REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADA
YORLEY ANDREINA CERÓN RUIZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.612.898, plenamente identificada en autos.
DEFENSOR
Abogada Luisa Sánchez, actuando en el carácter de Defensora Pública de la imputada de autos.
FISCAL
Abogado Gonzalo Briceño G., Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gonzalo Briceño G., Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada y publicada en fecha 10 de agosto de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó con lugar la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad a favor de la imputada de autos Yorley Andreina Cerón Cruz.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 17 de febrero del 2017, y se designó como ponente a la Jueza Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 440 de la norma adjetiva penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 21 de febrero de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 eiusdem.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
Narra el Ministerio Público:
“(Omissis)
(…) una vez allí la víctima recibe llamada de la esposa MARIANA, quien le manifiesta que en su residencia se encontraba una ciudadana vecina de nombre YORLEY, indicándole que debía retirar la denuncia o de lo contrario iba a arremeter contra la vida de su persona o la de sus familiares, motivo por el cual los funcionarios del CICPC llegan a la residencia de la víctima, y por las adyacencias del sector ubica a esta ciudadana identificándola como YORLEY ANDREINA CERON CRUZ Venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V.- 16.612.898.
Durante la investigación se logró determinar que la ciudadana YORLEY es la usuaria del abonado 0416-179-2950, quien se comunica con el número de la ciudadana YENIFER 0426-863-8852, el día del hecho en múltiples ocasiones y de igual manera el abonado 0416-571-0578 se comunica con YENIFER el día del hecho, y posteriormente se comunica con la víctima al número 0414-319-50-24. Y por último se evidencia que la ciudadana YENNIFER tiene comunicación con Gonzalo quien es el usuario del 0414-971-0226, quien amenazó directamente a la víctima.
(Omissis) ’’.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de agosto de 2016, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, mediante el cual, acordó con lugar la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad a favor de la imputada de autos Yorley Andreina Cerón Cruz, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se basó entre otras cosas en lo siguiente:
“(Omissis)
Fundamentos de hecho y derecho
Efectivamente revisada la causa, se observa que este Tribunal impuso a YORLEY ANDREINA CERON CRUZ, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-16.612.898, nacida en fecha 01-01-1985, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación estudiante, residenciada en el Barrio Alianza calle 5, casa No. 71, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-1792950, como COAUTORA en la presunta comisión del delito de EXTORSION (sic), previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y como COMPLICE (sic) NO NECESARIO, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO (sic), previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el 2 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.
Al revisar el caso de autos, así como todos y cada uno de los elementos que lo constituyen, en razón del análisis de los alegatos formulados por la defensa, considera el Tribunal lo siguiente:
En el presente caso, se hace preciso observar lo dispuesto en el artículo 44 constitucional, el cual establece lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Comillas y subrayado del Tribunal).
En tal sentido, se entiende, al igual que lo hace la corriente del derecho penal constitucional tanto nacional como internacional, que la libertad es un derecho relativo, sometido a la posibilidad de su afectación por la circunstancia del sometimiento de la persona a una causa penal en forma excepcional, y que aún cuando exista, el principio de la afirmación de libertad, las circunstancias del caso deben ser apreciadas por el Juez en cada caso, y dentro de las razones determinadas por la ley.
A tal efecto, la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 379, de fecha 07 de marzo de 2007, Expediente N° 06-1488.)
Ahora bien, en el presente caso, sin la intención de emitir opinión en cuanto a los pronunciamientos que deben hacerse en la respectiva audiencia preliminar, pero estimando razonable y proporcionalmente la vigencia de las circunstancias que permitieron la emisión de una medida de coerción gravosa en contra de la ciudadana sometidas a proceso, se aprecia que es preciso adecuar la carga que sobre su derecho a la libertad ambulatoria se ha impuesto en el momento de su presentación en la audiencia de calificación de flagrancia, respetando ante todo la proporcionalidad de la medida coercitiva en atención al principio de la afirmación de la libertad, consagrado en el artículo 44 constitucional y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que la privación preventiva de libertad es una medida excepcional "que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso". Además, prevén que las disposiciones legales que autorizan la privación preventiva de libertad "sólo podrán ser interpretadas restrictivamente".
Este Tribunal considera que en virtud de las condiciones del caso en concreto, sin adelantar opinión y resguardando el debido proceso, que es posible asegurar al ciudadano mediante una medida de coerción menos gravosa, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Someterse al proceso, 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles y 4.- Prohibición de salir del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Se REVISA Y SE ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD realizada por la Abogada AMIRA BEIRUTI CASTILLO, Defensora Pública Penal, en su condición de defensora técnica del (sic) ciudadano (sic) YORLEY ANDREINA CERON CRUZ, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-16.612.898, nacida en fecha 01-01-1985, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación estudiante, residenciada en el Barrio Alianza calle 5, casa No. 71, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-1792950, como COAUTORA en la presunta comisión del delito de EXTORSION (sic), previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y como COMPLICE (sic) NO NECESARIO, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO (sic), previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el 2 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, debiendo el (sic) imputado (sic) cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Someterse al proceso, 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles y 4.- Prohibición de salir del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 30 de agosto del 2016, el abogado Gonzalo Briceño G., Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpuso recurso de apelación, señalando entre otros pronunciamientos lo siguiente:
“(Omissis)
TERCERO:
MOTIVOS DE LA APELACION (sic)
De conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento (sic) el presente Recurso de Apelación en su ordinal cuarto, por las siguientes razones:
El Juez de la recurrida acuerda la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad en la presente causa fundamentando su decisión en que para el momento de su otorgamiento ‘’…en el caso que nos ocupa se desvirtúa la obstaculización del proceso, en razón de que se presentó el acto conclusivo en su oportunidad, y se desvirtúa el peligro de fuga, por cuanto el (sic) mismo (sic) es Venezolano (sic), tiene arraigo fijo en el país…’’. Constituye Ciudadanos Magistrados, la anterior afirmación el sustento en el que se basa el Juez de la recurrida para desechar los elementos que existen en el expediente para el mantenimiento de la medida de Privación de Libertad, no siendo desvirtuada con el señalado argumento la presunción legal de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y el de obstaculización del proceso previsto en el numeral segundo el artículo 238 Ejusdem.
Por otra parte, este Representante Fiscal observa que la Medida de Privación Preventiva de Libertad es de carácter excepcional y sólo podrá ser interpretada de manera restrictiva, lo que significó que el Juez de Control durante la audiencia de presentación del (sic) imputado (sic) examinó exhaustivamente la concurrencia de los supuestos legales establecidos en los artículo (sic) 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana YORLEY ANDREINA CERON CRUZ, esto último obedeciendo al mismo tiempo que consideró que el juez que las demás medidas cautelares previstas en la norma penal adjetiva eran insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, pudiéndose considerar el análisis y los argumentos del juez de la recurrida al momento de otorgar la medida cautelar sustitutiva en el presente caso, como un adelanto de su opinión al caso en concreto, que vulnera su imparcialidad y lo obligaría a inhibirse de seguir conociéndolo.
Por último es necesario indicar que el Juez de la recurrida además de desechar los supuestos de procedencia de la privación de libertad, también omitió la gravedad del delito atribuido en la acusación fiscal, el cual tiene una pena de diez (10) años a quince (15) años de prisión en el delito principal atribuido, desconociendo la presunción legal de fuga establecida en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente que se está poniendo en riesgo la integridad física e incluso la vida de la víctima y/o de testigos necesarios para el Juicio Oral y Público por razones obvias, al no querer la imputada ser señalada como coautora del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; COMPLICE (sic) NO NECESARIO EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano LUIS DÍAZ y sancionado con la pena respectiva a dichos delitos. Al haber otorgado la medida cautelar el juez de la recurrida, puso en riesgo a otros miembros de la sociedad, por cuanto la conducta del acusado ampliamente identificado en autos es de extrema peligrosidad y es deber del Estado Venezolano garantizar a todas las personas la protección contra situaciones de riesgo, ya que la decisión recurrida vulnera el derecho consagrado en el artículo 55 de la Constitución Nacional establece en su encabezado: ‘’Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…’’. En relación a lo anteriormente señalado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia número 114 del 06 de febrero de 2003, ha establecido que el juez debe examinar debidamente la conducta del imputado por cuanto ésta se puede volver una infracción al artículo 55 de la Constitución Nacional, y se{ala ‘’…cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…’’.
CUARTO:
PETITORIO
Por los razonamiento antes expuestos, solicito a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar la presente apelación en contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira de fecha 10 de agosto del 2016, en la causa SP21-P-2015-10636 en la que acordó una medida cautelar sustitutiva de la libertad de la ciudadana Yorley Andreina Ceron Cruz, y como solución a la situación planteada en este escrito, se declara nula la decisión recurrida, se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad de la ciudadana Yorley Andreina Ceron Cruz, y en su lugar se decrete la medida de privación de libertad en contra de la tantas veces señalada imputada.
(Omissis) ’’.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primero: Versa el recurso de apelación interpuesto, por la Representación Fiscal respecto de su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de agosto de 2016, mediante la cual acordó con lugar la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad a favor de la imputada de autos Yorley Andreina Cerón Cruz, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira de fecha 10-08-2016 referente a la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad a favor de la imputada de autos Yorley Andreina Cerón Cruz.
Segundo: Una vez una vez apreciados los motivos en los cuales se basa la apelación interpuesta por la Representación Fiscal, y a los fines de ahondar en el mérito de la causa, es menester señalar el criterio establecido por esta Alzada en diversas oportunidades, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
De esta forma, esta Corte de Apelaciones hace referencia al criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, mediante el cual expresa:
“en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previniendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265” , ejusdem “sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, en fecha, 28 de Julio de 2011, manifestó su criterio considerando:
“En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.”.
Igualmente, en Sentencia N° 365, el Máximo Tribunal de la República, asentó su criterio respecto de la medida de coerción personal de la siguiente forma:
“La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del derecho a la libertad personal, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el articulo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación mas importante de tal excepción dentro del proceso penal”.
Al respecto, el doctrinario Freddy Díaz, señala:
“De esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá en su lugar y mediante resolución motivada, algunas de las medidas mencionadas “ut supra”. (…)
Ahora bien, esta Superior Instancia considera que el Código Orgánico Procesal, acoge el Principio del estado de Libertad, considerando la privación de libertad como una excepción, teniendo en cuenta que cuando los supuestos que motivan la detención del acusado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa, no se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción extrema, en este sentido la excepción se configura cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Así pues, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, y la fidelidad al grupo comunitario, son valores perseguidos por el Estado Venezolano el cual por ser un Estado Social de Derecho y de Justicia, defiende la consolidación de los mismos, con la finalidad de armonizarlos para así lograr la integración de la colectividad.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones considera que la medida de coerción debe atender a fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida; considerando además que el interés de que la finalidad del proceso penal sea conseguida, no es sólo de la víctima o del Estado, en representación del Ministerio Público, sino de toda la colectividad venezolana.
La privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la libertad personal, debe ser decretada considerando un conjunto de exigencias; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva. De manera que la imposición de la medida, se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez o Jueza competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En relación a lo anterior, aun cuando en principio la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos por el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe hacer mención, al principio de presunción de inocencia, considerando el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia:
“Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
De esta forma, existe la prohibición de dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado, sin la existencia de una sentencia definitivamente firme que demuestre tal condición, correspondiéndole al Estado, en representación del Ministerio Público, demostrar la existencia del hecho punible, así como la autoría del mismo, la culpabilidad o responsabilidad penal del individuo, considerando que debe dirigir las investigaciones necesarias con la finalidad del esclarecimiento de los hechos.
Por otra parte, teniendo en cuenta que la libertad debe ser la regla y la privación, la excepción, aplicable en caso de que otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar las resultas del proceso, el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos concurrentes a los fines de decretar una medida judicial preventiva de libertad: 1) un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación de la decisión, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.
La norma en mención, está sustentada en principios rectores como los son principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado o imputada.
Finalmente, las medidas cautelares son una parte fundamental de las potestades de los órganos jurisdiccionales, y responden a circunstancias de necesidad y urgencia, procedentes en cualquier estado y grado del proceso, en caso de ser requeridas con la intención de salvaguardar de el fin de la causa.
Tercero: Ahora bien, en el caso de marras, el Juzgador a los fines de motivar su decisión, publicada mediante auto fundado, consideró:
‘’ (Omissis)
Efectivamente revisada la causa, se observa que este Tribunal impuso a YORLEY ANDREINA CERON CRUZ, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-16.612.898, nacida en fecha 01-01-1985, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación estudiante, residenciada en el Barrio Alianza calle 5, casa No. 71, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-1792950, como COAUTORA en la presunta comisión del delito de EXTORSION (sic), previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y como COMPLICE (sic) NO NECESARIO, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO (sic), previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el 2 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.
Al revisar el caso de autos, así como todos y cada uno de los elementos que lo constituyen, en razón del análisis de los alegatos formulados por la defensa, considera el Tribunal lo siguiente:
En el presente caso, se hace preciso observar lo dispuesto en el artículo 44 constitucional, el cual establece lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Comillas y subrayado del Tribunal).
En tal sentido, se entiende, al igual que lo hace la corriente del derecho penal constitucional tanto nacional como internacional, que la libertad es un derecho relativo, sometido a la posibilidad de su afectación por la circunstancia del sometimiento de la persona a una causa penal en forma excepcional, y que aún cuando exista, el principio de la afirmación de libertad, las circunstancias del caso deben ser apreciadas por el Juez en cada caso, y dentro de las razones determinadas por la ley.
A tal efecto, la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 379, de fecha 07 de marzo de 2007, Expediente N° 06-1488.)
Ahora bien, en el presente caso, sin la intención de emitir opinión en cuanto a los pronunciamientos que deben hacerse en la respectiva audiencia preliminar, pero estimando razonable y proporcionalmente la vigencia de las circunstancias que permitieron la emisión de una medida de coerción gravosa en contra de la ciudadana sometidas a proceso, se aprecia que es preciso adecuar la carga que sobre su derecho a la libertad ambulatoria se ha impuesto en el momento de su presentación en la audiencia de calificación de flagrancia, respetando ante todo la proporcionalidad de la medida coercitiva en atención al principio de la afirmación de la libertad, consagrado en el artículo 44 constitucional y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que la privación preventiva de libertad es una medida excepcional "que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso". Además, prevén que las disposiciones legales que autorizan la privación preventiva de libertad "sólo podrán ser interpretadas restrictivamente".
(Omissis) ’’.
Del extracto de la decisión recurrida se observa, que el Jurisdicente decretó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, pues encontró llenos los extremos de ley y consideró que la aplicación de otra medida menos gravosa, era suficiente para garantizar la continuación del proceso y la finalidad del mismo.
Quienes aquí deciden estiman, que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el Juzgador procedió conforme a la facultad señalada en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando una medida cautelar sustitutiva por cuanto estimó que en el caso de autos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, era suficiente para asegurar no solo la continuación del proceso, mediante la sujeción de la encausada a los subsiguientes actos.
Así pues, los supuestos que motivaban la imposición de la medida de coerción personal requerida, podían ser satisfechos mediante la implementación de una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, para lo cual el Juzgador ponderó las circunstancias relativas a la presunta perpetración del hecho, el daño ocasionado, y a las condiciones específicas de la encausada.
En tal sentido, debe tenerse presente que el contenido del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando establece una presunción de peligro de fuga en atención al quantum de la pena privativa aplicable, cuando éste sea igual o superior a los diez años, no obstante faculta al Juez o Jueza de Control para alejarse de la petición fiscal y otorgar motivadamente la medida cautelar sustitutiva, de acuerdo a las circunstancias concretas del caso.
En efecto, el parágrafo primero de la mencionada norma, dispone lo siguiente:
“Artículo 237. Peligro de Fuga. (…).
(Omissis)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. (…)”.
De esta manera, el Tribunal de Control, aplicando la facultad conferida por la norma parcialmente transcrita ut supra, procedió a sustituir la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, luego de, como ya se señaló anteriormente, ponderar las circunstancias del caso concreto y expresar las razones por las que quedaban razonablemente satisfechos los supuestos que autorizaban la imposición de la medida de coerción extrema, como lo indica el encabezado del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, debe tomarse en cuenta que con anterioridad ya se había otorgado otra Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en fecha 06 de agosto de 2015, sustituida por una menos gravosa en fecha 27 de agosto de 2015, y finalmente sustituida por otra menos gravosa en fecha 10 de agosto de 2016, la cual es la sentencia en cuestión; no siendo apeladas las dos primeras decisiones.
Asimismo, es importante señalar que en fecha 03 de noviembre de 2016 se celebró audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otros pronunciamientos se mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, quedando firme esa decisión en la presente causa, la cual se encuentra en la fase de Juicio Oral y Público
En consecuencia, quienes aquí deciden estiman que la razón no le asiste al recurrente, teniendo en cuenta que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el Tribunal A Quo procedió conforme a la facultad señalada en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando una medida cautelar sustitutiva por cuanto estimó suficiente para garantizar el desarrollo y las resultas del proceso, considerando las circunstancias específicas del caso, de igual forma tomando en cuenta el quantum de la pena en el delito endilgado, y expresando las razones en las cuales se fundamentó su pronunciamiento, considerando satisfechos los supuestos que autorizaban la imposición de la medida menos gravosa, rechazando la petición del recurrente.
Asimismo, advierte esta Superior Instancia que las medidas de coerción personal deben ser entendidas no solo como la privación judicial preventiva de libertad, “sino cualquier otro tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”
En virtud de los señalamientos anteriores, quienes aquí deciden consideran que lo procedente es declarar sin lugar, como en efecto se declara el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gonzalo Briceño G., actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y en consecuencia Confirma la decisión publicada en fecha 10 de agosto de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en la cual acordó con lugar la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad a favor de la imputada de autos Yorley Andreina Cerón Cruz. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en su única Sala, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gonzalo Briceño G., Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión publicada en fecha 10 de agosto de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual, entre otros pronunciamientos, acordó con lugar la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad a favor de la imputada de autos Yorley Andreina Cerón Cruz, por la presunta comisión del delito Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y como cómplice no necesario, en la presunta comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 numeral 3 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Las Juezas de la Corte;
ABOGADA NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada NÉLIDIA IRIS MORA Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de Corte Jueza de Corte – Ponente
Abogada YENNY ZORAIDA NIÑO GOZÁLEZ
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2016-000380/LYPR/ghsy.