REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IMPUTADO
ISSAC PABON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-13.793.509, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado José Ignacio Monsalve Maldonado.
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogados Leonardo Antonio Rodríguez Pérez y Rafael Darío Garces, Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público.
DELITO
Contrabando Simple.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Leonardo Antonio Rodríguez Pérez y Rafael Fario Garces Mogollón, en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público, contra la decisión dictada y publicada en fecha 13 de febrero de 2017, por el abogado Evert José Borrero Chacón, en su condición de Juez Itinerante de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos desestimó la acusación fiscal en la comisión del delito de Contrabando Simple y decretó el sobreseimiento de la causa, a favor del imputado Issac Pabón, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 en concordancia con el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 16 de marzo de 2017, designándose como ponente al Jueza a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
En fecha 21 de marzo de 2017, a los fines de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los representantes Fiscales, se acordó solicitar la causa signada con el número SP11-P-2015-007899, al Tribunal de Control Itinerante de San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal. Se libró oficio número 495-A.
En fecha 08 de mayo de 2017, se recibió oficio número 1CITI-0088-2017 de fecha 27-04-2017, procedente del Tribunal a quo, mediante el cual remite asunto principal constante de una (01) pieza constante de ciento treinta y uno (131) folios útiles, se acordó pasarla a la Jueza Ponente.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de admisibilidad señaladas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 15 de mayo de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 442 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En decisión de fecha 13 de febrero de 2017, el abogado Evert José Borrero Chacón, en su condición de Juez Itinerante de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, mediante la cual, entre otros pronunciamientos desestimó la acusación fiscal en la comisión del delito de Contrabando Simple y decretó el sobreseimiento de la causa, a favor del imputado Issac Pabón, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 en concordancia con el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de febrero de 2017, los abogados Leonardo Antonio Rodríguez Pérez y Rafael Darío Garces, Fiscales Trigésimos Terceros del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación contra la decisión impugnada.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 13 de febrero de 2017, el abogado Evert José Borrero Chacón, en su condición de Juez Itinerante de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, mediante la cual, entre otros pronunciamientos desestimó la acusación fiscal en la comisión del delito de Contrabando Simple y decretó el sobreseimiento de la causa, a favor del imputado Issac Pabón, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 en concordancia con el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual expresó lo siguiente:
“(Omissis)
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de ISAAC PABON, en la comisión de delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 07 de la ley Sobre el Delito de Contrabando, aportando los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público; representante fiscal se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo titulado MEDIOS PROBATORIOS.
-IV-
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada... Omissis
El Dr. Rodrigo Rivera Morales en su obra “Código Orgánico Procesal Penal Comentado y concordado con el COPP, la Constitución y otras Leyes”, señala en su comentario respecto al precitado que el sobreseimiento que proviene del Latín >supercedere> (desistir de la pretensión que se tenia) es un tipo de resolución judicial que dicta el juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Tiene como efecto el hacer cesar la pretensión o empeño de persecución. En el sobreseimiento el juez al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos, no entra a conocer del fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, pudiendo terminar el proceso antes de dictar sentencia.
Así mismo El artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:
“El Juez de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que estas, por su naturaleza, solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público”.
Así mismo el Dr. Rodrigo Rivera Morales en su obra “Código Orgánico Procesal Penal Comentado y concordado con el COPP, la Constitución y otras Leyes”, señala en su comentario respecto al referido articulo que: “establece como debe proceder el juez o jueza de control cuando estos encuentran una causal de sobreseimiento al finalizar la audiencia preliminar. Es claro que la acusación tiene que surgir de los elementos aportados por las partes —acusación descargo-, si que haya debate sobre el fondo. Esto significa que debe saltar a la vista que: la inexistencia del hecho delictivo, si el hecho no es típico, si concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, no hay razonadamente posibilidad de incorporar nuevas fuentes o datos a la investigación, que no haya bases para solicitar razonable y fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
El artículo 313 numeral 3, faculta a los jueces o juezas, finalizada la audiencia en presenciar de las partes, lo siguiente:
“(Omissis), 3.- Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley”.
Seña (sic) Rodrigo Rivera en su comentario de su obra “Código Orgánico Procesal Penal Comentado y concordado con el COPP (sic), la Constitución y otras Leyes”, que la principal finalidad de la audiencia preliminar en el proceso es la depuración del mismo, es decir, poner la causa al estado de entrar en el merito del asunto sin que exista algún obstáculo que impida entrar al conocimiento del fondo del asunto, fijándose asimismo los términos del contradictorio. Todo esto queda demostrado en el artículo in comento en donde se señalan cada uno de los aspectos sobre los cuales el juzgador tendrá que pronunciarse una vez finalizada la audiencia.
Se observa en la narración de los hechos realizados en el acta policial que dio inicio a la presente investigación que:
“cuando se desplazaban en la vía principal de Palotal, cuadra y media antes del punto de control de la Guardia Nacional, procedieron a intervenir policialmente a una buseta de transporte público como es de costumbre con la finalidad de chequear personas por el sistema SIIPOL, al momento de ingresar a dicha buseta se encontraban pocas personas a bordo de la misma a quienes se el solicito la documentación (cedula de identidad), no habiendo ningún problema y pudieron observar 04 bultos de nailon con franjas de colores gris, verde, azul y amarillo los cuales les llamo la atención, preguntando quien era el dueño de los mismos, contestando un ciudadano quien se identifico para el momento como: ISAAC PABON, venezolano, titular de la cedula de identidad N V-13.793.509, como el propietario de los mismos, informando que era unos zapatos que había comprado, procedieron a realizar la respectiva revisión del contenido de dichos bultos los cuales era positivo contenían zapatos de diferentes colores tallas y marcas, por lo que se le solicitó la factura de compra de los mismos, manifestando que no la tenía, por lo que procedieron a trasladarlo en la misma buseta, hacia la sede de la estación policial San Antonio en compañía del chofer de la misma el ciudadano: VIVAS FUENTES FRANCY PASCULA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.992.349, estando en la estación policial se le realizo entrevista al ciudadano conductor de la buseta y al ciudadano ISAAC PABON, posteriormente procedieron a realizar una inspección de personal, corno lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose algún objeto de interés policial, motivo por el cual se le manifestó las causas y motivo de la aprehensión, acto seguido se procedió a identificar al ciudadano quedando como: ISAAC PABON, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, titular de la cédula de identidad V. 13.793.509, (…), respetándole en todo momento su integridad física, moral y psicológica, leyéndole sus derechos como lo indica el contenido del articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ( se anexa acta de notificación de derechos), seguidamente se procedió a verificar el contenido de los costales observando la cantidad de 93 pares de botas marca TIMBERLAN, de los cuales 10 son de color marrón claro, 32 de color beige y 31 de color marrón oscuro y 57 pares de botas marca REEBOCK de los cuales 22 pares son de color negro y 35 pares de color blanco, para un total de 150 pares de zapatos, acto seguido se procedió a realizar llamada telefónica al Abg. Alba Duarte, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, quien tuvo conocimiento del caso e indicó se realizaran las diligencias al caso”.
El legislador fue muy claro en el espíritu sobre la tipificación del artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando al establecer que, quien por cualquier vía introduzca al territorio y demás espacios geográficos de la Republica Bolivariana de Venezuela, extraiga de el mercancía o bienes públicos o privados, o haga tránsito aduanero por rutas o lugares no autorizados, sin cumplir o intentando incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, incurre en el delito de Contrabando Simple; ahora bien, en el caso que nos ocupa podemos observar de manera evidente como los funcionarios policiales actuantes narran que el ciudadano ISAAC PABON, se encontraba transitando con la mercancía descrita en autos en una unidad de transporte público, en plena vía publica y a “cuadra y media antes del punto de control de la Guardia Nacional, cuando la unidad fue interceptada por la comisión policial” (copiado textual del acta policial); es decir; los hechos narrados en el acta policial de fecha 02 de Octubre de 2015, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial San Antonio; a simple vista no narran la introducción al territorio de la República Bolivariana de Venezuela o extracción de el, de la mercancía; ni mucho menos de un tránsito aduanero por rutas o lugares no autorizados cuando la misma acta policial describe que el ciudadano ISAAC PABON, se encontraba transitando con la mercancía descrito en autos en una unidad de transporte público, en plena vía publica ya “cuadra y media antes del punto de control de la Guardia Nacional, cuando la unidad fue interceptada por la comisión policial” (copiado textual del acta policial); en consecuencia, considera este Juzgador que los hechos que dieron inicio a la presente investigación no se adecuan a la tipificación penal establecida en el articulo 07 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y en virtud, que se observa, que durante la fase de investigación y en el acto conclusivo, no se recavaron los suficientes elementos de convicción para mantener la acusación del imputado en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, los mas ajustado a derecho y ejerciendo este Órgano de Administración de Justicia el correspondiente Control Judicial; es considerar procedente desestimar la acusación presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y decretar el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano ISAAC PABON de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante comparar los hechos narrados en el acta policial con lo establecido en el artículo 101 deI Código Orgánico Tributario, el cual señala:
“Articulo 101: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes: 1.- No emitir facturas u otros documentos obligatorios. 2.- No entregar las facturas y otros documentos cuya entrega sea obligatoria. 3.- Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias. 4.- Emitir facturas u otros documentos obligatorios a través de maquinas fiscales, sistemas de facturación electrónica u otros medios tecnológicos, que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias. 5.- No exigir a los vendedores o prestadores de servicios las facturas, recibos o comprobantes de las operaciones realizadas, cuando exista la obligación de emitirlos. 6.- Emitir o aceptar documentos o facturas cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real. Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento dejado de emitir, hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada periodo o ejercicio fiscal, si fuere el caso. Cuando se trate de impuestos al consumo, y el monto total de las facturas, comprobantes o documentos dejados de emitir exceda de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) en un mismo período, el infractor será sancionado además con la clausura de uno (01) hasta cinco (05) días continuos de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito. Si la comisión del ilícito no supera la cantidad señalada, solo se aplicara la sanción pecuniaria. Si la empresa tiene varias sucursales, la clausura solo se aplicara en el lugar de la comisión del ilícito. Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T,) por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributaras (150 U.T.) por cada periodo, si fuere el caso. Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 5 será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias (1 U.T. a 5 U.T.). Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 6 será sancionado con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias (5 U.T. a 50 U.T.).
Como se puede observar los hechos narrados en el acta policial, que contemplan la tenencia de una mercancía que se transportaba en una unidad de transporte público, en plena vía pública y a escasos metros de un punto de control; no siendo la mercancía incautada, productos de primera necesidad, donde al no poseerse la factura o documentación correspondiente, se regiría por la Ley Orgánica de Precios Justos y lo presumible seria la presunta comisión del delito de contrabando de extracción, no siendo éste el caso; ahora para la aplicabilidad de la Ley Sobre el Delito de Contrabando hay unos presupuestos que debe darse para la imputabilidad del delito de Contrabando Simple; no siendo tampoco este el caso, según se evidencia en el procedimiento realizado en la ya referida acta policial; subsumiéndose éstos hechos mas a llenar los extremos del articulo 101 del Código Orgánico Tributario, lo que probablemente se estaría en presencia de un ilícito tributario.
De igual forma, el Tribunal en virtud de lo anteriormente planteado, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ISAAC PABON, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, y considera que encontrándose la administración de justicia venezolana dentro de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, lo más procedente es decretar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
-y-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez ejercido el control judicial, la representación fiscal en su derecho de palabra manifiesta que ratifica el contenido de su acto conclusivo, y la Defensa técnica ratifica sea decretado el sobreseimiento de la presente causa a favor de su representado.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así mismo, es el caso que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 313 “Finalizada la audiencia el juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones, según corresponda: (Omissis) 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en a ley”, una vez revisadas de forma minuciosa las actas y recaudos que conforman la causa, este juzgador pudo observar con todas las diligencias practicadas en la investigación y presentado el acto conclusivo correspondiente por el Ministerio Público, no teniendo los medios necesarios para imputar o acusar al ciudadano ISAAC PABON, es por lo que se produce ajustado a derecho, declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa solicitada por la defensa técnica, fundamentado en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no admitiéndose así la acusación presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público.
Como corolario, el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
Por lo antes planteado, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ISAAC PABON, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, y decretar el Sobreseimiento de la presente causa y el cese de todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; todo a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 313 eiusdem, así se decide.
(Omissis)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 20 de febrero de 2017, los abogados Leonardo Antonio Rodríguez Pérez y Rafael Leonardo Garces Mogollón, en su condición de Fiscal Trigésimos Terceros del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación fundamentado en el artículo 439.1 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando: ´
“(omisis)
Considerando quienes aquí ejercen el presente recurso, que el ciudadano Juez, se extralimitó en sus funciones como juez de control, dado que abarcó aspectos propios del Juicio Oral y Público en razón que el mismo indica que del acta no se puede comprobar el hecho atribuido, siendo en criterio de quien suscribe necesario oír a los funcionarios actuantes del procedimiento quien puede indicar de manera más explicita y detallada las circunstancias, tanto de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se dio la aprehensión del imputado, así como la retención de la mercancía. Aunado, a ello es necesario detallar el contexto donde se realiza la aprehensión del ciudadano, así como la retención de la mercancía, siendo que durante la comisión del hecho punible, el mismo si bien es cierto que fue aprehendido en la vía principal de palotal a escasos metros de un punto de control, dicho ciudadano llevaba esa mercancía sin ningún tipo de documentación legal, haciendo tránsito aduanero por un municipio que posee esa particularidades, y tomando en consideración de que a escasos metros de la vía principal de palotal se encuentra multiplicidad de trochas o caminos clandestinos que permiten el paso de una mera evasiva de la mercancía hacía el territorio de la República de Colombia, y el imputado nunca demostró un destino licito de esa mercancía ni demostró de ninguna manera que se dedicaba de manera formal ni informal a una actividad que guardará relación con la mercancía que le fue retenida, de igual manera duran la investigación el imputado nunca aportó ningún tipo de documentación o factura que acreditara la propiedad de la mercancía y que pudiese ser verificada durante la investigación ante este despacho Fiscal, quien siendo el directo de la investigación le corresponde verificar lo conducente, aunado a ello, el ciudadano juez a criterio de quien suscribe no realizó la motivación de manera detallada de su decisión, simplemente en relación a la desestimación de la acusación del Ministerio Público, creando de esta manera una violación a la tutela judicial efectiva que asiste al Ministerio Público, dado que de esta manera genera una inseguridad jurídica, y de igual manera transgrede los criterios fijados por el Tribunal Supremo de Justicia, que en múltiples decisiones ha indicado que los jueces de la República Bolivariana de Venezuela deben de realizar una debida motivación de sus decisiones.
(omisis)”.
Solicitando los recurrentes que se declare con lugar el presente recurso de apelación, por ser el mismo procedente conforme a derecho, se anule y rovoque la decisión impugnada mediante la cual el Juzgador realizó la desestimación de la acusación del Ministerio Público en el delito de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando, y en consecuencia se reponga la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primero: El recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público, gira en torno de la decisión dictada y publicada en fecha 13 de febrero de 2017, por el abogado Evert José Borrero Chacón, en su condición de Juez Itinerante de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos desestimó la acusación fiscal en la comisión del delito de Contrabando Simple y decretó el sobreseimiento de la causa, a favor del imputado Issac Pabón, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 en concordancia con el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señalan los recurrentes, que ha quedado evidenciado que en la decisión recurrida el Juez no realizó la respectiva valoración lógica y científica que lo llevo a derivar en la resulta de su dispositivo, vulnerando así la tutela judicial efectiva, por cuanto no permite al dicha representación del Ministerio Publico saber a ciencia cierta los argumentos ni las aseveraciones, trasgrediendo del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
Segundo: Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira considera necesario antes de entrar a conocer el vicio denunciado por las recurrentes, ilustrar su criterio respecto al indispensable requisito de la decisión como lo es la motivación.
En este sentido, debe señalarse que esta Superior Instancia ha indicado en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”
De esta manera, Couture, ha expresado que “la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.
Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… La garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.
Respecto del vicio mencionado, De Zavalía ha indicado que la sentencia adolece de inmotivación en cuatro casos:
“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.”
Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:
En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, estableció:
“(Omisis)
La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omisis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:
“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:
“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
De lo anterior, se tiene que la motivación de cualquier decisión que tome el o la jurisdicente es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el Juez o la Jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.
Tercero: Con relación a lo anteriormente señalado, es menester dejar plasmado lo esgrimido por el Juez de Instancia en la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2017, en a cual establece:
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así mismo, es el caso que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 313 “Finalizada la audiencia el juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones, según corresponda: (Omissis) 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en a ley”, una vez revisadas de forma minuciosa las actas y recaudos que conforman la causa, este juzgador pudo observar con todas las diligencias practicadas en la investigación y presentado el acto conclusivo correspondiente por el Ministerio Público, no teniendo los medios necesarios para imputar o acusar al ciudadano ISAAC PABON, es por lo que se produce ajustado a derecho, declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa solicitada por la defensa técnica, fundamentado en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no admitiéndose así la acusación presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público.
Como corolario, el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
Por lo antes planteado, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ISAAC PABON, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, y decretar el Sobreseimiento de la presente causa y el cese de todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; todo a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 313 eiusdem, así se decide.
(Omissis)”.
De la decisión arriba transcrita, quienes aquí deciden observan, que el Juez del Tribunal Itinerante con Competencias en Delitos Económicos y Fronterizos, no estableció los hechos que fueron considerados como fundamento de tal decisión, para luego en consecuencia, pasar a decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal .
Así mismo, evidencia esta Corte de Apelaciones que el A quo plasma en su decisión que se encontraban llenos los extremos del artículo 300 numeral 1 del Código Procesal Penal, pero no identifica cuales fueron esos fundamentos de hecho que encuadran en la normativa penal, pues solo se centra a darle respuesta a una de las partes pero sin motivar la decisión dictada, es decir, en la sentencia emitida en el caso en cuestión, no se plasmo una perfecta fundamentación de los motivos señalados, otorgando recorrido lógico al campo axiológico necesario para emitir el pronunciamiento final, una adecuación de lo señalado en la decisión, de manera que no haya dudas en cuanto a la conclusión a la que se llegó con base a la valoración de todos los elementos que tomo como base para el otorgamiento del sobreseimiento de la causa.
Es así que en las consideraciones para decidir, la cual debe ir acompañada de una perfecta motivación, con el objeto de no causar duda entre las partes seguida igualmente de las respuestas con base a la norma penal, con el fin de no dejar en indefensión a alguna de estas, únicamente el Juez de Instancia se pronuncia solo en cuanto a los solicitado por la defensa del imputado, pero ambiguamente refiere que: “en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ISAAC PABON, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando (…)”.
En tal sentido, queda plenamente evidenciado la carencia de motivación que presenta la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2017, por el abogado Evert José Borrero Chacón, en su condición de Juez Itinerante de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos desestimó la acusación fiscal en la comisión del delito de Contrabando Simple y decretó el sobreseimiento de la causa, a favor del imputado Issac Pabón, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 en concordancia con el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, pues este no establecido los fundamentos de hecho y de derecho que lo conllevaron a dictar tal decisión, incurriendo en el vicio señalado anteriormente, lo que genera una violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, derechos estos consagrados en la Constitución Nacional.
De lo anterior, debe entenderse la sentencia como un todo articulado, en donde se debe dar respuesta a las diversas inquietudes planteadas en el conflicto penal judicializado, sin que queden abiertas brechas para las dudas de las partes y del colectivo social en cuanto al mecanismo racional utilizado por el juez o la jueza en términos de valores que hacen posible la libertad, la tolerancia, la convivencia, la solidaridad, la responsabilidad, el bien común, la equidad, la dignidad para todos y todas, lo que se traduce en seguridad y protección real y efectiva de los derechos de los involucrados y las involucradas.
Por ello es necesario resaltar que la sentencia se constituye en una unidad de derecho lógica; se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento, pero es un íntegro, pues la conclusión de este instrumento deviene de una serie de concatenaciones entre los diversos elementos que la componen, sin desprendimiento alguno por el Juez o la Jueza al realizar el razonamiento decisorio.
Así lo ha mencionado el Máximo Tribunal de la República, que en cuanto a la sentencia, en decisión número 968, de fecha 12 de julio de 2000, emanada de la Sala de Casación Penal, ha señalado que “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”.
En sentencia número 1371, de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la misma Sala de Casación Penal, se estableció que:
“(…) el fallo es uno sólo y que debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado, el cual encuentra su similitud en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; éste no debe verse aisladamente porque las omisiones ocurridas en un capítulo pudiesen ser subsanadas en otro.”(Resaltado de la Corte).
Así mismo, en decisión número 381, de fecha 16 de junio de 2005, la misma Sala, reiteró que “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 528 del 12 de mayo de 2009 adujo que:
“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...” (Resaltado de la Corte).
En virtud de lo anterior, se evidencia que el Juez de Instancia no estableció ni dejo plenamente identificado que los hechos que dieron origen a tal investigación, no fueron plenamente demostrados y con lo cual no podía atribuírsele al imputado tal responsabilidad, para así con base a ello decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que por el contrario su motivación es ambigua, generando una violación del derecho a la defensa.
En tal sentido, la decisión proferida por el Juzgador de instancia no se ajusto a los términos contemplados en las normas penales, pues no centrando su pronunciamiento a lo solicitado, ni amparado en la racionalidad, la cual implica que se debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada, utilizando argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, evitando desviaciones lesivas al derecho a la tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, es preciso mencionar que la motivación de las decisiones debe contener las razones de hecho, que están subordinadas al cumplimiento de la norma penal, es decir que no solo debe ser una enumeración de los hechos o de las pruebas, sino que debe contener la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse.
De manera que, estiman quienes deciden, que la motivación de las decisiones debe contener la exposición clara de los fundamentos de hecho y de derecho, que conllevaron a la conclusión de la misma, es decir, que esta debe ser suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Finalmente, consideramos quienes aquí deciden que tal silencio comporta el vicio de inmotivación, respecto del cual se ha señalado que impide a las partes el conocimiento y control de los razonamientos empleados por el Juez o Jueza como cimiento de su decisión, lo cual se traduce en una violación de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, aprecia de oficio, que el Juez Itinerante de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, no plasmo los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a decretar el Sobreseimiento a favor del imputado ISSAC PABON, lo que acarrea consigo el vicio de inmotivacion de la sentencia. Y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2017, por el abogado Evert José Borrero Chacón, en su condición de Juez Itinerante de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos desestimó la acusación fiscal en la comisión del delito de Contrabando Simple y decretó el sobreseimiento de la causa, a favor del imputado Issac Pabón, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 en concordancia con el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA que otro Tribunal de la misma competencia y con la misma categoría de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció celebre nueva Audiencia Preliminar, prescindiendo del vicio detectado .
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada NÉLIDIA IRIS MORA Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente
Abogada ROSA YULIANA CEGRRA HERNÁNDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
1-Aa-SP21-R-2017-111/LYPR/mamp/chs.