REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS
JESÚS JHOVANNY LAREZ REPUEZA, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.168.575, plenamente identificado en autos.
ELIO ANTONIO QUIRPA, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad número V-15.392.061, plenamente identificado en autos.

DEFENSOR
Abogado Néstor Yvan Álvarez Peña, en carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Jesús Jhovanny Larez Repueza y Elio Antonio Quirpa.

FISCAL
Abogado Olga Esperanza Vanegas de González, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésima Novena del Ministerio Público.

DELITO
Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotor.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Néstor Yvan Álvarez Peña, en carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Jesús Jhovanny Larez Repueza y Elio Antonio Quirpa, contra la decisión dictada el 02 de octubre del 2015 y publicada en fecha 28 de junio del 2016 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó a los acusados Jesús Jhovanny Larez Repueza y Elio Antonio Quirpa a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163, numerales 3 y 11, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 08 de diciembre de 2016, designándose como ponente a la Jueza Nélida Iris Corredor.

En fecha 08 de diciembre de 2016, a los fines de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, se acuerda solicitar la causa signada bajo el número SP21-P-2013-004000.

En fecha 03 de enero de 2016, se recibió oficio N° 4JI-1344-2016, de fecha 15 de diciembre de 2016, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante, del estado Táchira, mediante la cual remite el asunto principal signado con el N° SP21-P-2013-004000.

En Fecha 11 de enero del 2017 Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la Décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem.

En fecha 26 de enero de 2017, efectuada la revisión de las actuaciones, esta Alzada observó que constaba un error de foliatura en las piezas III y V de la causa principal, por tal motivo se acordó devolver las actuaciones al Tribunal de Origen para se sean subsanadas tales omisiones.

En fecha 31 de enero de 2017, se acordó fijar nuevamente la realización de la audiencia para la cuarta audiencia siguiente, en virtud de la inasistencia del Fiscal 29° del Ministerio Público y del acusado Elio Antonio Quirpa, quien no fue trasladado por el órgano legal correspondiente a pesar de haberse librado su respectiva boleta de traslado.

En fecha 03 de febrero de 2017, se recibió oficio N° 4JI-72-2017, de fecha 17 de enero de 2017, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante, del estado Táchira, mediante la cual remite once (11) folios útiles. Actuaciones complementarias con el asunto principal signado con el N° SP21-P-2013-004000.

En fecha 10 de febrero de 2017, se acordó el reingreso de la causa, en virtud de que fueron subsanados lo errores antes señalados.
En fecha 08 de marzo de 2017, día fijado para la publicación de la decisión, y en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del recurso interpuesto, es por lo que se acuerda diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente a la de hoy.

En fecha 22 de marzo de 2017, día fijado para la publicación de la decisión, y en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del recurso interpuesto, es por lo que se acuerda diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente a la de hoy.

En fecha 18 de abril de 2017, día fijado para la publicación de la decisión, y en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del recurso interpuesto, es por lo que se acuerda diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente a la de hoy.

En fecha 15 de mayo de 2017, día fijado para la publicación de la decisión, y en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del recurso interpuesto, es por lo que se acuerda diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente a la de hoy.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 15 de febrero de 2017, tuvo lugar la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, Escuchadas las partes, la Alzada, estimando la complejidad del asunto, fijó la publicación de la decisión en la presente causa para la décima audiencia siguiente, a las tres horas de la tarde, conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE APELACIÓN

Señaló el Ministerio Público, al formular su acusación, los siguientes hechos:

‘’ (Omissis)
Según acta de Investigación policial de fecha 20 de Marzo de 2013, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 13:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el punto de control fijo la Tendida, se observo un vehiculo de carga marca Chevrolet, modelo FVR, color blanco, placas color azul asignada al ejercito nacional Bolivariano EJ 696, evidencie que dicho vehiculo era conducido por un efectivo militar uniformado de patriota cabe destacar que nos llamo la atención que el efectivo militar que movilizara el vehiculo no fuese ningún funcionario adscrito a la jurisdicción del Comando Regional N° 1 y de igual forma que el vehiculo militar en ninguna otra oportunidad se había movilizado por el punto de control, en vista de esa serie de elementos le requerimos se estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de efectuar una revisión de mayor profundidad, le pedimos al efectivo bajar del vehiculo y al mostrar su documentación se identifico como SM/2 JESUS GIOVANNY LAREZ REPUEZA, así mismo su acompañante quien también se encontraba de uniforme patriota se identifico como SM/3 ELIO ANTONIO QUIRPA, información que hizo mucho menos común la situación, ya que los dos efectivos militares de la guardia nacional adscritos a un Comando Regional de la Región Oriental con un vehiculo con placas del componente ejercito transitando la zona andina, sobre la base de esas sospechas, razón por la cual se le indico al sargento primero ZAMBRANO DIAZ HERNANDO, que buscara los implementos para efectuar un chequeo al vehiculo de carga específicamente en la plataforma, donde se logro apreciar una irregularidad en la plataforma que no son acordes al tipo de vehiculo, posteriormente a ello se empleo un taladro con fin de hacer un orificio en la parte inferior de la plataforma al lado izquierdo logrando evidenciar que la misma contenía en su interior un polvo color blanco de olor fuerte y penetrante por lo que se presume que se trata de la droga denominada cocaína, procedí a seleccionar a dos personas para que sirvieran como testigos en la revisión minuciosa los cuales quedaron identificados como GONZALEZ MENDEZ JULIO CESAR, y BOLIVAR MENDOZA DONNY JOSE, en presencia de los mismos efectuamos ruptura de la plataforma en la parte trasera, una vez logrando desprender la parte trasera y superior de la plataforma se evidencio que la misma se encontraba constituida por un doble fondo elaboradas con laminas de acero con resaltantes por la parte superior y lisa en la parte inferior de color negro, con puntos de soldadura en los extremos de la plataforma, encontrándose dentro de la misma la cantidad de seiscientos (600) envoltorios de forma rectangular los cuales estaban elaborados con material sintético de color negro (bolsa) recubierto con cinta adhesiva transparente a su vez un material de latex (sic) color amarillo seguidamente envuelto con envoplast transparente, las cuales al ser destapadas se percibió un olor fuerte y penetrante y su contenido es un polvo blanco brillante que por sus características se presume sea de la sustancia conocida como cocaína, posteriormente el sargento primero Zambrano en que en presencia de los testigos les requirió a los ciudadanos que manifestaran de manera voluntaria la tenencia cualquier objeto ilícito o de procedencia ilícita que llevaran oculto en su ropa, respondiendo de forma negativa, donde se le encontró en las prendas de vestir a JESUS GIOVANNY LAREZ REPUEZA…en los bolsillos delanteros dos equipos de telefonía móvil 1.- marca Blackberry, modelo 9630 de color gris y negro, 2.- un teléfono marca ZTE, modelo C362 color vino tinto y negro y en las prendas de vestir del ciudadano ELIO ANTONIO QUIRPA, en los bolsillos delanteros un equipo de telefonía móvil 1.- marca Blackberry, modelo curve, de igual forma detrás del asiento del copiloto del vehiculo se encontraban dos placas identificadas con el N° A22AC3J asignadas al estado Guarico además un Certificado de Registro de vehiculo N° 31158950 otorgado al ciudadano AQUILES BENEDICTO MOLINA MOVIL…
(Omissis) ’’.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de junio del 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual, entre otros pronunciamientos, señaló lo siguiente:

“(Omissis)
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(…)se determinó que el día 20 de Marzo de 2013, los funcionarios aprehensores adscritos al Puesto de Comando de la tendida del Estado Táchira, Destacamento de fronteras Nro 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, abordan un vehículo camión color blanco Chevrolet modelo FVR con placas de color azul del Ejercito (sic) signadas con el Nro EJ- 696 que iba a pasar la alcabala de control de la Tendida, el cual venia (sic) ocupado por dos ciudadanos vestidos con el uniforme militar tipo patriota (campaña de color verde oliva), que conforme a lo debatido en el juicio resultaron ser dos funcionarios activos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana identificados como JESUS LAREZ REPUEZA (acusado) conductor de dicho camión incriminado y como acompañante (copiloto) ELIO ANTONIO QUIRPA (Acusado de autos) ; a quienes se les sigue el presente juicio; por lo que los funcionarios actuantes al observar circunstancias extrañas, tales como que un funcionario de la guardia nacional estuviere manejando un carro del ejercito (sic) (porque tenia (sic) puestas placas de ese componente militar), mas (sic) cuando uno de estos funcionarios actuantes de nombre: Zambrano Diaz (sic) Hernando había manifestado que normalmente ha presenciado vehículos del Ejercito (sic) del NPR, pero de ese tipo de vehiculo (sic) FVR, no es común, que otra circunstancia fue que Zambrano Diaz (sic) Hernando al darles los buenos dias (sic) al conductor, el (sic) ( Larez Repueza) pregunta por que (sic) habia (sic) parado en la alcabala, actitud ésta que hizo a este funcionario manifestarle al conductor que se estacionase a la derecha de la vía, luego ambos (acusados) al descender del vehiculo (sic), fueron abordados primeramente por el funcionario Zambrano Diaz (sic) Hernando, quien le preguntó de donde (sic) venían y hacia donde (sic) se dirigían, llegando luego en ese instante el Sargento Rondón Guillen, quien también les hizo las mismas preguntas, contestando estos acusados que se dirigían a Caracas, pero es de importancia señalar que el conductor de dicho vehículo Larez Repueza también refirió que él esta (sic) en la Fría de comisión entregando intendencia, y luego iban a la ciudad de Caracas, sin embargo el Sargento Rondón Guillén al pedirle la respectiva boleta de comisión, éste ciudadano acusado de autos (Larez Repueza) no mostró dicha boleta donde debe decir el origen y el destino de dicha comisión porque no la tenía, que antes estas primeras motivos de sospechas descritas en parte en ACTA DE INVESTIGACION (sic) POLICIAL NROー CR1-DF13-4CIA-3PLTON-SIP: 005 DE FECHA 20 DE MARZO DE 2013 practicada por los funcionarios actuantes de este procedimiento, estos dejan constancia de una inspección superficial hacia el vehículo incriminado establecido en el artículo 193 de la ley adjetiva penal, que el sargento Rondón Guillén dejó a su otro compañero de procedimiento sargento Zambrano Díaz Hernando seguir intercambiando palabras con los acusados de autos, mientras él le daba una vuelta al vehículo incriminado para visualizar la parte exterior del mismo, que uno de los acusados sargento Elio Antonio Quirpa tenía una boleta de vacaciones o permiso vacacional (expedida por el Tcnel (GNB): Watson Rodney Figueroa Mejías, comandante del Destacamento N° 74, por un lapso de 30 días, comprendidos desde rl (sic) 2 de marzo de 2013 hasta el 01 de abril de 2013, según riela en el folio número 36 de la pieza I), estando el efectivo uniformado, tal como lo acredita el sargento Zambrano Díaz Hernando al declarar que : “ uno de ellos (Elio Antonio Quirpa) tenía una boleta de vacaciones, no siendo normal que un funcionario que esté de vacaciones”, ande uniformado, a menos que lo amerite un caso extremo, que en el momento de que el sargento Rondón Guillén daba la vuelta al vehículo, pasando por la parte de atrás, pudo detectar en la plataforma trasera del camión una irregularidad en el grosor de la misma, el cual no era normal para estos tipos de vehículo, detallando también dicha anormalidad su otro compañero actuante, sargento Zambrano Díaz Hernando al tocar ese tipo de plataforma, mostrando estos militares acusados durante este rápido proceso de ser abordados una actitud de duda y asombro; por lo que ante todas estas circunstancias extrañas y dudas a verificar de este vehículo incriminado en este procedimiento de inspección superficial que apenas duró un lapso muy corto aproximadamente de cinco (5) minutos ,según lo expuesto y acreditado en la declaración del sargento Rondón Guillen, y que se corrobora ese pequeño lapso o tiempo con los dichos del testigo Julio César González circunstancial en ese momento al acreditarse en parte de su declaración, ante las preguntas del ministerio público, lo siguiente: “...ellos (los efectivos actuantes) no me dijeron quiénes eran las personas que estaban conduciendo ese vehículo, si se encontraban (referido a los acusados de autos) un poco cerca del vehículo, al momento estaban y después llegaron y se los llevaron, estuvieron solo momentos (referido a los acusados), optando entonces los funcionarios actuantes, llevar el vehículo incriminado y sus ocupantes (acusados) al interior del comando (estacionamiento) como medida de seguridad y consideración a la investidura militar de los acusados de autos, que luego en el estacionamiento, se les hizo inspección corporal a estos acusados de autos por parte del sargento Zambrano Díaz Hernando, incautándose al sargento Larez Repueza una cartera, un carnet militar, dos teléfonos, la cedula (sic) de identidad, y al sargento Quirpa un teléfono celular, cartera, cedula (sic) de identidad, carnet militar, boleta de vacaciones, pertenencias estas descritas en ACTA DE INVESTIGACION (sic) POLICIAL N° CR1-DF13-4CIA-3PLTON-SIP: 005 DE FECHA 20 DE MARZO DE 2013 practicada por los funcionarios actuantes de este procedimiento, dejándose constancia de las características propias de los elementos incautados como de la respectiva advertencia de los efectivos militares actuantes a los acusados de autos para realizarles la inspección corporal de ley; acreditando estos funcionarios actuantes en sus declaraciones que ni dinero ni maleta habían encontrado durante la inspección personal a estos acusados.

Ahora bien, es importante señalar, que en el momento inicial cuando apenas llegara a dicha alcabala de Control Fijo de la Tendida del Estado Táchira, el vehículo camión incriminado que transportaba de manera oculta dentro de la plataforma trasera un gran alijo de droga de tipo cocaína, siendo movilizado por los acusados de autos, quienes iban vestidos con el uniforme militar tipo patriota (campaña color verde oliva) correspondiente a la Guardia Nacional, no se hizo el llamado del acompañamiento de testigos instrumentales en ese Punto de Control o cuando fue pasado dicho vehículo a la vía derecha de la alcabala para realizársele el procedimiento superficial o preventivo por parte de los funcionarios actuantes, sin embargo, para este juzgador, tal hecho no deslegitima o menoscaba la actuación policial de estos funcionarios actuantes, puesto que se generaron circunstancias que no le permitían en ese mismo momento del acompañamiento de testigos, por cuanto, el SM/1: Rondón Guillen Carlos y S/1: Zambrano Díaz Hernando en el procedimiento inicial, durante la aprehensión de los acusados de autos, no tuvieron la oportunidad de llamar o hacerse acompañar de testigos presenciales en esas actuaciones, ya que como queda probado en autos, este vehículo incriminado llegó a la alcabala de control de manera imprevista o inesperada, sin tener previa información de lo que se iba a conseguir posteriormente de manera oculta dentro de la plataforma trasera, una vez que se revisara dicho vehículo en el estacionamiento de ese Puesto de Comando; y tal como queda probado a través de la declaración de uno de estos funcionarios SM/1: Rondón Guillen Carlos, efectivo militar de mucha experiencia en este componente de la Guardia Nacional Bolivariana y para ese momento ostentaba la jerarquía de Sargento Mayor de Primera con mayor antigüedad militar que su compañero de servicio en ese punto de control de la Tendida, Zambrano Díaz Hernando, quien tenía la jerarquía de Sargento Primero, al declarar de manera firme y clara en audiencia, ante preguntas de la defensa, las siguientes: “..si yo me pongo a cualquier carro que pase a revisar hasta un caucho se sobrentiende que es hueco por dentro y esta (sic) normal, creo que no es necesario llamar testigos...”, así como al manifestar: “... cuando un vehículo tiene la sospecha de que llevan algo oculto en su interior, procedemos a chequearlo a ver que desperfecto presenta la plataforma, al momento de presenciar un doble fondo, procedemos a buscar los testigos para chequear el vehículo”; siendo respuestas lógicas, coherentes y razonables de este funcionario, quien da a entender a través de este ejemplo como de lo oído en juicio, que en base de su experiencia del trabajo practico (sic) y profesional para ejercer el control y seguridad en una alcabala de la Guardia Nacional, ubicada en un punto fijo de la carretera nacional que está ubicado en el sector Escalante de la Parroquia Capital del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, donde es una vía que desembocan las rutas hacia Caracas, La Fría y San Cristóbal, y se movilizan por supuesto un gran flujo de personas, animales, vehículos y objetos en cada día de la semana, no existe la necesidad (urgencia o premura) de llamar a testigos para cualquier procedimiento de inspección preventivo que se realice a cualquier carro que pase por dicho punto de control, aspecto éste que por sentido común y para la consideración de este juzgador, sería un absurdo que para cada vehículo que se le dé la voz de alto en un punto de control a fin de realizarle el respectivo chequeo preventivo por sospecha o dudas, sin tener la certeza de un ilícito penal, tengan los funcionarios de servicio disponer de manera constante testigos presenciales o instrumentales en una alcabala de la Guardia Nacional, más cuando es notorio y público el gran flujo de vehículos que circulan por esa vía de control, por lo que, si se actúa de esta manera de colocar en todas las horas de servicio a testigos en las alcabalas, sería entonces ejercer un acto arbitrario e incómodo en dejar a personas que funjan todo el día como testigos requeridos en cualquier momento, por inspecciones que por máximas de experiencias, se conoce que se efectúan diariamente en gran cantidad en estos tipos de alcabalas y que en su mayoría son preventivas o imprevistas, donde no todas las inspecciones resultan positivas en el transporte u ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en un vehículo. Aspecto diferente sería, que los efectivos de servicio en ese punto de control, tuvieran informaciones fidedignas de inteligencia o fueren avisados con anterioridad que dos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana usando uniforme militar iban a pasar por esa alcabala de control, un camión con las mismas características del incriminado, el cual tenía oculta en la plataforma trasera, una carga de 600 kilogramos de cocaína; situación ésta que reúne entonces todas las circunstancias y que sí obligaría a los funcionarios actuantes a prepararse para contar con la presencia de testigos exclusivamente para ese procedimiento a fin de poder detener este tipo de vehículo, realizar la inspección personal, vehicular establecidas en los artículos 191 y 193 de la ley adjetiva penal, y proceder a las detenciones preventivas como de las incautaciones de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas; pero tal situación o circunstancias como consta en autos de la causa penal no sucedió.

Sin embargo, vale aclarar que si bien es cierto los efectivos militares actuantes no se hicieron acompañar formalmente en ese preciso momento por testigos, ello no impidió que personas ajenas al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, entre ellos Donny José Bolívar y Julio Cesar González, quienes se encontraban en las inmediaciones de ese Punto de Control de la Tendida al momento de aproximarse el camión incriminado a la alcabala, tuvieran la oportunidad ocasional o circunstancial de observar parte de esos hechos cuando desde un comienzo llegara el vehículo incriminado con sus ocupantes vestidos de guardias nacionales a la alcabala de la Tendida Estado Táchira y fueran luego llevados adentro del estacionamiento de ese puesto de comando para su respectiva inspección exhaustiva del vehículo incriminado, tal como queda acreditado por el sargento Rondón Guillen Carlos al declarar , ante las preguntas de la defensa, lo siguiente: “Los testigos si vieron a los funcionarios, ellos (testigos) vieron cuando ellos (se refiere a los funcionarios acusados) iban en el vehículo y presenciaron cuando el vehículo pasa al estacionamiento” ,y con respecto al otro funcionario actuante sargento Zambrano Díaz Hernando, al declarar ante las preguntas del fiscal del ministerio público: “ No hubo momento donde todos estaban presentes, por la seguridad de los testigos, de repente circunstancial pudieron llegar a verlos, por lo que estas manifestaciones de los hechos se corroboran y quedan probados, con las propias declaraciones de los testigos Donny José Bolívar y Julio César González, quienes estaban situados en buenas condiciones de observación del sitio del suceso, por cuanto el ciudadano: Donny José Bolívar, testigo circunstancial, quien para el momento en que llega el camión incriminado al punto de control se hallaba en la parte trasera de su camioneta particular, la cual estaba adentro del área del estacionamiento del Puesto de Comando de la Tendida, lugar donde precisamente se localizaban sus dos camiones de transporte de productos químicos retenidos, a una distancia aproximada de nueve metros del procedimiento (camión incriminado en el punto de control), refiriendo en su testimonial lo siguiente: Desde el estacionamiento del puesto de control se veía todo, que no llega ver (detallar o identificar) a las personas que iban a bordo en ese camión, pero vio que eran dos personas vestidos de guardia nacional. Así mismo, este testigo manifestó en diferentes fragmentos de su declaración que: “¡Kse (sic) procedilos (sic) muchachos llegaron lo cargaban dos guardias nacionales, los que estaban en la alcabala lo detuvieron y los mandaron a la parte de atrás donde hacen la revisión, las personas que manejaban el vehículo, los tenían sentados en la sala de espera de la oficina (es decir dentro de las instalaciones del comando de la Guardia Nacional de la Tendida), habían unas personas, que las tenían adentro, nunca tuvimos contacto directo con esas personas (los hoy acusados), las personas que estaban eran las dos personas que iban en el camión, eso fue de una vez que los pasaron adentro (dentro de las instalaciones del comando), ellos estuvieron allí hasta que nosotros nos fuimos, yo los vi de lejos pero no puedo reconocerlos de cara; y con respecto al otro testigo circunstancial, el ciudadano Julio César González, que se encontraba también adentro del estacionamiento, cerca de la isla de vehículos, como a una distancia de diez a quince metros del vehículo incriminado que estaba afuera para el momento en que llegó el camión al punto de control, refiere que “¡K (sic) yo buscaba cobertura para hablar con el vendedor que no aparecía, estaba cerca de donde esta (sic) la isla de vehículos, cuando lleg (sic) el camión donde estaba la droga¡K (sic)” “¡Ksi (sic) vi al conductor y al compañero no me acuerdo porque hace mucho tiempo, habían dos personas uniformadas¡K (sic)”, que pudo seguir observando todo ese proceso sin ser llamado aún como testigos presenciales cuando se encontraban en las inmediaciones de ese punto de control de la Tendida.

Con relación a lo anterior quedó probado los dichos de los funcionarios actuantes con las declaraciones de los testigos, sobre que las dos personas que iban a bordo en ese camión incriminado, movilizándolo hacia la alcabala de control de la Tendida del Estado Táchira, se encontraban uniformados o vestidos de guardia nacional. De igual manera, se desvirtúa los dichos de la defensa técnica en la fase de apertura como de sus conclusiones en juicio oral y público, al manifestar esta defensa de no haber pruebas que demostraran que estos dos acusados de autos (sus defendidos) estaban en el camión incriminado ni lo agarraron conduciendo dicho vehículo; manifestación ésta, por cuanto la defensa de manera errónea determinó que los únicos que declararon y vieron que sus defendidos estaban dentro del vehículo incriminado y usando uniformes militares eran sólo los dos funcionarios actuantes, motivo por el cual esta defensa le ocurrió expresar que no podía ser considerado como una prueba concluyente la sóla (sic) declaración de los funcionarios, por ser ellos parte actuante en ese procedimiento policial, basándose en jurisprudencias reiteradas; agregando este juzgador que estos tipos de criterios se sustentan también en la sentencia N° 167 de fecha 21 de mayo de 2012 emanada de la Sala de Casación Penal del TSJ, teniendo como ponente a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que establece: “...el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, pero en razón a este caso, la defensa técnica no se percató que en el transcurso de los debates durante las audiencias de juicio oral y público, los testigos Julio César González y Donny José Bolívar, aunque no fueran llamados por los funcionarios actuantes en el momento preciso que llegara el vehículo incriminado al punto de control, pudieron ver de manera circunstancial u ocasional dicho momento en que los acusados de autos movilizaban este camión incriminado, corroborando las declaraciones de los funcionarios actuantes, demostrándose que los testigos declararon de manera coincidente y similar con los funcionarios actuantes, sobre lo percibido en la actuación de la Guardia Nacional, en cuanto a que dos ciudadanos uniformados (vestidos de guardias nacionales) que iban dentro del vehículo incriminado identificados por los funcionarios actuantes como: Elio Antonio Quirpa y Jesús Lárez Repueza (acusados de autos ), llegaron a la alcabala de control de la Tendida del Estado Táchira; testimonios éstos que aportaron convicción de certeza para desvirtuar la presunción de inocencia de los procesados, además que existen (sic) suficiente acervo probatorio, puesto que se puede analizar que no sólo los testimonios de los funcionarios militares actuantes reforzaron sus testimonios adminiculándolos con los dichos de los testigos, sino que existen otros elementos informativos y medios probatorios, los cuales este juzgador adminiculó y que más adelante en el desarrollo de la presente sentencia, se van a acreditar y probar esas circunstancias de modo, tiempo y lugar.
En este mismo orden de ideas, es de destacar, que aun cuando estos testigos hayan manifestado en sus testimoniales, no poder detallar los rostros ni identificar a los dos (02) guardias nacionales que estaban portando uniforme correspondiente al componente militar de la GUARDIA NACIONAL y que iban en el camión donde se ocultaba la droga el día 20 de marzo de 2013, por cuanto uno de los motivos que estos testigos aducen es no recordar por el tiempo transcurrido, y como es bien conocido han pasado aproximadamente dos (02) años y cinco meses desde el hecho punible hasta el momento de su declaración en esta sala de juicio (11 de agosto de 2015); este juzgador al respecto considera precisar que la memoria es un proceso complejo para poder conservar recuerdos que requiere de una gran voluntad en recordar y describir ciertas características, las cuales sino se mantienen ejercitándose esa percepción mental se pueden desvanecer, otra circunstancia es que estos testigos hayan sentido lógicamente un temor o amenaza no solo a sus integridades físicas, sino para con sus familiares por el hecho de señalar directamente en juicio a los acusados en autos, puesto que para una persona se encuentre por primera vez en su vida en un juicio oral y público y tenga que atestiguar en un caso donde se debate si hubo o no tráfico de una gran cantidad de droga tipo cocaína con un peso neto de 600 Kgs por parte de estos dos (2) acusados en sala, es entendible o razonable entonces este tipo de temor justificado, más cuando actualmente estos acusados pertenecen a las filas de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y lógicamente estos testigos puedan atreverse a no colaborar en la búsqueda de la verdad con la posibilidad por ejemplo de no venir a declarar como testigos en este juicio oral o de expresar en juicio que no se acuerdan de los rostros de los acusados, con el posible objeto de evitar cualquier amedrentamiento, situación ésta que este juzgador en búsqueda de la verdad y justicia, pudo inferir claramente durante el desarrollo del juicio, en cuanto al cumplimiento del artículo 338 de la ley adjetiva penal, que le significó una actividad de mucha dificultad y tolerancia para hacer comparecer a estos dos testigos en esta causa penal, coordinándose el apoyo con organismos de seguridad, tal como lo establece el artículo 168 ejusdem, así como de realizar varias llamadas telefónicas con dichos testigos y hasta familiares de los mismos a fin de garantizarles su seguridad para que comparecieran desde de sus domicilios distantes a esta circunscripción judicial penal del Estado Táchira a sus respectivas audiencias de juicio de esta causa penal; motivo por el cual se desprende de manera lógica, la actuación prudente y sensata de los funcionarios actuantes sobre este procedimiento de resguardo o medidas de seguridad a dichos testigos, evitándose en lo posible cualquier tipo de contacto con los hoy acusados, medidas de seguridad ésta acreditada en las testimoniales de los funcionarios actuantes en el debate oral y público; no obstante, uno de los testigos Donny José Bolívar en su testimonial aporta otros elementos, los cuales aunque no sean características fisonómicas al detalle de los acusados de autos, indica rasgos similares corporales de ellos, ya que este testigo quien recuerda a estos acusados que iban en el vehículo incriminado, los vio nuevamente ese día 20 de marzo de 2013 desde lejos, dentro de las instalaciones del comando de la Tendida, específicamente en la sala de espera, manifestando ante las preguntas de este juzgador, lo siguiente: “yo entre (sic) al comando de la cocina durante el procedimiento, vi dos personas sentadas allí y pasamos y no lo detallamos, eran como guajiros , yo los vi de lejos...Y me ofrecieron cena, yo acepté con el otro testigo”. Por lo que efectivamente este testigo en la sala de juicio, explica que durante el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes de ese Punto de Control, tuvo la ocasión de ingresar en el puesto de comando para cenar, lugar donde se encontraban detenidos los acusados de autos, logrando observar desde lejos a los incriminados, quienes se encontraban sentados en la sala de espera del puesto de comando, pudiendo declarar en sala, que estos acusados se parecían a unos guajiros, características estas muy similares a los acusados y que este juzgador vio en juicio.

En cuanto, al momento del llamado formal de acompañamiento de los testigos al área de estacionamiento del Puesto de Comando de la Tendida del Estado Táchira, por parte de los funcionarios actuantes, es importante destacar que al entrar el vehículo incriminado y acusados de autos al estacionamiento para la inspección corporal y del vehículo, de manera inmediata uno de los funcionarios actuantes Sargento Rondón Guillen procede en el estacionamiento a chequear el desperfecto que presentaba la plataforma y con el uso de un taladro empieza a perforar la plataforma trasera, saliendo un polvo blanco brillante, desprendiendo en ese tipo de sustancia, un olor fuerte y penetrante, presenciándose un doble fondo en la platabanda y al percatarse de que habían panelas contentivas con ese tipo de polvo o sustancia de presunta droga, es que este funcionario ordena al sargento Zambrano Díaz llamar inmediatamente dos (2) personas en calidad de testigos, siendo uno de ellos el ciudadano Donny José Bolívar Mendoza quien fue localizado dentro del estacionamiento del Comando y el otro de nombre Julio Cesar González quien se encontraba, próximo o cerca de Donny José Bolívar, quienes una vez informados para ser testigos presenciales en el procedimiento de inspección exhaustiva al vehículo incriminado, son llevados al sitio. Hechos éstos corroborados y probados, por cuanto quedó acreditado en las declaraciones de estos testigos circunstanciales u ocasionales, que en esos momentos cuando este medio de transporte era trasladado y estacionado adentro del estacionamiento del Puesto de Comando, aún si (sic) ser estos testigos llamados como acompañantes del procedimiento por parte del funcionario actuante, pudieron ver de manera continuada, el uso del taladro por parte del sargento Rondón Guillen cuando perforaba con un taladro la plataforma trasera del camión incriminado, así como la salida de esa sustancia de color blanco; tal como es evidenciado y acreditado por el testigo circunstancial o semipresencial Julio César González, al manifestar, ante preguntas del tribunal, lo siguiente:”...ellos (funcionarios actuantes) meten el taladro y después me llaman, sacaron una mecha de una sustancia blanca, yo no observé a los que estaban conduciendo el camión, cuando me llaman hacer (sic) testigos (sic) estaba el camión dentro del estacionamiento; y así como lo declara el otro testigo circunstancial (ocupacional) o semi presencial Donny José Bolívar, ante preguntas del ministerio público, lo siguiente: “...Nosotros ( se refiere a Donny José y sus amigos del trabajo, que estaban adentro del estacionamiento) estábamos todos hablando y entonces estábamos viendo todo, y justamente mandaron a pasar el camión seguimos observando y procedieron a perforar con un taladro la plataforma y ahí detectaron una sustancia...”. Ahora bien, es importante destacar, que los funcionarios actuantes en esa primera perforación de la plataforma con el uso de un taladro realizada por el Sargento Rondón Guillen para verificar posiblemente si había algo ilícito adentro de la plataforma, fue uno de los motivos del por qué no se llamaron a los testigos, hasta tanto no se comprobara el ocultamiento de esta sustancia estupefaciente y psicotrópica, tal como quedó probado en la declaración de este funcionario al manifestar: “Primero tenía que meterle el taladro para verificar que posiblemente iba adentro, por eso no se llamaron los testigos antes; afuera no se podría revisar el vehículo, yo envíe (sic) al sargento primero que escogiera dos personas que estaban en el punto del control”, observándose de manera clara en los dichos de este funcionario actuante sobre la incomodidad, como la no adecuación para la seguridad del procedimiento de revisión del vehículo incriminado, más cuando este vehículo presentaba un grosor en la plataforma trasera no correspondiente al normal, y que por sentido común se tendría que realizar un trabajo más complejo y dedicado en dicho vehículo, por lo que este juzgador en base a las máximas experiencias, considera que es cotidiano en las alcabalas de control que tengan adentro de sus instalaciones, un espacio adecuado y cómodo para la revisión de vehículos, sea utilizado para tal finalidad, más cuando existan vehículos que presenten estos tipos de irregularidades o deformidades en su (sic) estructuras físicas, puesto que amerita por esa complejidad una revisión más exhaustiva para sus revisores.
(Omissis)
En este sentido considera este juzgador, que para ese momento de realizarse la inspección dentro del estacionamiento del vehículo incriminado, hubo circunstancias justificadas de estos funcionarios actuantes para separar los testigos de los acusados de autos, ya que al chequearse por el sargento Rondón Guillen el desperfecto que presentaba la plataforma y comprobarse a salida desde la plataforma trasera de este vehículo de carga, de una sustancia de color blanco presuntamente cocaína, al perforar con un taladro previamente a esta inspección rigurosa del vehículo incriminado, la plataforma trasera, pudo observar un doble fondo en la platabanda, percatándose de que habían panelas contentivas con ese tipo de droga, dichos éstos que fueron acreditados y probados en las respectivas declaraciones de los funcionarios actuantes y de los propios testigos de esta causa. Situación ésta que ya teniéndose un panorama más general de este procedimiento de presunto tráfico a gran escala de droga, hace llegar a la convicción de este juzgador, que en base a las máximas de experiencias, este tipo de modalidad de ocultamiento o compartimiento que acarrea costos y tiempo por ser un trabajo sofisticado y complejo en la estructura de la plataforma trasera de un vehículo de carga pesada, es comúnmente realizado a fin de disimular ante la vista de cualquier autoridad o agente del orden público, el transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo en su generalidad este tipo de modus operandi amparado por grupos criminales bien organizados en la red del narcotráfico, por lo que no se extrañaría la posibilidad de que estos grupos o bandas criminales puedan actuar en contra de los funcionarios militares del puesto de comando como de los mismos acusados de autos que se transportaban en ese vehículo incriminado, para que éstos no los puedan delatar, o que estas mismas organizaciones pudieran realizar una operación de rescate para liberar a estos acusados de autos.

(…) estos funcionarios actuantes procedieron de manera prudente y preventiva al realizar esta separación entre los testigos y acusados de autos para así evitar posibles represalias o amenazas a los ciudadanos Donny José Bolívar y Julio César González, y por consiguiente puedan quedar amedrentados para cooperar con la justicia en este proceso penal, donde en ese momento procedimental se estaba configurando el acto de flagrancia. Y por último, en cuanto a la consideración a la investidura militar manifestada por estos funcionarios actuantes hacia los acusados de autos, es pertinente establecer que el ciudadano Elio Antonio Quirpa y Jesús Lárez Repueza, para ese momento, eran miembros activos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela(hoy siguen activos), quienes usaban sus respectivos uniformes de campaña tipo patriota, de color verde oliva que identificaban al componente militar de la Guardia Nacional Bolivariana cuando trataban de pasar por la alcabala de control de la Tendida del Estado Táchira, y que al encontrarse ambos uniformados en el estacionamiento del Puesto de Comando, el cual era un sitio abierto a vista de todas las personas que transitaban por ese puesto de comando, indudablemente afectaría la dignidad y moral de un cuerpo tan respetado e importante en la seguridad y defensa de la soberanía de la nación, como es la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, componente militar de la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela, por las acciones individuales, deshonrosas e indignas de estos acusados de autos al estar incursos presuntamente para ese momento en este tipo de delito tan nefasto que causa un daño social y de salud pública a toda una sociedad, como es el Tráfico de Drogas (…)

En otro orden de ideas, acredita el testigo ciudadano Donny José Bolívar, otro testigo presencial, que el vehículo incriminado se encontraba dentro del estacionamiento del puesto de comando cuando fue llamado, que este testigo no recuerda el nombre del funcionario ni la hora exacta en que fue llamado, pero expresa estar comprendido en horas del día (los intervalos de las 10:40 am, 10:50pm o una (1pm)90, que inmediatamente observó que ese mismo funcionario de la guardia nacional ( sargento Zambrano Díaz Hernando) llamó a otro testigo (Julio César González), quien era un señor transportista que no conocía, estando un poco más retirado que él (Donny José Bolívar), pero literalmente cerca del área donde estaba el vehículo incriminado a inspeccionar. Tiempo éste que no coincide con los funcionarios actuantes, quienes acreditaron que la hora de llegada del vehículo incriminado al Punto de Control de la Tendida el día 20 de marzo de 2013, fue a las 13:30 pm (1:30 horas de la tarde), tal como está previsto en el acta de investigación policial Nro. CR1-DF13-4CIA-3PLTON-SIP 005/ de fecha 20 de marzo de 2013 , inserto en el folio N° 03 al folio N° 07, pero que no coincide exactamente con el tiempo exacto declarado por los dos testigos de esta causa penal.

Reiterando entonces, en cuanto al tiempo relacionado a la hora exacta de la llegada del camión incriminado movilizado por los acusados y que fue detenido en la alcabala de control de la Tendida del Estado Táchira, así como la hora en que fueron llamados como testigos presenciales del procedimiento de inspección o revisión del vehículo manifestada por los funcionarios actuantes en acta policial como en sus respectivas declaraciones en audiencia oral, no coincide exactamente con lo manifestado en las declaraciones de los testigos, puesto que los funcionarios actuantes declaran que fue a eso de la 1:30 horas de la tarde, y estos testigos manifiestan que fue en un horario comprendido de entre las 9:30 am a una 1pm de la tarde aproximadamente en sus respectivas declaraciones. Por lo que esta situación de una hora no precisada, hace que la defensa técnica haya manifestado en la etapa de conclusiones de este juicio oral y público, como una contradicción de los dichos de la Guardia Nacional actuante, en que ellos empezaron el procedimiento a las 13:30 de la tarde pero que un testigo (se refiere al ciudadano Julio César González) dice que fue llamado a las 10 de la mañana y el otro testigo (se refiere al ciudadano Donny José Bolívar) dice que fue en el transcurso de la mañana para acompañar este procedimiento de un camión en que se había conseguido droga. Al respecto este juzgador observa con respecto a esta circunstancia de tiempo, que los hechos de inspección del vehículo, ocurrieron el 20 de marzo de 2013, específicamente durante el día, fecha ésta en que todas las partes de este proceso de juicio estuvieron contestes y no hubo reparo alguno por parte de la defensa, además es de destacar que estos hechos se suscitaron hace más de dos años al momento de realizarse las declaraciones de estos testigos en juicio, por lo que la reproducción de los recuerdos, y más cuando se trata de fijar la hora en que llegara el camión incriminado y cuando fueron llamados como testigos, son detalles muchas veces difíciles de recordar en la localización del tiempo, aspecto muy diferente, si fuera el de relatar hechos más generales y no puntuales como la de recordar la hora exacta de ese día, que lógicamente se pueden expresar con mayor claridad las percepciones reales recibidas en la memoria humana de manera más amplia, sin embargo este juzgador es conteste en no dar veracidad a las manifestaciones de funcionarios o testigos, si existiere diferencias de horarios de espacio de tiempo muy prolongados o extensos; en que las versiones tanto de los testigos como de los funcionarios actuantes fueran diametralmente opuestas en cuanto al tiempo, vale decir, que el hecho narrado lo expresen que fue en horas nocturnas, y otros manifiesten que fue en horas diurnas, ya que se notaría la contradicción evidente y clara de estos actores en el juicio, aún cuando los sucesos ocurrieran en un mismo lugar, que fue en el punto de control de la Alcabala la Tendida del Estado Táchira, pero como no fue esta la situación que se presentó, sino por detalles referidos a la hora en el mismo día, es por lo que este juzgador no le da relevancia a estas pequeñas diferencias de tiempo, que no afecta para nada el fondo del hecho punible cometido por estos dos acusados de autos uniformados, quienes se encontraban juntos dentro del mismo vehículo incriminado y no de forma separada al momento de aproximarse al punto de control de la Guardia Nacional de la Tendida del Estado Táchira, así como a estos testigos: Julio César González y Donny José Bolívar, quienes fueran pasado al estacionamiento del puesto de comando, el camión incriminado y los acusados de autos, luego de una inspección superficial en la vía lado derecho de las inmediaciones de la Alcabala, para hacérsele la inspección corporal de los acusados de autos como la inspección exhaustiva de vehículo incriminado; inspección ésta, donde uno de los testigos Julio César González manifestó que en ese procedimiento fue llamado a eso de las 10 horas de la mañana, y el otro testigo Donny José Bolívar manifestó que fue llamado en el transcurso de la mañana de ese mismo día 20 de marzo de 2013, para darles acompañamiento en dicho procedimiento de inspección al camión incriminado, en que se detectó posteriormente un gran alijo de cocaína en adentro de la plataforma trasera del camión incriminado. Haciendo destacar que este llamado para este acompañamiento para realizar la inspección exhaustiva del vehículo incriminado, tal como lo acredita el funcionario actuante sargento Zambrano Díaz Hernando y que coinciden con lo acreditado en las declaraciones de los dos testigos presenciales, fue simultáneo por encontrarse ambos testigos muy cercanos en ese momento, es decir realizarse el llamado en tiempo inmediato, un llamado seguido del otro, se puede inferir que dicho llamado se hizo casi en una hora o tiempo similar para ambos testigos.
(Omissis)
Con relación a lo anterior, y probar si los acusados tenían conocimiento o no, o tenían la intencionalidad de trasladarse en este vehículo incriminado usando placas de vehículo automotor de servicio oficial o militar signadas con el N° EJ 696 distintas a las correspondientes de este medio de transporte privado, obsérvese que además de las declaraciones claras y concretas de los funcionarios actuantes que manifestaron el uso de estas placas de vehículo automotor no correspondientes al vehículo incriminado, así de lo manifestado por el testigo Donny José Bolívar, como de los medios probatorios (documentales, fijaciones fotográficas y experiencias antes descritas); también se puede demostrar en el propio interrogatorio del ministerio público y del tribunal, que en el momento del inicio de la revisión del vehículo incriminado en el estacionamiento del Puesto de Comando de la Tendida, las placas originales de procedencia del Estado Guárico y correspondientes a este medio de transporte de servicio privado o de uso privado (particular) se encontraban escondidas en la cabina, específicamente debajo del asiento del copiloto o acompañante de este vehículo incriminado que transportaba también de manera oculta un gran alijo de Cocaína; probándose estos hechos, al acreditarse en las declaraciones del Sargento Rondón Guillen, antes (sic) las preguntas del ministerio público, lo siguiente: “ estábamos los dos en el procedimiento, cuando él (se refiere al sargento Zambrano Díaz Hernando) me dice que aquí están las placas originales del vehículo eran bolivarianas pero no recuerdo el numero (sic) como tal de las placas; de la misma forma, de las declaraciones del otro funcionario actuante Sargento Zambrano Díaz Hernando, ante preguntas del ministerio público, al manifestar que en la parte de arriba del vehículo ( se refiere a la cabina del vehículo), específicamente abajo del asiento se habían encontrado las placas originales del vehículo de procedencia de Guárico, y ante preguntas del tribunal, respondió que: las placas originales se ubicaron en la cabina del conductor en el asiento del copiloto en la parte de atrás”, declaraciones que se corroboran y prueba estos hechos con la acreditación de la declaración del testigo Donny José Bolívar, quien al momento que los funcionarios actuantes, estaban explicando a estos testigos de cómo sacar la droga del vehículo incriminado, para iniciar el procedimiento de inspección del vehículo en el estacionamiento, señaló este testigo en su testimonial que los muchachos (se refiere a funcionarios actuantes) llegaron y sacaron las placas originales del camión (incriminado), las cuales estaban dentro la cabina. Por lo que, estas placas signadas con el N° A22AC3J de servicio privado correspondientes al vehículo automotor incriminado clase camión marca Chevrolet, modelo FVR/FVR33K T/M S/A, año 2009, tipo Plataforma, fueron encontradas de manera ocultas o escondidas dentro de la cabina del vehículo incriminado, específicamente debajo del asiento del copiloto, ya que este vehículo estaba circulando o movilizándose hacia la alcabala de control de la Tendida del Estado Táchira, usando otras placas de vehículo las cuales tenía puestas durante su movilización.

Al respecto, este juzgador, con lo expuesto por estos funcionarios y testigo se hace las siguientes preguntas; ¿Con que (sic) intensión (sic) o finalidad los efectivos militares acusados, estaban usando en un medio de transporte privado en que circulaban, placas de vehículo automotor militar diferentes a las originales de dicho vehículo incriminado incautado? ¿ Qué razón llevó a estos acusados de autos, en tener de manera oculta dentro de la cabina del vehículo incriminado, específicamente debajo del asiento del copiloto o acompañante, las placas originales correspondientes a ese medio de transporte privado en que circulaban? Ante estas interrogantes, cabe destacar que este tribunal en base a sus máximas de experiencias, determina que cuando se incurre o se aplican este tipo de sustitución de placas de vehículos automotores diferentes a las originales al medio de transporte, es con el fin de cometer hechos ilícitos; por lo que sí se incurre en el uso de placas de servicio oficial simulando un medio de transporte oficial (militar, policial, de organismos públicos, entre otras), es para hacer creer a los efectivos adscritos a un punto de control que dicho vehículo es un bien nacional, el cual hace suponer que se encuentra en labores de comisión de servicio, y así tratar de evadir o burlar los puntos de controles fijos o móviles de posibles fiscalizaciones a estos vehículos como de las personas ocupantes, y en razón a esto, los acusados en sus propias testimoniales, expresaron ser unos funcionarios que han actuado en diferentes procedimientos relacionados a la incautación de drogas en los sitios que han laborado, así como de tener experiencia en su institución, por cuanto ambos tenían 18 años de graduados en la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela para el momento de ocurrir este hecho punible del cual fueron acusados, por lo que resulta en base a la aplicación de lógica y sentido común, que funcionarios militares pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en el transcurso del tiempo han adquirido con la práctica conocimiento en su funciones o competencias, pudiendo distinguir o diferenciar los tipos de placas de vehículos automotores de sus respectivos componentes militares, y en este caso los efectivos acusados JESUS JHOVANY LAREZ REPUEZA Y ELIO ANTONIO QUIRPA, lógicamente debían estar conscientes que las placas militares que llevaba puestas el vehículo incriminado clase camión marca Chevrolet, modelo FVR/FVR33K T/M S/A, año 2009, tipo Plataforma que movilizaban, estaban cambiadas por no corresponder a un vehículo civil o particular, sino a un componente diferente del cual pertenecen, como es el componente militar del Ejército venezolano, implicándose e incriminándose aún más estos dos acusados de autos, cuando las placas originales correspondientes al vehículo incriminados (sic), fueron encontradas por los funcionarios actuantes debajo del asiento del copiloto durante la inspección en el estacionamiento, considerándose este hecho escabroso, por parte de este juzgador como conductas impropias para un soldado de la patria, al movilizarse ambos acusados de autos en el vehículo incriminado de uso particular o privado, pero que tenía puesto a vista de todos placas de uso oficial las cuales estaban asignadas al glorioso cuerpo del Ejército venezolano con el N° EJ 696, simulando ser un vehículo de uso oficial perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para así crear la situación de que estos acusados de autos uniformados de guardias nacionales se encontraban de comisión de servicio, propósito éste evidenciado cuando el propio acusado de autos Lárez Repueza, quien era el conductor del vehículo incriminado y que al momento de ser abordado por los funcionarios actuantes, les manifestó a ellos que él se encontraba de comisión, entregando intendencia en la población de la Fría y de ahí iban a la ciudad de Caracas , lo cual es acreditado y probado en las declaraciones de los funcionarios actuantes, al expresar el sargento Rondón Guillen ante las preguntas del ministerio público, lo siguiente: “ Cuando descendieron del vehículo ellos se pusieron nerviosos y ellos dijeron que venían de la fría, cuando les dije que mostrara la boleta de comisión ellos dijeron que no la tenían; ellos decían mi sargento ayúdame y yo les dije que no podía hacer nada que ellos se metieron en eso y que asuman su consecuencia“ , y como de lo manifestado por el sargento Zambrano Díaz Hernando, otro de los funcionarios actuantes, al declarar ante el ministerio público: “ él (acusado sargento Lárez Repueza) me dijo que estaba en la Fría de comisión que iba a la ciudad de CARACAS, estaban entregando intendencia en la Fría, puede ser uniformes dotación de comidas armas a un batallón” , así mismo declaró ante las preguntas de la defensa que: “ uno tiene que tener un ojo clínico, mi impresión en este caso fue el vehículo porque nunca lo había visto en la zona, y él (conductor y acusado del vehículo incriminado) no llevaba boleta de comisión, donde dice el origen y el destino; es por lo que este juzgador basado por máximas experiencias en actos parecidos a éste, considera que este tipo de hecho es un modus operandi que se realiza con el fin de hacer parecer que dicho medio de transporte estuviese de patrullaje o comisión militar por la zona, y poder así tratar de burlar o evadir la fiscalización (procedimiento de inspección) para pasar de manera inescrupulosa por un punto de control militar, y por consiguiente evitar el castigo penal correspondiente, motivo por el cual en este caso era pasar por la Alcabala de Control de la Tendida del Estado Táchira, un gran alijo de droga oculta en ese camión incriminado, simulando ser un vehículo automotor militar para engañar a los funcionarios actuantes que se encontraba de comisión o patrullaje en la zona, a través del uso de placas militares puestas en este medio de transporte de servicio privado o civil incriminado; es por lo que hechos como éste lleva a este juzgador a la convicción plena que ambos ciudadanos quienes iban vestidos con el uniforme de la Guardia Nacional e hicieron uso de las placas militares no correspondientes al vehículo incriminado son responsables del delito endilgado.
(Omissis)
En otro orden de ideas, quedó acreditado que en el momento de la realización de la inspección rigurosa o exhaustiva al camión incriminado en el estacionamiento en presencia directa de los testigos, se realizó el desmontaje o rompimiento, por parte de los funcionarios actuantes de la plataforma trasera la cual iba vacía, en que sólo tenía las barandas puestas ( se refiere a que el camión estaba sin carga), hallándose dentro de esa extensa plataforma un compartimiento secreto a manera de doble fondo, el cual se logró evidenciar, la existencia de seiscientas (600) panelas de presunta droga para posteriormente descargarla del camión; lo cual se pudo probar a través de las declaraciones de los funcionarios actuantes, en que el sargento Rondón Guillen declaró sobre la presencia directa de los testigos después del taladro, a quienes se les hizo observar el desmontaje de la plataforma, utilizándose para ello: cinceles, taladros, entre otros, y cuando se logró abrir completamente la plataforma fueron encontrados como evidencia 600 panelas de cocaína; con respecto al otro funcionario sargento Zambrano Díaz Hernando al declarar que se les explicó a los testigos de manera detallada por parte del sargento Rondón Guillen, ese tipo de experiencia (revisión o desmontaje) para abrir la plataforma, teniéndose que buscar un esmeril, una barra de acero, entre otros, para realizarle raspadura en varios puntos de soldaduras detectadas en la parte trasera de esa plataforma, demorándose mucho para abrir la tapa o lámina por la dificultad o complejidad del caso, constatándose adentro un doble fondo, el cual daba con un comportamiento secreto, y con un esmeril se pudo ver el fondo de la secreta, por lo que al abrir la secreta se encontraba de manera completa 600 panelas (de droga); de las declaraciones de los propios testigos, en que el testigo Donny José Bolívar manifestó en su testimonial: que el camión incriminado estaba vacío, sólo tenía las barandas puestas en la plataforma como tal, que ellos (funcionarios actuantes) utilizaron unos instrumentos para poder picar las puntas de la plataforma para poder llegar a la parte de arriba, consiguiéndose una especie de platina (fondo) que fue halado con dos guayas, y fue ahí que se encontró la droga en la parte de adentro de la plataforma del camión incriminado, donde fueron sacados 600 kilos de drogas, en 600 paquetes de color negro, los cuales venían con otro empaque rojizo, con dos o tres bolsas, siendo pesados por los muchachos (funcionarios actuantes), y dio como resultado cada paquete un aproximado de novecientos (900) gramos a un Kilo cien gramos”, con respecto al otro testigo: Julio César González, declaró que presenció el uso de un taladro con su mecha para perforar la platabanda (plataforma del vehículo) la cual se veía vacía, (es decir no llevaba carga alguna), donde sale un polvo blanco y dicen que era droga, que los funcionarios utilizaron una pulidora y procedieron a descargar la presunta droga de la plataforma del camión (…)

Igualmente, quedó probado, los dichos de los testigos y funcionarios actuantes, en cuanto a la existencia de este compartimiento secreto y su capacidad en volumen para almacenar o albergar estas seiscientas (600) panelas de presunta droga en este camión incriminado (…)

Del mismo modo, se acredita las declaraciones del sargento Rondón Guillen y sargento Zambrano Díaz Hernández, en cuanto a que una vez descargado ese gran alijo de droga en forma de panelas de ese compartimiento secreto del vehículo incriminado por parte de estos funcionarios actuantes, fue realizado por parte del teniente Figueroa y el sargento Rondón Guillen una prueba de orientación (Narcotex) a esta evidencia, la cual fue explicada a los testigos de manera muy explícita y didáctica por parte del propio sargento Rondón Guillen, quien procedió a verter un líquido químico a una pequeña sustancia de ese polvo blanco contenida en una de las panelas, viendo entonces tanto el ciudadano Donny José Bolívar como el otro testigo Julio César González, que dicha sustancia blanca se había transformado en un color azul intenso, señal de ser o detectarse cocaína. Hecho este que se pudo probar con las declaraciones de los testigos en audiencia oral y pública, al expresar Donny José Bolívar : “ abrieron la sustancia era una sustancia blanca con un olor a azufre como tal” ...y preguntas del ministerio público, cuando dijo: “ellos le echaron un líquido a esa sustancia para ellos corroborar si la sustancia era azul si no me equivoco, el funcionario dijo que se trataba psicotrópica pero no recuerdo el nombre”; siendo coincidente con la testimonial de Julio César González, quien manifestó ante las preguntas del fiscal: “ ellos nos mostraron las sustancias, solo vimos las panelas el color era azul el líquido, se lo echaron a una de esas panelas...”, siendo ambas declaraciones contestes para afirmar de manera coherente y verosímil que estaban en presencia de una sustancia estupefaciente y psicotrópica, verificadas por ellos y los mismos funcionarios actuantes a través de una prueba de orientación en la reacción química producida en esa sustancia blanca contenida en las panelas sacadas de ese compartimiento secreto, circunstancia ésta también demostrada con lo apreciado en la documental de la Fijación de fotografía de fecha 20-03-2013, inserta en el folios (sic) N° 40 de la pieza I, contentivas de (04) impresiones fotográficas a color, realizadas por los funcionarios Sargento Mayor de Primera Carlos Rondón Guillen y Sargento Primero Hernando Zambrano, adscritos a la Cuarta Compañía, Segundo Pelotón del Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana- Comando La Tendida, por cuanto coincide a las particularidades del procedimiento de revisión al vehículo incriminado en el estacionamiento del puesto de control de la Tendida por los efectivos militares actuantes, desprendiéndose de estas impresiones fotográficas, el pesaje de envoltorios tipo panelas incautados dentro de una bolsa transparente, apreciándose la realización del corte de un envoltorio tipo panela color negro de presunta droga a través de una navaja (exacto) de color amarillo percibiéndose adentro del mismo una sustancia compacta de color blanco (polvo blanco). Así mismo, se observa el vertimiento de un líquido a una pequeña porción de la sustancia compacta blanca, a través de un frasco trasparente tipo gotero el cual tiene impreso un escrito: “SCOTT cocaína 20 ml…”, detallándose en una parte de esa pequeña porción de sustancia compacta blanca donde se vertió el líquido, un color azul que coincide en cuanto a la verificación y orientación para ese momento sobre este tipo de droga y la reacción química del cambio a color azul de la sustancia blanca denominada cocaína, lo cual se corrobora y prueba como análisis de orientación y no de certeza con el Acta de Peritación N°: DO-LC-LR1-DIR: 1297 de fecha 21 de marzo de 2013, inserta en el folio número 27 pieza I, practicada a los 600 envoltorios de presunta droga incautados en ese Punto de Control del Estado Táchira realizada por el los integrantes de la comisión del segundo pelotón de la 4ta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana a cargo del PTTE. FIGUEROA SEMECO JOSE MIGUEL, quien entregó dicha acta de peritación y droga incautada al Experto de la División de Química del Laboratorio Regional N° 1: Acosta Arroyo Víctor Yovani, de la cual se dejó constancia de la entrega de 600 envoltorios de forma rectangular tipo panelas elaborados de material sintético de color negro, transparentes y material elástico de color amarillo, negro, azul, verde y rosado, contentivos todos de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo , consistencia compacta , olor fuerte y penetrante , los cuales fueron identificados con los números 01 al 600, siendo entregados nuevamente con su respectiva cadena de custodia a la comisión de la Guardia Nacional actuante, luego de haberse colectado 0,2 gramos para el posterior análisis de certeza . Así como se dejó constancia de la realización del ensayo de orientación Scott a una pequeña muestra de 0,2 grs de peso neto para el análisis, resultando positivo PARA COCAINA al dar el color azul turquesa.
(Omissis)
Ahora bien, en base a lo acreditado y al hacer una construcción lógica racional de los dichos de los funcionarios que realizaron el procedimiento de flagrancia y de investigación , así como de la inspección rigurosa en el estacionamiento del Puesto de Comando de la Tendida del Estado Táchira, de lo manifestado por los testigos presenciales en el momento que el vehículo incriminado el cual estaba ocupado o abordado por los acusados de autos en esta causa penal, llegara (sic) el día del 20 de marzo de 2013 al Punto de Control (Alcabala) de la Guardia Nacional Bolivariana de la Tendida del Estado Táchira; así como en el momento que fueran llamados formalmente para acompañar a los funcionarios actuantes en el procedimiento de inspección del vehículo incriminado realizado en el estacionamiento del Puesto de Comando, se pudo constatar que los mismos son contestes en señalar que el vehículo incriminado había llegado en horas del día a la alcabala de control de la Tendida del Estado Táchira, ocupado o abordado por dos personas vestidos con el uniforme militar (tipo patriota- campaña) perteneciente al componente militar de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde luego fueron identificados plenamente por los funcionarios actuantes como: SM/2 (Sargento Mayor de Segunda): Jesús Jhovanny Larez Repueza y SM/3 (Sargento Mayor de Tercera): Elio Antonio Quirpa, corroborándose dichas identidades a través de lo adminiculado y probado por las declaraciones de los testigos quienes en un primer momento se encontraban de manera circunstancial u ocasional en buenas condiciones de observación, antes que fueran llamados por lo funcionarios actuantes, en las inmediaciones del Punto de Control de la Tendida del Estado Táchira, no percatándose de esto los acusados de autos, así también fue corroborado con las diferentes declaraciones de los funcionarios expertos y sus respectivas experticias o dictamines (sic) periciales antes señalas (sic). Es de destacar que uno de los funcionarios actuantes que estaba de servicio en el Punto de Control de la Tendida, en el momento de hacer detener el vehículo incriminado dando la voz de alto al efectivo militar que manejaba el vehículo incriminado (SM/2: Jesús Jhovanny Larez Repueza), pudo observar junto con su otro compañero de servicio, circunstancias extrañas, tales como que este funcionario (SM/2: Jesús Jhovanny Larez Repueza) de la guardia nacional estuviere manejando un carro del ejército, puesto que dicho vehículo tenía puestas placas de ese componente militar, más cuando uno de estos funcionarios actuantes de nombre: Zambrano Diaz (sic) Hernando había manifestado que normalmente ha presenciado vehículos del Ejercito (sic) del NPR, pero de ese tipo de vehículo FVR, no es común, que otra circunstancia fue que Zambrano Díaz Hernando al darles los buenos días al conductor, el sargento Larez Repueza pregunta por qué lo había parado en la alcabala, actitud ésta que hizo a este funcionario actuante manifestarle al conductor que se estacionase a la derecha de la vía, luego ambos (acusados) al descender del vehículo, fueron abordados primeramente por el funcionario Zambrano Díaz Hernando, quien le preguntó de dónde venían y hacia donde se dirigían, llegando luego en ese instante el Sargento Rondón Guillen, quien también les hizo las mismas preguntas, contestando estos acusados que se dirigían a Caracas, pero es de importancia señalar que el conductor de dicho vehículo Larez Repueza también refirió que él estaba en la Fría de comisión entregando intendencia, y luego iban a la ciudad de Caracas, sin embargo el Sargento Rondón Guillén al pedirle la respectiva boleta de comisión, éste ciudadano acusado de autos (Larez Repueza) no mostró dicha boleta donde debe contener el origen y el destino de dicha comisión porque no la tenía, que uno de los acusados sargento Elio Antonio Quirpa tenía una boleta de vacaciones, estando el efectivo uniformado, pero una de las circunstancias más extrañas que les llamó la atención a estos funcionarios actuantes, fue que el sargento Rondón Guillén quien dejó a su otro compañero de procedimiento sargento Zambrano Díaz Hernando seguir intercambiando palabras con los acusados de autos, mientras éste le daba una vuelta al vehículo, detectó en la parte trasera específicamente en la plataforma del camión una irregularidad en el grosor de la misma, el cual no era normal para estos tipos de vehículo, detallando también dicha anormalidad su otro compañero actuante, sargento Zambrano Díaz Hernando al tocar ese tipo de plataforma, mostrando los militares acusados durante este rápido proceso como de cinco minutos aproximadamente de ser abordados y verificado la anormalidad de la plataforma, una actitud de duda y asombro; razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron por optar en llevar el vehículo incriminado al estacionamiento del puesto del comando y sus ocupantes (acusados) al interior del comando (estacionamiento) como medida de seguridad y consideración a la investidura militar de los acusados de autos, luego de su respectiva inspección corporal de ley. Así mismo, en el transcurso de la inspección rigurosa del vehículo incriminado con el acompañamiento de los testigos de ley, se pudo localizar de manera escondida dentro de la cabina, específicamente en la parte de atrás del asiento del copiloto (acompañante), los dos (2) ejemplares o juegos de placas de vehículo automotor originales, pertenecientes al camión incriminado sin carga, con procedencia del Estado Guárico signado con el número A22AC3J, de uso particular o servicio privado, tal como lo señala el “CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO identificado con el número de Trámite “31158950”, el cual se aprecia todas las características exactas del camión incriminado, en especial sus respectivos seriales: motor, carrocería, entre otros, como de sus placas correspondientes la cuales llevan signada el número: A22AC3J y su tipo de servicio o uso privado; por lo que incrimina aún más a estos dos acusados de autos: JESUS JHOVANY LAREZ REPUEZA Y ELIO ANTONIO QUIRPA, al llevar puestas este camión sin carga, durante su movilización hacia la alcabala de control de la Tendida del Estado Táchira, placas automotores no correspondientes al mismo, puesto que, las que tenían colocadas en la parte frontal y trasera del mismo, eran placas de vehículo automotor de uso o servicio oficial perteneciente al componente militar del Ejército Venezolano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana signadas con el número: EJ 696, motivo por el cual se demuestra el pleno conocimiento que tenían los acusados de autos sobre el uso o cambio de placas automotores diferentes a las correspondientes al vehículo incriminado en que se trasladaban, no sólo porque se encontraba este vehículo incriminado circulando con placas de uso o servicio oficial (militares) no correspondientes al mismo, y que se hubiese encontrado de manera escondida en la cabina de dicho vehículo, las verdaderas placas de uso o servicio privado (particulares) originales y correspondientes, sino también por propios testimonios declarados de los acusados de autos en audiencia oral y pública, quienes manifestaron que tenían 18 años de graduados en la Guardia Nacional Bolivariana para el momento de ocurrir este hecho punible, lo que resulta en base a la aplicación de lógica y sentido común, que los funcionarios militares pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional con experiencia laboral en el cuerpo castrense, tienen conocimientos para distinguir o diferenciar los tipos de placas de vehículos automotores de sus respectivos componentes militares, por lo que estos acusados estaban conscientes que las placas militares que llevaban puestas el vehículo incriminado en que se movilizaban, no le correspondían a dicho vehículo, y por lo tanto fueron cambiadas o sustituidas las placas originales de servicio civil o uso particular. De este mismo modo, en el procedimiento de la inspección vehicular, se realizó el desmontaje o rompimiento de la plataforma trasera del vehículo incriminado (sitio donde se observo (sic) la irregularidad o deformidad en el grosor de la plataforma) por parte de uno de los funcionarios actuantes, lográndose ubicar adentro de esta plataforma un compartimiento secreto de carácter esprofeso, donde se halló la cantidad de 600 envoltorios de forma rectangular tipo panela con presunta droga, la cual arrojó positivo para cocaína con un peso neto de 600 kilogramos, razón por la cual se había procedido a la detención de estos dos acusados de autos, al comprobarse la materialización del delito, de quienes transportaban de manera oculta esta droga ilegal, por cuanto conocían el contenido de lo transportado y con ello, las implicancias de la tenencia de esta sustancia estupefaciente y psicotrópica, su carácter delictivo y riesgoso para salud pública. . Por lo que se trata de un delito pluriofensivo, que no solo se circunscribe a la salud pública, porque en la misma se compromete la economía nacional e indirectamente, la administración pública, la integridad personal y por encima de todo lesiona un derecho humano como es la salud. En este caso el tipo penal es de los llamados de peligro abstracto, en el sentido que no exige la concesión de un daño al bien jurídico tutelado, cual toda persona sabe siempre con precisión o probabilidad altísima el contenido de lo que posee o de lo que es propietario, se colige necesariamente que quien posee o transporta indudablemente conocía el contenido de lo transportado o guardado y, con ello, las implicaciones de la posesión de una droga ilegal, su carácter delictivo y riesgoso para la salud pública.
(Omissis)
De tal manera que establecidos como han sido los hechos, derivados de las pruebas materializadas, valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme a lo ordenado por el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, se concluye que los Ciudadanos JESUS JHOVANNY LAREZ REPUEZA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.168.575, y ELIO ANTONIO QUIRPA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.392.061, son responsables y consecuencialmente son culpables del delito de TRAFICO (sic) EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del articulo (sic) 149 y el articulo (sic) 163, numeral 3 y 11, de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Por ello a consideración de quién decide como tribunal Unipersonal, considera que la presunción de inocencia fue desvirtuada por el Ministerio Público a JESUS JHOVANNY LAREZ REPUEZA y ELIO ANTONIO QUIRPA, debiendo dictarse sentencia Condenatoria. Así se decide.
(Omissis)”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 31 de octubre de 2016, el Abogado Néstor Yvan Álvarez Peña, en carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Jesús Jhovanny Larez Repueza y Elio Antonio Quirpa, interpuso escrito de apelación de Sentencia definitiva, señalando lo siguiente:

‘’ (Omissis)
ARTICULO (sic) 444
ORDINALES
1°- VIOLACION (sic) DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACION (sic), CONCENTRACION (sic) Y PUBLICACION (sic) DEL JUICIO
3°- QUEBRANTAMIENTO U OMISION (sic) DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSION (sic)
4°- CUANDO ÉSTA E FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACION (sic) A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL

OMISIÓN DE PRUEBA PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, ADMITIDA EN AUDIENCIA DE JUICIO COMO COMPLEMENTARIA Y NO RECEPCIONADA EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, PERO, ADMITIDA Y VALORADA COMO PRUEBA DOCUMENTAL EN EL AUTO MOTIVADO DE SENTENCIA DEL JUEZ.

Con oficio N° 20-F29-1040-2013 de fecha 02 de agosto de 2013, la Fiscalía 29° del Ministerio Publico (sic), consigna por ante alguacilazgo ( folio 25 de la III pieza ), donde solicita la incorporación de unas actuaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela como PRUEBA COMPLEMENTARIA, una comunicación identificada como NOTA INFORMATIVA Nro.CR7-D75-2CIA-SP-160 / de fecha 22 de marzo de 2013 y remitida a esa Fiscalía con la comunicación N° GNB.EMG.CA-IROA 1 – 1055-13/ de fecha 03 de julio de 2013 del Comando Antidrogas del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, desde el folio 25 hasta el folio 48 – III pieza.
En dicho Oficio del Ministerio Público solicita que dicha prueba sea incorporada por su lectura en la Audiencia Oral y Pública, al mismo tiempo, sea exhibida a los expertos ofrecidos, se ratifique en su contenido y firma y sea incorporada al debate contradictorio , ofreciéndolo textualmente de la siguiente manera: folio 26 de la III Pieza:
(Omissis)
En la Audiencia de Inicio e Juicio en fecha 15 de abril de 2015 , folio 13 del Auto Motivado de Sentencia , Pieza V, esta defensa hace oposición al ingreso de dichas prueba (sic), por considerarlas extemporáneas porque según el ente remisor formaban parte de las actuaciones requeridas por la Fiscalía , al mismo tiempo, es suscita (sic) por un funcionario distinto sin la debida delegación de firma para que la suscriba y por último , la nota informativa , tiene incorporadas radiogramas y actas que no coinciden con la fecha de la nota informativa , creando allí vicios que presume un fraude cuando alteran sus recaudas en la fecha correspondiente, dándole apariencia de fidedigna , suficientemente expuestas al Juez en su momento y convirtiéndose en una Prueba recabada ilegalmente: el Juez admite esas documentales y expone que sobre el debate se desarrollará esas actuaciones.

En Audiencia Final de fecha 02 de octubre de 2015, folio 35 del Auto Motivado, el Ciudadano Juez en su inicio de Audiencia, hace un resumen de la Audiencia anterior e informa que se incorpora la prueba NOTA INFORMATIVA Nro.CR7-D75-2CIA-SP-160 / de fecha 22-3-2013, estando pautada la lectura y el Ministerio Publico (sic) se opone a que se haga su lectura , tampoco citó los expertos y los suscribientes para ratificación de su contenido y firma , tal como lo había solicitado el Ministerio Publico (sic) en la audiencia de inicio de juicio , el cual textualmente lo presento a continuación:
(Omissis)
VALORACION (sic) DE LA PRUEBA DOCUMENTAL (NO LEIDA (sic), ni ratificada EN AUDIENCIA):

Pero, Ciudadanas Magistradas, no es solo que la prueba legalmente no existe porque no fue leída ni exhibida en Audiencia , , sino que seguidamente , con extrañeza , en el Auto Motivado objeto de este Recurso de Apelación, el Ciudadano Juez, sin haberse leído ni tratado , ni escuchado a los expertos o al suscribiente , sino a Motus propio hace un ejercicio de justificación , el mismo la aclara, corrige y lo arregla a su interpretación, lo que está escrito en el documento y lo lleva a lo que él cree, que quiso decir el suscribiente y a través de esa práctica LA ADMITE Y LA VALORA COMO PRUEBA DOCUMENTAL , folios 109, 110, luego en la parte VII, dedicada a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, folio 139 del Auto Motivado . Y aún mas (sic), en el folio 110, el Juez afirma que: (…) Es decir, fue ilegal pero yo lo admito legalmente, todas las irregularidades que el juez observó, se tomó la libertad de corregir, tal como se demuestra en los folios aportados.
(Omissis)
Estas circunstancias, partiendo del supuesto que hubiese sido expuesto y leído esta prueba en audiencia , el Juez en su condición no puede omitir, corregir a su propia iniciativa, justificar y adaptar las fechas que mas (sic) convengan a su decisión. Son situaciones delicadas donde el Juez debe ser el árbitro imparcial para administrar Justicia en nombre del Estado Venezolano, violando al mismo tiempo, en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
En conclusión , La prueba fue presentada como complementaria por el Ministerio Publico (sic), NO fue incorporada por su lectura , NO fue exhibida , NO fueron citados los expertos que ofreció el Ministerio Publico (sic) , NO fue ratificada su contenido y firma en audiencia Oral y Publica (sic) , NO existe para este Expediente y por consecuencia NO TIENE VALOR LEGAL, NI EFICACIA PROBATORIA y por ende, ESTA (sic) PROHIBIDO AL JUEZ VALORARLA.

El caso es que puede extraerse que en nuestro país, no sólo es ilícita la prueba que en el momento de su obtención ha vulnerado algún derecho fundamental de la persona, sino también es ilícita la prueba que al momento de su incorporación y producción en el proceso, no se han cumplidos (sic) las disposiciones del Código, como sería el caso en que no se hayan respetados (sic) las GARANTÍAS PROCESALES DE CONTRADICCIÓN, ORALIDAD, PUBLICIDAD, E INMEDIACIÓN DEL PROCESO PENAL.
(Omissis)
Ciudadanas Magistradas , con lo antes expuesto se demuestra las situaciones planteadas como irregularidades y estimándose la adecuación de los Ordinales 1°, 3° y 4° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal , como fundamento del presente Recurso de Apelación , por cuanto , en el tratamiento de esta prueba documental , se configuran las violaciones legales que hicimos referencias (sic) , desde la presentación de la solicitud del ministerio público , el juez informa que la prueba debe ser incorporada por su lectura, el ministerio se opone a su propia prueba , pero el juez acepta el pedimento y no la recepciona o no es leída , no convoca a los expertos , ni a los suscribientes del documento ofrecidos (sic) por el Ministerio Publico (sic) , no se ratifica por sus suscribientes , al mismo tiempo , la admite, la corrige y la justifica a Motus propio , no la interpreta y finalmente la valora como prueba para fundar el auto motivado de la sentencia condenatoria . Cuando por todos es conocido que la Prueba Documental, tal cual como fue ofrecido por el Ministerio Publico (sic) tiene que cumplir con un Procedimiento, a través de la Audiencia Oral y Pública, para que adquiera la Eficacia Probatoria y su valor legal, previo sometimiento a la contradicción del debate de las partes y en este caso, escuchar el testimonio de los expertos y la ratificación de contenido y firma ofrecidos por el Ministerio Publico (sic=. Luego que adquiere ese Valor Probatorio , el Juez la examina y le da su justo valor , tal cual como está pero, no puede el Juez , corregir , darle otra interpretación, descalificar el contenido del documento, porque hay circunstancias que no acepta interpretaciones, lo escrito , se supone que fueron controvertidos y expuestos ante las partes , cuestión que en este caso no se cumplió y por otra parte , la discrecionalidad del Juez también tiene sus límites y en este caso concreto , el Juez admitió y valoró una prueba que no fue revestida de legalidad.
ARTICULO (sic) 444
ORDINALES
2°.- FALTA, CONTRADICCION (sic) O ILOGICIDAD
MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
5°.- VIOLACION (sic) DE LA LEYPOR (sic) INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA

Es afirmado por nosotros como defensores con respeto que el Ministerio Publico (sic) presentó en su acusación y durante el Juicio Oral y Público , una serie de experticias y de reconocimientos legales , las cuales en su mayoría no objetamos por tratarse de estudios científicos , grafotecnicos (sic) , barridos , entre otros , que tenían que ver con el Camión y con su mercancía en sitio oculto en la plataforma , tenía que ver con el pesaje de la droga, el cual fue determinado exactamente por el funcionario del laboratorio , también por su calidad , si era pura o no , sobre el camión si era original , si estaba solicitado , si fue alterado sus partes originales, experticia a las placas de la Fuerza Armada Nacional como a la supuestamente original del vehículo, incluso , en la Audiencia Oral se conoció que también había participado la brigada canina , se conoció que habían actuado una serie de funcionarios de distinto rango que nunca fueron reflejados en el Acta Policial inicial en la Alcabala de la Tendida del Estado Táchira y para asumir el procedimiento de 680 kg (sic) de Cocaína , fue asentado en la misma que solo dos (2) funcionarios fueron los que actuaron, se realizaron fijaciones fotográficas de todas las actividades que se realizaron , pero no fijación fotográfica de los presuntos chofer y acompañante OCUPANTES del camión, llamaron a dos (2) testigos luego de iniciado el procedimiento y luego de haber conseguido la droga en el camión nunca antes de iniciar a requisar el vehículo por la sospecha o comportamientos que pudieran inferir que allí había droga , incluso , en los registros o inspección de vehículos debe tener una sospecha el funcionario para que active un procedimiento y en este caso m, cuando llegaron los testigos al camión ya habían iniciado el procedimiento con taladros en la plataforma, según lo afirmado por los testigos y que aparece reflejado en su declaración en este expediente.
Ahora bien, el caso es que en este amplio despliegue y causando extrañeza , los funcionarios actuantes NUNCA IDENTIFICARON A LOS PRESUNTOS OCUPANTES DEL CAMIÓN ANTE LOS TESTIGOS , ellos nunca vieron a las supuestas dos personas que iban en el camión , LOS TESTIGOS DIJERON VOLUNTARIAMENTE , ESPONTANEAMENTE (sic) SIN PRESION (sic) ANTE EL JUEZ Y LAS PARTES , EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA (sic) QUE NO RECONOCIAN (sic) A NADIE PRESENTE EN LA SALA COMO OCUPANTES DEL CAMION (sic) RESPONSABLES DEL TRANSPORTE DE DROGA EN LA ALCABALA DE LA TENDIDA , VIERON A LAS SUPUESTAS DOS PERSONAS PERO NO SUPIERON NI NOMBRE NI NADA DE ELLOS , SOLO SE LIMITARON A VER LA DROGA Y VIERON PERSONAS CON UNIFORME Y TAMBIÉN DE CIVIL , incluso fueron interrogados por las partes, por el Juez , Fiscal y defensores y así constan en las actas de las Audiencias correspondientes .
Ciudadanas Magistradas, para poder demostrar que efectivamente los testimonios expuestos por los testigos son contradictorios con los funcionarios actuantes y a su vez no coinciden con lo plasmado por el Ciudadano Juez, debo referirme a lo siguiente:
(Omissis)
En fecha 21 de julio de 2015, en Audiencia Oral y Pública, Acta en folio 74 del expediente Pieza IV, y Folios 27, 28, 29 y 30 del Auto Motivado, se presentan los ciudadanos JULIO CESAR (sic) GONZALEZ (sic), como Testigo (folio 27) y el Ciudadano ZAMBRANO DIAZ (sic) HERNANDO JOSE (sic), como Funcionario actuante (solio 28).
(Omissis)
De lo expresado anterior se deja constancia que los testigos nunca identificaron a los ocupantes del camión, uno de los testigos dice que vio uniformados y luego de civil , vieron a los ocupantes , pero no lo identificaron en sala de audiencia como los ocupantes a Lares y Quipa , uno de los testigos dice que eran como guajiros , pero los tiene a su vista y dicen que no los identifican, tiene coincidencia en la hora los dos testigos, pero con respecto a los funcionarios actuantes contradicción , incluso hasta en la hora de culminación del procedimiento , también los funcionarios esconden que los testigos tenían procedimientos de retención de vehículos o carga en esa alcabala, incluso , hay un testigo que tenía más de dos días y otro con ocho días esperando que le resolvieran su problema, ese mismo día por arte de magia fue resuelto , entregados sus camiones y los funcionarios actuantes lo niegan . La conclusión es que los testigos NO IDENTIFICARON A LOS ACUSADOS COMO LOS OCUPANTES DEL CAMION (sic) QUE TRANSPORTABA LA DROGA , incluso , ante la pregunta del Ciudadano Juez , siempre respondieron que no los podían identificar . Quedando solo el dicho de los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana.

VALORACION (sic) DE LA PRUEBA TESTIMONIAL POR EL JUEZ
(Omissis)
En este caso , se califica como Testigo circunstancial (folio 112) al ciudadano Julio Cesar (sic) González donde utiliza su afirmación para tratar de demostrar lo dicho por los funcionarios actuantes, LO CUAL LO UNICO (sic) QUE QUEDA FIRME ES QUE EL TESTIGO VIO PERO NO CONOCIO (sic) NI IDENTIFICÓ A LOS ACUSADOS.
(Omissis)
Se resalta que el ciudadano Julio Cesar (sic) González como testigo PRESENCIAL nunca dijo que vio guardias nacionales llegando y el Testigo Donny Bolívar ( ahora según el juez , TESTIGO OCASIONAL O CIRCUNSTANCIAL ) afirma que vio llegando unos guardias nacionales pero nunca los identifico (sic) ni les vio la cara ni los reconoció a su presencia , por otra parte , como sabemos los ciudadanos comunes que a quince metros o más dentro de un carro o camión que ni siquiera el funcionario actuante pegado a la ventanilla veía al chofer o al acompañante según su propia declaración, no lo vía , ahora cuando los uniformes patriota de la Fuerza Armada Nacional , son todos iguales, siendo difícil divisar a la distancia y dentro de un carro a algún funcionario . Por otra parte, los testigos de acuerdo con el debido Proceso y derecho a la defensa, tiene sus límites de acción y tienen su valoración a partir del momento que aceptan cumplir la labor de testigos de un procedimiento, no es a partir del momento que convenga.
(Omissis)
Los testigos siempre afirmaron que ellos vieron a los ocupantes del camión pero nunca los identificaron ni tuvieron contacto con ellos y ratifica en sala de audiencia que no los reconocen. El juez confunde OCUPANTES DEL CAMION (sic) con ACUSADOS EN AUTOS, una cosa es las personas que vieron los testigos, AFIRMADO POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES QUE SI LOS VIERON y otra los acusados que no son reconocidos por los testigos y solo identificados por los funcionarios actuantes. No se puede establecer relación entre los Acusados de Autos y los Ocupantes porque las personas que los vieron como TESTIGOS PRESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO y que fueron llamados cuando el Camión estaba dentro del Comando de la Guardia Nacional, luego de iniciar el trabajo del taladro, luego de conseguir cocaína, es allí cuando comienza su labor como testigo. Los OCUPANTES que ellos vieron como TESTIGOS PRESENCIALES, no son los mismos que son ACUSADOS DE AUTOS, porque los testigos dieron características fisonómicas de cada uno de los ocupantes y NO RECONOCIERON a los acusados como los mismos ocupantes del camión.
(Omissis)
El Juez como parte imparcial para administrar Justicia no puede justificar actuaciones y comportamientos para tratar de camiar lo expresado por los testigos, simplemente porque se presume que se quiere condenar a dos ciudadanos. Si los testigos afirman tajantemente ante las partes que NO RECONOCEN a los Acusados como los Ocupantes del Camión, esa afirmación no puede ser relajada por el Juez y alegar que si son los mismos pero los testigos les dio miedo. Al mismo tiempo, no está acreditado en autos, ni expresado por los testigos que hayan sido amenazados o a algún familiar por particular como Testigos en este caso.

Por otra parte, el Juez también viola normas y principios fundamentales cuando en su motiva afirma que realizó gestiones para que se hicieran presentes los testigos de la siguiente manera:
(Omissis)
El Juez nunca informó a las partes en Audiencia Oral y Pública , ni dejo (sic) acreditado en autos que dejaran constancia que existía un problema de inseguridad en este caso , ni tampoco aparece denuncia alguna de amenazas o de actos irregulares fallidos contra algún testigo, como una especia de labor titánica para que se presentaran los testigos , por el contrario , si tiene conocimiento de algo irregular , es una obligación del Juez , eso forma parte de sus funciones como tal y así debe cumplirlas, pero no puede ser utilizada esa afirmación que no existe en ninguna parte del expediente , para tratar de cambiar y tratar de conferirle justificaciones que pidieron a los testigos.

Al mismo tiempo, conseguimos otra parte motivado del Juez importante entre otras más, es la siguiente:
(Omissis)
Tenemos en la doctrina y en la jurisprudencia variedad de denominaciones a los tipos de Testigos , pero luego de varias consultas no se consigue en nuestro ordenamiento jurídico la figura del TESTIGO SEMI PRESENCIAL , porque el ciudadano o ciudadana que haga sus veces , está presente o no está presente, pero, no puede, estar y no estar o estar a medias . Violándose de esta manera Principios Fundamentales del Derecho Venezolano y doctrina del derecho probatorio.
(Omissis)
Por otra parte, a los acusados en autos , tuvieron como prueba ofrecida por el Ministerio Publico (sic) los Testimonios que ya hemos planteado su resultado de no reconocimiento a nuestro defendidos, pero hay que destacar que consta en las actas y en los testimonios que los testigos que ellos SOLO OBSERVARON AL CAMION (sic) EN CUANTO AL DESMONTAJE DE LA PLATAFORMA donde estaba la droga , vieron las panelas y su color , pero ellos NO participaron en la inspección del vehículo en su conjunto, ellos vieron a los Ocupantes del Camión , de lejos , de cerca , de paso, al lado del camión y dan fe como aburrieron la plataforma del camión , pero no , fueron testigos de requisa alguna al camión en su cabina u otros compartimientos. Aclaramos esta situación porque el acta de investigación policial folio 3 del expediente , en sola declaración de los funcionarios actuantes , le quitan la cartera a los que presuntamente ellos acusan como ocupantes , donde consiguen un carnet militar y una maleta y ordenan la experticia del Uniforme Militar y del Carnet. Esa parte del Procedimiento nunca fue realizado bajo la presencia de testigos, siendo irregular su actuación.
(Omissis)
BASAMENTO JURISPRUDENCIAL
Ciudadanas Magistradas , ciertamente la base fundamental del presente Recurso de Apelación , esta (sic) la apreciación del Testimonio por parte del Juez , como fundamento de la Sentencia recurrida , por tratarse de una valoración que no corresponde con la realidad , por el contrario , se hacen interpretaciones personales tratando de justificar un fallo dictado previamente , sin el análisis técnico jurídico de todas las pruebas evacuadas en Audiencia Oral y Pública, otorgándole a cada una su apreciación y valor justo . Un testigo dice que no vio a los Ocupantes del Camión en la Sala de Audiencia pero el Juez lo justifica porque es razonable que no se acuerde, pero, si son los acusados los mismos ocupantes, dicho por los testigos, es decir, no hay congruencia, no hay lógica, no hay una valoración real de los testimonios y de las pruebas.
Por otra parte , partiendo de la base anterior , debemos referirnos a la situación que el Juez tiene que tomar en consideración que lo dicho por los funcionarios únicamente , no es motivo de inculpación a cualquier ciudadano , es decir, aún con las fallas anteriores, se adiciona lo establecido por la Sala De Casación Penal DEL Tribunal supremo de Justicia , DE MANERA CLARA Y PRECISA , ha dispuesto con su criterio que el solo dicho por el Funcionario Policial no es suficiente para inculpar , de la siguiente manera:
(Omissis)
En materia del vicio de inmotivación e ilogicidad de la sentencia Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho usual de Guillermo Cabanellas, ha de entenderse por inmotivado:
(Omissis)
Igualmente nos señala el Diccionario ‘’Enciclopedia Jurídica OPUS), en relación a la inmotivación en la sentencia
(Omissis)
El vicio en sentencia tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamiento que en ella el juez imprime, se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas, en tal sentido Frank E Veechionacce, en su tesis denominada ‘’Motivos de la Apelación de Sentencia’’ Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB ha señalado que:
(Omissis)
En la presente sentencia se evidencia sin dudar alguna, en términos generales, una falta de motivación; en primer término, se basa en un acervo probatorio viciado sin cumplir con las formalidades esenciales y sustanciales , pruebas nulas y fundamentalmente , con testimonios contundentes sin reconocer a los Acusados como los Ocupantes del Camión , apreciados sin la lógica y sin el respeto correspondiente a lo expresado por los deponentes , tratando a su vez, de desvirtuar lo expresado por los testigos o adicionarle consideraciones interpretativas que no corresponden con la verdad de los hechos plasmados en el Expediente, con matices incluso de contradicción en algunos aspectos abordados por los funcionarios actuantes y por el (sic) abordados; ya que no puede estar debidamente razonado y, por ende sustentado, lo que no ha sido producto de una apreciación individual real y comparativa, de los distintos elementos probatorios y, más aún, cuando dicho fallo no se basta a si mismo a los efectos dialécticos pertinentes; lo que se traduce en derecho, en la imposibilidad cierta de recurrirlo.
(Omissis)
DOSIMETRIA (sic) PENAL
ERRONEA (sic) APLICACIÓN (sic) DE LA NORMA

Ciudadanas Magistradas , hemos explanado de manera resumida por lo extenso del Expediente , una serie de detalles que conllevan a la posibilidad de nulidad del presente Juicio , con la convicción que lo hemos expuesto está soportado en cada uno de los folios del presente expediente y no son apreciaciones personales, pero en el caso de un supuesto para nosotros negado , que esta Corte de Apelaciones ratificara la Sentencia a nuestros Defendidos , debe ser tomada en consideración que la dosimetría aplicada para este caso , también fue violatorio de los Derechos Humanos, es decir forma parte de las violaciones legales que desde el principio se viene observando .
Tal es el caso En primer lugar, haber simado (sic) los límites de pena establecidos en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, sumar quince (15) años de prisión mas (sic) veinticinco (25) años de prisión, que daría un total de cuarenta (40) años de prisión; y que al aplicar el contenido del artículo 37 del Código Penal, el término medio se obtendría dividiendo entre dos (2) el resultado de la suma de ambos limites (sic), es decir, veinte (20) años de prisión, y al tomar en cuenta la circunstancia atenuante que a diario la aplican los tribunales penales de todo el país e incluyendo al (sic) sala Penal del más alto Tribunal de la República, tal como lo señala la Jurisprudencia, , como es la establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal por el hecho de que la persona carezca de antecedentes policiales y penales y sea un sujeto activo primario en el campo del Derecho Penal, se debió haber rebajado la pena en su límite inferior, es decir, a quince (¡5) años de prisión y que al sumarle la circunstancia agravante establecida en el artículo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas (mitad de la pena) que serían SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN , obtendríamos una pena total de VEINTIDOS (sic) (22) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN , dando una pena definitiva para el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic).
(Omissis)
El artículo antes mencionado establece el procedimiento a seguir para establecer la pena imponible, en atención a las circunstancias específicas de cada caso, observando que en primer lugar se toma el término medio del rango de pena que prevé la Ley para el delito de que se trate, siendo aplicables sobre ese término medio y a efectos de aumentar o disminuir ese quantum sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, debiendo compensarse éstas en caso de que existan de ambas especies.
Tal y como lo establece el citado artículo en su primer aparte, se aprecian todas las circunstancias que ordenan el aumento o la disminución de la pena en una cuota parte, pudiendo en este caso imponer el máximo o el mínimo del rango de pena, e incluso traspasar dichos límites. Así, la pena a tomar en cuenta para el cálculo se{alado en este párrafo, como se desprende del artículo in comento, es la que se debería imponer al condenado, si no existiera la circunstancia que modifica una cuota parte, de allí se desprende que se deben haber considerado y aplicado previamente, todas las agravantes y atenuantes de la responsabilidad a que hubiere lugar.

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Finalmente, nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
(Omissis)
En el presente caso, a los acusados, no se le ha podido acreditar conducta dolosa alguna, que le pudiere vincular con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por el ciudadano Fiscal de entonces, en su escrito acusatorio. Pues en ese sentido, el Ministerio Público, no aporto (sic) elementos de prueba alguno, que dé por sentado que los acusados hayan actuado bajo uno de los supuestos que conforman la responsabilidad por dolo, por lo que no puede permitirse una decisión condenatoria con base a la carencia de medios probatorios suficiente (sic) para demostrar la comisión del delito imputado a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucional inadmisible.
(Omissis)

PETITORIO

En consecuencia, sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente a las Magistradas de la Honorable Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa, y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, aunado a los siguientes pedimentos:
1.-) Declarar la nulidad del Juicio o declare la absolutoria de los acusados por las violaciones a Principios Fundamentales ya expuestos, restituyendo la Justicia , el Principio de Legalidad , de Seguridad Jurídica , el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, y en todo caso , en respeto a su criterio , que luego de ser valorada nuestra exposición , declare con lugar la presente Apelación sobre Sentencia.
(Omissis) ’’.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 01 de diciembre del 2016, la abogada Olga Esperanza Vanegas de González, actuando en carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Novena del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, abogado Néstor Yvan Álvarez Peña, indicando lo siguiente:

‘’ (Omissis)
CAPITULO (sic) IV
DE LA CONTESTACION (sic) DEL RECURSO INTERPUESTO

En este sentido Honorables Magistradas cabe resaltar:

EN PRIMER LUGAR, al recurrente no le asistente la razón, al pretender hacer ver que el Ciudadano Juez Cuarto Itinerante de Juicio dicto (sic) la decisión contraviniendo las normas establecidas en el artículo 444 en todos sus numerales, así como los artículos 26 y 49 Constitucionales y otros instrumentos jurídicos que a su entender igualmente fueron vulnerados, por considerarse a los acusados de autos inocentes de los hechos que le fueron imputados y hoy condenados a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión.

En este sentido, es importante analizar a efectos de demostrar que la decisión del Tribunal Cuarto de Juicio Itinerante de dictar sentencia condenatoria en contra de la (sic) encausados, estuvo completamente ajustada a Derecho, sin menoscabar en ningún sentido el derecho a la defensa que les asiste a los acusados de marras, tal como pretende hacerlo ver la defensa técnica de los justiciables, pues para ello el operador de justicia, a través de precisamente ese principio de inmediación, pudo observar directamente todo el desarrollo del debate contradictorio, siendo éste de igual manera de forma pública, cumpliendo con el principio de concentración así como de la publicación del juicio y mucho menos causando un gravamen irreparable a los justiciables.

Por tanto, Honorables Magistradas, en el presente caso, en ningún momento las pruebas fueron obtenidas ilegalmente, tal como lo señala la parte recurrente, pues el Ministerio Público, con base al principio de legalidad en el cual basa su actuación, cumplió eficazmente con la promoción de cada una de las pruebas obtenidas, conforme a su licitud, pertinencia y necesidad, lo cual conllevo (sic) al ciudadano Juez de considerar CULPABLES y por ende emitir una SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los acusados de marras, tomando en cuenta el juzgador las máximas de experiencia, reglas de la lógica, conocimientos científicos, principios generales del derecho así como de la sana crítica, para de esta manera, el ciudadano juez Aquo (sic), formar un juicio de valor, conforme a los hechos controvertidos y de esta manera poder emitir la consabida SENTENCIA CONDENATORIA.

En el debate probatorio, se escuchó el testimonio de los funcionarios actuantes, quienes fueron contestes en señalar que efectivamente tuvieron participación directa en la incautación nada más y nada menos de SEISCIENTOS (600) KILOS DE COCAINA (sic), hallados en un vehículo clase camión ocupado por los acusados JESUS JHOVANY LAREZ REPUEZA y ELIO ANTONIO QUIRPA, el primero de ellos, fungía como conductor del vehículo y el segundo de los mencionados como copiloto o acompañante, siendo además necesario destacar que estos ciudadanos se encontraban vestidos con uniformes militares, pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana; no obstante el vehículo en el cual transportaban sendo alijo de droga, llevaba unas placas pertenecientes al ejercito (sic) Bolivariano, componente distinto al cual pertenecían los acusados de autos, lo cual levanto (sic) sospechas en los funcionarios actuantes, toda vez que es común que en el Ejercito (sic) Bolivariano, utilice vehículos NPR, pero no FVR, lo que a preguntas realizadas antes de la aprehensión de los mencionados ciudadanos, el acusado Larez Repueza, señalo (sic) a los funcionarios actuantes respondiendo los acusados, que se dirigían hacia la ciudad de Caracas, pero no solo ese detalle sino que además el acusado Larez Repueza, refirió igualmente a los actuantes que se encontraba en la Fría de comisión entregando intendencia y luego iban a la ciudad d (sic) Caracas; no obstante al ser requerida la boleta de comisión, éste manifiesta no poseerla.

Por otra parte afirman que el funcionario Elio Antonio Quirpa, tenía en su poder y dominio útil una boleta de permiso vacacional, expedida por el Teniente Coronel Watson Rodney Figueroa Mejías, Comandante del Destacamento 74, la cual fue expedida por el lapso de 30 días, el cual comprende desde el 2 de marzo hasta el 01 de abril de 2013, estando el efectivo uniformado, tal como lo afirman los funcionarios actuantes en el procedimiento, levantando nuevamente sospechas en los funcionarios actuantes, pues no s común que un funcionario que se encuentra disfrutando de su periodo vacacional, se encontrare uniformado y al momento de detectar los funcionarios actuantes una irregularidad en la plataforma del camión, denotaron los acusados una actitud dudosa y de asombro, resaltando que no llevaban equipaje ni tampoco dinero en efectivo.

De igual manera Honorables Magistradas, valoró igualmente el Ciudadano Juez Cuarto Itinerante de Juicio el testimonio de los TESTIGOS, DONNY JOSÉ BOLÍVAR Y JULIO CESAR GONZÁLEZ, quienes observaron directamente el proceso de incautación de la sustancia ilícita, específicamente el ciudadano Donny José Bolívar afirmó haber observado dos ciudadanos vestidos de Guardia Nacional dentro del vehículo clase camión y en cuanto al testigo Julio César González, que se encontraba también adentro del estacionamiento, cerca de la isla de vehículos, como a una distancia de diez a quince metros del vehículo incriminado que estaba afuera para el momento en que llegó el camión al punto de control, refiere que ‘’… yo buscaba cobertura para hablar con el vendedor que no aparecía, estaba cerca de donde esta (sic) la isla de vehículos, cuando lleg (sic) el camión donde estaba la droga…’’ ‘’… si vi al conductor y al compañero no me acuerdo porque hace mucho tiempo, habían dos personas uniformadas…’’, que pudo seguir observando todo ese proceso sin ser llamado aún como testigos presenciales cuando se encontraban en las inmediaciones de ese punto de control de la Tendida, señalando además el ciudadano Donny Bolívar, a preguntas del Tribunal, sobre las características fisonómicas, ‘’que eran como goajiros (sic)’’, evidenciándose que efectivamente los acusados de autos presentan el perfil indicado por el testigo.

Aduce de igual manera el Juez en su decisión
(Omissis)
En este sentido el (sic) Honorables Magistradas, puede observarse con meridiana claridad, que el Ciudadano Juez Cuarto Itinerante, mediante ese principio de inmediación, pudo valorar como corresponde todo el acervo probatorio, el cual lo llevo (sic) a la conclusión de que los acusados de autos son sin lugar a dudas son CULPABLES del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS (sic) en la cual se logró la incautación de SEISCINTOS (600( KILOS DE COCAINA (sic), hallados en poder y dominio útil de éstos bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya narrados. Valiéndose para ello de la condición de funcionarios militares, utilizando prendas y documentos pertenecientes a la Institución castrense, con la finalidad de burlar los controles de seguridad presentes en el Estado y de esta manera llegar hasta su fin último como sería comercializar la sustancia ilícita.

Honorables Magistradas de la Corte de Apelaciones, no pueden resultar vanos los esfuerzos realizados en el presente caso, desde la actuación de los funcionarios militares, hasta la sentencia dictada por el Ciudadano Juez Aquo (sic), quien de manera objetiva e imparcial, buscó siempre lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, debiendo el Juez atenerse a ello, lo que sin lugar a dudas cumplió como operador de justicia, lo cual no puede ser sesgado por caprichos de quienes pretenden generar impunidad en este tipo de delitos, en la cual resulta víctima el ESTADO VENEZOLANO. De tal manera que pretender anular una decisión como la proferida y absolver a los acusados, sería soslayar sin lugar a duda la verdadera justicia, pues la firmeza en las decisiones debe permanecer cuanto se trate de este tipo de delitos.

Por lo antes Expuesto, Honorables Magistradas, esta Representación Fiscal, considera, que el Juez del Tribunal Aquo (sic), tuvo suficientes elementos de convicción y medios probatorios, los cuales fueron aportados por el Ministerio Público desde la Audiencia de Presentación, Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, hasta el CIERRE DEL DEBATE del contradictorio, para que el jurisdicente, tomara la correcta decisión de declarar CULPABLES, a los mencionados ACUSADOS, lo cual se enmarcó adecuadamente de acuerdo a los hechos que fueron alegados y probados en el Juicio Oral y Público. Por tal razón no debe existir duda, de la AUTORÍA y PARTICIPACIÓN de los encausados JESUS JHOVANY LAREZ REPUEZA y ELIO ANTONIO QUIRPA, quien (sic) fue (sic) sorprendida (sic) en estricto estado de flagrancia, por los funcionarios actuantes, la cual para ese momento se encontraban vestidos con uniformes militares y bajo cuya esfera de dominio y poder útil hallaron la sustancia ilícita (SEISCIENTOS (600) KILOS DE COCAINA(sic)), toda vez que de acuerdo a la inspección realizada al vehículo clase camión, señalan los funcionarios militares, que sendo ALIJO DE DROGA, se encontraban en el mismo, ocupado por los justiciables al momento de la intervención militar.

Honorables Magistradas, como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita Tapti a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
(Omissis)
Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, gasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto.

En otras palabras, no podemos hablar de la tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía.

Resulta oportuno citar a Fernando Díaz Cantón quien, en relación al control de la motivación señala:
(Omissis)
En el presente caso, Honorables Magistradas, el juez A Quo apreció todos los elementos de prueba incorporados al proceso, observando las reglas de la lógica y la experiencia, quedando plenamente corroborado que de su razonamiento no se evidencia, como pretende hacerlo ver el recurrente, arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que como lo señala la A Quo establecidos tanto los hechos como las pruebas, estima el Tribunal que el ‘’thema decidendum’’, lo constituye la determinación de la existencia del hecho punible atribuido a JESUS JHOVANY LAREZ REPUEZA y ELIO ANTONIO QUIRPA, las pruebas valoradas por este Tribunal fueron suficientes para considerar a los acusados como culpables por la comisión del delito de TRAFICO (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a la conducta que desplegó, y su consecuente responsabilidad enmarcada en los hechos ya expresados en el auto de apertura a juicio y en la solicitud fiscal.

Es así, como confrontados los hechos con el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales y legales de orden procesal; se concluyó mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, que los hechos investigados se enmarcan dentro de los supuesto previstos en los tipos penales alegados y que los mismos son propios de la conducta desplegada por la (sic) acusada (sic) de marras. Igualmente previa a la función valoradota, se precisó que las pruebas resultaran ser legales, necesarias y pertinentes si cumplían o no su presupuesto esencial, bajo la óptica del artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal que señala como presupuesto para que una prueba pueda ser apreciada en juicio por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el código.

En este mismo orden, durante la incorporación de las pruebas, el A Quo observó los principios rectores del proceso pena, a saber, a) inmediación, mediante la presencia continua e interrumpida de los jueces llamados a resolver el conflicto b) publicidad, en su sentido pasivo, mediante la presencia del público presente en las audiencias sin restricción o reserva alguna, y en sentido activo mediante la participación ciudadana. c) Contradicción, mediante la posibilidad de controlar los medios de prueba incorporados, así como los ofrecidos en forma sobrevenida durante la realización del debate y d) Oralidad, al haberse oído de viva voz a todos los órganos de prueba incorporados y mediante la incorporación por su lectura de los documentos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose las formalidades establecidas en la ley, antes y durante la incorporación de los medios de prueba cumpliendo así los presupuesto de su apreciación conforme al artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la valoración o apreciación de la prueba, realizó la operación mental que tiene por fin conocer el mérito de la convicción que deducido de cada contenido de prueba y por último en cuanto a la apreciación de la prueba, las mismas fueron apreciadas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

Es por estos motivos, que esta Representación Fiscal, difiere abiertamente del criterio utilizado por el Defensor Privado de los justiciables, pues considero que el operador de justicia garantizó la tutela judicial efectiva, la cual se traduce en la seguridad jurídica de la protección debida a las personas y a sus bienes, esa seguridad que necesitamos tener todos los habitantes de la República, sin ir en detrimento de las demás personas que integran la sociedad venezolana, pero castigando a los responsables de transgredir las normas que protegen tan sagrados bienes. Es decir, el Juez A quo consideró la aplicación de las normas sustantivas y adjetivas que regulan la causa penal de marras, así como el contenido de las pruebas que el Ministerio Público acompañó en su escrito acusatorio y que fueron debidamente evacuadas en la ase procesal correspondiente con todas las garantías legales y constitucionales.

Por otra parte en cuanto a la Dosimetría Penal, argumenta el Recurrente que debió el Ciudadano Juez, colocar 22 Años y 6 meses, pues a su entender, no fueron tomados para efectos del cálculo de la pena a aplicar los límites inferiores, no obstante, debe dejarse bien claro lo siguiente: se TRATA DE DROGA DE MAYOR CUANTÍA; ES DECIR SEISCIENTOS (600) KILOS DE COCAINA (sic); POSEEN DOS (02) AGRAVANTES ESPECIFICAS (sic) DE LAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 163 NUMERAL 3° Y 11 DE LA LEY ORGANICA (sic) DE DROGAS, (ES DECIR LA CONDICON (sic) DE FUNCIONARIOS ACTIVOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y EL HECHO DE HABER UTILIZADO UN VEHICULO (sic) PARA TRANSPORTAR LA DROGA) LO CUAL PARA ESTE CASO AUMENTA LA MITAD DE LA PENA; ADEMÁS NO FUE UNA ADMISION (sic) DE HECHOS SINO UN JUICIO CONTROVERTIDO Y CORRESPONDE AL JUEZ DE ACUERD (sic) A LAS CIRCUNSTANCIAS, ENTIDAD DEL DELITO, MAGNITUD DEL DAÑO, REALIZAR EL CALCULO (sic) DE LA PENA , ignorando por su parte el recurrente, si bien es cierto al Ley plantea, la rebaja por admisión de los hechos, también establece, cuales son los requisitos a tomar en cuenta, para su correcta aplicación, lo que sin lugar a dudas, en el presente caso no está dados, PUES EXISTIÓ LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA QUE LOS ACUSADOS ADMITIERAN LOS HECHOS; SIN EMBARGO NO LO HICIERON.

De allí Honorables Magistradas, que esta Representante Fiscal, se pregunta ¿Se apartó realmente el Juez Aquo (sic) de lo establecido en el artículo 444 en todos sus numerales? O ¿debió aplicar ka pena de 22 años y 6 meses, según criterio de la defensa? Es decir LA DEFENSA CONSIDERA QUE SON INOCENTES DE LOS HECHOS, PERO IGUALMENTE REFIERE QUE DEBIERON SER CONDENADOS A LA PENA DE 22 AÑOS Y 6 MESES Y NO DE AÑOS. No vulneró el Ciudadano Juez, los Derechos de los acusados, pues la pena de 30 años impuesta, fue el resultado del juicio controvertido y haber demostrado la AUTORIA (sic), CULPABILIDAD Y CONSECUENTE RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS DE AUTOS, pues su sentencia no superó los 30 años, para pensar que se violentó la Norma Constitucional.
(Omissis)
En este sentido, observo que los argumentos esgrimidos en el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Técnica de los encausados, son infundados toda vez que se pretende soslayar la actuación de los funcionarios militares, del Ministerio Público y del Juez Aquo (sic), en el presente caso, circunstancias estas que fueron ampliamente analizadas en el debate probatorio para que el Aquo (sic) emitiera sentencia condenatoria en contra de los justiciables, considerando quien aquí suscribe, que el recurrente no le asiste la razón.
(Omissis) ’’.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por la defensa y el escrito de contestación a la apelación presentado por el Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por la defensa en el recurso de apelación interpuesto, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de primera instancia observa:

Primero: El Abogado fundamenta el recurso de apelación, en el artículo 444, numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la recurrida incurre en violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicación del juicio, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, que se funda en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma.

Así, alega la omisión de prueba promovida por el Ministerio Público, admitida en Audiencia de Juicio como complementaria y no recepcionada en la Audiencia Oral y Pública, pero, admitida y valorada como prueba documental en el auto motivado de sentencia del Juez. Por otro lado, señala el recurrente, que dicha prueba es suscrita por un funcionario distinto sin la debida delegación de firma para que la suscriba y que tiene incorporadas radiogramas y actas que no coinciden con la fecha de la nota informativa, creando allí vicios que presume un fraude cuando alteran sus recaudos en la fecha correspondiente, dándole apariencia de fidedigna, suficientemente expuestas al Juez en su momento y convirtiéndose en una prueba recabada ilegalmente.

Al respecto, la defensa señala que en la audiencia de fecha 02 de octubre de 2015, incorpora la prueba NOTA INFORMATIVA N° CR7-D752CIA-SP-160, de fecha 22-03-2013, estando pautada la lectura y el Ministerio Público se opone a que se haga su lectura, no habiendo citado a los expertos y a los suscribientes para la ratificación de su contenido y firma.

Por su parte, el Defensor Privado indica que tanto el Ministerio Público como el Juez, desconocen lo que es la admisión de las pruebas y la incorporación de las mismas por su lectura, y que una prueba debe ser incorporada por su lectura para ser debatida, porque las pruebas complementarias al igual que las demás pruebas, deben ser admitidas en la Audiencia de Inicio de Juicio y luego en Audiencia Oral y Pública, para su exhibición, lectura y debate, formando así parte del acervo probatorio, de lo contrario, es nula, no existe, por lo tanto no puede ser valorada por el Juez en la definitiva ni darle valor legal.

Del mismo modo, expresa la defensa que el Juez de la recurrida, sin haberse leído ni escuchado a los expertos o al suscribiente de la prueba in comento, sino a Motus propio hace un ejercicio de justificación, la aclara, corrige y lo arregla a su interpretación, lo que está escrito en el documento y lo lleva a lo que él cree que quiso decir el suscribiente, y a través de esa práctica la admite y la valora como prueba documental.

Aunado a lo anterior, ha señalado el abogado recurrente que, no sólo es ilícita la prueba que en el momento de su obtención ha vulnerado algún derecho fundamental de la persona, sino también es ilícita la prueba que al momento de su incorporación y producción en el proceso, no se han cumplido las disposiciones del Código, como sería el caso en que no se hayan respetado las garantías procesales de contradicción, oralidad, publicidad e inmediación del proceso penal.

Asimismo, el recurrente señala la existencia de falta en la motivación de la sentencia, por cuanto a su parecer no aparece reflejado en la narración de los hechos que el Tribunal estimó acreditados la conducta que pudo desplegar sus representados para que sean condenados por el delito Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163, numerales 3 y 11, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Agrega la defensa privada, que el fallo recurrido adolece de contradicción en la motivación de la sentencia, al no quedar debidamente comprobada la conducta desplegada por sus representados que dio lugar al juicio oral y público, como elemento constitutivo de delito, no puede exigirse responsabilidad penal a los acusados, la conducta de éstos no puede subsumirse en las prescripciones abstractas de la norma establecida.

Por otra parte, manifiesta la existencia de violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, pues señala que el Juez de la recurrida infringió la norma establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, que comporta una circunstancia atenuante, no se demuestra que haya ejercido tal actividad para fundar el fallo.

Precisado lo anterior, el apelante se basa en el principio de presunción de inocencia, puesto que considera que en el presente caso, a los acusados, no se les ha podido acreditar conducta dolosa alguna, que le pudiere vincular a los hechos ocurridos.

Finalmente, solicita que el recurso de apelación interpuesto sea admitido y en la definitiva declarado con lugar.

Segundo: En este sentido, esta Alzada antes de abordar el mérito de la causa considera en primer lugar emitir pronunciamiento en relación a la función de la Corte de Apelaciones, teniendo en cuenta que a la misma le está vedado establecer hechos, considerar o desvirtuar pruebas ya fijadas por el Tribunal A quo, pues es labor que corresponde por su naturaleza procesal a los Jueces de Juicio, a través de los principios de oralidad, inmediación y concentración, tal y como se pronuncia al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decisión con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas la cual establece:

“(…) las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia son criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además; si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Criterio acogido y reiterado posteriormente por la Sala Constitucional en sentencia 898, mediante la cual manifiesta:

“En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, ha establecido que “(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)”. (Sentencia N° 303, del 29 de junio de 2006). Del mismo modo, dicha Sala ha sostenido que las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en la primera instancia con criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de primera instancia dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad o inocencia contra el acusado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 109 del 3 de abril de 2014)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

De igual forma, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira considera necesario antes de entrar a conocer los vicios denunciados por el recurrente, ilustrar su criterio respecto al significado del recurso de apelación de sentencia y los vicios por los cuales se puede apelar, de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar, Rodrigo Rivera Morales, en cuanto a los recursos en materia penal, ha expresado que: ‘’ (…) los medios que disponen las partes en el proceso penal para impugnar, dentro del mismo proceso, las decisiones que perjudiquen sus intereses, solicitando su revocación, reforma o anulación. ’’.

De lo anterior, se tiene que los recursos, son el medio establecido en la ley para obtener la modificación, revocación o anulación de una resolución judicial, ya sea del mismo juez o tribunal que la dictó o de otro de superior jerarquía.

Precisado lo anterior, Rodrigo Rivera Morales, con respecto al recurso de apelación, señala que éste: ‘’ (…) es el recurso ordinario por excelencia, por cuanto es el medio impugnativo que se ejercita dentro del proceso y con el mismo se persigue que la causa pase al superior jurisdiccional el conjunto de las cuestiones fácticas y jurídicas que fueron vistas y decididas en la decisión que se recurre (…) ’’.

Al respecto, sostiene esta Alzada que el recurso de apelación es un medio de impugnación a través del cual se busca que un tribunal superior enmiende conforme a Derecho la resolución del inferior.

En este mismo orden, Rodrigo Rivera Morales, ha indicado acerca de la apelación contra sentencia definitiva, lo siguiente:

‘’Este es un recurso de fondo, ya que tiene como finalidad impugnar las sentencias que se dictan al concluir el juicio oral, poniendo fin al proceso, por lo que dicha sentencia es de mérito, esto es, que tiene un pronunciamiento sobre la cuestión principal del juicio, siendo una sentencia definitiva formal de mérito.
Es un recurso devolutivo ya que el conocimiento pasa al tribunal ad quem y será éste quien decida sobre los aspectos de la impugnación. También, tiene el efecto suspensivo, esto es, la sentencia recurrida no adquiere firmeza, suspende su tránsito a firme (…) ’’.

De esta manera, esta Corte de Apelaciones, debe hacer mención al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

‘’Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. ’’.

De la misma forma, Rodrigo Rivera Morales, ha sostenido, con respecto a los motivos de apelación y fundamentos, lo siguiente:

‘’ Dispone el artículo 14 COPP que el juicio debe ser oral. (…)
(Omissis)
En este sentido, se debe diferenciar muy bien lo que es un instrumento de lo que es un principio. La oralidad es un instrumento, un mecanismo; la inmediación o la publicidad son principios políticos y garantías que estructuran al proceso penal.
Conforme a nuestro sistema procesal penal en los artículos 1, 14, 309 y 321 COPP, la oralidad se constituye en un instrumento garantizador de los derechos procesales de las partes, siendo el facilitador más eficaz para lograr la realización y cumplimiento de los principios básicos y garantías procesales que constituyen el fundamento del sistema penal, dado que el juzgador tendrá un conocimiento directo. Es una forma de garantizar el contradictorio, principio que resulta clave en el sistema acusatorio.
(Omissis)
(…) La inmediación como garantía tiene que ver con el carácter in-mediato, es decir, no mediato o libre de interferencias, de la relación de todos los sujetos procesales entre ellos y con el objeto de la causa. Por ello se liga indisolublemente a la concentración, manifestándose en un sentido temporal como la necesidad que concurra una relación de proximidad cronológica entre los distintos momentos de la adquisición o formación de la prueba y entre ésta y la emisión de sentencia.
(Omissis)
En el juicio oral, por disposición del artículo 318, debe hacerse el debate en un solo día, por vía excepcional, si fuere necesario, podrá continuar en los días consecutivos. Es pues, una ratificación de la garantía procesal de la concentración establecida en el artículo 17 COPP.
Este principio tiende a lograr la inmediación, la continuidad y la celeridad procesal. Pues, todo ello requiere que los actos procesales se lleven a término sin interrupciones y con conexión. Excepcionalmente se podrá suspender por un plazo máximo de diez días (…).
(Omissis)
Establece el artículo 316 que el debate será público, salvo las excepciones de afectación de pudor o intimidad, perturbación de la seguridad del Estado, peligro de secreto oficial o protección de menor. La publicidad está establecida, al igual que los principios anteriores, como principio y garantía procesal, acorde con el artículo 15 COPP.
(Omissis)
Es imprescindible la aplicación del principio de la licitud de la prueba, el cual no debe confundirse con el sistema de prueba legal. El primero nos indica que sólo tendrán valor los medios probatorios que han sido obtenidos por medio lícito e incorporados conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal –art. 181 COPP-. La prueba obtenida mediante la violación del debido proceso es nula –art. 49 numeral 1, Constitución Nacional-. Es una norma de carácter sustancial lo que implica una protección general (…).
Por corolario de esas premisas constitucionales la prueba tiene que provenir en el respeto de la persona y sus derechos. Puede decirse que prueba lícita es aquella obtenida mediante el debido proceso con respeto a la persona. Por contrario argumento la prueba ilícita es aquella que se obtiene violando los derechos de la persona y la ley. La prueba ilícita es la que viola derechos fundamentales, bien esa violación se puede haber causado para lograr la fuente de la prueba, o bien en el medio probatorio.
Es importante distinguir que las normas aplicables a las pruebas tienen dos rangos: a) una, que devienen del sistema procesal, esto es, quebrantamiento de normas procesales relativas a la admisión, práctica y valoración, por ejemplo: las relativas a la experticia, a la declaración de testigos, etc.; las cuales pueden ser violadas y generar irregularidad o ilegalidad, en tal caso lo que procede es la nulidad, y podrá repetirse el acto, o se excluye del proceso y no podrá apreciarse en la definitiva por haberse violado una norma procesal (…)
(Omissis)
En esta fase se presentan para su debate oral y público todos los medios previamente ofrecidos y admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el juez de control. Las pruebas que se van a debatir son las admitidas con base en la acusación fiscal, en la querella privada si la hubiere, y en el escrito del imputado en la audiencia preliminar acorde con lo dispuesto en el artículo 311 COPP. Lo que no fue ofrecido por las partes no puede ser objeto de debate (…)
(Omissis)
El trámite de la prueba se hará en forma concentrada, continua y con inmediación. Es la única forma de garantizar el debate público y el seguimiento del tribunal del todo procesal (…)
(Omissis)
Podrán ser declarados nulos los actos procesales, cuando se hayan dejado de observar en el momento de su práctica todos o algunos requisitos procesales que la leu prevé –o la jurisprudencia en su labor de concreción e interpretación de las normas jurídicas para que el acto o grupo de actos procesales puedan llegar a producir todos y cada uno de los efectos jurídicos que le están previstos (…) Son, pues, fallas in procedendo o vicios de actividad en que incurren el juez o las partes, por acción u omisión, infringiendo normas procesales, a las cuales deben someterse inexcusablemente, pues ellas le indican lo que deben, pueden o no pueden realizar.
Las irregularidades, sea omisión o vicio, en el acto procesal, son causa para que se impugne, pero es posible que no se materialice en declaración judicial de nulidad. Esto puede ocurrir por lo siguiente: a) que el acto cumplió la finalidad prevista, sin que ocurra violación del derecho de defensa (…)
(Omissis)
Para que sea procedente como motivo de apelación el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos procesales deben causar indefensión (…)
(Omissis)
(…) el significado de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica no sólo se refiere a normas procesales, sino también a normas sustantivas, y también puede ser el quebrantamiento o errónea aplicación de cualquier otra norma aplicable distinta a las normas penales, por ejemplo, aquellas de carácter supletorio (…)’’. (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Ahora bien, una vez estudiados los motivos de apelación y sus fundamentos, el recurso de apelación presentado y teniendo en cuenta que el recurrente señala como vicios en la sentencia objeto de estudio, los establecidos en el artículo 444 numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de la norma adjetiva penal, “Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral y Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”; se observa que el recurrente incurre en un error de técnica recursiva al invocar los cinco numerales del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos que no deben aludirse de manera conjunta, ya que debe tenerse en cuenta que se excluyen entre sí.

Sin embargo, esta Instancia Superior en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, y con la finalidad de dar respuesta a las denuncias interpuestas las cuales van dirigidas a la motivación de la sentencia definitiva aquí estudiada, procede primeramente por razones metodológicas a establecer un análisis simultáneo de los cinco vicios antes mencionados para consecuencialmente precisar la existencia o no de los vicios señalados.

Precisado lo anterior, se tiene que la oralidad implica la realización de los principales actos del proceso a través de la palabra viva, con independencia de que su contenido pueda ser recogido en actas escritas, grabaciones o filmaciones. Pero para que esto sea posible es necesario juntar a las partes y al tribunal en un mismo local o espacio físico, cual es la sala de audiencia y hacerles partícipes simultáneos de los actos. De allí que esa cercanía simultánea, que no es otra cosa que la inmediación, sea un correlato de la oralidad.

El hecho de que el debate penal, se desarrolle en forma oral, determina la condición de existencia de la inmediación en esta fase procesal, tanto en la apreciación de la prueba como las posiciones de las partes en el proceso (presentación del caso, informes orales conclusivos, etc.). La ventaja de la oralidad sobre la escritura en esta etapa del proceso consiste en la posibilidad de apreciar los testimonios de viva voz de sus emisores, sin que entre dicho emisor y los receptores, que son todos los asistentes al juicio oral, medie intérprete alguno que pueda desvirtuar el contenido o la intención de la declaración.
Ningún procedimiento escrito puede brindar emotividad ni tampoco es capaz de lograr que el juez, las partes y el público perciban por igual y al mismo tiempo el contenido de los actos procesales cumplidos.

La inmediación es uno de los pilares esenciales de los procesos basados en la oralidad, ya que ambas categorías están íntimamente ligadas en el juicio oral y se presuponen recíprocamente.

El principio de inmediación implica que los jueces deben escuchar los argumentos de las partes y presenciar la práctica de la prueba.

El juicio oral responde de manera total al principio de inmediación, pues el tribunal tiene que escuchar de viva voz los alegatos de las partes, presenciar la práctica de las pruebas en la audiencia y decidir el caso. Por eso los jueces que deben decidir en un juicio oral tienen que ser los mismos que han presenciado el debate en todas sus sesiones, so pena de nulidad en caso contrario. Esta manifestación de la inmediación ha sido elevada a la categoría de principio independiente por algunos autores bajo el nombre de “principio de la identidad física del juzgador”.

En sentencia número 289, de fecha 20 de julio de 2012, dictada por la Sala de Casación Penal, se estableció que:

“Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de 1as cuales obtienen su convencimiento.

Este artículo se refiere al principio de inmediación, norma jurídica de importancia fundamental en los procedimientos judiciales orales, presentándose como uno de sus aspectos característicos. La inmediación exige que la sentencia deba ser dictada por el juez o jueza ante quien se hubiera debatido directamente sobre las alegaciones de hechos de las partes, y sobre las pruebas incorporadas al proceso, labor que conforme al modelo preponderantemente oral del sistema procesal penal venezolano, sólo le compete en este caso al juez o jueza de juicio.

La inmediación se verifica con mayor intensidad en torno a la relación existente entre el juzgador y el sujeto procesal que emite una declaración en sentido amplio. De ahí que, este principio se manifieste con primacía en aquellos casos donde el tribunal deba percibir deposiciones, bien de testigos o expertos, y en especial de las partes, pues lo que se persigue es que la persona con la competencia para decidir, acceda con la máxima cercanía posible, tanto al contenido de las propias declaraciones como a la forma en que esas declaraciones son proferidas, lo que incluye la expresión corporal, la actitud, el tono de la voz, y todos aquellos aspectos del discurso que no pueden conocerse mediante la lectura de unas actas escritas.’’.

Ahora bien, se entiende que la concentración en la fase de Juicio Oral y Público se caracteriza porque durante su realización se condensan en un solo acto los alegatos iniciales de las partes, la práctica o evacuación de las pruebas y los informes conclusivos de los intervinientes, lo cual contribuye a la celeridad procesal.

Por su parte la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 243 del 26 de mayo de 2009 adujo que:

‘’El Principio Procesal de Concentración del Juicio Oral, se encuentra contenido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere a que luego de iniciado el debate, este debe concluir el mismo día, en caso contrario, debe continuar en los días consecutivos necesarios para su culminación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 172 eiusdem, lo que va a depender de la complejidad del caso, sea por la carga probatoria o por cualquier otra incidencia que se presentase.
(Omissis)
En este sentido, el principio de concentración implica que los actos procesales realizados en el debate, como son los pedimentos y pretensiones realizadas por las partes, la práctica de las pruebas, el conocimiento y contradicción de las mismas y, las conclusiones, se efectúen en forma seguida y continuada, como refiere el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, bien sea, en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, estableciendo el legislador con esta continuidad en el debate, sin el transcurso de periodos de tiempo excesivos, el Juez obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que va a estar disponible para el sentenciador al momento de emitir su fallo.

En tal sentido, es necesario acotar que del Principio de Concentración, se deriva la facultad del Juez de Juicio de suspender la continuación del debate, sin que esté previsto en la ley, el límite de las suspensiones que éste puede realizar, las cuales por razones lógicas estarán determinadas en cada juicio en particular, por el desarrollo propio de cada debate.’’.

En este mismo orden, se tiene que La publicidad en el juicio oral se refiere a que en él, la percepción y recepción de la prueba, su valoración y las intervenciones de los sujetos procesales, se realizan con la posibilidad de asistencia física, no sólo de las partes sino de la sociedad en general. La publicidad no puede estar circunscrita a simples alegatos y a conocer el contenido de la sentencia, sino a que los intervinientes deduzcan la absoluta transparencia de los procedimientos y estén conscientes de lo que ocurrió y por qué ocurrió.

Por otro lado, esta Alzada observa que el recurrente incurre en otro error de técnica recursiva al invocar la falta de motivación así como también la contradicción en la motivación de la sentencia; motivos que no deben aludirse de manera conjunta, ya que debe tenerse en cuenta que hay falta de motivación en la sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación; pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede haber falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción.

De manera que, en cuanto a la motivaron se hace necesario mencionar el artículo 157 de nuestra norma adjetiva penal el cual establece:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.

De allí, la obligatoriedad de la motivación del Juez en su fallo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.

Por su parte, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, establece:

“la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”.

Igualmente, ha sostenido esta Corte de Apelaciones, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Por ello, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Asimismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material.

Esta situación obliga, a que la motivación como regla procesal imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, se hace necesario establecer el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la cual en diversas oportunidades se ha pronunciado respecto a la falta de motivación, señalando lo siguiente:

“(…) La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.

Por lo tanto, la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.

Por su parte, la contradicción en la motivación, se materializa cuando existe inconformidad en los motivos, siendo unos y otros en tal modo opuestos o contrarios, que se excluyen entre sí, ocasionando de tal forma una total incertidumbre sobre lo decidido por el Juez.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido que:

“existirá contradicción en la motivación de un fallo cuando el juez o jueza penal con fundamento al análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas obtiene una conclusión que no se relaciona con ese estudio y la valoración de los hechos, oponiéndose ello recíprocamente.”.

De esta forma, existe contradicción en la motivación en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez.

De igual manera, en relación a la contradicción en la motivación la mencionada Sala ha señalado:

“Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo”.

De otro lado, del vicio de ilogicidad en la motivación esta Alzada ha señalado que las reglas de la lógica son ampliamente conocidas en el campo del Derecho, siendo la lógica humana aplicada al campo jurídico, estando referidas aquellas a los principios que rigen la misma, así como al orden natural coherente y común que tienen las cosas.

Existirá ilogicidad, cuando se advierta que los argumentos empleados violen los principios de la lógica (de no contradicción, de identidad, de tercero excluido y de razón suficiente), no bastando para ello, que la decisión carezca de técnica expositiva o no se observe un orden coherente en el tratamiento y la resolución de los asuntos a considerar, pues si a pesar de tales deficiencias logra extraerse el fundamento de lo resuelto y aquél permite razonablemente cimentar la decisión, el señalado vicio no se configurará. Lo relevante en este sentido, es que los motivos empleados en la recurrida sean tan vagos, generales, inocuos o absurdos, que tornen imposible conocer o apreciar el criterio jurídico que siguió el Jurisdicente para dictar su decisión.

Así mismo, debe acotarse que, aún cuando los Jueces de Instancia tienen amplia potestad para apreciar y valorar las pruebas producidas en el debate oral, tal apreciación debe realizarse conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que comporta el sistema de la libre convicción razonada, mediante el cual el Juez tiene libertad para apreciar las pruebas, no obstante debe explicar fundada y razonadamente el por qué tomó su decisión, valorando o desechando los elementos probatorios producidos en el contradictorio.

Puede afirmarse que, se presenta ilogicidad cuando del contenido de la sentencia, específicamente de los razonamientos que el Juez o Jueza explana en la misma como fundamento de lo resuelto, se aprecia la inobservancia de los principios o reglas de la lógica, del orden natural coherente y común que tienen las cosas. Asimismo cuando el o la Jurisdicente arriba a una conclusión que carece de lógica, donde el silogismo no se corresponde con las premisas que generan la operación mental, no existiendo coherencia en el pensamiento con que el juzgador o la juzgadora pretende fundar su fallo.

De esta forma, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias.

Por otra parte, por quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, esta Alzada señala que tal quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en que incurra el Juez de Instancia en el juicio, impide o menoscabe a alguna de las partes el ejercicio de sus derechos que como tal le garantiza la Constitución y las leyes de la República, pues, no todo el quebrantamiento u omisión de formas procesales es causante de indefensión por lo que aún existiendo tal vicio, si el acto no ha violado el derecho a la defensa no dará lugar a la nulidad de la sentencia impugnada.

Ahora bien, la prueba ilegal, nos traslada al principio de legalidad de la prueba, el cual es un requisito intrínseco de la actividad probatoria, y consiste en que sólo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal y de los convenios internacionales en materia de derechos humanos. El principio de legalidad de la prueba es una barrera que erigen las sociedades democráticas contra aquellas desviaciones del poder punitivo del Estado, y es una exigencia básicamente dirigida a los funcionarios públicos encargados de la persecución penal.

Finalmente, por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, se entiende que consiste en la violación de una norma de derecho sustancial por falta de aplicación, o por aplicación indebida, o por interpretación errónea.

Tercero: Esta Alzada, considerando los motivos en los cuales se basa el escrito de apelación, esta Superior Instancia procede a realizar un estudio de las actas incorporadas a la causa, las cuales tienen relación con las denuncias alegadas, siendo una actuación relevante la siguiente:

• NOTA INFORMATIVA N° CR7-075-2CIA-SP-140, de fecha 22-03-2013.

En cuanto a lo señalado previamente, esta Superior Instancia considera necesario establecer primeramente las funciones propias del Juez de juicio, las cuales comprenden entre otras el análisis, comparación y valoración de los elementos probatorios, así como también el establecimiento de los hechos, en virtud de los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción.

Respecto a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

“Todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.”.

En cuanto a lo anterior, es menester señalar que consiste una función propia del Juez de juicio la valoración de las pruebas, conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y los conocimientos científicos, tomando en cuenta que es una obligación tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, así como también analizar el contenido de los alegatos de las partes y las pruebas, teniendo en cuenta que dicho análisis sustenta la decisión y es así como el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, y conseguir con ello el objeto del proceso penal el cual es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes.

Por ello, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal.

En relación a las funciones propias del Juez de juicio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que las decisiones deben ser fundamentadas de manera racional y coherente con estricto apego a los principios constitucionales y legales, aunado a que de nada vale tener un modelo penal garantista si el mismo no se satisface de manera efectiva.

Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra fundado sobre una serie de Principios y garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído y el debido proceso, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto, aunado a ello, la norma penal adjetiva prevé en su articulado entre otros principios, que deben ser cumplidos en el transcurso del juicio oral, siendo entre otros, el principio de Oralidad, Inmediación, Contradicción, Concentración, e igualad entre las partes.

Respecto a ello, es menester traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal, acerca de cada uno de ellos:

De este modo, el principio de oralidad según Sentencia N° 457, de fecha 23 de noviembre de 2004, es un principio fundamental en el desarrollo del proceso que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad.

Así, el principio de inmediación según Sentencia N° 297, de fecha 21 de Julio de 2010, constituye un deber para los operadores de justicia, por cuanto obliga que los jueces antes de dictar la respectiva sentencia para absolver, condenar o sobreseer, hayan necesariamente presenciado (vale decir visto, oído), de forma ininterrumpida, la incorporación de las pruebas y el debate para juzgar y decidir el caso puesto en su conocimiento.

Por su parte, el principio de concentración es definido de la siguiente manera:

“(…) el principio de concentración implica que los actos procesales realizados en el debate, como son los pedimentos y pretensiones realizadas por las partes, la práctica de las pruebas, el conocimiento y contradicción de las mismas y, las conclusiones, se efectúen en forma seguida y continuada, como refiere el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, bien sea, en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, estableciendo el legislador con esta continuidad en el debate, sin el transcurso de periodos de tiempo excesivos, el Juez obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que va a estar disponible para el sentenciador al momento de emitir su fallo.

En tal sentido, es necesario acotar que del Principio de Concentración, se deriva la facultad del Juez de Juicio de suspender la continuación del debate, sin que esté previsto en la ley, el límite de las suspensiones que éste puede realizar, las cuales por razones lógicas estarán determinadas en cada juicio en particular, por el desarrollo propio de cada debate”.

De otro lado, el principio de Contradicción, previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que esta garantía sólo puede ser violentada por el Juez de Juicio, pues es al cual corresponde presenciar el debate y la apreciación de las pruebas, por los principios de oralidad, inmediación y contradicción.

Así pues, los principios antes señalados forman parte de las reglas mínimas que sustentan el proceso penal venezolano, conjuntamente con el debido proceso, el cual es el conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la participación de los interesados en la solución del conflicto respectivo, pues la finalidad del proceso es importante para el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado, de esta forma, el principio de la igualdad entre las partes debe ser total y debe ser respetado, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, siendo necesario que todos gocen de las mismas posibilidades durante el proceso.

En virtud de lo anterior, todo proceso debe estar soportado en las garantías y principios establecidos en la norma, teniendo en cuenta que no se puede considerar existente aquel acto procesal sin forma externa ajustada por condiciones, pues debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, considerando que el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, plasmados en la legislación son en definitiva el fin del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado.

De esta manera, aquellos actos procesales que contraríen las normas pueden ser de dos formas, aquellos saneables y no saneables, siendo establecidos por el Máximo Tribunal de la República de la siguiente manera:

“existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse no por el hecho de la nulidad declarable de oficio, sino porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito.”.

De manera que, como lo establece la Sala de Casación Penal, los actos no saneables, son aquellos que producen un agravio entre otras cosas a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, siendo considerada como una nulidad absoluta, que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y debe ser interpretado de manera restrictiva, en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso.

Sobre lo anterior, la nulidad de un acto procesal corresponde a las exigencias del debido proceso y a la seguridad jurídica, a partir de las cuales se entiende que no deben reputarse como válidos los actos procesales que se hubiesen generado en infracción de las normas jurídicas, aunque excepcionalmente puedan subsanarse, salvo que se tratare de derechos constitucionales o de determinados derechos legales de las partes.

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 174:
“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

Por el contrario, hay otros actos viciados de tal modo que no pueden subsanarse:

Artículo 175:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Esos vicios, tanto los subsanables como aquellos que provocan la nulidad absoluta, pueden estar referidos a todo un acto procesal o únicamente a ciertas formalidades, lo importante es determinar si ese vicio afecta derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, así como también a derechos constitucionales de las partes; o si no los afecta y el acto logra la finalidad perseguida. En los primeros supuestos procederá la nulidad, pero no ocurrirá lo mismo en el último.

En cuanto a lo anterior, en caso de la declaratoria de una nulidad absoluta y en caso de reposición de la causa ha sido criterio reiterado del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

La reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

Del texto que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.

Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden evidencian que en el caso de marras el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante, de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en fecha 02 de octubre del 2015 y publicada en fecha 28 de junio del 2016, condenó a los ciudadanos Jesús Jhovanny Larez Repueza y Elio Antonio Quirpa, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163, numerales 3 y 11, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Asimismo, de la revisión de la causa se observó que el Tribunal A quo, en continuación de Juicio Oral y Público, de fecha 02 de octubre de 2015, fue a incorporar al acervo probatorio la NOTA INFORMATIVA N° CR7-075-2CIA-SP-140, de fecha 22-03-2013, seguidamente el Defensor Privado solicitó el derecho de palabra, a los fines de que fuera leída la prueba in comento y realizar sus observaciones, sin embargo el Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y se opuso a la lectura de la NOTA INFORMATIVA N° CR7-075-2CIA-SP-140, de fecha 22-03-2013 y finalmente el Tribunal de Instancia declaró con lugar lo manifestado por el Ministerio Público y no dio lectura a la prueba documental, cerrando así el lapso de promoción de pruebas, como se señala a continuación:

‘’ (…) Y de seguidas se incorpora el acervo probatorio en su totalidad entres la cual resaltan: Nota Informativa N° CR7-D75-2CIA-SP-160 de fecha 22-3-2013 inserta en el folio 28 al 31 de la pieza III. La defensa Privada solicito el derecho de palabra, donde formulo las siguientes observaciones esta pautada de un lectura de prueba completaría solcito para hacer las observaciones, es todo El Ministerio Público solicito el derecho de palabra, entre los cuales manifestó: se opone a que dicha prueba sea leído por que dicha prueba fue admitida por este tribunal, en razón de ellos se da en su decisión final con la sentencia definitiva, es todo. En virtud de ello el tribunal da con lugar las observaciones del ministerio público, y no se dará la lectura de dicha prueba documental, es todo. Se da por cerrado el lapso de promoción de pruebas y de seguidas se da continuación a las conclusiones del Ministerio Publico (…) ’’.

Al respecto, el Tribunal Cuarto de Juicio Itinerante, de este Circuito Judicial Penal, valoró la NOTA INFORMATIVA N° CR7-075-2CIA-SP-140, de fecha 22-03-2013, aún cuando no fue incorporada conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo esto insuficiente a los fines de soportar una sentencia, pues contraría con ello el debido proceso, y los principios en los cuales sustenta el Código Orgánico Procesal Penal el Juicio oral y público, los cuales son Oralidad, Inmediación, Contradicción, Concentración, e igualad entre las partes.

En relación a ello, la Sala de Casación Penal en decisión número 676 del 17 de diciembre de 2009, precisó:

“(…) referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente (…) ’’. (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Aunado a ello, el Jurisdicente omitió las funciones propias del Juez de Juicio, pues para que se pueda valorar una prueba en la sentencia, debe hacerlo conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

‘’Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. ’’.

Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones señala que las pruebas deben ser incorporadas al debate de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, deben ser incorporadas por su lectura al debate, así lo ha señalado los artículos 321 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan:

‘’Artículo 321. La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado o acusada, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio.
El tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública. ’’.

‘’Artículo 322. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exija la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente de conformidad en la incorporación. ’’.

Ahora bien, quienes aquí deciden consideran que en el caso sub examine el Juzgador emitió sentencia condenatoria, valorando una prueba que no fue incorporada por su lectura al debate probatorio, y sobre el particular esta Alzada observa que se ha incurrido en el vicio establecido en el numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal: violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, produciendo con ello un agravio entre otras cosas a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral y lesionando con ello el debido proceso, así que, siendo la sentencia proferida un acto no saneable que se encuentra viciado de nulidad absoluta, procede esta Alzada a anular la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2015, y publicada en fecha 28 de junio de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, resultando inoficioso conocer sobre los demás vicios denunciados por el recurrente, y a los fines de corregir el vicio de violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio que afecta el orden público y que perjudica los intereses de las partes, se ordena a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la celebración de un nuevo Juicio oral ante un Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así entonces, sobre la base de lo anteriormente establecido, ésta Corte de Apelaciones procede a declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, por el abogado Néstor Yvan Álvarez Peña, en carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Jesús Jhovanny Larez Repueza y Elio Antonio Quirpa, en lo que respecta al vicio violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. Así se decide.

En consecuencia, se anula la decisión dictada en fecha 02 de octubre del 2015 y publicada en fecha 28 de junio del 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos condenó a los acusados Jesús Jhovanny Larez Repueza y Elio Antonio Quirpa a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por el delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163, numerales 3 y 11, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ordenando la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR con voto salvado el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Néstor Yvan Álvarez Peña, en carácter de Defensor Privado de los acusados Jesús Jhovanny Larez Repueza y Elio Antonio Quirpa, en lo que respecta al vicio violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2015, y publicada en fecha 28 de junio de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó a los acusados Jesús Jhovanny Larez Repueza y Elio Antonio Quirpa, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por el delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163, numerales 3 y 11, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO: SE ORDENA a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la celebración de un nuevo Juicio oral ante un Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ¬catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Las Juezas de la Corte Superior,

Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta - Ponente


Abogada Ladysabel Pérez Ron Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Disidente Jueza de Corte


(Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-As-SP21-R-2016-000521/NIC/ghsy.