REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Vista la pretensión de amparo constitucional propuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el abogado Deyber Rainier Páez Ibáñez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.974.800, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Martha Yajaira Castro Combariza, en la que denuncian violación de la tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa, solicitando se le restituya la situación jurídica infringida, se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar y la expedición del consiguiente pronunciamiento judicial, exento de las injurias constitucionales que implicaron la violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por parte de la abogada Karina Teresa Duque Durán, Jueza Tercera de Primera Instancia en Función de Control, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal.
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
El accionante para denunciar las presuntas violaciones de la tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa, alegó lo siguiente:
“(Omissis)
CAPÍTULO IV
DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS
PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso”.
Honorables jueces constitucionales en fecha 30 de marzo de 2017, esta defensa introdujo ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, un escrito de solicitud de diligencias de investigación, donde una de ella es la experticia de análisis audiovisual y coherencia técnica correspondiente a la cinta magnetofónica contentiva del material fílmico de las cámaras de seguridad del Hotel Don Tim, de fecha domingo 5 de marzo de 2017, en el horario comprendido entre 8 pm y 9 pm, ubicado en la Carrera 6, detrás del Cementerio Municipal, Barrio Ruiz Pineda, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira.
(Omissis)
Esta defensa al recibir respuesta negativa por parte del Ministerio Público, considera que existe una violación flagrante del DERECHO A LA DEFENSA a mi defendida, ya que esta diligencia de investigación (experticia de análisis audiovisual y coherencia técnica) nos ayudará para demostrar la NO PUNIBILIDAD de mi defendida y encontrar la verdad, ya que ella en el momento de la aprehensión no estaba con ninguna niña, como lo establecen las actas y autos que conforman este expediente. Por lo tanto, esta defensa solicitó LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, según lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma la Juez de Control N.° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, viola el derecho a la defensa a mí patrocinada al admitir la acusación tan defectuosa y llena de violaciones flagrantes del derecho a la defensa de mi representada.
SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.
(Omissis)
Esta defensa quiere dejar claro que la inspección técnica y la fijación fotográfica antes descrita, son totalmente inútiles, impertinentes e innecesarias, porque fija un sitio del suceso distinto a donde en realidad se dieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, es decir, cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos, razón suficiente por lo que esta defensa solicitó que dichos elementos de convicción fueran declarados inadmisibles, según lo establecido en el artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia el verdadero sitio del suceso detrás del escenario de la CONCHA ACÚSTICA, es decir, por la CARRERA 9, ENTRE CALLES 7 Y 8, sin constancia de las características físicas, ya que todo sitio del suceso por ser la principal fuente de evidencias físicas, debe ser fijado fotográficamente.
Razón por la cual será imposible cumplir ese presupuesto básico de la persecución penal en el proceso penal acusatorio, que es el conocimiento claro y preciso que debe tener el imputado de los hechos que se le atribuyen, con todas sus circunstancias de modo, tiempo, y lugar, es decir, cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos, a fin de que pueda ejercer debidamente su derecho a la defensa.
TERCERA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
(Omissis)
En fecha 17 de abril de 2017, el abogado JACK FRANKLIN RAMIREZ GUERRERO, defensor privado de LEO ALBERTO CARDEBNAS DURAN, el otro acusado en este caso, introdujo solicitud de CONTROL JUDICIAL en la presente causa, y la honorable Juez de Control N° 3 de a Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, admitió la solicitud y realizó el CONTROL JUDICIAL, en fecha 27 de junio de 2017, cuando se realizó la audiencia preliminar.
En este caso hay violación de la tutela judicial efectiva, al haber acordado dicha juzgadora el CONTROL JUDICIAL en fecha 27 de junio de 2017, cuando se introdujo la solicitud el 17 de abril de 2017, es decir, 71 días después.
(Omissis)
CAPÍTULO VII
DE LA PRETENSIÓN
(Omissis)
PRIMERO: que se admita la presente acción de AMPARO CONSTOTUCIONAL.
SEGUNDO: Que se declare CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL; y como consecuencia de lo anterior, y en consecuencia, SE RESTITUYA LA SITUACÓN JURÍDICA INFRINGIDA, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar y la expedición del consiguiente pronunciamiento judicial, exento de las injurias constitucionales que implicaron la violación del DERECHO A LA DEFENSA y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
(Omissis)”.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer término a esta Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en sentencia dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: E. Mata Millán), se estableció que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces y las Juezas serán conocidas por los Jueces o Juezas de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez o Jueza competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Observa esta Corte, que la acción de amparo constitucional va dirigida contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2017, por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, abogada Karina Teresa Duque Durán, mediante la cual al término de la audiencia preliminar, como punto previo número 2 declaró sin lugar las excepciones consignadas por la defensa técnica; punto previo número 3, declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación interpuesta por la defensa; admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público; admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa técnica, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada a Martha Yajaira Castro Combariza, en fecha 07 de marzo de 2017 y decretó la apertura a juicio oral y público, denunciando las presuntas violaciones de la tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa,
Siendo ello así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado ut supra, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción de amparo constitucional, como Tribunal Superior del presunto agraviante, y así se declara.
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.
En este sentido, aprecia la Sala que la solicitud interpuesta, prima facie, cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Para decidir sobre la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, esta Corte aprecia que el accionante refiere que la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal realizó diversos pronunciamientos, entre estos el auto donde ser ordenó la apertura a juicio, el cual aún cuando es inapelable, por mandato expreso del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, recurre por vía de amparo constitucional, por ser la vía más expedita e idónea que le que permite la búsqueda ante el Tribunal Protector de los derechos fundamentales, que le asisten a su representada.
Adicionalmente, requiere sea declarada con lugar, se le restituya la situación jurídica infringida, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar.
De lo anteriormente señalado, extraído de la revisión íntegra de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho identificado ut supra, en su condición de defensor de la encausada de autos, se tiene que, en definitiva, la misma se dirige a atacar la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa de la imputada de autos, dictada en fecha 27 de junio de 2017, al término de la audiencia preliminar celebrada ante dicho órgano jurisdiccional.
En este sentido, a pesar de que inicialmente se realizan una serie de consideraciones respecto de la actuación (u omisión) del Ministerio Público respecto de las diligencias de investigación peticionadas por la defensa, se estima que no se trata de una acción de amparo dirigida conjuntamente contra el órgano fiscal y el Tribunal de Control (lo cual, a todo evento, podría tornar inadmisible la acción de amparo constitucional por inepta acumulación de pretensiones, al tratarse los legitimados pasivos de sujetos diferentes cuyos órganos competentes para la cognición de la acción de amparo son también distintos), sino que la defensa relata lo que considera acciones y omisiones imputables al Ministerio Público, violatorias de los derechos constitucionales del encausado de autos, para señalar posteriormente que su subsanación o corrección fue requerida al órgano jurisdiccional, mediante la solicitud de control judicial y de nulidad absoluta, siendo ésta declarada sin lugar al término de la audiencia preliminar, como ya se indicó, accionándose por vía de amparo dicha resolución.
Aunado a lo anterior, Si bien es cierto, el auto de apertura a juicio, el cual incluye, entre otros aspectos, la admisión total o parcial de la acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes así como la resolución de las excepciones, no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación al no causar esta decisión un gravamen irreparable y por ende no lesionar derechos e intereses de las partes, aunado a que dichos aspectos serán dirimidos en el correspondiente juicio oral y público como fase más garantista del proceso penal; no es menos que puede ser apelado por motivos distintos a la apertura a juicio en sentido estricto, tal como ocurre en el caso de autos.
En tal sentido, a fin de producir el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa, es necesario traer a colación lo preceptuado por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber:
“No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; … omissis”.
La causal de inadmisibilidad contenida en la norma antes transcrita, está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia ha puntualizado, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo el actor o actriz abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario.
Así, se ha reiterado en la doctrina y en la jurisprudencia, el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), expresó lo siguiente:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(...) Omissis
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
Más recientemente, en decisión 1257, de fecha 26 de agosto de 2013, la misma Sala precisó:
“Al respecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
‘No se admitirá la acción de amparo: (omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…’.
En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
‘…Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso…’. (Subrayado de este fallo).
En efecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.”.
Para que sea admitida una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada si fuere necesario, al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.
De tal manera, que si esos medios judiciales ordinarios no fueron agotados antes de incoarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, debe precisarse que la parte afectada, dentro de la oportunidad que tiene para ejercer el recurso de apelación, puede optar por ejercer la acción de amparo en vez de la utilización de los medios ordinarios de impugnación, siempre y cuando justifique que la vía ordinaria de impugnación no es idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida .
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la parte que acude al amparo, debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha en vía ordinaria, para que el Juez o Jueza Constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada (como en el caso de autos), entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión, así como la no idoneidad de los recursos o vías ordinarias .
Tomando en consideración lo anterior, esta Corte observa, como se indicó ut supra, que los accionantes denuncian como lesiva de los derechos constitucionales y legales de su defendido, la decisión dictada por la Jueza Karina Teresa Duque Durán, del Tribunal de Control, de este Circuito Judicial, mediante la cual entre otros pronunciamientos se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal interpuesta en contra de aquél; decisión ésta contra la cual el accionante no agotó la vía ordinaria, como era el ejercicio del recurso de apelación de auto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 180, último aparte, y 439, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, se desprende que, por una parte, se pretende utilizar el proceso de amparo cuando existen mecanismos idóneos que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales señalados, lo cual haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, por lo que esta Corte considera que la vía extraordinaria escogida por el accionante para impugnar la decisión indicada ut supra, producida por el Tribunal de Control, este Circuito Judicial Penal, no es viable, debiendo invocarse a través de la vía judicial ordinaria, siendo como se indicó, el recurso de apelación de auto.
En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional fundada en tales motivos, se debe declarar inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Deyber Rainier Páez Ibáñez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.974.800, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Martha Yajaira Castro Combariza, conforme a lo dispuesto en el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del dos mil diecisiete (2017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones,
Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada NÉLIDA IRIS MORA Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza de Corte - Ponente
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
1-Amp-SP21-O-2017-000019/LYPR/ghsy/chs.