REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO






Asiento Diario Nº________________

Fecha: 26-07-2017









“Copia certificada del auto interlocutorio de fecha 26-07-2017 dictado en el expediente No. 22.550 donde el ciudadano ANGEL ALBERTO MARRERO LEON interpone AMPARO CONSTITUCIONAL contra La JUNTA DIRECTIVA DEL EDIFICO CENTRO CIVICO. Fecha de entrada: 17-04-2017.”
























JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, VEINTISEIS (26) DE JULIO DOS MIL DIECISIETE (2017).

207° y 158°

Corresponde a éste Juzgado pronunciarse acerca de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado Angel Alberto Marrero León, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 1.464, obrando en representación del ciudadano JAIRO FERNANDO MARRERO ONTIVEROS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.079.166.

En ese orden, se observa que mediante auto de fecha 17-04-2017 (fs. 14-15), éste Tribunal dictó despacho saneador, en el cual, de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de ilustrar el criterio jurisdiccional se le indicó al referido apoderado que debía consignar los siguientes recaudos:
- Los recibos de pago del condominio al menos hasta el pasado mes de marzo de 2017;
- Copia simple de los estatutos del condominio del Centro Cívico San Cristóbal.

Así mismo, aprecia éste órgano administrador de justicia, que en fecha 04-05-2017 (fs. 23 y 24) el abogado Angel Marrero León consignó los siguientes documentos:

1.- Copia simple de denuncia interpuesta ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal por el ciudadano Angel Marrero contra Elizabeth Morales (administradora del condominio del Centro Cívico- f. 25);
2.- Copia simple de carnet otorgado al ciudadano Angel Alberto Marrero (f. 26);
3.- Relación de gastos de marzo de 2017 del condominio del Centro Cívico San Cristóbal (f. 27);
4.- Copia simple de documento de condominio del Centro Cívico San Cristóbal, C.A. (fs. 28 al 36); y
5.- Copia simple de diligencia de solicitud de copias certificadas, del respectivo auto que las acordó y su certificación. (fs. 37-38-39).

El artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.

Revisados como fueron los recaudos consignados por el apoderado abogado Angel Alberto Marrero León, observa el Tribunal que de los documentos requeridos, solo fue aportado por el accionante en copia simple el documento contentivo de los estatutos sociales del Centro Cívico San Cristóbal; y no consta o no fue traído a las actas procesales el recibo de pago del condominio, de por lo menos el mes de marzo de 2017.

A tal efecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional que, en el proceso de amparo, la parte accionante tiene una carga de cumplimiento en su solicitud, de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales, si bien se tratan de un cúmulo de requisitos mínimos, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el proceso de amparo, ya que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción.

No obstante ello, si la parte actora no subsana las omisiones de que adolece el escrito contentivo de la pretensión o corrige el defecto, tal como lo ordene el juez constitucional, el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno; y, por ende, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Sentencia Sala Constitucional de fecha 05-11-2007, Exp. No. 05-2413, caso: Lorenzo Obdulio Gamez García).

En el presente caso, se aprecia que el accionante no consignó en su debida oportunidad los recibos de pago del condominio, ni siquiera el del mes de marzo de 2017, solo se observa que fue traído a los autos un documento denominado ”Relación de gastos de marzo de 2017 del condominio del Centro Cívico San Cristóbal”. (f. 27), el cual no es el recibo de pago del mismo, por tanto, ante la falta de cumplimiento del accionante en proporcionar la totalidad de los recaudos solicitados en el auto contentivo del despacho saneador, el amparo interpuesto debe declararse inadmisible de conformidad con el artículo 19 ejusdem. Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular. (fdo) firma ilegible). Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. En la misma fecha se publicó el anterior auto y se dejó copia certificada del mismo para el Tribunal. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria. (fdo) firma ilegible).

Exp. Nro. 22.550
JMCZ/MAV

La suscrita secretaria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de procedimiento civil, CERTIFICA: la exactitud de las anteriores copias las cuales fueron tomadas del expediente No. 22.550 donde el ciudadano ANGEL ALBERTO MARRERO LEON interpone AMPARO CONSTITUCIONAL contra La JUNTA DIRECTIVA DEL EDIFICO CENTRO CIVICO. Copias que se expiden, a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 26 de julio de 2017.
Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria