa manipulación dentro del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal.

En este mismo sentido, luego de realizar un minucioso análisis por quienes aquí deciden, se desprende de la causa, que el A quo al no fundamentar debidamente cuales fueron los elementos y motivos con los cuales permitieron demostrar la culpabilidad del acusado de autos, para posterior condenarlo, así mismo observando que solo toma como valor probatorio lo señalado en las declaraciones de la victima y lo señalado por el medico forense, el cual no da certeza si el niño fue penetrado, acarreando así una violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, derivando consigo en una contradicción en la motivación de la decisión.

Es así, que solo la jurisdicente procede a transcribir la declaratoria de la victima, de la madre se este y de los dos expertos para luego proceder a plasmar que le da valor probatorio, pero sin mencionar con cual otra prueba se concatena y se entrelaza, para así concluir con la condenatoria del acusado Portela Gutiérrez Jhonny Alexander.

En este sentido, conviene señalarse que en la actividad intelectiva del Juez o Jueza, este debe analizar y valorar las pruebas a fin de establecer, por una parte, la ocurrencia material del hecho para determinar la corporeidad del delito, y por otra, la autoría o participación del encausado en el hecho que se imputa y se dio por acreditado, por lo que considera esta alzada que en el caso de marras no quedo concatenado y valorado lo promovido por las partes, incurriendo la Jueza de Instancia en el vicio denunciado.

Atendiendo a lo anterior, esta Sala estima que es evidente la contradicción de motivación de la decisión recurrida, al no haber realizado una valoración suficiente de las pruebas que fueron presentadas durante el contradictorio, o, al menos, haber omitido la expresión de los razonamientos realizados al respecto, a fin de ofrecer a las partes, los motivos por los cuales declaró culpable al acusado de autos, de la existencia de los hechos punibles imputados, pues por una parte señala la comprobación de la presunta manipulación sobre la victima, para luego condenarlo por el delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal.

Dicho lo anterior, estima esta Alzada que una vez detectado el vicio en la recurrida respecto del cual se ha señalado que impide a las partes el conocimiento y control de los razonamientos empleados por el Juez o Jueza como cimiento de su decisión, lo cual se traduce en una violación de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa.

De manera que, consideramos quienes aquí deciden, que la motivación de las decisiones debe contener la exposición clara de los fundamentos de hecho y derecho, que conllevaron a la conclusión de la decisión, es decir, que esta debe ser suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Por todo lo anteriormente dicho, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar el presente recurso, al evidenciarse la existencia del vicio denunciado, debiendo en consecuencia anularse la decisión recurrida y ordenarse la celebración de nuevo juicio oral ante un Juez o Jueza de la misma categoría, pero distinto de quien dictó la decisión aquí anulada, a efecto de que conozca de la presente causa y dicte la decisión a que haya lugar, prescindiendo del vicio delatado. Y así se decide

DECISION

Por los anteriores razonamientos, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, con voto salvado el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jean Paúl Silva Carrillo, en su carácter de defensor del adolescente J. A. P. G. (identificación omitida por disposición de la Ley).


SEGUNDO: ANULA la sentencia proferida en fecha 20 de septiembre de 2016 y publicado in extenso en fecha 08 de noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró penalmente responsable, al referido adolescente por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código penal, impuso como sanción definitiva, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como sanción definitiva privación de libertad por el lapso de tres (03) años, y de forma simultánea reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, de conformidad con los artículos 628 y 624 en concordancia con el artículo 622 eiusdem.

TERCERO: SE ORDENA a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se emita una nueva decisión, por parte de un Juez o Jueza de Juicio de la misma categoría y con la misma competencia, de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, prescindiendo del vicio que origino la nulidad del fallo recurrido.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


Las Juezas de la Corte de Apelaciones,




Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de Corte - (Disidente) Jueza de Corte - Ponente



Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.-



1-As-SP21-R-2017-24/LYPR/MAMP/chs.