REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: TEODULIO VIRGILIO TORRES CUELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.190.517, domiciliado en la carretera vía los Mangos, Fundo La Pradera, sector la Linda, Municipio Libertador del estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIGIO ALEXEY GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.190.517, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado Bajo el Nº 32.570.
PARTE DEMANDADA: ISIDORA MENDOZA DE PEREIRA y PRIMITIVO PEREIRA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.545.055 y V-1.545.010, domiciliados en la Polvorosa, Finca El Prado, Sector Caño Lindo, Municipio Libertador del estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ADIB BEIRUTI BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado Bajo el Nº 152.061.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito libelar de fecha 22 de octubre de 2014, el ciudadano TEODULO VIRGILIO TORRES CUELLAR, asistido por el abogado ELIGIO ALEXEY GUERRERO, demanda por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, a los ciudadanos ISIDORA MENDOZA DE PEREIRA y PRIMITIVO PEREIRA PÉREZ, identificados en autos, por ser padres de de la premuerta, ciudadana BLANCA FLOR PEREIRA. (Folios 01-03).
En fecha 29 de octubre del 2014, este tribunal dio por recibido los recaudos fundamentos de la presente demanda. (Folios. 04-31).
En fecha 5 de noviembre de 2014, este tribunal admitió la demanda interpuesta por el ciudadano TEODULO VIRGILIO TORRES CUELLAR, asistido por el abogado ELIGIO ALEXEY GUERRERO, demanda por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, a los ciudadanos ISIDORA MENDOZA DE PEREIRA y PRIMITIVO PEREIRA PÉREZ, ordenando tramitarla por el procedimiento ordinario; asimismo ordenó emplazar a los demandados, con la orden de comparecencia dentro un lapso de veinte (20) días de despacho siguiente de citado el último y un día más como término de la distancia a fin de que dieran contestación a la demanda, de igual forma se ordenó emplazar por medio de edicto a todas cuantas personas se creyeran con interés en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. (Folios 32-33).
En fecha 11 de noviembre del 2014, el ciudadano TEODULIO VIRGILIO TORRES CUELLAR, parte demandante, asistido por el abogado ELIGIO ALEXEY GUERRERO, estampó diligencia solicitando se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles y medida de secuestro sobre los semovientes antes mencionados, de igual forma otorgó poder al referido abogado. (Folios.35-36).
En fecha 13 de noviembre del 2014, se libraron las compulsas de citación ordenadas y se remitieron al juzgado comisionado. (Folios.37-38).
En fecha 14 de noviembre del 2014, se presentó el abogado ELIGIO ALEXEY GUERRERO, en su carácter de apoderado de la parte demandante, estampó diligencia en la que consignó edicto publicado en el Diario La Nación, edicto que fuera agregado mediante auto de la misma fecha. (Folios 39-41).
En fecha 5 de febrero del 2015, se recibió comisión No 7.120, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Abejales constante de siete (7) folios, donde consta la práctica de citación personal de los demandados, debidamente cumplida. (folios. 42-50).
En fecha 18 de febrero de 2015, los ciudadanos ISIDORA MENDOZA DE PEREIRA y PRIMITIVO PEREIRA PÉREZ, parte demandada, identificados en autos, asistidos por el abogado EUTIMIO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-4.954.977, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.298, presentaron escrito de contestación a la demanda (folios 51-52).
En fecha 24 de marzo de 2015, el abogado ELIGIO ALEXEY GUERRERO, identificado en autos, actuando en representación del ciudadano TEODULIO VIRGILIO TORRES CUELLAR, presentó escrito de de pruebas, las cuales fueran agregadas por auto de fecha 8 de abril de 2015. (Folios 53-55).
En fecha 23 de abril 2015, este tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo, con sede en Abejales estado Táchira, para la evacuación de las pruebas testimoniales de los ciudadanos CIRO ARCANGEL GONZALEZ CÁRDENAS, HECTOR JESUS MEDINA CÁRDENAS, GLEM RODRIGUEZ CARRILLO. (Folios 57-60)
En fecha 6 de agosto 2015, este tribunal recibió comisión No 7400-15, constante de treinta y tres folios, relacionado con la evacuación de pruebas promovidas por el actor. (Folios 61-97).
Por auto de fecha 13 de agosto de 2015, este tribunal con fundamento en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente al día de hoy para que las partes presentaran informes en la presente causa. (Folio 98).
En fecha 29 de septiembre 2015, el abogado ELIGIO ALEXEY GUERRERO, identificado en autos, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano TEODULIO VIRGILIO TORRES CUELLAR, identificado en autos, presentó escrito de informes. (Folios 99-100).
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2015, los ciudadanos ISIDORA MENDOZA DE PEREIRA y PRIMITIVO PEREIRA PÉREZ, en su carácter de demandados, otorgaron poder apud acta al abogado ADIB BEIRUTI BRACHO, titular de la cédula de identidad No V.5.674.282, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 152.061,. (Folio 101)
En fecha 27 de julio de 2016, el abogado ELIGIO ALEXEY GUERRERO, con el carácter de apoderado de la parte demandante, solicitó a la ciudadana juez abocarse al conocimiento de la presente causa. (Folio 102)
En fecha de 21 septiembre de 2016, el abogado ADIB BEIRUTI BRACHO, con el carácter de apoderado de la parte demandada en la presente causa, estampó diligencia en la que solicitó a la juez abocamiento al conocimiento de la causa con el fin de continuar el proceso. (Folio 103)
En fecha 15 de noviembre de 2016, la ciudadana juez temporal de este tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes. (Folios 104)
En sendas diligencias de fecha 17 de noviembre del 2016, se dieron por notificados del abocamiento los abogados ADIB BEIRUTI BRACHO y ELIGIO ALEXEY GUERRERO, identificados en autos, con el carácter de apoderados de las partes demandadas y demandado en la presente causa. (Folios 107-108)
En fecha 14 de febrero de 2017, el abogado ADIB BEIRUTI BRACHO, identificado en autos, con el carácter de apoderado de las partes demandadas en la presente causa, estampó diligencia en la que solicito a este tribunal se dicte sentencia.
En fecha 7 de abril del 2017, los abogados ADIB BEIRUTI BRACHO y ELIGIO ALEXEY GUERRERO, ampliamente identificados en autos, presentaron diligencia mediante la cual, el apoderado de la parte demandada convino en la existencia de la unión concubinaria señalando que se reserva el derecho a la partición y el apoderado de la parte demandante aceptó el convenimiento, quienes solicitaron al tribunal que se dé por terminado el juicio homologarlo y ordenar su archivo. (Folio 110).
PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la demanda:
El ciudadano TEODULO VIRGILIO TORRES CUELLAR, plenamente identificado, asistido por el abogado ELIGIO ALEXEY GUERRERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, propuso demanda de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria con base y fundamento en el artículo 767 del Código Civil, en contra de los ciudadanos ISIDORA MENDIZA DE PEREIRA y PRIMITIVO PERERIRA PÉREZ, con el carácter de padres de la concubina premuerta BLANCA FLOR PEREIRA MENDOZA en los siguientes términos:
Alegó que desde el 15 de mayo de 2003 hasta el día 02 de marzo del año 2014, vivió en unión no matrimonial de carácter permanente, con plena notoriedad, públicamente como marido y mujer, con domicilio en la carretera vía Los Mangos, Fundo La Pradera, Sector La Linda, Municipio Libertador del estado Táchira, con la ciudadana BLANCA FLOR PEREIRA MENDOZA y que durante su unión no procrearon hijos.
Describió las documentales que anexó para sustentar su pretensión, de igual forma enumero y describió los bienes que adquirieron durante la vigencia de la comunidad conyugal. Acotó que una vez ocurrida la separación de la concubina con la muerte de la ciudadana BLANCA FLOR PEREIRA MENDOZA, hecho acaecido el 2 de marzo de 2014, los mencionados ISIDORA MENDOZA PEREIRA y PRIMITIVO PEREIRA PÉREZ, padres de su concubina, desconocieron su condición de concubino, señalando de manera muy alegre que él carecía de derecho alguno sobre la masa patrimonial adquirida durante su concubinato, desconociendo un hecho notorio.
Expresaron que por las razones expuestas, con base y fundamento en el artículo 767 del Código Civil, acudió a demandar a los ciudadanos ISIDORA MENDOZA PEREIRA y PRIMITIVO PEREIRA PÉREZ, en su carácter de padres de su premuerta concubina BLANCA FLOR PEREIRA MENDOZA, para que reconozcan o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal, en la existencia de la unión no matrimonial habida entre su difunta hija y él; desde el 15 de mayo de 2003 hasta el 2 de marzo de 2014, fecha de su fallecimiento; invocó la aplicación de los artículos 767 y 768 de nuestro Código Civil y último aparte del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitó se decretaran medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble y medida de secuestro sobre bienes muebles, semovientes.
En la contestación:
Por su parte los demandados ciudadanos ISIDORA MENDOZA DE PEREIRA y PRIMITIVO PEREIRA PÉREZ, asistidos por el abogado EUTIMIO MOLINA, todos ya identificados, presentaron escrito de contestación en el que alegaron lo siguiente:
Manifestaron que son dos personas de avanzada edad, quienes con mucho sacrificio procrearon a sus hijos con arraigados valores de moral y trabajo; siempre educándolos con valores de respeto a lo ajeno, al trabajo, a la moral y las buenas costumbres.
Expresaron su más profundo rechazo a las pretensiones expuestas en la demanda y en tal virtud, rechazaron, negaron y contradijeron la demanda en todos sus términos, así como los hechos y los supuestos de derecho que se alegan en la demanda, que lo hacen a todo evento. De igual forma rechazaron, negaron y contradijeron la pretensión final de la misma en todos y cada uno de sus términos, ya que les parece una ofensa contra los principios de su hija fallecida, que a estas alturas, un ciudadano que trabajaba como obrero en su predio agrícola, pretenda ofender la moral de su hija, aduciendo que era su concubino, cuando en efecto jamás lo tuvo, y que quienes la conocieron supieron y pueden dar fe de que nunca lo observaron como pareja de ella, lo cual demostrarán en la fase probatoria.
Alegaron que el referido ciudadano que hoy pretende hacer valer una condición de concubino que jamás existió, lo hace tan sólo por ambición de quererse apoderar lo que era su propiedad y el esfuerzo de su trabajo; y que de ser cierta dicha pretensión sería obvio que en el predio pastaran por lo menos algunos semovientes con el hierro de él o hubiesen algunas diligencias tales como avales sanitarios o guías hechas bajo su orden o con su firma para semovientes de la finca o compras para efectos de la finca y que no las hay, que resulta ilógico que quien alega una cualidad de concubino durante tanto tiempo con ella, no se haya ganado la confianza suficiente para adquirir con su esfuerzo algunos bienes a su nombre.
Que están claros que el indicado ciudadano laboró como obrero de su hija, por referencia de otras personas que igualmente laboraron bajo la orden y mando de su hija, que no les parece decente que por la ambición de quererse apoderar de los bienes de una persona ya fallecida, se trate de manchar su buen nombre de esta forma, alegando un concubinato, pudiendo haber alegado una relación laboral contractual a los efectos de cobrar cualquier efecto legal, y que reiteran que creen que lesiona la integridad moral de su hija cuando en la comunidad no se le conocía pareja de hecho para el momento de su fallecimiento y que ellos hayan tenido conocimiento nunca se le conoció pareja alguna.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
- Al folios 4 y 5, corre copia certificada del Acta de Defunción N° 19 expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Táchira, Municipio Libertador, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 2 de marzo de 2014 falleció la ciudadana BLANCA FLOR PEREIRA MENDOZA, quien era titular de la cédula de identidad número V-9.181.033 e hija de los ciudadanos ISIDORA MENDOZA DE PEREIRA y PRIMITIVO PEREIRA PÉREZ, no consta que tuviera cónyuge o pareja estable de hecho, así como tampoco consta que tuvo hijos.
- Al folio 7, corre inserta Constancia de Concubinato S/N, de fecha 13 de marzo de 2014, expedida por el Consejo Comunal “El Salmón”, ubicado en los sectores La Culebra, El Salmón, La Linda, Los Mangos y Caño Blanco, instrumento al que no se aprecia ni valora, por cuanto conforme a la Ley de Consejos Comunales, específicamente a lo preceptuado en el artículo 15 numeral 12, los consejos comunales sólo tienen facultad para emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad.
Al folio 8 corre instrumento privado no suscrito, lágrima impresa y publicada por “Servicios Fúnebres San Miguel Arcángel 2013”, donde consta el fallecimiento de la ciudadana BLANCA FLOR PEREIRA MENDOZA, el cual no lo aprecia ni valora el tribunal, pues los instrumentos privados deben estar firmados.
- Al folio 9, corre inserto instrumento denominado Constancia de Productor emitido por el Consejo Comunal “El Salmón”, ubicado en los sectores La Culebra, El Salmón, La Linda, Los Mangos y Caño Blanco, instrumento que no lo aprecia ni valora el tribunal, por cuanto la condición de productor agropecuario del ciudadano TEODULO VIRGILIO TORRES CUELLAR, no es uno de los hechos controvertidos en la presente causa y por lo tanto resulta impertinente el referido instrumento.
- A los folios 10 al 12, corren insertas diversas impresiones fotográficas, a las cuales este tribunal no les confiere valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba libre, que se promueve de manera analógica a la prueba legal, motivo por el cual, el promovente debió suministrar toda la información necesaria para darle credibilidad a a las mismas, tales como la descripción de la cámara con la cual fueron tomadas, la fecha exacta, la descripción del rollo utilizado, así como la persona que tomó dichas fotos y presentarlas al proceso a efectos de que las ratificaran, conforme a criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 769 de fecha 24 de octubre de 2010, que señala:
“1.-El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba…”.
- Al folio 13, corren insertas copias fotostáticas simples de instrumento privado, dos carnets a nombre de la ciudadana BLANCA FLOR PEREIRA M., los cuales no los aprecia ni valora el tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
- A los folios 14 al 19, corre inserto documento protocolizado en la Oficina Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, el 18 de diciembre de 2007, inscrito bajo la matrícula 2796-2007, L.R.P., tomo LVI, folios 19.938-19943, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana BLANCA FLOR PEREIRA MENDOZA, inscribió el hierro plasmado en el referido documento, en su condición de criadora, para marcar los animales de su propiedad, en el fundo La Pradera.
- A los folios 20 y 26, corre inserta copia fotostática simple del título de adjudicación de tierras socialista agrario, expedido por el Instituto Nacional de Tierras, junto con la carta de registro agrario, plano, expedida a la ciudadana BLANCA FLOR PEREIRA MENDOZA, los cuales no la aprecia ni valora el tribunal, pues de ellos no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
- A los folios 28 al 30, corre inserta copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, en fecha 28 de julio de 2008, inscrito bajo la matrícula 1089-2008, L.R.P., Tomo XXII, folios 7534-7538, el cual no la aprecia ni valora el tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
- A los folios 73 y 74, corre acta de fecha 09 de junio de 2015, mediante la cual rindió declaración el ciudadano HÉCTOR JESÚS MÉNDEZ CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.730.364, domiciliado en la carrera 1, calle 3, N° 1-1, urbanización Las Acacias, San Cristóbal, estado Táchira, quien respondió al interrogatorio planteado por el apoderado judicial de la parte demandante, de la siguiente manera; a la primera pregunta contestó que la ciudadana BLANCA FLOR PEREIRA MENDOZA, fue una gran conocida desde hace 27 años; a la segunda pregunta contestó que sí conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano TEODULO VIRGILIO TORRES CUELLAR, desde hace unos once (11) años que llegó allá de vecino a la finca; a la tercera pregunta respondió que los referidos ciudadanos vivían juntos y trabajaban juntos desde que él llegó a esa finca; a la cuarta pregunta respondió que le puede atribuir unos once (11) años a la relación de pareja de los ciudadanos BLANCA FLOR PEREIRA MENDOZA y TEODULO VIRGILIO TORRES CUELLAR; a la quinta pregunta respondió que sabe y le consta que el ciudadano TEODULO VIRGILIO TORRES atendió como hombre y marido a la extinta BLANCA FLOR PEREIRA MENDOZA, hasta los últimos días de su vida, que porque fue TEODULO el que lo llamó para que la trajera al hospital, y justo cuando estaban subiendo a BLANCA a su camioneta, fue cuando murió y que quiere decir que la asistió hasta el último minuto; a la sexta pregunta respondió que ellos convivían en el fundo “La Padrera” vía los Monos, sector “Los Mangos”, y que ellos producían leche y carne, que tenía potreros, plantas de café y plátanos para el consumo de la casa y a la séptima pregunta respondió que el señor TEODULO VIRGILIO TORRES no era obrero en el fundo “La Pradera”, que él era la representación masculina de la casa y que al contrario que ellos contrataban obreros, que ellos trabajaban juntos como propietarios y que ellos eran los que dirigían las labores que se realizan en la finca. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los ciudadanos BLANCA FLOR PEREIRA MENDOZA y el ciudadano TEODULO VIRGILIO TORRES CUELLAR, mantuvieron una relación de pareja y convivían como tal en el mismo domicilio.
- A los folios 80 y 81, corre acta de fecha 09 de junio de 2015, mediante la cual rindió declaración el ciudadano CIRO ARCÁNGEL GONZÁLEZ CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.080.383, domiciliado en el sector “La Linda” vía Los Monos, Abejales, Municipio Libertador, quien respondió al interrogatorio planteado por el apoderado judicial de la parte demandante, de la siguiente manera; a la primera pregunta contestó que si conoció a la difunta BLANCA FLOR PEREIRA MENDOZA, desde el año 2007, que tiene seis años y medio viviendo en la zona, que la distinguía a ella, porque él era funcionario público y que se les dio un crédito, que desde entonces la comenzó a distinguir; a la segunda pregunta contestó que sí conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano TEODULIO VIRGILIO TORRES CUELLAR, que tiene el mismo tiempo distinguiéndolo a él que el que tiene conociendo a la señora BLANCA FLOR PEREIRA MENDOZA, que para ese tiempo, ella se lo presentó como su pareja y que siempre andaban los dos; a la tercera pregunta respondió que si es indudable, que ellos siempre andaban juntos como pareja en todas las reuniones de la comunidad y que incluso en reuniones que se celebraban en su casa, en su finca; a la cuarta pregunta respondió que él puede dar fe de los ocho años y medio que tuvo conociéndolos, pero que ha escuchado que tenían más tiempo conviviendo; a la quinta pregunta respondió que sí que desde el primer momento que los conoció ellos se presentaron como pareja, hasta el momento en que ella murió, que él estuvo como hombre de la casa y que ellos tomaban las decisiones de administración de los bienes como pareja; a la sexta pregunta respondió que ellos convivían en el fundo “La Padrera” vía los Monos, sector “Los Mangos”, y que ellos producían leche y carne, que tenía potreros, plantas de café y plátanos para el consumo de la casa y a la séptima pregunta respondió que el señor TEODULO VIRGILIO TORRES no era obrero en el fundo “La Pradera”, que el era la representación masculina de la casa y que al contrario que ellos contrataban obreros, que ellos trabajaban juntos como propietarios y que ellos eran los que dirigían las labores que se realizan en la finca. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los ciudadanos BLANCA FLOR PEREIRA MENDOZA y el ciudadano TEODULO VIRGILIO TORRES CUELLAR, mantuvieron una relación de pareja y convivían como tal en el mismo domicilio.
- A los folios 82 y 83, corre acta de fecha 09 de junio de 2015, mediante la cual rindió declaración el ciudadano GLEM RODRÍGUEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.242.337, domiciliado en la vía “La Culebra”, finca Vista Hermosa, Abejales, Municipio Libertador del estado Táchira, quien respondió al interrogatorio planteado por el apoderado judicial de la parte demandante, de la siguiente manera; a la primera pregunta contestó que si conoció de trato, vista y comunicación a la difunta BLANCA FLOR PEREIRA MENDOZA, desde hace aproximadamente nueve (9) años; a la segunda pregunta contestó que sí conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano TEODULIO VIRGILIO TORRES CUELLAR, que lo conoció desde hace aproximadamente ocho (8) años, que lo conoció cuando empezó a ser pareja de Blanca Flor; a la tercera pregunta respondió que desde que conoce a BLANCA FLOR PEREIRA MENDOZA y TEODULO VIRGILIO TORRES CUELLAR, los conoció como pareja, que ellos siempre andaban juntos y trabajaban juntos; a la cuarta respondió que tendrían como pareja unos nueve (9) años, desde el tiempo que los conoce, ellos estaban juntos; a la quinta pregunta respondió que si sabe y le consta que TEODULO TORRES, atendió como hombre y marido a la extinta BLANCA FLOR PEREIRA, que él estaba siempre a su lado, y que en el momento en que ella murió, él estaba con ella, y que fue quien la ayudó; a la sexta pregunta respondió que Blanca y Virgilio, vivían en una finca que queda por la vía Los Monos, en el sector conocido como La Linda, en una finca denominada La Pradera, que se dedicaban a las labores del campo, en la producción de leche y actividades agrícolas. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los ciudadanos BLANCA FLOR PEREIRA MENDOZA y el ciudadano TEODULO VIRGILIO TORRES CUELLAR, mantuvieron una relación de pareja y convivían como tal en el mismo domicilio.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa fue iniciada por demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por el ciudadano TEODULO VIRGILIO TORRES CUELLAR en contra los ciudadanos ISIDORA MENDOZA DE PEREIRA y PRIMITIVO PEREIRA PÉREZ, en su carácter de padres de la premuerta BLANCA FLOR PEREIRA MENDOZA.
Observa quien aquí juzga, que al momento de la contestación, los demandados negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, los alegatos plasmados por el demandante en su libelo; en razón de tal proceder, ha de determinarse la posible existencia de la relación concubinaria alegada, con su respectiva fecha de inicio y de fin.
De la institución del concubinato, ha sido definido por la doctrina de la siguiente manera por Juan Bocaranda en su obra “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, en la cual cita a Cabanellas y Jesús Díaz así: Para Cabanellas es: “El estado en el que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio…” y para Jesús Díaz es: “… la unión no legalizada más o menos estable, entre un hombre y una mujer; es una institución natural por oposición al matrimonio que es una institución civil…”
Para el citado autor, el concubinato debe definirse como: “La unión de vida estable, permanente y singular de un hombre y una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”; actualmente, este modo de actuar social ha sido definido como una unión monogámica entre un hombre y una mujer que aunque posean la capacidad requerida para celebrar un matrimonio, mantienen una sociedad de hecho (siendo aquélla que, a pesar de ser lícita, no ha cumplido con todos los requisitos legales para la constitución del matrimonio) permanente y responsable, cuyo fin sea edificar una familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y respeto, todo esto bajo la apariencia de un matrimonio.
Ante las definiciones doctrinales de concubinato previamente mostradas, para la configuración del mismo deben estar presentes los siguientes elementos característicos:
1.-) Unión extramatrimonial de hecho entre dos (2) personas de sexo diferente, es decir, unión monogámica.
2.-) Que la referida unión sea regular, estable y permanente en el tiempo.
3.-) Que la unión tenga ante la sociedad apariencia de matrimonio con lazos de afecto mutuo, es decir, debe ser una relación pública y notoria, simulando la relación de pareja que hay dentro del matrimonio.
4.-) Que no exista imposibilidad jurídica inmediata de contraer matrimonio, es decir, ninguna de las personas que conforma la pareja puede estar legalmente casada.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 77 constitucional, consagra la protección o salvaguarda de los derechos y obligaciones surgidas de las relaciones concubinarias:
Artículo 77 CN:” Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con esta disposición, es posible verificar que nuestra actual norma suprema reconoce la pluralidad de las familias; es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico, que es proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los valores principales de la sociedad, pero siempre y cuando dicha unión estable de hecho cumpla con los requerimientos del artículo 767 del Código Civil, el cual establece la presunción irus tantum de la existencia del concubinato, en tal sentido dicho artículo establece:
Artículo 767 del CC: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”(Subrayado del Tribunal).
Ante los presupuestos procesales señalados doctrinariamente y que deben existir para que sea viable la declaración y subsistencia del concubinato; ante lo dispuesto en la Carta Magna y el artículo 767 trascrito, observamos que las uniones de hecho tienen necesariamente un impacto en nuestro mundo jurídico, que implica su protección dado su incremento dentro de la sociedad actual.
En el mismo orden de ideas, es propicio citar la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al Artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, indicando:
“…omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara …omissis…”.(Subrayado del Tribunal).
Analizado lo anterior y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el ciudadano TEODULO VIRGILIO TORRES CUELLAR, de acuerdo a las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, afirmaron que los mencionados ciudadanos eran reconocidos en el sector donde convivían como marido y mujer, que mantuvieron una relación pública y notoria como pareja; y así mismo se evidencia que los demandados de autos no promovieron prueba alguna que fundamentara su rechazo a la existencia de la unión concubinaria de su hija con el demandante, y por el contrario con posterioridad a la contestación, presentaron por medio de su apoderado judicial, una diligencia conviniendo en la demanda; es por ello que, al no haber los demandados aportado elementos probatorios para demostrar sus argumento y en virtud de que las testimoniales promovidas se pudo constatar la existencia de la unión concubinaria, resulta forzoso para este juzgado declarar con lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria. Así se decide.
De lo antes expuesto, esta juzgadora observa que por cuanto no se viola ninguna disposición legal que altere o menoscabe el orden público y siendo la naturaleza de esta acción de carácter eminentemente declarativa, estando satisfechos los presupuestos procesales a que se contrae el artículo 767 del Código Civil, es por lo que es factible y viable declarar que existió una relación afectiva de concubinato entre los ciudadanos BLANCA FLOR PEREIRA MENDOZA y TEODULO VIRGILIO TORRES CUELLAR, desde el día 15 de mayo de 2003 hasta el día 2 de marzo de 2014, fecha del fallecimiento de la referida ciudadana. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, la pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada con lugar, razón por la cual la parte demandada resultó totalmente vencida en este juicio, en virtud de lo cual se condena en costas, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano TEODULO VIRGILIO TORRES CUELLAR en contra de los ciudadanos ISIDORA MENDOZA DE PEREIRA y PRIMITIVO PEREIRA PÉREZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, entre el ciudadano TEODULO VIRGILIO TORRES CUELLAR y BLANCA FLOR PEREIRA MENDOZA, desde el 15 de mayo de 2003 hasta el 2 de marzo 2014, fecha del fallecimiento de la referida ciudadana BLANCA FLOR PEREIRA MENDOZA
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los trece (13) días del mes de julio de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ
Juez Temporal
HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
Secretaria Temporal
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las 3:00pm de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
Secretaria Temporal
Exp. N° 35.131
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