REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DEL ADOLESCENTES

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

Vista la pretensión de amparo constitucional propuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 26, 49 y 87.de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la abogada Raquel Yadxani Sánchez Carrero, en su carácter de defensora de los adolescentes V. M. C. C. y K. H. P. O. (Identificación omitida por disposición de la Ley), en la que denuncia violación al derecho a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa y a la vida, por parte del abogado Germán Edgardo Cárdenas Montilla, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, al haber decretado medida cautelar sustitutiva a sus defendidos.

Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse sobre la misma a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

La accionante para denunciar las presuntas violaciones al derecho a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa y a la vida, alegó lo siguiente:

“(Omissis)

NATURALEZA CONSTITUCIONAL DEL LA ACCIÓN:

Amparo Constitucional por Violación al Derecho a Libertad Personal, al Debido Proceso, al Derecho a la Libertad Personal y al Derecho a la Vida (Habeas Corpus) contra la decisión de fecha treinta (28) (sic) de junio del 2017, dictada por el Abogado GERMAN EDGARDO CARDENAS MONTILLA Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa 1C-5548-2017, en donde luego de verificadas las actas procesales se logra determinar el vencimiento del lapso de 24 horas para ser presentados ante un juez de control y garantías especializado en la materia de responsabilidad penal de niños, niñas y adolescentes, establecido en el artículo 532 parágrafo primero de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, y que una vez iniciada audiencia la Fiscal Vigésima sexta (26) del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescentes solicita en la Audiencia de Presentación y calificación de flagrancia, la desestimación del procedimiento, y libertad plena sin medida de coerción personal, pues no imputa delito alguno ya que consideró que no había elementos de convicción alguno que relacionaran el actuar de los adolescentes con los hechos plasmados en las actas policiales, ordenado el Juez Medidas Cautelares Sustitutivas tal como lo fue las establecidas en los artículos 582 literales b y c de la ley orgánica para la protección de los niños niñas y adolescentes, con la obligación de presentar un custodio para su control y vigilancia con las siguientes características: que sea un vocero o (a) del consejo comunal, quien debe ser ofertado ante el tribunal primero de control de la sección de responsabilidad penal con acuse de constancia de residencia, que debe ser verificada por la oficina de alguacilazgo del circuito judicial penal del estado Táchira, y quien deberá trasladarse a suscribir acta de compromiso en la fecha en que este tribunal le indique.

(Omissis)

CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS
(Omissis)

En este punto, clarificado como ha sido que la parte legitimada activa para solicitar medidas de coerción personal es el Ministerio Público, y que, el Tribunal de Control no posee legitimación alguna ni licencia constitucional o legal para asumir posiciones de parte en el proceso penal pues no sólo violaría las normas fundamentales del debido proceso sino también las del proceso penal acusatorio, incluso las de cualquier sistema de enjuiciamiento penal del Estado Democrático de Derecho, pues, como dice MONTERO AROCA “no puede existir un verdadero proceso sí este no es acusatorio, resulta pertinente señalar que tampoco le corresponde al Juez de Control la imputación de hechos y calificación jurídica al aprehendido durante la fase de investigación, este acto resulta también propio del Ministerio Público como lo señala el artículo 111, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal al corresponderle “imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible”, resultando de la competencia del Juez de Control, que producirse imputación fiscal, verifica la justeza en derecho de la calificación jurídica o la relevancia penal o no de los hechos ya expuestos ante él por el Ministerio Público. ARTEAGA señala que la medida de privación judicial: “debe estar precedida de una imputación, de forma tal que no puede ser decretada contra una persona, si ésta no ha sido impuesta de su condición de imputada por el Ministerio Público”.

En este sentido, los jueces de control no posee facultades para dictar medida de coerción personal sí el Ministerio Público no las solicita de forma expresa y cualquier actuación en contravía hará exigible y procedente el presente Recurso de Habeas Corpus pues el Error (sic) inexcusable en Derecho mantiene legítimamente privados de libertad a dos adolescentes, Violándole (sic) el Juez primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de la Sección de Responsabilidad las previsiones contenidas en los artículos 285, numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 11, 24, 111, numerales 8 y 11, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal penal, artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y Adolescente, 44, y 49 constitucional, le corresponde al Ministerio Público, en ejercicio de la titularidad de la acción penal de instancia pública u oficiosa, el requerir, solicitar o instar al Tribunal de Control, para que, como tercero imparcial, competente además para resolver las peticiones de las partes a tenor de lo preceptuado en el artículo 264 de la ley Penal Adjetiva.

(Omissis)”.

Finalmente solicita la recurrente, se ordene sin dilación la libertad inmediata de los detenidos, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término a esta Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en sentencia dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: E. Mata Millán), se estableció que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces y las Juezas serán conocidas por los Jueces o Juezas de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez o Jueza competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte, que la acción de amparo constitucional va dirigida contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2017, por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, abogado German Edgardo Cárdenas Montilla, mediante la cual impuso medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, contra los adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo ello así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado ut supra, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción de amparo constitucional, como Tribunal Superior del presunto agraviante, y así se declara.

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

En este sentido, aprecia la Sala que la solicitud interpuesta, prima facie, cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa que la accionante denuncia que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, es contraria a derecho y viola los principios de rango constitucional entre los cuales se encuentra el derecho a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa y a la vida, al habérsele decretado a sus patrocinados una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, siendo que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la libertad plena sin medida de coerción y no imputo delito, imponiéndole el Juez a quo de forma desproporcionada y violatoria una medida de coerción personal con dos custodios, uno para cada adolescente, violándose lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa, es necesario establecer que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:

“No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; … omissis”.

La causal de inadmisibilidad referida en el ordinal quinto de la norma antes transcrita, está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia ha puntualizado, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo el actor, abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

Igualmente, se ha reiterado en la doctrina y en la jurisprudencia, el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), expresó lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(...) Omissis
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

Para que sea admitida una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada si fuere necesario, al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.

De tal manera, que si esos medios judiciales ordinarios no fueron agotados antes de incoarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme a lo preceptuado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, es de significar que la parte afectada, dentro de la oportunidad que tiene para ejercer el recurso de apelación, puede optar por ejercer la acción de amparo en vez de la utilización de los medios ordinarios de impugnación, siempre y cuando exista alguna urgencia en el caso concreto, que demuestre que tales medios no darán satisfacción a la pretensión deducida (Sentencia N° 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la parte que acude al amparo, debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha en vía ordinaria, para que el Juez o Jueza Constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión (Sentencia N° 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, C.A.).

Esta Corte al analizar si en el presente caso, la vía del amparo es la idónea para restituir la situación jurídica; observa, que la solicitante en su escrito contentivo del recurso de amparo constitucional, menciona que la decisión dictada por el Juez Primero de Control quebrantó la garantía del derecho a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa y a la vida, toda vez que luego de verificadas las actas procesales se logró determinar el vencimiento del lapso de 24 horas para ser presentados ante un Juez de Control Especializado, establecido en el artículo 532 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y que una vez iniciada audiencia la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, solicitó en la audiencia de presentación y calificación de flagrancia, la desestimación del procedimiento, y libertad plena sin medida de coerción personal, pues no imputó delito alguno, ya que consideró que no había elementos de convicción que relacionaran el actuar de sus defendidos con los hechos plasmados en las actas policiales, ordenado el Juez a quo la medida cautelar sustitutiva, establecida en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentar un custodio para su control y vigilancia.

Sobre este particular, observa la Corte que la accionante denuncia por una parte el vencimiento del lapso de las veinticuatro (24) horas para ser presentados sus defendidos ante un Juez o Jueza de Control; y por la otra que a sus defendidos se les impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decisión ésta que la accionante no agoto por la vía ordinaria, como lo era el ejercicio del recurso de apelación ante la decisión que considera adversa. No puede pretender la proponente, emplear el mecanismo extraordinario de amparo en sustitución del recurso ordinario, por no haber ejercido aquel oportunamente (no evidenciándose del escrito presentado que hayan sido ejercido), lo cual indica la existencia de la vía ordinaria para dirimir el presunto agravio constitucional; no sólo por conducto del recurso de apelación (aún cuando el mismo no haya sido ejercido), sino que, según se infiere de lo manifestado por la accionante.

Precisado lo anterior, se desprende que, por una parte, se pretende utilizar el proceso de amparo cuando existen mecanismos idóneos que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales señalados, lo cual haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, por lo que esta Corte considera que la vía extraordinaria escogida por la accionante para impugnar la decisión, producida por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, no es viable, debe invocarse a través de la vía judicial ordinaria, y en caso de decisión adversa del Tribunal de Instancia, lo procedente es presentar el recurso de apelación, siendo en este caso el mecanismo idóneo para la garantía de la tutela judicial efectiva, y sólo cuando no obtenga respuesta a través de esta vía, o haya una dilación procesal indebida comprobada, puede el interesado o interesada acudir a la vía del amparo, pues la admisión de lo contrario, comportaría una subversión del proceso y la desaparición de las otras vías que estableció el Legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes, incluso los constitucionales, dentro de un determinado proceso.

En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional fundada en tales motivos, se debe declarar inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Raquel Yadxani Sánchez Carrero, en su carácter de defensora de los adolescentes V. M. C. C. y K. H. P. O. (Identificación omitida por disposición de la Ley), en la que denuncia violación al derecho a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa y a la vida, por parte del abogado Germán Edgardo Cárdenas Montilla, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,



Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta




Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente




Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria.


1-Amp-SP21-O-2017-17/LYPR/chs.