REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO JOSÉ RICO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.233.292, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS FREDDY RODRIGO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.694.
PARTE DEMANDADA: NOLIDA DEL CARMEN GARCÍA MÁRMOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.286.066, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira
MOTIVO: DIVORCIO.
PARTE NARRATIVA
En fecha 11 de octubre de 2016, este tribunal le dio entrada a la demanda interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO JOSé RICO CASTRO, contra la ciudadana NOLIDA DEL CARMEN GARCÍA MARMOL, por DIVORCIO, fundamentándose en las causales de Divorcio, indicadas en el artículo 185 del Código Civil, conforme a los términos señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 446/2014, que establece que las causales de divorcio no son taxativas (sentencia No. 693, de fecha 02/06/2015, exp. 12-1163). (Folio 27).
En fecha 18 de octubre de 2016, fue notificado legalmente el Fiscal XV del Ministerio Público del estado Táchira. (Folio 30).
En fecha 26 de octubre de 2016, el alguacil de este despacho, estampó diligencia en la que informó al tribunal, que los días 21 y 25 de octubre de 2016, se trasladó a la dirección indicada por el abogado Luis Freddy Rodrigo Hernández y, no logró citar a la ciudadana NOLIDA DEL CARMEN GARCÍA MÁRMOL. (Folio 31).
En fecha 15 de noviembre de 2016, el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ RICO CASTRO, parte demandante en la presente causa, confirió poder apud acta al abogado LUIS FREDDY RODRIGO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.694. (Folio 32).-
En fecha 17 de noviembre de 2016, el alguacil de este despacho, estampó diligencia en la que informó que practicó la citación personal la la ciudadana NOLIDA DEL CARMEN GARCÍA MÁRMOL. (Folio 34).
En fechas 16 de enero de 2016 y 3 de marzo de 2017, se verificaron los actos conciliatorios, donde asistieron la parte demandante, acompañado de su apoderado, dejando constancia el tribunal que no se hizo presente al acto la parte demandada por sí ni por medio de apoderado alguno, tampoco se hizo presente el Fiscal XV del Ministerio Público del estado Táchira. (Folios 35 y 36).
En fecha 10 de marzo de 2017, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, compareció el demandante, ciudadano ALEJANDRO JOSÉ RICO CASTRO, acompañado de su apoderado, el abogado LUIS FREDDY RODRIGO HERNÁNDEZ, quien manifestó expresamente su deseo de continuar con la demanda y proseguir el proceso. (Folio 37).
En fecha 29 de marzo de 2017, el apoderada de la parte demandante, abogado LUIS FREDDY RODRIGO HERNÁNDEZ, presentó escrito de pruebas en un (1) folio útil, en el que promovió lo siguiente: 1) Las documentales presentadas.- 2°) La sentencia del Tribunal Supremo de Justicia No. 446/2014, en razón de no haber reconciliación para la fecha e igualmente, promovió la partición del inmueble que sirvió de asiento conyugal, ubicado en el Conjunto Residencial Villa del Agua, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 05-09-2014, inserto bajo el No. 8, Folios 33, Tomo 19; las cuales fueron agregadas por auto de fecha 3 de abril de 2017. (Folios 38 y 39).
En fecha 17 de abril de 2017, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandante. La parte demandada no promovió pruebas.-
PARTE MOTIVA.
La parte demandante en su escrito de demanda, manifestó que en fecha 12 de marzo de 2005, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consignó en copia certificada asentada en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el No. 017.-
Expresó que establecieron judicialmente su domicilio conyugal en la Urbanización José Gregorio Hernández, calle 1, casa sin número de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, siendo su último domicilio conyugal en la calle 1, casa No. 39, Urbanización Villa del Agua, Pirineos II de San Cristóbal, estado Táchira, que desde hace más de un año aproximadamente, por causas diversas como problemas personales irreconciliables, decidieron de mutuo acuerdo dejar de hacer vida en común, y desde entonces se han mantenido separados, sin que hasta la presente hay habido reconciliación o arreglo alguno entre ellos, razones por las cuales decidió demandó por divorcio a su cónyuge, con fundamento en que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio, conforme a la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163, en la cual se declaró que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia °N 446/2017, ampliamente citada en este fallo (sentencia No. 693, de fecha 02/06/2015, exp. 12-1163).
Expresó que de común acuerdo convinieron en que una vez disuelto el vínculo matrimonial, se realizaría la liquidación y partición del bien inmueble descrito por si situación y linderos en el escrito de demanda, así como la del vehículo cuyas características igualmente constan en el citado escrito.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Al folio 5, corre inserta copia fotostática simple de cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, correspondientes al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ RICO CASTRO, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso, de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende el mencionado ciudadano se ha identificado con cédula de identidad número V-12.233.292, así como que su estado civil aparece soltero.
- Al folio 6, corre inserta copia fotostática simple de cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, correspondientes a la ciudadana NÓLIDA DEL CARMEN GARCÍA MÁRMOL, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso, de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende el mencionado ciudadano se ha identificado con cédula de identidad número V-13.286.066, así como que su estado civil aparece soltera.
A los folios 7 al 11, corre inserta acta de matrimonio No. 017, de fecha 12 de marzo de 2005, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el articulo 457 del Código Civil hace plena fe que en la referida fecha, los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ RICO CASTRO y NOLIDA DEL CARMEN GARCÍA MÁRMOL, contrajeron matrimonio civil, en la referida fecha.
Cumplido el procedimiento correspondiente la juzgadora pasa a decidir:
Es importante destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 693, dictada en el expediente N° 12-1163, de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas estableció lo siguiente:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Omissis
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito y acogido por el tribunal, en el que se estableció que las causales de divorcio no son taxativas y en virtud de que el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ RICO CASTRO, asistido por el abogado LUIS FREDDY RODRIGO HERNÁNDEZ, demandó por DIVORCIO a la ciudadana NOLIDA DEL CARMEN GARCIA MARMOL, manifestando que transcurrido un (1) año, después de haber contraído matrimonio, se presentaron una cantidad de problemas y diferencias personales irreconciliables motivo por el cual ambos decidieron de mutuo acuerdo dejar de hacer vida en común y desde entonces se han mantenido separados sin que haya existido reconciliación o arreglo entre ellos, hechos que no fueron negados, rechazados, ni contradichos por la demandada NÓLIDA DEL CARMEN GARCÍA MÁRMOL, quien fue citada personalmente, tal como consta en la diligencia de fecha 17 de noviembre de 2016, suscrita por el alguacil del tribunal, inserta al folio 34 del expediente, dado que el actor fundamentó su pretensión en el criterio jurisprudencial contenido en sentencia No. 693, de fecha 02/06/2015, exp. 12-1163, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil y fijó con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el referido fallo respecto al artículo 185 del Código Civil, en el que se estableció que las causales de divorcio contenidas en el referido artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impidiera la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en ese fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. (Subrayado del tribunal). En tal virtud, este juzgado dado que quedó demostrada la existencia de situaciones que impiden la continuación de la vida en común de las partes en la presente causa, debe declarar con lugar la demanda de divorcio. Así se decide.
Aunado a lo anterior, es importante destacar que al demandante le asiste el derecho a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, siendo procedente declarar con lugar la demanda de divorcio por abandono voluntario por parte de la cónyuge, y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano ALEJANDRO JOSE RICO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.233.292, contra la ciudadana NOLIDA DEL CARMEN GARCIA MARMOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.286.066, por DIVORCIO, con fundamento en el criterio jurisprudencial aquí invocado. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día 12 de marzo de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 017.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de Registro Civil de matrimonios llevado por el Registro Civil antes mencionado y por el Registro Principal del estado Táchira, y remítase copia certificada de la misma a los fines de que sea estampada la correspondiente nota marginal a la referida acta de matrimonio.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.-
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil diecisiete. AÑOS 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

FLOR MARIA AGUILERA ALZURÚ
JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA TEMPORAL

HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
Exp. DIVORCIO No. 35515