REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
ALIRIO ALFONSO QUINTERO CARVAJALINO, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.869.866, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado José Rodolfo González Rosales, en carácter de Defensor Privado del ciudadano Alirio Alfonso Quintero Carvajalino.
FISCAL
Abogado Ángel David Machado Reyes, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público.
DELITO
Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163, numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Rodolfo González Rosales, en carácter de Defensor Privado del ciudadano Alirio Alfonso Quintero Carvajalino, contra la decisión dictada el 03 de agosto del 2016 y publicada en fecha 30 de noviembre del 2016, por el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al acusado Alirio Alfonso Quintero Carvajalino a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163, numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 18 de abril de 2017, designándose como ponente a la Jueza Nélida Iris Corredor.
En fecha 05 de mayo del 2017, por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la Décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ejusdem. Asimismo se acuerda solicitar la causa signada bajo el número SP21-P-2013-016984.
En fecha 24 de mayo de 2017, fijada como se encuentra la audiencia oral y pública, se deja constancia que por error no fueron libradas las correspondientes boletas de notificación y citación, es por lo que se acordó diferir el acto para la décima audiencia siguiente.
En fecha 16 de junio de 2017, se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por Nélida Iris Corredor, Jueza Presidenta-Ponente, Ledy Yorley Pérez Ramírez y Ladysabel Pérez Ron, Juezas de la Corte de Apelaciones, en compañía de la Secretaria Abogada Yenny Zoraida Niño González. En dicha audiencia las partes expusieron sus alegatos y la Jueza presidente informó a las partes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado a la décima audiencia siguiente.
En fecha 04 de julio de 2017, se difirió la publicación de la sentencia pautada en virtud del exceso de trabajo y se acordó una nueva audiencia de publicación de sentencia para la quinta audiencia siguiente.
En fecha 01 de agosto de 2017, por cuanto la ciudadana Abogada Nélida Iris Mora Cuevas fue designada como Jueza y Miembro de la Corte de Apelaciones, al efecto de garantizar el debido proceso y el principio de inmediación, se acuerda dejar sin efecto la audiencia realizada en fecha 16 de junio de 2017.
En fecha 05 de septiembre de 2017, se realizó la audiencia oral y pública en la presente causa. Las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta informó a las partes que el íntegro de la decisión sería publicado en la décima audiencia siguiente, a las diez (10:00) horas de la mañana.
En fecha 27 de septiembre de 2017, esta Corte de Apelaciones acordó, en virtud del exceso de trabajo, diferir la publicación del íntegro de la sentencia para la séptima audiencia siguiente, a las once (11:00) horas de la mañana.
En fecha 06 de octubre de 2017, esta Corte de Apelaciones acordó, en virtud del exceso de trabajo, diferir la publicación del íntegro de la sentencia para la séptima audiencia siguiente.
En fecha 23 de octubre de 2017, esta Corte de Apelaciones acordó, solicitar la causa original N° SP21-p-2013-016984, al Tribunal de la Recurrida.
En fecha 30 de octubre de 2017, se dio por recibido oficio N° 000605-2017 de fecha 26-10-2017, procedente del Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante el cual remiten la causa original solicitada.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE APELACIÓN
Señaló el Ministerio Público, al formular su acusación, los siguientes hechos:
(Omissis)
‘’Según Acta de Investigación Policial de fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2013 (Folio 02 Pieza I) Siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente encontrándose de servicio los funcionarios actuantes en el punto de control fijo la Tendida, ubicado en el Sector Escalante Parroquia Capital de (sic) Municipio Samuel Dario (sic) Maldonado del estado Táchira, observando que se aproximaba un vehículo de transporte público en sentido Tendida-El Vigía, perteneciente a la empresa de transporte público Jáuregui placas 6071ª6G, signado con el control N° 47, conducido por el ciudadano GIVANNY SALÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.441.192, al momento de hacer presencia en el punto de control fijo se le solicito (sic) al conductor del vehículo que se estacionará (sic) al lado derecho de la calzada con la finalidad de verificar los documentos de los pasajeros y chequear sus equipajes, una vez estacionados el vehículo de transporte público, S/1. CACERES ANDRES, procede en compañía del semoviente canino de nombre sombra a abordar la unidad de transporte público perteneciente a la empresa Jáuregui N° de control 47, una vez de la unidad procede a identificarse con los usuarios y usuarias de la unidad y le explico (sic) que en apego al artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente procedería a efectuar un chequeo de sus identificaciones personales y sus equipajes además de una revisión a la unidad de transporte público, una vez en cuenta los pasajeros comienza a revisar la documentación personal de cada uno de ellos y sus equipajes, cuando al llegar a la parte final del autobús observó dos (02) ciudadanos con aptitud (sic) sospechosa los cuales uno de ellos vestía una franela de rayas amarillas con verdes oscuras y pantalón jeans y cabello pintado de color amarillo y contextura delgada y el otro ciudadano vestía una franela de rayas azules con negro y pantalón jeans de color piel morena y bigote los cuales procede a identificar plenamente y solicitarle sus cédula (sic) de identidad, quedando identificados como: LUIS ENRIQUE MALDONADO CARVAJALINO, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.305.904, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 28/09/1988, soltero, alfabeto no reservista, profesión u oficio obrero, natural de Machiques de Perija Estado Zulia y residenciado en el sector el Carmen, vía los Haticos casa S/N, Villa del Rosario y ALIRIO ALFONSO QUINTERO CARVAJALINO, titular de la cédula de identidad N° 18.869.866, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 28/09/1988, alfabeto no reservista, profesión u oficio obrero, natural de Machiques de Perija Estado Zulia y residenciado en el sector el Carmen, vía los Haticos casa S/N, Villa del Rosario, dichos ciudadanos viajaban juntos en la parte posterior del vehículo de transporte público y a su lado unos cuñetes de pintura, que al contabilizarse eran cuatro en total, la semoviente canino sombra comenzó a dar alertas indicando sobre la presunción de la existencia de alguna sustancia psicotrópica de la denominada droga; por lo que los precitados ciudadanos adoptaron una aptitud (sic) nerviosa al observar la insistencia de la perra en los cuñetes de pintura, vista la situación procede el funcionario les pregunta si en esos recipientes de pintura transportaban alguna sustancia psicotrópica y de ser así que lo manifestara (sic) de manera voluntaria respondiendo el ciudadano LUIS ENRIQUE MALDONADO CARVAJALINO, antes identificado que el contenido de esos recipientes era pintura, por lo que procede el funcionario de manera inmediata a solicitar el apoyo del SM/2. AGELVIZ NATERA JOSÉ ALEXANDER, quien se desempeña como operador del equipo no intrusivo rayos X, posteriormente se les pide a estas dos personas que bajaran de la unidad y también bajaran los cuñetes de de la presunta pintura, y le solicita a dos de los señores pasajeros que viajaban en los asientos continuos a los que estaban ubicados los ciudadanos LUIS ENRIQUE MALDONADO CARVAJALINO y ALIRIO ALFONSO QUINTERO CARVAJALINO, para que los acompañara a servir de testigos para el chequeo que se efectuaría con el equipo no intrusivo máquina de rayos X, una vez sometidos los envases a la máquina de rayos X, se pudo evidenciar en la pantalla que en el interior de los cuñetes se observaban unas manchas negras al parecer un material sólido que no concuerda con lo que debería estar en el interior de los cuñetes de pintura, por lo que los funcionarios proceden a destapar uno de los recipientes plásticos de presunta pintura, encontrando en el interior unos envoltorios que al sacarlos tenían una forma rectangular forrados de material sintético color blanco, y ya en presencia de los testigos legalmente constituidos proceden a destapar los cuatro (04) recipientes plásticos los cuales tenían una capacidad volumétrica de 20Lts. Cada uno donde se logro incautar los (sic) siguiente: cuñete marca Everest color verde: cinco (05) panelas de color verde forradas con material sintético y cinta adhesiva transparente la cual al ser cortada se observo (sic) una hierba compacta de color marrón que por sus características físicas se presume que sea droga de la denominada Marihuana, en vista de la situación se procedió a la detención a la detención de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MALDONADO CARVAJALINO y ALIRIO ALFONSO QUINTERO CARVAJALINO, a quienes les fue practicado (sic) una inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia de que se les fueron leídos los derechos del imputado previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ’’
(Omissis)
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 03 de agosto del 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual, entre otros pronunciamientos, señaló lo siguiente:
(Omissis)
“VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidas las pruebas y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, así como la propia declaración del acusado de autos; concluye que el hecho descrito por la Fiscalía del Ministerio Público, se subsume en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En el caso de autos, a criterio de quién decide, quedó plenamente comprobado que el acusado ALIRIO ALFONSO QUINTERO CARVAJALINO, cometió el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.
VIII
DOSIMETRÍA PENAL
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que quedo demostrado que el acusado ALIRIO ALFONSO QUINTERO CARVAJALINO, suficientemente identificado en autos, cometió los hechos endilgados por el Ministerio Público y determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle el cambio de Calificación Jurídica en la comisión del delito estipulado en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL TERCERO ITINERANTE EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el limite superior, arroja como resultado VEINTIDOS (22) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso sería NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por lo que quedaría en VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Igualmente se condenan a las PENAS ACCESORIAS establecidas en la norma sustantiva correspondiente, y se exoneran del pago de las COSTAS PROCESALES, en virtud de la gratuidad de la justicia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, de lo anteriormente explanado, este TRIBUNAL TERCERO ITINERANTE EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE CONDENA AL ACUSADO ALIRIO ALFONSO QUINTERO CARVAJALINO, de nacionalidad Venezolano, natural de Machiques, Estado Zulia, nacido en fecha 28-09-1.988, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.869.866, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, Hijo de María Rusmira CARVAJALINO (v) y de Cresenciano Quintero Sánchez (v), con residencia en el Sector Villa del Rosario, Barrio el Carmen Vía hacia Puentecitos, Municipio Rosario de Perija, Machiques estado Zulia; a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por encontrarlo penalmente responsable del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el Articulo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11°, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONDENA, al acusado ALIRIO ALFONSO QUINTERO CARVAJALINO, ya arriba identificado; a las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: SE ORDENA la remisión de la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez el lapso de Ley.”
(Omissis)
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 27 de enero de 2017, el Abogado José Rodolfo González Rosales, en carácter de Defensor Privado del ciudadano Alirio Alfonso Quintero Carvajalino, interpuso escrito de apelación de Sentencia definitiva, señalando lo siguiente:
(Omissis)
‘’ I
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION (sic)
El presente recurso de apelación se fundamenta en el artículo 444 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que a continuación se exponen:
PRIMERA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el artículo 444 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de la ley por inobservancia del artículo 61 del Código Penal y errónea aplicación del artículo 149 de la Ley de Drogas, con base a las razones que a continuación se exponen:
Ciudadanos magistrados, en el presente caso la decisión recurrida incurrió en violación de la ley por inobservancia del artículo 61 del Código Penal y errónea aplicación del artículo 149 de la Ley de Drogas, al condenar a mi defendido ALIRIO ALFONSO QUINTERO CARVAJALINO, a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION (sic) por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del Estado Venezolano, sin haber quedado evidenciada en el juicio oral y público la culpabilidad de mi defendido en la comisión del referido delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Que le fue indebidamente imputado por el representante del Ministerio Público.
Ciudadanos Magistrados, en el presente caso es evidente que el Juez de la recurrida no examinó los elementos característicos de la descripción legal del delito con absoluto respeto a los hechos establecidos por la recurrida. En efecto, de los hechos que da por acreditado el Tribunal en su sentencia no emerge la evidencia de la plena prueba de que mi defendido haya tenido la intención de traficar en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en contra del Estado Venezolano. No obstante el tribunal, sin tener suficientes evidencias lo suficientemente contundentes para considerar culpable a mi defendido por el referido delito, cae en el terreno inferencial, indicando o construyendo, sin suficientes bases fácticas, una identidad que no existe o no está objetivada suficientemente, al no quedar determinada plenamente durante el debate, la culpabilidad de mi defendido en el hecho que se le Acusa, inobservando el artículo 61 del Código Penal al quedar demostrado suficientemente en el juicio que mi defendido nunca tuvo la intención de cometer ningún delito.
Al respecto es preciso señalar que la diferencia entre una condena justa y una condena arbitraria estriba en este hecho: La primera es la que basa su convicción en evidencias claras y determinantes, que no ofrezcan duda alguna. En cambio, la arbitrariedad se hace presente en el juzgador cuando sin construir previamente, con base fáctica los indicios, infiere ilegítimamente hechos indeterminados que le permiten dictar con plena certeza tal condena. Esta última situación atenta contra la presunción de inocencia y arremete inaceptablemente el proceso justo o debido proceso.
Esta Defensa basada en las consideraciones formuladas, estima que indiscutiblemente resulta arbitraria esta decisión al imponer erróneamente a mi defendido y en forma injusta, la pena establecida en el artículo 149 de la Ley de Drogas, condenando sin la evidencia de la plena prueba a un Obrero sin antecedentes, decente, trabajador, recto en su proceder, honesto, de reconocida solvencia moral, de 28 años de edad, padre de familia y ejemplo para sus hijos, familiares y amigos; sometiéndolo también al escarnio Público como autor del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, aun cuando lo que realmente quedó probado durante el debate oral y público fue que el problema surgió por un error sobre el hecho constitutivo de infracción; error este típico en la materia utilizado por las Organizaciones criminales para hacer que personas inocentes usadas como Gancho Ciego sin su conocimiento y peor aún sin su consentimiento transporten sustancias prohibidas que ponen en riesgo su vida, su salud y las de su entorno, en el cual mis defendidas no tuvieron absolutamente ninguna participación.
Ciudadanos Magistrados, durante el debate oral y público quedó claramente establecido que mi defendido ALIRIO ALFONSO QUINTERO CARVAJALINO, fue vil mente engañado por su hermano el ciudadano Luis Carvajalino quien en su declaración oral, publica (sic), sin coacción con el fin único de esclarecer los hechos y demostrar la verdad de lo ocurrido en la presente causa penal manifestó a viva voz que había engañado a su hermano diciéndole que lo acompañara a pintar una casa en el Vigía, es de acotar que el ciudadano Luis Carvajalino venía transportando ya la mercancía incautada desde la ciudad de Maracaibo Estado Zulia y que mi defendido ALIRIO ALFONSO QUINTERO CARVAJALINO, se encontraba en la localidad de la Fría Estado Táchira en visita a un amigo tratando de conversar para que lo ayudara a conseguir un trabajo en una empresa de aceite, el ciudadano Luis Carvajalino llamo (sic) vía telefónica a su hermano a un teléfono celular del ciudadano donde se encontraba mi defendido, pidiéndole lo acompañara a la ciudad de el Vigía estado Zulia a pocas horas del lugar donde se encontraba mi defendido y que el (sic) pagaba los gastos de pasaje y viáticos, con la promesa de que al llegar a ese lugar llevarían a cabo la tarea de pintar una casa muy grande donde se iban a ganar un dinero en poco tiempo.
Ciudadanos Magistrados, resulta por además evidente que en el presente caso mi defendido ALIRIO ALFONSO QUINTERO CARVAJALINO, fue engañado por su hermano con el desconocimiento pleno de la intensión (sic) ni de lo que transportaba su hermano con la única intención de ir a la ciudad de El Vigía a ganarse el sustento para darle a sus hijos. HABIENDO QUEDADO SUFICIENTEMENTE DEMOSTRADO QUE MI DEFENDIDO NO OBRO (sic) CON MALA FE, NI REALIZO (sic) NINGUNA MAQUINACION (sic) QUE PUDIERA HABER ORIGINADO EL ERROR QUE CIRCUNSTANCIALMENTE LO INVOLUCA (sic) EN LA PRESENTE CAUSA.
Estas Circunstancias, suficientemente acreditadas durante el debate oral y público, determinó claramente que en el presente caso mi defendido no tuvo ninguna participación en las circunstancias que no pueden imputársele a mi defendido demostrando que ESTA (sic) AUSENTE EL ELEMENTO INTENCIONAL Y DOLOSO que de acuerdo al artículo 61 del Código Penal se requiere para considerar una conducta como PUNIBLE.
(Omissis)
En el presente caso está perfectamente claro que el elemento Dolo está ausente de la actuación de mi defendido. Así mismo se hace necesario señalar que la confusión que origino (sic) la causa fue planeada dolosamente por su hermano Luis Carvajalino quien voluntariamente asumió Hechos y en su declaración tanto en el Tribunal de Juicio 3 Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira como en el Tribunal de Juicio 3 Itinerante manifestó que mi defendido ALIRIO ALFONSO QUINTERO CARVAJALINO, era inocente que desconocía las intenciones que el (sic) tenía así como desconocía que llevaba mercancía prohibida incluso en el procedimiento donde se produjo la aprehensión actuó como lo haría cualquier persona inocente ayudando a su hermano cuando él se lo pidió a bajar unos potes de pintura que según lo manifestado por todos los testigos de la presente causa incluso los funcionarios actuantes se veía a simple vista que los cuñetes correspondían a pintura y no se observaba ninguna otra apariencia, incluso el peso era el idóneo y característico y no se observaba deterioro ni manipulación alguna incluso llevaban los precintos de fábrica perfectamente cerrados sin señal de haber sido abiertos ni manipulados con anterioridad.
Ciudadanos Magistrados, con base a los anteriores planteamientos, no debe estar excluida del control legal la decisión recurrida, pues se trata de una decisión que da por acreditado un hecho, como el referido, que, como se ha reiterado, contradice la realidad de lo que verdaderamente aconteció, pues ciertamente durante la incorporación de las pruebas se debatió un hecho controvertido y la recurrida sostuvo aceptar el mérito de las declaraciones rendidas por los testigos que declararon durante el juicio oral y público, que constituyen el fundamento de la decisión, de las cuales se evidencia que mi defendido no tuvo la intención de cometer ningún delito.
(Omissis)
(…) la jueza de la recurrida al tomar su decisión, inobservó la norma de valoración contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Al valorar erróneamente el testimonio del Sr. Luis Carvajalino entendiendo que en su declaración culpo (sic) a mi defendido cuando lo real es precisamente todo lo contrario; lo Exculpo (sic) de todo lo relacionado con la acción prohibida sancionada en la presente causa y que el ciudadano Luis Carvajalino con Dolo lo manipulo (sic) y engaño (sic) para que lo acompañara. En efecto, de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, se determina claramente que no existe responsabilidad penal en la actuación de mi defendido. No obstante, la jueza de la recurrida incurre en errónea aplicación del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, inobservando la norma contenida en el artículo 61 del citado Código Penal, contradiciendo lo que quedó establecido durante el debate oral y público, donde fue demostrado suficiente que no resulta punible la conducta de mi defendido, quedando totalmente desvirtuado que haya sido autor del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y menos aún que haya participado en su planificación y en la ejecución como fue considerado en la recurrida, lo cual no quedó probado en el juicio. En efecto, en el juicio oral y público quedaron acreditadas las siguientes circunstancias:
(Omissis)
(…) el Juez de la recurrida incurrió en errónea aplicación del artículo 472 del Código Penal y en inobservancia del artículo 61 del citado Código Penal, pues no examinó los elementos característicos de la descripción legal del delito con absoluto respeto a los hechos establecidos por la recurrida, por lo que con el debido respeto solicitamos que la presente denuncia debe ser DECLARADA CON LUGAR, en estricto apego a la justicia y a la legalidad.
SEGUNDA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el artículo 444 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia como causal del presente recurso de apelación la inobservancia de la norma jurídica contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…) En efecto, de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, se determina claramente que no existe responsabilidad penal en la actuación de mi defendido. No obstante, el juez de la recurrida incurre en inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando el artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, contradiciendo lo que quedó establecido durante el debate oral y público, donde se demostró suficientemente que no resulta punible la conducta de mi defendido.
(Omissis)
TERCERA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el artículo 444 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia como causal del presente recurso de apelación LA INOBSERVANCIA DE LA LEY al realizar audiencias sin la presencia del Imputado, acto prohibido por nuestra norma adjetiva penal vigente donde se prohíbe el juicio en ausencia y solo de manera taxativa se permite cuando se declara el Imputado Contumaz.
Señores Magistrados estas circunstancias, suficientemente acreditadas durante el debate oral y público, determinó claramente que en el presente caso mi defendido nunca fue contumaz y nunca se negó a ser trasladado a la sede del Tribunal cuando recibió boleta de citación para la celebración de la audiencia mostrando en todo Acto decoro y respeto al proceso penal que se llevaba en su contra, siendo entonces el error del Tribunal al celebrar audiencias sin la presencia del Imputado ocasionando un estado de indefensión para mi defendido y causal de Nulidad Absoluta como lo establece el Artículo 174 en concordancia con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.”
(Omissis)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 20 de marzo del 2017, el abogado Ángel David Machado Reyes, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, abogado José Rodolfo González Rosales, indicando lo siguiente:
(Omissis)
‘’CAPITULO (sic) III
DE LA CONTESTACION (sic) DEL RECURSO INTERPUESTO
En este sentido Honorables Magistrados cabe resaltar que a las recurrentes no le asiste la razón, al pretender hacer ver que la Juez A Quo incurrió en Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica su decisión, al decir: (…)
Es importante señalar, Honorables Magistrados, las consideraciones tomadas por la A Quo al momento de decidir, en virtud de ello, se trae a colación el extracto de la decisión en cuanto a la motivación:
(Omissis)
De lo anteriormente expuesto con los fundamentos de hechos y derecho, tiene la certeza la ciudadana juez, de la participación y de la responsabilidad de la acusada de autos ALIRIO ALFONSO QUINTERO CARVAJALINO, plenamente identificado en autos, que, por tal razón se configuro (sic) el delito de delito de TRAFICO (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
(Omissis)
Ahora bien, es importante señalar que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum,, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
(Omissis)
En el presente caso Honorables Magistrados, del análisis realizado al capítulo denominado VI DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL (MOTIVACION (sic)), se puede observar claramente que la juez A Quo apreció todos los elementos de prueba incorporados al proceso, observando las reglas de la lógica y la experiencia, quedando plenamente corroborado que de su razonamiento no se evidencia – como pretende hacerlo ver el recurrente-, arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que como lo señala la A Quo establecidos tanto los hechos como las pruebas, estima el Tribunal que el ‘’thema decidendum’’, lo constituye la determinación de la existencia del hecho punible atribuido a la acusado ALIRIO ALFONSO QUINTERO CARVAJALINO, las pruebas valoradas por este Tribunal fueron suficientes para considerar el acusado como culpable por la comisión del delito de TRAFICO (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), Previsto y Sancionado en el Artículo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo (sic) 163 numeral 11,en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a la conducta que desplegó, y su consecuente responsabilidad, enmarcada en los hechos ya expresados en el auto de apertura a juicio y en la solicitud fiscal.
Así mismo se puede observar la correcta aplicación de la norma de la juez A Quo, y la correcta apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral y público , y la debida valoración de los medios de pruebas observando las reglas de la lógica, los conocimiento (sic) científicos, y las máximas experiencias.
En este sentido, es importante señalar que de la revisión efectuada por esta Representación Fiscal, se infiere que la Juez A Quo confronto (sic) los hechos con el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales y legales de orden procesal; se concluyó mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, que los hechos investigados se enmarcan dentro de los supuestos previstos en el tipo penal alegado y que los mismos son propios de la conducta desplegada por el acusado de marras. Igualmente previa a la función valoradora, se precisó que las pruebas resultaran ser legales , necesarias y pertinentes, si cumplían o no su presupuesto esencial, bajo la óptica del artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal que señala como presupuesto para que una prueba pueda ser apreciada en juicio por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código.
En este sentido, esta Representación Fiscal, se opone a que sea declarada CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Defensor Técnico del imputado de autos, por cuanto, considera quien suscribe que el Juez de la causa cumplió a cabalidad con el debido proceso precisando los fundamentos de derecho, observando las leyes en los cuales nasa si sentencia y los cuales suscribimos en su totalidad. Por ello, solicitamos de esta alzada que desestime todas las afirmaciones realizadas por la Defensa Técnica, por las razones antes expuestas, solicitamos a esa respetable Corte de Apelaciones declarar en todas sus partes inadmisible la apelación objeto de este escrito. ’’
(Omissis)
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por la defensa y el escrito de contestación a la apelación presentado por el Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por la defensa en el recurso de apelación interpuesto, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de primera instancia observa:
Primero: El Abogado procede a ejercer el recurso de apelación con fundamento en el artículo 444 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de la Ley por inobservancia del artículo 61 del Código Penal y errónea aplicación del artículo 149 de la Ley de Drogas.
De esta manera, el recurrente indica que la Jurisdicente incurre en inobservancia del artículo 61 del Código Penal y errónea aplicación del artículo 149 de la Ley de Drogas, al condenar a su defendido Alirio Alfonso Quintero Carvajalino, a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, sin haber quedado evidenciado en el juicio oral y público la culpabilidad de su defendido en la comisión del referido delito que le fue indebidamente imputado por el representante del Ministerio Público.
Asimismo, arguye el apelante que el Tribunal, sin tener suficientes evidencias contundentes para considerar culpable a su defendido por el referido delito, cae en el terreno inferencial, indicando o construyendo, sin suficientes bases fácticas, una identidad que no existe o no está objetivada suficientemente, al no quedar determinada plenamente durante el debate, la culpabilidad de su defendido en el hecho que se le acusa, inobservando el artículo 61 del Código Penal al quedar demostrado suficientemente en el juicio que su defendido nunca tuvo la intención de cometer ningún delito.
En segundo lugar, el apelante denuncia el vicio contenido en el artículo 444 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, la inobservancia de la norma jurídica contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su parecer, la decisión recurrida contradice lo que quedó establecido durante el debate oral y público, donde se demostró suficientemente que no resulta punible la conducta de su defendido.
De otro lado, denuncia como causal del presente recurso de apelación la inobservancia de la ley al realizar audiencias sin la presencia del imputado, acto prohibido por nuestra norma adjetiva penal vigente donde se prohíbe el juicio en ausencia y solo de manera taxativa se permite cuando se declara el Imputado Contumaz.
De tal forma, el apelante denuncia el error del Tribunal al celebrar audiencias sin la presencia del imputado ocasionando un estado de indefensión para su defendido y causal de Nulidad Absoluta como lo establece el Artículo 174 en concordancia con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, solicita que el recurso de apelación interpuesto sea admitido y en la definitiva declarado con lugar.
Segundo: Apreciados los motivos en los cuales se basa el escrito de apelación, esta Superior Instancia procede primeramente a realizar un estudio de las actas incorporadas a la causa, las cuales guardan relación con la denuncia relativa a la realización de audiencias sin la presencia del imputado, teniendo en cuenta la trascendencia del vicio denunciado, en tal sentido debe señalarse:
Acta de investigación policial N° 027, de fecha 26 de noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento N° 13, Cuarta Compañía Segundo Pelotón del la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejan constancia de los hechos que dieron origen a la investigación, consistiendo en la incautación de cuatro (04) recipientes plásticos de pintura a los ciudadanos Luis Enrique Maldonado Carvajalino Y Alirio Alfonso Quintero Carvajalino, los cuales fueron sometidos a la máquina de rayos X, donde se pudo evidenciar en la pantalla que en el interior de los cuñetes se observaban unas manchas negras al parecer un material sólido que no concuerda con lo que debería estar en el interior de los cuñetes de pintura, por lo que los funcionarios procedieron a destapar los recipientes plásticos de presunta pintura en presencia de los testigos legalmente constituidos, encontrando en el interior unos envoltorios que al sacarlos tenían una forma rectangular forrados de material sintético color blanco, y se logro incautar una hierba compacta de color marrón que por sus características físicas se presume que sea droga de la denominada Marihuana, en vista de la situación se procedió a la detención de los referidos ciudadanos.
Acta de Peritación N° 6040, de fecha 27 de noviembre de 2013, realizada por los funcionarios adscritos al Laboratorio Regional N°1 de la Guardia Nacional Bolivariana, -inserto al folio 18 de la pieza I de la causa original- en la cual se obtuvo los siguientes resultados de la evidencia recibida con un peso neto de 16.223 gramos de Marihuana.
Audiencia de calificación de flagrancia de fecha 28 de noviembre de 2013, realizada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos Luis Enrique Maldonado Carvajalino Y Alirio Alfonso Quintero Carvajalino, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 11, en perjuicio del Estado Venezolano. Decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mismos.
En fecha 13 de enero de 2014, la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos Luis Enrique Maldonado Carvajalino Y Alirio Alfonso Quintero Carvajalino por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 11, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 17 de febrero de 2014, se realizó audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación presentada en contra los ciudadanos Luis Enrique Maldonado Carvajalino Y Alirio Alfonso Quintero Carvajalino, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 11, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público a los mismos.
En fecha 07 de julio de 2014, se realizó audiencia de juicio oral y público por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual el ciudadano Luis Enrique Maldonado Carvajalino se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado a cumplir la pena de catorce (14) años y diez (10) meses de prisión, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 11, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 26 de marzo de 2015, el Tribunal Tercero Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dio inicio al juicio oral y público seguido al ciudadano Alirio Alfonso Quintero Carvajalino, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 11, en perjuicio del Estado Venezolano. Estando presentes, el Fiscal del Ministerio Público, el acusado de autos, y la defensa privada José Rodolfo González y Jhon Rafael Rosales.
En fecha 13 de mayo de 2015, el Tribunal Tercero Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia de juicio oral y público, estando presentes: el Fiscal del Ministerio Público, el defensor privado Jhon Rafael Rosales, y como órgano de prueba la Experto Sofía Carrasquero Salcedo, dejándose constancia la inasistencia del acusado Alirio Alfonso Quintero Carvajalino quien no fue trasladado; señalando el Tribunal que el mismo se encontraba debidamente representado, por lo que continuó con la realización del juicio oral y público en ausencia del imputado.
Posteriormente, en fecha 01 de julio de 2015, el Tribunal Tercero Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia de juicio oral y público, estando presentes: el Fiscal del Ministerio Público, la defensa privada José Rodolfo González y Jhon Rafael Rosales, dejando constancia la inasistencia del acusado Alirio Alfonso Quintero Carvajalino quien no fue trasladado del centro penitenciario, no obstante, indica el Tribunal que el mismo se encontraba debidamente representado por lo que continuó con la realización del juicio oral y público en ausencia del imputado.
Subsiguientemente, se observa que en fecha 5 de octubre de 2015, el Tribunal Tercero Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia de juicio oral y público, estando presentes: el Fiscal del Ministerio Público, y de la defensa privada Jhon Rafael Rosales, dejando constancia la inasistencia del acusado Alirio Alfonso Quintero Carvajalino quien no fue trasladado del centro penitenciario, no obstante, indica el Tribunal que el mismo se encontraba debidamente representado por lo que continuó con la realización del juicio oral y público en ausencia del imputado.
De seguidas, se evidencia que en fecha 17 de diciembre de 2015, el Tribunal Tercero Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia de juicio oral y público, estando presentes: el Fiscal del Ministerio Público, y de la defensa privada Jhon Rafael Rosales, dejando constancia la inasistencia del acusado Alirio Alfonso Quintero Carvajalino quien no fue trasladado del centro penitenciario, sin embargo, indica el Tribunal que el mismo se encontraba debidamente representado por su defensor, quien no se opuso a la realización del juicio en ausencia del imputado de autos, por lo que continuó con la realización del juicio oral y público en ausencia del imputado.
Con posterioridad, en fecha 04 de julio de 2016, el Tribunal Tercero Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia de juicio oral y público, estando presentes: el Fiscal del Ministerio Público, y el defensor privado José Rodolfo González, dejando constancia la inasistencia del defensor Jhon Rafael Rosales y del acusado Alirio Alfonso Quintero Carvajalino, quien no fue trasladado del centro penitenciario, sin embargo, el Tribunal continuó con la realización del juicio oral y público en ausencia del imputado.
Finalmente, en fecha 03 de agosto de 2016, el Tribunal Tercero Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realizó el cierre de juicio oral y publico, resultando condenado el ciudadano Alirio Alfonso Quintero Carvajalino a veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 11, en perjuicio del Estado Venezolano.
Tercero: visto lo anterior, esta Superior Instancia considera necesario establecer que el Proceso Penal Venezolano se encuentra fundado sobre una serie de Principios y Garantías Fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende entre otros, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la asistencia jurídica, y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto, aunado a ello, la norma penal adjetiva prevé en su articulado entre otros principios, que deben ser cumplidos en el transcurso del juicio oral, siendo entre otros, el principio de la oralidad, la inmediación, la publicidad, la contradicción, la concentración, e igualad entre las partes.
De manera que, el debido proceso conjuntamente con los demás principios y garantías procesales forman parte de las reglas mínimas que sustentan el proceso penal venezolano, siendo un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la participación de los interesados en la solución del conflicto respectivo, pues la finalidad del proceso es importante para el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado, de esta forma, el principio de la igualdad entre las partes debe ser total y debe ser respetado, pues se busca con éste garantizar el equilibrio entre ambas partes, siendo necesario que todos gocen de las mismas posibilidades durante el proceso.
Justamente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el Debido Proceso de la siguiente forma:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
Así es como, todo proceso debe estar soportado en las garantías y principios establecidos en la norma, teniendo en cuenta que no se puede considerar existente aquel acto procesal sin forma externa ajustada por condiciones, pues debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, considerando que el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, plasmados en la legislación son en definitiva el fin del Derecho Procesal Penal, donde la garantía del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado.
Sobre el particular, es preciso destacar que el debido proceso comprende el derecho que tiene toda persona a ser oída, estableciéndolo el artículo 49 de la norma constitucional, de la forma siguiente:
“(…) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”
Al respecto deviene decir que, nuestro proceso penal prevé una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado en los cuales debe privar el debido proceso, por lo que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido que los mismos no pueden ser delegables en mandatarios tal facultad, en virtud de la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa.
A este propósito, es oportuno invocar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que decidió lo siguiente:
“…Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 938 del 28 de abril del 2003. Magistrado Ponente Doctor Iván Rincón Urdaneta)” (Exp Nº AVOC. 2013-244, 23 de octubre de 2013.)
De allí que, se derive la prohibición de realizar el juicio en ausencia del imputado, constituyendo una garantía del derecho al debido proceso y a la defensa de manera tal de evitar que se Juzgue a un ciudadano a sus espaldas, pues ello significaría, cercenarle darle oportunidad de ser oído, de contestar y probar lo conducente para su defensa.
En el Sub Iudice, se evidencia del estudio minucioso de la causa original, que el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realizó cinco (05) audiencias del juicio oral y público sin la presencia del ciudadano Alirio Alfonso Quintero Carvajalino, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 11, en perjuicio del Estado Venezolano.
De tal forma, se extrae de la revisión de íntegro de la causa que fueron cinco (05) las audiencias realizadas en ausencia del imputado Alirio Alfonso Quintero Carvajalino, siendo las que se detallan a continuación: 1) En fecha 13 de mayo de 2015, (inserta a los folios 137 al 139 de la pieza II); 2) En fecha 01 de julio de 2015, (inserta a los folios 164 al 165 de la pieza II), 3) En fecha 5 de octubre de 2015, (inserta a los folios 218 al 219 de la pieza II), 4) En fecha 17 de diciembre de 2015, (inserta a los folios 250 al 252 de la pieza II), 5) En 04 de julio de 2016, (inserta a los folios 304 al 305 de la pieza II).
Dentro de este marco, ha de considerarse el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a la Prohibición de realizar el juicio en ausencia del imputado, la cual ha sentado:
“La prohibición (…) relativa al juicio en ausencia configura una garantía del derecho al debido proceso y a la defensa de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas, esto es, sin haberle imputado los delitos y sin darle oportunidad de contestar y probar lo conducente para su defensa.
Sin embargo, la prohibición del denominado juicio en ausencia debe ser entendida como un mecanismo para garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa del imputado en causa penal, no pudiendo configurarse como un mecanismo que vaya en detrimento de éste (…)” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, refiere:
“En tal sentido, y como lo ordena la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa es un principio fundamental que rige todo proceso penal, garantizando a quien se le sigue una investigación por la comisión de un hecho punible, el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, la prohibición del juicio en ausencia de un acusado es una garantía dispuesta a su favor para evitar que se juzgue sin su intervención.
Es así, que el debido proceso impone la necesidad de que al investigado se le notifique de los cargos, asegure la asistencia de abogado, pueda ser oído, y obtener del órgano jurisdiccional un pronunciamiento motivado del cual se confiera el derecho de recurrir. Siendo así mismo necesaria su presencia en determinados actos, para que sea verdaderamente eficaz la materialización de tales derechos, no admitiéndose en el Estado Venezolano procesos en ausencia, garantía que además está presente en Tratados y Convenios Internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. (…)” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
Siendo necesario acotar, que en el caso de marras fueron debidamente librados los traslados al acusado de autos, sin embargo, los mismos no se hicieron efectivos no siendo imputable dicha circunstancia al ciudadano Alirio Alfonso Quintero Carvajalino, además de ello, se evidencia que el mismo no fue declarado contumaz por el Tribunal del Juicio conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, es prudente advertir que en las audiencias antes detalladas, el Fiscal del Ministerio Público, la defensa del acusado y el Tribunal de Juicio, estuvieron de acuerdo en la realización de dichos actos procesales en ausencia del imputado. No obstante, el artículo 427 del Código Orgánico Procesal penal dispone:
“Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables.
El imputado o imputada siempre podrá impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención asistencia y representación aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recuso.”
En tal sentido, puede presentarse casos en los cuales las conducta desplegada del imputado durante el proceso aun cuando pareciera contribuir a que se dicte una decisión que atente contra sus derechos fundamentales, puede impugnarla debido a que éste no es un conocedor letrado de la materia y en ocasiones puede no estar debidamente ilustrado por su patrocinante de las consecuencias que desemboca determinada actuación, la cual es contraria a sus intereses.
Dicho lo anterior, y teniendo en cuenta que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental, siendo que dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, y con el cumplimiento de las garantías constitucionales y procesales, como el debido proceso, el derecho de defensa.
Debe advertirse que, la referida situación jurídica examinada causa un quebrantamiento de las formalidades esenciales como lo es el juzgamiento en ausencia, llevado a cabo en el debate oral y publico, tal como se viene indicando, siendo que, que la indefensión procesal ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, tal como ocurrió en el caso de marras en relación al acusado de autos.
En este sentido, es preciso indicar que existen actos procesales que contrarían las normas, los cuales pueden ser de dos formas, aquellos saneables y no saneables, siendo establecidos por el Máximo Tribunal de la República de la siguiente manera:
“existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse no por el hecho de la nulidad declarable de oficio, sino porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito.”
Así pues, como lo establece la Sala de Casación Penal, los actos no saneables, son aquellos que producen un agravio que afecta gravemente la constitución del acto, siendo considerada como una nulidad absoluta, que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y debe ser interpretado de manera restrictiva, en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso.
Sobre lo anterior, la nulidad de un acto procesal corresponde a las exigencias del debido proceso y a la seguridad jurídica, a partir de las cuales se entiende que no deben reputarse como válidos los actos procesales que se hubiesen generado en infracción de las normas jurídicas, aunque excepcionalmente puedan subsanarse, salvo que se tratare de derechos constitucionales o de determinados derechos legales de las partes.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Artículo 174:
Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
Artículo 175:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas y Subrayado propio)
Esos vicios, tanto los subsanables como aquellos que provocan la nulidad absoluta, pueden estar referidos a todo un acto procesal o únicamente a ciertas formalidades, lo importante es determinar si ese vicio afecta derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, así como también a derechos constitucionales de las partes, debiéndose estudiar la trascendencia de la misma, tal como lo ha reiterado la Sala Constitucional expresamente de la forma siguiente:
“Finalmente, hay que destacar que en materia de nulidades rige como principio el de la:" trascendencia aflictiva", atinente al perjuicio por la ausencia de las formalidades del acto, y conforme al cual la nulidad por la nulidad misma no es admisible, pues las nulidades no tienen por finalidad satisfacer deseos formales. La nulidad, por el solo hecho de que la ley disponga esa consecuencia, debe ser declarada solo si la lesión ocasionada a las partes es insalvable, y ello es así, por cuanto no hay cabida a la nulidad sin constatación del perjuicio (Negritas y subrayado de esta Sala)”.
De este modo, en el proceso penal las nulidades son consideradas como una verdadera sanción procesal tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional , siendo posible que la misma sea declarada de oficio o a instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal celebrado en violación del ordenamiento jurídico-constitucional, lo cual conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
En cuanto a lo anterior, en caso de la declaratoria de una nulidad absoluta y en caso de reposición de la causa ha sido criterio reiterado del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
La reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Así que, quienes aquí deciden evidencian que en el caso bajo estudio existe efectivamente una indefensión, que no puede ser imputable a la negligencia o falta de diligencia del justiciable, pues, en el presente caso el penado de autos no estuvo presente en la celebración de cinco (05) audiencias del juicio oral y público, vulnerando con ello derechos fundamentales del procesado como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, y la prohibición de ser juzgado en ausencia.
Por dichas razones, ésta Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Rodolfo González Rosales, en carácter de Defensor Privado del ciudadano Alirio Alfonso Quintero Carvajalino; contra la decisión dictada el 03 de agosto del 2016 y publicada en fecha 30 de noviembre del 2016, por el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal
En consecuencia, existiendo en el asunto sub examine un agravio que afecta gravemente la constitución del acto y lesionando con ello el debido proceso, así que, siendo la sentencia aquí estudiada un acto no saneable que se encuentra viciado de nulidad absoluta, esta Alzada a los fines de corregir dicho vicio procesal que afecta el orden público y que perjudica los intereses del acusado de autos, procede a decretar la nulidad de la misma y consecuente reposición de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando inoficioso pronunciarse respecto a las restantes denuncias planteadas en el recurso de apelación. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Rodolfo González Rosales, en carácter de Defensor Privado del ciudadano Alirio Alfonso Quintero Carvajalino.
SEGUNDO: ANULA la decisión dictada el 03 de agosto del 2016 y publicada en fecha 30 de noviembre del 2016, por el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al acusado Alirio Alfonso Quintero Carvajalino a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163, numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: ORDENA a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la celebración de un nuevo Juicio oral ante un Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Los Jueces de la Corte Superior,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta Ponente
Abogado Nélida Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Juez de Corte Jueza de Corte
Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-As-SP21-R-2017-000038/NIC-
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