REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA
LUZ MARINA BERMUDEZ HENÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.593.764, plenamente identificada en autos.
DEFENSA
Abogada Mayela Ramírez de Briceño, Defensora Pública Penal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogadas Ana Gamboa y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Ana Gamboa y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor de la penada Luz Marina Bermúdez Hernández, quien fue condenada a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de facilitadora, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 13 de marzo de 2017, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.
En fecha 20 de marzo de 2017, a los fines de la admisibilidad se acordó solicitar tablillas correspondientes a los meses de septiembre y octubre del año 2016, al tribunal de la recurrida.
En fecha 28 de abril de 2017, por recibido oficio, mediante el Tribunal de origen remite a esta Alzada las tablillas correspondientes a los meses de septiembre y octubre del año 2016.
En fecha 05 de marzo de 2017, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
En fecha 25 de marzo de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, para la décima audiencia siguiente, debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo.
En fecha 19 de junio de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo y se acordó para la Décima audiencia siguiente.
En fecha 06 de julio de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo y se acordó para la Décima audiencia siguiente.
En fecha 21 de julio de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, para la décima audiencia siguiente, debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 18 de agosto de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- Extensión San Antonio del Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
Omissis
“Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado LUZ MARINA BERMUDEZ HERNANDEZ de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 8.593.764, este Tribunal para decidir observa:
RESUMEN FACTICO
Corre inserta en la presente Sentencia dictada por tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha 17 de Febrero 2016, en la que condena al penado LUZ MARINA BERMUDEZ HERNANDEZ a cumplir la pena de 02 AÑOS 08 MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de FACILITADORA EN TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGARAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- El Informe Técnico Evaluativo N° 72698 de fecha 11/08/2016 del, suscrito por los Especialistas Evaluadores del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Estado Táchira, mediante el cual remiten el Informe Técnico, la penada LUZ MARINA BERMUDEZ HERNANDEZdonde se observa entre otras cosas que “...Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la Medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Y CALIFICACION EN MINIMA
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO: PRONOSTICO DE CLASIFICAICIÓN DE MINIMA SEGURIDAD DEL PENADO O PENADA, EMITIDO DE ACUERDO A LA EVALUACIÓN REALIZADA POR UN EQUIPO TECNICO, CONSTITUIDO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 1 DEL ARTICULO 482: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado RANDING ALFONSO PARADA RODRIGUEZ
SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS: Una vez revisada la sentencia definitivamente firme de las presentes actuaciones, se constata que LUZ MARINA BERMUDEZ HERNANDEZfue condenado a cumplir la 02 AÑOS 08 MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de FACILITADORA EN TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGARAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Por lo que se cumple satisfactoriamente con este requisito.
SEGUNDA: QUE EL PENADO O PENADA, SE COMPROMETA A CUMPLIR LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGA EL TRIBUNAL O DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA.
TERCERA: QUE EL PENADO O PENADA PRESENTE OFERTA DE TRABAJO, CUYA VALIDEZ EN TERMINOS DE CERTEZA DE LA OFERTA Y ADECUACIÓN A LAS CAPACIDADES LABORALES DEL PENADO O PENADA SEA VERIFICADA POR EL DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA. Se cumple cabalmente con este requisito.

CUARTA: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir a este Juzgador que haya sido admitida nueva acusación en contra de la penada LUZ MARINA BERMUDEZ HERNANDEZlo que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, impetrada por la penada LUZ MARINA BERMUDEZ HERNANDEZde nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, titular de la cedula de Identidad N° V- 8.593.764; imponiéndole de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse WILLINTON GRUESO ORTIZ Por lo que según el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. Mantenerse activo laboralmente.
2. No frecuentar lugares ni personas criminógenos o de alta peligrosidad, ni sitios donde expendan bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
3. Prohibición de portar armas fuera del ámbito reglamentario.
4. Cumplir con las condiciones impuestas por el delegado de prueba asignado.
5. No cambiar de residencia, en caso de hacerlo, participar al Tribunal.
6. Presentarse ante la Unidad Técnica cada Noventa (90) días por el lapso de 01 AÑO
TERCERO: El término de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena es de 01 AÑO contado a partir de la publicación del presente auto, por lo que finalizara el 29/09/2017
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
Cópiese, notifíquese y cúmplase”
Omissis

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 10 de octubre de 2016, las Abogadas Ana Gamboa y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentaron escrito de apelación mediante el cual expusieron los siguientes alegatos:

Omissis
“FUNDAMENTOS DE DERECHO

Luego de la revisión efectuada al presente caso, observa estas Representantes del Ministerio Público, que el Juzgador esbozo (sic) su decisión con fundamento a los siguientes criterios: ‘’… SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS… fue condenado a cumplir la (sic) 02 años y 08 MESES DE PRISIÓN…por lo que cumple satisfactoriamente con este requisito…”

Es por ello, que se debe realizar una interpretación restrictiva al artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, (Gaceta Oficial N° 39510, de fecha 15-09-2010), el cual establece: ‘’El Tribunal para otorgar la Suspensión de Suspensión (sic) Condicional de la Pena exigirá más de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1. Que no concurra otro delito.
2. Que no sea reincidente.
3. Que no sea extranjero en condición de turista.
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo. ’’
Si analizamos detalladamente el numeral cuarto del artículo in comento, podemos afirmar que cuando el Legislador patrio hace mención a que el hecho delictivo no merezca una pena privativa de libertad que exceda en su límite máximo de seis años, hace referencia es a la pena en abstracto y no a la pena en concreto, es decir, que debe tomar en consideración la pena que se establezca para cada delito en particular y no la pena que imponga luego de la aplicación de los procedimiento (sic) de la ley correspondiente.
De allí que, en el presente caso, se aplico (sic) la pena contemplada en el artículo 149, segundo aparte, Ley Orgánica de Drogas, (Gaceta Oficial N° 39510, de fecha 15-09-2010), el cual reza:
(Omissis)
Por tal motivo, independientemente de la adhesión al Procedimiento Especial de la admisión de los hechos, señalado en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, el mismo fue condenado por el Tribunal de Juicio en base a los límites establecidos en el artículo 149, segundo aparte, Ley Orgánica de Drogas, enmarcados entre una pena de ocho a doce años de prisión. (35 gramos de Marihuana). Incumpliéndose así, el numeral cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, (Gaceta Oficial N° 39510, de fecha 15-09-2010), en virtud de que la dosimetría establecida para este delito, excede de los seis (06) años, indistintamente del grado de participación en la comisión del hecho punible, situación está (sic), que fue desvirtuada por el Juzgador, al observar la pena en concreto y no la pena en abstracto establecida por la ley especial para la comisión de delitos en materia de trafico (sic) de estupefacientes.
Es por ello, que surgió la necesidad de establecer en la Ley Especial que rige la materia in comento, este tipo de impedimento, ya que de esta forma se evitara (sic) de alguna u otra manera que los penados vuelvan a reincidir, así como, garantizar la no impunidad de este flagelo. En tal sentido, los Jueces de Ejecución al momento de proferir sus decisiones entorno al otorgamiento o no de los beneficios de ley sentido amplio deberán analizar lo contemplado tanto en la Ley especial (Ley Orgánica de Drogas) como la Ley General (Código Orgánico Procesal Penal). Todo, bajo el principio de la especialidad de la ley, debiendo así prevalecer la Ley especial sin dejarse a un lado lo regulado por la Ley General, tal
y como lo establece el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en su único aparte, el cual señala: (…)
Asimismo, el. Artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, (Gaceta Oficial N° 39510, de fecha 15-09-2010), establece: ‘’El Tribunal para otorgar la Suspensión de Suspensión (sic) Condicional de la Pena exigirá más de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente: Que no concurra otro delito.
Requisito este que obvio el juez a quo, ya que la penada in comento fue penada por los delitos FACILITADORA EN TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ordinal 2 del Artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, (45 gramos con 70 miligramos de cocaína base y 26 gramos con 90 miligramos de marihuana) OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 2 y 3 numeral 4 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
De modo que, el Juzgador se desligo (sic) totalmente del contenido de la Ley Especial, al interpretar erróneamente los requisitos para el otorgamiento de este tipo de beneficio, creándose así un marco de inseguridad jurídica, ya que se estaría vulnerando el espíritu y razón de la norma que regula la comisión de delitos está (sic) naturaleza.
CAPITULO IV
PETITORIO
Ante estas circunstancias considera esta representación fiscal que en el presente caso es improcedente el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION (sic) DE LA PENA, otorgado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a favor de la ciudadana BERMUDEZ HERNANDEZ LUZ MARINA, toda vez que no se cumple a cabalidad con los requisitos establecido (sic) en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, (Gaceta Oficial N° 39510, de fecha 15-09-2010), ya que los mismos son acumulativos para que proceda el beneficio solicitado.
En virtud de los (sic) expuesto y conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que indica cuales son los autos que pueden ser apelables, previendo la norma que: ‘’son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones:..5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…’’. Considera esta Representación Fiscal que al concederse el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA sin cumplir los requisitos de ley establecidos, se esta (sic) causando un gravamen irreparable a la sociedad, en virtud del no cumplimiento de la Legalidad previamente impuesta por los órganos legítimamente constituidos. ”
(Omissis)

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2016, Abogada Mayela Ramírez de Briceño, Defensora Pública Penal de Ejecución actuando con el carácter de defensora de la penada de autos, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, indicando lo siguiente:
(Omissis)
“SEGUNDO
DE LA SITUACIÓN JURÍDICA

Ahora bien ciudadanos Magistrados, la representación fiscal apela de la mencionada decisión por considerar que la misma no es ajustada a derecho, de acuerdo a la Ley Especial de la materia, omitiendo el ordinal 4° del artículo 177 de la Ley de Drogas.
Es por ello que tenemos que empezar por señalar que en fecha 02/03/2016la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Mendoza Jover, dicto decisión donde declaro conforme a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución de Portuguesa, cuando otorga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en un caso de menor cuantía, desaplicando por control difuso de la Constitucionalidad, el ordinal 4° del artículo 177 de la Ley de Drogas.
Ordenando la apertura del procedimiento para la nulidad de dicho ordinal, citándose a las partes correspondientemente.
Lo anteriormente expuesto, evidencia que la decisión del Juez a quo, la hace conforme a derecho, al aplicar el contenido de la sentencia antes señalada, la cual permite el otorgamiento del beneficio en el presente caso, ya que, de lo contrario pondría a la penada en un estado de desigualdad ante la ley.
TERCERO
PETICION
Es por estos razonamientos expuestos es que considero que la decisión de el ciudadano Juez Segundo de Ejecución fue dictada conforme a derecho, ya que, tomo como fundamento legal la decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/03/2016.
En consecuencia solicito a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, DECLAREN SIN LUGAR la solicitud fiscal y se mantenga firme la decisión dictada por la juez de la causa y se mantenga a mi representada bajo el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”
(Omissis)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero: Versa el recurso de apelación interpuesto, por la Representación Fiscal respecto de su disconformidad con la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor de la penada Luz Marina Bermúdez Hernández.

En este sentido, señalan que de la revisión del numeral cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, afirman que cuando el Legislador patrio hace mención a que el hecho delictivo no merezca una pena privativa de libertad que exceda en su límite máximo de seis años, hace referencia es a la pena en abstracto y no a la pena en concreto, es decir, que debe tomar en consideración la pena que se establezca para cada delito en particular y no la pena que imponga luego de la aplicación de los procedimientos de la ley correspondiente.

En este sentido, agregan los apelantes que los Jueces de Ejecución al momento de proferir sus decisiones entorno al otorgamiento o no de los beneficios de ley sentido amplio deberán analizar lo contemplado tanto en la Ley especial (Ley Orgánica de Drogas) como la Ley General (Código Orgánico Procesal Penal). Todo, bajo el principio de la especialidad de la ley, debiendo así prevalecer la Ley especial sin dejarse a un lado lo regulado por la Ley.

Por otra parte, sostienen los recurrentes que el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, establece el Tribunal para otorgar la Suspensión Condicional de la pena exigirá más de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente que no concurra otro delito; requisito que obvio el Juez A Quo, ya que la ciudadana fue penada por los delitos de Facilitadora En Tráfico Ilícito en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el ordinal 2 del Artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y Ocultamiento de Municiones para Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 2 y 3 numeral 4 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Por último, manifiesta la Representación Fiscal que en el presente caso es improcedente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a favor de la ciudadana Luz Marina Bermúdez Hernández, toda vez que no se cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que los mismos son acumulativos para que proceda el beneficio solicitado.

Segundo: Determinado lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala como fines esenciales del Estado, definido como democrático y social de Derecho y de Justicia, “la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad”; así como “la construcción de una sociedad justa (…) y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución”; siendo tales metas alcanzables primordialmente mediante la educación y el trabajo, según lo dispone el artículo 3 de la Norma Suprema. De igual forma, contempla como “valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad” entre otros altos valores, según se desprende del contenido de su artículo 2.

Igualmente, establece en su artículo 272, “un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos”, debiendo preferirse “en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias” y que “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

Ahora bien, como lo ha señalado esta Alzada en oportunidades anteriores, los postulados contenidos en el artículo 272 de la Norma Constitucional, no implican el abandono de los requisitos establecidos por la Ley procesal penal para optar a los diversos beneficios procesales, los cuales pretenden coadyuvar en la regeneración y reinserción social del penado o penada, sin obviar la protección de la sociedad en general y la propensión en la evitación de la impunidad; debiendo en consecuencia verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos por la norma procesal para la procedencia de la medida de que se trate.

En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, señaló lo siguiente:

“(…) el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’, y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria.
La garantía constitucional contenida en el referido artículo 272 no admite el reconocimiento de derechos fundamentales, en el entendido de derechos inherentes a la persona humana, los cuales son establecidos en otras normas. Se trata de un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, como fines del Estado en esta materia, de carácter no exclusivamente formal, ya que fija unos criterios que tienen que ser respetados por éste al dar cumplimiento al mismo.
Del cumplimiento de dicho mandato -como antes la Sala acotó- sí se derivan determinados derechos -los específicamente penitenciarios-; y, por ende, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado.
(Omissis)
Lo que el señalado artículo 272 dispone es que, en la dimensión penitenciaria de la pena, se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad”.

Es claro que, aún cuando se establece constitucionalmente la preferencia de un tratamiento no reclusorio de los penados y penadas, en pro de su rehabilitación y reinserción social, ello constituye una orientación de la política criminal del Estado, respecto al sistema penitenciario, pero no implica la configuración de derechos subjetivos absolutos a favor del penado o penada, que lleven a estimar la procedencia de tales medidas en todos los casos concretos; lo cual sólo puede realizarse previa verificación de que aquél o aquélla cumplen con las exigencias que el legislador ha establecido a tal fin.

Así, al encontrarse satisfechos todos los extremos esenciales considerados por la Ley para la procedencia de la medida o beneficio de que se trate, los cuales representan la previa consideración y estudio por parte del legislador, de las condiciones que pueden concurrir en determinados casos (naturaleza del delito, pena, magnitud del daño, conducta del penado, peligrosidad, entre otras) y que hacen viable el tratamiento extramuros de los encausados, podrá el Tribunal de Ejecución conceder el goce de los mismos.

Al respecto, la decisión emanada de la Sala Constitucional citada ut supra, también señaló lo siguiente:

“Cuestiones tan esenciales como la libertad y, en algunos casos, indirectamente, la vida misma del hombre, son decididas por otro sujeto que actuando investido del ius puniendi, trata de restablecer, equilibrando el interés de la sociedad, la víctima y el condenado, el orden jurídico-social infringido; y es pues, el Estado quien previamente ha fijado, a tales fines, las consecuencias de tal infracción. Es en virtud de ello que nace el derecho de recluir a los delincuentes, pues la sociedad transfirió al Estado tal facultad, al tiempo que todos sus miembros cedieron una porción de libertad al someterse a las previsiones legales tendientes a lograr la armonía y convivencia de los pueblos. De manera que, la pena busca no sólo equilibrar los diversos intereses en juego, sino además que ese sujeto infractor del orden preestablecido reconsidere su posición, de ser posible sea reeducado y asuma su responsabilidad, al ser sacrificado en un bien tan importante para él, como es su libertad.
Sin embargo, teóricamente la pena no tiene por objeto “execrar” al infractor; por el contrario, busca una sanción suficiente, pero que permita al penado preparar su posterior reinserción, en la medida de lo posible, toda vez que haya mediado una etapa en la que éste tuviese la posibilidad de considerar su falta y de ver el repudio al que se somete a quienes violan la vida social. Es más, las sanciones no versan solamente en la privación de libertad, aunque es ésta -por su gravedad- la principal; pueden ser de la más variada índole sin perder el carácter punitivo y dependiendo de factores culturales, sociológicos, psicológicos, jurídicos, y en especial, de las circunstancias que rodean a la conducta prefijada. Se trata de un sistema complejo que, en teoría, procura retener o vigilar por un tiempo a una persona para que no siga delinquiendo, pero que a la vez debe tratar por métodos científicos, de lograr una reinserción social positiva.
Si se considera entonces, que el Estado no es un castigador a ultranza, a pesar de monopolizar la fuerza y el derecho punitivo, se llega a la conclusión de que la idea que priva no es tener establecimientos llenos de infractores de la ley, es más, el Estado opta por la libertad; pero tampoco puede dejar impunes y sin correctivos las conductas delictivas por él mismo establecidas, mediante las leyes.
No obstante ello, las penas con el pasar del tiempo han ido evolucionando y humanizándose; se toma más en cuenta la proporcionalidad que debe guardar la misma con la infracción cometida y el daño producido a la sociedad; pero, existen delitos cuyo impacto social es mayor, y es a éstos a los que se trata con especial cuidado, ya que la reclusión o el correctivo debe ser suficiente para que el infractor “lo piense dos veces antes de reincidir y piense más bien en su rehabilitación”, y para que la sociedad y la víctima se sientan seguros que el delincuente no va a reincidir de inmediato. Es la magnitud del delito cometido, su trascendencia social en vista del peligro que representa, lo que a juicio de esta Sala, ha conducido al legislador a crear una escala punitiva, donde los beneficios que gozan los condenados son diferentes, sin que pueda considerarse por ello que exista discriminación con respecto a los penados, ya que el grado de peligrosidad, de amenaza social, la necesidad de reeducación es variable y uno de los termómetros para medir tal amenaza y peligrosidad, es la entidad del delito cometido.”

Para el caso concreto de autos, tratándose de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es una medida procesal que contribuye con el desarrollo de la norma contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el tratamiento no reclusorio de los penados y penadas, una vez cumplidos los requisitos previos para su otorgamiento, mediante la imposición de ciertas condiciones que el penado deberá cumplir en libertad, con la consecuencia de extinguir la condena. De esta manera, comporta una mejora de la situación del penado, frente a aquella que conlleva la reclusión o privación de libertad.

Por ello, el Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 875, de fecha 26 de junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional, expresó lo siguiente:

“De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Con base en lo anterior, es claro que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es un beneficio procesal, que puede ser otorgado en fase de ejecución de la sentencia condenatoria, y que, como se indicó ut supra, su concesión favorece la situación del encausado merecedor de la misma.

De igual forma, debe afirmarse que la mencionada la figura, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho penal y la cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto; en este sentido, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios o las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Teniendo en cuenta, que la finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas.

Tercero: En el sub iudice, se tiene que en la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, el Jurisdicente realizó una fundamentación de los motivos señalados en relación al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando recorrido lógico al campo axiológico necesario para emitir el pronunciamiento final, una adecuación de lo señalado en la decisión, de manera que no haya dudas en cuanto a la conclusión a la que se llegó con base a la valoración de todos los elementos que tomó como fundamento para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de La Ejecución de la Pena.

Se tiene, que en la sentencia emitida en el caso en cuestión, el A Quo fundamentó los motivos señalados en relación al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando recorrido lógico al campo axiológico necesario para emitir el pronunciamiento final, una adecuación de lo señalado en la decisión, de manera que no haya dudas en cuanto a la conclusión a la que se llegó con base a la valoración de todos los elementos que tomó como fundamento para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de La Ejecución de la Pena.

Asimismo, esta Corte observa que en la oportunidad procesal de la Audiencia Preliminar de fecha 11 de noviembre de 2013, el Juez Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de la acusada Luz Marina Bermúdez Hernández, cambiando la calificación jurídica o modo de participación al delito de Facilitadora en el delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem.

En consecuencia, en la misma audiencia fue condenada la ciudadana Luz Marina Bermúdez Hernández, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Facilitadora en el delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, tal como consta en sentencia inserta a los folios 165 al 203 de la causa original.

Así pues, queda desestimado el dicho de la Representación Fiscal mediante el cual alegaban que la ciudadana Luz Marina Bermúdez Hernández fue penada por los delitos de Facilitadora En Tráfico Ilícito en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el ordinal 2 del Artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y a su vez por el delito de Ocultamiento de Municiones para Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 2 y 3 numeral 4 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; siendo que únicamente fue condenada por el primero de los delitos señalados, y así se decide.

De otro lado, esta Alzada debe hacer mención al otro punto señalado por las apelantes en el cual manifiestan que los Jueces de Ejecución al momento de proferir sus decisiones entorno al otorgamiento o no de los beneficios de ley en sentido amplio debiendo analizar lo contemplado tanto en la Ley especial como la Ley General; haciendo un especial énfasis en el numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, en cuanto a que el hecho delictivo no merezca una pena privativa de libertad que exceda en su límite máximo de seis años.

Al respecto, debe traerse a colación lo establecido artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adeuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. “
Por su parte, la Ley Orgánica de Drogas en cuanto a la Suspensión Condicional de la Pena, prevé:

“Requisitos para la suspensión condicional de la pena

Artículo 177. El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá, además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes:
1. Que no concurra otro delito.
2. Que no sea reincidente.
3. Que no sea extranjero o extranjera en condición de turista.
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo” (Negrillas de esta Alzada)

En tal sentido, se observa que la mencionada Ley enumera los requisitos a cumplir para el otorgamiento del mencionado beneficio procesal, los cuales deben ser concurrentes con los establecidos en la Norma Penal Adjetiva.

Ahora bien, en cuanto al mentado requisito establecido en el numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, “4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo”, esta Alzada debe traerse a colación la reciente Sentencia N° 387, de fecha 01 de junio de 2017, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó sentado:
“Ahora bien, en el caso que nos atañe, el numeral 4 del artículo 177 de la Ley de Drogas, prevé el requerimiento de que el hecho punible cometido que merezca pena privativa de libertad, no supere en seis años su límite máximo, para la obtención del derecho a una suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La suspensión condicional de la ejecución de la pena, consiste en un beneficio otorgado a los penados que hayan cumplido con los requisitos previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se someten al control de un delegado de prueba (artículo 484 eiusdem), que vigile el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal otorgante para que de inmediato de información a éste último sobre si las mismas han sido cumplidas.
Asimismo el artículo 482.2 del Código Orgánico Procesal Penal indica como requisito para la obtención de una suspensión de la ejecución de la pena que “la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”.
En este orden de ideas, el numeral que hoy se pretende anular, señala que para optar por una suspensión de la ejecución de la pena el límite máximo de la pena no puede superar los 6 años de prisión, lo cual genera un choque con la norma prevista en el artículo 482.2 del texto adjetivo penal (considerada más garantista y ajustada a la realidad social), lo que conduce a una limitante en cuanto a los penados por delitos de drogas más comunes (tráfico, artículo 146, fabricación y producción ilícita, artículo 150, tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, artículo 151, entre otros) a optar por una posible suspensión de la ejecución de la pena lo que genera un desbalance entre los condenados por delitos de droga y por ende un agravio al derecho a la igualdad.
Siendo así las cosas, en virtud de las consideraciones anteriores y a la luz de la Carta Fundamental, dicho numeral se configura como un impedimento para la obtención de la suspensión de la ejecución de la pena en el caso de los condenados por delitos de droga, lo que lleva a una violación al principio constitucional relativo al Estado Social de Derecho y de Justicia (art. 2 constitucional), así como a los derechos a una tutela judicial efectiva (art. 26 eiusdem), a la igualdad de las personas (art. 21 ibidem), a la progresividad de los derechos (art. 19 eisudem) y en mayor grado, al derecho de rehabilitación y reinserción en la sociedad de las personas condenadas (art. 272 ibidem), así como contrario a la doctrina sostenida por esta Máxima Intérprete de la Constitución, por cuanto cercena, sin fundamento alguno, el derecho a la suspensión de la ejecución de la pena, lo que genera un gravamen irreparable para quienes se encuentren condenados por delitos de droga, aunado al hecho de que tal numeral actúa en detrimento de la doctrina progresiva sostenida por esta Sala a favor de los derechos de las personas condenadas.
Por tanto, se anula con efectos ex nunc el numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente intitulado: “Sentencia de la Sala Constitucional que decreta la nulidad del numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas”. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la nulidad por inconstitucionalidad del artículo177 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.546 del 05 de noviembre de 2010.
SEGUNDO: Se ANULA por control concentrado de la constitucionalidad, el numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.546 del 05 de noviembre de 2010.
TERCERO: Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Alto Tribunal, con el siguiente intitulado: “Sentencia de la Sala Constitucional que decreta la nulidad del numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas”.

De tal forma, mediante la decisión parcialmente transcrita la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República anuló por control concentrado de la constitucionalidad, el numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, -publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.546 del 05 de noviembre de 2010-

Pues, la mencionada norma numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas señala que para optar por una Suspensión de la Ejecución de la Pena el límite máximo de la pena no puede superar los 6 años de prisión, lo cual genera un choque con la norma prevista en el artículo 482.2 del texto adjetivo penal -considerada más garantista y ajustada a la realidad social-, lo que conduce a una limitante en cuanto a los penados por delitos de drogas más comunes (tráfico, artículo 146, fabricación y producción ilícita, artículo 150, tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, artículo 151, entre otros) a optar por una posible suspensión de la ejecución de la pena lo que genera un desbalance entre los condenados por delitos de droga y por ende un agravio al derecho a la igualdad.

Debiéndose aplicar lo previsto en el artículo 482.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica como requisito para la obtención de una Suspensión de la Ejecución de la Pena que “la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”.

En consonancia con lo anterior, dicho punto denunciado por la Representación Fiscal queda totalmente desechado, procediendo esta Instancia al estudio de la decisión recurrida, bajo los parámetros del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Pena, y los numerales 1, 2, y 3 de la Ley Orgánica de Drogas, observándose a continuación los fundamentos proferidos por el Tribunal de la recurrida:

“CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO: PRONOSTICO DE CLASIFICAICIÓN DE MINIMA SEGURIDAD DEL PENADO O PENADA, EMITIDO DE ACUERDO A LA EVALUACIÓN REALIZADA POR UN EQUIPO TECNICO, CONSTITUIDO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 1 DEL ARTICULO 482: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado RANDING ALFONSO PARADA RODRIGUEZ
SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS: Una vez revisada la sentencia definitivamente firme de las presentes actuaciones, se constata que LUZ MARINA BERMUDEZ HERNANDEZfue condenado a cumplir la 02 AÑOS 08 MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de FACILITADORA EN TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGARAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Por lo que se cumple satisfactoriamente con este requisito.
SEGUNDA: QUE EL PENADO O PENADA, SE COMPROMETA A CUMPLIR LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGA EL TRIBUNAL O DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA.
TERCERA: QUE EL PENADO O PENADA PRESENTE OFERTA DE TRABAJO, CUYA VALIDEZ EN TERMINOS DE CERTEZA DE LA OFERTA Y ADECUACIÓN A LAS CAPACIDADES LABORALES DEL PENADO O PENADA SEA VERIFICADA POR EL DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA. Se cumple cabalmente con este requisito.

CUARTA: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir a este Juzgador que haya sido admitida nueva acusación en contra de la penada LUZ MARINA BERMUDEZ HERNANDEZlo que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley”

Ahora bien, esta Alzada evidencia que el Jurisdicente otorga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena con base a los numerales del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Pena indicando que la ciudadana Luz Marina Bermúdez Hernández, cumplió a cabalidad lo preceptuado en el mencionado artículo.

Además de lo anterior, se observa de la revisión de la causa que corre inserto a los folios 207 al 273, informe evaluativo N° 072698, de fecha 11 de agosto de 2016, emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el cual hacen constar que la ciudadana Luz Marina Bermúdez Hernández posee un grado de clasificación mínima, y un pronóstico de conducta favorable; cumpliendo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 482 de la norma penal adjetiva.

Igualmente, consta en autos sentencia inserta a los folios 165 al 203 de la causa original, mediante la cual fue condenada la ciudadana Luz Marina Bermúdez Hernández, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Facilitadora en el delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, cumpliendo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 482 de la norma penal adjetiva.

Del mismo modo, consta inserta al folio 279 de la causa original, carta de trabajo suscrita por la ciudadana Cristal del Mar Nardez Pérez, a favor de la ciudadana Luz Marina Bermúdez Hernández; cumpliendo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 482 de la norma penal adjetiva.

Además de ello, del integro del expediente se puede observar que no ha sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, y no le ha sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, (cumpliendo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 482 de la norma penal adjetiva).

Por otra parte, como ha quedado evidenciado del desarrollo de esta sentencia y del íntegro de la causa original, la ciudadana Luz Marina Bermúdez Hernández; fue condenada únicamente por la comisión de un delito, no siendo reincidente y mucho menos extranjera o en condición de turista, quedando cubiertos los extremos del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas.

En consecuencia, quienes aquí deciden estiman que la razón no le asiste a las recurrentes, teniendo en cuenta que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el Tribunal A Quo procedió de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y otorgó una Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto estimó llenos los extremos del artículo 482 ejusdem, y expresó las razones en las cuales se fundamentó su pronunciamiento, considerando satisfechos los supuestos que autorizaban la imposición de tal beneficio; procediendo esta Alzada a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto confirmándose la decisión objeto de estudio. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en su única Sala, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Ana Gamboa y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor de la penada Luz Marina Bermúdez Hernández, quien fue condenada a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de facilitadora, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Las Juezas de la Corte de Apelaciones,


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta Ponente


Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte Jueza de Corte


Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2016-000466/NIC.-