REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JEIVER ROLANDO LIZARAZO PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.538.576
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA y GERMAN PEÑARANDA RODRÍGUEZ, titulares de las cédula de identidad Nos. V-15.241.873 y V-13.973.643 respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 104.754 y 104.756 en su orden.
PARTE DEMANDADA: CARMEN XIOMARA MONCADA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.027.063
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-1.557.291 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 6107.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, interpuesto por el ciudadano JEIVER ROLANDO LIZARAZO PRATO, asistido por los ANTONIO JOSE MARTIÍNEZ CASANOVA Y GERMAN PEÑARANDA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, en contra de la ciudadana CARMEN XIOMARA MONCADA PÉREZ.
En fecha 2 de julio del 2015 (fl. 20), se le dio entrada y admitió la demanda por vía del procedimiento ordinario; se ordenó el emplazamiento de la demandada ciudadana CARMEN XIOMARA MONCADA PEREZ, para que compareciera por ante este tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente después de citada a cualquier hora de las indicadas para despacho de este tribunal, a fin de diera contestación de la demanda incoada en su contra.
En fecha 07 de julio del 2015 (fl. 21) mediante diligencia el ciudadano JEIVER ROLANDO LIZARAZO PRATO le otorga poder Apud Acta a los abogados ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA Y GERMAN PEÑARANDA.
En fecha 8 de julio del 2015 (fl. 23) el alguacil del tribunal estampó diligencia, en la cual dejo constancia de que le fueron suministrados los emolumentos para los fotostatos de las compulsas de la citación y en fecha 9 de julio del 2015 la secretaria del tribunal dejó constancia de que las misma fue expedida y entregada al alguacil para su práctica (fl. 24)
En fecha 23 de septiembre del 2015, (fl. 26) el alguacil del tribunal estampó diligencia mediante la cual informó que practicó citación personal de la ciudadana CARMEN XIOMARA MONCADA PEREZ., actuación que fue debidamente certificada por la secretaria.
En fecha 29 de septiembre del 2015, (fl. 27) la juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito mediante auto de esa misma fecha se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 29 de septiembre del 2015, (fl. 28) se ordenó a la secretaria del tribunal librar boleta de notificación a la ciudadana CARMEN XIOMARA MONCADA PÉREZ, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 9 de octubre del 2015 la secretaria del tribunal estampó diligencia a través de la cual dejo constancia de que entregó la boleta de notificación a la ciudadana ALICIA RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.027.591, quien dijo ser la encargada de hacer la limpiez, en cumplimiento de la disposición legal antes señalada (fl. 30).
En fecha 7 de enero del 2016, (fl. 31) el abogado JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ CASANOVA, en su carácter de apoderado de la parte demandante, consignó diligencia a través de la cual solicita a la juez que se aboque al conocimiento de la causa.
En fecha 13 de enero 2016, (fl. 32) la juez del tribunal mediante auto de esa misma fecha se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 18 de enero del 2016, (fl. 33 al 42) la parte demandada ciudadana CARMEN XIOMARA MONCADA PÉREZ, asistida por el Abogado LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6107, dio contestación a la demanda y reconvino a la parte demandante.
En fecha 21 de enero del 2016 (fl. 55) la ciudadana CARMEN XIOMARA MONCADA PERÉZ, parte demandada en la presente causa, le otorgó poder apud-acta al abogado LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO.
En fecha 27 de enero del 2016, (fl.56) éste juzgado admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil se fijó el quinto día de despacho, para que la parte demandante reconvenida diera contestación a la reconvención planteada.
En fecha 3 de febrero del 2016, (fl. 57 al 59) el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, apoderado judicial de la parte demandante reconvenida consignó escrito de contestación a la reconvención planteada.
En fecha 7 de marzo del 2016, (fl. 60 al 63) el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, apoderado de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 9 de marzo del 2016, (fl. 65 al 68) el abogado LUIS ORLANDO RAMÍRZ CARRERO, apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de marzo del 2016, (fl. 70) el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, apoderado de la parte demandante, consignó escrito de oposición a la pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 18 de marzo del 2016, (fls. 71 y 72) fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por ambas partes, se fijó para la evacuación de testimoniales. En cuanto a la prueba de Cotejo solicitada en el punto previo del escrito de promoción de pruebas, este juzgado la niega por impertinente, además, se ordenó oficiar a los bancos Sofitasa, Venezuela y Bancaribe a los fines de la evacuación de prueba de informes solicitada.
En fecha 1 de abril del 2016, (fl. 77) el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ, apoderado judicial de la parte demandante, estampó diligencia en la que solicitó que le sea fijado nueva fecha y hora para la evacuación de la testimonial promovida.
En fecha 4 de abril del 2016, (fl. 78), se fijó nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial promovida por la parte actora en su escrito de pruebas.
En fecha 21 de abril del 2016, (fl. 79) el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ, apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia en la que solicitó le sea fijado nueva fecha y hora para la evacuación de la testimonial promovida.
En fecha 2 de mayo del 2016, (fl. 80) mediante auto se fijó nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial promovida por la parte actora en su escrito de pruebas.
Al folio 81, riela la declaración testimonial rendida por le ciudadano YIMY ALEXANDER GONZÁLEZ, de fecha 10 de mayo del 2016, la cual fue promovida por la parte actora de la presente causa.
A los folios 82 al 84, riela oficio identificado con el Nro. BS/CJ/GROE 1188/2016 emitido por el Banco Sofitasa, Banco Universal, de fecha 2 de mayo del 2016, y recibido en este juzgado en fecha 15 de junio del 2016, relacionado con la prueba de informes promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.
Al folio 85, riela oficio identificado con el Nro. GRC-201661446 emitido por el Banco Venezuela, de fecha 26 de octubre del 2016, y recibido en este juzgado en fecha 15 de junio del 2016, relacionado con la prueba de informes promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.
A los folios 86 al 89, riela oficio identificado con el Nro. DAN-19412/2016 emitido por BANCARIBE, de fecha 12 de mayo del 2016, y recibido en este juzgado en fecha 20 de junio del 2016, relacionado con la prueba de informes promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 8 de julio del 2016, (fl. 90), el abogado LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO, apoderado de la parte demandada consignó escrito de Informes en la presente causa.
ALEGATOS DE LA PARTES
EN EL ESCRITO DE DEMANDA
En su escrito libelar señaló que en fecha 2 de mayo del 2013, el ciudadano YIMY ALEXANDER GONZÁLEZ , le vendió por vía de documento privado, un vehículo con las siguientes características: CLASE: Camioneta; TIPO: Sport Wagon; MARCA: Jeep; MODELO: Grand Cherokee; AÑO: 2005; COLOR: Negro; SERIAL DEL MOTOR: 8 cil; SERIAL CARROCERIA: 8Y4GW58N151104458; USO: Particular; PLACA: AC486KS, el cual era propiedad del ciudadano antes mencionado de acuerdo a Certificado de Registro de Vehículo N° 30256406 (8Y4GW58N151104458-3-1), el cual acompañó.
Expresó que en fecha 16 de octubre del 2013, celebró contrato de opción a compra-venta con la ciudadana CARMEN XIOMARA MONCADA PÉREZ, sobre un inmueble de su propiedad consistente en un lote de terreno ubicado en la carrera 8 N° L-07, Gallardin y la casa sobre él construida, que fue hecha a sus únicas y propias expensas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con propiedad que es de Yimi Manrique, mide dieciocho metros (18 mts); SUR: Con propiedad de Carmen Xiomara Moncada Pérez, mide dieciocho metros (18 mts); ESTE: Propiedad de Carmen Xiomara Moncada Pérez, mide seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts) y ; OESTE: Con propiedad de Carmen Xiomara Moncada Pérez, mide seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts), el cual le pertenece a la referida ciudadana de acuerdo a documento protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, de fecha 30 de abril de 1990, inserto bajo el numero 17, Tomo 09, folios 1-6.
Indicó que, en la cláusula segunda establecieron el precio de la venta por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES, los cuales serían cancelados de la siguiente manera: 1) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mediante la entrega de un vehículo identificado con las siguientes características: CLASE: Camioneta; TIPO: Sport Wagon; MARCA: Jeep; MODELO: Grand Cherokee; AÑO: 2005; COLOR: Negro; SERIAL DEL MOTOR: 8 cil; SERIAL CARROCERIA: 8Y4GW58N151104458; USO: Particular; PLACA: AC486KS, el cual la vendedora tomó posesión el mismo día, quedando pendiente realizar la tradición, la cual se formalizaría el mismo día que se protocolizara el documento definitivo del inmueble. Acordaron además en dicho documento privado, que el saldo restante es decir, la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) serían cancelados en un lapso de 90 días más 30 días hábiles de prórroga, con dinero proveniente de un crédito bancario, todo lo cual consta en contrato de opción a compra-venta que acompañó, de la misma manera acompañó cédula catastral del inmueble dado en venta de fecha 12 de marzo de 2012.
Adujo como TERCERO que al momento de introducir los documentos del inmueble en el banco para la revisión previa, a los fines de obtener el crédito, le manifestaron que si en el lote de terreno existía una casa, a los cual manifestó que si y le solicitaron el documento de la misma, debido a que solo existía documentación registrada del terreno, ante tal situación se vio en la necesidad de acudir a la vendedora a manifestarle el error que existía en la documentación, quien le manifestó que requeriría que le adelantara dinero en efectivo de los que le adeudaba para realizar el trámite, lo cual aceptó y en fecha 18 de octubre del 2013 le hizo entrega de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) a través de un cheque del Banco de Venezuela, signado con el Nro. 01001930 de la cuenta de su propiedad signada con el número 0102-0129-29-0000058638. Añadió que en fecha 18 de noviembre del 2013 le hizo entrega de otro cheque de la misma cuenta del Banco de Venezuela, signado con el Nro. 18001931, por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) el cual no pudo ser cobrado por falta de conformación y el mismo día le hizo entrega de otro cheque por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) para un total de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00).
Arguyó además que, esperó alrededor de 2 meses para que la vendedora solventara la situación con la documentación del inmueble y al preguntarle manifestó que estaba por concluir pero, que requeriría de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), que motivado a que tenia pleno interés de adquirir el inmueble accedió a depositarle en una cuenta del Banco Sofitasa de la vendedora un cheque por el monto antes señalado a través de un cheque del Banco BANCARIBE, signado con el número 54103087 girado de la cuenta Nro. 0114-0434-19-4340088498 de la cual es titular.
Adujo que, con el transcurrir del tiempo dejó de confiar en la vendedora y le solicitó que me devolviera el vehículo y me reintegrara el dinero que le había entregado, a lo cual le manifestó que la documentación ya estaba por concluir, que sólo faltaban 15 días para que ella firmara un contrato de obra ante el registro del Municipio Cárdenas, y por error humano nuevamente accedió, que en fecha 13 de junio del 2014, casi un año después de la negociación inicial, le hizo entrega de un cheque del banco BANCARIBE signado con el Nro. 04003094 por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) entregándole un total de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00) en dinero efectivo y el monto del vehículo que para el momento de iniciar la negociación fue valorado por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), para un total de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 670.000,00).
Añadió que, luego de transcurrir 15 días, llamó nuevamente a la vendedora para preguntarle por la documentación, a lo cual le manifestó que había sido imposible la firma de ese documento y que ya no iba a reintegrarle nada, que si quería que la demandara o que firmaran por el terreno nada más. Ante tal situación manifestó su desaprobación, ya que ambos habíamos pactados que el resto del dinero sería cancelado con crédito bancario y que con dicho error el banco no le iba a otorgar ningún crédito y finalmente terminado en problemas, ya que desde hace un año la vendedora se ha negado a reintegrarle el dinero y el vehículo manifestando que el mismo lo tiene una sobrina y como usted podrá conocer, la depreciación de un vehículo ocurre por el uso y el desgaste del mismo y hasta la fecha desconoce las condiciones mecánicas y generales en que se pueda encontrar el referido vehículo, siendo de su interés que me lo reintegre así como el dinero que le entregó, lógicamente debidamente indexado ya que el incumplimiento ocurrió por el desorden documental que tenía dicha ciudadana con su propiedad y no por no cumplir con sus obligaciones como comprador.
Fundamentó de la demanda de resolución de contrato de compra-venta del inmueble en los artículos 1474, 1486, 1487, 1488, 1527, 1167, 1159, 1160 y 1264 del Código Civil.
Finalmente señaló que, acudió a la competente autoridad para demandar a la ciudadana CARMEN XIOMARA MONCADA PÉREZ , en su carácter de vendedora del inmueble antes descrito para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por éste tribunal a PRIMERO: Dar por resuelto el documento de opción a compra venta, suscrito entre las partes, de fecha 16 de octubre del 2013, motivado a que como vendedora no cumplió con las obligaciones que establece el Código Civil, al no hacerle entrega de la documentación necesaria debidamente protocolizada a los fines de solicitar el crédito bancario para la adquisición del inmueble; SEGUNDO: En reintegrarle la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES, debidamente indexados, cálculo que se debe realizar hasta la ejecución de la sentencia de fondo que éste tribunal dicte; TERCERO: En reintegrarle la posesión del vehículo que le entregó en fecha 16 de octubre del 2013, con las características antes descritas, o su equivalente, de acuerdo al precio actual en el mercado; CUARTO: En cancelarle la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios, para lo cual solicitó al tribunal una vez firme la sentencia emitida se sirva indexar el referido monto.
Solicitó además, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada consistente en dos lotes de terreno, ubicados en la Aldea Machirí, sector Gallardín, Municipio Cárdenas estado Táchira.
Estimó la presente demanda por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) equivalentes a 46.666,66 Unidades Tributarias.
EN LA CONTESTACIÓN:
Seguidamente, la ciudadana CARMEN XIOMARA MONCADA PÉREZ, asistida del abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, en el escrito de contestación presentado explanó su defensa así:
Rechazó, negó y contradijo tanto el derecho como los hechos de la demanda intentada en su contra por los siguientes motivos: Señaló que analizado y estudiado el escrito libelar en este primer punto, los hechos y las pruebas aportadas al proceso que sustentan la demanda las rechazó, contradigo y desvirtúo en todas y cada una de sus partes, por cuanto el documento que consignó como prueba fehaciente para hacer valer un derecho de propiedad de un bien mueble, consistente en un vehículo usado de conformidad con la ley se determinó vicios de falsead e inconsistencia en el referido instrumento, por cuanto los datos identificatorios de los sujetos de la negociación jurídica, específicamente la firma tanto del vendedor como la del comprador aparece el mismo número de de cédula de identidad de un solo sujeto –vendedor- lo que demuestra la mala intención como prueba falsa y como error de fondo carece de validez por adolecer de vicios intrínsecos que lo hacen viable como lo es la alteración, resultando que no es la autentica del comprador. Añadió que el número de cédula que se repite en el documento es V-12.233.397, cuyo resultado a simple vista y sin valoración técnica está plagado de falsedad el documento que quieren hacer valer como prueba fundamental, por lo tanto lo desconocen de inmediato y lo TACHAN en esta causa de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil en el artículo 1381 y artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Arguyó que el mencionado documento fue agregado al libelo de la demanda marcado con la letra “A” es decir era desconocido por ella, por lo que al leerlo se desprende a simple vista que debajo de los nombre mencionados en el documento y de sus firmas, aparecen el mismo número de cédula, el 12.233.397 ,que se puede entender que corresponde al del ciudadano JEIVER ROLANDO LIZARAZO PRATO, el demandante, lo que implica la TACHA, que formalmente opone fundamentada en los tres numerales establecidos en el artículo 1381 de la norma sustantiva, pues hay falsificación de la firma de Yimy Alexander González, ya que no es su número de cedula de identidad por lo que no se puede determinar si esa persona es el titular de esa firma, lo que determina que esa alteración varía el sentido y fondo del documento en mención. Asimismo, solicitó la prueba grafotécnica de las firmas por presunta falsificación de las misma tal como lo prevé el artículo 445 de la norma adjetiva civil.
Agregó que, mal puede el demandante hacer valer legalmente este documento y mucho menos garantizar un negocio jurídico con un bien mueble que no le pertenece, ni por derecho, ni de hecho y mucho menos haberlo dado como dación en pago por no pertenecerle ni ser el verdadero propietario.
Argumentó que, es evidente que con la indicada falsedad de la conducta procesal y del documento privado en mención del demandante busca hacer efectivo un interés, una intención, perjudicando a la demandada en la litis, por lo que solicitó el trámite legalmente previsto para la substanciación de la principal y/o incidencia de TACHA documental, en caso contrario se podría incurrir en quebrantamiento de ese modo el orden público procesal, el principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión que gobierna dicho trámite procedimental, el principio de legalidad de los procedimientos judiciales y la garantía constitucional del debido proceso, por tal motivo impugnan el valor legal de dicho documento por estar viciado de nulidad absoluta y así debe ser considerado por la máxima envestidura de este tribunal.
Argumentó como SEGUNDO que, para mayor inteligencia del asunto hay que señalar lo relativo a cada párrafo para su valoración, al segundo punto, desvirtúo en todo y en cada una sus partes tanto en el derecho como en los hechos, lo esgrimido por la parte demandante en la presente causa, motivado a que no existe claridad en lo narrativo de los hechos y en el contenido del documento de opción a compra – venta, cuando hace referencia a la prueba marcada con la letra “C” según documento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, de fecha 30 de abril de 1999, inserto bajo el N° 17, tomo 09, folios 1-6, pues en dicho documento se precisa que se trata de dos (2) lotes de terreno con sus propios y particulares linderos y medidas, los cuales están lotificados y sobre la totalidad del mismo existen hasta la fecha veintiséis (26) lotes de terrenos vendidos, veintitrés (23) del primer lote de terreno, antes de la fecha que pactaron la opción de compra-venta que fue el 16 de octubre del 2013, descrito en el último documento mencionado, uno (1) correspondiente al segundo lote de terreno identificado en el mismo documento señalado, y posterior a la fecha del documento privado de la opción de compra-venta se han vendido dos (2) lotes de terrenos, lo que determina que existen veintiséis (26) propietarios y viviendas (ventas anteriores y posteriores), personas distintas en esta causa, que le afectaría jurídicamente la propiedad violándose derechos constitucionales como lo establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir pretendiendo afectar bienes inmuebles propiedad de otras personas (terceras), por tal motivo el decreto de medida cautelar fue excesiva en su alcance por ocasionar perjuicios y daños legales a propietarios no involucrados en esta causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual es imperativo por lo tanto de recaer medidas sobre bienes de terceros o tratarse de bienes inembargables o de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, el juez puede de oficio limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, lo que satisface, por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la constitución, deberá interpretarse la ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión.
Añadió además, que siendo que es una medida preventiva nominada de las estipuladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, le es perfectamente aplicable a ésta lo contenido en el artículo 586 ejusdem, referente a la limitación o reducción de las medidas cautelares, materia que nos ocupa en virtud del decreto de la medida cautelar-oposición- que afecta los derechos de terceros. Así, es sabido y se ha acotado que el principio originario de la vía cautelar y la tutela judicial efectiva que persigue un fin preventivo, como lo son las medidas cautelares, no deben extralimitarse de los bienes necesarios para asegurar las resultas del juicio.
Argumentó, que sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en reiterada y constante jurisprudencia que el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, obliga al juez a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Añadió que esta disposición deberá entenderse en concordancia con el artículo 587 del mismo código, de acuerdo al cual ninguna de dichas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de quien se libren, salvo en el supuesto de las causales taxativas de secuestro. Por otra parte, establece el artículo 11 ejusdem que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino a instancia de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
Sigue añadiendo que, ante lo acontecido en la presente causa en este tribunal, consideran y reiteran el criterio jurisprudencial y reiterado, en el sentido de que efectivamente debía ser reducida la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre la totalidad del terreno y demás viviendas principales, esto en virtud de que para el momento en el cual éste juzgado decretó la medida exagerada aludida hoy, en esta contestación sobre la totalidad del terreno en el cual existe aproximadamente más de veintiséis (26) viviendas familiares con sus respectivos lotes de terrenos, quedando asentado la prohibición por ante el Registro Público del Municipio Cárdenas y Guásimos del estado Táchira, a una serie de documentos de compra venta a terceros ajenos al presente juicio, lo cual atenta lo contenido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que hace referencia a la prohibición existente de ejecutar medidas sobre bienes que no sean propiedad de aquel contra quien se libre, todo ello sin mencionar que dicho decreto lesiona los derechos de propiedad que ostentan los terceros propietarios. Expresó que considera extralimitada y desproporcionada la medida en cuestión, puesto que del documento se desprende dos lotes de terrenos que demuestran y conforman aproximadamente cuarenta (40) parcelas y los inmuebles sobre ellos construidos.
Argumentó que, en atención a la doctrina, al derecho, a los hechos y a lo expuesto anteriormente se opone al decreto y ejecución de la medida cautelar y exige de conformidad con la ley en sus artículos 589, 590 y 602 del Código de Procedimiento Civil, previo estudio, que se levante de inmediato dicha medida por ser exagerada, extralimitada y desproporcionada, se sirva estudiar, analizar los supuestos legales para dar cumplimiento al criterio jurisprudencial y legal sobre el particular y oficiar al referido registro público el levantamiento de la medida acordada. Igualmente, solicitó medida cautelar sobre los bienes del actor JEIVER ROLANDO LIZARAZO PRATO, y en caso de no poseer bien inmueble alguno fijar la fianza acordada por la máxima autoridad del tribunal para garantizar las resultas del juicio.
Adujo que, en cuanto a la naturaleza de la opción de compra-venta se hace necesario exponer que desvirtúa en todo y en cada una de sus partes tanto el en derecho como en los hechos, lo esgrimido por la parte demandante en la presente causa en la acción o pretensión señalada en sus escritos, pues conforme al principio iura novit curia, las parte alegan los hechos y el juez debe decidir o dice el derecho, y permitir en caso de error el control de la legalidad no debe existir contradicción en las apreciaciones del juez sobre el derecho deducido, es decir, con relación a la calificación de la acción ejercida por la parte demandante, pues tal confusión viciaría de contradicción a la parte decisoria, y a ésta con relación a la dispositiva, como es el caso de la demanda motivo: Resolución de contrato de opción de compra-venta, el demandante acredita la opción de compra de un bien inmueble objeto de la litis, con el documento de opción de compra venta suscrito por las partes, vía privada en fecha 16 de octubre del 2013, la parte actora alega el incumplimiento de la parte demandada (vendedora) que hubiese habido una terminación de la opción de compra-venta, al no recibir según lo manifestado por él los documentos necesarios para la solicitud y posterior aprobación del crédito bancario para la adquisición del inmueble en mención, y el tiempo que tardó en consignarlo para la debida aprobación del crédito bancario, asimismo, alegó a su favor, el incumplimiento sucesivo en el tiempo estipulado por la parte compradora y la totalidad del precio al pretender descargar la responsabilidad a la parte demandada porque el comprador no formalizó por ante la entidad bancaria lo respectivo para la obtención y aprobación del crédito y mal puede alegar que su incumplimiento lo ocasionó la vendedora por no entregar los documentos para tal fin, cuando en realidad ella no iba a solicitar el crédito, en otras palabras el comprador realizó una negociación y una serie de eventos voluntarios sin tener dinero o solvencia económica, a sabiendas de su condición económica insolvente, y pretende desvirtuar la verdad y la realidad de los hechos, vale decir, desde el inicio del acuerdo se ejecutó con la malicia, mala fe y firme intención de perjudicar a la vendedora, aprovechándose de la condición y necesidad humana que se encontraba en ese momento. Sigue señalando que, primero dejó en posesión un vehículo usado que no le pertenecía ni era propietario y nunca presentó documento alguno de adquisición del mismo, sino hasta la presente demanda que corre inserto a los folios 09 y 10, como medio de prueba, para comprobar lo alegado por la parte demandada. Arguyó que, queda claro del documento de opción de compra-venta que el comprador consagró un falso supuesto al ofrecer un bien que no le pertenecía en propiedad y, posteriormente aparece expresando en la demanda todo lo contrario, dice textualmente: “…. El cual mi vendedora tomó posesión el mismo día, quedando pendiente realizar la tradición la cual se formalizaría el mismo día que se protocolizara el documento definitivo del inmueble…” Aquí demuestra lo contradictorio y falso de lo alegado en la demanda, ya que se trata de un enriquecimiento sin causa.
Añadió que, tal y como consta en el documento privado de opción de compra-venta, quedó un saldo deudor de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) los cuales se comprometió a pagar el comprador y no ha satisfecho su pago aún, ni lo hizo en su oportunidad, vale decir, han transcurrido aproximadamente 27 meses esperando según el demandante el crédito bancario, tal como esta establecido en la opción de compra-venta. Señaló que lo releva de prueba por cuanto el mismo demandante lo manifestó expresamente en el escrito libelar de la presente causa, la misma aparece reflejada y escrita en la documento de opción de compra-venta en la segunda cláusula.
Arguyó que las cantidades formuladas, indicadas por la parte tanto en el escrito libelar como en el documento de opción de compra-venta no se corresponden, incurre en contradicciones, ambigüedades, dudas, oscuridad, porque en algunos casos señala UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) y en otros MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00), es por ello que no existe firmeza en lo aludido, esgrimido, conllevando a generar falsos supuestos, dudas razonables, ilegalidades con apariencia de legalidad en la demanda, cuyo contenido en las documentales hablan por sí sola, en consecuencia, demuestra la temeridad del escrito libelar al querer señalar a la parte demandada como del incumplimiento de la obligación – cabe preguntarse cuál- cuando nos referimos a la verdad verdadera de los hechos sucedidos nos encontramos que es todo lo contrario, él que incumplió en todas las partes del contrato fue el comprador, por la razón de que él comprador debió gestionar y tramitar todo lo relativo a la formalización del crédito y aprobación del mismo para garantizar su obligación y pagar con dinero lo que le adeudaba a la vendedora, aclarando que no hay definición en el monto, en realidad no se sabe aún cual es la verdadera cantidad de dinero que se debe, sin embargo, en toda negociación hay que tomar en cuenta otro elemento intrínseco, como lo es el futuro incierto en la obtención del crédito producto de la incapacidad económica del actor, debido a que no contaba con el dinero para la adquisición del inmueble y tampoco la garantía para tal fin. Es por ello que opera la tacha de los documentos de conformidad con el Código de Procedimiento Civil y a las leyes.
Argumentó, que es necesario establecer doctrina, así como que es criterio reiterado de los juzgadores en la materia que hacen referencia a que el hecho del pago parcial de la obligación convenida, terminó desnaturalizada por el incumplimiento de las obligaciones, al no terminar naturalmente el contrato de opción de compra-venta por el tiempo transcurrido y la falta de pago, contra él es ejercible algún ataque por la sencilla razón de que quedó resuelto de hecho por el incumplimiento de la parte demandante en la presente causa, en consecuencia la presente acción debe prosperar en derecho contra él comprador-actor porque el que incumplió fue él. Resalta que hasta la presente fecha han transcurrido casi 27 meses después desde que se suscribió el contrato en mención y desde ese mismo instante jamás volvió el comprador a tener contacto con la vendedora, sino meses después de haber concluido el tiempo acordado en dicho documento, nuevamente con falsos supuestos, ya que le iban a aprobar el crédito y con ese argumento la vendedora obró de buena fe y le dio los documentos, pero en vista de la reacción del comprador, se presume afirmativamente que lo hizo con la firme intención de demandar, como en efecto demandó y solicitar a su vez una medida cautelar perjudicando derechos directos de terceros, significando excesos en el decreto y aplicación de la misma y no como lo pretende hacer valer el demandante que él actúa en la resolución porque incumplió la vendedora.
Añadió que mal puede la vendedora perfeccionar la venta sin el respectivo pago del precio del mismo, sumado a ello, que en la actualidad el valor del inmueble se incrementó y por lo tanto es improcedente requerir a través de la demanda el reintegro de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00) mas CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) y el reintegro del vehículo, por ser falso todo lo manifestado en el escrito libelar, el mismo será desvirtuado en el procedimiento respectivo en la fase de las probanzas, de igual manera el monto de dinero que indicó la demanda no es cierto, el único cheque otorgado por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) no se cobró por falta de fondos, es decir, por falta de dinero en la cuenta y lo sucesivo de los mencionados cheques jamás fueron otorgados ni mucho menos cobrados, por ello se exige a su investidura que se sirva oficiar a las entidades bancarias correspondientes y pedir los movimientos de las cuentas y los cheques a los cuales hace referencia para que informen si dichos cheques fueron pagados o no y a quien, y así determinar quien dice la verdad para su posterior decisión.
Arguyó que es necesario analizar previamente el contrato de opción de compraventa, ya que es un contrato preparatorio, que engendra una obligación de hacer o sea de celebrarse un futuro contrato, mientras que el contrato de compra venta es un contrato definitivo, que engendra la obligación de dar, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que ha señalado los elementos de la opción a compra venta y, la doctrina de Castrán citado por Vegas Rolando define el contrato de opción de compra-venta. De igual forma invocó la aplicación de criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal relativa a los elementos del contrato, puntualizando que la finalidad del plazo en el contrato de opción es de su peculiar naturaleza, se pretende que la vinculación del concedente no sea temporalmente ilimitada, el plazo de éste es el tiempo hábil durante el cual se puede ejercitar el derecho de opción.
Adujo que, la presente causa se refiere a un juicio de resolución de contrato del opción de compra-venta, el cual persigue la parte actora resolver el contrato de opción de compra-venta contenido en el documento privado de fecha 16 de octubre del 2013, sobre un lote de terreno y la construcción de una casa sobre él, cuyos uso linderos y medias aparecen descrito en los documentos que rielan en el presente expediente, propiedad de la vendedora. Agregó que, efectivamente existe tal contrato, indicándose en dicho documento de manera precisa el valor de la venta del inmueble y su respectiva forma de pago, el bien inmueble objeto de la presente controversia debidamente identificado, determinado e igualmente el plazo de ciento veinte (120) días para el cumplimiento de la obligación por parte del futuro comprador para la celebración de la venta definitiva, en consecuencia el punto a resolver es lo que respecta al cumplimiento o incumplimiento de la obligación asumida por cada una de las partes.
Acotó que, en cuanto a los 120 días hábiles, los mismo se cumplieron en la fecha del 2 de abril del 2014, lo que respecta a la reclamación planteada depende de la existencia de pruebas suficientes que demuestren el daño derivado que originó la parte que ha incumplido contractualmente y, a su decir, el demandante no cumplió con las obligaciones establecidas en el contrato, pidiendo sea valorado y declare la resolución del contrato de opción a compra-venta y la respectiva tradición legal de la propiedad de la camioneta, por cuanto la misma no le pertenece al demandante involucrándose un tercero en la causa.
Invocó la aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la reproducción en juicio de un instrumento privado y la doctrina de la Sala Civil, en sentencia Nro. 297 de fecha 26 de mayo de 1999 en cuanto al reconocimiento de documentos privados respecto al desconocimiento de un documento privado y al objeto del mismo, así como el criterio contenido en sentencia del Alto Tribunal de fecha 31 de mayo de 1988, en el juicio de Pedro José Quintana contra C.A., Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), que transcribió parcialmente, de donde se desprende que para que un documento privado tenga fuerza ejecutiva debe estar reconocido judicialmente o tenido legalmente por reconocido, que en el caso bajo análisis no se encuentran estos supuestos, motivo por el cual debe tenerse como inexistente.
En relación a lo antes descrito, arguyó la parte demandada que se podría infringir el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procuran conocer en los límites de su oficio y en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes teniendo en mira la exigencia de la Ley, de la verdad y de la buena fe. Citó además, la doctrina del autor Eloy Maduro Luyando, en cuanto a los efectos de la sentencia que declara la resolución del contrato.
De esta manera, adujo que el efecto de la acción resolutoria retrotrae la situación entre las partes contratantes al mismo estado en que se encontraban antes de que suscribieran el contrato en cuestión, es menester que de manera clara y precisa también ordene al actor la restitución a la cual queda obligado por efecto de la resolución acordada, evitando así que hayan cuestiones sobreentendidas en su decisión. También invocó la aplicación del criterio contenido en sentencia N° 53 del 8 de febrero de 2012, en el expediente N° 11-503, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que transcribió parcialmente.
Siguió señalando que, el contrato de opción de compra venta, está plagado de irregularidades, inconsistencia, contradicciones y oscuridad legal, por lo que rechazó, contradijo todos los hechos y el derecho en cuanto a los siguientes elementos y factores predominantes en la demanda, el optante comprador entregó un bien mueble, cuyas especificaciones antes fueron descritas, el cual no le pertenece ni es el propietario y, según documento privado carece de validez legal por los defectos de forma y sobre el cual pidió la TACHA del mismo de conformidad con los artículos 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Añadió, que otro elemento más es el precio, que fue convenido en la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), de los cuales pagó Bs. 500.000,00 con la entrega del vehículo mencionado, el restante de Bs. 1.100.000,00, sería cancelado en un lapso de 90 días, más 30 días hábiles de prórroga, ello mediante dinero proveniente de un crédito bancario, que nunca se materializó producto de la negligencia del comprador en dejar transcurrir el tiempo hábil acordado y el incumplimiento de los requisitos exigidos por el banco para tal fin, en ningún momento fue el documento de adquisición del inmueble el requisito sine quanon, por el contrario se tiene entendido que la entidad bancaria ordena el avalúo del inmueble objeto de la solicitud crediticia, para la formalización del expediente y posterior aprobación del crédito, esto jamás fue completado por la parte demandante en la presente causa, y ahora pretende evadir y responsabilizar a la parte demandada de los hechos que tenía que haber sido ejecutado y gestionados por el comprador. Señaló que lo alegado es totalmente falso, por cuanto los cheques por las cantidades descritas con anterioridad, específicamente el cheque del Banco de Venezuela signado bajo el numero 01001930, girado contra la cuenta corriente de mi propiedad 0102-0129-29-000005863 no poseía dinero y fue rechazado por el banco y aún lo tengo en su poder para demostrar que él mismo jamás fue cobrado, determinándose la falsedad de lo dicho por el demandante, en cuanto a los demás cheques, es también falso, ya que nunca se los dio ni los giró a nombre de la vendedora, por lo que pide y exige al tribunal se sirva oficiar a la entidad bancaria respectiva para que envíe o remita los movimientos de la citada cuenta del prenombrado comprador a los fines de determinar la responsabilidad y falsos supuestos legales. Asimismo, oficiar al Banco Sofitasa, para que de la cuenta de la demanda, signada con el N° 0137000100000012632 remitan los movimientos financieros mensuales de dicha cuenta, desde el mes de octubre del 2013 hasta la presente fecha, con la finalidad de comprobar la veracidad de los argumentos del demandante y tener la firmeza de los hechos para su valoración en la definitiva.
Adujo que en atención a lo alegado por el demandante en cuanto a que hizo entrega el mismo día 18 de noviembre los demás cheques, se le olvidó y obvió el número del cheque y la cuenta, es tan inexistente, ilógico e imprudente, impertinente que a toda luz demuestra falsedad del testimonio del prenombrado demandante, al manifestar que en ese mismo día otorgó otros cheques por montos distintos que suman la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00), cuando lo cierto es que emitió ningún cheque ni muchos menos tenía dinero para pagar la obligación contraída (cheques sin fondos) por lo que rechazo de pleno ese hecho y el derecho.
Señaló que, en fecha 18 de noviembre del 2013, el ciudadano JEIVER ROLANDO LIZARAZO PRATO otorgó un cheque contra la cuenta corriente N° 0102-0129-29-000005863, Nro. 18001931 del Banco de Venezuela por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) a su favor para la época de los hechos, el cual al ser presentados para su cobro fue devuelto por la entidad financiera por no poseer fondos. Invocó lo establecido en la doctrina con respecto al cheque como instrumento de pago, así como lo previsto en el artículo 494 del Código de Comercio, reservándose el derecho a ejercer las acciones pertinentes.
Adujo que, en atención a lo narrado por la parte actora en el libelo de la demanda determina el sin límite de la falsedad y la barbaridad en lo absurdo y lo ilógico al pretender decir que la vendedora manifestó que le firmaba el terreno, resulta extraído de un cuento de hadas, por la siguiente razón, sobre el terreno se encuentra la casa, mal puede la vendedora haber expresado semejante irregularidad de carencia de sentido común, al tratar según el demandante de inducirlo a cometer contra ella misma un acto de disposición de esa naturaleza.
Agregó además, que se desprende de la demanda el futuro incierto de la gestión por ante la entidad bancaria, hasta la presente fecha no presentó ni consignó, ni cuál ni por cuánta cantidad de dinero solicitó el mencionado crédito, ni siquiera consignó ninguno de los requisitos exigidos para la solicitud del crédito, de lo que a su decir denota la falta de coherencia y credibilidad en lo narrado, resultando como consecuencia de sus actos el incumplimiento de la obligación contraía en el documento de opción de compra-venta y eso quedó plenamente demostrado.
En razón a lo antes descrito, reconvino en todos los hechos y en el derecho alegado por la parte actora, solicitando que dicha reconvención sea admitida por no ser contraría a las buenas costumbres ni a las leyes. Adujo que, la legalmente la oportunidad para intentar la reconvención o mutua petición está consagrada en el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Seguidamente en cuanto a la Reconvención, invocó lo establecido por la doctrina del Doctor Armiño Borjas, la del Doctor Ricardo Henriquez La Roche y la del autor Arístides Rengel Romberg, así como por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 26 de marzo de 1987 y la sentencia de fecha 16 de febrero de 1994.
Como fundamento de la presente reconvención alegó lo dispuesto en los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 592 ejusdem. Al respecto destacó que a los fines de la comprensión, las medidas cautelares constituyen un instrumento de justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y que constituyen sin duda una expresión de la tutela judicial efectiva que pregona el dispositivo constitucional venezolano. Señaló la jurisprudencia y a la doctrina venezolana para referirse a las características de las medidas preventivas.
Solicitó el levantamiento de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre la totalidad del terreno en virtud de existir aproximadamente más de veintiséis (26) viviendas familiares afectadas como terceros ajenos al presente juicio, por lo que la parte actora indujo por error a la juzgadora por exagerada y desproporcionada el decreto y aplicación de la referida medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente destacó lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 588 ejusdem, señalando que se opone a dicha medida, la cual sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó a la máxima autoridad cese de inmediato la continuación de la lesión y a su vez en este mismo acto fijar y decretar caución, garantía o finaza suficiente a la parte actora para garantizar las resultas del juicio de acuerdo al artículo 589 ejusdem.
Adujo la demandada que, para demostrar lo que alegó en la contestación de la demanda y reconvención a la vez, anexó la copia certificada del documento donde consta que es actualmente la propietaria de parte de lo que adquirió con el documento varias veces identificado tanto en el libelo como en la contestación-reconvención, y con el cual adquirió los dos lotes de terreno donde está en parte el lote y la casa construida sobre él a que se refiere la opción a compra y a la cual se está requiriendo la nulidad el mismo es: documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, de fecha 30 de abril de 1999, inserto bajo el Nro. 17, tomo 09, folios 1-6, por lo que es de extrañar que la ciudadana juez cuando acordó la medida decretada, en fecha 30 de julio de 2015, no se hubiese dado cuenta que por el documento en referencia se adquirieron dos lotes extensos de terreno, por lo que al no estar determinado en dichos lotes el lote de terreno y el inmueble construido sobre el, sobre el cual existe la operación de opción a compra venta, no podía haberse decretado con lugar el pedimento del actor y menos aún sobre la totalidad de los dos lotes de terreno que como ya se dijo, corresponden a cuarenta pequeños lotes de terrenos o sinónimos de parcelas, de los cuales están vendidos y corresponden a otras veinticinco personas diferente los mismos, tal como se desprende de lo que consta en las notas marginales de las copias fotostáticas certificadas del documento mencionado que agregó para que la ciudadana juez decida de acuerdo al artículo 589 de la norma adjetiva, el levantamiento de la medida decretada en fecha 30 de julio del 2015, notificada con oficio N° 860-517 en la cual se le ordenó al Registrador Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello estampar la nota marginal para dar cumplimiento a lo acordado por éste tribunal.
DE LA RECONVENCIÓN
Señaló que en cuanto a lo solicitado por la parte demandante, negó, rechazó y jo a) El pago de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00) en dinero efectivo, y el monto del vehículo que para el momento de iniciar la negociación fue valorado el la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) para un total de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 670.000,00) por las razones antes descritas; adujo que el daño proviene de la parte que ha incumplido contractualmente y a su decir, el comprador no cumplió con las obligaciones establecidas en el contrato.
Añadió que, la demandada reconviene a la parte actora bajo la premisa de que la parte pasiva se ha visto perjudicada, por cuanto no ha recibido de la parte actora reconvenida los pagos estipulados en el documento de opción a compra venta y por ello reconviene: a) En la resolución del contrato de opción de compra-venta suscrito por las partes conforme al 1167 del Código Civil y de los estipulado en el contrato en relación al incumplimiento, el pago de las costas y costos del proceso, una indemnización por el daño y perjuicio ocasionado.
Señaló que, la demandada en el presente procedimiento propone reconvención en contra de la actora, cuya pretensión versa en la resolución del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, por el presunto incumplimiento de los pagos estipulados en el documento, a saber de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) producto del crédito bancario que nunca le aprobaron, ni mucho menos lo gestionaron, originándole daños y perjuicios. Es por esa razón que reconviene al ciudadano: JEIVER ROLANDO LIZARAZO PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.538.576, a los fines de que convenga o en su defecto sea declarado por el tribunal, en resolver el contrato de opción de compra-venta, en el pago de una justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados y en las costas y costos procesales ocasionados, igualmente pide sea desestimada la indexación del monto demandado por excesiva e infundada la misma.
Finalmente, señaló que acude a la competente autoridad para RECONVENIR en la demanda y para que la misma sea admitida conforme a derecho por no ser contraria a la leyes ni a las buenas costumbres en lo siguiente: PRIMERO: Dar por resuelto el contrato privado de opción de compra-venta del inmueble consistente en la Carrera 8 N° L-07 Gallardín y casa construida sobre el mismo; SEGUNDO: Desconoce de hecho y de derecho los documentos privados de opción de compra-venta de fecha 16 de octubre de 2013 y el documento privado de compra –venta del vehículo de fecha 2 de mayo del 2013, pidiendo la TACHA de conformidad con la Ley; TERCERO: Niegan y rechazan en pagar el monto de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES que alegó el demandante por ser falso, tal como lo demostraran en su debida oportunidad y se niego a la indexación por cuanto no puede operar dicho monto y cálculo tomando en cuenta el IPC establecido por el Banco Central de Venezuela en esta causa. Solicitó analizar correctamente la situación de hecho sometida a su jurisdicción y declarar que el valor de lo litigado debe estar constituido precisamente por las consecuencias patrimoniales proporcional al caso en particular. Así mismo, negó y rechazó el monto de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) de la estimación de la demanda formulada por el actor, por ser excesiva e infundada cuyo valor no se ajusta ni se corresponde con la realidad de los hechos y del asunto, sino por el contrario se podría considerar enriquecimiento sin causa; CUARTO: En cancelarle la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 14.153.100,00) equivalentes a NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (94.354) UNIDADES TRIBUTARIAS por concepto de incumplimiento y por daños y perjuicios ocasionados por la conducta del demandante, al ocasionar perjuicio al no gestionar lo conducente por ante el banco o entidad bancaria respectiva, para la aprobación del crédito y el pago del precio del inmueble objeto de adquisición. Solicitó que en caso de oposición y tomando en cuenta los altos índices inflacionarios, se realice corrección monetaria o indexación, la cual pido sea acordada en la sentencia definitiva en su caso; QUINTO: En cancelar las costas y costos del presente proceso en la definitiva; SEXTO: Solicitó de inmediato fije la fianza caución o garantía, tomando en cuenta los hechos, el derecho y los daños ocasionados; SEPTIMO: Se opuso a la medida cautelar decretada, acordada y ejecutada por el tribunal de la causa y pidió se levante las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre la totalidad del terreno en virtud de existir aproximadamente más de veintiséis (26) viviendas familiares afectadas como terceros ajenos al presente juicio, por ser excesiva, exagerada, desproporcionada. Solicitó de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil sustanciarse y resolverse con lo previsto en el artículo 602, 603 y 604 ejusdem; OCTAVO: A los fines pertinentes estableció como domicilio procesal San Cristóbal, Carrera 3 con Calle 4, Edificio Colonial, Centro Profesional Dr. Toto González, oficina N° 9, teléfono 3435616 y 0416-6763473.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVECIÓN
La parte actora reconvenida, negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la reconvención planteada, ya que fue interpuesta con el fin de vulnerar la buena fe de este juzgado, igualmente la pretensión de este ciudadano es temeraria y carente de toda certeza jurídica, ya que pretende un desalojo sin causal legalmente existente ya que se encuentra realizando argumentaciones fuera de lo real.
Señaló que niega, rechaza y contradice la reconvención propuesta por la parte demanda motivado a que resulta ilógico lo planteado por ello, al manifestar que fue agraviada en esta negociación, cuando su representado le hizo entrega de un vehículo y de una cantidad de dinero que para la fecha era significante. Añadió que hasta la presente fecha jamás se ha reunido con su representado para hacerle entrega del vehículo y del dinero que recibieron y menos aún accionaron judicialmente para manifestar el agravio del cual estaba siendo victima. Que del libelo de la demanda quedó claro que su representado no pudo tramitar ningún crédito bancario porque la parte demandada reconviniente sólo tenía documentación del lote de terreno y general más no lotificado, con lo cual resultaría claro y evidente que no puede ser tramitado un crédito bancario sobre un bien inmueble inexistente.
Argumentó que resulta ilógico el alegato de la parte demandada y reconviniente de que no recibió las cantidades de dinero que se establecieron en el libelo de demanda,ya que las pruebas que fueron acompañadas con el libelo de la demanda dejaron claro que efectivamente la parte demandada recibió la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 670.000,00).
Además negó, rechazó y contradijo que su representado no haya cumplido con las obligaciones que le fueron estipuladas en el contrato de opción a compra-venta , ello motivado a que la ley establece cuales son las obligaciones de la parte en un contrato de venta, es decir en el artículo 1527 del Código Civil, y su representado efectivamente cumplió con los lapsos que se le habían estipulado y fueron recibidos por la parte demandada, si la parte demandada consideraba que dichos pagos eran tardíos, tenía la plena facultad de ejercer su derecho de acción y solicitar la resolución del contrato, al no realizarlo lógicamente convino en los pagos realizados por su representado.
Rechazó, negó y contradijo la reconvención propuesta, por cuanto resulta ilógico lo planteado en ella, al manifestar que fue su representado quien incumplió con sus obligaciones al no pagar la diferencia de NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 930.000,00), si como es sabido las partes al contratar asumen diferentes tipos de obligaciones, lógicamente que la parte que compra asume la obligación de dar, al tener que cancelar el monto y la vendedora asume una obligación de hacer, al tener el deber de entregar al comprador la documentación exigida para el trámite del crédito bancario, así como los exigidos por las oficinas de registro para la protocolización del documento definitivo de venta, para la posterior transmisión de la propiedad mediante la firma del mismo documento.
Resaltó que su representado efectivamente canceló el monto de dinero que le correspondía, es decir SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 670.000,00) y el resto sería cancelado a través de un crédito bancario para lo cual se requería la documentación, lógicamente que el crédito no pudo ser tramitado, todo lo cual fue indicado en el libelo de la demanda y en tal sentido opuso la excepción non adimpleti contratus establecida en el artículo 1168 del Código Civil, Con respeto al pago que se resta, es decir NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 930.000,00), que restan de los UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00) ello motivado a que como anteriormente se expresó la parte demandada reconviniente con su obligación de hacer, al no entregar a su representado los documentos necesarios para la solicitud del crédito bancario y la posterior introducción del documento definitivo de venta ante la oficina de registro respectivo, siendo procedente la excepción propuesta motivado a que ambas obligaciones debieron de ser cumplidas en los 120 días que establece el contrato de opción a compra venta.
Finalmente, solicitó a este tribunal que declare sin lugar la presente reconvención y declare con lugar la demanda principal.
INFORMES
El apoderado de la parte demandada señaló que se inició el presente procedimiento por acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, que se encuentra en fase de informes tanto en la acción inicial como de la reconvención que debe prosperar como es la excepción de incumplimiento (non adimpleti contractus) interpuesta por la parte demandada.
Adujo lo que la doctrina define como contrato de opción de compra-venta y así como los criterios de la Sala de Casación Civil en su sentencia número 116 de fecha 22 de marzo del 2013; Nro. 1588 de fecha 14 de noviembre de 2013 y la Nro. 167 de fecha 26 de marzo del 2013, con los cuales se podría violar los principios de confianza legítima y expectativa plausible.
El apoderado de la parte demandante alegó que trabada la litis en los términos expuestos y en virtud del rechazo y contradicción de la demanda por parte de la representación judicial de la parte demandada reconviniente, este despacho admitió la reconvención a la cual la actora contestó rechazando la misma, por lo que de ley se abrió el término probatorio.
Arguyó que admitidas las pruebas, el debate probatorio comprendería por parte de la demandante-reconviniente la demostración de la eficacia jurídica de las instrumentales impugnadas y debatidas así como el incumplimiento de la parte demandante-reconvenida de sus deberes contractuales, mientra que esta deberá a su turno acreditar la extinción de su obligación y el incumplimiento atribuido a la parte demandante-reconvenida, en cuanto a la falta de pago de las cuotas-giros imputadas como insolutas ya que se demostró en el juicio el incumplimiento de la obligación, razón por la cual opera la resolución contra el demandante reconvenido, non adimpleti contratus a la cual alude el artículo 1168 del Código Civil.
Señaló que esta parte pasiva reconviniente demostró a cabalidad su buena fe para el esclarecimiento de la verdad, que se vio en la necesidad de defenderse al verse atacada por quien incumplió, siendo así que se requirió pruebas que sirven para las dos partes, como fue la de oficiar a los bancos a fin de que se informara la verdad a este tribunal por lo que se deben apreciar las respuestas a las pruebas de informes ofrecidas y evacuadas por el despacho. Así tenemos que del oficio emitido por el Banco de Venezuela en respuesta al oficio 0860-170 de fecha 18 de marzo del 2016 señaló que en cuanto a la cuenta corriente Nro. 0102-0129-29-00-00058638 perteneciente al ciudadano Jeiver Lizarazo Prato, no fue ubicado el cheque Nro. 18001931, es decir lo indicado por el demandante reconvenido en cuanto al pago de los cheque por el Banco de Venezuela, es falso como quedó demostrado, su mandante no recibió dinero producto de la negociación a través de estos cheques. En cuanto a la respuesta dada por el Banco Caribe en relacionada con el oficio 0860-171 de fecha 18 de marzo del 2016, expresó que el cheque Nro. 54103087 por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) perteneciente a la cuenta Nro. 0114-0434-19-4340088498 cuyo titular es el ciudadano Jeiver Rolando Lizarazo Prato, fue depositado el 24 de febrero del 2014 en la cuenta Nro. 0137-0001-00-0000912632 del Banco Sofitasa a nombre de la ciudadana Xiomara Moncada; el cheque Nro. 04003094 por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) perteneciente a la cuenta Nro. 0114-0434-19-4340088498 cuyo titular es el ciudadano Jeiver Rolando Lizarazo Prato, fue depositado el 24 de febrero del 2014 en la cuenta Nro. 0137-0001-00-0000912632 del Banco Sofitasa a nombre de la ciudadana Xiomara Moncada, es decir, esta documental así sustentada se valora como documento administrativo demostrativo de la emisión del pago por esa cantidad a favor de la demandada-reconviniente y acredita el pago solamente de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), del dinero restante del compromiso que es UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.600.000,00) quedando un saldo deudor de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (1.525.000,00).
Argumentó que, con todo lo antes descrito quedó plenamente demostrado que el demandante-reconvenido ha falseado la verdad, incurriendo progresivamente en incumplimiento de sus obligaciones, en otras palabras lo que ha pagado en efectivo es la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) y no la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00) como lo manifestó en el escrito de la demanda, lo que lo hace temerario e infundado, lo que resulta que ha pagado la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) en dinero efectivo y QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) el valor de camioneta, por ello del 100% solamente ha pagado el equivalente al 35,93% del precio total tomando en cuenta la camioneta, de los contrario ha pagado 4.68% de la cantidad total.
Señaló, que es importante destacar el desarrollo del procedimiento en la presente causa negó, rechazó y contradijo la prueba documental, consistente en el documento privado de fecha 2 de mayo del 2013, referido a la compra venta de un vehículo usado con las características ya descritas en el escrito libelar, por cuanto se suscribió entre un tercero y el demandante reconvenido en la presente causa, debido a que no puede entrar a resolver el fondo de la controversia porque luego de promover y evacuar la documental y revisar minuciosamente las actas que conforman este expediente, encontramos que no consta que la parte actora haya acreditado fehacientemente su condición de propietario del vehículo, en otras palabras estos dichos documentos no son los idóneos para acreditar la titularidad del dominio y propiedad porque los vehículos son bienes muebles sometidos a un especial régimen de publicidad registral que tiene por función la de garantizar la seguridad del trafico jurídico, tal como está preceptuado en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre. Invocó la aplicación del criterio contenido en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de Noviembre del 2003, relacionada con la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, indicando que en la etapa probatoria el actor reconvenido no demostró que tenía la capacidad jurídica de ser el propietario de dicho vehículo o poder disponer de él, pues no presentó poder alguno notariado o registrado.
Destacó que para resolver la falta de cualidad e interés del demandante para sostener este juicio por ser esta en efecto, el demandante no acreditó un título verdadero y válido junto con su libelo que determinara la cualidad de propietario del vehículo antes descrito, es decir, el actor debió acompañar la documentación respectiva para demostrar esa cualidad, único legitimado activo para accionar la resolución del contrato de opción de compra venta por presuntos pagos a través de la camioneta, equivalente a una parte del valor del bien inmueble.
Añadió, que no se debe considerar la camioneta como parte de pago en el contrato de opción de compra-venta, ni mucho menos el ciudadano Jeiver Lizarazo como propietario del mismo, ya que significa por un lado, no poseer cualidad y por otro lado, lo único que ha pagado es la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) y no QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 575.000,00) como pretende hacer valer en el escrito libelar.
Adujo como conclusión que, de tales documentales se puede constatar quien funge como propietario tal y como se desprende del certificado de registro de vehículo que consta en la presente causa, aunado a ello conforme al ordenamiento jurídico el contrato de venta otorgado ante un funcionario público, es un acto jurídico válido y que, si bien es cierto en materia de tránsito nos acredita una propiedad plena dichas ventas notariadas pueden considerarse con un requisito para adquirir la propiedad, que por máxima de experiencia no llegan a consolidarse por falta de impulso por parte del nuevo adquiriente de las diligencias en gestionar la titularidad del vehículo por ante el INTT de lo contrario no pueden con tales documentales acreditar la propiedad. En el caso en particular, el accionante solo presenta un documento privado, con lo cual demuestra que el bien pertenece al ciudadano Yimi Alexander González, así las cosas debe considerar que la parte accionante carece de legitimación activa para sostener este juicio, es decir, poner fin a la controversia planteada sin entrar a examinar si existe o no el derecho reclamado en la demanda.
Insistió en que, la parte reconviniente afirmó lo siguiente: “ Ciudadana Juez, es el hecho que el lapso otorgado al optante comprador en este caso el demandante-reconvenido transcurrió sin que el mismo cumpliera su obligación de cancelar-pagar el saldo restante, condición sine qua non para que se verificara la venta, incumpliendo de esta forma con los términos del referido contrato.”, mientra el demandante afirmó lo que sigue: “… la cantidad restante de 1.100.000,00 bolívares, como saldo deudor, se condicionó a un plazo de ciento veinte (120) días calendario contados a partir de la fecha de la firma del documento de opción de compra-venta 16 de octubre del 2013. Este pago no se ha materializado por lo que suponemos, ha provocado este procedimiento a nivel judicial.” De esta manera añadió, que se aprecia conforme a las previsiones del artículo 1167 del Código Civil que la citada norma faculta a la demandada para solicitar la resolución del contrato sub examine.
Arguyó que la medida cautelar decretada y ejecutada sobre los bienes que indica el documento con que adquirió los lotes de terreno SU patrocinada según consta en documentos que corren a los folios 12 al 14, 17, 18, 74 al 83 que en varias oportunidades se hizo oposición sin que hasta la presente fecha se haya decidido las mismas.
Añadió que en principio, se señaló e indicó de conformidad con el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil las medidas eran excesivas y desproporcionadas por tal motivo el artículo 586 ejusdem obliga al juez a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Igualmente, de acuerdo a lo acontecido en la presente causa consideran y reiteran el criterio jurisprudencia en el sentido de que, efectivamente debía ser reducida la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre la totalidad del terreno y demás viviendas principales, esto en virtud de que para el momento en cual el éste juzgado decretó la medida exagerada aludida en la contestación y reconvención sobre la totalidad del terreno en el cual existen aproximadamente más de veintiséis viviendas familiares con sus respectivos lotes de terrenos, quedando asentado toda la prohibición por ante el Registro Público del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira a una serie de documentos de compra venta a terceros ajenos al presente juicio, lo cual atenta lo contenido en la artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que nos refiere a la prohibición existente de ejecutar medidas sobre bienes que no sean propiedad de aquel contra quien se libre, todo ello sin mencionar que dicho decreto lesiona los derechos de propiedad que ostentan los terceros propietarios, tal y como consta en las notas marginales del citado documento.
Señaló que hicieron oposición al decreto y ejecución de la medida cautelar y exigieron de conformidad con la ley el levantamiento inmediato de la medida por se exagerada y extralimitada y desproporcionada, y aun no se ha efectuado lo solicitado. Asimismo, solicitamos en esa oportunidad legal y posterior a ella en la fase de probanzas medida cautelar sobre los bienes del actor y, en caso de no poseer bien inmueble como en efecto no lo tiene, fijara la finaza acordada de conformidad con la ley, basado en el principio de igualdad de las partes en el procedimiento y tampoco lo efectuó, es por ello que sienten tratos distintos vulnerando los derechos de mi defendida demandada reconviniente, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni demostró en el proceso como puede garantizar las resultas del juicio, en otras palabras, el demandante no tiene bienes que ejecutar y durante todo el procedimiento se le ha manifestado a quien va a decidir de distintas formas y maneras.
Finalmente arguyo que, la actora reconvenida no demostró en su debida oportunidad como era que pretendía pagar a la parte pasiva el restante del dinero determinado para poderse otorgar el documento definitivo de compra-venta en el registro inmobiliario respectivo. Solicitó que sea declarado sin lugar con todos sus pronunciamientos de ley la acción de resolución de contrato de compra venta y declare con lugar la reconvención de la resolución de documento de compra venta celebrada en forma privada entre las partes el día 16 de octubre de 2013.
PUNTOS PREVIOS
Como primer punto previo es necesario resolver la impugnación de la estimación de la demanda previamente efectuada por la parte demandada, quien la consideró excesiva e infundada cuyo valor no se ajusta ni se corresponde con la realidad de los hechos y del asunto, sino por el contrario se podría considerar enriquecimiento sin causa. Ante el referido argumento esta juzgadora considera oportuno citar el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.(Subrayado del Tribunal).
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Del artículo trascrito se puede extraer que cuando el valor de la cosa demandada no conste en autos y pueda ser apreciable en dinero por el demandante, éste lo estimará, pudiendo la parte demandada rechazar la referida estimación por considerarla insuficiente o exagerada; ahora bien, observamos que la pretensión demandada es de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA –VENTA, la cual fue estimada por el actor en la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), equivalentes a 46.666,66 U.T. y la parte demandada no señaló estimación alguna, razón por la cual se desestima su impugnación y se declara firme la estimación efectuada por la parte demandante en su escrito libelar. Así se decide.
La parte demandada reconviniente, en su escrito de informes de sentencia opuso como defensa perentoria la falta de cualidad e interés del demandante para sostener este juicio, por cuanto no acreditó un título verdadero y válido junto con su escrito libelar que determinara su cualidad de propietario del vehículo de las siguientes características: CLASE: Camioneta; TIPO: Sport Wagon; MARCA: Jeep; MODELO: Grand Cherokee; AÑO: 2005; COLOR: Negro; SERIAL DEL MOTOR: 8 cil; SERIAL CARROCERIA: 8Y4GW58N151104458; USO: Particular; PLACA: AC486KS, el cual era propiedad del ciudadano YIMI ALEXANDER GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.233.397, de acuerdo a Certificado de Registro de Vehículo N° 30256406 (8Y4GW58N151104458-3-1), dado que el actor ha debido acompañar la documentación respectiva para demostrar esa cualidad, único legitimado activo para accionar la resolución del contrato de opción de compra venta por presuntos pagos a través de una camioneta, equivalente a una parte del valor del bien inmueble.
Con respecto a la cualidad o legitimatio ad causam el 18 de septiembre del 2.002, el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, integrante de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció como sigue a continuación:
“… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.
La jurisprudencia trascrita se explica por si misma, con lo cual está meridianamente claro lo que se entiende por cualidad e interés para intentar determinada acción.
Por otra parte el contenido del artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente expuesto, se desprende que, en principio toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia cuando considere que sus derechos han sido vulnerados. En el caso bajo análisis, el apoderado de la parte demandada reconviniente, fundamentan la supuesta falta de cualidad e interés de la parte actora en el hecho de que, el actor no acreditó un título verdadero y válido junto con su escrito libelar que determinara su cualidad de propietario del vehículo suficientemente descrito en esta sentencia, entregado en su equivalente al momento de suscribir el contrato de opción a compra venta, señalado que el verdadero propietario era el cual el ciudadano YIMI ALEXANDER GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.233.397, de acuerdo a Certificado de Registro de Vehículo N° 30256406 (8Y4GW58N151104458-3-1), sin embargo, al revisar el contrato de opción a compra venta objeto del presente controversia, suscrito en fecha 16 de octubre de 2013, que corre inserto al folio 15 del expediente, se observa que el ciudadano JEIVER LIZARAZO PRATO, aparece suscribiendo el mismo, motivo por el cual es forzoso y obligante para esta juzgadora declarar sin lugar la excepción perentoria de falta de cualidad e interés del actor para intentar el presente juicio, opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente, toda vez que el ciudadano JEIVER LIZARAZO PRATO tiene suficiente idoneidad para actuar válidamente en el presente proceso, dado que su identidad se subsume en la persona abstracta a quien la ley concede presente acción. Así se decide.
Con relación al argumento de que el ciudadano JEIVER LIZARAZO PRATO, no era el propietario del vehículo entregado en su equivalente al momento de suscribir el contrato de opción a compra venta por las partes, tal estipulación fue realizada libremente por las partes al momento de suscribir el referido contrato en fecha 16 de octubre de 2013 y en caso de que no pueda hacer la tradición legal del referido vehículo, deberá ejercer las acciones legales pertinentes. Así se decide.
Resueltos los puntos previos, el tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
- Al folio 8, corre inserta copia fotostática simple de cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes al ciudadano JEIVER ROLANDO LIZARAZO PRATO, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identificaba con cédula de identidad número V-15.538.576, así como que aparece como de estado civil soltero.
- Al folio 9 corre Certificado de Registro de Vehículo N°.30256406 de fecha 18 de julio de 2.011, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre y por tanto hace plena fe que YIMI ALEXANDER GONZÁLEZ es la propietario del vehículo con las siguientes características: PLACA: AC486KS MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; AÑO: 2.005; COLOR: NEGRO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GW58N151104458; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR.
- Al folio 10, corre inserta copia fotostática simple de cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes al ciudadano YIMY ALEXANDER GONZÁLEZ, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identificaba con cédula de identidad número V-12.233.397, así como que aparece como de estado civil soltero.
- Al folios 11, corre copia fotostática simple de instrumento privado, en el cual, en virtud del principio de la voluntad de las partes, celebraron contrato de compra-venta en fecha 2 de mayo del 2013, suscrito por el ciudadano YIMI ALEXANDER GONZÁLEZ el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio y el actor, el cual fue desconocido y tachado de falso por la parte demandada reconviniente, sin embargo, dicha documental no la aprecia ni valora el tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
- A los folios 12 al 14 riela documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 30 de abril de 1999, bajo el N° 17, Tomo 09, Protocolo Primero, folios 01 al 06, Segundo Trimestre del presente año, el cual fue agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana CARMEN XIOMARA MONCADA PEREZ, es la propietaria de los lotes de terrenos ubicados en la Aldea Machirí, Sector Gallardín, Municipio Cárdenas del estado Táchira, cuyas descripción y linderos se dan por reproducidos, de igual forma se deja expresa constancia que posteriormente, fue agregada copia certificada del documento aquí descrito, tal como se evidencia a los 43 al 53, como anexo al escrito de contestación de la demanda que hiciera la demandada en la presente causa, determinándose que posterior a la nota de registro, se observan estampadas notas marginales que hacen referencia a ventas de pequeños lotes y/o porciones de terrenos que son parte del lote total del documento antes descrito.
- Al folio 15, corre inserto instrumento privado de fecha 16 de octubre de 2013, en el que por el principio de la voluntad de las partes, celebraron contrato de opción compra-venta, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que los ciudadanos CARMEN XIOMARA MONCADA PÉREZ y el ciudadano JEIVER ROLANDO LIZARAZO PRATO, celebraron contrato de opción a compra de un inmueble propiedad de CARMEN XIOMARA MONCADA PÉREZ consistente en un terreno ubicado en la carrera 8 N° L-07 Gallardín y la casa sobre el construida que fue hecha a sus únicas y propias expensas, el cual le pertenece conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 30 de abril de 1999, bajo el N° 17, Tomo 09, Protocolo Primero, folios 01 al 06 Segundo Trimestre del presente año. El precio de venta convenido fue de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), cancelándose en ese acto la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.00,00), entregándose en su equivalente en ese acto, la propiedad y posesión de un vehículo: PLACA: AC486KS MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; AÑO: 2.005; COLOR: NEGRO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GW58N151104458; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR y, la cantidad restante es decir MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) en un lapso de 90 días más treinta días hábiles, dinero proveniente de un crédito bancario, de igual forma en el referido contrato de opción en la cláusula tercera ambas partes manifestaron que a la fecha de la firma del documento el optante comprador aquí demandante, hizo entrega de la camioneta a la ciudadana CARMEN XIOMARA MONCADA PÉREZ, asumiendo por tanto, total y absolutamente la responsabilidad y disposición del vehículo.
- Al folio 16, corre inserta copia fotostática simple de cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a la ciudadana CARMEN XIOMARA MONCADA PEREZ, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con cédula de identidad número V-5.027.063, así como que aparece como de estado civil soltera. Con respecto a la copia fotostática simple del RIF: V-05027063-3, expedido por el SENIAT a la ciudadana CARMEN XIOMARA MONCADA PEREZ, con una vigencia del 13/01/2000 al 07/03/2016, este tribunal no la aprecia ni valora, por cuanto no contribuye en forma directa a dilucidar un hecho controvertido en este proceso, como lo es que la referida demandada esté inscrita en el Registro de Información Fiscal.
- A los folios 17 y 18, corre inserta constancia de registro de documento expedida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas, Oficina de Catastro, de fecha 12 de marzo de 2012, suscrita por la Arq. Mariana Ramírez, Jefe de Catastro de la referida alcaldía, en el que dejan constancia que la ciudadana CARMEN XIOMARA MONCADA PÉREZ, es propietaria de un inmueble, el cual se encuentra registrado bajo el N° 17, tomo 09, folios 1-6, de fecha 30 de abril de 1999, cuyos linderos, medidas, área del terreno se dan por reproducidos, ubicado en la carrera 8, N° L-07, Gallardín, con número catastral 20-05-14-12-07, así como hoja anexa identificada donde figuran los datos del terreno, las características, y croquis del terreno, instrumental administrativa presentada en copia certificada, el cual de conformidad con la jurisprudencia contenida sentencias Nº 300 y 6556 del 23 de mayo de 1.998 y del 14 de diciembre de 2005 de la Sala Político Administrativa, entre otras, se considera como un documento auténtico y por cuanto no fue desvirtuada su veracidad por otro medio de prueba se le confiere a este instrumento pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 Código Civil, por tanto hace plena fe de que el ciudadano realizó el registro del documento aquí descrito en la Alcaldía del Municipio Cárdenas, del inmueble ubicado en la carrera 8, N° L-07, Gallardín.
- A los folios 43 al 53, corre inserta copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 30 de abril de 1999, bajo el N° 17, Tomo 09, Protocolo Primero, folios 01 al 06, Segundo Trimestre del presente año, que ya fue valorado.
-Al folio 54, corre inserta copia fotostática simple de cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a la ciudadana CARMEN XIOMARA MONCADA PÉREZ, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identificaba con cédula de identidad número V-5.027.063, así como que aparece como de estado civil soltera.
- Al folio 68, corre inserta copia fotostática certificada de instrumento privado, cuyo original se encuentra guardado en la caja fuerte del tribunal, cheque librado en fecha 18 de octubre de 2013, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que en la referida fecha, el ciudadano JEIVER ROLANDO LIZARAZO PRATO, quien figura como titular de la cuenta corriente N° 0102-0129-29-0000058638 del Banco de Venezuela, libró cheque N° 01001930 a la orden de la ciudadana CARMEN XIOMARA MONCADA PÉREZ, por la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), en cuyo reverso están estampados varios sellos de la referida entidad bancaria, el cual no ha sido cobrado hasta la presente fecha.
- Al folio 81, corre inserta declaración testimonial rendida en fecha 10 de mayo de 2016 por el ciudadano YIMY ALEXANDER GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.233.397, de 41 años de edad, de profesión docente, quien compareció a fin de ratificar el contenido del documento privado de la venta de un vehículo, que riela al folio 11, quien al tener a su vista el referido documento ratificó su firma y afirmó que efectivamente le vendió el vehículo al ciudadano JEIVER ROLANDO LIZARAZO, es importante destacar que dicho instrumento privado suscrito entre un tercero y el actor, fue consignado en copia fotostática simple, motivo por el cual no se le otorgó valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este tribunal no la aprecia ni valora la ratificación efectuada por el ciudadano YIMY ALEXANDER GONZÁLEZ, del documento privado presentado en copia fotostática simple. Así se decide.
- A los folios 82 al 89 corren comunicaciones remitas por los Bancos Sofitasa, Venezuela y Bancaribe, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que del Estado de Cuenta emitido por el Banco Sofitasa, Banco Universal, mediante oficio signado con el Nro. REF: BS/CJ/GROE 1188/2016, de fecha 2 de mayo del 2016 correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2013 de la cuenta Nro. 0137-0001-00-000091263-2 a nombre de Carmen Xiomara Moncada Pérez, que en la referida cuenta aparecen dos créditos por Bs. 15.000,00 cada uno, efectuados en fechas 7 y 12 de noviembre del año 2013, así como aparece reflejado un depósito identificado con las siglas DP 5323 0670009591, por la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), no pudiendo determinar con dicha información este tribunal si dicho depósito corresponde a alguno de los pagos que afirmó el actor haber realizado. De igual manera se demuestra de la comunicación remitida por el Banco de Venezuela, a través de oficio Nro. GRC-2016-61446, de fecha 26 de octubre del 2016, quien informó que de la revisión efectuada a los movimientos de la cuenta identificada con el Nro. 0102-0129-00-00058638, cuyo titular es el ciudadano JEIVER ROLANDO LIZARAZO PRATO, correspondiente a los meses desde marzo hasta septiembre del 2013, no fueron ubicados los cheques Nros. 01001930 y 18001931. Con relación al oficio remitido por BANCARIBE, signado con el Nro. DAN-19412/2016, de fecha 12 de mayo del 2016, dicha entidad bancaria informó que el cheque Nro. 54103087, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), emitido el 21 de febrero del 2014, perteneciente a la cuenta Nro. 0114-0434-19-4340088498, cuyo titular es el ciudadano JEIVER ROLANDO LIZARAZO PRATO fue depositado en fecha 24 de febrero del 2014, en la cuenta 0131-0001-00-0000912632 del Banco Sofitasa, a nombre de la ciudadana CARMEN XIOMARA MONCADA PÉREZ, tal y como se observa del reverso del cheque que fue anexado en copia simple a dicha presente comunicación y con respecto al cheque Nro. 04003094, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), emitido el 13 de junio del 2014, perteneciente a la cuenta Nro. 0114-0434-19-4340088498, cuyo titular es el ciudadano JEIVER ROLANDO LIZARAZO PRATO, fue depositado en fecha 16 de junio del 2014 en la cuenta 0114-0430-80-4300077809 de BANCARIBE a nombre del ciudadano YONATHAN ALBERTO ZAMBRANO, tal y como se observa del reverso del cheque que se encuentra anexo a la presente comunicación, evidenciándose además, que en lo que respecta la último cheque en referencia, el mismo aparece depositado en la cuenta de un tercero que nada tiene que ver en el presente procedimiento, sin embargo, dicho pago efectuado por Jeiver Rolando Lizarazo Prato, se tiene como válido en la persona de Carmen Xiomara Moncada Pérez, por cuanto expresamente así lo manifestó el apoderado judicial en referencia, en su escrito de informes que riela en la presente causa, específicamente al folio 91.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La pretensión demandada es la de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, suscrito en fecha 16 de octubre de 2013, entre la ciudadana CARMEN XIOMARA MONCADA PÉREZ y el ciudadano JEIVER LIZARAZO PRATO. Así como que la demandada deba reintegrar la suma de dinero que afirmó haber pagado debidamente indexada, así como que deba reintegrar el vehículo entregado al momento de suscribir el contrato o su equivalente, de acuerdo al precio actual de mercado, además que deba pagarle una indemnización por daños y perjuicios, que estimó en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).
La controversia se reduce a determinar si la demandada de autos, ciudadana CARMEN XIOMARA MONCADA PÉREZ, incumplió con las obligaciones derivadas del contrato de opción a compra venta suscrito con el actor, al no hacer entrega de la documentación necesaria debidamente protocolizada a los fines de solicitar el crédito bancario.
A los fines de determinar la naturaleza del contrato, es necesario puntualizar que, la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta fue admitida cuando en fecha 2 de julio de 2015, es por ello que, en atención a lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-000577, de fecha 6 de octubre de 2016, se debe aplicar el criterio contenido en sentencia de la referida sala N° 116 de fecha 22 de marzo de 2013, conforme al cual se equipara a los contratos de opción de compra venta una venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio, dado que no se puede aplicar el criterio generado respecto de la naturaleza del contrato de opción a compra venta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 878, de fecha 20 de julio de 2015.
Determinada la naturaleza del contrato, así como resueltos los puntos previos, se pasa a analizar la si la parte actora, quien era la que tenía la carga de la prueba y si demostró los alegatos fundamento de su pretensión conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Subrayado del Tribunal)
De las pruebas aportadas y valoradas en esta causa, así como del estudio de los hechos narrados, se puede concluir que ciertamente las partes celebraron el contrato de opción de compra venta, suficientemente descrito en autos, cuya resolución solicitan, de fecha 16 de octubre de 2013, se rige por las siguientes cláusulas:
“…PRIMERA: La optante vendedora da en opción a compra al optante comprador, un inmueble de su propiedad consistente en un terreno ubicado en la carrera 8 N° L-07 Gallardín y la casa sobre él construida que fue hecha a sus propias y únicas expensas, el cual le pertenece según documento otorgado por ante la Oficina de Registro Público de Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, quedando inserto bajo el N° 71, tomo 09, folios 1-6, de fecha 30 de abril de 1999, inmueble alinderado de la siguiente manera: NORTE: con propiedades que son o fueron de Yimi Manrique, mide 18 metros; SUR: con propiedad de Carmen Xiomara Moncada Pérez, mide 18 metros, ESTE: con propiedad de Carmen Xiomara Moncada Pérez, MIDE 6,50 METROS, OESTE: carrero 8, mide 6,50. SEGUNDA: El precio de la venta es por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.600.000,00 Bolívares), dando en este acto la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00 bolívares), entregado en su equivalente en este acto la propiedad y posesión de un vehículo marca: jeep, placa: AC486KS, modelo: Grand Cherokee, serial de carrocería: 8Y4GW 58N151104458, serial del motor: 8 cil, año modelo: 2005, color: negro, clase: camioneta, tipo sport wagon, uso: particular, con certificado de registro emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre N° 30256406 (8Y4GW 58N1511044458 -3-1) y la cantidad restante es decir la cantidad de MIL CIEN BOLÍVARES (1.100 bolívares) en un lapso de 90 días mas treinta días hábiles, dinero proveniente de un crédito bancario. TERCERO: Ambas partes manifiestan que a la fecha de la firma de este documento hace entrega el optante comprador JEIVER LIZARAZO PRATO, identificado anteriormente, de la camioneta antes mencionada a la ciudadana CARMEN XIOMARA MONCADA PÉREZ, ya identificada, asumiendo por tanto, total y absolutamente la responsabilidad y disposición del vehículo…”
Con relación al desconocimiento y la tacha del instrumento privado efectuado por el demandado reconviniente, en virtud de que la firma que aparece como del vendedor del documento privado, aparece el mismo número de cédula tanto del vendedor como del comprador, documento de compra venta del vehículo realizada por el ciudadano YIMI ALEXANDER GONZÁLEZ al ciudadano JEIVER ROLANDO LIZARAZO PRATO, suficientemente descrito en autos, efectuada en fecha 2 de mayo de 2013, de las actas del expediente se pudo constatar que, el referido documento privado fue celebrado entre el actor y un tercero, el cual no podía ser desconocido ni tachado de falso por la ciudadana CARMEN XIOMARA MONCADA PÉREZ, por cuanto la referida ciudadana no está vinculada al referido contrato, resultando aplicable por tanto lo preceptuado en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 444
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445
Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que la parte demandada reconviniente no estaba legitimada para desconocer el documento privado suscrito entre el actor reconvenido y el tercero antes referido, así como tampoco estaba legitimado para tachar de falso el referido documento. Así se decide.
Ahora bien, con relación al argumento de que el ciudadano JEIVER ROLANDO LIZARAZO PATRO, no es el propietario del vehículo anteriormente descrito, es importante resaltar que ciertamente la Ley de Transporte Terrestre, en su artículo 71 establece que se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirientes, de igual forma el artículo 38, señala que el vendedor debe notificar al registrador delegado de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta días de la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo, con lo cual se liberará de toda responsabilidad civil y administrativa, frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora, sin embargo, esta juzgadora observa que la parte demandada reconviniente, que si bien es cierto, aún cuando la parte demandada desconoció y tachó de falso el documento privado, por medio del cual el ciudadano YIMY ALEXANDER GONZÁLEZ, le dio en venta el vehículo descrito en el documento de opción de compra venta al demandante de autos, sin estar legitimado para realizar el desconocimiento y tacha del mismo, dado que no estaba vinculado al referido contrato, a dicha instrumento privado no se le otorgó valor probatorio, por cuanto fue consignado en copia fotostática simple, de lo que se evidencia que ciertamente no consta en autos prueba documento auténtico que demuestre que el ciudadano JEIVER ROLANDO LIZARAZO PRATO, no es el propietario del vehículo placas: AC486KS, cuya descripción consta en autos; no es menos cierto que la parte demandada reconviniente, en ningún momento negó, rechazó o contradijo que le hayan entregado el vehículo en cuestión, tal como fue expresamente establecido en la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta suscrito por las partes en fecha 16 de octubre de 2013, limitándose a atacar el documento privado por medio del cual fue adquirido el tantas veces mencionado vehículo, mediante su desconocimiento y tacha, sin estar legitimado para realizar tales actuaciones, dado que el documento privado de venta de fecha 2 de mayo de 2013 fue suscrito entre el actor y una tercera persona, aunado a ello el citado documento fue consignado en copia fotostática simple, razón por la cual no se le otorgó valor probatorio. Así se decide.
Conforme a lo anteriormente expresado y de las pruebas aportadas puede concluirse que, la ciudadana CARMEN XIOMARA MONCADA PÉREZ celebró contrato privado de opción a compra venta con el ciudadano JEIVER ROLANDO LIZARAZO PRATO, en fecha 16 de octubre de 2013, que el ciudadano JEIVER ROLANDO LIZARAZO PRATO, entregó en parte de pago, en su equivalente, un vehículo suficientemente descrito au autos, al cual le asignaron un valor para el momento de celebrar dicha negociación de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), el cual está en posesión de la demandada reconvenida y que el saldo restante del precio, es decir, la suma de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00), sería pagado por el demandante en un lapso de 90 días más treinta días hábiles, dinero proveniente de un crédito bancario.
En relación a lo señalado por el demandado en su escrito de contestación, específicamente lo relativo a que no hay claridad en el saldo restante del precio, ya que en algunas partes señaló que es UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) y en otra parte de las documentales aparece MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00), en efecto al revisar el documento de opción a compra venta suscrito por las partes se pudo constatar que en la cláusula segunda expresamente se estableció que “…la cantidad restante es decir la cantidad de MIL CIEN BOLÍVARES (1.100 bolívares) en un lapso de treinta días hábiles, dinero proveniente de un crédito bancario…”, la parte demandante, pudiendo prevalerse del error cometido en el contrato suscrito en el saldo del precio, sin embargo , en su demanda expresamente señaló que el precio de venta fue por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00, los cuales serían cancelados mediante la entrega del vehículo del cual su vendedora tomó posesión el mismo día, quedando pendiente por realizar la tradición, la cual se formalizaría el mismo día que se protocolizara el documento definitivo del inmueble, el saldo restante es decir, la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00), serían cancelados en un lapso de 90 días más 30 días hábiles de prórroga, ello mediante dinero proveniente de un crédito bancario. Por ello, es necesario, con arreglo a las reglas de la sana crítica y a la libertad probatoria, darle crédito a su versión, dado que pudo haber sostenido que el saldo del precio era la suma que aparecía en el documento, dado que las partes son las que conocen, más que nadie, las condiciones del negocio, porque son las más directamente involucradas y tomando en cuenta la regla de experiencia conforme a la cual, “nadie miente para perjudicarse y quien miente lo hace para favorecerse a sí mismo” y en el presente caso, afirmar que el saldo del precio de la venta fue la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00), cuando el documento decía que era MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00), favorece a la parte demandada. Y porque además, no existe en los autos ninguna otra prueba, que pueda desvirtuar la afirmación de la parte demandada, por tanto el saldo del precio es la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00). Así se decide.
Con respecto al argumento de la parte demandada, referido a que la parte demandante no gestionó, ni tramitó el crédito ante una entidad bancaria para hacer efectivo el saldo del precio restante establecido en el contrato dentro del tiempo estipulado en el mismo, de las pruebas aportadas se pudo constatar que en el contrato de opción a compra venta efectuado por las partes en fecha 16 de octubre de 2013, la optante vendedora expresamente señaló que, dio en opción a compra al optante comprador, un inmueble de su propiedad, consistente en un terreno ubicado en la carrera 8 N° L-07, Gallardín y la casa sobre él construida, que fue hecha a sus propias y únicas expensas, el cual le pertenece según documento otorgado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, inserto bajo el N° 17, tomo 09, folios 1-6, de fecha 30 de abril de 1999, que está alinderado de la siguiente manera: Norte: con propiedades que son de Yimi Manrique, mide 18 metros; SUR: con propiedades de Carmen Xiomara Moncada Pérez, mide 18 metros; ESTE: con propiedades de Carmen Xiomara Moncada Pérez, mide 6,50 metros y OESTE: (sic) carrero 8, mide 6,50 metros. Sin embargo, de la documentación presentada por ambas partes al proceso, sólo se pudo constatar que el documento de propiedad referido en el documento de opción a compra venta, se trata de un acta de remate debidamente registrada, en la cual se le adjudicó en propiedad y posesión a la aquí demandada, dos lotes de terreno, ubicados en la Aldea Machirí, Sector Gallardín, jurisdicción del Municipio Cárdenas, cuyos linderos y medidas constan en el referido documento, evidenciándose que no hay coincidencia entre las medidas y linderos señalados en el documento de opción a compra, además sólo se pudo observar que se realizaron ventas parciales tanto en el denominado primer lote como en el denominado segundo lote, sin que conste documento de parcelamiento, tampoco consta en las actas del expediente documento que acredite la titularidad del derecho de propiedad de la aquí demandada sobre la casa que dice está edificada en dicho terreno.
Asimismo, se pudo evidenciar de las pruebas aportadas que, al momento de efectuar el contrato de opción a compra venta de fecha 16 de octubre de 2013, si bien es cierto la ciudadana CARMEN XIOMARA MONCADA PÉREZ conforme al documento protocolizado en el que se hizo referencia en el documento de opción era propietaria de un lote de mayor extensión compuesto a su vez de dos lotes de terreno, no consta en autos que las referida ciudadana sea propietaria de una casa sobre él edificada, es decir las bienhechurias no estaban debidamente protocolizadas, en consecuencia jurídicamente eran inexistentes, así como tampoco consta que el bien conformado por dos lotes terrenos que estén parcelados, razón por la cual, cobra validez la excepción de cumplimiento formulada por el ciudadano JEIVER ROLANDO LIZARAZO PRATO, consistente en que el crédito hipotecario o bancario ante cualquier entidad financiera, le fue requerido documento de donde conste el registro de las mejoras construidas sobre el inmueble en cuestión y éste al no obtenerlo de manos la optante vendedora no logró gestionar o tramitar ante el banco un crédito, para honrar el pago que le adeuda a la ciudadana CARMEN XIOMARA MONCADA PÉREZ y así finiquitar la venta ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente y culminar con la tradición legal del inmueble como tal.
Se debe destacar que aún cuando no fue establecido expresamente en el contrato la obligación por parte de la optante vendedora de hacer entrega de la documentación necesaria a los fines de que el optante comprador tramitara el crédito bancario para honrar la obligación de pago del saldo restante del precio, tal como fue establecido la cláusula segunda del contrato de opción a compra venta cuya resolución se solicitad, de las actas del expediente se pudo constatar que sólo corre inserto documento que acredita la propiedad a la parte demandada de un inmueble compuesto por dos (02) lotes de terreno en general propiedad de la ciudadana CARMEN XIOMARA MONCADA PEREZ, con especificación de linderos y medidas y no evidenciándose que en el mismo que haga referencia a un inmueble sobre él construido, en consecuencia, las bienhechurias que sobre el fueron construidas no están debidamente protocolizadas, por lo tanto si bien es cierto que la optante vendedora al momento de suscribir el contrato de opción a compra entregó al optante comprador la copia del documento para su trámite ante al entidad financiera, no es menos cierto que, con tal documento no era posible la tramitación del crédito bancario, por cuanto el banco no iba a otorgar un crédito sobre unas bienchechurias jurídicamente inexistentes, en consecuencia, la vendedora no cumplió con la obligación de entregar al optante comprador los documentos necesarios para los trámites legales respectivos y con ello se originó un incumplimiento recíproco debido a que el optante comprador no contó con los instrumentos necesarios para la tramitación del crédito bancario a fin de poder honra su compromiso de pago en el tiempo estipulado y, la optante vendedora no tenía los documentos legales necesarios a los fines de proceder, luego del pago del saldo del precio, a realizar la tradición legal del inmueble dado en opción a compra.
De igual forma se pudo constatar que existió incumplimiento por parte de la ciudadana CARMEN XIOMARA MONCADA PÉREZ, al haber suscrito un contrato de opción de compra venta sin contar con la documentación legal suficiente y necesaria del inmueble, específicamente el documento de parcelamiento de la porción del terreno objeto del presente contrato de opción a compra venta, conllevando con ello al incumplimiento del optante comprador quien no pudo realizar las gestiones necesarias para optar al crédito hipotecario y en consecuencia no logró honra el pago convenido en el tiempo estipulado, motivo por el cual, en virtud de que las pruebas aportadas al proceso no desvirtúan los alegatos de la parte actora, este juzgado debe declarar con lugar la pretensión de resolución de contrato de opción a compra interpuesta por la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al pago realizado por el optante comprador se determinó de las actuaciones que rielan en auto, que lo realmente pagado tal y como se evidencia de las documentales que rielan en el presente expediente fue la cantidad QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mediante la entrega de su equivalente de un vehículo cuyas características y especificaciones aparecen descritas en el documento de opción a compra venta y, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000,00), mediante la emisión de dos (02) cheques a saber: el cheque Nro. 54103087 por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) emitido el 21 de febrero del 2014, perteneciente a la cuenta Nro. 0114-0434-19-4340088498 del ciudadano JEIVER ROLANDO LIZARAZO PRATO, el cual fue depositado en fecha 24 de febrero del 2014 en la cuenta 0131-0001-00-0000912632 del Banco Sofitasa donde figura como titular la ciudadana CARMEN XIOMARA MONCADA PÉREZ, y el cheque Nro. 04003094 por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) emitido el 13 de junio del 2014, perteneciente a la cuenta Nro. 0114-0434-19-4340088498 del ciudadano JEIVER ROLANDO LIZARAZO PRATO, que fue depositado en fecha 16 de junio del 2014 en la cuenta 0114-0430-80-4300077809 de BANCARIBE a nombre del ciudadano YONATHAN ALBERTO ZAMBRANO, que es un tercero en la presente causa, pero se debe hacer la salvedad de que aún cuando dicho cheque fue depositado en la cuenta de un tercero que nada tiene que ver en el presente procedimiento, sin embargo, dicho pago efectuado por Jeiver Rolando Lizarazo Prato se tiene como válido en la persona de Carmen Xiomara Moncada Pérez, por cuanto expresamente así lo manifestó la ciudadana, en su escrito de informes que riela en la presente causa. En consecuencia, el monto total pagado por fue por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 575.000,00) y no la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 670.000,00) como lo expresó el optante comprador en su escrito libelar y en las demás actuaciones que rielan en la presente causa. Así se decide.
Con relación a los daños y perjuicios reclamados por el actor, este tribunal en virtud de que el acervo probatorio evidencia de los mismos, resulta forzoso par quien aquí decide declarar que en la presente causa no son procedentes los referidos daños y perjuicios reclamados por el actor. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, en virtud de que quedó demostrado que la parte actora no cumplió con su obligación de pagar el saldo restante del precio establecido en el contrato de opción por causas ajenas a su voluntad y por causas imputables a la optante vendedora, dado que no pudo tramitar el crédito ante alguna entidad bancaria, ya que no consta en el expediente la existencia de documento que acredite la propiedad a nombre de la ciudadana CARMEN XIOMARA MONCADA PÉREZ del lote de terreno que está descrito en el citado documento de opción a compra por su situación y linderos, así como tampoco del documento que acredite la propiedad de las mejoras o bienhechurías, casa sobre él construida a las propias y únicas expensas de la optante vendedora, con fundamento a lo previsto en el artículo 1160 del Código Civil, dado que la parte demandada no contaba con la documentación necesaria a los fines de que el actor pudiera gestionar el crédito ante entidad bancaria, cual resulta forzoso para esta juzgadora declarar parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano JEIVER ROLANDO LIZARAZO PRATO, contra la ciudadana CARMEN XIOMARA MONCADA PÉREZ, por RESOLUCIÓ DE CONTRATO y DAÑOS y PERJUICIOS, tal como se dispondrá expresamente en el dispositivo del fallo. Así se decide.
De igual forma se observa, que en el caso de autos, de la pretensión de resolución demandada por la parte actora, se evidencia que en el particular segundo la parte demandante reconvenida solicitó el reintegro de la cantidad de CIENTO SENTENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), debidamente indexados, cálculo que debe realizarse hasta la ejecución de la sentencia, de igual forma en el particular tercero solicitó se le reintegre la posesión del vehículo que entregó al momento de suscribir el contrato de opción a compra venta en fecha 16 de octubre de 2013, cuyas características consta en el referido documento o su equivalente de acuerdo al precio actual en el mercado, este tribunal ordena que la parte demandada reconviniente haga entrega al actor, del vehículo PLACA: AC486KS MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; AÑO: 2.005; COLOR: NEGRO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GW58N151104458; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR y en caso de no ser posible la entrega del vehículo descrito, se acuerda practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el valor del vehículo de esas características, para la fecha en quede definitivamente firme la presente sentencia, de igual manera se ordena que la parte demandada reconviniente devuelva la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), cantidad sobre la que es viable la indexación o corrección monetaria, dado que al no llegar la negociación a feliz término por hechos imputables a la optante vendedora como se indicó anteriormente, resultando forzoso y obligante para este tribunal ordenar se practique experticia complementaria del fallo para determinar la indexación sólo en lo que respecta a la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), que es lo que efectivamente quedó demostrado dio en parte de pago del precio del inmueble el optante comprador, experticia que deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. Así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN
Ahora bien, este tribunal pasar a decidir la reconvención interpuesta por la ciudadana CARMEN XIOMARA MONCADA PEREZ contra el ciudadano JEIVER ROLANDO LIZARAZO PRATO por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.
Alegó la demandada-reconviniente que en cuanto a lo solicitado por la parte demandante, negó, rechazó y contradijo: a) El pago de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00) en dinero efectivo, y el monto del vehículo que para el momento de iniciar la negociación fue valorado el la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) para un total de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 670.000,00) por las razones antes descritas; adujo que el daño proviene de la parte que ha incumplido contractualmente y a su decir, el comprador no cumplió con las obligaciones establecidas en el contrato
Que la demandada reconviene a la parte actora bajo la premisa que la parte pasiva se ha visto perjudicada, por cuanto no ha recibido de la parte actora reconvenida los pagos estipulados en el documento de opción a compra venta y por ello reconviene en: a) La resolución del contrato de opción de compra-venta suscrito por las partes conforme al 1167 del Código Civil y de los estipulado en el contrato en relación al incumplimiento, el pago de las costas y costos del proceso, una indemnización por el daño y perjuicio ocasionado.
Alega que en el presente procedimiento propone reconvención en contra del actor, cuya pretensión versa en la resolución del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, por el presunto incumplimiento de los pagos estipulados en el documento a saber de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) producto del crédito bancario que nunca lo aprobaron, ni mucho menos lo gestionaron, originándome daños y perjuicios.
Es por esa razón que reconviene al ciudadano: JEIVER ROLANDO LIZARAZO PRATO, a los fines de que convenga o en su defecto sea declarado por el tribunal, en resolver el contrato de opción de compra-venta, en el pago de una justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados y en las costas y costos procesales ocasionados, igualmente le sea desestimada la indexación del monto demandado por excesiva e infundada la misma. Finalmente, alegó que reconviene para que el demandante convenga o sea condenado por el tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: Dar por resuelto el contrato privado de opción de compra-venta del inmueble consistente en la Carrera 8 N° L-07 Gallardín y casa construida sobre el mismo; SEGUNDO: Desconocer de hecho y de derecho los documentos privados de opción de compra-venta de fecha 16 de octubre de 2013 y el documento privado de compra –venta del vehículo de fecha 2 de mayo del 2013 y pedimos la TACHA de conformidad con la Ley; TERCERO: se niegan y rechazan en pagar el monto de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES que alega el demandado por ser falso, tal como lo demostraran en su debida oportunidad y me neg+p a la indexación por cuanto no puede operar dicho monto y cálculo tomando en cuenta el IPC establecido por el Banco Central de Venezuela en esta causa. Solicitó analizar correctamente la situación de hecho sometida a su jurisdicción y declarar que el VALOR DE LO LITIGADO que debe estar constituido precisamente por las consecuencias patrimoniales proporcional al caso en particular. Así mismo negó y rechazó el monto de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) de la estimación de la demanda formulada por el actor, por ser excesiva e infundada cuyo valor no se ajusta ni se corresponde con la realidad de los hechos y del asunto, sino por el contrario se podría considerar enriquecimiento sin causa; CUARTO: En cancelarle la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 14.153.100,00) equivalentes a NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (94.354) UNIDADES TRIBUTARIAS, por concepto de incumplimiento y por daños y perjuicios ocasionados por la conducta del demandante, al ocasionar perjuicio al no gestionar lo conducente por ante el banco o entidad bancaria respectiva, para la aprobación del crédito y el pago del precio del inmueble objeto de adquisición. Solicitó que en caso de oposición y tomando en cuenta los altos índices inflacionarios, se realice corrección monetaria o indexación, la cual pido sea acordada en la sentencia definitiva en su caso; QUINTO: En cancelarle las costas y costos del presente proceso en la definitiva; SEXTO: Solicitó de inmediato fijar la FIANZA CAUCIÓN ó GARANTÍA, tomando en cuenta los hechos, el derecho y los daños ocasionados; SÉPTIMO: Se opuso a la medida cautelar decretada, acordada y ejecutada por el tribunal de la causa y, pedió se levante las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre la totalidad del terreno en virtud de existir aproximadamente más de veintiséis (26) viviendas familiares afectadas como terceros ajenos al presente juicio, por ser excesiva, exagerada, desproporcionada.
Al momento de dar contestación a la reconvención, la misma fue negada, rechazada y contradicha, tanto en los hechos como en el derecho, de igual forma acotó que es ilógico lo planteado en dicha reconvención por cuanto entregó un vehículo y una cantidad de dinero significante para la fecha, sin que hubiere accionado judicialmente para manifestar el agravio del que dice fue víctima, enfatizando que del libelo de demanda quedó claramente establecido que no pudo tramitar el crédito bancario porque la demandada sólo tenía documentación del lote de terreno general, no estaba lotificado, razón por la cual no pudo tramitar el crédito bancario sobre un bien inmueble inexistente, negó, rechazó y contradijo que su representado no haya cumplido con su las obligaciones que se establecieron en el contrato, invocando la aplicación de lo preceptuado en el artículo 1527 del Código Civil, acotando que cumplió con lo pagos que se le habían estipulado, que si la parte demandada consideraba que los pagos fueron realizados de manera tardía, tenía la facultad de accionar y solicitar la resolución de contrato por los pagos fuera del lapso, por lo que al no realizarlo convino en los pagos efectuados por su representado, también negó, rechazó y contradijo la reconvención, ya que es ilógico pensar que su representado incumplió con su obligación, al no pagar la diferencia del precio, es decir la suma de NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 930.000,00), dado que como es sabido, las partes asumen diferentes tipos de obligaciones, la parte compradora asume la obligación de cancelar el monto y la vendedora asume la obligación de entregar al vendedor la documentación exigida para el trámite del crédito bancario, así como los exigidos en la oficina de registro para la protocolización del documento definitivo de venta, para la posterior transmisión de la propiedad, mediante la firma del documento.
Por lo que, dado que su representado canceló el monto de dinero que le correspondía, es decir SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 670.000,00) y el resto sería cancelado a través de crédito bancario, para lo cual se requería la documentación de la supuesta casa que sería vendida, al no entregarle dicha documentación, lógicamente el crédito no pudo ser tramitado, tal como lo indicó en el libelo de demanda, por lo que en nombre de su representado opuso la excepción non adiplenti contratus, establecida en el artículo 1168 del Código Civil, con respecto al pago que resta, es decir los NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 930.000,00), que restan del precio de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), dado que la parte demandada reconviniente no cumplió con su obligación de entregar la documentación necesaria a los fines de solicitar el crédito bancario y posterior introducción del documento definitivo de venta ante la oficina de registro respectivo, por lo que es procedente la excepción propuesta, motivado a que ambas obligaciones debieron ser cumplidas en el los 120 días que establece el contrato de opción a compra venta.
Ahora bien, de las consideraciones antes transcritas se desprende que, en efectos entre las partes se suscribió un contrato de opción a compra de un inmueble en el cual establecieron recíprocas concesiones propias de un contrato bilateral. Entres ellas la obligación de pago a que estaba sujeto el optante comprador y la obligación de entrega del inmueble o tradición legal a la que estaba sujeta la optante vendedora, dentro del lapso estipulado en el contrato.
De lo explanado se evidencia que la parte actora reconvenida, ha tratado de defenderse a través de la llamada excepción “NON ADIMPLETI CONTRACTUS”, que no es otra cosa que las obligaciones de las partes están estrechamente vinculadas y son interdependientes unas de otras, donde cada parte cumple con su obligación porque la otra también cumple, de modo que si una de las parte no cumple, la otra tiene el derecho de no cumplir la suya; para acreditar la anterior defensa, la representación de la parte demandante alegó no pudo tramitar el crédito ante alguna entidad bancaria, para cumplir con su obligación de pagar el saldo del precio estipulado en el contrato de opción a compra, por cuanto no existía documentación que acreditare la propiedad sobre la supuesta casa vendida, ni existía documento de notificación del terreno, por lo que no podía tramitar un crédito sobre un inmueble documentalmente inexistente, cuestión a que su entender la hizo contumaz e irresponsable en relación al cumplimiento de sus obligaciones; ahora bien, quien aquí juzga considera oportuno citar el criterio constante y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, referente a la excepción “NON ADIMPLETI CONTRACTUS” a la que pueden adherirse las partes en los contratos bilaterales, en tal sentido se pronunció la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 27 de julio del 2.004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De esa manera, bajo el contrato bilateral la parte puede demandar la resolución del contrato por incumplimiento culpable de una de las partes, siempre y cuando no pueda imputársele a quien demanda haber incumplido su obligación; en ese caso, podría oponerse la excepción de contrato no cumplido, que consiste en que una de las partes puede negarse a cumplir su obligación mientras su contraparte no cumpla la suya.
Estas figuras están contempladas en los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil, que respectivamente señalan:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”
Al respecto, José Melich-Orsini dice lo siguiente:
“... A) La acción de resolución por incumplimiento (Art. 1.167) y la excepción non adimpleti contractus (Art. 1.168), sólo se conciben en los contratos bilaterales.
La primera consiste en el derecho que tiene la parte a la cual no puede imputársele haber incumplido la obligación a su propio cargo de demandar judicialmente a la parte incumplidora para obtener que una sentencia le desligue de sus compromisos recíprocos, si es que aún no los ha ejecutado, o que disponga la restitución de lo que ella misma haya ya dado, si en cambio éste fuere el caso.
La segunda consiste en el derecho de esa misma parte inocente a negarse a cumplir mientras su contraparte no cumpla, conforme al enunciado principio “dando y dando”, siempre y cuando la exigibilidad de la obligación recíproca de su contraparte no esté suspendida por un término o una condición” (Doctrina General del Contrato. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1985, pp. 44 y 45). (Cursivas del autor). (Negritas de la Sala)….” (Subrayado del Tribunal).
La jurisprudencia trascrita y adoptada por este juzgado se explica por si misma, dejando meridianamente claro lo que constituye la excepción “NON ADIMPLETI CONTRACTUS”, así mismo no deja lugar a dudas que si estamos frente a contratos bilaterales sometidos a algún plazo o condición, para que una parte cumpla su obligación se requiere que se haya verificado el plazo o la condición que no dependa de su acción y en el caso de autos vemos expresamente la estipulación de una condición de efectos suspensivos, pues de la interpretación del contrato se desprende que para que el optante comprador pudiera gestionar o tramitar el crédito ante cualquier entidad bancaria, era necesario que el bien inmueble descrito en el contrato de opción a compra venta celebrado por las partes en fecha 16 de octubre de 2013, constara en un documento que acreditara la propiedad de la ciudadana CARMEN XIOMARA MONCADA PÉREZ, del lote o parte a que se hace referencia en el citado documento de opción, así como de las mejoras, casa que dice fue edificada a sus propias y únicas expensas, hecho que constituye una condición suspensiva y que no fue cumplida por falta de recaudos como se explicó up supra; continuando con este orden de ideas, como sabemos en el universo jurídica, la condición suspensiva hace necesario para que nazca una obligación, que se requiera del cumplimiento de una condición, siendo que el caso bajo estudio se subsume perfectamente en la referida condición, dado que para que el optante comprador pudiera tramitar el crédito a los fines de pagar el saldo del precio dentro de los 120 días establecidos en el referido contrato, previamente se requería del cumplimiento de parte de la optante vendedora de la condición consistente en poner a disposición del optante comprador todos la documentación necesaria para el trámite y posterior otorgamiento del crédito bancario, así como para el otorgamiento y protocolización del instrumento de venta definitiva, cuestión que no ocurrió como ya se explicó previamente, razón por la cual es forzoso y obligante para esta juzgadora declarar con lugar la excepción “NON ADIMPLETI CONTRACTUS” opuesta por la parte demandante reconvenida. Así se decide.
Ahora bien, analizados los argumentos y las actas que conforman el proceso se puede observar que la parte reconviniente no aportó pruebas suficientes de la que se pueda evidenciar el incumplimiento único y exclusivamente por parte del optante comprador, por cuanto hubo un incumplimiento directo por parte de la demandada reconviniente, al no hacer entrega de los documentos legales necesarios y al no tener debidamente protocolizada las bienhechurias del inmueble dado en opción a compra, sólo aportó pruebas suficientes que lograron determinar el monto de lo efectivamente pagado por el optante comprador, es decir la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 575.000,00), por lo que es forzoso para este juzgado declarar SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN interpuesta por la ciudadana CARMEN XIOMARA MONCADA PÉREZ contra el ciudadano JEIVER ROLANDO LIZARAZO PRATO. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, por una parte la pretensión reclamada por el ciudadano JEIVER ROLANDO LIZARAZO PRATO ha sido declarada parcialmente con lugar y la reconvención propuesta por la ciudadana CARMEN XIOMARA MONCADA PÉREZ, fue declarada sin lugar, razón por la cual es procedente la condenatoria en costas a la ciudadana CARMEN XIOMARA MONCADA PÉREZ conforme a Los establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JEIVER ROLANDO LIZARAZO PRATO, en contra de la ciudadana CARMEN XIOMARA MONCADA PÉREZ ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: SE ORDENA, a la parte demandada reconvenida, ciudadana CARMEN XIOMARA MONCADA PÉREZ, hacer entrega del vehículo dado en parte de pago al momento de celebrar el contrato de opción a compra venta, descrito de la siguiente manera: PLACA: AC486KS MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; AÑO: 2.005; COLOR: NEGRO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GW58N151104458; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR y en caso de no ser posible la entrega del vehículo descrito, se acuerda practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el valor del vehículo de esas características, para la fecha en quede definitivamente firme la presente sentencia. De igual manera se ordena que la parte demandada reconviniente, devuelva la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), por concepto de lo recibido como parte del precio del inmueble objeto del aquí resuelto contrato de opción a compra venta, cantidad debe ser indexada mediante experticia complementaria del fallo, como se expresa en la motiva de esta decisión. quede definitivamente firme la presente sentencia
TERCERO: DECLARA SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana CARMEN XIOMARA MONCADA PÉREZ en contra del ciudadano JEIVER ROLANDO LIZARAZO PRATO.
CUARTO: Se condena en costas a la ciudadana CARMEN XIOMARA MONCADA PÉREZ, por haber resultado totalmente vencida en la RECONVENCIÓN propuesta, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los siete (7) días del mes de julio del 2.017. Años 207° de la Independencia y 158° de la federación.
FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ
Juez Temporal
HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
Secretaria Temporal
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las 3:00pm de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
Secretaria Temporal
Exp. N° 35.266
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