REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO
JESÚS ALBERTO SAMUDIO SALAMANCA, colombiano, indocumentado, plenamente identificado en autos.
DEFENSOR
Abogada Eliana Lucía Fernández Peñaloza, actuando en el carácter de Defensora Privada del penado de autos.
FISCALES
Abogada Ana Gamboa y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Provisoria Duodécima y Fiscal Auxiliar Interina Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Ana Gamboa y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Provisoria Duodécima y Fiscal Auxiliar Interina Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado de autos Jesús Alberto Samudio Salamanca.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 03 de enero del 2017, y se designó como ponente a la Jueza Nélida Iris Corredor, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 440 de la norma adjetiva penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 09 de enero de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 eiusdem.
En fecha 27 de enero de 2017, día fijado para la publicación de la decisión, y en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del recurso interpuesto, es por lo que se acuerda diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente a la de hoy.
En fecha 21 de febrero de 2017, día fijado para la publicación de la decisión, y en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del recurso interpuesto, es por lo que se acuerda diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente a la de hoy.
En fecha 14 de marzo de 2017, día fijado para la publicación de la decisión, y en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del recurso interpuesto, es por lo que se acuerda diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente a la de hoy. Asimismo se acueda solicitar la causa al Tribunal recurrido a los fines que remitan la causa signada bajo el número SP21-P-2014-003888.
En fecha 28 de marzo de 2017, día fijado para la publicación de la decisión, y en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del recurso interpuesto, es por lo que se acuerda diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente a la de hoy. Asimismo se acuerda ratificar la solicitud de la causa al Tribunal recurrido a los fines que remitan la causa signada bajo el número SP21-P-2014-003888.
En fecha 04 de mayo de 2017, día fijado para la publicación de la decisión, y en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del recurso interpuesto, es por lo que se acuerda diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente a la de hoy. Asimismo se acuerda ratificar la solicitud de la causa al Tribunal recurrido a los fines que remitan la causa signada bajo el número SP21-P-2014-003888.
En fecha 23 de mayo de 2017, día fijado para la publicación de la decisión, y en virtud que no se había recibido la causa original signada bajo el número SP21-P-2016-003888, la cual se hace necesaria para la resolución del recurso interpuesto, y visto que la misma es recibida en esta misma fecha, es por lo que se acuerda diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente a la de hoy.
En fecha 23 de mayo de 2017, se recibió oficio N° 1E-927-2017, de fecha 15 de mayo de 2017, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual remite el asunto principal signado con el N° SP21-P-2014-003888.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
“(Omissis)
El día veintiséis de Mayo de 2014, siendo aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana, por las inmediaciones de Zorca Pie de Cuesta vía pública se desplaza en su vehículo Marca AVEO el ciudadano JOSE CEGARRA con destino a su residencia, cuando observó en principio a un ciudadano que de manera sospechosa le hizo señas a otro ciudadano que se desplazaba en una moto de color rojo el cual se detuvo y se montó a la misma, más adelante al reducir la velocidad porque existe la calle en mal estado, observó por retrovisor que venían dos motos cuando fue sorpresivamente uno de los parrilleros de la motocicleta de color negro lo aborda , lo amenaza con un arma de fuego y le dice; “quieto mamaguebo” y comienza a disparar hacia el vehículo es cuando el ciudadano JOSE CEGARRA reacciona y acciona su arma de reglamento produciendo un intercambio de disparos de los cuales seis impactan en el vehículo de la víctima, y ante la reacción de este huyen en sus motos los sujetos del sector observando la ruta que llevaban, procediendo el denunciante a llevar el carro en el sitio y se monta en una unidad de transporte colectivo que pasaba por el sector diciéndole que lo auxiliara y no se detuviera por cuanto habían unos sujetos con arma de fuego por el sector diciéndole que lo auxiliara y no se detuviera por cuanto habían unos sujetos con arma de fuego por el sector los cuales habían intentado robarlo, es cuando realiza llamada a funcionarios del CICPC los cuales integran en comisión y se dirigen hasta el sitio lugar donde en una vereda adyacente al sitio de los hechos y frente a la residencia de la ciudadana YUIDY URDANETA consiguen una motocicleta MARCA BERA SOCIALISTA DE COLOR NEGRO la cual es reconocida por la victima (sic) como una de las utilizadas en el hecho, seguidamente personas del sector le manifestaron que dicha moto era de los sujetos apodados TRUCUTU y LUIGGI, quienes pertenecen a una Banda integrada por unos sujetos apodados ROMARIO, TASMANIA, PUMBA y YEFERSON quienes se dedican al robo y hurto por el sector los cuales podían ser ubicados en Zorca, San Isidro Calle la Consolación por lo cual se trasladaron hasta el lugar indicado donde una vez presente observaron a un ciudadano montado en una moto de color Rojo Yamaha RX100, el cual emprendió huida hacia una residencia de fachada de Bahareque quien fue perseguido y sometido exigiéndole sus documentos personales los cuales manifestó no poseer y dijo llamarse JESUS ALBERTO ZAMUDIO SALAMANCA colombiano, de 22 años de edad, siendo señalado por el ciudadano JOSE CEGARRA como uno de los autores del hecho que le fue cometido momentos antes donde bajo amenaza con arma de fuego intentaron robarlo, y la motocicleta como una de las utilizadas para cometer el hecho, indicando el ciudadano que los otros personas involucradas en el hecho eran TRUCUTU, PUMBA ROMARIO, TASMANIA, LUIGGI y JEFERSON los cuales Vivian (sic) en el sector EL BUNKER de Zorca lugar hasta donde se dirigieron los funcionarios siendo específicamente Zorca San Isidro sector el Bunquer calle Principal Vereda el Puente casa sin numero (sic) Municipio Cárdenas lugar donde al llegar los funcionarios observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial emprendió veloz huida hacia dentro de la residencia dándose a la fuga por cuanto una ciudadana salió de dicha vivienda e impidió el paso con su humanidad quedando identificada como DANNIA KARLEY HERNANDEZ CAÑAS, logrando entrar a la residencia donde encontraron una serie de evidencia tales como: Un chaleco de motorizado de color verde, un teléfono celular marca Huawei, un teléfono celular mara Huawei modelo G5010 de color negro, un teléfono celular marca SAMSUNG, un teléfono celular marca NOKIA, modelo 302, color blanco. Un teléfono celular marca Huawei modelo U6150-5 de color negro y rojo, un teléfono celular marca BlackBerry modelo Bird 9790, color negro, un teléfono marca BlackBerry modelo no visible, una cámara filmadora marca Panasonic, un maletín de color negro contentivo de laptop HP Pavillium no logrando justificar la referida ciudadana la procedencia de dichos objetos, y quien manifestó que la apersona (sic) que se dio a la fuga era su hermano apodado TRUCUTU y que responde al nombre de: YONATHAN JOSE HERNANDEZ CAÑAS, de 19 años de edad, manifestando que LUIGGI vivía en el Sector Cerro Molinero de Zorca, lugar a donde se dirigió otra comisión policial donde una vez en el sitio siendo específicamente ZORCA SAN ISIDRO SECTOR CERRO MOLINERO CASA SIN NUMERO (sic), lugar donde una vez presente observaron en la entrada de la vivienda a un ciudadano el cual tomo (sic) una actitud nerviosa y comenzó a manipular su teléfono celular e igualmente detectando los funcionarios que había un ciudadano que se alejaba hacia la parte posterior de la vivienda dándole la voz de alto haciendo caso omiso a la misma, y que el ciudadana (sic) que primeramente estaba en la entrada del caso de (sic) opuso violentamente a que los funcionarios realizaran su labor quedando identificado como GABRIEL URRIETA CARDENAS, de 22 años de edad, funcionario de la de la PNB quien manifestó que la persona que se había dado a la fuga era su adolescente hermano LIGGI JOSE URRIETA CARDENAS de 17 años de edad, a quien apodaban LUIGGI, logrando incautar en el porche de su casa tres motocicletas 1.- UN VEHICULO (sic) MOTOCICLETA MARACA YAMAHA MODELO RX 100, DE COLOR NEGRO, SIN PLACA. 2.- UNA MOTO MARCA YAMAHA MODELO YT115 DE COLOR NEGRO. Seguidamente los funcionarios participan de la presente aprehensión al despacho fiscal quien en su oportunidad legal presenta los imputados ante el Tribunal de Control, donde fue calificada la Flagrancia por los delitos imputados ordeno (sic) el trámite de la causa por el procedimiento ordinario y para el ciudadano JESUS ZAMUDIO SALAMANCA la privación judicial preventiva de la libertad por el delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE TENTATIVA y ASOCIACION PARA DELINQUIR.
(Omissis)”.
En fecha 11 de julio de 2014, es presentada por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ACUSACIÓN por parte de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano JESÚS ALBERTO SAMUDIO SALAMANCA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 11 de agosto de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar donde el Tribunal Segundo en Funciones de Control admitió totalmente la acusación presentada por la representación fiscal contra el ciudadano JESÚS ALBERTO SAMUDIO SALAMANCA; así como las pruebas; y se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio contra el ciudadano JESÚS ALBERTO SAMUDIO SALAMANCA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 20 de mayo de 2015, se realizó Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público ante el Tribunal Cuarto de Juicio Itinerante, de este Circuito Judicial Penal, en donde el penado JESÚS ALBERTO SAMUDIO SALAMANCA, admitió los hechos y fue condenado a cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días de prisión, por la presunta la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de agosto de 2016, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, mediante la cual, acordó la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado de autos Jesús Alberto Samudio Salamanca, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se basó entre otras cosas en lo siguiente:
“(Omissis)
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Por recibido Informe No. 065507, de fecha 18-02-2016, emanado del Ministerio del poder Popular para el Servicio Penitenciario y oficio N° 9256, de fecha 12-08-2016, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, San Cristóbal, Estado Táchira, previo estudio individualizado de las actuaciones pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, invocada por el penado SAMUDIO SALAMANCA JESÚS ALBERTO, venezolano, natural de Cúcuta, República de Colombia, fecha de nacimiento 12/04/1992, indocumentado, domiciliado en Zorca San Isidro, calle la Consolación casa S/N, rancho de lata verde, 200 metros de la Plaza de San Isidro, vía hacía la Hoya, estado Táchira, condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO
Corre a los folios 65 al 74 (PIEZA II), Sentencia condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del estado Táchira, de fecha 25 de Mayo del 2016, en la que condena al ciudadano JESÚS ALBERTO ZAMUDIO SALAMANCA, plenamente identificado, a cumplir la pena principal de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
III
RECAUDO PROBATORIO
Consta en las actuaciones pruebas (sin contradicción), a los fines de la tramitación del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, siendo estas las siguientes:
1.- Del folio 65 al 74 (pieza II), cursa Sentencia condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Julio del 2016, en la que condena al ciudadano JESÚS ALBERTO ZAMUDIO SALAMANCA, plenamente identificado, a cumplir la pena principal de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN.
2.- Corre inserto en las actuaciones, informe evaluativo Psicosocial No. 065507, de fecha 18-02-2016, emitido por el Ministerio del poder Popular para el el (sic) Servicio Penitenciario mediante el cual remite Certificado de Clasificación con “MINIMA (sic)” Seguridad, y con un pronóstico “FAVORABLE” correspondiente al penado JESÚS ALBERTO ZAMUDIO SALAMANCA.
3.- Corre inserto a la causa Oficio N° 9256, de fecha 12 de Agosto de 2016, suscrito por la Lic. Yajaira Navas, Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 Táchira, mediante el cual remite verificación de apoyo laboral en relación al penado JESÚS ALBERTO ZAMUDIO SALAMANCA.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: PRONOSTICO (sic) DE CLASIFICACIÓN DE MINIMA (sic) SEGURIDAD DEL PENADO O PENADA, EMITIDO DE ACUERDO A LA EVALUACIÓN REALIZADA POR UN EQUIPO TÉCNICO, CONSTITUIDO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO (sic) 488: Consta informe evaluativo Psicosocial No. 065507, de fecha 18-02-2016, practicado al penado, por el Equipo Técnico en el cual emiten un pronunciamiento, donde es clasificado con el grado de Mínima Seguridad, por lo que se ve satisfecho este requisito.
SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS: Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a Sentencia condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que condena al ciudadano JESÚS ALBERTO ZAMUDIO SALAMANCA, plenamente identificado, a cumplir la pena principal de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN. Por lo que se cumple satisfactoriamente con este requisito, ya que la pena no supera los cinco años.
TERCERO: QUE EL PENADO O PENADA, SE COMPROMETA A CUMPLIR LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGA EL TRIBUNAL O DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA.
CUARTO: QUE EL PENADO O PENADA PRESENTE OFERTA DE TRABAJO, CUYA VALIDEZ EN TÉRMINOS DE CERTEZA DE LA OFERTA Y ADECUACIÓN A LAS CAPACIDADES LABORALES DEL PENADO O PENADA SEA VERIFICADA POR EL DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA. Riela inserto en autos, Oficio N° 9256, de fecha 12 de Agosto de 2016, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, San Cristóbal, Estado Táchira, mediante el cual remite verificación de apoyo laboral en relación al penado JESÚS ALBERTO ZAMUDIO SALAMANCA; por lo que igualmente se encuentra satisfecho este requisito. Es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir.
QUINTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA (sic) ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir a esta Juzgadora que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado JESÚS ALBERTO ZAMUDIO SALAMANCA, o que haya sido revocada alguna de las formulas (sic) alternativas de cumplimiento de la pena, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
En consecuencia de lo expuesto, satisfechos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal, quien decide considera que lo procedente en este caso es decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del ciudadano JESÚS ALBERTO ZAMUDIO SALAMANCA, por el lapso de TRES (03) AÑOS, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1. Mantenerse activo laboralmente.
2. No salir de la Jurisdicción del Territorio Nacional, sin previa autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares ni personas criminógenos o de alta peligrosidad.
4. Cumplir con las condiciones impuestas por el delegado de prueba asignado.
5. Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación cada SESENTA (60) DÍAS.
6. No cambiar de residencia, en ocaso de hacerlo, participar al Tribunal.
7. Prohibición absoluta de portar cualquier tipo de arma de fuego y/o blanca.
8. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de frecuentar ligar donde expendan o consuman las mismas.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado SAMUDIO SALAMANCA JESÚS ALBERTO, venezolano, natural de Cúcuta, República de Colombia, fecha de nacimiento 12/04/1992, indocumentado, domiciliado en Zorca San Isidro, calle la Consolación casa S/N, rancho de lata verde, 200 metros de la Plaza de San Isidro, vía hacía la Hoya, estado Táchira, condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, pues se cumplen, con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE IMPONE las condiciones a las cuales debe someterse SAMUDIO SALAMANCA JESÚS ALBERTO, por lo que según el artículo 483 el Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado las siguientes condiciones a seguir:
1. Mantenerse activo laboralmente.
2. No salir de la Jurisdicción del Territorio Nacional, sin previa autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares ni personas criminógenos o de alta peligrosidad.
4. Cumplir con las condiciones impuestas por el delegado de prueba asignado.
5. Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación cada SESENTA (60) DÍAS.
6. No cambiar de residencia, en ocaso de hacerlo, participar al Tribunal.
7. Prohibición absoluta de portar cualquier tipo de arma de fuego y/o blanca.
8. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de frecuentar ligar (sic) donde expendan o consuman las mismas.
TERCERO: El término de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena es de TRES (03) AÑOS, contados a partir de la imposición del presente auto.
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
(Omissis)”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 23 de septiembre del 2016, las abogadas Ana Gamboa y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Provisoria Duodécima y Fiscal Auxiliar Interina Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpusieron recurso de apelación, señalando entre otros pronunciamientos lo siguiente:
‘’ (Omissis)
CAPITULO (sic) III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Luego de la revisión efectuada al presente caso, observa esta Representación del Ministerio Público, que la Juez esbozó su decisión, en los siguientes términos: (…)
Ahora bien, en el presente caso, la Juez de la causa, omitió lo establecido en el artículo 488 parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: (…). Ya que si analizamos detalladamente este precepto legal, podemos afirmar que el legislador patrio impuso esta limitante para poder enmarcar y crear conciencia a la colectividad, que la comisión de éste tipo de delitos, conlleva ha (sic) degenerar a la dignidad humana, y por lo tanto deben ser castigados con la severidad del caso.
De allí que, se estableciera una restricción para poder, optar a los beneficios procesales contemplados en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal, como lo es, la Suspensión Condicional de La Ejecución de la Pena y las Formulas (sic) Alternativas de Cumplimiento de Pena (Trabajo Fuera del establecimiento, Régimen abierto y Libertad Condicional), en virtud del perjuicio y daño irreparable causado tanto a las víctimas como a la sociedad venezolana, medida tomada en aras de socavar la participación activa de los individuos en hechos de esta naturaleza, los cuales han incrementado en esta ultima (sic) década.
Es por ello, que quiénes estén incursos en los supuestos establecidos en el artículo 488 parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, estarán excluidos de gozar los beneficios de Ley y de la aplicación de Medidas Alternativas de Cumplimiento de pena, (…). Tal y como lo señala el articulo (sic) in comento.
Ahora bien, es importante traer a colación lo señalado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
(Omissis)
Evidentemente, no podemos olvidar la naturaleza del delito, el cual se caracteriza por causar un daño irreparable tanto a la víctima, al verse afectados un conjunto de derechos tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterios que han sido acogidos por el Legislador patrio, al momento de establecer un límite para el otorgamiento de los beneficios de ley y así poder crear conciencia en aquellas personas que pretenden vulnerar la normativa penal que regula este tipo de materia.
Es por ello, que ante la prohibición expresa del parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, de que no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena, hasta tanto (…). Es por lo que, estas representantes fiscales, considera que el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA solicitado NO DEBIÓ SER ACORDADO, en virtud del no cumplimiento de la Legalidad.
CAPITULO (sic) IV
PETITORIO
En virtud de los (sic) expuesto y conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que indica cuales son los autos que pueden ser apelables, previendo la norma que: (…). Considera esta Representación Fiscal que al concederse el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, sin cumplir los requisitos de ley establecidos, se esta (sic) causando un gravamen irreparable a la sociedad, en virtud del no cumplimiento de la Legalidad previamente impuesta por los órganos legítimamente constituidos.
Ante estas circunstancias considera esta representación fiscal que en el presente caso es improcedente el otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, otorgado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, a favor del penado SAMUDIO SALAMANCA JESUS ALBERTO, colombiano, indocumentado, Causa E3-SP21-P-2014-003888, toda vez que no se cumple a cabalidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, interpongo formalmente el Recurso de Apelación en contra de la decisión de otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por no estar llenos los extremos de ley analizados, igualmente solicito que el mismo sea admitido, declarado con lugar y se le de el curso de Ley correspondiente.
(Omissis) ’’.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 20 de octubre del 2016, la abogada Eliana Lucía Fernández Peñaloza, actuando en carácter de Defensora Privada del penado de autos, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación del Ministerio Público, indicando lo siguiente:
‘’ (Omissis)
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ciudadanos Magistrados, la ciudadana Juez de Ejecución, al momento de valorar el cumplimiento de los requisitos legales para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, verificó que se cumplieron todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 483 de la norma adjetiva penal, esto es:
(Omissis)
Solo el cumplimiento de estas condiciones hacen procedentes el otorgamiento de este Beneficio, toda vez que debe entenderse la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2006, como aquella (…)
Así mismo, continua (sic) la sentencia, citando a MIR PUIG, quien señala lo siguiente:
(Omissis)
En consecuencia de ello es necesario señalar que la excepción establecida en el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia única y exclusivamente a los (sic) fórmulas alternativas previstas en ese artículo a saber, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, figuras procesales distintas a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena y aplicables, en la mayoría de los casos, a los penados que no puedan optar, en razón de la pena, al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Siendo así, considerando que efectivamente en el presente caso se han cumplido los requisitos legales para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no siendo aplicable a este beneficios (sic) las excepciones que la ley reservó para el otorgamiento de las fórmulas alternativas del proceso previstas en el artículo 488 de la norma adjetiva penal, lo procedente en derecho era otorgarle el mismo y permitir a mi defendido, ciudadano JESÚS ALBERTO SAMUDIO SALAMANCA, cumplir su pena en libertad, bajo el concepto de la mínima intervención del estado (sic), y saldar así su deuda social, pudiendo constituir una arbitrariedad aplicar las excepciones del artículo 488 a figuras no previstas en su contenido.
Ciudadanos Magistrados, hemos sido testigo de la constante adaptación que ha hecho la política criminal en el país, tratando de buscar el mejor resultado posible en cuanto a los índices de reclusión en los centros penitenciarios del país, enarbolando la bandera de la preeminencia del cumplimiento de pena en estado de libertad, obviamente en cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia tanto del beneficio de la suspensión condicional del proceso como de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena; en el caso de marras, mi defendido cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para obtener el beneficio procesal que se encuentra cumpliendo, siendo en consecuencia otorgado de forma legal y en completo apego con la normativa vigente.
Por todos los fundamentos y razonamiento anteriormente expuestos, con el debido acatamiento y respeto, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se pronuncia en cuanto a los siguientes pedimentos:
PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, al encontrarnos en presencia de una decisión fundada, dictada en apego a todos los criterios legales y jurisprudenciales aplicables al presente caso, ya que no existen impedimento (sic) para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRME LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 16 de agosto de 2016, por el Juzgado de Primera Isntancia en Funciones de Ejecución Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la que se OTORGÓ la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a mi defendido, ciudadano JESÚS ALBERTO SAMUDIO SALAMANCA.
(Omissis) ’’.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto y el escrito de contestación a la apelación, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primero: Versa el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, respecto de su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 16 de agosto de 2016, a través de la cual; otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta al ciudadano JESÚS ALBERTO SAMUDIO SALAMANCA quien fue condenado por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; estimando cumplidos los requisitos del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, dentro de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, señala que la Juez de la causa desconoció el contenido del parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en este precepto legal, el legislador patrio impuso esta limitante para poder enmarcar y crear conciencia a la colectividad, que la comisión de éste tipo de delitos, conlleva a degenerar a la dignidad humana, así como la violación de bienes jurídicos tutelados, y por lo tanto deben ser castigados con la severidad del caso.
Aunado a ello, la Representación Fiscal resalta la restricción para poder optar a los beneficios procesales contemplados en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (Trabajo Fuera del establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional), en virtud del perjuicio y daño irreparable causado tanto a las víctimas directas como a la sociedad venezolana, medida tomada en aras de socavar la participación activa de los individuos en hechos de esta naturaleza, los cuales han incrementado en esta última década.
De igual forma, arguyen que quien pudiera estar incurso en los supuestos de hechos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, estará excluido de gozar los beneficios de Ley, y de la aplicación de Medidas Alternativas de Cumplimiento de pena.
De esta manera señalan que, ante la prohibición expresa del parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, de que no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena, quienes resultaren implicados en los supuestos de dicho artículo, es por lo que esta representación fiscal, considera que el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitado no debió ser acordado, en virtud del no cumplimiento de la legalidad.
Por último, manifiesta la representación del Ministerio Público que en el presente caso era improcedente el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgado por el Tribunal A quo, causando un gravamen irreparable a la sociedad, en virtud del no cumplimiento de la legalidad previamente impuesta por los órganos legítimamente constituidos. En tal sentido considera que el mismo sea admitido y declarado con lugar.
Segundo: Determinado lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala como fines esenciales del Estado, definido como democrático y social de Derecho y de Justicia, “la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad”; así como “la construcción de una sociedad justa (…) y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución”; siendo tales metas alcanzables primordialmente mediante la educación y el trabajo, según lo dispone el artículo 3 de la Norma Suprema. De igual forma, contempla como “valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad” entre otros altos valores, según se desprende del contenido de su artículo 2.
Igualmente, establece en su artículo 272, “un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos”, debiendo preferirse “en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias” y que “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Alzada en oportunidades anteriores, los postulados contenidos en el artículo 272 de la Norma Constitucional, no implican el abandono de los requisitos establecidos por la Ley procesal penal para optar a los diversos beneficios procesales, los cuales pretenden coadyuvar en la regeneración y reinserción social del penado o penada, sin obviar la protección de la sociedad en general y la propensión en la evitación de la impunidad; debiendo en consecuencia verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos por la norma procesal para la procedencia de la medida de que se trate.
En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, señaló lo siguiente:
“(…) el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’, y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria.
La garantía constitucional contenida en el referido artículo 272 no admite el reconocimiento de derechos fundamentales, en el entendido de derechos inherentes a la persona humana, los cuales son establecidos en otras normas. Se trata de un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, como fines del Estado en esta materia, de carácter no exclusivamente formal, ya que fija unos criterios que tienen que ser respetados por éste al dar cumplimiento al mismo.
Del cumplimiento de dicho mandato -como antes la Sala acotó- sí se derivan determinados derechos -los específicamente penitenciarios-; y, por ende, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado.
(Omissis)
Lo que el señalado artículo 272 dispone es que, en la dimensión penitenciaria de la pena, se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, más no que éstas sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad”.
Es claro que, aún cuando se establece constitucionalmente la preferencia de un tratamiento no reclusorio de los penados y penadas, en pro de su rehabilitación y reinserción social, ello constituye una orientación de la política criminal del Estado, respecto al sistema penitenciario, pero no implica la configuración de derechos subjetivos absolutos a favor del penado o penada, que lleven a estimar la procedencia de tales medidas en todos los casos concretos; lo cual sólo puede realizarse previa verificación de que aquél o aquélla cumplen con las exigencias que el legislador ha establecido a tal fin.
Así, al encontrarse satisfechos todos los extremos esenciales considerados por la Ley para la procedencia de la medida o beneficio de que se trate, los cuales representan la previa consideración y estudio por parte del legislador, de las condiciones que pueden concurrir en determinados casos (naturaleza del delito, pena, magnitud del daño, conducta del penado, peligrosidad, entre otras) y que hacen viable el tratamiento extramuros de los encausados, podrá el Tribunal de Ejecución conceder el goce de los mismos.
Al respecto, la decisión emanada de la Sala Constitucional citada ut supra, también señaló lo siguiente:
“Cuestiones tan esenciales como la libertad y, en algunos casos, indirectamente, la vida misma del hombre, son decididas por otro sujeto que actuando investido del ius puniendi, trata de restablecer, equilibrando el interés de la sociedad, la víctima y el condenado, el orden jurídico-social infringido; y es pues, el Estado quien previamente ha fijado, a tales fines, las consecuencias de tal infracción. Es en virtud de ello que nace el derecho de recluir a los delincuentes, pues la sociedad transfirió al Estado tal facultad, al tiempo que todos sus miembros cedieron una porción de libertad al someterse a las previsiones legales tendientes a lograr la armonía y convivencia de los pueblos. De manera que, la pena busca no sólo equilibrar los diversos intereses en juego, sino además que ese sujeto infractor del orden preestablecido reconsidere su posición, de ser posible sea reeducado y asuma su responsabilidad, al ser sacrificado en un bien tan importante para él, como es su libertad.
Sin embargo, teóricamente la pena no tiene por objeto “execrar” al infractor; por el contrario, busca una sanción suficiente, pero que permita al penado preparar su posterior reinserción, en la medida de lo posible, toda vez que haya mediado una etapa en la que éste tuviese la posibilidad de considerar su falta y de ver el repudio al que se somete a quienes violan la vida social. Es más, las sanciones no versan solamente en la privación de libertad, aunque es ésta -por su gravedad- la principal; pueden ser de la más variada índole sin perder el carácter punitivo y dependiendo de factores culturales, sociológicos, psicológicos, jurídicos, y en especial, de las circunstancias que rodean a la conducta prefijada. Se trata de un sistema complejo que, en teoría, procura retener o vigilar por un tiempo a una persona para que no siga delinquiendo, pero que a la vez debe tratar por métodos científicos, de lograr una reinserción social positiva.
Si se considera entonces, que el Estado no es un castigador a ultranza, a pesar de monopolizar la fuerza y el derecho punitivo, se llega a la conclusión de que la idea que priva no es tener establecimientos llenos de infractores de la ley, es más, el Estado opta por la libertad; pero tampoco puede dejar impunes y sin correctivos las conductas delictivas por él mismo establecidas, mediante las leyes.
No obstante ello, las penas con el pasar del tiempo han ido evolucionando y humanizándose; se toma más en cuenta la proporcionalidad que debe guardar la misma con la infracción cometida y el daño producido a la sociedad; pero, existen delitos cuyo impacto social es mayor, y es a éstos a los que se trata con especial cuidado, ya que la reclusión o el correctivo debe ser suficiente para que el infractor “lo piense dos veces antes de reincidir y piense más bien en su rehabilitación”, y para que la sociedad y la víctima se sientan seguros que el delincuente no va a reincidir de inmediato. Es la magnitud del delito cometido, su trascendencia social en vista del peligro que representa, lo que a juicio de esta Sala, ha conducido al legislador a crear una escala punitiva, donde los beneficios que gozan los condenados son diferentes, sin que pueda considerarse por ello que exista discriminación con respecto a los penados, ya que el grado de peligrosidad, de amenaza social, la necesidad de reeducación es variable y uno de los termómetros para medir tal amenaza y peligrosidad, es la entidad del delito cometido.”
Tercero: Para el caso concreto de autos, tratándose de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adeuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. “
En el sub iudice, la A quo estimó que los señalados requisitos se encontraban satisfechos de manera concurrente, conclusión a la cual arribó con base en la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, siendo que la pena impuesta no excede de los cinco (05) años, que el penado presentó oferta de trabajo en los términos exigidos, que no consta que se haya admitido nueva acusación en su contra o que se hubiere revocado una medida previamente otorgada, así como que, que consta informe del penado donde establece la clasificación de mínima seguridad del mismo y de un pronóstico favorable.
Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el artículo 482 del Código Adjetivo, transcrita ut supra, se infiere que la suspensión condicional de la ejecución de la pena es una medida procesal que contribuye con el desarrollo de la norma contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el tratamiento no reclusorio de los penados y penadas, una vez cumplidos los requisitos previos para su otorgamiento, mediante la imposición de ciertas condiciones que el penado deberá cumplir en libertad, con la consecuencia de extinguir la condena. De esta manera, comporta una mejora de la situación del penado, frente a aquella que conlleva la reclusión o privación de libertad.
Por ello, el Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 875, de fecha 26 de junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional, expresó lo siguiente:
“De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Con base en lo anterior, es claro que la suspensión condicional de la ejecución de la pena es un beneficio procesal, que puede ser otorgado en fase de ejecución de la sentencia condenatoria, y que, como se indicó ut supra, su concesión favorece la situación del encausado merecedor de la misma. Por ello, la misma se encuentra comprendida dentro de la excepción establecida en el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, debe hacerse mención a lo señalado en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
(Omissis)
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.’’ (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
De lo anterior, se desprende que no sólo hace alusión a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sino que expresamente señala que los implicados en los supuestos regulados por dicha norma – como en el caso de marras – “solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta”.
En este sentido se observa que en el presente caso la Juez solo realizó un breve y ambiguo análisis de los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal penal, referente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, concluyendo que el penado de autos cumplía con estos, pero sin establecer lo conducente a la excepción establecida en el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla la delincuencia organizada, siendo la asociación para delinquir un delito previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia solo procedería la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena una vez haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Sin perjuicio de lo anterior, debe igualmente señalarse que mediante decisión № 1836/2014, de fecha 07 de diciembre de 2014, mediante el cual, la Sala Constitucional declaró lo siguiente:
"1. ... la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y LA TERMINACIÓN DEL PROCESO iniciado con ocasión de las pretensiones de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuestas por los ciudadanos DAVID TERÁN GUERRA, JAVIER IRANZO HEINZ, ALONSO MEDINA ROA, JOSÉ LUIS TAMAYO, CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, THERESLY MALAVÉ, MARÍA DEL PILAR PERTIÑEZ DE SIMONOVIS, JACQUELINE SANDOVAL DE GUEVARA, GONZALO HIMIOB SANTOMÉ, ANTONIO ROSICH, ANTÓN BOSTJANCIC, CLAUDIA MUJICA, CARLOS PACHECO, ENRIQUE PRIETO SILVA, MIGUEL ÁNGEL CASTILLO, OSWALDO DOMÍNGUEZ y MÓNICA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, miembros de ¡a asociación civil Foro Penal Venezolano y HUMBERTO PRADO, miembro de la asociación civil Observatorio Venezolano de Prisiones, de los artículos 108, 110, 112, 128, 140, 147, 148, 215, 283, 284, 285, 296-A, 319, 357, 360, 374, 375, 406, 407, 442, 444, 450, 451, 453, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 470, 471 y 471-A del Código Penal vigente; por el ciudadano WILMER PEÑA ROSALES, de los artículos 8, 9, 16, 23, 24, 30, 35 y 37 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal vigente; por el ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, de los parágrafos únicos de los artículos 128, 140, 360, 374, 375, 406, 407, 458, 457 y 459, del tercer aparte del artículo 357, del parágrafo cuarto del artículo 460, 128 y 140, 148, 215, 283, 297-A, 319, 357, 360, 406.3, 442 en su parágrafo único, 444 en su parágrafo único, 451, 456, 460, 470 y 506 del Código Penal vigente; y por los ciudadanos CARMEN YAJAIRA CALDERINE, TANIA GABRIELA MONTANEZ y JOEL ABRAHAM MONJES, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en la Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal vigente, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2. Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada mediante la sentencia número 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2008-0287".
De manera que, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República dejó sin efecto la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos antes mencionados, no obstante, debe indicarse que en ninguna de las sentencias estudiadas, la mencionada Sala hace señalamiento del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
En definitiva, esta Alzada debe concluir que se encuentra en plena vigencia las excepciones expresadas en el parágrafo segundo de la norma in commento, siendo procede la concesión de “beneficios procesales” o “la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena” a los implicados en los supuestos regulados por dicha norma, una vez hayan cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, como en el caso sub iudice.
En virtud de los señalamientos anteriores, considera esta Corte que la razón le asiste a las recurrentes cuando denuncian que el Tribunal A quo inobservó las excepciones contenidas en el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no era procedente el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano JESÚS ALBERTO SAMUDIO SALAMANCA, quien fue condenado por los delitos de Robo Agravado En Grado De Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo; por lo cual se declara con lugar el recurso de apelación ejercido, y se revoca la decisión dictada y publicada 16 de agosto de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, debiendo el Tribunal A quo librar la correspondiente orden de aprehensión. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en su única Sala, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Ana Gamboa y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Provisoria Duodécima y Fiscal Auxiliar Interina Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada y publicada en fecha 16 de agosto de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual, entre otros pronunciamientos, acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado Jesús Alberto Samudio Salamanca, quien fue condenado por os delitos de Robo Agravado En Grado De Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo; conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de tres (03) años. Debiendo el Tribunal A Quo librar la correspondiente orden de aprehensión.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Las Juezas de la Corte;
ABOGADA NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta - Ponente
Abogada Ladysabel Pérez Ron Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte
Abogada YENNY ZORAIDA NIÑO GOZÁLEZ
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2016-000416/NIC/ghsy.