REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IMPUTADAS
INGRID YORLEY GARCÍA POVEDA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-20.625.414, plenamente identificada en autos.
LUZ MARINA BARRERA PARADA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-12.228.805, plenamente identificado en autos.
LIGIA DEL CARMEN ORTEGA POVEDA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-5.680.214, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Carmen Ibarra.
FISCAL
Abogado Leonardo Antonio Rodríguez Pérez, Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO
Contrabando de Extracción.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Leonardo Antonio Rodríguez Pérez, Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero del Ministerio, contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2015, por el Abogado Abel Dario Zambrano, en su condición de Juez del Tribunal Primero Itinerante de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, modificó la medida privativa preventiva de libertad, y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de las referidas imputadas de autos, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 16 de septiembre de 2016, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
En fecha 20 de septiembre de 2016, revisadas las presentes actuaciones, esta Corte observó que no constaba resulta de la boleta de notificación librada a la defensa de las imputadas de autos, razón por la cual se acordó devolverla con oficio número 1032-A.
En fecha 27 de abril de 2017, se recibió oficio número RAA-015-17 de fecha 21-04-2017, procedente del Tribunal de Control, mediante el cual remitió cuadernos de apelación constante de veintitrés (23) folios útiles, se acordó darle reingreso y pasar a la Jueza Ponente.
En fecha 03 de mayo de 2017, a los fines de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, se acordó solicitar la causa original signada con el número SP11-P-2015-006337, con oficio número 659.
En fecha 07 de junio de 2017, se recibió oficio número 0278, procedente del Tribunal de Control, mediante el cual informa que la causa número SP11-P-2015-006337, fue remitida al Tribunal Cuarto de Ejecución, por tal motivo se acordó solicitarla con oficio número 789-17.
En fecha 29 de junio de 2017, se recibió oficio número 2144-2017 de fecha 19-06-2016, procedente del Tribunal Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante el cual remite la causa penal signada con el número 4E-SP21-P-2016-027782, se acordó pasarla a la Jueza Ponente.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de junio de 2015, el Abogado Abel Dario Zambrano, en su condición de Juez del Tribunal Primero Itinerante de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de agosto de 2015, el Abogado Leonardo Antonio Rodríguez Pérez, Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El Abogado Leonardo Antonio Rodríguez Pérez, Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero del Ministerio Público, al interponer recurso de apelación lo fundamenta en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y aduce que el Tribunal de Control para poder argumentar la decisión recurrida en un principio debió analizar las causas que lo llevaron a decretar la medida impuesta y hacer un análisis exhaustivo de los requisitos establecidos en el artículo 236 eiusdem, por el cual debió verificar si efectivamente se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por la ley adjetiva penal, solicitando se revoque la decisión recurrida.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: De la revisión de la causa penal signada con el número SP11-P-2015-006337, se aprecia que en fecha 21 de junio de 2016, el Tribunal Primero Itinerante de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia preliminar, dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, siendo publicada en fecha 22 de agosto de 2016, en la cual señaló lo siguiente:
“(Omissis)
-VIII-
DEL ISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONOMICOS Y FRONTERIXOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVA:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, por el Ministerio Público en contra de las acusadas: 1.- LIGIA DEL CARMEN ORTEGA DE POVEDA, (…), 2.- LUZ MARINA BARRERA PARADA, (…) 3.- INGRID YORLEY GARCIA POVEDA, (…), en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 DE LA Ley Orgánica de Precios Justos. En perjuicio del estado venezolano. Todo a tenor de lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Público, por considerarlas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a las ACUSACIÓN PRESENTADA, por el Ministerio Público en contra de las acusadas: LIGIA DEL CARMEN ORTEGA DE POVEDA, LUZ MARINA BARRERA PARADA, e INGRID YORLEY GARCIA POVEDA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público formuló acusación en la comisión de los delitos atribuidos. ASIMISMO SE CONDENA AL PAGO DE 500 UNIDADES TRIBUTARIAS CORRESPONDIENTE A LA MULTA, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Se le condena igualmente a las penas accesorias de Ley.
CUARTO: SE MATIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a las acusadas LIGIA DEL CARMEN ORTEGA DE POVEDA, LUZ MARINA BARRERA PARADA, e INGRID YORLEY GARCIA POVEDA, por la comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo este cumplir con las siguientes obligaciones con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo 2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 3.- La obligación de asistir a todos los actos del proceso. 4.- Presentar constancia de trabajo y de estudio cada 6 meses ante el Tribunal.
QUINTO: Se exonera a las acusadas LIGIA DEL CARMEN ORTEGA DE POVEDA, LUZ MARINA BARRERA PARADA, e INGRID YORLEY GARCIA POVEDA, del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
SEGUNDA: De la trascripción parcial de la decisión dictada por el Tribunal Primero Itinerante de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, se desprende que el referido Tribunal dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en la que condenó a las acusadas LIGIA DEL CARMEN ORTEGA DE POVEDA, LUZ MARINA BARRERA PARADA, e INGRID YORLEY GARCIA POVEDA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERA: De lo anterior, estima esta Alzada que estando firme la decisión dictada por el Tribunal Primero Itinerante de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, en fecha mencionada ut supra, y en virtud de no haber sido impugnada por la representación fiscal, ni por las partes, existe cosa juzgada material, resultando innecesario abordar el mérito de la situación jurídica de las acusadas, en virtud que ya fue dirimida con carácter de cosa juzgada, por lo que entrar a resolver sobre el fondo del mismo resultaría inoficioso. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INOFICIOSO entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Leonardo Antonio Rodríguez Pérez, Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero del Ministerio.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2016-396/LYPR/chs