REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IMPUTADOS
NELSON ENRIQUE NEGRÓN ACEVEDO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.925.453, plenamente identificado en autos.
JORGE JOAQUÍN MECÍAS FAURA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.978.118, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogados Florencio Pérez Alviarez, Marino Silva Barrueta y Alexis Cáceres, defensores privados.
FISCAL
Abogados Erika García y Maryot Ñañez, Fiscales Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
VICTIMA
JANETH DESIREE MOROS SÁNCHEZ, representada judicialmente por el abogado
APODERADO JUDICIAL
Abogado Jesús Alberto Berro Velazquez, representante judicial de la victima
DE LA RECEPCIÓN, ADMISIÓN y ACUMULACIÓN DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones constituida en Sala Accidental, en virtud de los recursos de apelación interpuestos el primero por el abogado Marino José Silva Barrueta, en su carácter de defensor de los imputados Nelson Enrique Negrón Acevedo y Jorge Joaquín Mecías Faura, contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2014 cuyo íntegro fue publicado en fecha 31 de octubre de 2014, por la abogada Nélida Iris Corredor Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país de los referidos imputados, identificado con el N° Aa-SP21-R-2014-398.
El segundo recurso de apelación interpuesto por la abogada Deysi Rivas Rosales, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2015 cuyo íntegro fue publicado en fecha 03 de agosto de 2015, por la abogada Edith Carolina Sánchez Roche Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad al imputado Jorge Joaquín Mecías Faura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 1, 2, 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, identificado con el N° Aa-SP21-R-2015-348.
El tercer recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Alberto Berro Velásquez, en su condición de representante judicial penal de la victima ciudadana Janeth Desiree Moros Sánchez, contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar en fecha 22 de febrero de 2016, por la abogada Neyda Angélica Tubiñez Contreras, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos inadmitió la acusación particular propia presentada por la representación de la victima por los delitos de coautores de homicidio intencional frustrado a titulo de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 parte infine del Código Penal, en concurso real con los delitos de encumbramiento, previsto y sancionado en el artículo 254 eiusdem, violencia física y violencia psicológica, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, imposición fraudulenta de comunicación, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, en perjuicio de la ciudadana Janeth Desiree Moros Sánchez, en contra de los imputados; se mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad impuesta a Jorge Negron y Jorge Mecías, de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y se declaró sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la medida innominada consistente en la prohibición del ejercicio de la medicina y la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, identificado con el N° Aa-SP21-R-2016-095.
Y el cuarto recurso de apelación interpuesto por el abogado Florencio Pérez Alviarez, en su condición de defensor de los imputados Nelson Enrique Negrón Acevedo y Jorge Joaquín Mecías Faura, contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar en fecha 22 de febrero de 2016, por la abogada Neyda Angélica Tubiñez Contreras, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, identificada con el N° Aa-SP21-R-2016-102.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 21 enero de 2015, a la causa penal signada con el número 1-Aa-SP21-R-2014-398, a que se refiere la apelación interpuesta por el abogado Marino José Silva Barrueta en su condición de defensor privado de los imputados Nelson Enrique Negrón Acevedo y Jorge Joaquín Mecías Furia, contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2014 cuyo íntegro fue publicado en fecha 31 de octubre de 2014, por la abogada Nélida Iris Corredor Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país de los referidos imputados, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas.
Por actas de fecha 04 y 05 de mayo de 2015, la abogada Nélida Iris Corredor, abogada Ladysabel Pérez Ron y el abogado Marco Antonio Medina Salas, en su condición de Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones se inhiben de seguir conociendo la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01 de junio de 2015, se procedió a realizar la convocatoria de los Jueces Suplentes a los fines de constituir la Sala Accidental. Se convocó al abogado Richard Hurtado Concha, Hector Emiro Castillo y Adriana Lourdes Bautista.
En fechas 26 de Junio de 2015 y 23 de Julio de 2015 los abogados Richard Hurtado Concha y Adriana Lourdes Bautista, respectivamente, manifiestan su aceptación para el conocimiento de la causa, se ratifica la convocatoria al Juez Suplente Hector Emiro Castillo.
En fecha 12 de abril de 2016, la abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez se aboca al conocimiento de la causa en virtud de haber sido designada como Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones.
En fecha 13 de abril de 2016, se constituye la sala accidental a fin de resolver las dirimencias, resultando como Juez dirimente el abogado Richard Enrique Hurtado Concha, quien en fecha 26 de abril del mismo año, procede a declara con lugar las inhibiciones planteadas por los Jueces abogada Nélida Iris Corredor, abogada Ladysabel Pérez Ron y el abogado Marco Antonio Medina Salas.
En fecha 09 de mayo de 2016, se constituyó la sala accidental a los fines de resolver el sorteo de la ponencia y presidencia de la sala en la presente causa, siendo designado como Juez Presidente y Ponente el abogado Richard Enrique Hurtado Concha.
Del cuaderno de apelación signado bajo el No. 1-Aa-SP21-R-2015-000348, se evidencia que fueron recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones dándose entrada en fecha 26 de octubre de 2015, relacionadas con la apelación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2015 cuyo íntegro fue publicado en fecha 03 de agosto de 2015, por la abogada Edith Carolina Sánchez Roche Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad al imputado Jorge Joaquín Mecías Faura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 1, 2, 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.
En fecha 20 de junio de 2016, de la revisión de la presente causa y en vista que cursa ante esta Alzada dos escritos contentivos de Recurso de Apelación, el primero interpuesto por el abogado Marino José Silva Barrueta defensor de los imputados contra la decisión de fecha 31-10-2014, signado con el numero 1Aa-SP21-R-2014-398 y el segundo interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público contra la decisión de fecha 29-07-2015, signado con el número 1Aa-SP21-R-2015-348, y en aras de garantizar el principio de la unidad del proceso consagrado en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la acumulación de las causas, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose como causa principal la No. 1Aa-SP21-R-2014-398.
En la misma fecha 20 de junio de 2016, se acordó devolver las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia a los fines de subsanar las omisiones encontradas. Se libró oficio al respecto.
En fecha 14 de julio de 2016, se recibe cuaderno de apelación signado bajo el número 1Aa-SP21-R-2014-000398/1-Aa-SP21-R-2015-000348, por lo que se ordeno darle reingreso y pasar al Juez Ponente.
Del cuaderno de apelación 1-Aa-SP21-R-2016-000095 (SP21-R-2016-000102), se evidencia que fueron recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones dándose entrada en fecha 20 de Junio de 2016, relacionadas con dos recursos de apelación interpuestos el primero por el abogado Jesús Alberto Berro Velazquez en su carácter de representante judicial de la ciudadana Janeth Desiree Moros Sánchez (victima) y el segundo interpuesto por el abogado Florencio Pérez Alviarez, defensor privado de los imputados Nelsón Enrique Negrón Acevedo y Jorge Joaquín Mecías Faura, contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2016, proferida por la abogada Neyda Angélica Tubiñez Contreras, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos inadmitió la acusación particular propia presentada por la representación de la victima por los delitos de coautores de homicidio intencional frustrado a titulo de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 parte infine del Código Penal, en concurso real con los delitos de encumbramiento, previsto y sancionado en el artículo 254 eiusdem, violencia física y violencia psicológica, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, imposición fraudulenta de comunicación, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, en perjuicio de la ciudadana Janeth Desiree Moros Sánchez, en contra de los imputados; se mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad impuesta a Jorge Negrón y Jorge Mecías, de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y se declaró sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la medida innominada consistente en la prohibición del ejercicio de la medicina y la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar; designándose como ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
En fecha 22 de julio de 2016, de la revisión de la presente causa y en vista que en fecha 20 de junio de 2016 se acumularon las causas signadas con los números 1-Aa-SP21-R-2014-398 y 1-Aa-SP21-R-2015-348, y por cuanto fueron recibidas las actuaciones relacionadas con dos recursos de apelación interpuestos el primero por el abogado Jesús Alberto Berro Velazquez en su carácter de representante judicial de la ciudadana Janeth Desiree Moros Sánchez (victima) y el segundo interpuesto por el abogado Florencio Pérez Alviarez, defensor privado de los imputados Nelsón Enrique Negrón Acevedo y Jorge Joaquín Mecías Faura, contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2016, proferida por la abogada Neyda Angélica Tubiñez Contreras, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos inadmitió la acusación particular propia presentada por la representación de la victima por los delitos de coautores de homicidio intencional frustrado a titulo de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 parte infine del Código Penal, en concurso real con los delitos de encumbramiento, previsto y sancionado en el artículo 254 eiusdem, violencia física y violencia psicológica, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, imposición fraudulenta de comunicación, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, en perjuicio de la ciudadana Janeth Desiree Moros Sánchez, en contra de los imputados; se mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad impuesta a Jorge Negron y Jorge Mecías, de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y se declaró sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la medida innominada consistente en la prohibición del ejercicio de la medicina y la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, signado bajo el No. 1-Aa-SP21-R-2016-000095 (SP21-R-2016-000102); en aras de garantizar el principio de la unidad del proceso consagrado en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la acumulación de las causas, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose como causa principal la signada con el No. 1Aa-SP21-R-2014-398.
En fecha 01 de agosto de 2016, se acordó devolver las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia a los fines de subsanar las omisiones encontradas. Se libró oficio al respecto.
En fecha 18 de agosto de 2016, se recibe cuaderno de apelación signado bajo el número 1Aa-SP21-R-2014-000398/1-Aa-SP21-R-2015-000348/1-Aa-SP21-R-2016-000095(SP21-R-2016-000102), por lo que se ordeno darle reingreso y pasar al Juez Ponente.
En fecha 22 de agosto de 2016, se acordó devolver las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia a los fines de subsanar las omisiones encontradas. Se libró oficio al respecto.
En fecha 30 de septiembre de 2016, se recibe cuaderno de apelación signado bajo el número 1Aa-SP21-R-2014-000398/1-Aa-SP21-R-2015-000348/1-Aa-SP21-R-2016-000095(SP21-R-2016-000102), por lo que se ordeno darle reingreso y pasar al Juez Ponente.
En fecha 06 de octubre de 2016, vistos los recursos de apelación interpuestos en la presente causa y que se encuentra acumulados, esta Corte de Apelaciones constituida en Sala Accidental los admite, por cuanto fueron interpuestos dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentran incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, acordando resolver sobre lo planteado dentro de los diez días de audiencia siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem.
En fecha 20 de octubre del 2016 se recibió la causa original signada con el No. SP21-P-2013-013860, se acordó agregarla y pasarla al Juez Ponente.
En fecha 26 de octubre de 2016, se acordó diferir la publicación de la decisión en virtud de la complejidad del asunto para la décima audiencia siguiente.
En fecha 09 de noviembre de 2016, se acordó diferir la publicación de la decisión en virtud de la complejidad del asunto para la décima audiencia siguiente.
En fecha 20 de febrero de 2017, se acordó diferir la publicación de la decisión en virtud de la complejidad del asunto para la décima audiencia siguiente.
En fecha 13 de marzo de 2017, se acordó diferir la publicación de la decisión en virtud de la complejidad del asunto para la décima audiencia siguiente.
En fecha 27 de marzo de 2017, se acordó diferir la publicación de la decisión en virtud de la complejidad del asunto para la décima audiencia siguiente.
En fecha 18 de abril de 2017, en virtud de que en fecha 23 de marzo de 2017, la presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, remitió oficio N° 0116-2017, dirigido al Abogado Richard Enrique Hurtado Concha, en su condición de Juez Presidente y Ponente de la Sala Accidental, de esta Corte de Apelaciones, mediante la cual se le informa de su jubilación, dándose por notificado en fecha 29-03-2017, así mismo se dejo constancia que estando presente en esta misma fecha la Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, en su condición de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones, designada por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de noviembre de 2015, mediante oficio N° CJ-15-4176, quien se Aboca al conocimiento de la presente causa, fijándose para el segundo día de audiencia siguiente, la constitución de la Sala Accidental.
En fecha 28 de Abril de 2017, presente en la sede de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, Jueza de la Corte de Apelaciones y las Abogadas Adriana Lourdes Bautista Jaimes y Nélida Iris Mora Cuevas, Juezas suplentes de esta Alzada, con el propósito de proceder a realizar el sorteo de la ponencia y presidencia en la presenta causa, resultando como presidenta y ponente la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, todo de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 15 de mayo de 2017, se acordó diferir la publicación de la decisión en virtud de la complejidad del asunto para la décima audiencia siguiente.
En fecha 30 de mayo de 2017, se acordó diferir la publicación de la decisión en virtud de la complejidad del asunto para el quinto día de audiencia siguiente.
En fecha 06 de junio de 2017, se acordó diferir la publicación de la decisión en virtud de la complejidad del asunto para la décima audiencia siguiente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de las decisiones recurridas, de los escritos de apelación y de contestación presentados, y a tal efecto observa lo siguiente:
CUADERNO DE APELACIÓN SIGNADO CON EL N° 1-Aa-SP21-R-2014-000398
DEL RECURSO INTERPUESTO
El abogado Marino José Silva Barrueta, en su carácter de defensor de los imputados Nelson Enrique Negrón Acevedo y Jorge Joaquín Mecías Faura, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2014 cuyo íntegro fue publicado en fecha 31 de octubre de 2014, por la abogada Nélida Iris Corredor Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con respecto al primer punto de la decisión que declaro con lugar acordar la medida de prohibición de salida del país de sus defendidos, en los siguientes términos:
Arguye el apelante que del contenido del fallo recurrido se evidencia la violación del contenido de los artículos 26, 49 ordinal 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por evidenciarse por parte del Juez sentenciador falta de pronunciamiento en torno a la petición de la defensa en relación al alegato que para cumplir con los requisitos para acordar las medidas sustitutivas restrictivas de liberta se deben analizar los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal de manera concurrentes.
Expone el recurrente que el Juez impugnado no emite pronunciamiento alguno en torno al planteamiento de la defensa de que el hecho era atípico, que no existía nexo de causalidad y que del expediente se evidenciaba la existencia de elementos que exculpaban a sus defendidos; señala que el juez solo se limita a decir que las circunstancias si variaron pero no manifestó como habían variado.
Manifiesta la representación de la defensa que el planteamiento resolutivo del juez a quo, se divorcia completamente del pedimento efectuado por la defensa y no entra a analizar los ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; que en la decisión emitida el juez de merito no se va al fondo del asunto ni analiza los elementos presentados para determinación o no del delito, sino que se limita a hacer un análisis de otros puntos sin entrar a considerar ningún otro aspecto procesal de relevancia que determine la existencia del hecho criminoso o no.
Señala que la falta de análisis de los elementos ut supra por parte de la Juez de merito dio lugar a que fallara del modo que lo hizo, cercenando el derecho de su representado a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho de petición; pues de haber analizado los elementos en torno a dicho punto en el fallo hubiera declarado sin lugar la solicitud de la medida cautelar sustitutiva en razón de que no estaban dados los extremos señalados en la norma en comento, y se hubiese hasta ordenado un sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho querellado no reviste carácter penal.
Expresa que la solución que se pretende es que se anule la decisión del juez a quo, en referencia al primer punto y se deje sin efecto la medida cautelar sustitutiva acordada por la Jueza Séptima en Funciones de Control.
Continua su escrito recursivo aportando que a parte de la falta de motivación del fallo cuestionado encuentra un evidente vicio de incongruencia, pues la recurrida no decidió sobre el pedimento efectuado señalando nuevamente el recurrente la falta de análisis en torno a que el hecho no es típico por carencia del nexo causal, expone que la jueza de merito al momento de resolver sobre lo peticionado por la defensa debió resolver la totalidad de los pedimentos, en estricta sujeción a derecho.
Finaliza su escrito recursivo solicitando al tribunal se declare con lugar la apelación y se revoque la medida cautelar sustitutiva de prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El abogado Jesús Alberto Berro Velazquez, en su condición de representante judicial de Janeth Desiree Moros Sánchez victima en la presente causa, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
Señala la representación judicial de la victima los alegatos esgrimidos por las partes en el desarrollo de la audiencia especial que generó la procedencia de la medida cautelar restrictiva de la libertad, auto interlocutorio éste que es objeto de apelación por parte de la defensa de los imputados y al cual le realiza la contestación.
Con respecto a la contestación al fondo de la apelación arguye la representación de la victima que en cuanto al señalamiento de falta de pronunciamiento, desconoce a que falta de pronunciamiento se refiere, pues la decisión fue proferida al finalizar la audiencia especial celebrada y posteriormente pronunciada su motiva en fecha 31 de octubre de 2014, donde la juzgadora en efecto analizó y le fue puesto a la vista tanto de manera oral como por escrito el legajo de actuaciones que llevó consigo el Ministerio Público para evaluar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente que el Juez recurrido también valoró los suficientes y plurales elementos de convicción incriminatorias que hacen generar las posibilidades que los imputados son los autores responsables del hecho endilgado, que del mismo estimó, apreció y valoró las posibilidades de fuga u obstaculización de la investigación.
En cuanto a lo señalado por la apelante respecto a la falta de nexo causal argumenta la representación de la victima que pareciese ser que el recurrente estuviere atacando una decisión judicial de tipo definitiva cuando expresa argumentos como “juez de merito”, “fondo del asunto”, “vicio de inmotivación o incongruencia omisiva” y no una decisión judicial de auto interlocutorio como se trata en el presente asunto, pues lo resuelto es una incidencia procesal de solicitudes cautelares personales y reales del poder punitivo del derecho penal.
En cuanto al argumento de la parte recurrente de que la juzgadora se limito a dejar establecer en su decisión y solo decir que en la actualidad las circunstancias habían cambiado, responde la representación de la victima señalando que la decisión recurrida se ajusto a los hechos y a la verificación de los mismo.
Solicita el presentante del escrito de contestación que el recurso de apelación sea declarado sin lugar y se mantenga la medida de prohibición de salida del país para con los imputados Nelsón Enrique Negrón Acevedo y Jorge Joaquín Mecías Faura, por cuanto la decisión tomada por el Juez ad quo fue tomada y ajustada totalmente a derecho.
Por su parte la abogada Karina del Valle Gamboa, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, presenta escrito formal de contestación a la apelación ejercida, en los siguientes términos:
Señala la representación fiscal que comparte la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la que señala “que el imputado JORGE JOAQUIN MACIAS FAURA, posee nacionalidad Cubana lugar al cual podría evadirse del proceso. De igual forma, en lo que respecta al imputado NELSON ENRIQUE NEGRON ACEVEDO, tal y como lo señalan la representación fiscal y la querellante, éste posee facilidades económicas que le permitirían sustraerse del proceso. En tal sentido considera este Tribunal que de conformidad con lo señalado en el artículo 242 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente DECRETAR PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS”
Argumenta la Fiscalía Quinta del Ministerio Público que considera la decisión ajustada a derecho de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los imputados de autos solo tienen dos medidas cautelares sustitutivas no excediendo el limite establecido por el propio artículo.
Luego de un recorrido doctrinal sobre los medios de impugnación establece la representación fiscal que la decisión se encuentra debidamente motivada y al respecto señala lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y doctrina del tema, concluyendo su contestación solicitando a la Corte de Apelaciones sea declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los co-imputados.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 21 de octubre de 2014 cuyo íntegro fue publicado en fecha 31 de octubre de 2014, dicto la decisión impugnada en los siguientes términos:
“(Omissis)
DE LA DECISIÓN
Ahora bien, en cuanto a las Medidas de Coerción Personal solicitadas por las partes en contra de los imputados, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
1.- En cuanto a la solicitud de Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal considera; que aún y cuando se ha realizado el acto de imputación por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y, se ha admitido Querella presentada por la víctima por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 61 del Código Penal; al cumplir con los requisitos exigidos en la ley procesal. No obstante, no posee el tribunal información sobre el resultado del desarrollo de la investigación seguida en contra de los imputados para así poder conocer los supuestos del periculum in mora, esto es, el peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por cuanto sólo existe una solicitud por parte del Ministerio Público, para la realización de audiencia de imputación por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas a título de dolo eventual, hasta la presente fecha.
También es necesario señalar, que los imputados han acudido a los distintos llamados que les ha realizado el Tribunal. No obstante, en este mismo orden de ideas, se observa que el imputado JORGE JOAQUIN MACIAS FAURA, posee nacionalidad Cubana lugar al cual podría evadirse del proceso.
De igual forma, en lo que respecta al imputado NELSON ENRIQUE NEGRON ACEVEDO, tal y como lo señalan la representación fiscal y la querellante, éste posee facilidades económicas que le permitirían sustraerse del proceso.
En tal sentido considera este Tribunal que de conformidad con lo señalado en el artículo 242 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente DECRETAR PROHIBICION DE SALIDA DE PAIS. Y Así se decide.
2.- Con respecto a la suspensión Provisional del Ejercicio Profesional de la medicina para del ciudadano Nelson Enrique Negrón Acevedo, es necesario acotar que tal medida constituye una pena accesoria conforme a la clasificación de las penas previstas en el Libro I del Código Penal. Y tal y como se puede observar, no puede ser impuesta violando principios básicos de la Carta Magna como lo es el debido proceso y la de Presunción de Inocencia.
Sumado a ello, cabe destacar que, la sola admisión de la querella por parte de este Tribunal, no constituye la acreditación del hecho punible y la responsabilidad del querellado, por cuanto es sólo una forma de dar inicio a la investigación del hecho denunciado, conforme a lo dispuesto en el Libro Segundo, Título I, Capitulo II, Sección Tercera, del Inicio del Proceso, artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Investigación incluso ya iniciada por el Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal realización de Audiencia de Imputación para el ciudadano Nelson Enrique Negrón Acevedo, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas a título de dolo Eventual.
En consecuencia de lo anteriormente señalado, se NIEGA la medida aquí solicitada. Y así se decide.
3.- En relación a Medida Precautelares de Carácter Real, Sobre Bienes Y Propiedades De Los Imputados Nelson Enrique Negrón Acevedo Y Jorge Joaquín Mecías Faura; este tribunal sostiene lo señalado en decisión de fecha 24 de octubre de 2014 cuando refiere; que se hace necesario revisar los supuestos, previstos en el artículo 585 del Código de Código de Procedimiento Civil, respecto de la imposición de medidas cautelares; para que pueda ser procedente la aplicación de las mismas se hace necesario acreditar en autos, dos extremos que resultan imprescindibles: el fumus bonis iuris y periculum in mora.
El fumus bonis iuris constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar. Se trata de la indagación que hace el órgano judicial sobre la posibilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho involucrado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido mediante la sentencia definitiva (la apariencia del buen derecho). El fumus boni iuris, como presupuesto medular a los efectos del decreto de cualquier mecanismo cautelar, se traduce en la existencia de un juicio o razonamiento donde el órgano jurisdiccional encargado de decretarla, prevé las probabilidades sólidas de que el solicitante de la medida será beneficiado por lo dispuesto en la resolución judicial definitiva.
Ahora bien en materia penal, lo que se requiere es la razonable atribución a una persona determinada de la comisión del hecho punible (suficientes indicios de culpabilidad); no como en materia civil que requiere que el solicitante de una medida cautelar ostente la apariencia buena de ser titular del derecho que se reclama.
El periculum in mora como segundo de los supuestos exigible como extremo de la imposición de las medidas asegurativas, es el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia. Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Pero además de lo anterior, en materia penal las medidas de aseguramiento de naturaleza patrimonial admisibles para asegurar las resultas del fallo penal, son la que recaen sobre los efectos (activos y pasivos) del delito, que deben estar vinculadas a la investigación del hecho punible, y la participación personal en la comisión del mismo por parte de quien resulte imputado; tal como lo refiere la sentencia N° 1631 de fecha 30-08-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia sobre la base de lo anteriormente expuesto, se NIEGA la medida aquí solicitada, al no existir la razonable atribución del hecho punible a los imputados. Y así se decide.
En cuanto a las denuncias de la víctima en contra de los imputado, sobre hechos que no guardan relación con la presente investigación, se insta a la misma a denunciar ante el Ministerio Público.
Y en cuanto a lo solicitado por la defensa de los ciudadanos NELSON ENRIQUE NEGRÓN ACEVEDO y JORGE JOAQUÍN MECIAS FAURA, en el sentido de que se acuerda MEDIDA DE PROTECCION, este Tribunal la NIEGA por considerar que la misma debe ser tramitada de conformidad con lo señalado en la Ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales.
(Omissis)”
CUADERNO DE APELACIÓN SIGNADO CON EL N° 1-Aa-SP21-R-2015-000348
DEL RECURSO INTERPUESTO
La abogada Deysi Rivas Rosales, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2015 cuyo íntegro fue publicado en fecha 03 de agosto de 2015, por la abogada Edith Carolina Sánchez Roche Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad al imputado Jorge Joaquín Mecías Faura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 1, 2, 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos:
Que en fecha 07 de marzo de 2014 de 2014, en la audiencia especial de imputación de los ciudadanos Nelson Enrique Negrón Acevedo y Jorge Joaquín Mecías Faura, posteriormente en fecha 25 de julio de 2014 solicitó medida restrictiva de la libertad en contra de los imputados y que es en fecha 21 de octubre de 2014 cuando el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira decreta medida cautelar sustitutiva a la libertad.
Señala que en virtud del conocimiento que tuvo la representación fiscal de que el imputado Jorge Joaquín Mecías Faura, había incumplido con una de las medidas cautelares impuestas relacionada con la prohibición de salida del país, luego de demostrada la veracidad de la información, procede a través del escrito de acusación presentado en fecha 25 de junio de 2015 a solicitar la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al mencionado imputado y en consecuencia solicitó se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue acordada por el Tribunal de instancia.
Expone que en el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado de fecha 29 de julio de 2015 al imputado José Joaquín Mecías Faura, el tribunal a quo decreto medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; con lo cual considera la representación fiscal que la jueza impugnada causó un gravamen irreparable al Ministerio Público y a la Administración de Justicia por cuanto desconoció la petición fiscal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues con su decisión hace ilusoria la pretensión incoada, desaplicando la norma jurídica y causando un perjuicio jurídico procesal, trasgrediendo con ello derechos constitucionales previstos en los artículo 49 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 11, 24 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para sustentar la base de su apelación, señala la recurrente respecto a la inobservancia del principio de juicio previo y debido proceso el contenido del artículo 49 de la Constitución, argumentando que de allí deriva la función del juez de control indicando entre otras cosas que en el marco de su poder decisorio, el juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la afectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal, señala igualmente que el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto a los derechos fundamentales y a las garantías esenciales, lo cual considera que en la presente causa fue desaplicado por el juez de control en su precaria motivación que en conjunto con la dispositiva y narrativa constituye los elementos del auto recurrido.
En cuanto a la inobservancia del principio de defensa e igualdad entre las partes, inobservancia del principio de finalidad del proceso e inobservancia del principio de protección de las victimas, realiza la representación fiscal un recorrido por la norma y jurisprudencia que sustentas tales principios, para concluir que es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso, ya que se vulnera flagrantemente las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la Vindicta Pública en representación del estado Venezolano.
Finaliza su recurso alegano que no existe razón jurídica alguna para que la Jueza a quo dictará la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a la libertad y por ende concediera el privilegio al imputado de seguir gozando de una medida cautelar, luego de que desechara su propia decisión de revocarle la medida cautelar impuesta por incumplimiento a las condiciones de no salir del país, causando con ello un gravamen irreparable a la parte interviniente en el proceso; por lo que solicita sea revocada en su totalidad la decisión referente a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Jorge Joaquín Mecías Faura.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El abogado Jesús Alberto Berro Velazquez, en su condición de representante judicial de Janeth Desiree Moros Sánchez victima en la presente causa, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
Una vez realizado el recorrido de lo acontecido en la audiencia especial de fecha 29 de julio del 2015 que profirió la decisión recurrida y de los alegatos esgrimidos por la representación fiscal en su escrito de apelación, señala la representación de la victima que la decisión que se recurre resulta irrita y nula de nulidad absoluta por las razones y alegatos de índole fáctico, jurídico, doctrinal y jurisprudencial esbozados por la representación fiscal y a cuyos conceptos y contenidos se adhiere plenamente por considerar que se encuentran plenamente ajustados a derecho y a justicia.
Expone el representante de la victima que no se puede perder de la perspectiva penal del poder cautelar que no es otro que procurar que no quede ilusoria la pretensión del accionante en cuanto a la expectativa de administrar justicia; del mismo modo señala que el estado debe proteger a las victimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados.
Señala entre otros de sus argumentos que la jueza recurrida no valoro ni en la audiencia especial, ni en la dispositiva ni en la motiva del auto interlocutorio recurrido los suficientes y plurales elementos de convicción incriminatorias que hacen generar alta probabilidad de tener en su presencia a los responsables de delito, ni tampoco estimo ni apreció las posibilidades de fuga y obstaculización de la investigación.
Finaliza su exposición expresando que la decisión recurrida por el Ministerio Público no se ajustó al estudio de los hechos y a la verificación de los mismo, por lo tanto al estar en desacuerdo con la decisión proferida, solicita al Tribunal que el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal sea declarado con lugar y en consecuencia se revoque la decisión y se reponga la causa al estado de ejecutar la orden de captura y ser llevado a la audiencia respectiva donde se convoque y notifique a la representación judicial de la victima.
El abogado José Alexis Cáceres Paz, actuando como defensor privado del imputado Jorge Joaquín Mecías Faura, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, bajo los siguientes señalamientos:
Explana la defensa privada que el representante fiscal incurre en violación del principio de presunción de inocencia que le asiste al procesado hasta tanto exista sentencia condenatoria en su contra, por cuanto afirma que la conducta de su defendido compromete su responsabilidad en el delito calificado, lo cual solo puede determinarse mediante decisión judicial.
Arguye que en lo que respecta al gravamen irreparable referido por la representación fiscal, no comprende como puede verse la fiscalía o la administración pública agraviada con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de Jorge Joaquín Mecías Faura, pues éste se ha sometido al proceso de forma voluntaria, ha asistido a todos los actos a los cuales ha sido citado por la autoridad judicial, ha cumplido con la presentación del fiador y se encuentra cumpliendo con las presentaciones impuestas por el Tribunal.
Considera que el gravamen irreparable seria ocasionado a su defendido en caso de que se le imponga medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no se encuentran llenos los requisitos establecidos en e los artículos 236 y 237 para su procedencia, pues su defendido ha demostrado arraigo en el país, tiene su residencia, asiento familiar y profesional, además de su comportamiento durante el proceso el cual ha sido de sumisión al mismo, por lo que privarlo cautelarmente de su libertad sería negar su legítimo derecho a ser juzgado en libertad.
En cuanto a las denuncias del fiscal de inobservancia del principio de juicio previo y debido proceso, inobservancia de defensa e igualdad entre las partes e inobservancia del principio de protección de las victimas, manifiesta que la recurrente se limita a realizar una serie de consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales sin hacer mención al motivo por el cual considera que en el presente caso se inobservaron tales los principios, considerando que lo que se pretende es abultar el recurso presentado.
Simultáneamente, al fundamento del recurso de apelación de que el tribunal tácitamente recovo el auto donde acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad asimismo como que no motivo su decisión, señala la defensa que hay una serie de contradicciones en que incurre la representación fiscal, pues el juez de control en forma expresa señala la procedencia de la medida cautelar y además motiva su decisión indicando que la libertad del imputado no se considera en un obstáculo, así como que se ha verificado que tiene arraigo en el país determinado en razón de su asiento familiar y laboral.
Expone que al señalar la fiscal que su defendido no es venezolano, sería desconocer su nacionalidad y hacerlo victima de discriminación, pues si bien no nació en nuestro país, adquirió su nacionalidad por naturalización; igualmente en cuanto al señalamiento acerca del domicilio de su defendido, hace necesario señalar que en la causa corre agregada constancia de residencia en la que se indica su dirección exacta y donde ha sido citado por los funcionarios adscritos a la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal.
Finaliza su escrito solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público y se confirme la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la que se otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del ciudadano Jorge Joaquín Mecías Faura, pues la misma cumple con los requisitos de orden procesal para su procedencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 29 de julio de 2015 cuyo íntegro fue publicado en fecha 03 de agosto de 2015, dictó la decisión impugnada en los siguientes términos:
“(Omissis)
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público y los descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos:
En lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran tres circunstancias, como son las siguientes:
1) Existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita
En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano JORGE JOAQUIN MECIAS FAURA, …omissis… según consta en acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, y en la cual fue requerida la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada por este Tribunal en fecha 27 de julio de 2015, constituyen la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yaneth Desiree Moros Sánchez, estando sancionado la consumación formal del delito con prisión para el caso de llegar a ser condenado en la oportunidad debida, y no encontrándose prescrita la acción penal para perseguirlo.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado;
De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, no se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que el imputado presuntamente es el perpetrador del delito investigado, en virtud que de las actas que conforman el expediente, se observa sólo un documento
Dejando constancia el Tribunal, que tales elementos de convicción son analizados en cuanto a la determinación de la existencia y vigencia de la medida de coerción, tal como lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin abordar el mérito del asunto en cuanto al fondo lo cual sería materia a resolver en las oportunidades y circunstancias que lo establece la ley, en garantía del debido proceso, que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3) En cuanto al peligro de fuga u obstaculización de la justicia:
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los supuestos a que se refieren los artículos 237 y 238.
En el caso in examine, este Tribunal considera que la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo, toda vez que en primer lugar ha manifestado su voluntad de someterse a todos los actos del proceso, que si bien es cierto incumplió con la medida impuesta por el Tribunal, se ha verificado que tiene arraigo en el País, lo que viene determinado en razón que su asiento familiar y laboral se encuentra establecido en la jurisdicción del Estado Táchira, aunado a ello al no concurrir los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente sustituir LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 27 de julio de 2015, al imputado JORGE JOAQUÍN MECIAS FAURA, … Omissis… quien presuntamente se encuentra incurso en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yaneth Desiree Moros Sánchez, en concordancia con el artículo 80 último aparte ejusdem, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en: 1.- Presentación de un fiador con residencia fija en el país, la cual será verificada y con un ingreso legal no menor de 80 unidades tributarias. 2) acudir a todos los llamados que le realice el Tribunal, 3) La obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante la oficina de alguacilazgo. 4) Prohibición de salida del país. Se establece arresto domiciliario hasta tanto se materialice el cumplimiento de las condiciones impuestas; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 1,2,3,4, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
(Omissis)”
CUADERNO DE APELACIÓN SIGNADO CON EL N° 1-Aa-SP21-R-2016-000095
DEL RECURSO INTERPUESTO
El abogado Jesús Alberto Berro Velásquez, en su condición de representante judicial penal de la victima ciudadana Janeth Desiree Moros Sánchez, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar en fecha 22 de febrero de 2016, por la abogada Neyda Angélica Tubiñez Contreras, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos inadmitió la acusación particular propia presentada por la representación de la victima por los delitos de coautores de homicidio intencional frustrado a titulo de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 parte infine del Código Penal, en concurso real con los delitos de encumbramiento, previsto y sancionado en el artículo 254 eiusdem, violencia física y violencia psicológica, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, imposición fraudulenta de comunicación, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, en perjuicio de la ciudadana Janeth Desiree Moros Sánchez, en contra de los imputados; se mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad impuesta a Jorge Negron y Jorge Mecías, de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y se declaró sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la medida innominada consistente en la prohibición del ejercicio de la medicina y la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, en los siguientes términos:
Alega la parte recurrente que el auto interlocutorio proferido por vicios que trascienden al mero orden procesal, al tratarse de una decisión no obrada conforme a la ley y de acuerdo a lo previsto en el artículo 313 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de los requisitos formales y sustanciales en la decisión, pues en la misma se obviaron requisitos y principios básicos que conforman el debido proceso y que garantizan el efectivo respecto al derecho a la defensa de la victima y así lo ratifico, razón ésta que hace totalmente procedente la declaratoria de nulidad absoluta de la decisión que se recurre.
Señala el recurrente que yerra en el razonamiento la ad quo cuando expresa que “debe establecer esta juzgadora SI HA SIDO O NO CONTROVERTIDO EL HECHO ACREDITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, POR LA VICTIMA QUERELLANTE Y ATRIBUIDO A LOS IMPUTADOS DE AUTOS…”; manifiesta que no es dable en esta fase del proceso establecer controversia de los hechos, por cuanto esto es propio del juicio oral y público específicamente del debate probatorio; señala que mal puede la jurisdiscente de la recurrida de manera inmotivada y sin explicar razonamiento alguno, concluir en expresar que “analizadas como han sido las actas que conforma la presente causa, el tipo penal que pretende atribuírsele por parte del Ministerio Público y los criterios jurisprudenciales, CONCLUYE QUIEN AQUÍ DECIDE, QUE EL HECHO OBJETO DEL PRESENTE PROCESO …. SE REALIZO TAL COMO LO SEÑALA EL MINISTERIO PUBLICO EN SU ACTO CONCLUSIVO, Y NO COMO LO SEÑALA LA VICTIMA QUERELLANTE EN SU ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA…”
Arguye la parte recurrente que yerra nuevamente la recurrida cuando de manera incongruente declara la inadmisión de la acusación particular propia en lo que respecta a la calificación jurídica, pero a su vez decreta la admisión total de los medios probatorios que se ofertaron en esa misma acusación particular que inadmite, expone que lo dable era que admitiera parcialmente la acusación particular propia pero admitiendo totalmente las pruebas ofertadas.
Expresa el representante judicial de la victima que yerra nuevamente el ad quo cuando confunde la calificación provisional asomada por el Ministerio Público con la calificación provisional asumida a motus propio por el tribunal, la cual es distinta a la del Ministerio Público y a la de la querellante en su acusación particular propia, que de allí deriva su carácter provisional y será entonces en la audiencia preliminar la oportunidad para que el juez atribuya a los hechos investigados una calificación jurídica provisional, y de esta manera obrar conforme a lo establecido en el contenido del numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Realiza el recurrente un recorrido sobre los principios que sustentan la nulidad para señalar que el razonamiento silogístico de argumentación explanado por la Jueza recurrida yerra en su apreciación y valoración por lo que solicita se declare procedente la nulidad, denunciando como infracción la falta de motivación de la decisión, explanando para su fundamentación contenido jurisprudencial sobre el vicio denunciado.
Finaliza su escrito de apelación solicitando se declare con lugar la apelación, se anule la decisión impugnada, se declare mediante decisión propia que se admita la acusación propia con la calificación jurídica interpuesta, como principal o subsidiaria, a los fines de que sea debatida y controvertida en el juicio oral y público, se declare la procedencia de la medida cautelar personal de privación judicial preventiva de la libertad, la declaratoria de la medida cautelar innominada de suspensión provisional del ejercicio de la profesión médica a los imputados, la declaratoria con lugar de las medidas cautelares reales sobre bienes propiedad de los imputados.
CUADERNO DE APELACIÓN SIGNADO CON EL N° 1-Aa-SP21-R-2016-000102
DEL RECURSO INTERPUESTO
El abogado Florencio Pérez Alviarez, en su condición de defensor de los imputados Nelson Enrique Negrón Acevedo y Jorge Joaquín Mecías Faura, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar en fecha 22 de febrero de 2016, por la abogada Neyda Angélica Tubiñez Contreras, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los siguientes términos:
Alega la parte recurrente que denuncia la infracción del artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la juez de merito no motivo el fallo resolutorio de la declaratoria sin lugar de la nulidad propuesta inobservando el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que ello implica que la decisión en cuestión produce un gravamen irreparable a sus representados por cuanto los deja en total estado de indefensión, ya que están siendo juzgados por un delito del cual desconocen la relación de causalidad existente entre el sujeto activo de la acción, el sujeto pasivo y los objetos materiales del delito, que menoscaba su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Luego de explanar algunas consideraciones sobre el gravamen irreparable el recurrente señala que en el presente caso se encuentran llenos los presupuestos procesales para determinar el gravamen irreparable que ha producido la decisión recurrida.
Arguye que se evidencia del contenido del auto de la audiencia de presentación y de la acusación fiscal, que no existe en contra de sus representados la relación de nexo de causalidad, por lo que mal podría haberse admitido acusación en su contra, igualmente señala que el juez impugnado no resuelve sobre la base del planteamiento solicitado y sin motivación alguna declara sin lugar la nulidad solicitada.
Expone la parte recurrente como segunda denuncia la infracción del artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su decir la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a sus representados y hace inejecutable el dispositivo del fallo por incongruencia, por cuanto la juez impugnada por un lado inadmite la acusación particular propia y por otro lado admite las pruebas presentadas en dicho escrito.
Manifiesta que del fallo interlocutorio se observan irregularidades que lo afectan de nulidad absoluta, por cuanto los elementos probatorios propuestos en el escrito de acusación fiscal y en la acusación particular propia constituyen un elemento accesorio de la acusación o querella particular, por ende estos elementos siguen la suerte de lo principal.
Finaliza su escrito de apelación solicitando se decrete la nulidad absoluta de la decisión de fecha 22 de febrero de 2016 y del acta de audiencia preliminar que declaro sin lugar la nulidad absoluta solicitada, y se reponga la causa al estado de una nueva audiencia preliminar y corregir los vicios señalados.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El abogado Jesús Alberto Berro Velazquez, en su condición de representante judicial de Janeth Desiree Moros Sánchez victima en la presente causa, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
Manifiesta la representación de la victima que si hay inmotivación en el auto interlocutorio proferido, por cuanto el fallo no fue discriminado el contenido de cada argumento en forma separada, para luego analizarlas debidamente y compararlas con las demás existentes.
Respecto a los hechos que determinan la relación de causalidad alegada por la parte apelante, refiere el abogado de la victima una vez realizado un recorrido por el escrito de acusación particular propia, que de cada uno de los eventos fácticos que marcan el curso circunstancial de los hechos se evidencia la relación de causalidad que la defensa técnica arguye desconocer.
En relación al argumento del recurrente en cuanto a que no podía admitirse las pruebas del acusador particular, por cuanto su escrito fue declarado inadmisible, señala que esta completamente de acuerdo con lo apelado.
Señala en cuanto al argumento de no haber contado con el tiempo suficiente para descargar por escrito los actos conclusivos que hubo y se perfeccionaron las oportunidades procesales temporáneas y no precluidas para tales efectos, por lo que resulta una falacia lo afirmado por el recurrente.
Finaliza su escrito solicitando que se declare lo pertinente en torno a lo peticionado por la recurrente y en atención a lo contestado por vía de emplazamiento en cuanto a la decisión del tribunal ad quo.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 22 de febrero de 2016, dicto la decisión impugnada en los siguientes términos:
“(Omissis)
DEL CONTROL JUDICIAL DE LA ACUSACIÓN
De seguida, pasa esta juzgadora a pronunciarse en torno a la ACUSACIÓN, este Tribunal previamente a la admisión de la acusación y de los medios de prueba, por estar presentes las partes, procede a realizar el control jurisdiccional sobre la acusación, para ello realiza las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal permite al Juez de Control, en el contexto de la audiencia preliminar y en presencia de las partes, admitir total o parcialmente la acusación, pudiendo “…atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación…”
Como se indicó ut supra, el Juez de Control en fase intermedia puede realizar valoraciones sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos que se pretendían imputar revisten o no naturaleza penal, y en caso de estimarlo procedente puede decretar el sobreseimiento de la causa, sólo sobre aquellos hechos indubitados, es decir, aquellos no controvertidos por las partes que se hallen plenamente acreditados durante la investigación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.500/2006, de fecha 3 de agosto de 2006, en relación a la potestad del Juez de control, en fase intermedia, estableció lo siguiente:
Omissis.
La misma Sala de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia No 1676, de fecha 03 de agosto de 2007, dictada en el expediente No 07-0800, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, con relación a las facultades de juez de control en fase intermedia en relación al control de la acusación, estableció el siguiente criterio:
Omissis…
En el mismo orden de ideas, la Sentencia N° 269, de fecha 16-04-10, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán. Exp. N° 09-1373, refiere:
Omissis…
De la transcripción parcial de los fallos que anteceden, debe establecerse que el Juez de Control, en fase intermedia puede realizar valoraciones sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos que se pretendían imputar revisten o no naturaleza penal y si son o no atribuibles a la persona que finalmente resultó acusada, y en caso de estimarlo procedente puede decretar el sobreseimiento de la causa, sólo sobre aquellos hechos indubitados, es decir, aquellos no controvertidos por las partes que se hallen plenamente acreditados durante la investigación.
En el caso de autos debe establecer esta juzgadora, si ha sido o no controvertido el hecho acreditado por el Ministerio Público, por la victima querellante y atribuido a los imputados de autos, en el sentido de, si los ciudadanos NELSON ENRIQUE NEGRÓN ACEVEDO y JORGE JOAQUÍN MECIAS FAURA, participaron o no en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JANETH DESIREE MOROS SÁNCHEZ o participaron o no en los delitos de COAUTORES DE HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 aparte infine del Código Penal, en concurso real con los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 ejusdem, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre Derechos de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal e IMPOSICIÓN FRAUDULENTA DE COMUNICACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones.
Establecido lo anterior, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, el tipo penal que pretende atribuírseles por parte del Ministerio Público, y en aplicación de los criterio jurisprudenciales referidos ut supra, concluye quien aquí decide, que el hecho objeto del presente proceso, que constituiría el objeto del proceso se realizó, tal como lo señala el Ministerio Público en su acto conclusivo y no como lo señala la victima querellante en su acusación particular propia; ya que de las diligencias de investigación practicadas por los órganos competentes, de los elementos de convicción presentados, se evidenció la comisión y participación de los ciudadanos que se señalan en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JANETH DESIREE MOROS SÁNCHEZ, en virtud que los mismos realizaron la intervención quirúrgica, de donde se produce las lesiones gravísimas sufridas por la víctima y por el cual se inicia el presente asunto.
-IV-
DE LAS EXCEPCIONES Y LA NULIDAD DE LA ACUSACION INTERPUESTAS POR LA DEFENSA
En lo que respecta a las excepciones interpuestas por la defensa pública fundamentadas en el artículo 28, numeral 4, literal i, esta Juzgadora considera, tal como lo ha referido Rodrigo Rivera en su Código Orgánico Procesal Penal, comentado y concordado La Acusación presentada por el Ministerio Público, ha explicado la naturaleza del hecho punible y sus consecuencias, las penas; la descripción del ilícito penal y la transgresión del status ético jurídico (lo normativo) y la determinación sobre la responsabilidad de los sujetos que han realizado la acción y produce el resultado o efecto violatorio de la advertencia legal, como diría, el maestro Tulio Chiossone en su obra MANUAL DE DERECHO PENAL, p.71, 1992; Cuya explicación de la advertencia punitiva y su transgresión por el sujeto a quien se imputa determinado delito, es imprescindible en el texto de la acusación fiscal. De igual modo, la Acusación presentada por el Ministerio Público en este acto cumple con los requisitos esenciales para intentarla, preceptuados en el artículo 308 de la norma adjetiva penal, por cuanto la misma ha explanado como se consideran probados los hechos constitutivos del tipo penal y porque pueden ser atribuidos a los imputados, los elementos de convicción han sido entrelazados razonablemente para fundar objetivamente la acusación, así mismo el Ministerio Público ha señalado en su escrito acusatorio la necesidad, licitud y pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas, por lo que DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa. Y así se decide.
-VI-
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
-a-
De la acusación fiscal
Los hechos descritos ut supra a juicio de esta Juzgadora, se subsumen presuntamente en la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JANETH DESIREE MOROS SÁNCHEZ, dicha calificación presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, se acoge plenamente, por subsumirse la conducta desplegada por los imputados antes señalados, en dichos dispositivos legales, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento en las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa, las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el capitulo referido a los Fundamentos de la Imputación.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite TOTALMENTE, la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: NELSON ENRIQUE NEGRÓN ACEVEDO y JORGE JOAQUÍN MECIAS FAURA, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JANETH DESIREE MOROS SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
-b-
De la acusación particular propia
En cuanto a la acusación particular propia, formulada por la ciudadana Janeth Desiree Moros Sánchez, asistida por el ciudadano Jesús Alberto Berro Velázquez, en su condición de apoderado judicial, en contra de los imputados NELSON ENRIQUE NEGRÓN ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 15-07-1951, de 62 años de edad, divorciado, de profesión u oficio médico cirujano, titular de la cédula de identidad N° 3.925.453, domiciliado en la avenida Los Agustinos con pasaje Alameda, Residencias Ave María casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfonos 0414-376.03.13 y JORGE JOAQUÍN MECIAS FAURA, venezolano, mayo de edad, natural La Astuna, República de Cuba, nacido en fecha 01-09-1973, de 40 años de edad, casado, de profesión u oficio médico Cirujano, titular de la Cédula de identidad N° 24.978.118, domiciliado en el Edificio Loma Linda 3, apartamento 1-1, Urbanización Cumbres Andinas, san Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-175.52.04, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DE HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 aparte infine del Código Penal, en concurso real con los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 ejusdem, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre Derechos de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal e IMPOSICIÓN FRAUDULENTA DE COMUNICACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones.
Visto lo anterior este Tribunal considera que la calificación jurídica realizada por la querellante no se adecua a la conducta desplegada por los imputados de autos, así mismo analizados los elementos de convicción presentados por la victima, que se adhiere a los 51 elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, y adicionalmente presenta 1.- Escrito introducido por la abogada ROSA AMELIA TRIANA LIZARADO, con anexos relativos a las RESULTAS DE BIOPSIA CLÍNICA y un INFORME MÉDICO, suscritos por los Galenos, CUANTHEMOC ABUNDIO GUERRA y RODOLFO VALERA, respectivamente, adscritos al Hospital Materno Infantil de San Cristóbal, 2.- Experticia número 9700-134-LCT-4379, de fecha 23 de agosto de 2013, suscrita por la Experto adscrita al Laboratorio de Criminalística y Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, Sub. Inspector HEIKY L. QUINTERO PERNÍA, con respecto a la VERIFICACIÓN DEL CONTENIDO de UN (01) DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO… CONOCIDO COMO DISCO COMPACTO (DVD+R)… donde se lee: ‘’DVD+R 4.7 GB DATA, 120 MIN VIDEO… se lee: ‘’Desiree Moros Hosp. Materno Infantil Los Andes C.A.’’ …3.- AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN, de fecha 07 de marzo de 2014, de folios 130 al 140, ambos inclusive, de los mismos se desprende que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público es la que efectivamente corresponde a los hechos narrados tanto por la representación fiscal como por la victima querellante, por lo tanto, este Tribunal INADMITE la acusación presentada por la querellante, con respecto la calificación jurídica dada a los hechos, por los delitos de COAUTORES DE HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 aparte infine del Código Penal, en concurso real con los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 ejusdem, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre Derechos de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal e IMPOSICIÓN FRAUDULENTA DE COMUNICACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones. Y ASI SE DECIDE.-
-c-
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite parcialmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, que riela a los folios 252 al 322 de las actas, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, pertinentes al esclarecimiento de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, se admiten las siguientes pruebas: TESTIMONIALES EXPERTOS:
1.-El testimonio del Médico Forense Dr. Miguel Pinto, Experto Forense adscrito a la sub. Delegación de Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser pertinente útil y necesario por cuanto fue la Médico que practicó el Reconocimiento Médico Legal Físico nro. 9700-164-5870, de fecha 02 de noviembre de 2012 a la paciente Janeth Desiree Moros Sánchez.
2.-El testimonio de la Médico Forense la Dra. Nancy Vera Lagos, Experta Forense adscrita a la sub. Delegación de Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser pertinente útil y necesario por cuanto fue la Médico que practicó Reconocimiento Médico Legal nro. 9700-164-6385, de fecha 30 de noviembre de 2012, a la paciente Janeth Desiree Moros Sánchez.
3.-El testimonio del Médico Forense Dr. Rafael Ramírez, Experto Forense adscrito a la sub. Delegación de Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser pertinente útil y necesario por cuanto fue la Médico que practicó el Reconocimiento Médico Legal Físico nro. 9700-164-1760, de fecha 01 de abril de 2013, a la paciente Janeth Desiree Moros Sánchez.
4.-El testimonio de la Médico Forense Dra. Betty Lorena Novoa, Experto Forense adscrito a la sub. Delegación de Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser pertinente útil y necesario por cuanto fue la Médico que practicó el Reconocimiento Médico Psiquiátrico Nro. 9700-164-6380, de fecha 25 de noviembre de 2013, a la paciente Janeth Desiree Moros Sánchez, para evaluación psiquiátrica.
5.-El testimonio de la funcionaria Heiky L. Quintero Pernía, adscrita a la sub. Delegación de san Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser pertinente útil y necesario por cuanto fue la Experto que practicó el Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-4379 de fecha 23 de agosto de 2013.
6.-El testimonio del funcionario DANNY ZAMBRANO MARQUEZ, adscrita a la sub. Delegación de san Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser pertinente útil y necesario por cuanto fue la Experto que practicó Experticia de reconocimiento Legal , extracción de contenido y fijación fotográfica nro. 9700-134LCT-1910 de fecha 03 de septiembre de 2013.
7.- El Testimonio de la funcionaria Leydi Rodríguez Castillo, adscrita a la sub. Delegación de San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser pertinente útil y necesario por cuanto fue la Experto que practicó el Reconocimiento Legal nro. 9700-134-LCT-4221-13 de fecha 09 de septiembre de 2013.
8.- El testimonio de la funcionaria Yolimar Castro, adscrita a la sub. Delegación de san Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser pertinente útil y necesario por cuanto fue la Experto que practicó la Experticia hematológica nro. 9700-134-LCT-4221A-2013, de fecha 23 de agosto de 2013.
9.- Testimonio de los Funcionarios LOURDES SIERRA, MARÍA RAMÍREZ Y WALTER DAZA, adscritos a la sub. Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE VICTIMA DE: YANETH DESIREE MOROS SANCHEZ.
2.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DE: ROSDEY USECHE.
3.-DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DE: ALEJANDRA VILLAMIZAR.
4.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DE: MARIELA PEREZ.
5.-DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DE: MILEIDY MEDINA.
6.-DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DE: LUZ CAICEDO.
7.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO Dra. YOLIMAR ESPINOZA.
8.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO EVELYN CASTELLANOS.
9.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO JUAN ONTIVEROS.
10.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DE: DORA SANCHEZ.
11.-DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DE: MARIA ELENA COLMENARES.
12.-DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DE Dr. FRANCISCO HERNANDEZ.
13.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DE Dr. RODOLFO VALERA.
14.-DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DE ANTOHNY PEÑALOZA.
15.-DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DE Dr. LUIS GUERRERO.
16.-DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DE DANY LAGOS.
17.-DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DE HEBERT DEPABLOS.
18.-DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DE MARIBEL CHACON.
19.-DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DE OLIRIA VILEMA.
20.-DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DE REINALDO MARTINEZ.
21.-DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DE LISBETH BRAVO.
22.-DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DE MIGUEL DIAZ.
23.-DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DE JHONY CASTILLO.
24.-DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DE CRISTY ORTIZ.
25.-DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DE NANCY VERA LAGOS.
26.-DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DE Dr. CUAUTHERMOC ABUNDIO GUERRA.
27.-DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DE CLAUDIO CONSTANTINO RITA YEZZI.
DOCUMENTALES:
1. Veinte (20) fijaciones fotográficas, en las que se observa en carácter general y en detalle de manera apreciativa, el tipo de lesiones que presenta la ciudadana Janeth Desiree Moros Sánchez en su cuerpo. (folio 89 al 108 de la Primera Pieza).
2. Copias fotostáticas simples, de la historia clínica de la paciente Janeth Desiree Moros Sánchez, emanada del Hospital Materno Infantil los Andes C.A. (cursante del folio 110 al 338 de la Primera pieza).
3. Experticia de Reconocimiento Médico Legal Físico nro. 9700-164-5870, de fecha 02 de noviembre de 2012, suscrita por el Dr. Miguel Pinto, adscrito a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, practicado a la ciudadana Janeth Desiree Moros Sánchez.
4. Datos filiatorios del personal militar de guardia para el día 07 de mayo de 2012, emitidos por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el área de hospitalización quirófano y recuperación del Departamento de Sanidad del Comando Zonal 21, área de hospitalización Capitán Gómez Peñuela Egnyth Admarivil.
5. Copia certificada de la historia clínica de la ciudadana Janeth Desiree Moros Sánchez, (folios 39 al 47 de la segunda pieza), del Departamento de Sanidad del Comando Zonal 21 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
6. Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-6385, de fecha 30 de noviembre de 2012, suscrito por la Dra. Nancy Vera Lagos, adscrita a Medicatura Forense, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira.
7. Experticia de Reconocimiento Médico Legal Físico Nro. 9700-164-1760, de fecha 01 de abril de 2013, suscrito por el Rafael Ramírez, adscrito al Servicio de Medicatura Forense, practicado a la ciudadana Moros Sánchez Janeth Desiree.
8. Acta de inspección nro. 2708 de fecha 18 de julio de 2013, suscrita por Lourdes Sierra, María Ramírez y Walter Daza, adscrito al CICPC San Cristóbal, practicada en el sector Pueblo Nuevo, Comando Regional nro. 1, específicamente en el quirófano del servicio médico, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
9. Experticia de Reconocimiento Legal nro. 9700-134-LCT-4379 de fecha 23 de agosto de 2013, suscrita por Heiky L. Quintero Pernía.
10. Experticia de reconocimiento Legal, extracción de contenido y fijación fotográfica nro. 9700-134LCT-1910 de fecha 03 de septiembre de 2013, suscrita por DANNY ZAMBRANO MARQUEZ, funcionaría adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira.
11. Experticia de Reconocimiento Legal nro. 9700-134-LCT-4221-13 de fecha 09 de septiembre de 2013, suscrita por Leydi Rodríguez Castillo, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal.
12. Experticia Hematológica nro. 9700-134-LCT-4221A-2013, de fecha 30/0872013suscrita por la licenciada Yolimar Castro, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal.
13. En fecha 02 de octubre del año 2013, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitó al Tribunal de Control, la imputación de los ciudadanos JORGE JOAQUIN MACIAS y NELSON NEGRON ACEVEDO, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Janeth Desiree Moros Sánchez (folio 153).
14. En fecha 24 de octubre de 2013, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, admitió de conformidad con el Artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito de Querella presentado por la abogada Janeth Desiree Moros Sánchez.
15. En fecha 06 de noviembre de 2013, el Abogado Marino José Silva Barrueta, presentando excepción propuesta en la oposición a la querella y declare con lugar la excepción el sobreseimiento de la causa, respecto a la querella. (folios 13 al 27), lo cual fue declarado sin lugar, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Control, en fecha 06 de diciembre de 2013 Folios 51 al 54) de la tercera pieza.
16. Audiencia Especial de imputación, de fecha 07 de marzo de 2014, en el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde se hicieron presentes los ciudadanos NELSON ENRIQUE NEGRON ACEVEDO y JORGE JOAQUIN MECIAS FAURA, quienes fueron debidamente imputados por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal.
17. En fecha 25 de abril de 2014, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, admitió escrito de querella presentado por el abogado Jesús Alberto Berro, en su carácter de apoderado judicial de la víctima y le dio la cualidad de parte querellante en el proceso penal instaurado (176 al 210). Y en fecha 15 de mayo de 2015, el Abogado Marino Silva Barrueta, en su carácter de defensor del imputado Jorge Joaquín Mecías Faura, se opone de manera formal a la admisión de la querella propuesta (folios 219 al 232).
18. En fecha 25 de julio de 2014, la Fiscalía Quinta del Estado Táchira, solicito medida restrictiva de libertad en contra de los imputados (folio 261), siendo recibido por el Tribunal en fecha 29 de julio de 2014. En fecha 21 de octubre de 2014, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decretó medida cautelar a los ciudadanos NELSON ENRIQUE NEGRON ACEVEDO y JORGE JOAQUIN MECIAS FAURA.
19. Informe pericial nro. 0363/2013 de fecha 09 de octubre de 2013, suscrita por Profesional Forense II Pelvis Valencia, adscrita a la División de Peritaje Médico Forense del Ministerio Público, designada para practicar reconocimiento médico legal a la ciudadana J. Desiree M. Sánchez.
20. Experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico nro. 9700-164-6380, de fecha 25 de noviembre de 2013, suscrito por la Dra. Betty Lorena Novoa, adscrito al Servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal, practicado a la ciudadana Janeth Desiree Moros Sánchez.
21. En fecha 09/05/2015, el Servicio Autónomo de Identificación Migración y extranjería, según oficio No. 004180, remitió información solicitada por esta representación fiscal con relación al reporte de movimientos migratorios realizados por los ciudadanos Jorge Joaquín Mecías Faura y Nelson Enrique Negrón Acevedo quines en fecha En fecha 21 de octubre de 2014, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decretó medida cautelar a los ciudadanos NELSON ENRIQUE NEGRON ACEVEDO y JORGE JOAQUIN MECIAS FAURA.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de las decisiones recurridas, los escritos de apelación, y los escritos de contestación, esta Corte de Apelaciones constituida en Sala Accidental, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primero: Referente al recurso de apelación signado con el N° Aa-SP21-R-2014-398 Observa esta Alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones, versa sobre la discrepancia de los recurrentes sobre las decisiones de fecha 21 de octubre de 2014 cuyo íntegro fue publicado en fecha 31 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país de los referidos imputados.
Arguye el apelante, que se evidencia del fallo recurrido una falta de pronunciamiento en torno a la petición de la defensa en relación al alegato que para cumplir con los requisitos para acordar las medidas sustitutivas restrictivas de liberta se deben analizar los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal de manera concurrentes.
Señala igualmente que la solución que se pretende es que se anule la decisión del juez a quo, en referencia al primer punto y se deje sin efecto la medida cautelar sustitutiva acordada por la Jueza Séptima en Funciones de Control. Del mismo modo señala violación de la ley, por el hecho que en la audiencia especial para decidir sobre las medidas cautelares sustitutivas señalo al tribunal que ya se había negado en tres oportunidades el pedimento de la medida cautelar sustitutiva, que sus argumentos fueron rechazados por la recurrida y que la misma solo se limito a establecer en su decisión que en la actualidad habían variado las circunstancias sin señalar nada más al respecto incurriendo la sentencia interlocutoria en falta de motivación.
.- Estimado lo anterior, en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Tribunal Constitucional Federal alemán, citado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad” (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94). (Sentencia N° 492, de fecha 01 de abril de 2008).
De manera que la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, atendiendo a la existencia de riesgos importantes como la evasión del encausado a la persecución judicial, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, fundamentándose la justificación de la existencia de la medida cautelar, en la necesidad de asegurar las posibles resultas del proceso y evitar que se torne en irrealizable la justicia.
Ha expresado la Corte de Apelaciones Regional, en reiteradas decisiones, que el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del acusado o acusada a la libertad y a ser tratado o tratada como inocente, no pueden significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.
Como corolario de lo señalado, tenemos, que el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario; es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una persona, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dicha persona debe tenérsele por inocente, debiendo tratársele como tal; y por otra parte, que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso, debiendo interpretarse restrictivamente las normas que regulan la procedencia de la misma.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
De igual forma, ha establecido dicha Sala que, en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez o Jueza de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y que cualquier disposición que se tome en torno a ella, la cual debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez o Jueza, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del acusado o acusada y la magnitud del daño.
Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador o Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no cumplidos los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Tal y como se indicó ut supra, las medidas de coerción personal, son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del acusado o acusada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso y asegurar el efectivo cumplimiento de la posible sanción.
Ahora bien, de la lectura del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, sólo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el acusado o acusada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad, el cual se determina por la apreciación de las circunstancias del caso particular; requiriéndose además la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 de la norma adjetiva penal.
Por consiguiente, con base en los argumentos anteriores y a criterio de quienes aquí deciden, puede afirmarse que tanto para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad – y en general de toda medida cautelar en el proceso penal, deben existir elementos que permitan presumir o estimar la autoría o participación del imputado o la imputada, en la comisión del hecho punible de que se trate, pues lo contrario atentaría contra el derecho a la libertad personal al permitir imponer la medida de coerción extrema sin existir al menos la presunción de que el encausado ha tenido participación en la comisión de delito alguno.
.- En este sentido, se observa de la decisión proferida por la abogada Nélida Iris Corredor Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 21 de octubre de 2014 cuyo íntegro fue publicado en fecha 31 de octubre de 2014, a que se refiere el asunto 1-Aa-SP21-R-2014-000398, esta refirió que:
DE LA DECISIÓN
Ahora bien, en cuanto a las Medidas de Coerción Personal solicitadas por las partes en contra de los imputados, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
1.- En cuanto a la solicitud de Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal considera; que aún y cuando se ha realizado el acto de imputación por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y, se ha admitido Querella presentada por la víctima por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 61 del Código Penal; al cumplir con los requisitos exigidos en la ley procesal. No obstante, no posee el tribunal información sobre el resultado del desarrollo de la investigación seguida en contra de los imputados para así poder conocer los supuestos del periculum in mora, esto es, el peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por cuanto sólo existe una solicitud por parte del Ministerio Público, para la realización de audiencia de imputación por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas a título de dolo eventual, hasta la presente fecha.
También es necesario señalar, que los imputados han acudido a los distintos llamados que les ha realizado el Tribunal. No obstante, en este mismo orden de ideas, se observa que el imputado JORGE JOAQUIN MACIAS FAURA, posee nacionalidad Cubana lugar al cual podría evadirse del proceso.
De igual forma, en lo que respecta al imputado NELSON ENRIQUE NEGRON ACEVEDO, tal y como lo señalan la representación fiscal y la querellante, éste posee facilidades económicas que le permitirían sustraerse del proceso.
En tal sentido considera este Tribunal que de conformidad con lo señalado en el artículo 242 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente DECRETAR PROHIBICION DE SALIDA DE PAIS. Y Así se decide.
De lo anterior, se evidencia que la Juez de Instancia estimo una serie de condiciones para decretar la medida de prohibición de salida del país, una de ella era la posibilidad económica que presentaba los imputados de autos, conforme a lo señalado por el representante del Ministerio Público y la parte querellante. Así como, la nacionalidad del ciudadano JORGE JOAQUIN MACIAS FAURA, en tal sentido lo que busco la A quo fue garantizar la continuidad del proceso, con el fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
De igual forma, consideramos quienes aquí deciden que la medida mas extrema es la privación de libertad, condición esta que no ostentan los imputados de autos, sino que por el contrario poseen solo la restricción de salida del país, pues el objeto de tal medida es garantizar que no se busque evadir el proceso, sometiéndolos al mismo, no violentándose en el presente caso el derecho a la libertad, derecho este consagrado en a constitución y el cual puede ser restringido de diferentes formas, esto con el objeto de servir como instrumento procesal que garantice la permanencia y sujeción de los imputados, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue.
Es así, que la Juez de Instancia hizo un recorrido por los elementos contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando dentro de uno de sus pronunciamientos que:“No obstante, no posee el tribunal información sobre el resultado del desarrollo de la investigación seguida en contra de los imputados para así poder conocer los supuestos del periculum in mora, esto es, el peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por cuanto sólo existe una solicitud por parte del Ministerio Público, para la realización de audiencia de imputación por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas a título de dolo eventual, hasta la presente fecha”.
De igual forma señaló que: “También es necesario señalar, que los imputados han acudido a los distintos llamados que les ha realizado el Tribunal. No obstante, en este mismo orden de ideas, se observa que el imputado JORGE JOAQUIN MACIAS FAURA, posee nacionalidad Cubana lugar al cual podría evadirse del proceso”, en tal sentido primeramente observa quienes aquí deciden que la A quo considero que no estaban llenos los extremos para decretar una medida cautelar a la privación preventiva de libertad, por cuanto no había información sobre la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público.
En este mismo orden de ideas, la Jueza de Instancia estimó, que los imputados de autos habían acudido a los llamados realizados por el Tribunal, para concluir que solo procedía una medida de prohibición de salida del país, por una serie de consideraciones una de ella es la nacionalidad del ciudadano JORGE JOAQUIN MACIAS FAURA y la posibilidad económica de estos, no observando esta Alzada una violación del derecho a la libertad, pues como se indico anteriormente lo que busco la Jurisdicente era la continuidad y garantizar las resultas del proceso penal. Así entonces, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensa de los imputados, confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia. Así se decide.
Segundo: En cuanto al Recurso signado con el No. Aa-SP21-R-2015-348, dirigido contra la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2015 cuyo íntegro fue publicado en fecha 03 de agosto de 2015, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad al imputado Jorge Joaquín Mecías Faura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 1, 2, 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifiesta la representación fiscal que la jueza impugnada causó un gravamen irreparable al Ministerio Público y a la Administración de Justicia por cuanto desconoció la petición fiscal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues con su decisión hace ilusoria la pretensión incoada, desaplicando la norma jurídica y causando un perjuicio jurídico procesal, trasgrediendo con ello derechos constitucionales previstos.
Arguye igualmente la representación fiscal que es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, que no existe razón jurídica alguna para que la Jueza a quo dictará la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a la libertad, por lo que solicita sea revocada en su totalidad la decisión referente a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Jorge Joaquín Mecías Faura.
.- En este sentido, pasa esta Alzada a realizar un análisis de la decisión dictada por la abogada Edith Carolina Sánchez Roche Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad al imputado Jorge Joaquín Mecías Faura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 1, 2, 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la cual manifestó lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público y los descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos:
En lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran tres circunstancias, como son las siguientes:
1) Existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita
En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano JORGE JOAQUIN MECIAS FAURA, …omissis… según consta en acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, y en la cual fue requerida la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada por este Tribunal en fecha 27 de julio de 2015, constituyen la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yaneth Desiree Moros Sánchez, estando sancionado la consumación formal del delito con prisión para el caso de llegar a ser condenado en la oportunidad debida, y no encontrándose prescrita la acción penal para perseguirlo.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado;
De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, no se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que el imputado presuntamente es el perpetrador del delito investigado, en virtud que de las actas que conforman el expediente, se observa sólo un documento
Dejando constancia el Tribunal, que tales elementos de convicción son analizados en cuanto a la determinación de la existencia y vigencia de la medida de coerción, tal como lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin abordar el mérito del asunto en cuanto al fondo lo cual sería materia a resolver en las oportunidades y circunstancias que lo establece la ley, en garantía del debido proceso, que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3) En cuanto al peligro de fuga u obstaculización de la justicia:
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los supuestos a que se refieren los artículos 237 y 238.
En el caso in examine, este Tribunal considera que la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo, toda vez que en primer lugar ha manifestado su voluntad de someterse a todos los actos del proceso, que si bien es cierto incumplió con la medida impuesta por el Tribunal, se ha verificado que tiene arraigo en el País, lo que viene determinado en razón que su asiento familiar y laboral se encuentra establecido en la jurisdicción del Estado Táchira, aunado a ello al no concurrir los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente sustituir LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 27 de julio de 2015, al imputado JORGE JOAQUÍN MECIAS FAURA, … Omissis… quien presuntamente se encuentra incurso en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yaneth Desiree Moros Sánchez, en concordancia con el artículo 80 último aparte ejusdem, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en: 1.- Presentación de un fiador con residencia fija en el país, la cual será verificada y con un ingreso legal no menor de 80 unidades tributarias. 2) acudir a todos los llamados que le realice el Tribunal, 3) La obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante la oficina de alguacilazgo. 4) Prohibición de salida del país. Se establece arresto domiciliario hasta tanto se materialice el cumplimiento de las condiciones impuestas; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 1,2,3,4, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
(Omissis)”
Expresado lo anterior, evidencia esta Corte de Apelaciones constituida en Sala Accidental, que la Juez de Instancia hizo un recorrido por los elementos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego decretar que era procedente la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, estimando esta que la libertad del imputado no se traducía en un obstáculo en el proceso.
La jurisdicente en primer termino estimó que: “De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, no se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que el imputado presuntamente es el perpetrador del delito investigado, en virtud que de las actas que conforman el expediente, se observa sólo un documento”, requisito este indispensable para la procedencia de una restricción a la libertad, pero mas allá de transcribir los requisitos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Instancia no esgrime cuales fueron las circunstancias que variaron para el otorgamiento de tal medida.
De igual forma, en cuanto al peligro de fuga la recurrida estableció que: “En el caso in examine, este Tribunal considera que la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo, toda vez que en primer lugar ha manifestado su voluntad de someterse a todos los actos del proceso, que si bien es cierto incumplió con la medida impuesta por el Tribunal, se ha verificado que tiene arraigo en el País”, observando esta Alzada que tal consideración es contradictoria y no desvirtúa el peligro de fuga, pues solo procede a esgrime que si bien este a incumplido la medida impuesta tiene la voluntad se someterse al proceso, ocasionando con esto una inseguridad jurídica pues debe resaltarse que lo que se busca es la continuidad y resultas del proceso.
Sobre el particular, el Máximo Tribunal de la República ha sostenido, que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez o jueza que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, la Sala Constitucional señaló:
“La Presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los tribunales de la República, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso”
Asimismo, agrega la Sala:
“Toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito”
De esta manera, el máximo Tribunal de la República ha establecido que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una Medida Judicial Preventiva de Libertad. Pues, si bien es cierto, que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados para convertir en regla la privación de libertad, no obstante no es menos es cierto que, en los casos excepcionales en que no queda otra opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, obedeciendo razones bien fundamentadas, esto con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal.
En el presente caso, aprecia esta Alzada que la A quo no plasmo plenamente los elementos con los cuales considero que era procedente la medida cautelar sustitutiva a la libertad, pasando solo por la breve transcripción de los elementos señalados en el artículo 236, pero sin señalar en primer lugar cuales fueron las circunstancias que variaron para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ni mucho menos desvirtúa el peligro de fuga, excepción esta que pretende es el resguardo y la continuidad del proceso.
Estimando, la Jueza de Instancia que: “toda vez que en primer lugar ha manifestado su voluntad de someterse a todos los actos del proceso, que si bien es cierto incumplió con la medida impuesta por el Tribunal, se ha verificado que tiene arraigo en el País, lo que viene determinado en razón que su asiento familiar y laboral se encuentra establecido en la jurisdicción del Estado Táchira, aunado a ello al no concurrir los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente sustituir LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD”; circunstancia esta contradictoria y que no desvirtúa lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose con esto el debido proceso, y el derecho a la defensa.
Así mismo, que en cuanto al peligro de fuga contemplado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesa Penal, no fue totalmente desvirtuado por la A quo, pues en primer lugar debió verificar la condición de extranjero que presenta el mismo y en segundo lugar, el comportamiento del ciudadano Jorge Joaquín Mecías Faura, pues con sus acciones demuestra la voluntad de no someterse plenamente a los actos del proceso, pues incumplió con la condición impuesta por el Tribunal, la cual era la prohibición de salida del territorio nacional.
Por lo que, en el presente caso evidencia esta Alzada que la Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, no emitió una decisión conforme a derecho, en garantía de los principios Constitucionales, ocasionando un gravamen irreparable, pues como se indico ut supra no esgrimió las circunstancias que variaron y con las cuales procedió a otorgar la medida cautelar al imputado de autos.
En este sentido, es preciso señalar que la imposición de alguna medida cautelar, debe obligatoriamente obedecer a una serie de criterios debidamente razonados, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso en especifico, la cual encamine a conseguir el debido equilibrio para el otorgamiento tanto de la restricción de la libertad como de la sustitución a esa restricción de la libertad, siempre siendo su fin que se garanticen futuras resultas del proceso.
A tal efecto, quienes aquí deciden consideramos que no se a desvirtuado el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que resulta no acertada la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2015 cuyo íntegro fue publicado en fecha 03 de agosto de 2015, por la abogada Edith Carolina Sánchez Roche Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad al imputado Jorge Joaquín Mecías Faura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 1, 2, 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa por lo que en el presente caso le asiste la razón a la apelante, y lo procedente es Revocar tal decisión, manteniéndose con pleno efecto jurídico, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado Jorge Joaquín Mecías Faura, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, debiendo dicho tribunal expedir de manera inmediata, al recibo de las presentes actuaciones, la correspondiente orden de Aprehension. En consecuencia se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público. Y así se decide.
Tercero: Ahora bien, para resolver las impugnaciones planteadas, esta alzada constituida en sala accidental pasa a conocer la apelación ejercida contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar en fecha 22 de febrero de 2016, por la abogada Neyda Angélica Tubiñez Contreras, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, CONTENTIVA DE DOS RECURSOS DE APELACIÓN el primero presentado por el abogado Jesús Alberto Berro Velásquez, en su condición de representante judicial penal de la victima ciudadana Janeth Desiree Moros Sánchez, referida al asunto No. Aa-SP21-R-2016-095. y el segundo recurso presentado por el abogado Florencio Pérez Alvíarez, actuando en su condición de defensor privado de los imputados Nelson Enrique Negrón Acevedo y Jorge Joaquín Mecías Faura, a que se refiere el asunto No. Aa-SP21-R-2016-102.
Entre los alegatos de la impugnación la representación de la víctima señala que la decisión proferida por la recurrida posee vicios que trascienden al mero orden procesal, al tratarse de una decisión no obrada conforme a la ley y de acuerdo a lo previsto en el artículo 313 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de los requisitos formales y sustanciales en la decisión, argumentando que la decisión proferida es inmotivada, lo cual hace procedente que sea declarada la nulidad absoluta de la misma.
Del mismo modo arguye la representación de los imputados que apelan de la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, argumentando que la Juez recurrida no motivo el fallo resolutivo de la declaratoria sin lugar de la nulidad propuesta, inobservando con ello el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Precisado lo anterior, es pertinente traer a colación, respecto de la motivación de las decisiones judiciales y del denunciado vicio de falta de la misma, que esta Corte de Apelaciones ha señalado, siguiendo al doctrinario Couture , que la primera constituye “un deber administrativo del magistrado”, al cual “[l]a ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”; y que una decisión que carezca de la debida motivación “priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado”.
Así mismo, ha indicado que De la Rúa , en cuanto a la motivación, que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. También, el citado autor expone la necesidad e importancia de motivar la sentencia, al estimarla como “[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (en igual sentido que lo hacía el artículo 173 de la Norma Adjetiva derogada), señala lo siguiente:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”
El contenido de la norma anteriormente citada, impone a nivel legal la obligación de motivar las decisiones dictadas por los Tribunales penales, para cuyo incumplimiento se establece como sanción la nulidad de lo decidido.
De manera que, la debida motivación que deben observar las decisiones judiciales, obliga a que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Jurisdicente para concluir en el fallo adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes. En este sentido, la motivación debe ser “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, respecto a la motivación ordenada por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Máximo Tribunal ha indicado lo siguiente:
“(Omissis)
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia , señaló que:
“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”
Y respecto de la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, la referida Sala también ha indicado que:
“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.” (Subrayado y negrillas de la Corte).
.-Atendiendo lo señalado, de la revisión de la decisión objeto de los recursos planteados por la representación judicial de la victima y por la defensa privada de los imputados, parcialmente transcrita ut supra, se aprecia que el Tribunal de Control, al momento de inadmitir la acusación propia presentada por la victima, se limita a señalar que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público es la que efectivamente corresponde a los hechos narrados por lo tanto inadmite la acusación presentada por la querellante.
Del mismo modo la Jueza recurrida en el extenso de su decisión en relación a la negativa de las medidas solicitadas no explica los fundamentos por los cuales no proceden, pues se limita a señalar en lo atinente a la imposición de la medida privativa de libertad que los imputados se encuentran apegados al proceso; en relación a la medida de suspensión provisional del ejercicio de la profesión de la medicina, argumenta que tal medida es una pena accesoria y en lo referente a las medidas cautelares de carácter real sobre bienes propiedad de los imputados solo refiere que si bien quedaron acreditados los hechos, los imputados decidieron irse a juicio, sin verificar la concurrencia o no de las condiciones impuestas en la norma para la procedencia o no de las medidas de coerción solicitadas.
De igual forma, en cuanto a la in admisión de la acusación particular propia solo esgrime lo siguiente:
(Omissis)
“Visto lo anterior este Tribunal considera que la calificación jurídica realizada por la querellante no se adecua a la conducta desplegada por los imputados de autos, así mismo analizados los elementos de convicción presentados por la victima, que se adhiere a los 51 elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, y adicionalmente presenta 1.- Escrito introducido por la abogada ROSA AMELIA TRIANA LIZARADO, con anexos relativos a las RESULTAS DE BIOPSIA CLÍNICA y un INFORME MÉDICO, suscritos por los Galenos, CUANTHEMOC ABUNDIO GUERRA y RODOLFO VALERA, respectivamente, adscritos al Hospital Materno Infantil de San Cristóbal, 2.- Experticia número 9700-134-LCT-4379, de fecha 23 de agosto de 2013, suscrita por la Experto adscrita al Laboratorio de Criminalística y Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, Sub. Inspector HEIKY L. QUINTERO PERNÍA, con respecto a la VERIFICACIÓN DEL CONTENIDO de UN (01) DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO… CONOCIDO COMO DISCO COMPACTO (DVD+R)… donde se lee: ‘’DVD+R 4.7 GB DATA, 120 MIN VIDEO… se lee: ‘’Desiree Moros Hosp. Materno Infantil Los Andes C.A.’’ …3.- AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN, de fecha 07 de marzo de 2014, de folios 130 al 140, ambos inclusive, de los mismos se desprende que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público es la que efectivamente corresponde a los hechos narrados tanto por la representación fiscal como por la victima querellante, por lo tanto, este Tribunal INADMITE la acusación presentada por la querellante, con respecto la calificación jurídica dada a los hechos, por los delitos de COAUTORES DE HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 aparte infine del Código Penal, en concurso real con los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 ejusdem, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre Derechos de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal e IMPOSICIÓN FRAUDULENTA DE COMUNICACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones. Y ASI SE DECIDE.-“
En tal sentido, no observa esta Alzada cuales fueron los elementos de hecho y de derecho que la llevaron tomar tal decisión, pues solo explana que la calificación jurídica corresponde a los hechos narrados por el Ministerio Público, pero no da respuesta efectiva a lo solicitado por el apoderado judicial de la victima, por lo que causa una indefensión, violentándose con esto el derecho a la defensa.
Es así, que solo esgrime la jurisdicente que Inadmite la acusación presentada por la querellante, pero no se evidencia los fundamentos debidamente motivados que llevaran a dictar tal decisión, incurriendo en un total silencio lo que genera una eminente falta de motivación, pues es deber de los Jueces y Juezas de Instancia, plasmar los argumentos de hecho y de derecho debidamente motivados que los llevaron a dictar tal fallo, con el fin de que las partes conozcan el porque de esas decisiones, pues de lo contario se violaría eminentemente la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional.
En atención a la situación descrita ut supra, considera esta Instancia Superior que se configura el vicio de inmotivación, pues no permite a las partes, a la Alzada ni al colectivo en general, el conocer y controlar las razones y fundamentos de dicha decisión, no encontrándose debidamente justificado el motivo que origino la decisión impugnada y que fue denunciado por los recurrentes en este caso por la representación judicial de la victima y por la defensa de los imputados.
En este punto, es necesario señalar que la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.
De esta manera, toda resolución emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, principalmente en el campo del Derecho penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea suficiente, precisa, y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad; ya que en caso de existir falta de motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A este respecto el Código Orgánico Procesal Penal, en su capítulo II del Título V, establece el régimen aplicable sobre “Las Nulidades” de los actos procesales, con la finalidad de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las partes en el desarrollo del proceso; es decir, la nulidad está concebida en nuestro actual proceso penal en base a la no-apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
En el mismo orden de ideas, la nulidad procesal está conformada por principios dentro de los cuales se destaca el principio de la trascendencia. Por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio solo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello no es admisible la nulidad por la nulidad misma, porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, y que la nulidad solo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone la parte infine del primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, revisada la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, con ocasión a la celebración de la audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de febrero de 2016, evidencia esta Alzada que la Jueza de Instancia no dio respuesta oportuna a lo solicitado por cada una de las partes, lo que se traduce en un total silencio que genera una absoluta falta de motivación, conllevando en una eminente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, pues es deber de los Jueces y Juezas de Instancia, plasmar los argumentos de hecho y de derecho debidamente motivados que los llevaron a dictar tal fallo, con el fin de que las partes conozcan el porque de esas decisiones. Es así, que lo ajustado a derecho es sanear el proceso en aras de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores en materia penal, resultando necesariamente en el presente caso declarar CON LUGAR los recursos de Apelaciones interpuestos por el abogado Jesús Alberto Berro Velásquez, en su condición de representante judicial penal de la victima ciudadana Janeth Desiree Moros Sánchez y por el abogado Florencio Pérez Alviarez, en su condición de defensor de los imputados Nelson Enrique Negrón Acevedo y Jorge Joaquín Mecías Faura; anulándose la decisión recurrida de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Tribunal de la misma categoría pero distinto de quien pronunció el fallo recurrido, a fin de que sean oídos los planteamientos de las partes y dictada la decisión que sea procedente en derecho, prescindiendo del vicio detectado. Así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación identificado con el N° Aa-SP21-R-2014-398, interpuesto por el abogado Marino José Silva Barrueta, en su carácter de defensor de los imputados Nelson Enrique Negrón Acevedo y Jorge Joaquín Mecías Faura, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2014 cuyo íntegro fue publicado en fecha 31 de octubre de 2014, por la abogada Nélida Iris Corredor Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país de los referidos imputados.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación identificado con el N° Aa-SP21-R-2015-348, interpuesto por la abogada Deysi Rivas Rosales, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público; y en consecuencia REVOCA la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2015 cuyo íntegro fue publicado en fecha 03 de agosto de 2015 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad al imputado Jorge Joaquín Mecías Faura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 1, 2, 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose con pleno efecto jurídico, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado Jorge Joaquín Mecías, debiéndose expedir de manera inmediata, al recibo de las presentes actuaciones, la correspondiente orden de APREHENSIÓN.
TERCERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación identificado con el N° Aa-SP21-R-2016-095, interpuesto por el abogado Jesús Alberto Berro Velásquez, en su condición de representante judicial penal de la victima ciudadana Janeth Desiree Moros Sánchez; y en consecuencia se ANULA la decisión dictada al término de la audiencia preliminar en fecha 22 de febrero de 2016, por la abogada Neyda Angélica Tubiñez Contreras, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos:
.- Inadmitió la acusación particular propia presentada por la representación de la victima por los delitos de coautores de homicidio intencional frustrado a titulo de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 parte infine del Código Penal, en concurso real con los delitos de encumbramiento, previsto y sancionado en el artículo 254 eiusdem, violencia física y violencia psicológica, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, imposición fraudulenta de comunicación, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, en perjuicio de la ciudadana Janeth Desiree Moros Sánchez, en contra de los imputados.
.- Se mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad impuesta a Jorge Negron y Jorge Mecías, de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Y declaró sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la medida innominada consistente en la prohibición del ejercicio de la medicina y la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
CUARTO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación identificado con el N° Aa-SP21-R-2016-102, interpuesto por el abogado Florencio Pérez Alviarez, en su condición de defensor de los imputados Nelson Enrique Negrón Acevedo y Jorge Joaquín Mecías Faura, en consecuencia se ANULA la decisión dictada al término de la audiencia preliminar en fecha 22 de febrero de 2016, por la abogada Neyda Angélica Tubiñez Contreras, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en términos señalados en el numeral anterior.
QUINTO: SE ORDENA que otro Tribunal de la misma competencia y con la misma categoría de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció celebre nueva Audiencia Preliminar, prescindiendo del vicio detectado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ ( ) días del mes de __________del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones,
Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza Presidenta - Ponente
Abogada ADRIANA LOUERDES BAUTISTA Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
Jueza (S) de Corte Jueza (S) de Corte
Abogada YENNY ZORAIDA NIÑO GONZÁLEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2014-398 Acumulada con Aa-SP21-R-2015-348/Aa-SP21-R-2016-095/Aa-SP21-R-2016-102/LYRP/mamp.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Marino José Silva Barrueta, en su carácter de defensor de los imputados Nelson Enrique Negrón Acevedo y Jorge Joaquín Mecías Faura, contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2014 cuyo íntegro fue publicado en fecha 31 de octubre de 2014, por la abogada Nélida Iris Corredor Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, identificado con el N° Aa-SP21-R-2014-398.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión del punto anterior.
TERCERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Deysi Rivas Rosales, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2015 cuyo íntegro fue publicado en fecha 03 de agosto de 2015, por la abogada Edith Carolina Sánchez Roche Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, identificado con el N° Aa-SP21-R-2015-348.
CUARTO: REVOCA la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2015 cuyo íntegro fue publicado en fecha 03 de agosto de 2015, manteniéndose con pleno efecto jurídico, la medida de privación de libertad decretada al imputado Jorge Joaquín Mecías Faura, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, lo que dicho tribunal deberá expedir de manera inmediata, al recibo de las presentes actuaciones, la correspondiente orden de captura.
QUINTO: Declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el abogado Jesús Alberto Berro Velásquez, en su condición de representante judicial penal de la victima ciudadana Janeth Desiree Moros Sánchez y por el abogado Florencio Pérez Alviarez, en su condición de defensor de los imputados Nelson Enrique Negrón Acevedo y Jorge Joaquín Mecías Faura, contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar en fecha 22 de febrero de 2016, por la abogada Neyda Angélica Tubiñez Contreras, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
SEXTO: ANULA la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2016, por la abogada Neyda Angélica Tubiñez Contreras, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
SEPTIMO: ORDENA que otro Tribunal de la misma competencia y con la misma categoría de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció celebre nueva Audiencia Preliminar, prescindiendo del vicio detectado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones,
Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza Presidenta - Ponente
Abogada ADRIANA LOUERDES BAUTISTA Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
Jueza (S) de Corte Jueza (S) de Corte
Abogada YENNY ZORAIDA NIÑO GONZÁLEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2014-398 Acumulada con Aa-SP21-R-2015-348/Aa-SP21-R-2016-095/Aa-SP21-R-2016-102/LYRP/mamp.