REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: PETRA MARISOL NAVARRO VILLAMIZAR, GLENDA MARITZA NAVARRO DE CHACÓN, NORA VICTORIA NAVARRO DE RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 1.588.202, V-1.586.604 y V- 1.585.472 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ PERDOMO, titular de la cédula de identidad No. V-3.644.167, abogado e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 37.719 inicialmente, luego MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, titular de la cédula de identidad N° V-9.239.465, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 58.432.
PARTE DEMANDADA: MARÍA CONSOLACIÓN DUARTE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.132.710.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO Y VIVIANA FIGUEROA TORRES, titulares de la cédula de identidad No. V-1.588.944 y V- 17.810.702, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 115.076 y 131.924, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
PARTE NARRATIVA
PIEZA I:
La presente causa se inició por demanda interpuesta por las ciudadanas PETRA MARISOL NAVARRO VILLAMIZAR, GLENDA MARITZA NAVARRO DE CHACÓN Y NORA VICTORIA NAVARRO DE RODRÍGUEZ, en contra de la ciudadana MARÍA CONSOLACIÓN DUARTE MORA, por REIVINDICACIÓN de unas bienhechurías situadas en un lote de terreno ubicado en la carrera 3 y 4 N° 3-34, Barrio Pueblo Nuevo (ahora Barrio Ocumare) Municipio Bolívar, San Antonio del estado Táchira.
En fecha 14 de mayo del 2013 (fl. 38), este tribunal le dio entrada y admitió la demanda por vía del procedimiento ordinario; ordenó el emplazamiento de la demandada antes identificada para que comparecieran por ante este tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente después de citada y de vencido el término de distancia, a fin de que diera contestación de la demanda incoada en su contra y para su citación se comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Antonio del Táchira.
En fecha 21 de mayo de 2013, (fl. 40) este tribunal expidió la compulsa de citación y la remitió con oficio N° 0860-333 al juzgado comisionado.
En fecha 15 de julio de 2013 (fls. 42 al 47), mediante auto se dejó constancia que fue recibida procedente del Juzgado Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida, la comisión de la citación de la ciudadana MARÍA CONSOLACIÓN DUARTE MORA.
En fecha 4 de noviembre del 2013, (fl.78 al 79), los abogados JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO y VIVIANA FIGUEROA TORRES, actuando como apoderados de la ciudadana MARÍA CONSOLACIÓN DUARTE MORA, parte demandada, consignaron escrito en el que opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de diciembre del 2013 (fl. 80 al 85) éste tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana MARÍA CONSOLACIÓN DUARTE MORA y condenó en costas a la ciudadana antes mencionada por resultar totalmente vencida en esa incidencia, de igual forma se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 14 de febrero del 2014, JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, en su carácter de coapoderado Judicial de la parte demanda, consignó diligencia (fl. 86) en la cual le solicitó a éste juzgado que emita boletas de notificación de la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre del 2013, a las ciudadanas PETRA MARISOL NAVARRO VILLAMIZAR, GLENDA MARITZA NAVARRO DE CHACÓN y NORA VICTORIA NAVARRO DE RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, y en esa misma fecha, el ciudadano antes mencionado mediante diligencia se dio por notificado de la dicha sentencia y apeló de la misma de manera tempestiva y/o anticipada. (fl. 87).
En fecha 25 de febrero del 2014, (fl. 88 al 147) el ciudadano JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, apoderado judicial de la parte demandada, estampó diligencia en la que consignó escrito de contestación de la demanda tempestivamente y/o anticipadamente.
Por auto de fecha 26 de febrero del 2014 (fl. 148 al 152) éste juzgado acordó que la secretaria de este tribunal fijara en las puerta de este despacho las boletas de notificación de las ciudadanas PETRA MARISOL NAVARRO VILLAMIZAR, GLENDA MARITZA NAVARRO DE CHACÓN y NORA VICTORIA NAVARRO DE RODRÍGUEZ, partes demandantes de la presente causa. (fl. 148 al 152) y, en fecha 7 de marzo del 2014, la secretaria estampó diligencia a través de la cual dejó constancia que las misma fueron fijadas en las puertas de éste tribunal conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo del 2014, este juzgado oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada y ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario de esta Circunscripción judicial a los fines de su distribución. (fl. 153).
En fecha 18 de marzo de 2014, el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la demandada, estampó diligencia en la que RATIFICÓ en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación. (Folio 154).
En fecha 2 de abril de 2014, se remitieron las copias fotostáticas que habían sido indicadas por la representación judicial de la parte demandada al juzgado superior distribuidor para el conocimiento de la apelación con oficio N° 0860-201. (Folio 157).
En fecha 2 de abril del 2014, (fl.159) el apoderado judicial de la parte demanda, estampó diligencia en la cual solicitó al tribunal se pronuncie sobre la cita en garantía, solicitada en la contestación de la demanda, en el capítulo primero. (fl. 160).
En fecha 2 de abril del 2014, (fl. 161 al 173) la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas y por auto de fecha 22 de abril de 2014, fueron agregadas al expediente (fl.174), posteriormente, en fecha 2 de mayo del 2014, fueron admitidas dichas pruebas, salvo su apreciación en la definitiva, comisionado para la práctica de la inspección judicial solicitada, al Juzgado Distribuidor del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Antonio del Táchira.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2014 (fl. 176 al 177), las ciudadanas NORA VICTORIA NAVARRO DE RODRÍGUEZ, GLENDA MARITZA NAVARRO DE CHACÓN Y PETRA MARISOL NAVARRO VILLAMIZAR, le otorgaron poder apud acta al abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, titular de la cédula de identidad N° V-9.239.465, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 58.432.
En fecha 30 de septiembre de 2014 (fl. 180), éste juzgado, mediante auto ordenó el cierre de la pieza N° 1 en el folio 180 y ordenó abrir la Pieza N° 2.
En fecha 13 de octubre del 2014, (fl. 103 al 106 del cuaderno de apelaciones) el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró sin lugar la apelación interpuesta en fecha 14 de febrero del 2014 por el apoderado de la parte demandada, confirmó la decisión de fecha 6 de diciembre del 2013 dictada por éste Juzgado en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y condenó en costa procesales a la parte demandada.
PIEZA II:
En fecha 20 de octubre del 2014 (fl. 02 al 21), el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, coapoderado judicial de la demandada, presentó escrito de informes.
En fecha 27 de mayo de 2015, el abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, actuando como apoderado judicial de las demandantes, presentó escrito de intimación de costas procesales. (fl. 24 al 25).
En fecha 8 de junio de 2015 (fl. 26 al 28), este tribunal declaró inadmisible la demanda de Estimación e Intimación de Costas propuesta por el Abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, en su carácter de apoderado judicial de las demandantes y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 1 de julio de 2015, este Juzgado libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil para la práctica de las mismas. (fl. 29 al 31).
En fecha 8 de enero del 2016, el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, en representación de la parte demandada presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa a los fines de que se dicte sentencia (fl. 32).
En fecha, 16 de diciembre del 2016, la ciudadana PETRA MARISOL NAVARRO, co-demandante en la presente causa, asistida por el abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, consignó diligencia en la que solicita a este juzgado que proceda a dictar sentencia en la presente causa (fl. 33).
Por auto de fecha 3 de abril de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa la juez temporal FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ, ordenando la notificación de las partes. (fl. 34), en fecha 25 de abril de 2017, el abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA U., en su carácter de apoderado de la parte demandante, estampó diligencia en la que se dio por notificado del abocamiento y en fecha 10 de mayo de 2017, el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, actuando en su carácter de coapoderado de la parte demandada, estampó diligencia en la que se dio por notificado.
En fecha 6 de junio de 2017, el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, estampó diligencia en la que solicitó se deje sin efecto la cita en garantía requerida en la contestación de la demanda, por cuanto las etapas procesales se cumplieron en su totalidad, visto que existe suficiente material probatorio para que se dicte sentencia. (Folio 110).
ALEGATOS DE LAS PARTES
EN LA DEMANDA:
Las ciudadanas PETRA MARISOL NAVARRO VILLAMIZAR, GLENDA MARITZA NAVARRO DE CHACÓN y NORA VICTORIA NAVARRO DE RODRÍGUEZ, asistidas por el abogado ANTONIO JOSÉ PERDOMO, interpusieron la demanda en los siguientes términos:
Señalaron que son copropietarias de unas bienhechurías adquiridas por herencia de su legítima madre, MARÍA VILLAMIZAR CARRILLO, quien a su vez las adquirió por herencia de su progenitora, la ciudadana BENILDA CARRILLO DE VILLAMIZAR, de un inmueble ubicado en la calle 7 con carrera 3 y 4 N° 3-34 del Barrio Ocumare de San Antonio del estado Táchira, de acuerdo a declaración sucesoral N° 108 de fecha 16 de febrero de 1982.
Acotaron que el 27 de marzo del 1953, la ciudadana BENILDA CARRILLO adquirió de JESÚS VILLAMIZAR, el inmueble consistente en una casa para habitación, construida de adobe y ladrillo, madera y tejas ubicada, ubicada en el Barrio Pueblo Nuevo (para la época) según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Bolívar de San Antonio del estado Táchira, bajo el número 82 de los folios 102 y su vuelto y 103 del protocolo primero. .
Adujeron las demandantes, que la ciudadana BERTHA JAIMES ANAYA, titular de la cédula de identidad N° V-11.015.279, ocupó el inmueble en calidad de arrendataria de acuerdo a contrato de arrendamiento verbal otorgado por BENILDA CARRILLO DE VILLAMIZAR y JESÚS VILLAMIZAR CARRILLO. Afirman que posteriormente, de una manera ilícita, la inquilina antes mencionada procedió a registrar unas mejoras construidas en el patio trasero del inmueble, tal y como se evidencia de documento registrado bajo el numero 167, Tomo IV, protocolo primero, de fecha 28 de febrero de 1994, mejoras éstas que fueron corroboradas mediante inspección judicial de fecha 26 de febrero del 2007, practicada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Que adicionalmente, que la ciudadana BERTHA ANAYA, se hizo vender el terreno por un documento emitido por el Alcalde y el Síndico Procurador, donde éstos a nombre del Concejo Municipal le venden el terreno donde está situado el inmueble, el cual fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 20 de Junio del 2007, bajo el número 152, Tomo IV.
Señalaron, que en fecha 9 de julio de 2004, intentaron un juicio reivindicatorio por ante el tribunal segundo de primera instancia, expediente signado con el número 19.267, contra la ciudadana BERTHA JAIMES ANAYA, en el cual fue declarada la perención de la instancia por sentencia interlocutoria de fecha 25 de julio del 2008.
Adujeron las demandantes, que el 27 de febrero de 2009 la ciudadana BERTHA JAIMES ANAYA le vendió el inmueble a la ciudadana MARÍA CONSOLACIÓN DUARTE MORA, tal y como consta de documento registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el número 2009.1922, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 427.18.2.1.331 correspondiente al libro del folio real del año 2009.
Invocaron la aplicación del criterio contenido en sentencia N° 45, expediente 94-659, del 16 de marzo del 2000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se pronunció sobre las bienhechurías construidas sobre terrenos ejidos. Igualmente, hacen referencia a la sentencia N° 829 del 11 de agosto del 2004 de la Sala de Casación Civil, en la cual se reitera la tesis de que el demandante para intentar una acción reivindicatoria para recuperar un inmueble construidas sobre un terreno cuya propiedad no es del accionante ni del accionado, pues la ostenta un municipio, debe cumplir con la obligación de presentar el título de propiedad debidamente registrado, siendo el medio idóneo que acredita la propiedad sobre el bien. De igual manera, invocaron la aplicación del artículo 549 del Código Civil, referida a la propiedad del suelo que lleva consigo la propiedad de todo lo que esta sobre él, a excepción de lo dispuesto en el artículo 555 ejusdem, al probar que las construcciones hechas sobre el suelo puede ser hecha por una persona distinta del propietario.
Continuaron señalando que el Concejo Municipal del Municipio Bolívar, no pudo haber vendido el terreno ni autorizado ningún tipo de construcciones sobre él, a una persona distinta a JESÚS VILLAMIZAR o a quien sus derechos represente, debido a que ya había autorizado registrar unas bienhechurias sobre el mismo terreno, tal y como consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar de San Antonio del Táchira de fecha 17 de marzo de 1953, bajo el N° 82, folios 102 y 103, protocolo primero y su duplicado, en consecuencia, aducen que la autorización y posterior venta a la ciudadana BERTHA JAIMES ANAYA, carece de validez y no tiene ningún valor jurídico.
Argumentaron además, que resulta indiscutible que BERTHA JAIMES ANAYA, no pudo haber transmitido legalmente ningún derecho de propiedad a la ciudadana MARÍA CONSOLACIÓN DUARTE MORA, debido a que no era la propietaria por adolecer su título de deficiencias que lo hacen nulo de nulidad absoluta, y mucho menos oponible a terceros como lo son sus asistidas quienes son las legitimas propietarias por cuanto su tradición documental es más antigua y primera en el tiempo.
A los efectos de precisar el derecho que les asistió para solicitar la acción reivindicatoria, realizaron las siguientes consideraciones: arguyeron que la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, el cual ha sido interpretado por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 341 de fecha 27 de abril del 2004, así como la decisión del 3 de abril del 2003, la sentencia N° 947 del 24 de agosto del 2004 y la decisión de la Sala Constitucional de fecha 26 de abril del 2007, la cual estableció respecto de la acción reivindicatoria que: “…el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita...”.
Además como fundamento de la pretensión, la doctrina nacional del Dr. Román Duque Corredor, el cual ha señalado como requisitos para la procedencia de la acción la identidad entre la cosa de la cual se dice propietario el demandante y la que detenta el demandado. Y en el caso de bienes muebles, la acción reivindicatoria procede si se prueba la mala fe del poseedor, si la cosa ha sido sustituida o si se trata de una cosa perdida, en atención a lo dispuesto en el artículo 794 de Código Civil.
Invocan también la doctrina del Dr. Manuel Simón Egaña, en cuanto a la identificación de la cosa que se pretende reivindicar. Añadieron, que la jurisprudencia señala “es obvio la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demanda”. De igual manera, y en relación al mismo tema, han citado la doctrina del Doctor Eduardo Aveledo Marasso, y del Doctor Luis Aguilar Gorrondona.
Las actoras fundamentaron su pretensión en los artículos 548 del Código Civil y en los artículos 42 y 338 del Código de Procedimiento Civil.
Acotaron que el objeto de la pretensión es demandar formalmente por reivindicación a la ciudadana MARÍA CONSOLACIÓN DUARTE MORA, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en restituirle la cuota parte que les corresponde, sobre unas bienhechurias situadas en un lote de terreno situado en las carreras 3 y 4 N° 3-34 Barrio Pueblo Nuevo (ahora Barrio Ocumare) Municipio Bolívar, San Antonio del estado Táchira y que le sean pagadas las costas y costos procesales calculados prudencialmente por el tribunal.
EN LA CONTESTACIÓN:
En el capítulo I del escrito de contestación a la demanda a los efectos de esclarecer los hechos que son materia de investigación en la presente causa, señalaron que es necesaria la convocatoria al proceso para la cita de saneamiento y garantía, prevista en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, explanó lo que considera es la cita en saneamiento y de garantía, pidiendo expresamente en nombre de su poderdante, se cite a la ciudadana BERTHA JAIMES ANAYA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.015.279, con domicilio en la Carrera 10 Nro. 9-14 del barrio La Popa, en la ciudad de San Antonio del Táchira del Municipio Bolívar, a efectos de que aporte a la presente causa, las razones de hecho y de derecho que le asistieron para realizar de la venta real, efectiva, pura y simple del inmueble objeto de pretensión.
Acotó que dicha solicitud la realizaron debido a que ya hubo una causa, cuya legitimada pasiva fue quien vendió el inmueble a su representada, compradora de buena fe, (conforme a lo establecido en artículo 788 del Código Civil) de la propiedad de la cual legalmente la misma se entiende titular y que adquirió con justo título debidamente registrado con una tradición de más de dieciocho (18) años, tanto del terreno como la propiedad de las mejoras adquiridas legalmente, hace que la misma deba ser parte en este juicio por cuestiones de saneamiento en caso de evicción y la misma deba presentar ante esta representación, a la contraparte y ante este tribunal todas aquellas documentales, razones de hecho y de derecho que justifiquen su proceder en la venta que se pretende desconocer en este juicio por la vía de la reivindicación. En consecuencia, solicitan que sea librada la boleta de citación con sus debidas inserciones, de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Arguyeron, en el capitulo II del escrito de contestación de la demanda, como punto previo a ser resuelto en el fondo de la sentencia, la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio, la inadmisibilidad de la demanda, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
Señalaron con relación a la falta de cualidad de la parte actora, que el juicio versa y se inicia sobre un proceso donde se pide la reivindicación de un bien inmueble que se aduce habido por la demandantes en sucesión de su señora progenitora, quien a su vez lo heredó de la ciudadana BENILDA CARRILLO DE VILLAMIZAR, abuela materna de las demandantes, sin embargo, señalan que la primera sucesión constaba de tres herederos, es decir, los tres hijos de la ciudadana BENILDA CARRILLO VIUDA DE VILLAMIZAR a saber: JESÚS VILLAMIZAR CARRILLO, RUBÉN VILLAMIZAR CARRILLO y MARÍA VILLAMIZAR CARRILLO, tal y como consta de de acta de defunción que anexaron en copia certificada a la presente causa, en ella se evidencia el fallecimiento de la ciudadana BENILDE CARRILLO VIUDA DE VILLAMIZAR, y a su vez se nombran a los herederos forzosos cuya parte no ha sido reclamada en este juicio, ni dilucidado su status jurídico en la presente pretensión.
Expresó que hay que tomar en cuenta que el inmueble es una universalidad, por lo tanto es indivisible, las acciones que deriven de los derechos que del mismo comportan, deben ser ejercidas por totalidad de quienes se aduzcan como propietarios, no siendo dable pretender la reivindicación de la parcialidad de dicha universalidad, cuando la misma constituye desde el punto de vista de la demanda, un intento de reivindicar cuotas partes de un inmueble, cuya existencia de suyo es cuestionable.
Acotaron además, que la cualidad activa, es un atributo del demandante, que consiste en que sólo puede estar en el proceso válidamente en calidad de actor la persona que alegue y pruebe ser aquella que prevé el ordenamiento jurídico en abstracto como titular del derecho de acción, y en este caso en particular el artículo 548 del Código Civil autoriza al propietario, a pedir la restitución contra el poseedor, por lo tanto la cualidad activa la tendrá quien alegue y pruebe con medios idóneos, que es esa persona a la que alude la norma antes mencionada, es decir que es propietario de la cosa cuya reivindicación pretende. Añadieron que, en cuanto a la defensa propuesta y relativa a la falta de cualidad para intentar en juicio, la cual ha sido incluida en el código adjetivo en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por estar basada en la titularidad del derecho que se pretende accionar.
Arguyeron además, que en el caso bajo análisis se alegó como defensa de fondo la falta de cualidad del actor, en virtud de que la presente acción (rectius: pretensión) debió ser intentada con la presencia de todos los sujetos vinculados a la relación jurídica sustancial, ya que se está en presencia de una acción que busca reivindicar la propiedad de un bien inmueble adquirido en comunidad (por los ciudadanos JESUSA VILLAMIZAR CARRILLO, RUBÉN VILLAMIZAR CARRILLO Y MARÍA VILLAMIZAR CARRILLO), y debe concurrir un litis consorcio necesario, para que no exista violación de derechos a las partes; adujeron que del examen de fondo de una controversia presupone la validez del proceso y la existencia de los requisitos necesarios para que el juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento de mérito, al respecto invocó criterio doctrina contenido en la obra “Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos” del jurista Rafael Ortiz, que transcribió parcialmente.
Señalaron que, el litis consorcio necesario activo o forzoso se encuentra consagrado en los artículo 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén los supuestos específicos para la su procedencia.
Que estamos en presencia de una acción reivindicatoria que podía ser ejercida exclusivamente por el propietario que no posee, en contra del poseedor no propietario y, en estos casos dada la naturaleza de la acción y estructura de la pretensión, de existir una comunidad pro-indivisa sobre el bien reivindicado, la demanda debe ser interpuesta por la totalidad de los propietarios. En este sentido, añadieron que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al comunero para presentarse en juicio como actor sin poder, en nombre e interés del resto de los comuneros, dicho ejercicio debe ser expreso y preciso, es decir, la parte demandante debe demandar en interés y beneficio de la comunidad en total, en su carácter de comunero puede ejercer su derecho en el juicio, en su propio nombre y representación del resto de los comuneros representados por el hijo quedante de la ciudadana BENILDA CARRILLO VILLAMIZAR o sus herederos, sin embargo, la parte demandante debió señalar expresamente en el libelo de la demanda, que obran en interés del resto de los comuneros ausentes, cosa que no hizo.
Concluyó que, tomando en cuenta la estructura, naturaleza de la pretensión y debido a la manifiesta falta de cualidad de quien se presentó como actor, la demanda debió ser interpuesta por todos los propietarios del bien reivindicado, ya que existe una comunidad pro indivisa sobre el mismo y no puede un comunero reclamar para si el reconocimiento de una propiedad que no le corresponde exclusivamente, por lo tanto la cualidad para demandar la reivindicación corresponde a la totalidad de los comuneros, siendo necesario el litis consorcio forzoso activo para ejercer la presente acción o que el actor asuma la representación sin poder de su condueño al momento de ejercer la acción, lo cual es un presupuesto de validez de la acción conforme a lo dispuesto por el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, debe ser declarada sin lugar y así lo solicitaron, por cuanto la parte actora es este juicio no tiene cualidad para actuar como propietaria absoluta en esta causa.
Señalaron como otro punto previo a dilucidar antes de entrar a sentenciar la causa, es la inadmisibilidad de la demanda, al respecto indicaron que de acuerdo al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio se pretende reivindicar unas bienhechurías que fueron construidas previa prosecución de una serie de pasos administrativos que implicaban la factibilidad de oposición a la construcción de las mismas, a efectos de defender la propiedad que se puede aducir como preexistente.
Arguyeron que, no se podría condenar a alguien sin antes comprobar la existencia del derecho que una persona pretende tener contra otra, y en ese caso, sin dilucidar la validez de los actos administrativos que dieron como fin la factibilidad de construir mejoras sobre el inmueble que se pretende reivindicar, ello hace imposible que la propiedad sea determinable en cabeza de las demandantes , ya que en su momento los actos administrativos que se reconocen como existentes en el libelo de la demanda, no han sido sujetos a la debida acción judicial que permita determinar su existencia o inexistencia, seguido de lo cual no es dable entrar a conocer de entrada la reivindicación de las bienhechurías, cuotas partes, cuando existen actos firmes y oponibles incluso a la propias demandantes.
En consecuencia, adujeron que la acción que tiene como centro la presente demanda, se encuentra sujeta a la determinación de la validez de los actos administrativos mencionados, los cuales de suyo hacen cuestionable la propiedad que las demandantes aducen sobre las bienhechurías que reclaman, lo cual hace que la mero declarativa a la que se sustrae el presente asunto sucumba ante el imperio de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, última parte. Añadieron además, que si el acto administrativo que autoriza la edificación de las bienhechurías y la venta del terreno que era del municipio y dado en venta por la Alcaldía del Municipio Bolívar y no es dilucidado, mal se puede litigar en reivindicación; expresó que si este tribunal decidiera la reivindicación, soslayando los actos administrativos cuya existencia es reconocida a modo de decirse que son nulos, sin base alguna ¿en qué vicio de nulidad de la sentencia incurriría este tribunal?
Además, indicaron que la presente acción es implantada a desparpajo, a efectos de que una vez se entreguen la tales “cuotas partes” de las bienhechurías existentes en un terreno, sin determinar cuales serían las mismas, y haciendo a esta representación dudar. ¿Se estarán requiriendo las bienhechurías del año 1953? Las cuales por demás no existen ya. ¿Se estarán requiriendo aquellas fomentadas en los noventa? Las cuales fueron fomentadas previa existencia de actos administrativos que pudieron ser objeto de oposición o como debería ser en este caso, objeto de impugnaciones por la vía de la nulidad, siendo que, mientras los mismo se encuentren firmes y teniendo efectos a terceros, no hay nada que reclamar a título de reivindicación, si efectivamente la reivindicación de lo construido y vendido es lo que se está requiriendo. ¿Cómo se puede pedir la reivindicación si la solicitud de nulidad de las providencias administrativas debería ser la vía que establezca de suyo la propiedad de las bienhechurías existentes? En consecuencia, la presente acción debe ser declarada inadmisible, por no resultar idónea a los efectos de determinar la situación jurídica de las bienhechurías que se reclaman, asumiendo por encima instrumentos legales sujetos a impugnación, la existencia del derecho de propiedad que busca defender con la presente acción mero declarativa de propiedad.
Asimismo, argumentaron como punto previo a dilucidar antes de entrar a sentenciar la causa, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, por cuanto en fecha 6 de diciembre del 2013, este tribunal dictó sentencia interlocutoria en esta causa, sobre la cuestión previa que fue interpuesta como medio de defensa por esta representación judicial de conformidad con el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue declarada sin lugar en razón a que la cuestión previa propuesta, es materia para ser al fondo de la sentencia, razón por la cual insisten y la reproducen en los mismos términos, invocando al efecto criterio jurisprudencial contenido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de marzo de 2002, que transcribió parcialmente, así como lo expresado en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de marzo de 2001, resaltando que en la presente causa no se cumplen los presupuestos procesales para interponer la reivindicación, dado que su representada como lo admitieron expresamente las actoras tiene justo título que la asiste, instrumento público que la acredita como propietaria del bien a reivindicar.
Acotaron que para intentar la acción reivindicatoria, quien demanda debe tener certeza que la parte demandada en dicho proceso es un poseedor ilegítimo, lo que no ocurre en el caso de autos, ya que su representada adquirió el terreno y las mejoras sobre él construidas conforme a documento público debidamente protocolizado en la oficina de registro respectiva, aunado al hecho que su representada adquirió en venta unas bienhechurías construidas con las debidas autorizaciones de la Alcaldía del Municipio Bolívar, con fecha ciertas y posterior a las del inmueble sobre el cual solicitan reivindicación, instrumentos oponibles a terceros, que pretenden desconocer, vulnerando los derechos patrimoniales de su representada, invocó la aplicación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, expresando que las actoras no tienen interés jurídico actual, por no reunir los presupuestos procesales para intentar la pretensión, por lo que se configura la prohibición legal de admitir la acción propuesta, prevista en el numeral 11 del artículo 346 ejusdem, dado que tiene una posesión legítima sobre el inmueble de su propiedad cuya reivindicación solicitan, solicitando se declare con lugar dicha cuestión previa.
Seguidamente, los apoderados judiciales de la parte demandada, en el capítulo III, contestaron al fondo de la demanda en los siguientes términos: rechazaron, negaron y contradijeron tanto los hechos como el derecho en la presente demanda y pretensión de reivindicación del inmueble debido a que la propiedad de inmueble de su representada fue adquirido por medio de documento público, debidamente protocolizado y producto de la venta que le hizo la ciudadana BERTHA JAIMES ANAYA, razón por la cual su representada ostenta una relación de propiedad con el inmueble objeto de pretensiones de manera plena y absoluta, oponible a terceros.
Adujeron que, revisando la tradición legal del inmueble de su representada, ella nunca ostentó relación alguna con las demandantes actuales, quienes se abrogan la existencia de contratos de arrendamiento con la anterior propietaria, quien es la que vendió a su representada el inmueble con documentos debidamente registrados de por medio, autorizaciones de la alcaldía y con plena propiedad del lote de terreno en donde las mismas están edificadas.
Añadieron que, se demanda el restituir a las demandantes, en carácter de propietarias en la cuota parte que les corresponden, unas bienhechurías situadas en un lote de terreno ubicado entre las carreras 3 y 4, casa Nro. 3-34 Barrio Pueblo Nuevo, ahora Barrio Ocumare, Municipio Bolívar, San Antonio, estado Táchira, situado dentro de los siguientes linderos: no tiene medidas, y además se encuentra ubicado en el Barrio Pueblo Nuevo. Según documento del año 1953, siendo este documento fundamental donde se les acredita la legitimidad y el derecho a las demandantes, es decir, se encuentra en otro lugar y no en el barrio Ocumare, tratando de confundir a la sentenciadora al decir que el inmueble se ubica en el Barrio Pueblo Nuevo hoy Barrio Ocumare de la ciudad de San Antonio del Táchira. ¿Nos preguntamos ciudadana juez si la parte actora se está tan segura del inmueble que les pertenece porque no le hizo las respectivas aclaratorias correcciones de ubicación ante el registro inmobiliario en su oportunidad, será el mismo o será otro no ubicable?
Señalaron que sus linderos son: NORTE: Con el inmueble que es o fue de Juan Rincón; SUR: Con mejoras que son o fueron de Dolores Quintero, para el año 1953, propiedad de Jesusa Villamizar; ESTE: Con la calle 7; OESTE: Con solar que fue de la casa de Dionisia Torres, haciendo la salvedad que el Barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de San Antonio del Táchira nunca jamás perteneció o se encontraba dentro del Barrio Ocumare, dicho documento donde se les acredita la legitimidad y el derecho a la parte actora carece de vicio, por cuanto el inmueble objeto de la reivindicación planteada por las demandantes, aparece situado en otro barrio, es decir, distantes de uno al otro, por lo tanto la ubicación de ese inmueble que esta planteando en el libelo de demanda por la parte actora de como igual al que aparece desde el año 1953 no es el mismo al que se encontraba ubicado en el Barrio Ocumare y que se encuentra edificado desde el año 1994 y que es de nuestra poderdante, cosa que se demostrará más adelante para que se evidencie las diferencia entre el uno al otro inmueble.
Que las actoras dicen haber adquirido el inmueble por pertenecer a la causante MARÍA CARRILLO VILLAMIZAR, llamada también DOLORES o LOLA, la cual lo adquirió por herencia al fallecimiento de la ciudadana BENILDA CARRILLO viuda de VILLAMIZAR, según la planilla sucesoral Nro. 108, de fecha 16 de febrero de 1982, numeral 1 del activo sucesoral antes por documento protocolizado en el registro inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el Nro. 82, folios 102 y 103, primer trimestre de 27 de marzo de 1953, según consta en Certificado de Solvencia de Sucesiones Nro. 01654, expediente Nro. 10/017 del 22 de diciembre del 2010, valiéndose de documentos administrativos emanados de la administración pública, desviando la verdadera información de la ubicación del inmueble objeto de este juicio, señalando en dicho documento forma 32 anexo F07-07-No 0092710 en la descripción de inmueble cuando dice “… ubicado en el barrio Pueblo Nuevo de San Antonio, hoy en día calle 7 N° 3-34 Barrio Ocumare, Municipio Bolívar…”
Expresaron que están pidiendo una reivindicación de cuotas partes, no del inmueble, constituido de unas bienhechurías, en eso se esta de acuerdo, pero se observa que las mismas constituyen mejoras construidas sobre las bases documentales de autorizaciones y ventas hechas por la Alcaldía del Municipio Bolívar a quien se le compró y que posteriormente fue vendido a su representada, las cuales por demás está decir, pretenden ser borradas de un plumazo en el presente juicio, como también se detallará en posterior punto.
Argumentaron que su representada compró dicho inmueble de buena fe y con documentos debidamente registrados o protocolizados así: C) La adquisición del inmueble por la ciudadana MARÍA CONSOLACION DUARTE MORA, antes identificada, se encuentra registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de la ciudad de San Antonio del Táchira Municipio Bolívar, bajo el N°. 1922, asiento registral 1, del inmueble con la matrícula inmobiliaria N° 427.18.2.1.331 correspondiente al folio real de fecha 27 de febrero de 2009; D) Las mejoras construidas por la ciudadana BERTHA JAIMES ANAYA, se encuentran registradas mediante documento otorgado por ante la oficina inmobiliaria del Municipio Bolívar, inserto bajo el N° 167, Tomo IV, Protocolo Primero, correspondiente al primer trimestre del fecha 28 de febrero de 1994.; E) El terreno adquirido por la ciudadana BERTHA JAIMES ANAYA, comprado a la Alcaldía del Municipio Bolívar, están registradas por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Bolívar, inserto bajo el N° 129, Tomo IV, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre de fecha 20 de junio del 1995.
Asimismo, señalaron que su representada recibió en venta unas bienhechurías construidas con las debidas autorizaciones de la Alcaldía del Municipio Bolívar, con fecha cierta y posterior a las del inmueble sobre el cual se solicita reivindicación, la cual incluso decidió la venta del lote de terreno sobre la cual las bienhechurías recientes se encuentran edificadas, apreciándose que la existencia de la progenitora y de la abuela de las demandantes en esa relación de tradición inmobiliaria fue superada por la verdad real, denotándose que aquello que osan pedir con documentos existentes en los años mil novecientos cincuenta y tres, no es lo que existe en dicho terreno.
Adujeron que la presente acción no se enmarca en los requisitos atinentes a la acción reivindicatoria en diferentes decisiones dictadas por la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril del 2004. Añadieron que, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, en consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
Los representantes judiciales de la parte demandada, argumentaron su defensa en la doctrina, de autores como Gert Kumerow. En este sentido, los apoderados añaden que es la parte actora a quien le corresponde probar sus afirmaciones y en el caso en particular es evidente que ésta no podrá aportar los presupuestos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han determinado; es así como se vio que la parte actora en su libelo de la demanda señaló como bien objeto de la reivindicación un inmueble, en contravención de la norma procesal que establece que los inmuebles deben ser descrito con su ubicación, linderos y medidas máxime en el caso como el que nos ocupa que es indispensable determinar de manera precisa y exacta, pues el mismo constituye el objeto de la pretensión.
Seguidamente, señalaron el en capítulo IV, que el documento donde las demandantes solicitan la acción reivindicatoria se fundamenta en un título que fue otorgado en fecha 27 de marzo de 1953, registrado bajo el N° 82 folio 102 y su vuelto al 103 del protocolo primero y, en el capítulo V del escrito de contestación de la demanda, realizaron un análisis comparativo de los títulos de propiedad por la parte demandante con los de su representada así: propiedad de las demandantes, Primero: la ciudadana JESUSA VILLAMIZAR vende a su legítima madre BENILDA CARRILLO viuda de VILLAMIZAR unas mejoras consistentes en una casa de habitación construida de abobe, ladrillo, madera y tejas ubicada en el barrio Pueblo Nuevo, en la calle 7, no señala nomenclatura, señalaron además que dicho barrio pueblo nuevo es totalmente distante el uno al otro lo separa la avenida Venezuela, primero se encuentra el barrio Ocumare y seguidamente se encuentra el barrio Pueblo Nuevo; La propiedad de la demandada se señala así: Primero: El contrato de obra registrado en el año 1994 marcado con la letra “C” y la venta del terreno por parte de la Alcaldía del Municipio Bolívar con la letra “D” otorgado por ante la oficina inmobiliaria del Municipio Bolívar, inserto bajo el N° 129, tomo IV, protocolo primero, correspondiente al segundo trimestre de fecha 20 de junio de 1995, las cuales hoy en día se encuentran ubicadas en la calle 7, entre carreras 3 y 4, barrio Ocumare N° 3-34 y cuya construcción se hizo sobre una construcción antigua, construida sobre terrenos de la comunidad municipal, hoy propiedad de nuestra poderdante un inmueble de dos plantas, en la planta alta dos habitaciones, cocina y servicios sanitarios, techo de platabanda y acerolit, piso de mosaico y vinil, cocina y servicios sanitarios; Segundo: Los linderos del inmueble a reivindicar por parte de las demandantes son: Norte, casa y solar de Juan Rincón, lo separa una cerca de alambre propiedad de este; Sur, una casa y solar de José de Dolores Quintero, hoy de mi propiedad, Oriente la calle 7 y Occidente con solar de la casa que es o fue de Dionicio Torres y la separa una cerca de alambre de mi propiedad. Que al ser contrastados con los de su representada, se tiene: : Segundo. Los linderos del inmueble por parte de nuestra poderdante son: Norte: Con propiedad que son o fueron de la Sucesión Villamizar, en siete metros con quince metros (7,15 Mtrs); Sur: Con propiedad que son o fueron de Jesusa Villamizar, en seis metros con sesenta centímetros (6,65 Mtrs); Este: Con calle 7 vía pública y mide treinta y tres metros con cuarenta y cinco centímetros (33,45 Mtrs) y; Oeste: Con propiedad que son o fueron del Banco de Maracaibo mide treinta y un metro con cincuenta y cinco centímetros (31,55 Mtrs).
Arguyeron que se está en presencia de un inmueble cuyas características son totalmente distintas en cuanto a su estructura, su contenido fabricación, terminado, espacio físico ubicación del inmueble exactamente, y los linderos no son los mismos, de tal manera que se puede constatar que las mejoras reclamadas por las demandantes no existen.
Añadieron además, que de acuerdo al criterio del máximo Tribunal de Justicia, las reglas de la carga probatoria, en el caso que ocupa, corresponde a las demandantes demostrar la propiedad del inmueble a reivindicar y del libelo de la demanda, no se evidencia título que favorezca a la parte demandante, atinente a la propiedad del inmueble. Asimismo, señalaron que no se verificó título de propiedad que favoreciera a la misma, ya que como se ha apuntado, la propiedad que asiste a su representada sobre el inmueble que se reclama nace de las autorizaciones para edificar bienhechurías aportadas de manera pública, notoria, oponible y cierta por la Alcaldía del Municipio Bolívar, siendo éstas las adquiridas por su representada y ninguna de vieja data, por lo cual, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción de reivindicación intentada no debe prosperar, por no haber demostrado la demandante el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio, en consecuencia la presente acción debe declararse sin lugar, por no encuadrar los requisitos atinentes a la acción reivindicatoria para la parte demandante.
La representación judicial de la parte demandada, en su capitulo VI, del escrito de contestación de la demanda, realizó oposición y rechazó algunos documentos que fueron consignados con el libelo de demanda, los cuales no fueron obtenidos cumpliendo los requisitos exigidos en nuestro ordenamiento legal venezolano, el mismo se encuentra agregados a los folios 28 y 29, se trata de una inspección judicial, la misma no indica como fue obtenida como una inspección de manera inter procesal y no como prueba preconstituida por tal razón se oponen a que la misma sea valorada en la definitiva.
Adujeron además, que la parte actora consignó una prueba de inspección judicial, la cual fue promovida de acuerdo a los artículos 472 a 476 del Código de Procedimiento Civil, es decir, fue promovida como si hubiese sido solicitada dentro de un proceso, lo cual no es correcto, de ella se evidenció que no cumple con los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico como prueba preconstituida, dado a que la misma no cumplió con lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1429 del Código Civil y más aún no fue fundamentada de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil, por tal razón solicitó que no sea valorada en la definitiva como plena prueba ni como indicio. Adujeron que, en dicha inspección judicial no se evidenció la existencia de ningún inmueble en el cual la parte actora manifiesta que es de su propiedad y mucho menos que lo haya ocupado, hecho que llama mucho la atención, pues se evidencia que no existen dichas mejoras que ellos pretenden reclamar, en tal sentido las misma no tiene validez como prueba preconstituida, por tal razón la misma debe ser desechada, invocando el criterio contenido en sentencia de la Sala de casación Civil, dictada por el Magistrado Tulio Álvarez en fecha 20 de octubre de 2004, expediente N° AA20-C-2003-0000563, que transcribió parcialmente.
Que consignaron y agregaron al folio 24 del libelo de la demanda, ficha catastral de un inmueble que perteneció a Petra Marisol Navarro Villamizar, cuyos linderos no corresponden al documento de propiedad donde se les acredita la propiedad a las demandantes, pues su registro pertenece a otro inmueble, el mismo se encuentra registrado en fecha 10 de noviembre de 1999, tomo Único, Cuatro Trimestre, Protocolo Tercero, este documento es impertinente, el mismo fue presentado en copia fotostática en tal sentido lo impugnaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tercer lugar, argumentaron que cursa en el escrito de libelo de la demanda y que corre al folio 8 y 9 donde una de las demandantes Petra Marisol Navarro Villamizar, le solicitó a la ciudadana Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar en fecha 8 de junio de 2012, que anule los documentos que se encuentran registrados por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Bolívar, los mismo corresponde al Contrato de Obra, registrado bajo el Nro. 167, Tomo IV, Protocolo Primero, de fecha 16 mayo de 1994 y, al documento donde la Alcaldía del Municipio Bolívar dio en venta el terreno donde se encuentran las mejoras edificadas, el cual fue registrado bajo el Nro. 152, Tomo IV, Protocolo Primero, de fecha 20 de junio de 1995. Añadieron además, que no era la vía utilizada por la solicitante para ese entonces, pues debió utilizar los organismos jurisdiccionales competentes para solicitar su nulidad, debido a que dichos documentos tienen validez frente a terceros, ya que los actos administrativos emitidos por órganos administrativos como lo fue la Alcaldía del Municipio Bolívar, otorgó el permiso para construir las mejoras desarrolladas y ordenar su registro, y en segundo lugar la venta del terreno municipal, estos documentos el mismo ente que los emitió no los puede anular o no los puede revocar, por tal razón este documento es impertinente e inoficioso, por lo tanto se oponen e impugnan, para que los mismos no sean valorados ni como pruebas ni como indicios en la presente causa y que los mismos sean desestimados en la definitiva.
Finalmente, en el capitulo VII, se opusieron y rechazaron la cuantía de la acción (rectius: pretensión), de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil a que la misma sea admitida por este tribunal por ser exagerada, debido a que la parte actora estimó la presente demanda por la cantidad de UN MILLÓN de BOLÍVARES fuertes (Bs. 1.000.000,00) o su equivalente a MIL MILLONES DE BOLIVARES antiguos, la cual resulta exagerada y exorbitante, el valor inexistente del inmueble, cuyas referencias se encuentran sustentadas en dos documentales: Primero, por documento del 27 de marzo del año 1953, bajo el Nro. 82, folio 102 y su vuelto 103, por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,00 Bs.) venta que le hace la ciudadana Jesusa Villamizar a Benilda Carrillo viuda de Villamizar, y la planilla sucesoral de la progenitora de las demandantes por CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 Bs.) sobre unas mejoras inexistentes. Añadieron que, en caso de que esas vetustas bienhechurías existiesen, su valor no sería mayor al del CINCUENTA MIL BOLÍVARES, sin embarbo, la demanda se encuentra tasada en el valor aproximado del inmueble que se asienta allí actualmente, con valor del terreno incluido, y quien sabe que conceptos mas, ya que el valor del inmueble actualmente no da para tanta cuantía.
En este sentido, argumentaron que siendo la misma tan desproporcionada resulta exagerado tal valor si lo que se pretende es afianzar una demanda parcial como la presente, ya que lo que se solicita son cuotas partes de unas bienhechurías construidas en la década de 1953, a la sazón, más de 60 años si se toma como referencia la fecha de la compra de las mismas por parte de la abuela de las demandantes. Bajo esta premisa, es necesario observar la desproporcionalidad en la cuantía de la presente demanda, razón por la cual en nombre de su poderdante se oponen a que la misma sea admitida por este tribunal, ya que la misma no ostenta valores reales ni ponderados respecto a lo que se solicita. En consecuencia y quedando así contestada la demanda, solicitan que la presente acción sea declarada sin lugar en derecho y se condene en costa a la parte demandante del presente procedimiento, dada su temeridad al momento de proceder a demandar a su representada.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a dictar una decisión de mérito o de fondo en la presente causa, es necesario dar solución como punto previo en el presente fallo, a la defensa de fondo opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, relacionada con la falta de cualidad e interés de las demandantes, PETRA MARISOL NAVARRO VILLAMIZAR, GLENDA MARITZA NAVARRO DE CHACÓN Y NORA VICTORIA NAVARRO DE RODRÍGUEZ ciudadano NELSON JESÚS MORA ROA, para intentar el presente juicio, alegando que el presente juicio versa sobre un proceso donde se pide la reivindicación de un bien inmueble cuyas demandantes señalaron que lo adquirieron por sucesión de su señora madre, quien a su vez también lo heredó de su abuela materna.
Señalaron, que la primera sucesión constaba de tres herederos, es decir los tres hijos de la ciudadana BENILDA CARRILLO viuda de VILLAMIZAR a saber: JESUSA VILLAMIZAR CARRILLO, RUBÉN VILLAMIZAR CARRILLO Y MARíA VILLAMIZAR CARRILLO, tal y como consta de acta de defunción expedida por el Registro Civil de San Antonio del Táchira, registrada bajo el Nro. 29, de fecha 23 de febrero de 1985, la cual fue aportada al presente proceso en copia certificada, que de ella se evidencia el fallecimiento de la ciudadana BENILDA CARRILLO viuda de VILLAMIZAR y en ella se constató que sus herederos forzosos, cuya parte no ha sido reclamada en este juicio, ni dilucidado su status jurídico.
Adujeron además, que tomando en cuenta que el inmueble es una universalidad, en consecuencia, es indivisible, las acciones que deriven de los derechos que el mismo comporta, deben ser ejercidas por la totalidad de quienes se aduzcan como propietario, no siendo dable el pretender la reivindicación de la parcialidad de dicha universalidad, cuando la misma constituye, desde el punto de vista de la presente demanda, en el intento de reivindicar cuotas partes de un inmueble, cuya existencia de suyo es cuestionable.
Arguyeron que, la cualidad activa en palabras llanas es una cualidad, un atributo del demandante, que consiste en que sólo puede estar en el proceso válidamente en calidad de actor de la persona que alegue y pruebe se aquella que prevé el ordenamiento jurídico en abstracto como titular del derecho de acción. Así en el caso de la acción reivindicatoria el artículo 548 del Código Civil, autoriza al propietario a pedir la restitución contra el poseedor, por tanto la cualidad activa la tendrá quien alegue y pruebe con medios idóneos que esa persona a la que alude el artículo 548, es decir, que es el propietario de la cosa cuya reivindicación pretende.
Señalaron además, que en cuanto a la defensa propuesta en este acto relativa a la falta de cualidad para intentar el juicio, observamos que está reconocido por estudiosos tratadistas, y así fue incluida en el Código Adjetivo, la defensa de la falta de cualidad para intentar o sostener el juicio como defensa de fondo, estatuida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por estar basada en la titularidad del derecho que se pretende accionar.
Siguen señalando que, esa representación judicial alegó como defensa de fondo la falta de cualidad del actor, en virtud de que la presente acción debió ser intentada con la presencia de todos los sujetos vinculados a la relación jurídica sustancial, ya que estamos en presencia de una acción que busca reivindicar la propiedad de un bien inmueble adquirido en comunidad, (por los ciudadanos JESUSA VILLAMIZAR CARRILLO, RUBÉN VILLAMIZAR CARRILLO y MARÍA VILLAMIZAR CARRILLO) y debe concurrir un litis consorcio activo necesario, para que no exista violación de derechos a las partes.
Arguyeron además, que el examen del fondo de una controversia presupone la validez del proceso y la existencia de los requisitos necesarios para que el juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento de mérito.
Añadieron que, en el presente caso se trata de una acción reivindicatoria que puede ser ejercida exclusivamente por el propietario que no posee, en contra del poseedor no propietario. En este tipo de acciones por la naturaleza y estructura de la pretensión, de existir una comunidad pro indivisa sobre el bien reivindicado, la demanda debe ser interpuesta por la totalidad de los propietarios, señalando además, que la norma adjetiva autoriza al comunero para presentarse en juicio como actor sin poder, en nombre e interés del resto de los comuneros, es obvio que ese ejercicio tiene que ser expreso y preciso, es decir, la parte demandante deber demandar en interés y beneficio de la comunidad en total, en su carácter de comunero puede ejercer su derecho en el juicio, en su propio nombre y en representación del resto de los comuneros en representados por el hijo quedante de la ciudadana Benilda Carrillo de Villamizar o sus herederos, sin embargo, la parte demandante debió señalar expresamente en el libelo de la demanda, que obran en interés del resto de los comuneros ausentes, cosa que no lo hizo.
Finalmente, consideró la representación judicial, que tomando en cuenta la estructura y naturaleza de la pretensión y debido a la manifiesta falta de cualidad de quien se presentó como actor, que la demanda debió ser interpuesta por todos los propietarios del bien reivindicado, ya que existe una comunidad pro indivisa sobre el mismo, y no puede un comunero reclamar para sí el reconocimiento de una propiedad que no le corresponde exclusivamente. Motivos por los cuales la cualidad para demandar en reivindicación corresponde a la totalidad de los comuneros, siendo necesario el litis consorcio forzoso activo para ejercer la presente acción, excepto en el caso de que el actor asuma la representación sin poder de su codueño, la cual debe ser invocada al momento de ejercer la acción, lo cual es un presupuesto de validez de la acción conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento civil, por tal razón debe ser declarada sin lugar y así lo solicitamos, por cuanto la parte actora en este juicio no tiene cualidad para actuar como propietaria absoluto en esta causa.
Ahora bien, ante los referidos argumentos quien aquí juzga considera necesario pronunciarse sobre ella, dado a que dentro de los presupuestos procesales para tener como validamente constituida la pretensión, se encuentran la cualidad o legitimación ad causa de las partes y el interés para obrar; y al respecto es propicia la ocasión para citar lo expuesto por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la cualidad de las partes y la estrecha relación que existe entre ésta y el interés procesal, así como la inexistencia del derecho de acción ante la falta de cualidad, así en fecha 06 de diciembre del 2.005, el mencionado Magistrado integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuso:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.” (Subrayado del Tribunal).
Como puede observarse el criterio establecido por la Sala Constitucional es categórico, en relación a que tanto la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio afecta la pretensión y hace inadmisible la demanda por carencia del derecho de acción, cualidad que puede ser declarada de oficio por parte del juzgador o a solicitud de parte.
En este sentido, se observa que el presente juicio se trata de una acción reivindicatoria donde el bien objeto de litigio, pertenece a una comunidad, la cual se originó por el fallecimiento de la ciudadana BENILDA CARRILLO viuda de VILLAMIZAR y cuyos herederos forzosos son JESUSA VILLAMIZAR CARRILLO, RUBÉN VILLAMIZAR CARRILLO Y MARÍA VILLAMIZAR CARRILLO, en consecuencia, para el ejercicio de la misma debió constituirse un litisconsorcio activo necesario o forzoso.
Al respecto, es oportuno precisar que la capacidad procesal, esta referida al libre ejercicio de esos derechos en un litigio, es decir, a la posibilidad de actuar en un juicio. En la presente causa al existir un litisconsorcio activo necesario o forzoso, éste presupone la presencia de varias personas como parte actora contra un demandando, los cuales se presentan en la relación procesal reunidas voluntariamente. En consecuencia, es una relación sustancial para varios sujetos, de tal manera que cualquier modificación, sólo tendría eficacia cuando se hace contra todos o frente a todos los integrantes del otro lado de la relación sustancial.
En un litisconsorcio activo necesario o forzoso, las personas están vinculadas por el mismo interés jurídico y en virtud de ello, las personas están unidas para hacer valer la pretensión o para contradecirla, es decir, se crea una unidad. En el presente caso, la parte demandante expresamente no señaló que se abrogaba la representación sin poder de la ciudadana CARMEN MARINA o JESUSA VILLAMIZAR CARRILLO, quien figura como heredera de la ciudadana BENILDA CARRILLO VIUDA DE VILLAMIZAR, conjuntamente con la ciudadana MARÍA VILLAMIZAR CARRILLO DE NAVARRO, ya fallecida, tal como se evidencia de la planilla sucesoral N° 108, de fecha 16 de febrero de 1982, expedida por el Departamento de Suceciones Región Los Andes, que corre inserta en copia fotostática simple a los folios 21 y 22 del expediente, invocando la aplicación de lo preceptuado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su codueño, en lo relativo a la comunidad.
Del artículo transcrito se desprende que, en cuanto a las partes intervinientes en la presente causa, debieron concurrir como parte actora los herederos forzosos de la sucesión BENILDA CARRILLO viuda de VILLAMIZAR, es decir, los ciudadanos CARMEN MARINA o JESUSA VILLAMIZAR CARRILLO y MARIA VILLAMIZAR CARRILLO, ó en su defecto, en caso de que las referidas ciudadanas hubieren fallecido, sus herederos por representación, constatándose de los autos que conforman la presente causa que quienes fungen como parte actora de la misma son las ciudadanas PETRA MARISOL NAVARRO VILLAMIZAR, GLENDA MARITZA NAVARRO DE CHACÓN Y NORA VICTORIA NAVARRO DE RODRIGUEZ, la cuales vienen siendo las herederas por representación de uno de los herederos forzosos de la sucesión BENILDE CARRILLO viuda de VILLAMIZAR, específicamente de la ciudadana MARÍA VILLAMIZAR CARRILLO, en consecuencia, para interponer la acción no se constituyó validamente el litisconsorcio activo necesario o forzoso, determinándose de los autos que éstas desde el inicio de la presente acción, actuaron sólo como herederas por representación de la ciudadana MARÍA VILLAMIZAR CARRILLO y no invocaron desde el inicio de la pretensión lo dispuesto el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, es forzoso y obligante para esta Juzgadora, declarar con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el presente proceso, sin necesidad de entrar analizar los demás elementos de juicio. Así se decide.
Declarada como está la falta de cualidad de la parte actora en el presente proceso, la cual constituye uno de los presupuestos procesales para tener por validamente constituida la pretensión, es obligante para esta Juzgadora, declara inadmisible la demanda interpuesta en el presente proceso. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso la pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada inadmisible, razón por la cual es procedente su condenatoria en costas conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN, interpuesta por las ciudadanas PETRA MARISOL NAVARRO VILLAMIZAR, GLENDA MARITZA NAVARRO DE CHACÓN y NORA VICTORIA NAVARRO DE RODRÍGUEZ, en contra de la ciudadana MARÍA CONSOLACIÓN DUARTE MORA, plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a las ciudadanas PETRA MARISOL NAVARRO VILLAMIZAR, GLENDA MARITZA NAVARRO DE CHACÓN y NORA VICTORIA NAVARRO DE RODRÍGUEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2.017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
FLOR MARIA AGUILERA ALZURÚ
JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA TEMPORAL
HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
Exp. 34.871
FMAA/hp
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