REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS
YUVI MARITZA CASTELLANO CARDOZA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.606.134, plenamente identificada en autos.
WILSON LUNA CASTAÑEDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.633.051, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogado José Ramón Noguera Pulido, Defensor Privado de los acusados Yuvi Maritza Castellano Cardoza y Wilson Luna Castañeda.

FISCALÍA ACTUANTE
Abogados Nerza Labrador de Sandoval, Handenson José Rosales Molina y Fabio José Ochoa Reyes, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos en la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su orden.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Nerza Labrador de Sandoval, Handenson José Rosales Molina y Fabio José Ochoa Reyes, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos en la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su orden, contra la decisión dictada y publicada en fecha 29 de julio de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos:

Admitió LA PRUEBA NUEVA, de conformidad con el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sean evacuados los testigos ÉRIKA JAKELIN GUARÍN GARCÍA, portadora de la Cédula de Identidad N° V-16.229.050, quien se encuentra recluida en el Centro Penitenciario de Occidente en el Módulo del Anexo Femenino y al ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA, portador de la Cédula de Identidad N° V-19.135.511, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Occidente en Anzoátegui.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 04 de octubre de 2016, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.

En fecha 13 de octubre de 2016, a los fines de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, se acuerda solicitar la causa signada bajo el número SP21-P-2012-010569.

En fecha 01 de noviembre de 2016, se recibió oficio N° 00431-2016, de fecha 25 de octubre de 2016, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante, mediante la cual remite el asunto principal signado con el N° SP21-P-2012-010569.

En fecha 04 de noviembre de 2016, se recibió oficio N° S/N-2016, de fecha 03 de noviembre de 2016, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante, mediante la cual solicita la causa original signada con el número SP21-P-2012-010569, a los fines de que se realice el Juicio Oral y Público.

En fecha 15 de noviembre de 2016, se recibió oficio N° 3JI-468-2016, de fecha 14 de noviembre de 2016, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante, mediante la cual remite el asunto principal signado con el N° SP21-P-2012-010569.

En fecha 24 de noviembre de 2016, se recibió oficio N° 3J-490-16, de fecha 24 de noviembre de 2016, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante, mediante la cual remite el asunto principal signado con el N° SP21-P-2012-010569.

En fecha 29 de noviembre de 2016, se recibió oficio N° 0496-20166, de fecha 29 de noviembre de 2016, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante, mediante la cual solicita la causa original signada con el número SP21-P-2012-010569, a los fines de que se realice el Juicio Oral y Público.

En fecha 19 de enero de 2017, se recibió oficio N° 0034-2017, de fecha 17 de enero de 2017, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante, mediante la cual remite el asunto principal signado con el N° SP21-P-2012-010569.

En fecha 25 de enero de 2017, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

En fecha 15 de febrero de 2017, se recibió oficio N° 0034-2017, de fecha 13 de febrero de 2017, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante, mediante la cual remite el asunto principal signado con el N° SP21-P-2012-010569.

En fecha 17 de febrero de 2017, día fijado para la publicación de la decisión, y en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del recurso interpuesto, es por lo que se acuerda diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente a la de hoy.

En fecha 21 de febrero de 2017, se recibió oficio N° 0090-2017, de fecha 20 de febrero de 2017, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante, mediante la cual solicita la causa original signada con el número SP21-P-2012-010569, a los fines de que se realice el Juicio Oral y Público.

En fecha 03 de marzo de 2017, se recibió oficio N° 00111-2017, de fecha 01 de marzo de 2017, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante, mediante la cual remite el asunto principal signado con el N° SP21-P-2012-010569.

En fecha 09 de marzo de 2017, se recibió oficio N° 129-17, de fecha 09 de marzo de 2017, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante, mediante la cual solicita la causa original signada con el número SP21-P-2012-010569, a los fines de que se realice el Juicio Oral y Público.

En fecha 10 de marzo de 2017, día fijado para la publicación de la decisión, y en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del recurso interpuesto, es por lo que se acuerda diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente a la de hoy.

En fecha 15 de marzo de 2017, se recibió oficio N° 3JI-0143-17, de fecha 14 de marzo de 2017, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante, mediante la cual solicita la causa original signada con el número SP21-P-2012-010569, a los fines de que se realice el Juicio Oral y Público.

En fecha 24 de marzo de 2017, día fijado para la publicación de la decisión, y en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del recurso interpuesto, es por lo que se acuerda diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente a la de hoy.

En fecha 28 de marzo de 2017, se recibió oficio N° 169-17, de fecha 27 de marzo de 2017, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante, mediante la cual solicita la causa original signada con el número SP21-P-2012-010569, a los fines de que se realice el Juicio Oral y Público.

En fecha 02 de mayo de 2017, día fijado para la publicación de la decisión, y en virtud que no se ha recibido la causa original signada bajo el número SP21-P-2012-010569, la cual se hace necesaria para la resolución del recurso interpuesto, es por lo que se acuerda diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente a la de hoy.

En fecha 19 de mayo de 2017, día fijado para la publicación de la decisión, y en virtud que no se ha recibido la causa original signada bajo el número SP21-P-2012-010569, la cual se hace necesaria para la resolución del recurso interpuesto, es por lo que se acuerda diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente a la de hoy.

En fecha 23 de mayo de 2017, se recibió oficio N° 00262-2017, de fecha 18 de mayo de 2017, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante, mediante la cual remite el asunto principal signado con el N° SP21-P-2012-010569.

En fecha 06 de junio de 2017, se recibió oficio N° 0284-2017, de fecha 31 de mayo de 2017, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante, mediante la cual solicita la causa original signada con el número SP21-P-2012-010569, a los fines de que se realice el Juicio Oral y Público.

En fecha 06 de junio de 2017, día fijado para la publicación de la decisión, y en virtud que no se ha recibido la causa original signada bajo el número SP21-P-2012-010569, la cual se hace necesaria para la resolución del recurso interpuesto, es por lo que se acuerda diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente a la de hoy.

En fecha 09 de junio de 2017, se recibió oficio N° 00294-2017, de fecha 01 de junio de 2017, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante, mediante la cual remite el asunto principal signado con el N° SP21-P-2012-010569.

En fecha 19 de junio de 2017, se recibió oficio N° 00334-2017, de fecha 16 de junio de 2017, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante, mediante la cual solicita el asunto principal signado con el N° SP21-P-2012-010569.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

‘’Dan cuenta las actuaciones que en fecha 06/10/2012, los funcionarios SM/1.; Walter Alexander Carrillo Tirado, SM/3.; Jairo Rafael Contreras Méndez.; SM/3 Migel Veloz Linares, S/1 José Gregorio Valera Márquez, S/1 Carme Piñero Martínez y S/1 Gregorio Zambrano Durán, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia entre otras cosas, de la incautación durante la práctica de un allanamiento por vía excepcional en la residencia ubicada en El Valle, Sector La Cedrala, Calle Pedregal, Casa S/N, a los Ciudadanos CARLOS EDUARDO GARCÍA, la cantidad de UN (01) ENVOLTORIO de papel de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales, que por sus características hizo presumir a los actuantes funcionarios que se trataba de estupefacientes del tipo Marihuana; a la Ciudadana ERIKA JACKELINE GUARIN GARCÍA, un (01) envase de color blanco en el que se lee “CALCIBONNATAL”, contentivo de DIEZ (10) MINI ENVOLTORIOS tipo cebollitas de material sintético de color negro y DOS (02) MINI ENVOLTORIOS de material sintético de color marrón, los cuales contenían una sustancia de color blanca de olor fuerte y penetrante, que por sus características hizo presumir a los actuantes se trataba de estupefacientes del tipo Cocaína; al Ciudadano WILSON LUNA CASTAÑEDA en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón que vestía UN (01) MINI ENVOLTORIO tipo cebollita, de material plástico de color blanco, contentivo de una sustancia de color blanco que expedía un olor fuerte y penetrante, que por sus características hizo presumir se trataba de estupefacientes del tipo Cocaína y en la parte trasera del inmueble tapado con láminas de ZINC y escombros, cerca de una cochinera, una caleta en la que se ocultaba un (01) saco de color blanco, en el que se lee UTRINCA, contentivo de CINCO (05) ENVOLTORIOS de forma rectangular, tipo panela, forradas en material plástico de color verde y en su interior restos vegetales de olor fuerte y penetrante, presunta marihuana.’’.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto y el escrito de contestación a la apelación, a tal efecto se observa:


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 29 de julio de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante, de este Circuito Judicial Penal, publicó decisión en los siguientes términos:

‘’ (Omissis)
ADMISION (sic) DE NUEVA PRUEBA

Visto el alegato presentado en la audiencia de Apertura de Juicio Oral y Publico (sic), en fecha 21 de Julio de 2016 por el Defensor Privada (sic) abogado JOSE RAMON NOGUERA PULIDO, defensor de los ciudadanos YUVI MARITZA CASTELLANO CARDOZA, natural de Capacho Estado Táchira, nacida en fecha 15-07-1980, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.606.134, oficios del hogar, hija Ana Cardoza (v) y José María Castellano (f), domiciliada en Capacho independencia, Barrio San Rafael, carrera 9, calle 13, N° 9-15, y WILSON LUNA CASTAÑEDA, natural de Bucaramanga República de Colombia, nacido en fecha 01-10-1970, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.633.051, Mensajero del salón de lectura, hijo de Oromilda Castañeda (v) y Domingo Antonio Luna Navarro (v), domiciliado en Capacho independencia, Barrio San Rafael, carrera 9, calle 13, N° 9-15; por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.; en el cual solicita, detallo textualmente lo indicado en la apertura del juicio oral y publico (sic): “este juicio se ha reiniciado en dos ocasiones por la admisión de los hechos por parte de los primeros imputados en la causa y ya en Juicio 2 ordinario el Dr. Diego Molina suspendió la audiencia por razones medicas (sic), por lo cual se planteo (sic) la incidencia, que las razones que admitieron en juicio cuando esa prueba no tiene control por lo que indica que la condición que se presenta es necesario escucharlo en calidad de testigos por ser condenados personas que de la situación que los ampara la constitución de no declarar, por razón el articulo (sic) 326 del Código Orgánico Procesal Penal ante de la apertura prueba solicita se recabe el testimonio de los ciudadanos ERIKA JACKELIN GUARIN GARCIA, Y CARLOS EDUARDO GARCIA, quienes son ya condenados y quienes se encuentra la ciudadana en el anexo femenino del Centro Penitenciario de Occidente y Carlos Eduardo García quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Occidente en Anzoátegui, no recuerdo exactamente por cuanto esta (sic) siendo manejado por el centro de asuntos penitenciarios, y fuera trasladado aproximadamente hace año y medio, por su admisión. Es necesario y pertinente, como es sabido el 326 establece que cualquier prueba que se tenga conocimiento después de celebrar el juicio, los ciudadanos para el momento que estaba siendo acusado tenían la posibilidad de limitar su declaración de no declarar incluso ese derecho es tan propio que ni la defensa puede obligarlos a declarar son quienes, por lo que no existe control de esa declaración, si hay multiplicidad de imputados en la causa, y en el momento que es condenada la sentencia definitiva dejan de tener ese derecho, dándole su propio beneficio pero si abre la posibilidad que la defensa de todos los imputados puedan utilizar la misma como parte del acervo probatorio para exculpar o demostrar la inocencia de sus defendidos es por lo cual, esta defensa solicita el testimonio de estos ciudadanos sea recibido por este Tribunal y que ellos en su declaración van a determinar la responsabilidad de mis representados en la situación que se presento (sic) por el delitos que se les acusa, por lo que pido a usted su decisión correspondiente. Es todo”; el Tribunal para decidir observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26 en su único aparte, establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas. Asimismo, el artículo 49 del mismo texto constitucional señala que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el Título Preliminar, donde se desarrollan los principios y garantías procesales y reafirmando el principio constitucional señalado supra, establece en su artículo 1: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas...”. Igualmente el articulo 13 ejusdem, correspondiente a la finalidad del proceso, donde reza: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.

Es por ello, que una vez constatado en el expediente de la causa penal N° SP21-P-2012-10569 en fecha 11 de julio de 2013 en la audiencia preliminar el Juez Tercero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó el correspondiente auto de Apertura a Juicio Oral y Publico (sic) a los ciudadanos 1) Erika Jakelin Guarin García; 2) Carlos Eduardo García; 3) Wilson Luna Castañeda y 3) Yuvi Maritza Castellano Cardoza. Por cuanto en fecha 22 de julio de 2013, el Tribunal Tercero de Control remitió a la Oficina de Alguacilazgo para que sea distribuido a un Tribunal de Juicio. Ahora bien, el 22 de Enero de 2013 el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se avoca a la presente causa, y en fecha 21 de julio 2014 en la audiencia de Apertura de Juicio los acusados 1) Erika Jakelin Guarin García; 2) Carlos Eduardo García, Admiten los hechos conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y COHO (sic) (08) MESES DE PRISION (sic), y los acusados WILSON LUNA CASTAÑEDA Y YUVI MARITZA CASTELLANO CARDOZA, continúan con el proceso del Juicio Oral y Publico (sic).

Es importante destacar, que efectivamente se puede observar que los ciudadanos Erika Jakelin Guarin García; y Carlos Eduardo García; admitieron los hechos en la apertura del Juicio Oral y Publico (sic) en el Tribunal Tercero de Juicio, por lo que la clave para el desarrollo del proceso penal acusatorio de la promoción de pruebas que lo facultaba en el articulo (sic) 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa no tenia (sic) conocimiento de la admisión de hechos de los antes mencionados. Es por ello que esta Juzgadora Admite la PRUEBA NUEVA según el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece: “Excepcionalmente, el Tribunal podrá ordenar, de oficio a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El Tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”. En virtud de que surge este nuevo hecho y el legislador plantea esta circunstancia se puede constatar que reúne los requisitos del artículo mencionado, y no como fue solicitado por la defensa técnica por el articulo (sic) 326 ejusdem, correspondiente a una prueba complementaria donde establece: “Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar”. Asimismo, quien aquí decide de acuerdo a la solicitud presentada por la Defensa Técnica, Admite los testigos: ERIKA JAKELIN GUARIN GARCÍA, portadora de la cedula (sic) de identidad N° V-16.229.050, quien se encuentra recluida en el Centro Penitenciario de Occidente en el Modulo (sic) del Anexo Femenino y al ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA portador de la cedula (sic) de identidad N° V-19.135.511, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Occidente en Anzoátegui. Es por ello que en el proceso las pruebas constituyen un elemento fundamental para conseguir la justicia, cualquier actuación desde que inicia hasta que termina debe ser valorada por el Juez. Así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero Itinerante de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

ÚNICO: ADMITE LA PRUEBA NUEVA, de conformidad con el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sean evacuados los testigos ERIKA JAKELIN GUARIN GARCÍA, portadora de la cedula (sic) de identidad N° V-16.229.050, quien se encuentra recluida en el Centro Penitenciario de Occidente en el Modulo (sic) del Anexo Femenino y al ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA portador de la cedula (sic) de identidad N° V-19.135.511, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Occidente en Anzoátegui (…) ’’.



DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 16 de agosto de 2016, los Abogados Nerza Labrador de Sandoval, Handenson José Rosales Molina y Fabio José Ochoa Reyes, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos en la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su orden, presentaron recurso de apelación señalando lo siguiente:

‘’ (Omissis)
III
DEL DERECHO
QUE FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACIÓN

Con Basamento en lo dispuesto en el numeral 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que se debe proceder como en efecto se hace, APELAR la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante N° 03 de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de julio de 2016, de la cual se da por notificada a esta representación fiscal en fecha 09 de agosto del 2016, decisión en la que establece el Tribunal recurrido lo siguiente: “(…) ÚNICO: ADMITE LA PRUEBA NUEVA, de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sean evacuados los testigos ERIKA JAKELIN GUARIN GARCÍA, portadora de la cedula (sic) de identidad N° V-16.229.050, quien se encuentra recluida en el Centro Penitenciario de Occidente en el Modulo (sic) del Anexo Femenino y al ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA portador de la cedula (sic) de identidad N° V-19.135.511, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Occidente en Anzoátegui. Líbrese boleta de traslado a los testigos. Notifíquese a las partes. (…)”. Honorables Magistrados, el Tribunal recurrido, emite un fallo en el cual vulnera y causa un gravamen al estado Venezolano, violentando el principio de igualdad de las partes al permitir la incorporación de una prueba en contravención de la normativa legal vigente, si bien es cierto nuestro sistema probatorio se rige por el sistema de libertad probatoria no es menos cierto que existen normas de orden publico, no relajables que condicionan el sistema probatorio, para que de esta forma cumplan con los principios de legalidad, licitud e inmaculación de la prueba, para evitar de esta forma que las pruebas sean traídas al proceso sin el debido control de las partes. Así las cosas, toda prueba debe reunir condiciones mínimas para ser valoradas en la etapa de juicio, a saber: Pertenencia: Exige que el medio probatorio tenga una relación directa o indirecta con el hecho que es objeto de proceso. Los medios probatorios pertinentes sustentan hechos que es objeto de proceso. Conducencia o idoneidad: El legislador puede establecer la necesidad de que determinados hechos deban ser probados a través de determinados medios probatorios. Será inconducente o no idóneo aquel medio probatorio que se encuentre prohibido en determinada vía procedimental o prohibido para verificar un determinado hecho. Utilidad: se presenta cuando contribuya a conocer lo que es objeto de prueba, a descubrir la verdad, a alcanzar probabilidad o certeza. Solo pueden ser admitidos aquellos medios probatorios que presten algún servicio en el proceso de convicción del juzgador, mas (sic) ello no podrá hacerse cuando se ofrecen medios probatorios destinados a acreditar hechos contrarios a una presunción de derecho absoluta; cuando se ofrecen medios probatorios para acreditar hechos no controvertidos, imposibles, notorios, o de pública evidencia; cuando se trata de desvirtuar lo que ha sido objeto de juzgamiento y ha hecho tránsito a cosa juzgada; cuando el medio probatorio ofrecido no es el adecuado para verificar con él los hechos que pretenden ser probados por la parte; y cuando se ofrecen medios probatorios superfluos, bien porque se han propuesto son medios probatorios iguales con el mismo fin (dos pericias con la finalidad de acreditar un mismo hecho) o bien porque el medio de prueba ya se había actuado antes. Licitud: no pueden admitirse medios probatorios obtenidos en contravención del ordenamiento jurídico, lo que permite excluir supuestos de prueba prohibida. Preclusión o eventualidad: en todo proceso existe una oportunidad para solicitar la admisión de medios probatorios, pasado dicho plazo, no tendrá lugar la solicitud probatoria. Ciudadanas Magistradas, la prueba ofrecida como prueba nueva por la defensa no debe ser admitida, toda vez que no se trata de una prueba nueva y a precluido en lapso procesal para solicitar su admisión. Se evidencia de la revisión de las actas que en fecha 21 de julio 2014, los ciudadanos Erika Jackelin Guarin García y Carlos Eduardo García, son condenados a cumplir la pena de diez (10) años y ocho (08) meses de prisión, por el procedimiento espacial de admisión de los hechos; era en esta oportunidad en la que la defensa tuvo conocimiento de la prueba complementaria y no prueba nueva como ha manifestado la defensa y como mal a tenido el Tribunal recurrido considerar, en consecuencia era la etapa procesal para solicitar su admisión y no esperar a que este lapso precluyera cono en efecto ha pasado. El basamento legal invocado por la defensa y el Tribunal prevé que: “las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar”, artículo 326 del Código Orgánica Procesal Penal, prueba complementaria, contenido en la sección intitulada “De la preparación del debate”. Asimismo, dispone que “Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El Tribunal cuidara (sic) de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”, artículo 342 –Nuevas Pruebas, contenido en la Sección denominada “Del desarrollo del debate”. Conforme a lo anterior, se evidencia que uno de los requisitos de validez de la prueba por testimonio, debe indefectiblemente producirse en su proposición, es decir, en forma legal, vale decir, en los lapsos legales, cumpliendo con los requisitos de proponibilidad y admisión, acto seguido del cual, el tribunal deberá verificar si la prueba propuesta es legal, pertinente, relevante, conducente o idónea, tempestiva, lícita y si se encuentra regularmente propuesta, caso en el cual, deberá providenciar la misma fijando la oportunidad para la celebración del acto de evacuación de la prueba. De lo anterior se reprende que el Tribunal de Primera Instancia incurre en error, al inobservar el enunciado normativo del artículo 359 ejusdem, que exige como requisito necesario para la recepción de cualquier prueba bajo esta modalidad, el surgimiento en el desarrollo de la audiencia de juicio, de algún hecho o circunstancia nueva, que requieran su esclarecimiento. Ello es así, por que la defensa y el Tribunal en su decisión se refieren a las pruebas nuevas que surgen en el desarrollo del debate en virtud de hechos nuevos que necesiten su esclarecimiento, situación ésta que se encuentra prevista en el artículo 342 del mencionado Código, el cual citamos:
(Omissis)
Así las cosas, se observa que el Tribunal subsumió la solicitud de la defensa en la modalidad de prueba nueva, en ese sentido, en el caso de las pruebas nuevas de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, más allá de los requisitos mínimos para la promoción y admisión de la prueba judicial, dicha norma establece como requisito adicional que en el curso de la audiencia surjan hachos o circunstancias nuevas, que requieran su esclarecimiento, no siendo éste el caso de marras.
(Omissis)
En consecuencia, existe una gran diferencia entre las pruebas nuevas previstas en los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las primeras son aquellas de las cuales se tiene conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, y las segundas son aquellas cuya necesidad surge del desarrollo del debate para el esclarecimiento de un hecho o circunstancia nueva, en la cual puede evidenciarse además la actividad probática oficiosa del Juez. Así mismo, ciudadanas Magistradas se evidencia una disparidad entre lo peticionado por la defensa privada y lo acordado por el Tribunal, toda vez que la defensa manifestó a viva voz en el acto de apertura a juicio oral y publico (sic) de fecha 21 de julio del corriente año, que solicitaba la incorporación de las nuevas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar, necesidad, pertinencia e idoneidad, tal como lo establece nuestra norma penal adjetiva vigente; y el Tribunal en su fallo las admite de conformidad con lo establecido en el artículo 342 de la norma in comento, quebrantando la seguridad jurídica e igualdad de las partes, incurriendo en el vicio y errónea interpretación de las citadas normas procesales, pues pareciera existir incongruencia y confusión entre los derechos para la incorporación de pruebas en la fase de juicio. Vulnerando así los derechos que tienen las partes al control de las pruebas al momento de su incorporación, máxime cuando al momento de esbozar su fallo la recurrida no motiva la necesidad y pertinencia de la prueba ofrecida.
(Omissis)
Ahora bien, determinado como ha sido el momento procesal en que fue promovido el medio de prueba en referencia, es decir, con posterioridad a la audiencia preliminar, es decir a juicio de quienes aquí recurrimos extemporáneamente, pues precluyo (sic) la oportunidad procesal para su promoción, en el primer supuesto analizado, vale decir el contenido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues debió ser promovido en el mismo momento de la admisión de hechos de los ya condenados, y para el segundo supuesto estipulado en el artículo 342 ejusdem no ha surgido ningún elemento nuevo o hecho nuevo en el debate que permita su incorporación. Honorables magistradas, la prueba judicial como elemento fundamental que llevará al juzgador la demostración de la verdad discutida para establecer los hechos y aplicar el derecho, se encuentra revestida de un comprendió (sic) de requisitos tanto de carácter intrínsecos como extrínsecos, sin el cual no podrán ser apreciadas y valoradas, entendiéndose como requisito intrínsecos, aquellos que atañen al medio probatorio utilizado en cada caso concreto, en tanto que los extrínsecos, son aquellos que se refieren a circunstancias que existen de forma separada del medio probatorio utilizado en cada proceso, pero que se hayan relacionado con él.
(Omissis)
IV
PETITORIO

Vistas las consideraciones de hecho y de derecho argumentadas en el presente escrito y siendo la oportunidad establecida por el legislador para interponer el presente recurso inherente a la apelación de autos, a tenor de lo establecido en los numerales 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 ordinal 5to de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (sic), interponemos formal APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2016, de la cual se da por notificada esta representación fiscal en fecha 09 de agosto de 2016, decisión en la que establece el Tribunal recurrido lo siguiente: “(…) ÚNICO: ADMITE LA PRUEBA NUEVA, de conformidad con el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sean evacuados los testigos ERIKA JAKELIN GUARIN GARCÍA, portadora de la cedula (sic) de identidad N° V-16.229.050, quien se encuentra recluida en el Centro Penitenciario de Occidente en el Modulo (sic) del Anexo Femenino y al ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA portador de la cedula (sic) de identidad N° V-19.135.511, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Occidente en Anzoátegui. Líbrese boleta de traslado a los testigos (…)”, por considerar que tal decisión se traduce en un gravamen irreparable a los intereses que impulsan al Estado Venezolano, que no son otros que la recta administración de Justicia. Por tanto, solicitamos a los honorables Magistrados Miembros de la Corte de Apelaciones, se sirva declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, intentado en contra de la decisión aquí recurrida, y en consecuencia, se revoque la misma y se declare la inadmisibilidad de la prueba ofrecida por la defensa por no cumplir con los requisitos mínimos para su valoración en el debate de juicio oral y publico (sic), restableciendo con ello el criterio procesal básico que ha sido quebrantado con la presente decisión, a cuyos efectos promovemos el mérito favorable de los autos que conforman la causa 3JI-SP21-P-2012-010569, a cuyos efectos, solicitamos al Tribunal, se sirva acompañar el presente recurso de copia simple debidamente certificadas de la misma.
(Omissis) ’’.

DE L A CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 15 de septiembre de 2016, Abogado José Ramón Noguera Pulido, Defensor Privado de los acusados Yuvi Maritza Castellano Cardoza y Wilson Luna Castañeda, presentó escrito de contestación, señalando lo siguiente:

‘’ (Omissis)
II
DEL DERECHO
(Omissis)
Ahora bien, de las actuaciones que se desprenden de este expediente es de hacer notar: que los imputados de autos, se acogieron a sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y en especial al numeral ocho (08), en referencia a ser impuestos del precepto Constitucional que los Exime de declarar y si desea declarar a que esta no sea tomada bajo juramento. Pero que sucede si habiendo múltiples acusados en una causa, unos admiten los hechos y otros no? Pues es lógico pensar que, al una parte de estos admitir los hechos, sus declaraciones no sean necesarias a los fines pertinentes, y que por o tanto no sean recogidas de forma clara y abierta ya que, si van a ser sentenciados e impuestos de una pena, acogida a los elementos propios por el procedimiento por Admisión de los Hechos, a la cual tienen derecho todo acusado indistintamente el delito que cometa, que sentido tiene declarar para aclarar sobre que en ese momento. En el caso de autos existen múltiples acusados, dos de ellos, admitieron los hechos y , dos de ellos, mis defendidos, decidieron ir a juicio. En el caso de los primeros, al ahora ser condenados, por ser impuestos de una pena ajustada a lo ya explicado, ya cambia a partir de ese momento su condición y surge la posibilidad de su declaración en juicio por que ya no tiene sentido el precepto constitucional que lo eximia de declarar en causa en su contra, porque nada los afectaría la misma, ya que su condición de declarante es bajo la figura del testigo y no enfocaría hacia su persona porque en todo caso ellos están condenados. Según el autor FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO (2006), en su libro “TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA”, Tercera Edición; este alega: “puede ser que, una vez vencido el lapso de investigación, de promoción de pruebas o, se pase a la fase intermedia en el proceso penal con la celebración de la audiencia preliminar, surja, aparezca o se manifieste algún medio de prueba que era desconocido para las partes involucradas en la causa, o que bien pudo ser conocido por las mismas pero no estaba bajo el control de ninguna de estas”. Es decir, lo importante aquí es la falta de Dominio o control de la misma, por las partes, más que su desconocimiento o no de esa prueba. Partiendo de esa premisa podemos establecer sin ninguna duda que la declaración por parte de los acusados en ese momento, no estaba en control de ninguna de las partes, ni del Juez, ya que ni la defensa lo puede obligar a declarar a su defendido de autos, ni las defensas indistintamente los pueden obligar indiferente el uno del otro, y mucho menos la fiscalía obligar las mismas ya que el Precepto Constitucional se impone. Pero al admitir los hechos los dos imputados de autos, cambiaron su condición dentro del proceso y a partir de la siguiente audiencia, en el Tribunal que sea designado, si es posible para la defensa a petición, el Juez de oficio, e incluso para el representante fiscal por petición en aras de mantener la buena fe, solicitar la evacuación de esta prueba bajo la modalidad de testigo al fin primario y básico que no es más que la búsqueda de la verdad, tal como es desarrollado por el artículo 20, concatenado con los artículos 209 y 210, todos del Código Orgánico Procesal Penal, porque pueden ser llamados y sobre ellos no pesa ninguna excepción a asistir a declarar o de declarar según la ley. En todo caso ellos por escrito y sin coacción pueden incluso manifestar de forma oral o escrita, su voluntad de delirar en juicio como testigos. Por lo tanto ya estos ciudadanos pasaron de ser acusados, a la condición de penados, y si bien siguen gozando del precepto constitucional, no existe nada que los perjudique, si declaran bajo la condición de testigos porque son penados; ya están cometidos a la condena impuesta por el tribunal correspondiente y no existe la posibilidad de volver a ser condenados por los mismos hechos a los cuales ellos van a aportar su declaración. En conclusión, la oportunidad de controlar estas pruebas por todas las partes, surge del acto volitivo de una de estas al momento de acogerse a una de las oportunidades ofrecidas por la Ley, en este caso los ahora condenados se sometieron al procedimiento por admisión de los hechos y, es indistinto si se produce en la audiencia preliminar o en la apertura a juicio ya que, la oportunidad para ofrecerla surge solo al momento de apertura a juicio o a nuevo juicio en todo caso, tal como ocurrió en esta causa y que puede ser verificado con solo revisar las actuaciones insertas. En otro orden de ideas, al Juez tener que aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, necesariamente entra a conocer del fondo de la causa en cuestión, ya que tiene que verificar dentro de la misma todos los elementos que la conforman a fin de emitir una sentencia. Por lo tanto no puede conocer de ningún otro elemento no puede recibir o gestionar peticiones de las otras parte, por lo cual es errónea la apreciación fiscal al decir que es en la audiencia preliminar es donde debió promoverse, ya que no ocurrió así, fue en apertura a juicio donde sucedió, y en todo caso si así hubiese sido el Juez de Control tendría que conocer del fondo de la causa en mayor profundidad a los fin de la sentencia y se cumplen los mismos parámetros anteriormente expuestos. Por lo tanto el juez tuvo que proceder a inhibirse tal como consta en autos. En cuanto a la oportunidad, la representación fiscal, alega que existe un momento procesal para la aportación de las pruebas nuevas. Pues como esta Corte puede constatar el hecho nuevo surge después de la audiencia preliminar, es mas, surge en un acto de apertura a juicio oral y publico, donde no se dio debate alguno y no se realizó apertura a pruebas por la manifestación de voluntad de los acusados ya mencionados de someterse al procedimiento por admisión de los hechos. Querer interpretar de forma irrestricta el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que debió realizarse al momento de la celebración de la audiencia preliminar, cuando el artículo es claro al decir y cito “…acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar”… pues no cabe la menor duda para esta defensa, que la misma no pudo ser conocida o no surgió, sino después de la audiencia preliminar, tal como consta en autos, si se desea realizar una interpretación literal de la norma, como también puede ser interpretado aduciendo que surja de otra forma y no necesariamente por el calor del debate y la acción y efecto de la actuación propiamente tiempo ni espacio definido o hace referencia específica a que significa “con posterioridad a la audiencia preliminar”. Con lo que respecta a la legalidad, necesidad, pertinencia y oportunidad para la promoción de la prueba, la representación fiscal aduce que estas no fueron expresadas por esta defensa en dicha audiencia. Como ya se manifestó en la parte de los hechos, la solicitud fue oral y a viva vos; la defensa dejo clara sus intenciones con la prueba y expuso sus alegatos y condiciones por las que debía ser recogida y, el Ministerio Público expuso sus alegatos también en la misma forma. A razón de esto es necesario recoger lo expresado en el artículo 153 concatenado con los artículos 350 y 352del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los requisitos y valor de las actas de debate. Como se puede observar, no existe necesariamente una orden explicita de recoger de forma textual el desarrollo del debate, porque cono su nombre lo indica es ORAL; en toso caso si se quiere contextualizar de forma irrestricta lo que se expresa y desarrolla en el acta, es de hacer notar lo que se expresa sabre el valor de las mismas en el artículo in comento, que en todo caso sirven para demostrar de forma sucinta como se lo desarrollo el debate oral y publico, por lo cual esta defensa podría aducir también que los argumentos aportados por la Representación Fiscal, para debatir lo solicitado por la defensa, tampoco fueron suficientes. Tal aseveración por parte de la representación fiscal, como motivo de la apelación establece un contradictorio basándose en la palabra de cada parte, lo que en este caso es improcedente. Esto deviene del hecho de que el acta no tiene, como ya se dijo, que recoger textualmente lo expuesto por las partes en el debate que se genera por la promoción de tal incidencia y por lo tanto seria presumir la mala fe del proponente, ya que el fiscal ni la defensa solicitaron otros medios para recoger la información que se genera, lo que permitiría su revisión ante una eventual necesidad tal como lo establece el artículo 317 ejusdem; y si así no hubiese sido realizado por la defensa, como entonces decidió el tribunal recurrido que se recogieran y se procediera a su encausamiento para la evacuación de la misma. En cuanto a el cambio de motivación de la prueba expresado por la representación fiscal, no puede aducir violación o el quebranto de la seguridad jurídica ya que el “JUEZ CONOCE EL DERECHO”, esta defensa pasa a indicar que el Juez es el director del proceso y garante del equilibrio de las partes en el desarrollo del debate y bien puede determinar de manera clara la forma mas idónea, o lo que a su juicio cree que es la forma de encausar una petición cuyo fin fundamental, por sobre todas las cosas, es la búsqueda de la verdad. Es de hacer notar que el juez puede corregir, reorientar y conducir las peticiones de las partes si de estas se desprende la necesidad de tal situación. El representante fiscal, expone que hay una incongruencia ente lo solicitado por la defensa y lo decidido por el Tribunal requerido, debido a la corrección utilizada por el recurrido y lo solicitado por la defensa de autos, es decir, la aplicación del 342 por el 326 del Código Orgánico Procesa Penal. Por lo demás esta decir que esto afecta a la fiscalía, ya que como parte de buena fe, no es menos cierto que le debe interesar el esclarecimiento de la verdad, en ambos artículos se habla de pruebas nuevas indistintamente de cómo surjan, mas allá de su naturaleza se materializan es posteriormente a la realización de la audiencia preliminar, y en el caso de autos es imposible tener control de las declaraciones de las partes acusadas porque es potestativo o no acogerse al precepto constitucional, a menos cierto que cambian la condición del Tribunal que esta conociendo la causa, ya que lo remite a la verificación del fondo de la causa a los fines de emitir una sentencia. El juez no ha suplido a ninguna de las partes ya que esta defensa realizo su alegato y en todo caso se puede decir que el Juez tomó la decisión apegada al hecho de que el puede en todo caso hacerle tal como lo establece el articulo 342 ejusdem. En otro orden de ideas, se debe tomar en cuenta que dicha causa, a rotado por dos tribunales de juicio, previo al que se encuentra en este momento , y que en el caso el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se vio interrumpido dicho proceso por un hecho público y notorio acaecido en el mismo despacho, lo que trajo como consecuencia la aplicación del artículo 3189 ordinal numeral 3, concatenado con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que posteriormente no pudo ser reanudado el juicio oral y publico en el tiempo estipulado. Esto trae como consecuencia que todo lo actuado, realizado y recogido durante esas audiencias de juicio sin queden sin efecto ya que tiene que comenzarse desde cero nuevamente. Por eso la petición por parte de esta defensa tiene que ser realizada de nuevo y sometida la apreciación del juez de la causa, y es legal, pertinente, oportuna y necesaria para el esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos.



PETITORIO:

Es por los razonamientos antes expuestos y vistas las consideraciones de hecho y de derecho, que esta defensa solicita muy humildemente la desestimación de la apelación incoada por la Representación Fiscal, en toda y cada una de sus partes, y ratifique la sentencia de fecha 29/07/2016, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante. Manifestamos a esta Corte de Apelaciones, que se pronuncie negativamente en cuanto al quebranto de las normas procesales aducido por el apelante, para lo cual nos adherimos al valor probatorio de los autos cursantes en esta causa en todo sus cuerpos que las conforman y de los cuales esta defensa solicita, ante una eventual audiencia oral ante la Corte en pleno, su presentación física a los fines de demostrar lo expuesto en este escrito.
(Omissis) ’’.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por el Ministerio Público y el escrito de contestación a la apelación presentado por la defensa privada, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:

Primero: Esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por el Ministerio Público en el recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia observa:

Versa el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Nerza Labrador de Sandoval, Handenson José Rosales Molina y Fabio José Ochoa Reyes, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos en la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su orden, contra la decisión dictada y publicada en fecha 29 de julio de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Admitió LA PRUEBA NUEVA, de conformidad con el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sean evacuados los testigos ÉRIKA JAKELIN GUARÍN GARCÍA, portadora de la Cédula de Identidad N° V-16.229.050, quien se encuentra recluida en el Centro Penitenciario de Occidente en el Módulo del Anexo Femenino y al ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA, portador de la Cédula de Identidad N° V-19.135.511, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Occidente en Anzoátegui.

El Ministerio Público fundamenta el recurso ejercido, en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto emite un fallo en el cual vulnera y causa un gravamen al Estado Venezolano, violentando el principio de igualdad de las partes al permitir la incorporación de una prueba en contravención de la normativa legal vigente.

Ahora bien, señalan los apelantes que la prueba ofrecida como prueba nueva no debe ser admitida, por cuanto no se trata de una prueba nueva.

En este sentido, los recurrentes indican que el A quo subsumió la solicitud de la defensa en la modalidad de prueba nueva, las cuales tienen como requisito adicional que en el curso de la audiencia surjan hechos o circunstancias nuevas, que requieran su esclarecimiento, no siendo éste el caso de marras.

Del mismo modo, los representantes fiscales expresan que existe una gran diferencia entre las pruebas complementarias previstas en el artículo 326 y las pruebas nuevas previstas en el artículo 342, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que las primeras son aquellas de las cuales se tiene conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, y las segundas son aquellas cuya necesidad surge del desarrollo del debate para el esclarecimiento de un hecho o circunstancia nueva, en la cual puede evidenciarse además la actividad probática oficiosa del Juez.

Aunado a lo anterior, el Ministerio Público indica que existe una disparidad entre lo peticionado por la defensa privada y lo acordado por el Tribunal, por cuanto la defensa solicitó la incorporación de pruebas complementarias de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicita que el recurso de apelación interpuesto sea admitido y en la definitiva declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la misma y se declare la inadmisibilidad de la prueba ofrecida por la defensa por no cumplir con los requisitos mínimos para su valoración en el debate de juicio oral y publico.

Segundo: Precisado lo anterior y en torno a la solicitud presentada por la Vindicta Pública, considera esta Alzada necesario señalar lo relativo a los requisitos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable ratione temporis, que establece lo siguiente:

“Artículo 326. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar”.

La citada norma jurídica señala la posibilidad de admisión de pruebas complementarias, es decir, todas aquellas que puedan ser promovidas cuando se haya tenido su conocimiento con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, a efectos del esclarecimiento de los hechos, el establecimiento de la verdad procesal y la aplicación de justicia en el caso concreto.

Por otra parte, el citado Código, en su artículo 342 establece lo siguiente:

“Artículo 359. Nuevas pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”.

De lo anterior, se desprende que la promoción u admisión de una nueva prueba debe obedecer a circunstancias sobrevenidas, por el surgimiento de nuevos hechos que deban ser aclarados en el debate oral, debiendo señalarse al Tribunal en qué consisten tales circunstancias, además de los requisitos mínimos para la promoción y admisión de cualquier medio probatorio, referidos a la pertinencia, necesidad y utilidad del mismo, a fin de que el jurisdicente pueda decidir al respecto.

En este orden de ideas, el doctrinario Julio Elías Mayaudón Grau, señala en relación a la actividad probatoria y los momentos de la misma en el sistema del proceso penal, lo siguiente:

“4° En el artículo 343, referido a las pruebas complementarias, se faculta a las partes para promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar. Éste es un acto de promoción de pruebas que está sometido a las restricciones señaladas en la ley, es decir, que las pruebas complementarias que se van a promover son solamente aquellas cuyo conocimiento se tuvo con posterioridad a la audiencia preliminar, por lo que se hizo imposible su promoción en el lapso regular de promoción de pruebas en la fase intermedia.
(Omissis)
7° En el artículo 359, referente a las nuevas pruebas, donde excepcionalmente las partes podrán pedir al tribunal la recepción de cualquier prueba, siempre y cuando en el curso de la audiencia surjan hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento. Aun cuando sea excepcionalmente, esto constituye un verdadero acto de ofrecimiento o promoción de pruebas que quedará sujeto al criterio del tribunal.” (Mayaudón, Julio Elías. El debate judicial en el proceso penal, principios y técnicas. Editorial Vadell Hermanos. Caracas, 2004, págs 59-60) ’’.

Tercero: Ahora bien, aprecia esta Alzada, de lo señalado por los recurrentes en su escrito de apelación, que la presunta violación de ley se produce por haber sido admitida la prueba nueva requerida durante la audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, como fue el testimonio de los ciudadanos ERIKA JAKELIN GUARIN GARCÍA y CARLOS EDUARDO GARCÍA, quienes admitieron hechos en la presente causa ante el Tribunal de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal.

De lo anterior, se desprende que de tal prueba se tuvo conocimiento con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, tratándose de los co acusados de la presente causa que conocerían sobre los hechos debatidos, por lo que de lo que se tuvo conocimiento posteriormente a la audiencia preliminar, es la existencia de la prueba, por cuanto los mismos se adhirieron al procedimiento especial por admisión de los hechos en la fase de Juicio Oral y Público.

Así mismo, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que durante la realización del juicio oral y público, en audiencia de fecha 21 de julio de 2016, la defensa privada solicitó lo siguiente:

‘’este juicio se ha reiniciado en dos ocasiones por la admisión de los hechos por parte de los primeros imputados en la causa y ya en Juicio 2 ordinario el Dr. Diego Molina suspendió la audiencia por razones medicas (sic), por lo cual se planteo (sic) la incidencia, que las razones que admitieron en juicio cuando esa prueba no tiene control por lo que indica que la condición que se presenta es necesario escucharlo en calidad de testigos por ser condenados personas que de la situación que los ampara la constitución de no declarar, por razón el articulo (sic) 326 del Código Orgánico Procesal Penal ante de la apertura prueba solicita se recabe el testimonio de los ciudadanos ERIKA JACKELIN GUARIN GARCIA, Y CARLOS EDUARDO GARCIA, quienes son ya condenados y quienes se encuentra la ciudadana en el anexo femenino del Centro Penitenciario de Occidente y Carlos Eduardo García quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Occidente en Anzoátegui, no recuerdo exactamente por cuanto esta (sic) siendo manejado por el centro de asuntos penitenciarios, y fuera trasladado aproximadamente hace año y medio, por su admisión. Es necesario y pertinente, como es sabido el 326 establece que cualquier prueba que se tenga conocimiento después de celebrar el juicio, los ciudadanos para el momento que estaba siendo acusado tenían la posibilidad de limitar su declaración de no declarar incluso ese derecho es tan propio que ni la defensa puede obligarlos a declarar son quienes, por lo que no existe control de esa declaración, si hay multiplicidad de imputados en la causa, y en el momento que es condenada la sentencia definitiva dejan de tener ese derecho, dándole su propio beneficio pero si abre la posibilidad que la defensa de todos los imputados puedan utilizar la misma como parte del acervo probatorio para exculpar o demostrar la inocencia de sus defendidos es por lo cual, esta defensa solicita el testimonio de estos ciudadanos sea recibido por este Tribunal y que ellos en su declaración van a determinar la responsabilidad de mis representados en la situación que se presento (sic) por el delitos que se les acusa, por lo que pido a usted su decisión correspondiente. Es todo”.


Por su parte, el Tribunal de Juicio Itinerante, en decisión dictada y publicada en fecha 29 de julio de 2016, admitió la prueba nueva ofrecida por la defensa privada, expresando lo siguiente:

‘’Es importante destacar, que efectivamente se puede observar que los ciudadanos Erika Jakelin Guarin García; y Carlos Eduardo García; admitieron los hechos en la apertura del Juicio Oral y Publico (sic) en el Tribunal Tercero de Juicio, por lo que la clave para el desarrollo del proceso penal acusatorio de la promoción de pruebas que lo facultaba en el articulo (sic) 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa no tenia (sic) conocimiento de la admisión de hechos de los antes mencionados. Es por ello que esta Juzgadora Admite la PRUEBA NUEVA según el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece: “Excepcionalmente, el Tribunal podrá ordenar, de oficio a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El Tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”. En virtud de que surge este nuevo hecho y el legislador plantea esta circunstancia se puede constatar que reúne los requisitos del artículo mencionado, y no como fue solicitado por la defensa técnica por el articulo (sic) 326 ejusdem, correspondiente a una prueba complementaria donde establece: “Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar”. Asimismo, quien aquí decide de acuerdo a la solicitud presentada por la Defensa Técnica, Admite los testigos: ERIKA JAKELIN GUARIN GARCÍA, portadora de la cedula (sic) de identidad N° V-16.229.050, quien se encuentra recluida en el Centro Penitenciario de Occidente en el Modulo (sic) del Anexo Femenino y al ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA portador de la cedula (sic) de identidad N° V-19.135.511, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Occidente en Anzoátegui. Es por ello que en el proceso las pruebas constituyen un elemento fundamental para conseguir la justicia, cualquier actuación desde que inicia hasta que termina debe ser valorada por el Juez. Así se decide.-‘’.

Así mismo, que la Juez A quo admitió la incorporación como nueva prueba el testimonio de los ciudadanos ERIKA JAKELIN GUARIN GARCÍA y CARLOS EDUARDO GARCÍA, considerando el Tribunal de Instancia que su promoción está ajustada a Derecho, por cuanto los mencionados ciudadanos admitieron los hechos ante el Tribunal Tercero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, configurándose lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la condición a la recepción de oficio o a solicitud de las partes, de nuevas pruebas en el juicio oral y público, está sujeta al surgimiento de nuevas circunstancias o nuevos hechos durante el desarrollo del debate, tal exigencia se encuentra establecida en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, es criterio de la Sala de Casación Penal el siguiente:

“…Ahora bien, cuando el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal establece la excepcionalidad al Tribunal de Juicio de recibir nuevas pruebas lo condiciona restrictivamente al surgimiento de hechos y circunstancias novísimas que surjan en el curso de la audiencia. Es decir, en la etapa de la recepción de las pruebas, cuando en la dialéctica de la revisión del caudal probatorio surjan esos nuevos hechos o circunstancias que requieran su esclarecimiento. En el presente caso, el ofrecimiento de las nuevas pruebas por parte del Ministerio Público fue en la presentación de la acusación, razón por la cual la Juez Novena de Juicio no incurrió en la violación alegada por los solicitantes al no recibir las nuevas pruebas ofrecidas…”. (Sentencia N° 433 del 25 de octubre de 2006).

En este mismo orden, se observa que en el presente caso la Juez de Instancia, incorporó al juicio oral, el testimonio de los ciudadanos ERIKA JAKELIN GUARIN GARCÍA y CARLOS EDUARDO GARCÍA, como prueba nueva, de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual requiere como requisito que en el curso de la audiencia surjan hechos o circunstancias nuevos, y en el caso de autos, la admisión de los hechos de los ciudadanos anteriormente mencionados, no surgió en el transcurso del presente Juicio, sin embargo, ocurrió en la apertura de Juicio Oral y Público ante el Tribunal de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, es decir, con posterioridad a la audiencia preliminar, subsumiéndose en lo preceptuado en el artículo 326 del mencionado Código, como prueba complementaria, artículo que se encuentra ubicado en el Título III DEL JUICIO ORAL, Capítulo II De la Sustanciación del Debate, siendo asertivo lo peticionado por la defensa al promover los dos testimonios como prueba complementaria, por cuanto lo realizó en la audiencia de apertura a Juicio, de fecha 21 de julio de 2016, ante el Tribunal de Juicio Itinerante N° 3, de este Circuito Judicial Penal, lo que procesalmente es correcto de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Corolario de lo anterior, se tiene que la decisión la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Juicio Itinerante, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió como prueba de la declaración de los referidos ciudadanos, llena los requisitos procesales de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual debe declararse sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación intentado por los Abogados Nerza Labrador de Sandoval, Handenson José Rosales Molina y Fabio José Ochoa Reyes, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos en la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su orden, contra la decisión dictada y publicada en fecha 29 de julio de 2016, por el mencionado Tribunal, confirmándose parcialmente la misma, por cuanto se admite la declaración de los ciudadanos ERIKA JAKELIN GUARIN GARCÍA y CARLOS EDUARDO GARCÍA, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba complementaria. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Nerza Labrador de Sandoval, Handenson José Rosales Molina y Fabio José Ochoa Reyes, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos en la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su orden.

SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada y publicada en fecha 29 de julio de 2016, por la Abogada Adlin Consuelo Gámez de Espinoza, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante número 03, de este Circuito Judicial Penal, admitiendo como prueba complementaria, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, para que sean evacuados los testigos ERIKA JAKELIN GUARIN GARCÍA y CARLOS EDUARDO GARCÍA.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.

Las Juezas de la Corte Superior,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta – Ponente


Abogada Ladysabel Pérez Ron Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte



Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2016-000336/NIC/ghsy.