REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 03 de julio de 2017
207° y 158°
Visto el escrito que antecede, suscrito por los ciudadanos NANCY MIREYA RIVERA PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-5.732.545, asistida por el abogado JOSE DAVID MEDINA LOPEZ, con Inpreabogado N° 52.895 y FREDDY ORLANDO ROMERO ROSALES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-4.212.329, asistido por la abogada ALBA RAMIREZ ROBLES con Inpreabogado N° 103.124; a tal efecto este Tribunal observa:
• en fecha 02/02/2017 se admitió la demanda, ordenando la citación de la ASOCIACION CIVIL “LA GRANADINA”, representada por su Presidente la ciudadana NANCY MIREYA RIVERA PEREZ y a la Empresa suministros de Materiales y Construcciones Eléctricas C.A., (SUMCELCA), representada por su presidente ciudadano FREDDY ORLANDO ROMERO ROSALES, en su carácter de “Tercer comprador del lote de Terreno constructor y propietario del Conjunto Residencial “La Granadina”; en al misma fecha se libró boletas. (folios 137 y 138, Pieza I).
• en fecha 17/02/2017 la parte actora representada por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA con Inpreabogado N° 83.090, consignó escrito de Reforma de la demanda; (folios 140 al 200, Pieza I).-
• en fecha 17/02/2017 el alguacil adscrito a este Tribunal, informó que la parte actora dejo lo necesario para armar la compulsa de citación; (folio 201, Pieza I).-
• En fecha 23/02/2017 el Tribunal admitió la reforma de la demanda interpuesta, ordenando nuevamente la citaciones para la parte demandada; en la misma fecha se libro boletas; (folios 202, 203 y vueltos, Pieza I).-
• En fecha 06/06/2017 el alguacil adscrito a este Tribunal dejo constancia del motivo por el cual le fue infructuosa la practica de la citación librada; (folio 204).
• En fecha 06/06/2017 el alguacil adscrito a este Tribunal dejo constancia de la practica de la citación ordenada y librada para la parte demandada, (folio 205 al 208 Pieza I).-
• en fecha 12/06/2017 la parte actora representada por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA con Inpreabogado N° 83.090, consignó escrito de Reforma de la demanda; (folios 02 al 187 pieza II).-
• En fecha 20/06/2017 este Tribunal admitió la reforma de la demanda interpuesta, concediéndosele otros veinte (20) días más de despacho para la contestación de la demanda, conforme al articulo 343 del Código de Procedimiento Civil; (folio 188).-
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por la parte demandada, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:
“…En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos…”(subrayado y negrillas del Tribunal).
El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004, dispuso:
“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (criterio que acoge este Tribunal).
Establece la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, en el expediente No. AA20-C-2007-000033, de la Sala de Casación Civil del TSJ, la cual establece:
“...De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará dejar constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación...”
Igualmente la finalidad de esta institución se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en donde se hace mención a lo siguiente:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra “una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso…” Negrita Y Subrayado Propio Del Tribunal.-
Sobre este particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en el perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interese definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandado contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
El artículo 257 ejusdem, dispone:
“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justifica por la omisión de formalidades no esenciales…”
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del Juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esta razón, la aptitud del Juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin ultimo de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de merito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
En el caso de marras, se evidencia que en fecha 02/02/2017, fecha en que se admitió la demanda (137 y 139 Pieza I), al 17/02/2017 fecha en que la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda (folio 140 al 161 y vueltos Pieza I) e igualmente el alguacil adscrito a este Tribunal dejó constancia de que la parte actora dejo lo necesario para armar la compulsa de citación ordenada (folio 201 pieza I), trascurrió (11) Once días consecutivo, observándose que en la actuación de la diligencia del alguacil se constata la interrupción de la perención a que alega la parte demandada.
Igualmente, observa el tribunal que la parte actora el mismo día en que consignó el escrito de reforma de la demanda, también le entregó al alguacil los recursos necesarios para armar la compulsa de citación, es decir, que se desprende la clara e inequívoca actitud del actor para realizar el impulso procesal necesario para que el alguacil practicara la citación del demandado de la reforma de la demanda.
Quedo constancia en el expediente el interés e impulso procesal que a la actora le impone la norma a los fines de darle la continuidad al proceso instaurado, de la misma forma se evidencia que aun cuando las direcciones de los demandados están fuera del municipio donde se encuentra establecido este Tribunal, la parte actora realizó el impulso correspondiente con el alguacil adscrito a este Despacho quien esta facultado para realizar las gestiones pertinente a las practicas de las citaciones y demás dentro de la jurisdicción del Estado Táchira, sin menoscabo de los derecho y deberes que le impone, tal y como consta en las diligencia insertas en los folios 204 al 208, de la pieza I; considerando este Juzgador que no existe una actitud omisiva o de abandono imputable a la parte actora ya que el mismo cumplió con los requisitos de ley a los fines de gestionar la citación de los demandados, ordenada en la norma adjetiva vigente. Así se decide.-
E igualmente es importante traer a colación los artículos 14, 15 y 218 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”
“…Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado…” negrita y subrayado propio del Tribunal
Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
El Libro Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, señala:
“… Principio de Celeridad: La justicia debe ser administrada lo más brevemente posible (Art. 10). Ella constituye, entre otros, uno de los rasgos característicos más resaltantes y necesarios para la administración de justicia…”
“…Principio de Economía Procesal: Consiste en el cometido de ahorrar cuanto sea posible el dispendio de la actividad jurisdiccional a fin de lograr el mayor grado de eficacia con el menor número de juicios o actuaciones judiciales…”
“…Principio Inquisitivo o de Impulso del Proceso: (Art. 14): el Juez esta facultado para iniciar un proceso y darle celeridad. Si el proceso se paraliza por motivos no legales, el Juez debe impulsarlo...”
En Sentencia de fecha 19/09/2001 Expediente No. 224 del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Social, señaló:
“…La reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado, que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes…”
El Autor Rodrigo Rivera Morales en su libro “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, Editorial Librería Rincón, señala:
“…Justicia Sin Reposiciones Inútiles: En lo que se refiere a la hipótesis de que se presente una reposición inútil, es decir innecesaria o indebida, el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 24 de mayo de 2000, estableció: Este Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades las necesidades de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y el debido proceso, para acordar una reposición.
…Omisis…
Si no tiene un fin procesal útil: La casación en aplicación de los principios de estabilidad de los procesos y economía procesal ha mantenido que la reposición no es un medio de defensa que pueda dar origen a manejos dilatorios, ni tampoco debe ser un medio teórico (…) la utilidad de la reposición debe estar subordinada a la finalidad, de manera que resulta inútil, si no se ha violentado una disposición de orden público ni causa perjuicio a las partes, anular un acto que ha cumplido su finalidad…” (Negrillas de este Tribunal)
La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29 de marzo de 2012 Exp. RC N° AA60-S-2011-000584, ratificando criterio vigente de la Sala de Casación Civil 22 de Mayo de 2001, señalo:
“…Esta Sala de Casación Social acogiendo la sentencia de fecha 22 de mayo de 2001 de la Sala de Casación Civil sobre la noción de orden publico, ha señalado en sentencia N° 22/2002 y N° 1666/2007, entre otras, que “representa la nación que cristaliza todas aquellas normas de interés publico que exijan observancia incondicional, y que son derogables por disposición privada” .
El Termino de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a las partes no solo para el traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino que igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa, cuya omisión puede ser convalidada si la parte interesada realice sus actuaciones en el lapso, sin el otorgamiento del termino de la distancia. En estos casos, los actos realizados sin aplicar el articulo 205 del Código de procedimiento Civil cumplen su fin; y , en consecuencia, seria inútil la reposición de la causa. En el caso concreto, la recurrida , aplicando la sentencia N° 00440/2007 de ka Sala de Casación Civil, considero que el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil no es una norma de orden publico, cuya infracción puede ser convalidada, razón para lo cual no incurrió en error de interpretación del referido articulo …”
Este criterio fue ratificado en reciente fallo del 31 de enero de 2017 ponente Vilma María Fernández González Exp. N° AA20-C-2015-000591.
(Negritas y subrayado propios del Tribunal)
El articulo 206 del Código de procedimiento Civil acogió de manera expresa el criterio de la Sala en el sentido de que no se declarará la reposición de la causa si la misma no persigue un fin útil y el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado; en el presente caso, como ya se dijo, la parte actora realizó el impulso procesal correspondiente a la practica de la citación ordenada, obteniendo con esta actuación poner a la parte demandada a derecho y en conocimiento de la demanda que se ha incoado en su contra, trayendo esto la continuidad del procedimiento instaurado, por lo que este Juzgador considera inútil la reposición de la causa, cuando ya se logro ese fin primordial establecido en el articulo y las jurisprudencias que anteceden, todo con el objeto de garantizar una justicia idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarlas por formalidades no esenciales, conforme a los postulados constitucionales. Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal en base a las consideraciones anteriormente expuestas Declara:
*PRIMERO: Improcedente la solicitud Perención de la Instancia en la presente causa.
*SEGUNDO: negada la reposición de la causa.
*TERCERO: Por encontrarse las partes a derecho, y por haberse dictado el presente auto, dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, es inoficioso librar boletas de notificación.
*CUARTO: Se advierte a las partes que prosigue el lapso a que alude el articulo 344 del Código de Procedimiento Civil, más el lapso otorgado mediante auto de fecha 20/06/2017 (folio 188 Pieza II), establecido en el articulo 343 Ejusdem.-
Josué Manuel Contreras Zambrano Alicia Coromoto Mora Arellano
Juez Titular Secretaria
JMCZ/ y.r.-
Exp. N° 22.491-2017