REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 12/07/2017
206° y 157°
Vista la diligencia de fecha 13 de junio de 2017 (fl.88), suscrita por el abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439, quien actúa con el carácter de apoderado actor, donde solicita se decreta la ejecución voluntaria a la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de febrero de 2017 (fl.76-82) en virtud de haber adquirido el carácter de firme, este Tribunal observa que la parte demandada se encuentra representada por la Defensor Ad Litem DAYANA DUBRASKA ESTUPIÑAN YAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.426.816 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 340.434, quien por norma jurisprudencial entre sus deberes de defensa mediante la impugnación al fallo adverso tal y como se indica en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Abril 531-140405-03-2458, se precisó lo siguiente:
El Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. (...)
De la doctrina anteriormente transcrita, se puede observar que el defensor ad litem tiene la obligación de defender, salvaguardar y proteger los derechos e intereses de sus defendidos, y no colocándolo en desventaja frente al actor, por cuanto incurría a la violación de sus derechos.
Es importante traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004 (caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), sostuvo lo siguiente:
“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, cómo debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Conforme al criterio de la Sala Constitucional, este Juzgado afirma, que la institución del defensor ad litem no constituye una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio que permita su continuación y el pronunciamiento de la sentencia, sino que su finalidad es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa de la parte a quien representa, pues debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto el defensor debe acudir al órgano jurisdiccional -en la oportunidad procesal correspondiente- y dar contestación a la demanda previo a ponerse en contacto con su defendido –de ser posible- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar su cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del demandante.
En el caso sub iudice, se evidencia claramente que el defensor ad litem abogada DAYANA DUBRASKA ESTUPIÑAN YAÑEZ, no apeló a la sentencia que condena parcialmente a su defendido, circunstancia que va en contra de sus deberes como defensor ad litem el llevar una defensa plena, debida, eficaz y oportuna, en todos los grados e instancias del proceso.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, garantizando el derecho a la defensa, y al debido proceso de los demandados ciudadanos JOSE ALEXANDER BORRERO ZAMBRANO y VILMA MORA, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1.- Se REPONE la causa al estado de asignar un nuevo defensor Ad-Litem a los demandados JOSE ALEXANDER BORRERO ZAMBRANO y VILMA MORA, para que una vez citado éste y notificada la parte actora, se de lugar al lapso a que se refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
2.- REVOCA el nombramiento de Defensor Ad Litem recaído sobre la abogada Dayana Dubraska Estupiñan Yañez, con Inpreabogado No.340.434, por cuanto no dio cumplimiento cabal a las imposiciones que le corresponden.
3.- Consecuencialmente, asigna como nuevo Defensor Ad-Litem de la parte demandada a la abogada MARYSABEL MARTINEZ CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.257.642, inscrita en el Colegio de Abogados con el Inpreabogado N° 143.719, de este domicilio, teléfonos 0276-7887684 y 0424-7132801 y hábil, a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación o excusa a ejercer el cargo. Una vez conste en autos la aceptación de la Defensor Ad Litem aquí asignada, al tercer día de despacho siguiente a las 10:00 am tendrá lugar el acto de su juramentación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
JMCZ/ebs
Expediente 22.025
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación.
La Secretaria