REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

207° y 158°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: TITO ALFONSO MARQUEZ CUELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.063.270, respectivamente, domiciliado en la calle 8 con carrera 2, casa N° 2-35 del Barrio Bonilla de la Ciudad de Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, civil y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, con Inpreabogado Nro. 70.212.

PARTE DEMANDADAS: FLOR ZENAYDA MARQUÉZ CUELLAR, BLANCA EMILIA MARQUÉZ CUELLAR, VICTOR HUGO MARQUÉZ CUELLAR, ANA VICTORIA MARQUÉZ CUELLAR, OLGA MARINA MARQUÉZ CUELLAR, CARMEN CECILIA MARQUÉZ CUELLAR y OTROS. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.191.480, V- 3.061.891, V- 3.062.722, V-9.185.259, V- 9.188.445 y V- 9.189.727, domiciliados, en San Cristóbal, Estado Táchira, civil y hábiles.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALVARO MENDOZA, JAIME PEREZ GALLO y CATHERINE WALESSA JIMENEZ ARIAS, con Inpreabogados Nros 31.103, 63.212 y 127.685

MOTIVO: SIMULACIÓN (Incidencia de Cuestión Previa Opuesta del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

EXPEDIENTE No: 22.252.

PARTE NARRATIVA
ANTECEDENTES

Instaurada demanda de SIMULACIÓN, admitida la misma y emplazado los demandados para la contestación de demanda, se inicia la presente controversia (incidencia) por oposición de cuestiones previas contenida en el escrito de fecha 12 de enero de 2017 (f. 133), presentado por la abogada CATHERINE WALESSA JIMENEZ ARIAS, con Inpreabogado N°. 127.685, apoderada judicial de las ciudadanas FLOR ZENAYDA MARQUÉZ CUELLAR, BLANCA EMILIA MARQUÉZ CUELLAR, VICTORIA CUELLAR DE MARQUÉZ, ANA VICTORIA MARQUÉZ CUELLAR, CARMEN CECILIA MARQUÉZ CUELLAR y OLGA MARINA MARQUÉZ CUELLAR, en la cual formulan sus alegatos de defensa y ataque a los fines de hacer valer lo que consideran errores por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no este otorgado en forma legal.

OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS

En el referido escrito, la parte demandada, actuando a través de apoderado judicial, presento escrito de fecha 12 de enero de 2017 (f. 133), en vez de contestar demanda, promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el abogado del demandante fue el mismo abogado redactor del documento de venta que es el objeto de esa demanda de “Simulación de Venta”. Aducen los demandados que como lo es la ilegitimidad de la persona que se presenten como apoderado o representante del actor.

CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

De la revisión de las actas procesales, el tribunal logró evidenciar diligencias de contradicción a las cuestiones previas opuestas por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, con Inpreabogado N°. 70.212, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano TITO ALFONSO MARQUEZ CUELLAR, en fecha 16 de enero de 2017 (f. 134) y en fecha 25 de enero de 2017 (f. 137), manifestando oposición y contradicción, motivado a que no existe ilegitimidad para representar al actor, pues como demandante tiene derecho de acudir a los Tribunales para que se tutele su carácter de copropietario.

PARTE MOTIVA

Conoce éste Tribunal en primer grado de jurisdicción, de la presente incidencia de cuestiones previas, por cuanto, una vez admitida la demanda y emplazada la parte demandada para la contestación, ésta en vez de contestar, opuso la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, fue contradicha por la parte demandante; a tal efecto, el Tribunal pasa a verificarla.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De la revisión de las actas que componen el presente expediente No 22.252, el Tribunal no logró verificar documentales algunas promovidas por las partes.

Así mismo, se observó que la parte demandante no subsanó la cuestión previa, sino que, por el contrario se limitó a contradecir de manera genérica la cuestión previa opuesta (f. 134).

Ahora, revisado como fue el expediente, se desprende que la abogada CATHERINE WALESSA JIMENEZ ARIAS, con el carácter de apoderado judicial de las demandadas FLOR ZENAYDA MARQUÉZ CUELLAR, BLANCA EMILIA MARQUÉZ CUELLAR, VICTORIA CUELLAR DE MARQUÉZ, ANA VICTORIA MARQUÉZ CUELLAR, CARMEN CECILIA MARQUÉZ CUELLAR y OLGA MARINA MARQUÉZ CUELLAR, opuso la Cuestión Previa del ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que:
“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma ilegal (sic) o que sea suficiente; por que el abogado apoderado del demandante fue el mismo abogado redactor del documento de venta que es el objeto de la demanda de “Simulación de venta”. Que contrariedad que siendo redactor y por lo tanto testigo del Registro de una venta en la cual se cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley ahora este demandando la simulación de la misma”.

Al respecto, merece la pena resaltar que el artículo 346.3 ejusdem, contempla tres (3) supuestos, a saber: (i) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; (ii) por no tener la representación que se atribuya (iii) o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Observa este Tribunal que el alegato expuesto por la oponente de la cuestión previa, según el escrito de oposición de la cuestión previa (f. 133), contiene una motivación que no se subsume en ninguna de las hipótesis del artículo 346.3 ibidem, el ensamblaje de la motivación expuesta es genérica, no especifica en que basó la cuestión previa del ordinal 3° del articulo 346 del Código Procesal Civil, por lo que en adelante se insta a la parte demandada a que desde el punto de vista académico, precise las motivaciones, argumentos y mecanismos de defensa o de ataque a los fines que ilustre al juzgador.

El artículo 506 del Código Procesal Civil, le impone a las partes el deber de probar sus respectivas afirmaciones: “todo lo que se alega debe ser probado” para evitar que las oposiciones e incidencias se conviertan en una dilación del proceso en contravención con los principios de celeridad y economía procesal que debe prevalecer en todo proceso dentro de un procedimiento civil como el que nos ocupa.

Con relación a la impugnación del poder, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, expediente No. 00-1013, estableció:

La impugnación del mandato debe proponerse en la primera oportunidad en que actué en el proceso la parte contraria, una vez consignada éste; no hacerlo en ella, permite presumir que se admite como buena y legítima la representación invocada por el apoderado judicial.

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2003, expediente No. 3.460, estableció:

Con relación a los poderes judiciales el Código Procesal Civil en su artículo 346, ordinal 3°, prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de l aparte actora, lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no éste otorgado en forma legal o sea suficiente. Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código Procesal Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda. Entonces, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario.

Establece la doctrina y la jurisprudencia que la impugnación deberá proponerse en la primera oportunidad que se actué en el proceso de lo contrario permite que se admita como buena y legitima la representación invocada. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, constata éste órgano administrador de justicia que en el caso sub iudice, la parte demandada no precisó en cuál hipótesis de las previstas en el artículo 346.3 del Código Adjetivo Civil se subsumía la cuestión previa opuesta, igualmente, revisado como fue el poder apud acta que acredita la representación judicial de la parte demandante se verifica que el mismo cumple con los requisitos estatuidos por el legislador, sin que pueda detectarse alguna omisión de las previstas en la norma indicada (art. 346.3), por tanto, no habrá ningún impedimento para que el abogado represente al demandante en todas las actuaciones de sus derechos, intereses y acciones por ante este Tribunal en el expediente No. 22.253, del juicio de SIMULACIÓN.

En mérito de los razonamientos expuestos, éste Tribunal desecha la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por improcedente. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, se declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR La cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada CATHERINE WALESSA JIMENEZ ARIAS con Inpreabogado No. 127.685, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas FLOR ZENAYDA MARQUÉZ CUELLAR, BLANCA EMILIA MARQUÉZ CUELLAR, VICTORIA CUELLAR DE MARQUÉZ, ANA VICTORIA MARQUÉZ CUELLAR, CARMEN CECILIA MARQUÉZ CUELLAR y OLGA MARINA MARQUÉZ CUELLAR parte demandada en el presente juicio.

SEGUNDO: Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada en la presente incidencia por resultar totalmente vencida.

TERCERO: La contestación de la demanda deberá llevarse a cabo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de las partes.

CUARTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, concede en la Ciudad de San Cristóbal, Edificio Nacional, Piso 01, Oficina 07, 06 de julio de 2017, Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular (fdo.). Alicia Coromoto Mora Arellano. La Secretaria (fdo). Exp. 22.252 JMCZ/zeud.-.

La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: lo antes expuesto, por ser fiel traslado de sus originales tomadas del Expediente Nº 22.252 relacionado con la demanda de SIMULACIÓN intentado por TITO MARQUEZ CUELLAR, en contra de FLOR ZENAYDA MARQUÉZ CUELLAR, BLANCA EMILIA MARQUÉZ CUELLAR, VICTORIA CUELLAR DE MARQUÉZ, ANA VICTORIA MARQUÉZ CUELLAR, CARMEN CECILIA MARQUÉZ CUELLAR y OLGA MARINA MARQUÉZ CUELLAR Y OTROS. Autorizadas por el ciudadano Juez y firmada por quien suscribe. San Cristóbal, 06 de julio de 2017.


Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria