Nro._______________
Fecha: 03 de julio de 2017.
No. Asiento:__________
“Contiene copia Certificada mecanografiada de la sentencia dictada en el Expediente Nº 22.415 relacionado con el juicio de REIVINDICACIÓN, intentado por ROA PULIDO DAVID LEONARDO contra VELASQUEZ ADALBERTO. Fecha de entrada: 26-10-2016.”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206° y 158°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: DAVID LEONARDO ROA PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.623.006, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Barrio San Carlos, calle 10, casa No. 12-100 del Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PEREZ GALLO, ALVARO MENDOZA, con Inpreabogado No. 70.212, 63.212 y 31.103, poder inserto al folio 74 y 75.
PARTE DEMANDADA: ADALBERTO ENRIQUE VELASQUEZ COY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-6.869.019, con domicilio en el Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HERMAN CRISTOBAL GORSIRA, con Inpreabogado No. 122.738, poder inserto al folio 77.
MOTIVO: CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 8 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
EXPEDIENTE No.: 22.415
PARTE NARRATIVA
ANTECEDENTES
Se inicia la presente controversia por interposición de demanda de reivindicación, intentada por ROA PULIDO DAVID LEONARDO contra VELASQUEZ ADALBERTO, sobre una parte de área de terreno de mayor extensión conformado por paredes de ladrillos, vigas metálicas, techo de zinc, pisos de cemento, y donde funciona una venta de desayunos, almuerzos y hortalizas, cuyos linderos de los que ocupa el ciudadano ADALBERTO VELASQUEZ, son aproximadamente: NORTE: con la carrera 3 y mide once metros con diez centímetros (11,10 mts), SUR: con el local ocupado por ABASTO MERCAFACIL, y mide en ángulo sureste once metros con diez centímetros (11,10 mts), ESTE: con mejoras propiedad de Kevin Junior Loayza Vidal y mide tres metros con setenta centímetros (3,70 mts), OESTE: con patio o área de estacionamiento del terreno de mayor extensión y mide tres metros con setenta y tres centímetros (3,73 mts), ubicado en la carrera 3 entre calle 7 y 8 de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Táchira.
El Tribunal mediante auto de fecha 26-10-2016 (f. 55), admitió la referida pretensión, y ordeno la citación del ciudadano ADALBERTO VELASQUEZ, y comisiono al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la practica de la citación.
Mediante diligencia de fecha 15-11-2016 (f. 70), la secretaria del Juzgado comisionado entrego boleta de notificación al ciudadano ADALBERTO VELASQUEZ, quien se negó a identificarse, quedando así legalmente notificado.
ALEGATOS DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
Mediante escrito de fecha 17-01-2017 (fls. 79 y 80), la representación judicial del ciudadano ADALBERTO VELASQUEZ opuso cuestiones previas del artículo 346 ordinal 7, alegando que existe una prejudicialidad por cuanto existe un proceso radicado bajo el No. 19.555 en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira en donde el demandante es DAVID LEONARDO ROA PULIDO en contra de Diego Andrés Amaya Sánchez por un local comercial que dice el demandante ocupa el demandado en el terreno de la carrera 3 No. 7-32, Ureña y que el demandante tanto en el expediente No. 19.555 como en éste (22.415), dice que es de su propiedad y que en esos momentos esta en estado de sentencia. Que en la causa 19.555 el demandante indica que Diego Andrés Amaya Sánchez tiene en contra de la voluntad del actor, un local comercial denominado MERCAFACIL. Que Diego Andrés Amaya Sánchez en la causa 19.555 ha señalado que esta como poseedor precario en nombre de la señora Janeth Coromoto Álvarez. Que es necesario proceder a suspender la causa hasta que se decida sobre la causa instaurada y tramitada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de San Cristóbal por cuanto ADALBERTO VELAQUEZ no ocupa ningún lugar de DAVID LEONARDO ROA PULIDO, sino que en el local que tiene el señor Diego Andrés Amaya Sánchez, labora la esposa de ADALBERTO VELASQUEZ en oficios varios. Que el demandante toda persona que ve en el terreno dice que es de él, aunque no lo sea, que el verdadero dueño es Silvano Diamanti Belli y poseedora material con ánimo de señora y dueña es la ciudadana Jhaneth Coromoto Álvarez por el tiempo que ella tiene poseyendo pública y pacíficamente en forma ininterrumpida en el terreno donde han construido mejoras con sus propios recursos y que por ello han demandado a ADALBERTO VELASQUEZ sin identificarlo plenamente.
Que el motivo de suspender la causa por prejudicialidad es que las resultas de aquel pueden influir en este, que el ciudadano ADALBERTO VELAQUEZ no ocupa ningún local y menos el reseñado por el demandante y que quien realmente lo ocupa en forma legitima es el ciudadano Diego Andrés Amaya Sánchez, que es quien figura como demandado en la causa 19.555 por reivindicación en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de San Cristóbal.
Que existe otra causa con el No. 2.090 de 2015 sobre desalojo en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, y que esta en estado de resolver cuestiones previas.
Que la anterior causa esta relacionada con esta, debido a que se trata del mismo local comercial que tiene Diego Andrés Amaya Sánchez y que limita al norte con la carrera 3, es decir, el espacio que el demandante dice que tiene el ciudadano ADALBERTO VELASQUEZ y que para lo cual solicita se le desaloje mediante reivindicación.
CONTRADICCIÓN A LA CUESTION PREVIA
La representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 30-01-2017 (f. 90), contradijo la cuestión previa del ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que: el área que posee Diego Andrés Amaya Sánchez es de 100,69 mts2 y efectivamente, esta dentro del terreno propio de mayor extensión perteneciente a DAVID LEONARDO ROA PULIDO, y que los linderos del área ocupada son: NORTE: con local ocupado por el inquilino Wiliam Amaya Pérez y mide siete metros con sesenta centímetros (7,60 mts); SUR: parcialmente definido por impedirse acceso a Oficina con baño que colinda con local ocupado por el inquilino Luis Vera, mide en direcciones varias sureste: nueve metros con setenta y cinco centímetros (9,75 mts). ESTE: con mejoras propiedad de Kevin Junior Loayza Vidal y mide trece metros con once centímetros (13,11 mts), OESTE: con patio o área de estacionamiento del terreno de mayor extensión y mide once metros con cincuenta centímetros (7.00 mts).
Que la ciudadana Janeth Coromoto Álvarez es ajena al proceso de reivindicación y que menos puede tener justo titulo para autorizar a personas para que ingresen al inmueble o a parte del mismo. Que es falso que la totalidad del inmueble sea propiedad de Silvano Diamante, pues se evidencia que el remate que efectuó Silvano Diamante fue anulado según las notas marginales estampadas al dorso del documento.
Que la parte demandada planteó la cuestión previa del ordinal 7 del artículo 346, que habla de una condición que puede ser suspensiva, según un acontecimiento futuro o incierto suceda o no, y resolutoria, que cuando las partes subordinan a un hecho incierto y futuro la resolución de un derecho adquirido, que es muy distinto al concepto de prejudicialidad que alego la parte demandada, que confundió la cuestión previa del 7 con la del 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO
La representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 02-02-2017 (fls. 119 al 121), corrige la oposición de la cuestión previa a tenor del escrito de la parte demandante de fecha 30-01-2017, oponiendo el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, el cual se corresponde a la prejudicialidad que alega en su escrito de oposición de cuestión previa.
ARTICULACIÓN PROBATORIA
De conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se abrió la respectiva articulación probatoria:
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Instrumentales:
Ratifica y promueve la copia de la reforma de la demanda instaurada por DAVID LEONARDO ROA PULIDO en contra de Diego Andrés Amaya Sánchez que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de San Cristóbal No. 19.555.
Ratifica y promueve el cartel de citación de fecha 06-07-2015 emitido por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en contra de William Amaya Pérez por demanda de DAVID LEONARDO ROA PULIDO.
Ratifica y promueve boleta de citación del Tribunal Ordinario y Ejecutor Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, de fecha 26-05-2015.
Informes:
promueve que se oficie al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de San Cristóbal en la causa 19.555 para que informen si allí cursa proceso promovido por DAVID LEONARDO ROA PULIDO contra David Andrés Amaya , respecto al inmueble de la casa 3 No. 7-32, Ureña por reivindicación y en que estado se encuentra dicha causa.
Oficiar al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Pedro María Ureña, causa 20.090 sobre si allí cursa proceso contra Wiliam Amaya Pérez y el estado en que se encuentra y si el demandante es DAVID LEONARDO ROA PULIDO, al igual sobre si allí mismo cursa causa 2042/14 en contra de William Amaya, fallando con decisión de falta de cualidad del demandante DAVID LEONARDO ROA PULIDO.
Que se oficie a la Fiscalía 24 del Ministerio Público en San Antonio del Táchira para que informe si allí cursa investigación penal por invasión, según denuncia formulada por DAVID LEONARDO ROA PULIDO en contra de Diego Amaya.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA DURANTE LA ARTÍCULACIÓN PROBATORIA
A la prueba de informes inserta al folio 124, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, respuesta al oficio No. 71 de fecha 02-02-2017 por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el No. de oficio 92/2017 de fecha 08-02-2017, donde informa que por ante ese despacho cursa causa No. 19.555/2015 en el cual el ciudadano DAVID LEONARDO ROA PULIDO demanda al ciudadano Diego Andrés Amaya Sánchez por acción reivindicatoria sobre un inmueble ubicado en la carrera 3 entre calles 7 y 8 No. 7-32 de la ciudad de Ureña del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, y que la misma se encuentra en estado de sentencia.
A la prueba de informes inserta al folio 125, el Tribunal le confiere el valor probatorio del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, corre respuesta al oficio No. 73 de fecha 02-02-2017 por parte del Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de fecha 03-04-2017 bajo el No. de oficio 0921, donde informa que por ante esa dependencia fiscal corre investigación penal No. MP-400339-2014, en razón de la denuncia formulada por el ciudadano DAVID ROA por la presunta comisión de los delitos de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal, hurto de energía electriza y alteración de equipos eléctricos, previsto y sancionado en los artículos 110 y 113 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico en contra de los ciudadanos Diego Amaya y Luis, entre otros.
A la prueba de informes insertos a los folios 126 y 127, el Tribunal le confiere el valor probatorio del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, respuesta al oficio No. 72, de fecha 02-02-2017 por parte del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 26-05-2017 bajo el No. de oficio 5710-008, donde informa que por ante su despacho cursa expediente No. 2.042-2014 donde el demandante es el ciudadano DAVID LEONARDO ROA PULIDO y JESUS DAVID SANCHEZ PEREZ y el demandado es WILLIAM AMAYA PÉREZ por DESALOJO.
A la copia certifica inserta a los folios 128 al 146, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, sentencia de fecha 19-02-2015 emitida por Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente No. 2.042-2014 donde el demandante es el ciudadano DAVID LEONARDO ROA PULIDO y JESUS DAVID SANCHEZ PEREZ y el demandado es WILLIAM AMAYA PÉREZ por DESALOJO, donde declaran con lugar la falta de cualidad activa para demandar de los co demandantes DAVID LEONARDO ROA PULIDO y JESUS DAVID SANCHEZ PEREZ, declara inamisible la demanda de desalojo interpuesta por los co demandantes DAVID LEONARDO ROA PULIDO y JESUS DAVID SANCHEZ PEREZ contra WILLIAM AMAYA PEREZ.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE DURANTE LA ARTÍCULACIÓN PROBATORIA
A los folios 91 al 94, corre copia certificada de la contestación de la demanda del demandado DIEGO ANDRES AMAYA SANCHEZ ante la causa No. 19.555 en el Tribunal Tercero en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por la causa de reivindicación intentada por el ciudadano DAVID LEONARDO ROA PULIDO, y el Tribunal le confiere el valor probatorio del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil sobre los siguientes linderos, NORTE: con la carrera 3 en 10,60 mts, aproximadamente, SUR: con el señor Luis Alfonso Vera uno de los poseedores propietarios de dicho terreno en mayor extensión en 9,45 mts, OESTE: con el patio o garaje del terreno y entrada al patio 14,70 mts y ESTE: con propiedades que fueron o es de Miguel Vargas y Nancy Hernández en 22,30 mts.
Al folio 95y 96 corre copia certificada, el Tribunal le confiere el valor probatorio del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, contrato de autorización de uso de inmueble por la ciudadana JANETH COROMOTO ALVAREZ al ciudadano DIEGO ANDRES AMAYA SANCHEZ sobre un inmueble con los siguiente linderos: NORTE: con carrera 3 en 10,60 mts, aproximadamente, SUR: con Luis A. Vera en 9,45 mts aproximadamente, ESTE: con propiedad que es o fue de Miguel Vargas y otro en 22,30 mts, aproximadamente, OESTE: con patio interior y entrada al de mayor extensión del cual forma parte lo que se da en autorización para su uso en 14,70 mts aproximadamente, ubicado en la carrera 3, No. 7-32, en su interior al lado derecho de sur a norte en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
Al folio 97 al 114, corre copia certificada informe de experticia, el Tribunal la valor de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, revisión y análisis de información acerca de la ubicación, linderos y particulares características del inmueble en su extensión mayor, así como, en su delimitada definición de local comercial “ABASTO MERCAFACIL”.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado de la presente incidencia de cuestiones previas, donde la parte demandada expuso la cuestión previa del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la cual la parte demandante formulo su contradicción y adujo: que el inmueble que ocupa el ciudadano Diego Andrés Amaya forman parte del terreno de mayor extensión que pertenece a DAVID LEONARDO ROA, y que el inmueble no es propiedad de Silvano Diamante, debido a que el remate efectuado por el referido ciudadano fue anulado según las notas de marginales estampadas al dorso del documento.
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir, observa:
En relación a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
Observa el Tribunal que el artículo 351 Ibidem establece lo siguiente:
Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Así las cosas, vale la pena revisar la doctrina sobre el tema; en tal sentido, el tratadista y procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, manifiesta en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, páginas 63 y 64, lo siguiente:
“b) La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quæstio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.
(omissis)
Es muy importante tener en cuenta la tesis de las declaraciones incidenter tantum que haga un juez en su sentencia sobre asuntos, en principio prejudiciales, pues con ello se obtiene celeridad en la administración de justicia, sobre todo en asuntos urgentes. Así por ej., si un menor reclama alimentos, por ante la jurisdicción juvenil, y el demandado se excusa por decir no tener la cualidad de padre de dicho menor, había perjuicios irreparables si se suspendiera el proveimiento de manutención hasta que concluya el juicio de inquisición o de impugnación de paternidad que haya podido suscitarse ante el juez de familia. Por ello, la doctrina moderna reconoce la potestad de los jueces para hacer declaraciones incidenter tantum y le concede eficacia de cosa juzgada a éstas, cuando se cumplen ciertas condiciones. Para ello nos remitimos al estudio del artículo 273 y de la cuestión previa 93...”
Para MANZINI, la Prejudicialidad es: “(…) toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio (…) Los requisitos de procedencia para la declaratoria con lugar de la Prejudicialidad, según los diversos criterios doctrinales, son:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel que se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
d.- Que sobre el proceso que se invoca como prejudicial no haya recaído aún sentencia definitivamente firme.
e.- Que el juicio del que se alegue ser prejudicial, se halle en curso, bastando para dar por probada su existencia copia certificada del libelo de demanda, denuncia o cualquier otra documental que palmariamente evidencia la existencia del proceso.
En derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Su fundamento radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de una causa pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente se dicte en la otra causa.
Asimismo, la misma sala de la misma corte en sentencia de fecha 13 de mayo de 1999, por ponencia del magistrado Dr. Humberto J. La Roche, sentencia No. 0456 reiterada por nuestro máximo Tribunal en sentencia No. 0885 de fecha 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado: Dr. Hadel Mostafá Paolini, dejó sentado:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Art. 346 de C.P.C., exige lo siguiente: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”
Así las cosas, con apego a las cuestiones antes transcritas, éste Tribunal debe determinar:
1) si efectivamente cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una reivindicación bajo el No. 19.555.
2) Que si la referida causa sea una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante éste proceso;
3) Que la prejudicialidad curse en un procedimiento distinto del que se está aquí ventilando;
4) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
En relación al primer requisito el Tribunal observa que ciertamente existe una causa por reivindicación intentada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente No. 19.555/2015 según la prueba de informes de fecha 08-02-2017 inserto al folio 124, donde el ciudadano DAVID LEONARDO ROA PULIDO actúa con el carácter de demandante, contra el ciudadano DIEGO ANDRES AMAYA SANCHEZ como demandado, sobre un inmueble ubicado en la carrera 3 entre calle 7 y 8 No. 7-32 de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, cuya causa se encuentra en estado de sentencia.
De la revisión de los autos se observa que la parte demandante presento escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta donde alega que la causa 19.555 ante el Tercero Civil de Primera Instancia contra Diego Andrés Amaya Sánchez versa sobre un inmueble distinto sobre el aquí debatido, contradicción que esta fundamentada en la contestación de la demanda traída en copia certificada inserta al vuelto del folio 91 que hace el ciudadano Diego Andrés Amaya Sánchez ante el Tribunal Tercero Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde en el titulo de excepción de fondo señala que “…por cuanto mi mandante esta legitimado para ocupar y poseer el local descrito dentro del inmueble terreno de la carrera 3 no. 7-32 Ureña y cuyos linderos del que ocupa mi representado son: Norte: con la carrera 3 en 10,60 mts, aproximadamente, por el sur, con el señor Luis A. Vera en 9,45 mts, aproximadamente; por el oeste: con el patio interior o garaje del terreno y entrada al mismo en 14,70 mts, y por el este con terrenos que fueron de Miguel Vargas y Nancy Hernández en 22,30 mts aproximadamente en un área de aproximada de 205 a 300 metros cuadrados …” y no sobre el inmueble que se pretende reivindicar en esta causa que son: NORTE: con la carrera 3 y mide once metros con diez centímetros (11,10 mts), SUR: con el local ocupado por ABASTO MERCAFACIL, y mide en ángulo sureste once metros con diez centímetros (11,10 mts), ESTE: con mejoras propiedad de Kevin Junior Loayza Vidal y mide tres metros con setenta centímetros (3,70 mts), OESTE: con patio o área de estacionamiento del terreno de mayor extensión y mide tres metros con setenta y tres centímetros (3,73 mts), ubicado en la carrera 3 entre calle 7 y 8 de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Táchira, aunque ciertamente ambos inmuebles son distintos en sus linderos particulares, por lo que el Tribunal no encuentra motivos para esperar a que la causa llevada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil bajo el No. 19.555 deba resolverse primero que esta, es decir, que si el Tribunal Tercero Civil de ésta Circunscripción Judicial decide o niega la Reivindicación en el prenombrado expediente, ello no influiría con el fondo de lo aquí debatido. Así se establece.
Razón por la cual, el primer requisito, no se encuentra satisfecho para la declaratoria de la prejudicialidad alegada. Así se decide.
Con relación al segundo requisito, consistente en que dicha solicitud sea una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante éste proceso.
Ciertamente el demandante en el expediente No. 19.555 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira como el demandante en la presente causa, es el ciudadano DAVID LEONARDO ROA PULIDO, también es cierto que versan sobre la misma causal de reivindicación, pero se distinguen en que ambos juicios son sobre distintos inmuebles, por tanto no existe relación conexión de entre ambas causas. Así queda establecido.
Tal como se explicó y motivó anteriormente, la causa 19.555 que cursa ante el Tercero Civil de Primera Instancia no amerita que sea primeramente resuelta, toda vez que el pronunciamiento a emitir en ella no incide de manera directa en el resultado de éste proceso, es decir, no influirá en la resolución de la pretensión de fondo aquí debatida; por consiguiente, no se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la prejudicialidad alegada. Así se establece.
Con relación al tercer requisito, relacionado con que la prejudicialidad alegada que cursa en un procedimiento distinto del que se está aquí ventilando, se observa que ciertamente cursa ante el Juzgado Tercero Civil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira una causa civil de reivindicación respecto de la cual se alega la prejudicialidad, no es menos cierto que dicha causa no influye sobre el presente expediente. Así se establece.
Con relación al último requisito para la procedencia de la prejudicialidad que deba ser resuelta antes de la sentencia definitiva del presente procedimiento, vale decir, que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella; el Tribunal observa:
La procedencia o no de la decisión que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no tiene conexión directa con las resultas de la presente causa; que la prenombrada causa por si sola, puede desprenderse del fondo de la presente causa, ya que como anteriormente se explicó, ambos juicios versan sobre distintos inmuebles, que aunque estén ubicados dentro de los mismos linderos generales, estos no son los debatidos en ambas causas, sino los particulares que ocupa cada demandado los cuales son distintos en cada uno de sus linderos, lo cual se observa del libelo de demanda inserto al vuelto del folio 1, donde describen el inmueble que ocupa el ciudadano ADALBERTO VELASQUEZ alinderado de la siguiente manera:
NORTE: con la carrera 3 y mide once metros con diez centímetros (11,10 mts), SUR: con el local ocupado por ABASTO MERCAFACIL, y mide en ángulo sureste once metros con diez centímetros (11,10 mts), ESTE: con mejoras propiedad de Kevin Junior Loayza Vidal y mide tres metros con setenta centímetros (3,70 mts), OESTE: con patio o área de estacionamiento del terreno de mayor extensión y mide tres metros con setenta y tres centímetros (3,73 mts), ubicado en la carrera 3 entre calle 7 y 8 de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Táchira.
Y el inmueble que ocupa el ciudadano Diego Andrés Amaya Sánchez según copia certificada del libelo de contestación de fondo inserto al vuelto del folio 91, es sobre los siguientes linderos:
NORTE: con la carrera 3 en 10,60 mts, aproximadamente, por el SUR, con el señor Luis A. Vera en 9,45 mts, aproximadamente; por el OESTE: con el patio interior o garaje del terreno y entrada al mismo en 14,70 mts, y por el ESTE con terrenos que fueron de Miguel Vargas y Nancy Hernández en 22,30 mts aproximadamente en un área de aproximada de 205 a 300 metros cuadrados.
De allí que resulta claro que el ciudadano LEONARDO ROA PULIDO pide la reivindicación de inmuebles totalmente distintos.
De igual modo, la resolución del fondo de la causa que cursa en el expediente No. 19.555 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no tiene relación con el fondo de lo aquí controvertido, razones suficientes para quien aquí juzga, para considerar que no se encuentra satisfecho el cuarto supuesto necesario para la procedencia de la prejudicialidad alegada. Así se decide.
En consecuencia es forzoso para este sentenciador, declarar sin lugar la prejudicialidad alegada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 346 del manual adjetivo civil. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, el acto de la contestación de la demanda deberá llevarse a cabo será dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de las partes. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad prevista en el artículo 346 ordinal 8° ibidem, alegada por la parte demandada; en consecuencia, conforme al artículo 358 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, el acto de la contestación de la demanda se llevará a cabo dentro de los cinco (5) días siguientes de despacho a que conste en los autos la notificación de las partes.
SEGUNDO: Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por lo que respecta a la cuestión previa de prejudicialidad prevista en el artículo 346. 8 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, concede en la Ciudad de San Cristóbal, Edificio Nacional, Piso 01, Oficina 07, a los TRES (3) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular (fdo.). Alicia Coromoto Mora Arellano. La Secretaria (fdo). Exp.22.415. JMCZ /ms.-. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 horas de la mañana y se dejó copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes. Alicia Coromoto Mora Arellano. La Secretaria (fdo).
La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: lo antes expuesto, por ser fiel traslado de sus originales tomadas del Expediente Nº 22.415 relacionado con el juicio REIVINDICACIÓN, intentado por ROA PULIDO DAVID LEONARDO contra VELASQUEZ ADALBERTO. Autorizadas por el ciudadano Juez y firmada por quien suscribe. San Cristóbal, 03 de julio de 2017.
Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
|