REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PENADO

MARCELINO DURAN OROZCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.218.928, plenamente identificado en autos.

DEFENSOR

Abogada Arlet Patran.

FISCAL

Abogada Ana Gamboa y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Ana Gamboa y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, en su condición de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina Duodécima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2016, por el abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la prescripción de la pena a favor del penado Marcelino Durán Orozco.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 16 de septiembre de 2016, se designó ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 21 de septiembre de 2016, de la revisión de las presentes actuaciones, se observó que la causa debió tramitarse como un recurso de apelación de autos, y no como un recurso de apelación de sentencia definitiva, por lo que se mantiene la nomenclatura 1-As-SP21-R-2016-140 por considerar que ello no afecta el trámite del mismo, y se acordó mantener como ponente a la abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez. Una vez revisada la causa, se observó que no constaba en autos la notificación penal penado, por lo que se acordó devolverla a los fines de su notificación, se libró oficio número 1047-A.

En fecha 14 de marzo de 2017, se recibieron las presentes actuaciones constante de una pieza, de doscientos cuarenta y uno (241) folios útiles, se acordó darle reingreso y pasarla a la Jueza Ponente.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió el 21 de marzo de 2017 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 ibidem.

En fecha 17 de abril de 2017, se vencía el lapso para la publicación de la decisión, y en virtud de la complejidad del asunto, se acordó diferir su publicación para la décima audiencia siguiente a la referida fecha.

En fecha 16 de noviembre de 2016, se vencía el lapso para la publicación de la decisión, y en virtud de la complejidad del asunto, se acordó diferir su publicación para la décima audiencia siguiente a la referida fecha.

En fecha 09 de mayo de 2017, se vencía el lapso para la publicación de la decisión, y en virtud de la complejidad del asunto, se acordó diferir su publicación para la décima audiencia siguiente a la referida fecha.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y del escrito de contestación, observando lo siguiente:

I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de febrero de 2016, el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión objeto de impugnación, en los siguientes términos:

“(Omissis)
Revisadas las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal previamente observa:


el penado MARCELINO DURAN OROZCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.218.928.; fue condenado en fecha 15 de Julio del 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del estado Táchira, a cumplir la pena principal de TRES (03) AÑOS DE PRISION, como autor responsable del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTODE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, ahora bien, por cuanto en fecha 31 de Julio de 2009, este Tribunal de Ejecución recibió la causa y le dio entrada y verificando que MARCELINO DURAN OROZCO, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION,, se observa que hasta 18/01/2016 ha transcurrido el lapso de CINCO (05) AÑOS TRES (3) MESES Y TRES (3) DIAS DE PRISION, sin que se haya realizado ningún acto capaz de interrumpir la prescripción, así como no se ha constatado que el penado hubiere cometido un nuevo hecho punible, por lo que el tiempo transcurrido sobrepasa el lapso establecido y previsto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, “Las penas prescriben así: 1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo…”; siendo en este caso el tiempo necesario para la prescripción es el Cuatro (04) AÑOS, Seis (6) Meses y (sic), para la pena de 03 AÑOS DE PRISION, en consecuencia este Tribunal declara a favor del penado MARCELINO DURAN OROZCO, la extinción de la pena principal, así como de las accesorias impuestas en fecha 15 de Julio del 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Táchira, igualmente la responsabilidad criminal y Decreta la libertad plena del penado. Y así se decide.-.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

UNICO: DECLARA EXTINGUIDA POR PRESCRIPCION LA PENA PRINCIPAL Y DE LA PENA ACCESORIA de 03 AÑOS DE PRISION, impuesto al ciudadano MARCELINO DURAN OROZCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.218.928, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, “previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas”.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra dicha decisión, mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 17 de marzo de 2016, el abogado Gerson Blanco, interpuso recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:

“(Omissis)

Cabe destacar, que el Juzgador no debió decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA. De conformidad con el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal. Ante estas circunstancias considera esta representación fiscal que en el presente caso es improcedente la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, a favor del penado de marras, toda vez que existe una errónea aplicación del artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, al presentarse una evidente violación a lo contemplado en el artículo 29 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual indica lo siguiente: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, (sic) violaciones graves de los derechos humanos y los crimines de guerra son imprescriptibles”.
Finalmente, refiere esa representación Fiscal que al decretar la prescripción de la pena a favor del penado Marcelino Durán Orozco, se está causado un gravamen irreparable a la sociedad, en virtud del no cumplimiento de la legalidad previamente impuesta por los órganos legítimamente constituida.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero: La impugnación ejercida en el caso de autos, tiene por objeto la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 15 de febrero de 2016, por el abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la prescripción de la pena a favor del penado Marcelino Durán Orozco.

A fin de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, las impugnantes señalan que juzgador no debió decretar la prescripción de la pena, de conformidad con el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, por tales circunstancias consideran que en el presente caso era improcedente la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Segundo: En tal sentido, el presente recurso de apelación se centra en si era procedente o no la prescripción de la pena del ciudadano MARCELINO DURAN OROZCO, por los hechos ocurridos en el 2009 y por los cuales fue condenado el 15 de julio de 2009, cuyo auto fundado se público en fecha 15 de julio de 2009.

Así pues, resulta necesario señalar que la prescripción de la pena, extingue la responsabilidad criminal y se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el penado no cumpliere efectivamente la imposición de la pena, resulta un hecho incierto que la prescripción de la pena no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado.

La prescripción de la pena tiene como presupuestos específicos circunstancias que sobrevienen después de cometida la infracción penal, y tiene como fundamento la anulación de la ejecución de la pena, la prescripción tanto de la acción penal como la de la pena, es causa de extinción de las mismas por cesación del interés estatal por sancionar la conducta. Cesación que tiene como sustento el transcurso de los términos previamente fijado por el legislador como dato indiciario de esa pérdida de interés por penar la conducta.
El autor español Díez Ripollés en relación con la ejecución de la pena, su prescripción y su influencia con los principios de seguridad jurídica y de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ha dicho lo siguiente: “… atienden al hecho de que el retraso en la ejecución de la pena repercute notablemente sobre el contenido aflictivo de ésta. En primer lugar, porque el efecto estigmatizador iniciado con la persecución penal, y que se ha visto significativamente reforzado por la condena firme, no puede ser neutralizado mediante el cumplimiento de la pena y la consiguiente liquidación de cuentas con la sociedad. En segundo lugar, porque la pena pendiente de ejecución impide al condenado desarrollar sin obstáculos su proyecto existencia o sus plantes vitales en la medida que éstos, como es muy frecuente, se vean afectados por ella. Ambos fundamentos, peculiares de la prescripción de la pena, tienen un peso especial cuando el condenado se encuentra a disposición de la justicia y padece la lentitud de ésta en resolver los incidentes de la ejecución que el condenado, en ejercicio de sus derechos ha planteado…”
A tal efecto, la legislación venezolana prevé en el artículo 112 del Código Penal lo siguiente:
Artículo 112. Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.(Negritas y subrayado de esta Corte)

En este sentido, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País , respecto a la materia en la cual establece:
“…en cuanto a la declaratoria de oficio de la prescripción de la pena impuesta al ciudadano Simón Ramos Farías, la Sala, por orden público constitucional, considera pertinente señalar que, la llamada prescripción de la pena se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el imputado no cumpliere efectivamente la misma, y a este respecto el Código Penal de 1964, aplicable al momento de condenatoria del penado y hasta la solicitud de la acción de amparo constitucional, establecía en su artículo 112, numeral 1 que las penas de presidio, prisión y arresto prescribían por un tiempo igual al que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal ha señalado:
“De lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, esta Sala de Casación Penal observa que a los fines de considerar prescrita la pena de presidio se requiere que haya transcurrido un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad de la misma, comenzando a correr el lapso para esta prescripción desde el día del incumplimiento de la sanción, no obstante, si el evadido o fugado se presenta o es hallado, se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido”.
Tercero: En el caso de marras, se evidencia que el ciudadano MARCELINO DURAN OROZCO, mediante sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2009 cuyo auto fundado fue publicado en la misma fecha, fue condenado por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTODE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de prisión de Tres (03) años, por hechos cometidos en el año 2009.
Ahora bien, observa esta Alzada que el ciudadano MARCELINO DURAN OROZCO fue condenado por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTODE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que es considerado como de lesa humanidad.
En este sentido el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 29. “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (Negritas y Subrayado de esta Corte)
De lo anterior, es preciso traer a colación lo manifestado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció que:
(Omissis)
“Delitos de Lesa Humanidad
El concepto de crímenes de lesa humanidad data de mediados del siglo XIX. Aunque la primera lista de tales crímenes se elaboró al final de la Primera Guerra Mundial, no quedaron recogidos en un instrumento internacional hasta que se redactó la Carta del Tribunal de Nuremberg en 1945. Los crímenes de lesa humanidad determinados en esta Carta fueron reconocidos al año siguiente como parte del derecho internacional por la Asamblea General de las Naciones Unidas y se incluyeron en posteriores instrumentos internacionales, como los estatutos de los tribunales penales internacionales para la ex Yugoslavia y Ruanda. Fueron definidos por primera vez en un tratado internacional cuando se aprobó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela.
¿Que distingue los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad?
El Estatuto distingue los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad respecto de los cuales la Corte tiene competencia, sobre la base de los siguientes criterios:
1) Los actos que constituyen crímenes de lesa humanidad, como el asesinato, tienen que haber sido cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático. No obstante, el término “ataque” no denota una agresión militar, sino que se puede aplicar a leyes y medidas administrativas como la deportación o el traslado forzoso de población.
2) Deben afectar una población civil. Por lo tanto, quedan excluidos los actos aislados o cometidos de manera dispersa o al azar. La presencia de soldados entre la población civil no basta para privar a ésta de su carácter civil.
3) Su comisión responderá a la política de un Estado o de una organización. Sus ejecutores pueden ser agentes del Estado o personas que actúen a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia, como los llamados “escuadrones de la muerte”. Dentro de las mencionadas organizaciones se incluye a los grupos rebeldes.
Dentro de los elementos subjetivos del tipo penal, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional no prevé un elemento discriminador sui generis, en el sentido de que el ataque o acto dañoso esté dirigido a una población civil por motivos nacionales, políticos, raciales o religiosos, lo cual ha sido confirmado por la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional, al dictaminar la ausencia de necesidad de un elemento discriminatorio como aspecto esencial de la mens rea de la figura de los crímenes de lesa humanidad, así como la irrelevancia de los motivos de su comisión. Sin embargo, este elemento resulta necesario en el caso concreto del delito contemplado en el artículo 7, numeral 1, inciso h, que prevé la persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género definido.
También se requiere para su debida subsunción en el tipo, la llamada intencionalidad específica que presupone su comisión con conocimiento de acto o actos contra el bien jurídico protegido, por ejemplo, la vida, la integridad física y moral, de allí que se les atribuya un mayor grado de gravedad moral, es decir, lo que transforma un acto individual en un crimen de lesa humanidad es su inclusión en un marco más amplio de conducta criminal, por lo que resultan irrelevantes los motivos personales que pudieran animar al autor a su consumación.
En fin, se trata de delitos comunes de máxima gravedad que se caracterizan por ser cometidos en forma tendenciosa y premeditada, con el propósito de destruir, total o parcialmente un grupo humano determinado, por razones de cultura, raza, religión, nacionalidad o convicción política. Se reconocen, además, por ser delitos continuos que pueden exteriorizarse en forma masiva.
De acuerdo con el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte de su autor (o autores) de dicho ataque. Así se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, actos como: a) asesinato; b) exterminio; c) esclavitud; d) deportación o traslado forzoso de población; e) encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) tortura; g) violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; h) persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) desaparición forzada de personas; j) el crimen de apartheid; k) otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran. (Negritas y Subrayado de esta Corte)”

Así mismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País al respecto a señalado que:
Respecto al sentido y alcance de las citadas disposiciones constitucionales, esta Sala ha señalado en anteriores oportunidades que aquéllas se refieren al ejercicio de la acción penal en los procesos penales que tengan por objeto delitos de lesa humanidad, violaciones graves de derechos humanos y los crímenes de guerra (Sentencia nro. 821 del 18 de junio de 2009). Así, la imprescriptibilidad a la que hace alusión dicha disposición normativa es de la acción penal como ejercicio del ius puniendi del Estado, que se materializa en el inicio y posterior culminación de un proceso penal determinado, todo ello para contravenir la regla de prescripción de la acción penal, ordinaria y judicial, contemplada en los artículos 108 y siguientes del Código Penal (Sentencia nro. 821 del 18 de junio de 2009).
Es el caso, que la imprescriptibilidad de la acción penal prevista en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene como génesis primordial el hecho de evitar que queden impunes, a todo evento y por el transcurrir del tiempo, aquellas conductas delictivas consideradas como las más graves, como lo son los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de derechos humanos y los crímenes de guerra (Sentencia nro. 821 del 18 de junio de 2009).

De lo anterior, es evidente que en primer lugar los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, son considerados como de Lesa Humanidad pues atentan contra la salud física y mental de las personas, es así que ante la comisión de tales delitos lo que se busca es que queden impunes estos con el transcurrir del tiempo, tal y como lo establece la Constitución Nacional, siendo el caso de marras la de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTODE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, delito que es considerado imprescriptible.
Una vez establecido, la imprescriptibilidad de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, esta Corte de Apelaciones considera que ante la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTODE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por parte del ciudadano MARCELINO DURAN OROZCO, no puede considerarse extinguida la responsabilidad criminal, pues es función propia del estado Venezolano velar por que tales delitos no queden impunes y no sea evadido su cumplimiento.
En Razón de lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que no es posible la prescripción de la pena al favor del acusado MARCELINO DURAN OROZCO, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTODE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que consideramos quienes aquí deciden que le asiste la razón a las apelantes y lo procedente es declarar con lugar como en efecto se declara, el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Ana Gamboa y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, en su condición de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina Duodécima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2016, por el abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la prescripción de la pena a favor del penado Marcelino Durán Orozco. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Ana Gamboa y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, en su condición de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina Duodécima del Ministerio Público.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2016, por el abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la prescripción de la pena a favor del penado Marcelino Durán Orozco.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Las Juezas de la Corte,


Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta




Abogada NÉLIDA IRIS MORA Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente




Abogada ROSA YULIANA CEGARRA FERNÁNDEZ Secretaria



1-Aa-SP21-R-2016-140/LYPR/MAMP/chs.