REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSÉ CAMILO PULIDO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. V- 14.417.721, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES, titular de la cédula de identidad N° V-9.338.925, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.124 y RAMIRO ANTONIO MACHADO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.745.958, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.992.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL RODOLFO OMEN SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. V- 13.506.773, domiciliado en la Michelena, Municipio Michelena del estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO SEQUEDA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.988.575, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.683.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

PARTE NARRATIVA
En fecha 26 de febrero de 2016, el ciudadano JOSÉ CAMILO PULIDO ZAMBRANO, asistido por los abogados ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES y RAMIRO ANTONIO MACHADO MOLINA, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, al ciudadano MIGUEL RODOLFO OMEN SUÁREZ, fundamentando su pretensión en los artículos 1474, 1527, 1159, 1160, 1166 y 1167 del Código Civil. (Folios 1 al 8).
Por auto de fecha 7 de marzo de 2016, este tribunal admitió la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ CAMILO PULIDO ZAMBRANO, asistido por los abogados ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES y RAMIRO ANTONIO MACHADO MOLINA, contra el ciudadano MIGUEL RODOLFO OMEN SUÁREZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, ordenando su tramitación mediante el procedimiento ordinario, así mismo ordenó la citación del demandado de autos, para que en el plazo de veinte (20) días de despacho siguientes después de citado, compareciera por ante este tribunal a cualquier hora de las destinadas para despachar, a los efectos de dar contestación a la demanda intentada en su contra. (Folio 21).
En fecha 14 de marzo de 2016, el ciudadano JOSÉ CAMILO PULIDO ZAMBRANO, asistido por el abogado RAMIRO ANTONIO MACHADO MOLINA, estampó diligencia en la que otorgó poder apud acta al referido abogado y a la abogada ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES, ya identificados. (Folio 22).
En fecha 28 de marzo de 2016, los abogados ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES y RAMIRO ANTONIO MACHADO MOLINA, actuando en su carácter de apoderados de la parte demandante, estamparon diligencia en la que informaron que el demandado de autos está domiciliado en Michelena y solicitaron se libre comisión a un juzgado con competencia en ese municipio. (Folio 24).
En fecha 1 de abril de 2016, este tribunal comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación del ciudadano MIGUEL RODOLFO OMEN SUÁREZ, de igual forma se concedió un (1) día como término de distancia, a los fines de computar el lapso de contestación a la demanda, en esa misma fecha se libró la respectiva compulsa de citación y se remitió al tribunal comisionado con oficio N° 0860-197. (Folios 26 y 27).
En fecha 21 de abril de 2016, el abogado RAMÍRO ANTONIO MACHADO MOLINA, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, estampó diligencia en la que consignó originales de las letras de cambio que corren insertas en copia al folio 18 del expediente, solicitando el desglose de dichos originales para que sean guardados en la caja fuerte del tribunal, en esa misma fecha se desglosaron las letras consignadas y se guardaron en la caja fuerte, tal como fue acordado mediante auto. (Folios 28 al 30).
En fecha 4 de julio de 2016, la abogada ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, estampó diligencia en la que consignó depósito N° 0000064077554, efectuado en el Banco de Venezuela, a la cuenta corriente N° 0102-0150-15000010-5251, cuyo titular es el ciudadano MIGUEL RODOLFO OMEN SUÁREZ, parte demandada en esta causa, por concepto de pago del resto de lo estipulado en el contrato firmado por las partes. (Folios 33 y 34).
En fecha 20 de julio de 2016, se agregó al expediente la comisión N° 3133-2016, recibida procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, donde consta que se realizaron los trámites necesarios a los fines de llevar a cabo la citación por carteles del demandado de autos, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 35 al 62).
En fecha 20 de septiembre de 2016, el ciudadano MIGUEL RODOLFO OMEN SUÁREZ, parte demandada, asistido por el abogado HUMBERTO SEQUEDA RAMÍREZ, estampó diligencia en la que se dio por citado en la presente causa y en esa misma fecha el referido ciudadano otorgó poder apud acta al citado abogado. (Folios 63 y 64).
En fecha 11 de noviembre de 2016, se agregaron al expediente las pruebas promovidas por el abogado RAMIRO ANTONIO MACHADO MOLINA, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada en fecha 3 de noviembre de 2016. (Folios 65 al 72).
En fecha 16 de noviembre de 2016, la abogada ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, estampó diligencia en la que solicitó se dicte sentencia. (Folio 73).
En fecha 6 de diciembre de 2016, el abogado HUMBERTO SEQUEDA RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en el que solicitó se fije audiencia conciliatoria. (Folios 74 y 75).
Por auto de fecha 9 de enero de 2017, este tribunal fijó el quinto día de despacho siguientes después de que conste en autos la notificación del último para que tenga lugar el acto conciliatorio, fijado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha se libraron boletas de notificación y se entregaron al alguacil para la práctica de las mismas. (Folios 75 al 77).
En fecha 11 de enero de 2017, el alguacil del tribunal estampó diligencia en la que informó que practicó la notificación del abogado RAMIRO ANTONIO MACHADO MOLINA, apoderado de la parte demandante y del abogado HUMBERTO SEQUEDA RAMÍREZ, actuaciones que fueron certificadas por la secretaria del despacho. (Folios 79 y 80).
En fecha 18 de enero de 2017, tuvo lugar el acto conciliatorio con la asistencia de la abogada ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante y el ciudadano MIGUEL RODOLFO OMEN SUÁREZ, parte demandada, asistido por su apoderado judicial abogado HUMBERTO SEQUEDA RAMÍREZ, el cual fue diferido para continuarlo el día 20 de marzo de 2017. (Folio 81).
En fecha 20 de marzo de 2017, tuvo lugar el acto conciliatorio con la asistencia de los abogados ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES y RAMIRO ANTONIO MACHADO MOLINA, en su carácter de apoderados de la parte demandante, así como el abogado HUMBERTO SEQUEDA RAMÍREZ, apoderado de la parte demandada, en donde en vista que no se dio cumplimiento a lo propuesto en el acto conciliatorio anterior, la parte demandante solicitó se dicte sentencia en vista de que no hubo arreglo. (Folio 83).
En fecha 18 de abril de 2017, el abogado RAMIRO ANTONIO MACHADO MOLINA, estampó diligencia en la que solicitó se dicte sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 84).

ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Adujo que el contrato cuyo cumplimiento se pretende, lo constituye una opción a compra venta que firmó con el ciudadano OMEN SUÁREZ MIGUEL RODOLFO, sobre un vehículo adquirido según certificado de registro de vehículo N° 305202505428/C2C3CMV302526-4-2, autorización N° 006V2G340077, cuyas características son: PLACA: A66AI3S, SERIAL N.IV: C2C3CMV302526, SERIAL CARROCERÍA: C2C3CMV302526; SERIAL DEL MOTOR: VX070107; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-70, AÑO MODELO: 1991, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CAVA, USO: CARGA, SERVICIO PRIVADO.
Manifestó que el día 8 de junio de 2015, firmó un contrato de opción de compra venta del vehículo ya descrito, propiedad del ciudadano OMEN SUÁREZ MIGUEL RODOLFO, según contrato que anexó; que en dicho contrato establecieron todas las normas que regirían entre ellos respecto a la negociación, que el precio de venta del referido vehículo, sería la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), tal como se lee en la cláusula segunda del contrato, los cuales convinieron en que serían pagados de la siguiente manera: A) La suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), en dinero efectivo, al momento de la firma del documento de opción a compra venta; B) La cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00), mediante la entrega y firma en notaría de un vehículo de su propiedad, según certificado de registro de vehículo N° 140100310404/8YPBO1C018A21085-3-2, autorización N° 0181YD744378 de fecha 14 de abril de 2014 y cuyas características son: PLACA: AC708JF, SERIAL N.I.V.:8YPBP01C018A21085, SERIAL CARROCERÍA: 8YPBP01C018A21085, SERIAL MOTOR: 1A21085, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA: 1.6, AÑO MODELO: 2001, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR: SERVICIO: PRIVADO.
Haciendo la acotación que para el momento de la negociación con el demandado, el vehículo estaba a nombre de la persona a quien se lo compró, pero quien en todo momento estuvo de acuerdo en pasarlo a nombre del demandado según lo acordado en el contrato de opción a compra venta, tal como efectivamente se hizo, mediante documento autenticado por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, en fecha 10 de julio de 2015, quedando inscrito en los libros de dicha notaría bajo el N° 33, tomo 74, folios 105 al 108, el cual aportó en copia certificada. Expresó que el saldo restante, es decir, la suma de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00), debía pagarlas en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, cada una por un monto de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 184.000,00), es decir, firmó cuotas por un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.208.000,00), siendo que el saldo era inferior, pero consciente del compromiso asumido mediante el contrato, de los que serían CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) para el pago de la deuda y OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00 como pago de alquiler por uso del camión, lo cual por exigencia del abogado redactor del contrato, garantizó con la firma de 12 letras de cambio.
Arguyó que establecieron que tiempo de duración de la referida opción a compra venta seria de un año fijo, contados a partir de la firma del documento, es decir, a partir del 8 de junio de 2015 y hasta el 7 de junio de 2016, tal como se lee en la cláusula tercera del contrato, de igual manera, acordaron expresamente, en agregar al contrato una cláusula penal, previendo los supuestos de posibles atrasos en el pago de los giros, en cuyo caso, se comprometió a pagar al promitente vendedor, un diez por ciento (10%) de la cuota incumplida al momento de cancelarla, tal como se lee en la cláusula cuarta del contrato de opción a compra venta.
Adujo que firmado el contrato de opción a compra venta, le fue entregado por el vendedor la posesión del referido vehículo (camión), tal como se señalaba en el contrato, con una autorización para poder movilizarlo por todo el territorio nacional del promitente vendedor, de igual forma le entregó un carnet de circulación original y de inmediato comenzó a trabajar con el fin de cumplir con la obligación asumida, que cumpliendo con el contrato suscrito, realizó el pago de las letras 1 y 2, es decir, las correspondientes a los meses de julio y agosto, que anexó en copia simple y fue entonces cuando la negociación tomó otro rumbo, pues producto de múltiples dificultades se atrasó e la fecha de pago, pero consciente de la cláusula penal del contrato. Que lo cierto es que, desde ese momento comenzó un trato hostil por parte del vendedor, quien insistía en el hecho de que le devolviera el camión y disolvieran el contrato, pero jamás mencionaba que le devolvería lo que ya le había pagado, por lo que no estuvo de acuerdo, desde entonces el señor no quiso recibir el pago de los giros, amenazando con no devolverle las letras firmadas y no firmarme la venta definitiva.
Que como él lo tenía la posesión, uso y disfrute del mencionado vehículo, sin saber como actuar, decidió esperar a que el vendedor recapacitara, cosa que no ocurrió, dándose el caso de que el pasado jueves diecisiete (17) de febrero, llegó a su residencia en La Grita, acompañado del abogado Humberto Sequeda Ramírez, quien fue el redactor del contrato de compra venta, con otra persona que no conoce, argumentando que esa persona quería comprar el camión, que se lo pagaría muy bien y así le podía pagar la deuda, convenciéndolo de mostrarle los documentos originales que él tenía del camión al supuesto comprador, quien se subió al vehículo y se lo llevó, abusando de su buena fe y falta de impericia en estos casos. Adujo que el ciudadano OMEN SUÁREZ MIGUEL RODOLFO ha tomado la justicia por sus manos, ha desconocido el contrato que suscribieron, siendo que este es ley entre las partes, que sólo pueden resolverse mediante acuerdo entre las partes o por resolución judicial, que existiendo mecanismos idóneos para satisfacer su acreencia, el demandado optó por desconocer el contrato.
Señaló que el ciudadano OMEN SUÁREZ MIGUEL RODOLFO, incumplió con la obligación asumida mediante el contrato de opción a compra venta, del cual hoy se pretende el cumplimiento, ha tomado justicia por su propia mano, sin acudir al órgano jurisdiccional competente, vulnerando sus derechos, actuando de manera irresponsable y villana, omitiendo el hecho de que expresamente acordaron en el contrato que su obligación es pagar el saldo pendiente en doce cuotas, que aún no había vencido en su totalidad, pese a que pautaron para ellas, en caso de atraso una cláusula penal, ese señor lo despojó de manera arbitraria de la posesión del vehículo, sin respetar que el contrato sigue vigente y pese a que acordaron el pago en doce meses, que es cuando el contrato se perfecciona o prescribe, según sea el caso, y siendo que una de las obligaciones asumidas por el vendedor, es precisamente, mantener en posesión pacífica el vehículo durante la vigencia del contrato y traspasarle la propiedad del mismo, al verificarse el pago total, lo cual ahora caprichosamente incumple.
Expresó que de lo expuesto se concluye que entre su persona y el ciudadano OMEN SUÁREZ MIGUEL RODOLFO, existe un contrato privado y vigente de opción a compra venta sobre el vehículo descrito, cuyos datos y características se dan por reproducidos, que el referido ciudadano injustificadamente incumplió con las obligaciones establecidas en el contrato de opción a compra-venta, el cual pretende se haga cumplir en este proceso, que el demandado ha tomado justicia por su propia mano, menoscabando el orden público y violando con ello derechos fundamentales, motivo por el cual se hizo necesario hacer uso de la vía judicial para que el demandado reconozca y proceda a convenir en el cumplimiento del contrato de opción a compra venta, en la forma como fue acordado o así sea condenado por el tribunal.
Fundamentó su pretensión en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1474, 1527, 1159, 1160, 1166 y 1167 del Código Civil, de igual forma en criterio jurisprudencial contenido en sentencia de fecha 22 de marzo de 2013 de la Sala de Casación Civil, en el expediente N° 2012-000274, que transcribió parcialmente.
Demandó al ciudadano OMEN SUÁREZ MIGUEL RODOLFO, para que convenga en el cumplimiento del contrato suscrito entre las partes en fecha 8 de junio de 2015 o a ello sea obligado por el tribunal. Solicitó se decrete medida de secuestro sobre el vehículo objeto del litigio, se ordene el cumplimiento del contrato sobre el vehículo placa: A66AI3S, cuyas demás características se dan por reproducidas, de igual forma pidió se condene al demandado a cancelar los gastos en que incurra por concepto de depósito, remolque y reparaciones del vehículo objeto del contrato, así como el pago del lucro cesante, pues el vehículo constituye su fuente de trabajo, esto en virtud del artículo 1167 del Código Civil, que le faculta para demandar los daños y perjuicios, protestó las costas y costos del proceso. Señaló como domicilio del demandado la calle 9 bis, de La Concordia, Urbanización Juan de Maldonado, casa N° 36. Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), equivalentes a VEINTIDÓS MIL QUINIENTAS NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (22.598.87 U.T.).
El demandado no contestó la demanda.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
- Al folio 9, corre inserta copia fotostática simple de cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes al ciudadano JOSÉ CAMILO PULIDO ZAMBRANO, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con cédula de identidad número V-14.417.721.
- Al folio 10, corre inserta copia simple de instrumental privado de fecha 8 de junio de 2015, el cual conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue impugnado, conforme al criterio jurisprudencial contenido en sentencia N° RC-000234, de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de abril de 2016, en que se realizó una distinción entre la instrumental privada y la copia fotostática de una instrumental privada, que señaló lo siguiente:
“…y encuentra que el fotostato del cheque de gerencia antes indicado, contiene en original una firma y fecha, que a decir de la demandada corresponde al demandante, Alexis Antonio Terán Zambrano, suscripción que hace el referido ciudadano en el documento de su puño y letra, prueba opuesta en la contestación de la demanda y debidamente ratificada en la oportunidad procesal probatoria, sin que el demandante contra quien obraba dicho documento haya desplegado actividad alguna tendente a enervar su validez, ni en la oportunidad procesal prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en otra oportunidad a lo largo del proceso, deviniendo en ello, la consecuencia legal impuesta por la norma antes citada con ocasión al silencio de la parte contra quien obró la prueba, quedando con ello reconocida, razón suficiente para que el juzgador de alzada le otorgara valor probatorio. Así se establece.”…
En virtud del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito y acogido por esta juzgadora, dado que la parte demandada no impugnó dicha instrumental privado, las mismas se tiene como fidedignas, del mismo se evidencia que en la referida fecha 8 de junio de 2015, el ciudadano MIGUEL RODOLFO OMEN SUÁREZ, suscribió contrato de opción de compra venta con el ciudadano JOSÉ CAMILIO PULIDO ZAMBRANO, conforme al cual el promitente vendedor dio en opción de compra venta al opcionante comprador un vehiculo de su propiedad de las siguientes características: PLACA: A66AI3S, SERIAL N.I.V: C2C3CMV302526; SERIAL CARROCERÍA: C2C3CMV302526; SERIAL DE MOTOR: VX070107, MARCA: CHEVROLET; MODELO; C-70; AÑO MODELO: 1991; COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CAVA, USO: CARGA; SERVICIO PRIVADO, N° DE AUTORIZACIÓN: 06V2G340077, el cual le pertenece según consta certificado de registro de vehículo N° 305202505428 (C2C3CMV302526-4-2) de fecha 7 de febrero de 2014, en el referido contrato de opción se estableció que el precio para la venta era por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), los cuales serían pagados por el optante comprador de la siguiente forma: la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), en dinero en efectivo a la firma del documento, así como un vehículo valorado en la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00), placas: AC708JF, cuyas demás características se dan por reproducidas, vehículo que está a nombre de la ciudadana ROSA COROMOTO ROSALES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.628.780, quien se compromete a realizar el documento de venta ante la notaría respectiva, y el saldo restante, es decir la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), en doce cuotas mensuales y consecutivas de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 184.000,00), cada una, equivalentes a la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de abono al saldo restante, más la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00) mensuales, por concepto de alquiler por uso del descrito camión, por cuanto desde la firma del documento quedaba en posesión del optante comprador, de igual forma se estableció que el plazo de duración de la opción de compra venta era por un lapso de un (1) año fijo, contados a partir de la firma del documento y una cláusula penal consistente en que si el optante comprador por su culpa o negligencia o por cualquier otra causa, no cumpliera con las obligaciones que asumió en el contrato dentro del plazo establecido, debería pagar a título de cláusula penal y como indemnización por daños y perjuicios al promitente vendedor, lo correspondiente a un diez por ciento (10%).
- A los folios 11 al 16, corre inserto documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 10 de julio de 2015, anotado bajo el No. 33, Tomo 74, folios 105 al 108, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que en la referida fecha la ciudadana ROSA COROMOTO ROSALES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.528.780, dio en venta al ciudadano MIGUEL RODOLFO OMEN SUÁREZ, un vehículo de su propiedad, placas: ACJ08JF, cuyas demás características se dan por reproducidas.
- Al folio 17, corre inserto instrumento privado de fecha 8 de junio de 2015, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que el ciudadano MIGUEL RODOLFO OMEN SUÁREZ, AUTORIZÓ al ciudadano JOSÉ CAMILO PULIDO ZAMBRANO, para que bajo absoluta y total responsabilidad, conduzca por todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y fuera de él, un vehículo de su propiedad, placas: A66AI3S, cuyas demás características se dan por reproducidas.
- Al folio 18, corren insertas copias fotostáticas simples de instrumentos privados, letras de cambio, que posteriormente fueron agregadas al expediente en copias certificadas, tal como consta al folio 29, dado que sus originales reposan en la caja fuerte de este juzgado, las cuales al no haber sido desconocidas ni tachado, adquirieron la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que el ciudadano JOSÉ CAMILO PULIDO ZAMBRANO aceptó pagar letras de cambio, 1/12 y 2/12, en fecha 8 de junio de 2015, con fechas de vencimiento 8 de julio y 8 de agosto de 2015, respectivamente, a la orden del ciudadano MIGUEL RODOLFO OMEN SUÁREZ, por la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 184.000,00), cada una.
- Al folio 19 corre Certificado de Registro de Vehículo N°.305202505428 de fecha 7 de febrero de 2014, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual por haber sido agregada en copia fotostática simple conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Transporte Terrestre y por tanto hace plena fe que el ciudadano MIGUEL RODOLFO OMEN SUÁREZ, es la propietario del vehículo con las siguientes características: PLACA: A66AI3S; cuyas demás características se dan por reproducidas, es importante acotar que posteriormente, en fecha 3 de noviembre de 2016, fue consignado original del CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN, correspondiente al referido vehículo, donde se especifica que se trata de un vehículo CHEVROLET, C-70, CAMIÓN CARGA, 1991, entre otras características.
- Al folio 34, corre inserta original de planilla de depósito N° 0000064077554, efectuado en la entidad bancaria, banco de Venezuela, a la cuenta corriente N° 0102-0150-150000105251, donde figura como titular el ciudadano MIGUEL RODOLFO OMEN SUÁREZ, por la suma UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.840.000,00), donde figura como depositante el ciudadano PULIDO Z. JOSÉ CAMILO, titular de la cédula de identidad N° 14.417.721, tal depósito debe ser considerados como tarja, es decir es un documento privado de especiales características que no deben ser ratificados por el emisor en juicio, que no constituyen documentos emanados de terceros, sino instrumentos con un formato específico dado por la institución bancaria, los cuales son reconocidos por los suscritos o usuarios de los servicios bancarios, y deben ser valorados por el juez bajo el principio de sana crítica como indicios, tal como fue establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° RC.000405 de fecha 30-6-14, en tal virtud reciben valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que el ciudadano PULIDO Z. JOSÉ CAMILO efectuó depósito en la cuenta cuyo titular es el ciudadano MIGUEL RODOLFO OMEN SUÁREZ, en fecha 1 de julio de 2016, por la suma antes indicada.
- A los folios 70 y 71, corren insertas copias fotostáticas de cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos HÉCTOR EMILIO SÁNCHEZ LÓPEZ y ROSA COROMOTO ROSALES SÁNCHEZ, los cuales no aprecia ni valora el tribunal, pues de ellas no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesta por el ciudadano JOSÉ CAMILO PULIDO ZAMBRANO en contra del ciudadano MIGUEL RODOLFO OMEN SUÁREZ.
Ahora bien, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente lo siguiente:
En fecha 7 de marzo de 2016 se acordó la citación del ciudadano MIGUEL RODOLFO OMEN SUÁREZ, tal como consta al folio 21 del expediente, posteriormente en fecha 1 de abril de 2016, se comisionó para la práctica de la citación del referido ciudadano al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, otorgando igualmente un (1) día como término de distancia a los fines de computar el lapso de contestación, posteriormente, en fecha 20 de julio de 2016, se agregaron las resulta de la comisión conferida al referido tribunal, donde consta que se realizaron las diligencias pertinentes para la citación por carteles del demandado de autos. De igual forma, consta en el expediente que el ciudadano MIGUEL RODOLFO OMEN SUÁREZ, asistido por el abogado HUMBERTO SEQUEDA RAMÍREZ, en fecha 20 de septiembre de 2016, estampó diligencia en la que expresamente se dio por citado, en tal virtud, el término de distancia transcurrió en fecha 21 de septiembre de 2016, comenzando a partir del 22 de septiembre de 2016, el lapso de 20 días de despacho para dar contestación a la demanda, venciéndose el 20 de octubre de 2016, comenzando a correr los 15 días para la promoción de pruebas a partir del 21 de octubre de 2016, que vencieron el 10 de noviembre de 2016. En consecuencia, no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda, ni presentado prueba alguna que la favoreciera; debe este tribunal entrar a revisar si se encuentran presentes en el caso que nos ocupa los requisitos concurrentes que establece el artículo 362 del código de procedimiento civil.
La confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (…)”

De la norma procedimental anteriormente transcrita, se desprende que son tres los requisitos esenciales para que proceda la confesión ficta: 1) que la parte demandada no de contestación oportuna a la demanda; 2) que no pruebe nada que le favorezca y 3) que la pretensión demandada no sea contraria a derecho.
Con respecto a la confesión ficta, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 225 de fecha 7 de abril de 2016, en el que reitera el criterio contenido en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, , en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, ha señalado lo siguiente:
“…al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen”…

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se deduce que es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante.
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado “…se le tendrá por confeso…si nada probare que le favoreciera…”
De lo anteriormente expuesto se deduce, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
Seguidamente se pasa a examinar los requisitos mencionados, de la siguiente manera:
Con respecto al primer requisito, referido a que el demandado no diere contestación a la demanda, se tiene que la parte demandada compareció personalmente a darse por citado en la presente causa, lo cual realizó mediante diligencia suscrita en fecha 20 de septiembre de 2016, por lo que el día 21 de septiembre de 2016, se debe computar el término de distancia, en tal virtud, a partir del 22 de septiembre de 2016, empezó el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, el cual venció en fecha 20 de octubre de 2016, tal como se pudo constatar de la tablillas demostrativa llevada por este juzgado, correspondientes a los meses de septiembre a octubre de 2016, no constando en autos que la parte demandada haya contestado la demanda en tiempo oportuno, por lo queda evidenciado el cumplimiento de este primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, esto es, que la demanda no sea contraria a derecho; en el presente juicio la pretensión del demandante JOSÉ CAMILO PULIDO ZAMBRANO, es que el ciudadano MIGUEL RODOLFO OMEN SUÁREZ, cumpla con el contrato de opción a compra venta que suscribieron en fecha 8 de junio de 2015, es decir el fundamento de dicha pretensión es un contrato privado de opción a compra venta, conforme a lo previsto en los artículos 1474, 1527, 1159, 1160, 1166 y 1167 del Código Civil, referidos a la venta, las obligaciones del comprador, que los contratos deben cumplirse de buena fe, así como que se puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, por lo que se configura también este requisito. Así se decide.
Con respecto al tercer requisito, “que nada probare el demandado que le favorezca”, es importante resaltar que el lapso para la presentación de las pruebas comenzó a correr el 21 de octubre de 2016 y venciendo el día 10 de noviembre de 2016, constatándose de las actas del expediente que la parte demandado no presentó escrito de prueba, por lo que es forzoso concluir que no habiendo presentado escrito de contestación ni de pruebas que desvirtuara lo expuesto por la parte actora, y no siendo la demanda contraria a derecho, resulta aplicable al presente caso lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así debe ser declarado.
De modo que, en virtud de que se tienen por comprobados los hechos fundamento de la pretensión demandada, de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, interpuesta por el ciudadano JOSÉ CAMILO PULIDO ZAMBRANO, en contra del ciudadano MIGUEL RODOLFO OMEN SUÁREZ, es forzoso para esta juzgadora declarar la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de que en el presente contrato de opción a compra venta, quedó evidenciado que se produjo el cruce de consentimientos en los contratantes, además están presentes claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio, se debe equiparar a la venta pura y simple, conforme al criterio contenido en sentencia de la referida sala N° 116 de fecha 22 de marzo de 2013, dado que la parte demandante dio cumplimiento con las obligaciones establecidas en el contrato suscrito por las partes en fecha 8 de junio de 2015, es decir pagó la totalidad del precio establecido en el referido contrato, corresponde a la parte demandada otorgar el documento definitivo de venta y hacer entrega del vehículo objeto del contrato.
Con relación a los gastos en que se incurriera por depósito, remolque y reparaciones del vehículo objeto del contrato, reclamados como indemnización daños y perjuicios por el actor, este tribunal en virtud de que el acervo probatorio no hay evidencia de los mismos, resulta forzoso par quien aquí decide declarar que en la presente causa no son procedentes los referidos daños y perjuicios reclamados por el actor. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso las pretensiones demandadas en el escrito libelar no han sido satisfechas en su totalidad, razón por la cual la parte demandada no resultó totalmente vencida en este juicio, motivo por el cual no es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: se DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del demandado MIGUEL RODOLFO OMEN SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.506.773.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN DE COMPRA VENTA interpuesta por el ciudadano JOSÉ CAMILO PULIDO ZAMBRANO, asistido por los abogados ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES y RAMIRO ANTONIO MACHADO MOLINA, en contra del ciudadano MIGUEL RODOLFO OMEN SUÁREZ. En consecuencia, se le ordena al ciudadano MIGUEL RODOLFO OMEN SUÁREZ, otorgar por ante la Notaria Pública respectiva el documento de venta definitivo al ciudadano JOSÉ CAMILO PULIDO ZAMBRANO, respecto al vehículo con las siguientes características: PLACA: A66AI3S, SERIAL N.I.V: C2C3CMV302526; SERIAL CARROCERÍA: C2C3CMV302526; SERIAL DE MOTOR: VX070107, MARCA: CHEVROLET; MODELO; C-70; AÑO MODELO: 1991; COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CAVA, USO: CARGA; SERVICIO PRIVADO, N° DE AUTORIZACIÓN: 06V2G340077, el cual le pertenece según consta certificado de registro de vehículo N° 305202505428 (C2C3CMV302526-4-2) de fecha 7 de febrero de 2014, así como hacer entrega material del vehículo anteriormente descrito.
TERCERO: Si el demandado confeso no cumple su obligación de firmar el documento respectivo por ante las oficinas notariales, sirva la presente sentencia como justo titulo a favor del demandante ciudadano JOSÉ CAMILO PULIDO ZAMBRANO ya identificad, ante todas las autoridades correspondientes.
CUARTO: No hay condena en costas con forme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
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Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la federación.


FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ
Juez Temporal
HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
Secretaria Temporal
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las 3:00pm de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
Secretaria Temporal