REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IMPUTADOS
PEDRO RUBEN AMAYA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.143.668, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Shirley Alejandra Chacón Medina.
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogada Dorelys Yaneth Barrera Cárdenas, Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público.
DELITO
Tráfico y Comercio Ilícito de Recurso o Materiales Estratégicos.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Dorelys Yaneth Barrera Cárdenas, Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2016, por la Abogada Naireth Karina Cárdenas Aguilar, Jueza Temporal Cuarta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, revisó de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 27-08-2016 al imputado Pedro Rubén Amaya Sánchez, y sustituyó dicha medida por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 14 de diciembre de 2016, designándose como ponente al Jueza a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de admisibilidad señaladas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 27 de junio de 2016, conforme a lo establecido en el artículo 442 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En decisión de fecha 06 de octubre de 2016, la Abogada Naireth Karina Cárdenas Aguilar, Jueza Temporal Cuarta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual, revisó de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 27-08-2016 al imputado Pedro Rubén Amaya Sánchez, y sustituyó dicha medida por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de octubre de 2016, la Abogada Dorelys Yaneth Barrera Cárdenas, en su condición de Fiscal Provisoria Vigésima Octava del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, fundamentada en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 06 de octubre de 2016, la Abogada Neireth Karina Cárdenas Aguilar, en su condición de Jueza Temporal Cuarta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al dictar la decisión recurrida, lo hace en los siguientes términos:
“(Omissis)
PUNTO PREVIO
Si bien la audiencia preliminar en la presente causa no se ha realizado, se procede a resolver la petición del solicitante atendiendo al criterio señalado en decisión N° 3086, de fecha 04-11-2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se señaló que la falta de pronunciamiento y diferimiento hasta la oportunidad fijada para la audiencia preliminar por parte del Tribunal, acerca de la solicitud de revisión efectuada, constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora de derechos constitucionales. En consideración a lo expuesto y atendiendo a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la revisión de la medida decretada en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 27-08-2016, se celebró ante este Tribunal, audiencia de presentación física de aprehendido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, donde se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de PEDRO RUBEN AMAYA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias municipio Junín, titular de la cédula de identidad N° V-9.143.668, de 57 años de edad, nacido en fecha 19-10-1958, de Profesión u Oficio comerciante, residenciado en San Josecito, Municipio Torbes, sector Simon Bolívar, casa numero 2, estado Táchira, teléfono 0416-1366362; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la reforma de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal que se encontraban llenos los extremos del mencionado artículo.
SEGUNDO: Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En consecuencia, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si ha sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los artículos 9 y 229 el principio de afirmación de libertad, lo cual indica que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, tienen carácter excepcional; además, que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad.
A tal efecto la Sala Constitucional del el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 136 de fecha 06-02-2007, la cual indicó:
“el juicio en libertad es un principio de naturaleza constitucional y por tanto, si puede sustituirse la medida cautelar privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgador debe actuar a dicho efecto”
La Jurisprudencia patria así lo dispone también mediante sentencia 102 de fecha 18-03-2011, al ratificar que “las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.
Igualmente reconoce esta Juzgadora que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49 ordinal 2° y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8º, plantean el Principio de Afirmación y/o Presunción de la Inocencia, principio este que debe ser mantenido hasta que exista un sentencia condenatoria en contra de una persona, estimando así mismo que, si bien cualquier decisión en este sentido debe ajustarse a los principios y garantías previstos, tanto en el texto constitucional como en la norma adjetiva penal, por lo que resulta necesario ponderar y apreciar el criterio de proporcionalidad que debe guardar cualquier medida de coerción personal y la correspondiente sustitutiva si el caso fuere, siempre apreciando la gravedad del hecho que se trate, el bien jurídico tutelado y el resultado desde el punto de vista social que haya generado la conducta de quien se presume ha sido su autor.
Así mismo el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”. Lo que significa que si bien, el tribunal debe imponer medios que garanticen el cumplimiento de las mismas éstas deben ser de posible cumplimiento.
Asociado a lo anteriormente expuesto, considera el Tribunal que en la presente causa sólo existe presunción legal de peligro de fuga, pues la pena a imponerse eventualmente es superior a diez (10) años en virtud que la calificación jurídica imputada es por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ello limita parcialmente el otorgamiento de medidas cautelares, pero que en todo caso, a criterio de la Juzgadora, debe considerarse las condiciones específicas del caso y hacer una debida ponderación derechos que propenda a la materialización de los postulados de la propia configuración del Estado Venezolano como un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia. En tal sentido, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente de autos, se verifica que si bien este Tribunal negó la revisión de la medida de coerción, se basó en la falta de consignación de las constancias necesarias y que alegaba haber consignado la defensa en su escrito. Sin embargo, se observa que la defensa ha consignado constancia de residencia del imputado, lo cual desvirtúa el peligro de fuga. Asimismo, es de resaltar que el informe médico del imputado establece que los problemas de salud que padece el mismo son, a criterio de esta juzgadora, de relevancia, pues se trata de Hipertensión y Diabetes Tipo II, constancia e informe necesario para resolver la presente solicitud.
Esta condición objetiva de salud en la que se encuentra el imputado, hace que se configure una variación sustancial de las circunstancias por las cuales fuere impuesta la medida de coerción personal consistente en privación judicial preventiva de libertad, para la fecha de emisión de la decisión de este Tribunal. Aunado a ello debe considerarse que, independiente de la condición que asuma cualquier Ciudadano frente al proceso penal, todos los Venezolanos ostentan el derecho Ciudadano a la salud y a la atención debida para el sostenimiento de la vida, primer derecho fundamental consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 43, íntimamente vinculado con el derecho a la Salud previsto en la misma norma fundamental en su artículo 83 a cuya protección, cumplimiento y garantía se encuentran obligados todos los órganos del Estado, incluido el Poder Judicial, por órgano de los Tribunales de la República, lo que en los recintos penitenciarios y en este caso, el recinto militar donde se encuentra el imputado, se encuentra limitado, en cuanto a su atención y tratamiento puesto que los traslados a centros de salud especializada se encuentran supeditados a orden judicial y que internamente no cuentan con servicio médico y personal adecuado para brindar atención a estas patologías.
En todo caso, la imposición de medidas de aseguramiento o de coerción personal como la privación judicial preventiva de libertad, a tenor de los postulados de la Jurisprudencia patria que puede observarse mediante criterios reiterados y en sentencia 356 de fecha 20 de septiembre de 2012, “tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta manera su dictamen por parte de los tribunales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesa Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva”. En el presente caso, a criterio de la Juzgadora, no persisten los peligros considerados por el Legislador para sostener la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que aún cuando la causa se encuentra en fase de investigación, las condiciones de salud del imputado impiden que pueda inferirse que el mismo pueda evadirse o sustraerse del control del Estado.
Considerándose así, que lo procedente es imponer una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo dispone la ley en atención a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual prevé la revisión de medidas, para lo cual se dispone que siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos; reflexionándose así entonces que como deber constitucional que impone el Estado está el de cuidar y preservar la vida, salud e integridad de las personas; es por lo que resulta ajustado a derecho acordar que el imputado sea juzgado al amparo de una medida cautelar sustitutiva, en virtud de su estado de salud, el cual requiere de atenciones especiales v que no perturben su recuperación; en consecuencia es pertinente la IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se hace procedente declarar con lugar, la solicitud de la defensa, siendo procedente Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado PEDRO RUBEN AMAYA SANCHEZ, y en su lugar el imponerle, de una Medida de Coerción Personal Menos Gravosa a fin de asegurar las resultas del proceso, en el entendido de que su fin último es la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, medida esta que tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad, está dada en la obligación del cumplimiento de las condiciones contempladas en la modalidad señalada en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días, 2.- Someterse a todos los actos del proceso, 3.- Prohibición de cometer hechos punibles y 4.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; y Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control número 04 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se revisa de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 27/08/2016, a PEDRO RUBEN AMAYA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias municipio Junín, titular de la cédula de identidad N° V-9.143.668, de 57 años de edad, nacido en fecha 19-10-1958, de Profesión u Oficio comerciante, residenciado en San Josecito, Municipio Torbes, sector Simon Bolívar, casa numero 2, estado Táchira, teléfono 0416-1366362.
SEGUNDO: Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a PEDRO RUBEN AMAYA SANCHEZ, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días, 2.- Someterse a todos los actos del proceso, 3.- Prohibición de cometer hechos punibles y 4.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
Déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Impóngase de la decisión al imputado. Líbrese la boleta de libertad una vez se levante acta de imposición de condiciones.
(Omissis)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 17 de octubre de 2016, la Abogada Dorelys Yaneth Barrera Cárdenas, en su condición de Fiscal Provisorias Vigésima Octava del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación fundamentado en los numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando: ´
“(Omissis)
En este mismo orden de ideas, la defensa en fecha 16-09-16 solicita el examen y revisión de medida, con fundamento, entre otras cosas, en el estado de salud en que se encuentra su representado, a quien no le solicitó en el corto transcurso del proceso el traslado para algún centro asistencial, por lo que deja en evidencia que no existía tal urgencia como se pretendió hacer ver con fundamento de la solicitud de revisión o examen de medida, situación corroborada con la decisión de NEGATIVA decretada por el tribunal de la recurrida, a través de auto de fecha 04-10-16. No obstante, no comprende esta representación fiscal como en un lapso no mayor a 48 horas, decide cambiar radicalmente el criterio recientemente sentado en la decisión proferida en la fecha ya indicada, con fundamento en una constancia emanada de un centro de diagnostico integral, y más, sin convocar a la audiencia requerida por la Fiscalía 28, limitándose el órgano jurisdiccional a darle verosimilitud a la referida evaluación médica, sin haberse llevado a cabo la valoración médico forense, cuyo traslado había sido ordenada en la misma fecha en que declara sin lugar la pretensión de la defensa (04-10-16), e incluso a examen médico legal de índole somático y/o psicosomático que le hubiese practicado al perseguido, para corroborar y convalidar lo expresado en las constancia médicas que esbozan el estado de salud del mismo, y de esta forma proveerse de criterios que sustentara con mejoras argumentos la decisión que se recurre.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, este tipo de decisiones crean inseguridad jurídica, debido a la falta de unificación de criterios, por cuanto la lucha de la administración de justicia venezolana, es contra este tipo de delitos, que producen grave daño al país, la cual repercute en la actividad económica del Estado Venezolano (…).
Acreditar que SOLO existe el peligro de fuga, por la pena, la cual supera los 10 años en su límite máximo, tal afirmación, resulta inapropiada, por cuanto si la Fiscalía del Ministerio Público como Director de la Investigación Penal, en conjunto con su subalterno funcional, se encuentran en plena fase de indagación, practicando un cúmulo de diligencias investigativas a través de su planeación y dibujo de ejecución, perfectamente los justiciables estando en estado de libertad corporal, ello comportaría incrementar ostensiblemente el riesgo de posibilidad de afectar la investigación.
(Omissis)”.
Finalmente, solicita que se revoque el auto interlocutorio, con respecto a la indebida e impropia decisión de haberle examinado y revisado la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al imputado Pedro Rubén Amaya Sánchez, en la que se le otorgó una medida cautelar sustitutiva.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y del escrito de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- El recurso de apelación ejercido por los representantes del Ministerio Público, gira en torno de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revisó la medida cautelar privativa de libertad que pesaba sobre el imputado de autos.
En tal sentido, estima la parte impugnante que; “no comprende esta representación fiscal como en un lapso no mayor a 48 horas, decide cambiar radicalmente el criterio recientemente sentado en la decisión proferida en la fecha ya indicada, con fundamento en una constancia emanada de un centro de diagnostico integral, y más, sin convocar a la audiencia requerida por la Fiscalía 28, limitándose el órgano jurisdiccional a darle verosimilitud a la referida evaluación médica, sin haberse llevado a cabo la valoración médico forense”
Así mismo, señala que este tipo de decisiones crean inseguridad jurídica, debido a la falta de unificación de criterios, por cuanto la lucha de la administración de justicia venezolana, es contra este tipo de delitos, que producen grave daño al país, la cual repercute en la actividad económica del Estado Venezolano, solicitando finalmente que sea admitida y declarada con lugar el presente recurso de apelación.
2.- En vista que el recurso de apelación ejercido por los representantes del Ministerio Público, esta encausado a la decisión del Tribunal de Control que revisó y sustituyó la medida cautelar privativa de libertad que pesaba sobre el imputado de autos, estima necesario esta Corte de Apelaciones señalar que en reiteradas decisiones ha dejado sentado que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre el particular, el Máximo Tribunal de la República ha sostenido, que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez o jueza que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, la Sala Constitucional señaló:
“La Presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los tribunales de la República, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso”
Asimismo, agrega la Sala:
“Toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito”
De esta manera, el máximo Tribunal de la República ha establecido que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto, que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados para convertir en regla la privación de libertad, no obstante es cierto que en los casos excepcionales en que no queda otra opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, obedeciendo razones bien fundamentadas, esto con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal.
Así pues, en caso de la aplicación excepcional de una medida de coerción personal, debe ser dictada luego de evaluarse la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño causado, en observancia a los extremos de ley a que se refieren los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta que dicha resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Ahora bien, esta alzada considera que el Código Orgánico Procesal, acoge el Principio del estado de Libertad, considerando la privación de libertad como una excepción, teniendo en cuenta que cuando los supuestos que motivan la detención del acusado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa, no se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción, en este sentido la excepción se configura cuando las medidas cautelares sea insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.
Así mismo, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, y la fidelidad al grupo comunitario, son valores perseguidos por el Estado Venezolano el cual por ser un Estado social de Derecho y de Justicia, defiende la consolidación de los mismos, con la finalidad de armonizarlos para así lograr la integración de la colectividad.
En este sentido, esta Alzada considera que la medida de coerción debe atender a fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida; considerando además que el interés de que la finalidad del proceso penal sea conseguida, no es sólo de la víctima o del Estado, en representación del Ministerio Público, sino de toda la colectividad venezolana.
La privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la libertad personal, debe ser decretada considerando un conjunto de exigencias; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva. De manera que la imposición de la medida, se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez o Jueza competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En relación a lo anterior, aun cuando en principio la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos por el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia).
Cabe hacer mención, al principio de presunción de inocencia, considerando el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia:
“Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.”
De esta forma, existe la prohibición de dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado, sin la existencia de una sentencia definitivamente firme que demuestre tal condición, correspondiéndole al Estado, en representación del Ministerio Público, demostrar la existencia del hecho punible, así como la autoria del mismo, la culpabilidad y responsabilidad penal del individuo, considerando que debe dirigir las investigaciones necesarias con la finalidad del esclarecimiento de los hechos.
Por otra parte, teniendo en cuenta que la libertad debe ser la regla y la privación, la excepción, aplicable en caso de que otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar las resultas del proceso, el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos concurrentes a los fines de decretar una medida judicial preventiva de libertad: 1) un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación de la decisión, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.
La norma en mención, está sustentada en principios rectores como los son principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado o imputada.
Finalmente, las medidas cautelares son una parte fundamental de las potestades de los órganos jurisdiccionales, y responden a circunstancias de necesidad y urgencia, procedentes en cualquier estado y grado del proceso, en caso de ser requeridas con la intención de salvaguardar el fin de la causa.
En relación a la revisión de la medida cautelar es conveniente citar la disposición que regula la procedencia de dichas solicitudes, la cual esta contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que:
“Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De manera que, en virtud que le esta dado a los Jueces examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar, es necesario revisar los fundamentos que llevaron a la Juez de Control a sustituir la medida preventiva de privación de libertad en el presente caso, y al efecto se tiene que:
“(Omissis)
PUNTO PREVIO
Si bien la audiencia preliminar en la presente causa no se ha realizado, se procede a resolver la petición del solicitante atendiendo al criterio señalado en decisión N° 3086, de fecha 04-11-2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se señaló que la falta de pronunciamiento y diferimiento hasta la oportunidad fijada para la audiencia preliminar por parte del Tribunal, acerca de la solicitud de revisión efectuada, constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora de derechos constitucionales. En consideración a lo expuesto y atendiendo a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la revisión de la medida decretada en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 27-08-2016, se celebró ante este Tribunal, audiencia de presentación física de aprehendido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, donde se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de PEDRO RUBEN AMAYA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias municipio Junín, titular de la cédula de identidad N° V-9.143.668, de 57 años de edad, nacido en fecha 19-10-1958, de Profesión u Oficio comerciante, residenciado en San Josecito, Municipio Torbes, sector Simon Bolívar, casa numero 2, estado Táchira, teléfono 0416-1366362; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la reforma de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal que se encontraban llenos los extremos del mencionado artículo.
SEGUNDO: Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En consecuencia, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si ha sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los artículos 9 y 229 el principio de afirmación de libertad, lo cual indica que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, tienen carácter excepcional; además, que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad.
A tal efecto la Sala Constitucional del el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 136 de fecha 06-02-2007, la cual indicó:
“el juicio en libertad es un principio de naturaleza constitucional y por tanto, si puede sustituirse la medida cautelar privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgador debe actuar a dicho efecto”
La Jurisprudencia patria así lo dispone también mediante sentencia 102 de fecha 18-03-2011, al ratificar que “las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.
Igualmente reconoce esta Juzgadora que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49 ordinal 2° y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8º, plantean el Principio de Afirmación y/o Presunción de la Inocencia, principio este que debe ser mantenido hasta que exista un sentencia condenatoria en contra de una persona, estimando así mismo que, si bien cualquier decisión en este sentido debe ajustarse a los principios y garantías previstos, tanto en el texto constitucional como en la norma adjetiva penal, por lo que resulta necesario ponderar y apreciar el criterio de proporcionalidad que debe guardar cualquier medida de coerción personal y la correspondiente sustitutiva si el caso fuere, siempre apreciando la gravedad del hecho que se trate, el bien jurídico tutelado y el resultado desde el punto de vista social que haya generado la conducta de quien se presume ha sido su autor.
Así mismo el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”. Lo que significa que si bien, el tribunal debe imponer medios que garanticen el cumplimiento de las mismas éstas deben ser de posible cumplimiento.
Asociado a lo anteriormente expuesto, considera el Tribunal que en la presente causa sólo existe presunción legal de peligro de fuga, pues la pena a imponerse eventualmente es superior a diez (10) años en virtud que la calificación jurídica imputada es por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ello limita parcialmente el otorgamiento de medidas cautelares, pero que en todo caso, a criterio de la Juzgadora, debe considerarse las condiciones específicas del caso y hacer una debida ponderación derechos que propenda a la materialización de los postulados de la propia configuración del Estado Venezolano como un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia. En tal sentido, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente de autos, se verifica que si bien este Tribunal negó la revisión de la medida de coerción, se basó en la falta de consignación de las constancias necesarias y que alegaba haber consignado la defensa en su escrito. Sin embargo, se observa que la defensa ha consignado constancia de residencia del imputado, lo cual desvirtúa el peligro de fuga. Asimismo, es de resaltar que el informe médico del imputado establece que los problemas de salud que padece el mismo son, a criterio de esta juzgadora, de relevancia, pues se trata de Hipertensión y Diabetes Tipo II, constancia e informe necesario para resolver la presente solicitud.
Esta condición objetiva de salud en la que se encuentra el imputado, hace que se configure una variación sustancial de las circunstancias por las cuales fuere impuesta la medida de coerción personal consistente en privación judicial preventiva de libertad, para la fecha de emisión de la decisión de este Tribunal. Aunado a ello debe considerarse que, independiente de la condición que asuma cualquier Ciudadano frente al proceso penal, todos los Venezolanos ostentan el derecho Ciudadano a la salud y a la atención debida para el sostenimiento de la vida, primer derecho fundamental consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 43, íntimamente vinculado con el derecho a la Salud previsto en la misma norma fundamental en su artículo 83 a cuya protección, cumplimiento y garantía se encuentran obligados todos los órganos del Estado, incluido el Poder Judicial, por órgano de los Tribunales de la República, lo que en los recintos penitenciarios y en este caso, el recinto militar donde se encuentra el imputado, se encuentra limitado, en cuanto a su atención y tratamiento puesto que los traslados a centros de salud especializada se encuentran supeditados a orden judicial y que internamente no cuentan con servicio médico y personal adecuado para brindar atención a estas patologías.
En todo caso, la imposición de medidas de aseguramiento o de coerción personal como la privación judicial preventiva de libertad, a tenor de los postulados de la Jurisprudencia patria que puede observarse mediante criterios reiterados y en sentencia 356 de fecha 20 de septiembre de 2012, “tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta manera su dictamen por parte de los tribunales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesa Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva”. En el presente caso, a criterio de la Juzgadora, no persisten los peligros considerados por el Legislador para sostener la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que aún cuando la causa se encuentra en fase de investigación, las condiciones de salud del imputado impiden que pueda inferirse que el mismo pueda evadirse o sustraerse del control del Estado.
Considerándose así, que lo procedente es imponer una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo dispone la ley en atención a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual prevé la revisión de medidas, para lo cual se dispone que siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos; reflexionándose así entonces que como deber constitucional que impone el Estado está el de cuidar y preservar la vida, salud e integridad de las personas; es por lo que resulta ajustado a derecho acordar que el imputado sea juzgado al amparo de una medida cautelar sustitutiva, en virtud de su estado de salud, el cual requiere de atenciones especiales v que no perturben su recuperación; en consecuencia es pertinente la IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se hace procedente declarar con lugar, la solicitud de la defensa, siendo procedente Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado PEDRO RUBEN AMAYA SANCHEZ, y en su lugar el imponerle, de una Medida de Coerción Personal Menos Gravosa a fin de asegurar las resultas del proceso, en el entendido de que su fin último es la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, medida esta que tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad, está dada en la obligación del cumplimiento de las condiciones contempladas en la modalidad señalada en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días, 2.- Someterse a todos los actos del proceso, 3.- Prohibición de cometer hechos punibles y 4.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; y Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control número 04 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se revisa de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 27/08/2016, a PEDRO RUBEN AMAYA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias municipio Junín, titular de la cédula de identidad N° V-9.143.668, de 57 años de edad, nacido en fecha 19-10-1958, de Profesión u Oficio comerciante, residenciado en San Josecito, Municipio Torbes, sector Simon Bolívar, casa numero 2, estado Táchira, teléfono 0416-1366362.
SEGUNDO: Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a PEDRO RUBEN AMAYA SANCHEZ, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días, 2.- Someterse a todos los actos del proceso, 3.- Prohibición de cometer hechos punibles y 4.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
Déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Impóngase de la decisión al imputado. Líbrese la boleta de libertad una vez se levante acta de imposición de condiciones.
(Omissis)”.
De la anterior transcripción parcial de la recurrida, se aprecia que el Juez a quo, otorga dicha medida analizando respectivamente cuales fueron los motivos y las circunstancias que variaron desde la aprehensión del imputado de autos, para otorgar dicha medida.
De igual forma se aprecia que el Juez a quo, analiza y trascribe detalladamente cuales fueron las circunstancias que variaron, una de ellas es; “el informe médico del imputado establece que los problemas de salud que padece el mismo son, a criterio de esta juzgadora, de relevancia, pues se trata de Hipertensión y Diabetes Tipo II, constancia e informe necesario para resolver la presente solicitud”
Así mismo, mismo deja establecido la jueza de instancia que; “Aunado a ello debe considerarse que, independiente de la condición que asuma cualquier Ciudadano frente al proceso penal, todos los Venezolanos ostentan el derecho Ciudadano a la salud y a la atención debida para el sostenimiento de la vida, primer derecho fundamental consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 43”, por lo que si han variado una serie de condiciones, pues la misma busco preservar la salud del imputado de autos, derecho este consagrado en la Constitución Nacional.
En el mismo orden de ideas, evidencia esta Alzada que la A quo otorga tal medida imponiendo una serie de condiciones, entre las cuales son: “1.- Presentaciones cada treinta (30) días, 2.- Someterse a todos los actos del proceso, 3.- Prohibición de cometer hechos punibles y 4.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal”, salvaguardando la continuidad y resultas del proceso, pues lo que pretendió fue el sometimiento del imputado de autos a todos los actos del proceso, en garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.
En este sentido, se evidencia que la recurrida dejo de manera clara establecido los elementos y las circunstancias que variaron y con los cuales le otorgo la medida cautelar al imputado PEDRO RUBEN AMAYA SANCHEZ, es decir, el Juez evalúo la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño causado, así como el elemento fundamental para acordar la misma, siendo la salud del imputado de autos, todo esto garantizando la continuidad del proceso.
Por todo lo anteriormente dicho, en vista que la Jueza A quo al momento de revisar y sustituir la medida de privación judicial, motivo respectivamente cuales fueron las circunstancias que variaron o que considero para otorgar dicha medida, salvaguardando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, es por lo que consideramos quienes aquí deciden declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Dorelys Yaneth Barrera Cárdenas, Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2016, por la Abogada Naireth Karina Cárdenas Aguilar, Jueza Temporal Cuarta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, revisó de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 27-08-2016 al imputado Pedro Rubén Amaya Sánchez, y sustituyó dicha medida por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Dorelys Yaneth Barrera Cárdenas, Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2016, por la Abogada Naireth Karina Cárdenas Aguilar, Jueza Temporal Cuarta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, revisó de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 27-08-2016 al imputado Pedro Rubén Amaya Sánchez, y sustituyó dicha medida por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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