REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO
YEFERSON ANDRÉS MOLINA MALDONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-19.976.100, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Raiza Ramírez Pino, inscrita en el inpreabogados bajo el N° 76.978.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogados Handenson José Rosales Molina y Fabio José Ochoa Reyes, Fiscal Auxiliar Interino (E) y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Handenson José Rosales Molina y Fabio José Ochoa Reyes, Fiscal Auxiliar Interino (E) y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2016, y publicada el 29 de noviembre del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó al ciudadano Yeferson Andrés Molina Maldonado, a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el numeral 9 del artículo 163 de la Ley Orgánica de drogas.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 15 de febrero de 2017, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.
En fecha 20 de febrero de 2017, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
En fecha 14 de marzo de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, debido a la complejidad del asunto y exceso del y se acordó para la décima audiencia siguiente.
En fecha 28 de marzo de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, debido a la complejidad del asunto y exceso del y se acordó para la décima audiencia siguiente.
En fecha 04 de mayo de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, debido a la complejidad del asunto y exceso del y se acordó para la décima audiencia siguiente.
En fecha 24 de mayo de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, debido a la complejidad del asunto y exceso del y se acordó para la décima audiencia siguiente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación y la contestación presentada por la defensa, a tal efecto observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 28 de noviembre de 2016, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó íntegro de la decisión recurrida en los siguientes términos:
(Omissis)
“VI
DOSIMETRIA
El delito señalado al acusado, arriba identificado, TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, contempla una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión.
En el orden que se trae y como preámbulo al cálculo de la pena, se permite este tribunal recordar los principios básicos que orientan la pena, estos son, proporcionalidad y culpabilidad, el primero de naturaleza objetiva y el segundo de naturaleza subjetiva, son los dos parámetros para la individualización de la pena, que en el presente caso al tratarse de droga en Menor Cuantía, con un peso Neto de 37 Gramos de Marihuana, debe compensarse justamente al grado de culpabilidad del sujeto y la gravedad que pudiere traer aparejada el delito, extraída entre otros elementos de la cantidad de droga incautada, siendo la sanción aplicable la pena tipo.
Así las cosas, verificado como es, que desde el punto de vista ético-social, si bien el delito afecta intereses de primordial y superior importancia para el Estado y la Colectividad en general, sin embargo debe ser proporcional la sanción con respecto al daño causado, devenido entre otros, de la cantidad de droga incautada en la presente causa (37 Gramos de Marihuana), por ello considera este tribunal en su libre y soberana apreciación que, de una parte, al poseer el imputado 18 años de edad y de otra, ser primario en la comisión de hechos punibles, se hace obligatorio aplicarle la rebaja prevista en el artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal, conforme a Sentencia emanada de la Sala Ünica de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira No As-SP21-R-2013-000024 de fecha 8 de Julio de 2013, por lo que la partiendo de la pena Mínima, Ocho (8) años, se procede a hacer la rebaja de la mitad (1/2) de la pena por la admisión de hechos al tratarse de DROGA EN MENOR CUANTIA (37 Gramos de Marihuana), a tenor de lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No11-0836 de fecha 18 de Diciembre de 2014 con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicando la en Cuatro (4) años de Prisión. Seguidamente y a ésta última cifra, se debe realizar el aumento de la mitad (1/2) de la pena por la Agravante tipificada en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, esto es, Dos (2) años de prisión, sin embargo a ésta pena corporal debe igualmente realizársele la rebaja de la Mitad (1/2) de la Pena por la Admisión de hechos, de la cual no se ha hecho uso en esta parte de la pena, conforme al referido artículo 375 eiusdem y la Sentencia Constitucional esbozada, siendo dicha rebaja de Un (1) año, que al realizar la sumatoria a los Cuatro (4) años antes referidos, la pena definitiva y por la cual se CONDENA es de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. Y así se decide.
Omissis
IX
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: Se considera formalmente desistido el escrito de la defensa contentivo de nulidades y excepciones.
PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de YEFERSON ANDRES MOLINA MALDONADO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-08-1991, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Moto taxista, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.976.100, residenciado en el Barrio 23 de enero Pozo Azul, casa N° 4-60, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Tlf. 0426-1514569 (teléfono de la madre), por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, ordinal 2° en concordancia con el ordinal 9° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por cuanto reúnen los requisitos previstos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA AL CIUDADANO YEFERSON ANDRES MOLINA MALDONADO, arriba identificado, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISON, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, ordinal 2° en concordancia con el ordinal 9° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano., mas las accesorias de ley.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, otorgada al ciudadano YEFERSON ANDRES MOLINA MALDONADO.
QUINTO: Se exonera del pago de costas procesales.
Regístrese, déjese copia.”
Omissis
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 05 de diciembre de 2016, por los Abogados Handenson José Rosales Molina y Fabio José Ochoa Reyes, Fiscal Auxiliar Interino (E) y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentaron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2016, y publicada el 29 de noviembre del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en el cual entre otros términos, señaló lo siguiente:
(Omissis)
“II
DEL DERECHO
QUE FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACIÓN
Con basamento en lo dispuesto en el ordinal 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representante Fiscal Pública que debe proceder, como en efecto lo hace a APELAR de la Decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N°02 de esta Circunscripción Judicial de fecha 29/11/2016, en la que decidió: “(…) por considerar que el Juzgador le crea al estado venezolano un gravamen irreparable al momento de omponer la pena, toda vez que no satisface las pretensiones punitivas imponiendo una condena por no acorde con la normativa legal vigente. Incumpliendo lo preceptuado en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, la Vindicta Pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto a la motivación esbozada por el Juzgado recurrido y en consecuencia se denuncia lo siguiente:
Omissis
Del Extracto anterior se evidencia que el Ciudadano Juez al momento de aplicar la dosimetría penal para el cálculo de la pena a imponer, aplicó erradamente las previsiones legales pertinentes al señalar que a la agravante específica prevista en el numeral 9 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, le es posible rebajar lo presupuestado en el artículo 375 de nuestra norma adjetiva penal.
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé una rebaja a la pena aplicable desde un tercio a la mitad, atendiendo al bien jurídico afectado y el daño social causado, lo cual desprende la lectura de la citada norma pena adjetiva, y no de agravantes, especificas o genéricas, como lo quiere hacer ver erradamente el Juez aquo al momento de publicar su fallo, por su parte el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas establece: (…)en consecuencia de ello no puede, ni debe tomarse como una pena adicional o distinta a la que se establece para el delito de tráfico en sus distintas modalidades, por lo que mal puede el juez aplicar dos veces la rebaja a la pena a imponer, por la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos como en contravención de la normativa procesal vigente ha hecho, burlando con dicho acto las pretensiones punitivas del estado Venezolano.
Omissis
Corroborando así lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico; la norma adjetiva aplicable es clara, no da lugar a dudas al indicar que la rebaja por el procedimiento especial de admisión de los hechos se aplica a la pena a imponer, es decir ya debió el juez valorar las circunstancias agravantes y atenuantes, para así proceder a rebajar conforme a lo estipulado en el procedimiento especial por admisión de hechos.
La errada dosimetría penal aplicada por el Juez recurrido pone en entredicho las pretensiones del estado Venezolano, quien busca la Justicia en la correcta aplicación de la norma jurídica. Constituyendo esto un vicio, que atenta contra la seguridad jurídica de quienes acudimos al órgano jurisdiccional en búsqueda de Justicia, razón por la cual de denuncia esta mala práctica jurídica que lesiona los legítimos derechos e intereses del estado venezolano.
III
PETITORIO
En consecuencia, vistas las consideraciones de hecho y de Derecho explanadas en este mismo escrito y siendo la oportunidad establecida por el Legislador para presentar la correspondiente Apelación de Auto, con fuerza de sentencia definitiva, a tenor de lo establecido en el ordinal 5to artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, APELO de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre del 2016 en lo referente al punto: “(…) TERCERO: SE CONDENA AL CIUDADANO YEFERSON ANDRES MOLINA MALDONADO, arriba identificado A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, ordinal 2° en concordancia con ordinal 9° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, mas las accesorias de Ley (…)” Por lo tanto, solicitamos muy respetuosamente, a las honorables Magistradas Miembros de la Corte de Apelaciones, se sirvan declara CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, intentado en contra de la decisión aquí recurrida, y en consecuencia, se rectifique la pena impuesta siendo aplicada correctamente la dosimetría penal para obtener de esta forma una pena consona con las disposiciones legales vigentes y la conducta desplegada por el acusado, a tenor de las previsiones contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal, en interpretación correlativa con los principios Constitucionales y la Ley Orgánica de Drogas todo señalado en el Cuerpo del presente escrito.”
(Omissis)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por la defensa, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:
Visto el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Handenson José Rosales Molina y Fabio José Ochoa Reyes, Fiscal Auxiliar Interino (E) y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2016, y publicada el 29 de noviembre del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó al ciudadano Yeferson Andrés Molina Maldonado, a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el numeral 9 del artículo 163 de la Ley Orgánica de drogas.
Esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver cada una de las denuncias planteadas por la defensa en el recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los tribunales de primera instancia observa:
Primero: Los Abogados proceden a ejercer el recurso de apelación con basamento en lo dispuesto en el ordinal quinto del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Juzgador le crea al estado venezolano un gravamen irreparable al momento de imponer la pena, toda vez que no satisface las pretensiones punitivas imponiendo una condena por no acorde con la normativa legal vigente, incumpliendo lo preceptuado en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, los recurrentes agregan que el Juez al momento de aplicar la dosimetría penal para el cálculo de la pena a imponer, aplicó erradamente las previsiones legales pertinentes al señalar que a la agravante específica prevista en el numeral 9 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, le es posible rebajar lo presupuestado en el artículo 375 de nuestra norma adjetiva penal.
Asimismo, arguyen que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé una rebaja a la pena aplicable desde un tercio a la mitad, atendiendo al bien jurídico afectado y el daño social causado, lo cual desprende la lectura de la citada Norma Pena Adjetiva, y no de agravantes, especificas o genéricas, como lo quiere hacer ver erradamente el Jurisdicente al momento de publicar su fallo, por su parte el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia de ello no puede, ni debe tomarse como una pena adicional o distinta a la que se establece para el delito de tráfico en sus distintas modalidades, por lo que mal puede el Juez aplicar dos veces la rebaja a la pena a imponer, por la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos como en contravención de la normativa procesal vigente ha hecho, burlando con dicho acto las pretensiones punitivas del estado Venezolano.
Además, indican los recurrentes que es errada dosimetría penal aplicada por el Juez recurrido poniendo en entredicho las pretensiones del estado Venezolano, quien busca la Justicia en la correcta aplicación de la norma jurídica, constituyendo esto un vicio, que atenta contra la seguridad jurídica de quienes acudimos al órgano jurisdiccional en búsqueda de Justicia, razón por la cual de denuncia esta mala práctica jurídica que lesiona los legítimos derechos e intereses del estado venezolano.
Finalmente, solicitan se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia, se rectifique la pena impuesta siendo aplicada correctamente la dosimetría penal para obtener de esta forma una pena consona con las disposiciones legales vigentes y la conducta desplegada por el acusado, a tenor de las previsiones contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal, en interpretación correlativa con los principios Constitucionales y la Ley Orgánica de Drogas todo señalado en el Cuerpo del presente escrito.
Segundo: En el caso sub examine, se observa que los hechos imputados al ciudadano Yeferson Andrés Molina Maldonado, por cuya admisión conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión, se encuentran subsumidos en el tipo penal de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el numeral 9 del artículo 163 de la Ley Orgánica de drogas.
Es menester precisar que al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el juzgador observar, a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y en segundo lugar, en atención a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, en fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecido en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación a estos alegatos, la Corte considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al procedimiento de admisión de los hechos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra a libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave dalo al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violación grave a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos realizada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja aplicable, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendidas todas las circunstancias del caso.
Así mismo, y en relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.”
Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir ese término medio de la pena, sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
Luego, como lo dispone el referido artículo en su primer aparte, se aprecian las circunstancias que ordenan el aumento o disminución de la pena en una cuota parte, pudiendo en este caso imponer el máximo o el mínimo, e incluso traspasar los límites establecidos. La pena a tomar en cuenta para el cálculo señalado en este párrafo, es la que debería imponerse al condenado o condenada si no existiese la circunstancia que modifica en una cuota parte la sanción, de donde se desprende que deben haber sido previamente consideradas y aplicadas todas las agravantes o atenuantes de la responsabilidad a que hubiere lugar.
Una vez establecido lo anterior, se obtiene la pena imponible en caso de una sentencia condenatoria por un solo punible, o por concurso ideal de delitos, correspondiendo luego, en caso de que se atribuyan varios delitos en concurso real, realizar la rebaja que sea aplicable según lo dispuesto en los artículos 88 y siguientes del Código Penal, así como la establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de admisión de hechos, atendiendo en este último supuesto a la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado por la norma sustantiva penal.
Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, independientemente de la pretensión interpuesta.
De manera que, para dictar una sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos una vez admitida la acusación, al momento de realizar la dosimetría penal, debe motivarse dicho cálculo, en atención a las circunstancias de hecho y del autor.
Precisado lo anterior, es claro que los jueces o juezas de instancia son soberanos para establecer los hechos que estimen acreditados y determinar el quantum de la pena aplicable en cada caso, siguiendo las reglas básicas que dispone la legislación para el correcto cálculo de la misma y atendiendo a las circunstancias señaladas a los fines de las rebajas a que haya lugar. De allí que sea necesario examinar si la recurrida efectivamente aplicó acertadamente la norma para establecer la dosimetría de la pena a imponer al acusado de autos.
Tercero: Expresado lo anterior, esta Superior Instancia pasa a revisar la sentencia sujeta al presente recurso y observa con detenimiento el cálculo dosimétrico de la pena realizado por el Tribunal de Instancia, en el que procedió a señalar lo siguiente:
Omissis
“El delito señalado al acusado, arriba identificado, TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, contempla una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión.
Omissis Así las cosas, verificado como es, que desde el punto de vista ético-social, si bien el delito afecta intereses de primordial y superior importancia para el Estado y la Colectividad en general, sin embargo debe ser proporcional la sanción con respecto al daño causado, devenido entre otros, de la cantidad de droga incautada en la presente causa (37 Gramos de Marihuana), por ello considera este tribunal en su libre y soberana apreciación que, de una parte, al poseer el imputado 18 años de edad y de otra, ser primario en la comisión de hechos punibles, se hace obligatorio aplicarle la rebaja prevista en el artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal, conforme a Sentencia emanada de la Sala Ünica de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira No As-SP21-R-2013-000024 de fecha 8 de Julio de 2013, por lo que la partiendo de la pena Mínima, Ocho (8) años, se procede a hacer la rebaja de la mitad (1/2) de la pena por la admisión de hechos al tratarse de DROGA EN MENOR CUANTIA (37 Gramos de Marihuana), a tenor de lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No11-0836 de fecha 18 de Diciembre de 2014 con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicando la en Cuatro (4) años de Prisión. Seguidamente y a ésta última cifra, se debe realizar el aumento de la mitad (1/2) de la pena por la Agravante tipificada en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, esto es, Dos (2) años de prisión, sin embargo a ésta pena corporal debe igualmente realizársele la rebaja de la Mitad (1/2) de la Pena por la Admisión de hechos, de la cual no se ha hecho uso en esta parte de la pena, conforme al referido artículo 375 eiusdem y la Sentencia Constitucional esbozada, siendo dicha rebaja de Un (1) año, que al realizar la sumatoria a los Cuatro (4) años antes referidos, la pena definitiva y por la cual se CONDENA es de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. Y así se decide.”
Cuarto: De lo anterior, observa esta Alzada el desacierto cometido por el A quo al momento del cálculo de la pena, pues, se evidencia que el Jurisdicente primeramente toma como punto de partida para el cómputo, término mínimo de ocho (08) años de prisión, y seguidamente procedió a realizar la rebaja de la mitad de la pena por la admisión de hechos conforme a lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente realizó el aumento de la mitad de la pena por la Agravante tipificada en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; y finalmente aplica nuevamente la rebaja de la mitad de la Pena por la Admisión de hechos, conforme al referido artículo 375 eiusdem.
En tal sentido, se evidencia el yerro cometido por el Juzgador por cuanto aplicó en dos oportunidades la rebaja por el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto la aplicación del mismo una vez realizada la totalidad del cálculo dosimétrico, consecuencialmente obtuvo una pena que no se ajusta a lo dispuesto por el Legislador, debiendo declararse con lugar la única denuncia del recurso de apelación, en este sentido esta Corte de Apelaciones procede a corregir dicho cómputo. Así se decide.
Cuarto: Habiéndose comprobado que el A quo erró al momento de realizar la dosimetría penal, determinando una pena incorrecta a ser impuesta al acusado de autos, la misma efectivamente debe ser rectificada, procediendo esta Alzada a realizar tal corrección de la pena aplicable al ciudadano Yeferson Andrés Molina Maldonado, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el numeral 9 del artículo 163 de la Ley Orgánica de drogas.
Ahora bien, el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Articulo 434. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.”
Por su parte, el artículo 433 eiusdem, contiene el principio que prohíbe la reformatio in peius, señalando lo siguiente:
“Articulo 433. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada.”
Así, de lo anterior tenemos que, por una parte, esta Alzada está facultada para realizar correcciones que se adviertan en la decisión que sea sometida a su conocimiento por impugnación, siendo enmendables tanto errores materiales como los de derecho, siempre que estos no hayan influido en la dispositiva de la decisión.
En este sentido, en cuanto al principio reformatio in peius, es menester traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual indicó:
“… Nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece la prohibición de reforma en perjuicio en el artículo 442… en los siguientes términos: ‘Artículo 442. Reforma en perjuicio. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión a favor del imputado’.
Del artículo anteriormente transcrito se observa, que nuestro legislador plasmó en el código adjetivo la prohibición de la reforma en perjuicio, en los mismos términos en que la doctrina lo ha manejado, es decir, que el juez superior no puede agravar la situación de la parte apelante, puesto que, el juez a los efectos de la congruencia de la sentencia en segunda instancia sólo puede pronunciarse en relación a las peticiones del apelante, de otra forma estaría extralimitándose en su actividad decisoria más allá de los extremos establecidos por el apelante, con lo cual estaría violando derechos constitucionales del recurrente.
Cónsono con la prohibición de la reforma en perjuicio, el legislador patrio en el primer párrafo del comentado artículo 442, estableció que cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio. Sin embargo, sí le está permitido al juez superior modificar la sentencia a favor del imputado, sin importar cual fue la parte que ejerció el recurso. Es decir, que en el proceso penal venezolano, si el apelante fue el Ministerio Público, al juez le está permitido modificar la sentencia a favor del imputado, lo que conllevaría a la final a que el juez puede reformar en perjuicio del apelante si este es el Ministerio Público, lo que no quiere decir, que el juez resolviendo la única apelación realizada por el Ministerio Público, no pueda modificar la sentencia en perjuicio del reo, ya que, el juez estaría cumpliendo con su obligación de resolver lo planteado en la apelación ejercida, no pudiéndose hablar de una reformatio in peius en contra del reo que no apeló.
En el presente caso, como se ha señalado anteriormente, el Fiscal del Ministerio Público anunció casación por haber existido un error del juzgador en torno al delito y a la penalidad aplicada a la ciudadana LETICIA MARÍA PALMAR, por lo tanto, el juez superior al resolver sobre el punto controvertido y aplicar una condena mayor (que era la que realmente correspondía a los hechos probados en el expediente), cumplió con su obligación ajustado a derecho y no incurrió en reforma en perjuicio de la imputada anteriormente citada…”.
Del mismo modo, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República , ha advertido:
“…Cónsono con la prohibición de la reforma en perjuicio, el legislador patrio en el primer párrafo del comentado artículo 442, estableció que cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio. Sin embargo, sí le está permitido al juez superior modificar la sentencia a favor del imputado, sin importar cuál fue la parte que ejerció el recurso. Es decir, que en el proceso penal venezolano, si el apelante fue el Ministerio Público, al juez le está permitido modificar la sentencia a favor del imputado, lo que conllevaría a la final a que el juez puede reformar en perjuicio del apelante si este es el Ministerio Público, lo que no quiere decir, que el juez resolviendo la única apelación realizada por el Ministerio Público, no pueda modificar la sentencia en perjuicio del reo, ya que, el juez estaría cumpliendo con su obligación de resolver lo planteado en la apelación ejercida, no pudiéndose hablar de una reformatio in peius en contra del reo que no apeló.”
En el caso sub iudice, estima la Alzada que el yerro en la recurrida no influye en el núcleo de la decisión, pues sigue tratándose de una sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, constituyendo la indebida aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, un error relativo sólo al procedimiento de cálculo de la pena a imponer.
En virtud de lo anterior, considera esta Alzada que, como quiera que tal fallo repercute únicamente sobre la pena a imponer, habiendo admitido los hechos los acusados de autos y el a quo motivado la dosimetría de la pena, tal corrección puede ser asumida por este Tribunal Colegiado, y así se declara.
En consecuencia, la pena aplicable para el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, es la resultante de las siguientes consideraciones:
El acusado Yeferson Andrés Molina Maldonado, en la oportunidad de la audiencia preliminar, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, encuadrado en el tipo penal de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el numeral 9 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, por la Fiscalía Décima en Acusación de fecha 12 de junio de 2016, -inserta a los folios 114 al 136 de la causa original-.
El segundo aparte del articulo 149 de la Ley especial en materia de Drogas, establece un rango de pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, siendo el término medio y pena normalmente imponible de diez (10) años de prisión, en atención a lo señalado en el artículo 37 del Código Penal.
Así mismo, siguiendo lo indicado en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, se observa que no se imputaron agravantes genéricas, pero si fue aplicada la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal – observándose de autos que el acusado no presenta antecedentes penales – disminuyendo así la pena aplicable al delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hacia su límite inferior sin traspasar éste, quedando hasta este punto la pena en ocho (08) años de prisión.
Ahora bien, no existiendo otro elemento que considerar, la anterior será la pena base para el cálculo de la agravante establecida en el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, respecto del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputándose en el caso sub iudice la agravante contenida en el numeral 9 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que debe aumentarse la pena de este delito en la mitad de la misma – tal como fue aplicada por el Jurisdicente en la sentencia recurrida-, de conformidad con el último aparte del referido artículo 163; es decir, que se adiciona el tiempo de cuatro (04) años de prisión, resultando así la sanción para este hecho punible en doce (12) años de prisión.
Seguidamente, sobre el anterior quantum se aplicará la rebaja respectiva por haberse acogido el acusado de autos al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Norma Penal Adjetiva.
Ahora bien, la norma transcrita ut supra establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos realizada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja aplicable, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, ponderando dichos extremos en atención todas las circunstancias del caso.
Así pues, es menester acotar que el Diccionario de la Real Academia Española ha establecido el significado de tales preposiciones, de manera que, desde “denota el punto, en tiempo o lugar, de que procede o se origina o ha de empezar a contarse una cosa” y; hasta “denota el término o límite”, es decir, el punto de llegada.
Visto lo anterior, se evidencia que la norma sub examine prevé para la rebaja del mencionado procedimiento por admisión de los hechos, un rango desde un tercio a la mitad de la pena; no obstante, también señala una excepción para determinados casos que la misma norma delimita.
En cuanto a lo anterior, cabe señalar que la norma establece – como excepción – un máximo para la rebaja de la pena por admisión de los hechos, hasta un tercio de la misma, pudiendo el Juez o Jueza ponderar las circunstancias de cada caso para la aplicación de la rebaja de la pena; es decir, establece el limite máximo a rebajar, de forma que denota el término o límite de llegada, mas no señala un origen para la aplicabilidad de la misma, pudiendo en consecuencia tomar discrecionalmente el término a rebajar, ajustándolo a la magnitud del daño causado, las circunstancias de la comisión del hecho punible, y el tipo de delito cometido, fundando cabalmente su decisión, pero sin poder rebajar más del tercio antes referido.
En el caso de marras, debe señalarse que según Acta de Peritación N° DO-LC-LR-43-LC-21-DIR-1299, de fecha 29 de abril de 2015, realizada por el experto de la División de Química Luna Luis Enrique, Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, la misma concluye que las muestras del 01 al 04 contienen un peso neto de 24 gramos, resultando positivo para Marihuana. – Inserta al folio 17 de la pieza I de la causa original.-
Así pues, quienes aquí deciden en atención a lo anteriormente referido, considerando el delito, la magnitud del daño causado, y en virtud de que la cantidad incautada, es por lo que lo ajustado en el caso de marras es la aplicación de la rebaja de la mitad, -tal como fue aplicada por el Jurisidicente-, resultando la pena a ser impuesta en el presente caso al acusado Yeferson Andrés Molina Maldonado, es la de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el numeral 9 del artículo 163 de la Ley Orgánica de drogas, rectificándose de esta manera la pena impuesta al referido acusado, y así finalmente se decide.
DECISIÓN
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto los Abogados Handenson José Rosales Molina y Fabio José Ochoa Reyes, Fiscal Auxiliar Interino (E) y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: MODIFICA la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2016, y publicada el 29 de noviembre del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano Yeferson Andrés Molina Maldonado, a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el numeral 9 del artículo 163 de la Ley Orgánica de drogas.
TERCERO: Esta Corte de Apelaciones, procede a modificar la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2016, y publicada el 29 de noviembre del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a la dosimetría de la pena, quedando la pena definitiva a imponer al ciudadano Yeferson Andrés Molina Maldonado, en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta Ponente
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte Jueza de Corte
Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2016-000580/NIC.-