Nro._______________

Fecha: 06de julio de 2017.

No. Asiento:__________



“Contiene copia Certificada mecanografiada de la sentencia dictada en el Expediente Nº 22.351 relacionado con el juicio de DAÑOS MORALES, MATERIALES y LUCRO CESANTE (TRANSITO) intentado por ZEILA NELITZA RODRIGUEZ MORALES contra KEVIN ANTONIO MANRIQUE CABRERA. Fecha de entrada: 19 de julio de 2016.”

































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

206° y 158°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ZEILA NELITZA RODIGUEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.229.866, domiciliada en la Urbanización el Rosal casa No. 23, sector el Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: HERMES JOSE ANDRADE PERNIA y JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 58.276 y 62.438.
PARTE DEMANDADA: KEVIN ANTONIO MANRIQUE CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 23.375.276, domiciliado en la Urbanización El Rosal casa No. 17 sector el Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
MOTIVO: INCIDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA DE LOS ORDINALES 6 Y 8 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
EXPEDIENTE No.: 22.351

PARTE NARRATIVA

ANTECEDENTES

Se inicia la presente controversia por interposición de demanda de daños morales, materiales y lucro cesantes (transito), intentada por ZEILA NELITZA RODRIGUEZ MORALES contra KEVIN ANTONIO MANRIQUE CABRERA, sobre un accidente de transito ocasionado en fecha 20-12-2013 a las 4:30pm, cuando el ciudadano KEVIN ANTONIO RAMIREZ y José Antonio Ramírez sustrajeron el vehiculo marca: DAIHATSU, modelo: TERIOS TOUCH A-J200LG-G-GQPFZ-A, tipo: SPORT WAGON, año: 2009, color: VERDE, serial de carrocería: 8XAJ200GO99548622, clase: CAMIONETA, placa: AA5471S de la vivienda de la ciudadana ZEILA NELITZA RODIGUEZ MORALES, y que haciendo los referidos ciudadanos uso del alcohol lanzaron y destruyeron el vehiculo, sin que se hayan hecho responsables por el daño causado.

El Tribunal mediante auto de fecha 19-07-2017 (f. 46), admitió la referida pretensión, y ordeno la citación del ciudadano KEVIN ANTONIO MANRIQUE CABRERA, para la practica de la citación.

Mediante diligencia de fecha 04-10-2016 (f. 54), la secretaria de este Tribunal entrego boleta de notificación al ciudadano KEVIN ANTONIO MANRIQUE CABRERA, quedando así legalmente notificado.

ALEGATOS DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

Mediante escrito de fecha 24-11-2016 (fls. 55 al 66), el demandado KEVIN ANTONIO MANRIQUE CABRERA, asistido de abogado, opuso las cuestiones previas del ordinal 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, CON RELACIÓN AL ORDINAL 6 DEL ARTÍCULO 346, señala que la demandante alega en el libelo que esta demandado por cobro de bolívares por daños materiales, morales y lucro cesante por accidente de transito ocurrido con ocasión de una presunto delito del cual pretende culpar al demandado. Que esta pretendiendo que se le condone por los daños que supuestamente causo por haber sustraído dolosamente un vehiculo propiedad de la demandante. Que la demandante aspira que el Tribunal le condene al demandado al pago de unos daños y perjuicios causados por accidente ocurrido en la presunta comisión de un hecho punible. Que espera que el Tribunal Civil determine la responsabilidad de un delito ocasionado por el demandado, debido a que según el expediente No. J2-SP21-P2014-8566 no hay sentencia. Que la pretensión de la demandante es incompatible con la acción de cobro de bolívares por accidente de transito y que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, razón por la cual opone la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 en concordancia con el artículo 78 ejusdem.

CON RELACIÓN ORDINAL 8 DEL ARTÍCULO 346, la parte demandada alego la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, que el demandante señala que la demanda tiene por objeto resarcir los daños morales, materiales y lucros cesantes provenientes de accidente de transito ocasionado en un vehiculo tomado por el demandado dolosamente, alega que el demandado cometió el delito de de hurtar un vehiculo propiedad de la demandante. Que al folio seis (6) del expediente la demandante expresa que se haya determinado penalmente la responsabilidad de los hechos, que consta en copia certificada expedida por el Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira que realizada las audiencia preliminar el Tribunal de control remitió las actuaciones al precipitado Tribunal de Juicio. Que es necesario determinar la responsabilidad penal del demandado, que ese es el punto de partida de su culpabilidad en los daños que pudo ocasionar al vehiculo. Que las actuaciones administrativas no conducen a determinar que el accidente de transito pudiera haber ocurrido por un hecho del demandado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir, observa:

Con relación a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 352 Ejusdem establece lo siguiente:

“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes...”

De la revisión del petitorio con respecto a las cuestiones previas opuestas, manifiesta la accionada que en cuanto a la primera cuestión previa que hace referencia al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que no puede acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, se evidencia que dicho requisito no fue violado por el demandante en su escrito liberar cuando transcribe el petitorio de la siguiente manera:

“En virtud de los hechos anteriormente señalados que evidencia la concurrencia de un hecho ilícito, como lo es el accidente de transito referido, es por lo que procedo a demandar como en efecto formalmente demandado en ACCION DE DAÑOS CIVILES; DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO (lucro cesante y materiales) todos ellos derivados del HECHO ILICITO (accidente de transito)”

La transcripción que antecede riela en el libelo al folio 5, por tanto el demandante indica con precisión cual es la única pretensión por la cual intenta la presente acción, sin pedirle al Tribunal que resuelva una causa distinta a la pedida que es los daños civiles, materiales derivados de accidente de transito ocasionado por el demandado KEVIN ANTONIO MARIQUE CABRERA; además de la revisión de las actas procesal al folio 17 se encuentra informe del accidente de transito No. TA 039-13 donde se observa que efectivamente existió un accidente de transito en fecha 20-12-2013, cuya modalidad del accidente fue el vuelco en la vía con saldo de dos personas lesionadas, con el vehiculo placa: AA5471S, clase: CAMIONETA, marca: DAIHATSU, modelo: TERIOS, tipo: SPORT WAGON, año: 2009, color: VERDE, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: 8XAJ200G0995486, propiedad de la ciudadana ZEILA NELITZA RODRIGUEZ MORALES, es decir, coinciden lo peticionado por la demandante con los hechos ocurridos por accidente de transito, por ello se entiende que dicho requisito fue cumplido, y que por tanto no existe tal defecto de forma en la demanda. Así se decide.

Corolario a este punto, si bien es cierto que las partes o sujetos tanto en la causa que se ventila en el tribunal penal y en este tribunal Civil son las mismas, no es menos cierto que no existe conexión respecto de la materia civil, para determinar la competencia por razón de la conexión o la continencia, que no es el caso, ya que como se dijo arriba son competencias diversas e incompatibles, es decir la penal y la civil que es la materia que ocupa a este operador de justicia. Así se establece.

En consecuencia es forzoso para este sentenciador, desechar las cuestión previa alegada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del manual adjetivo civil en con concordancia con el artículo 78 Ejusdem. Así se decide.

En relación a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,

Observa el Tribunal que el artículo 351 Ibidem establece lo siguiente:

Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Así las cosas, vale la pena revisar la doctrina sobre el tema; en tal sentido, el tratadista y procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, manifiesta en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, páginas 63 y 64, lo siguiente:

“b) La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quæstio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.
(omissis)
Es muy importante tener en cuenta la tesis de las declaraciones incidenter tantum que haga un juez en su sentencia sobre asuntos, en principio prejudiciales, pues con ello se obtiene celeridad en la administración de justicia, sobre todo en asuntos urgentes. Así por ej., si un menor reclama alimentos, por ante la jurisdicción juvenil, y el demandado se excusa por decir no tener la cualidad de padre de dicho menor, había perjuicios irreparables si se suspendiera el proveimiento de manutención hasta que concluya el juicio de inquisición o de impugnación de paternidad que haya podido suscitarse ante el juez de familia. Por ello, la doctrina moderna reconoce la potestad de los jueces para hacer declaraciones incidenter tantum y le concede eficacia de cosa juzgada a éstas, cuando se cumplen ciertas condiciones. Para ello nos remitimos al estudio del artículo 273 y de la cuestión previa 93...”

Para MANZINI, la Prejudicialidad es: “(…) toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio (…) Los requisitos de procedencia para la declaratoria con lugar de la Prejudicialidad, según los diversos criterios doctrinales, son:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel que se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
d.- Que sobre el proceso que se invoca como prejudicial no haya recaído aún sentencia definitivamente firme.
e.- Que el juicio del que se alegue ser prejudicial, se halle en curso, bastando para dar por probada su existencia copia certificada del libelo de demanda, denuncia o cualquier otra documental que palmariamente evidencia la existencia del proceso.

En derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Su fundamento radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de una causa pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente se dicte en la otra causa.

Asimismo, la misma sala de la misma corte en sentencia de fecha 13 de mayo de 1999, por ponencia del magistrado Dr. Humberto J. La Roche, sentencia No. 0456 reiterada por nuestro máximo Tribunal en sentencia No. 0885 de fecha 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado: Dr. Hadel Mostafá Paolini, dejó sentado:

“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Art. 346 de C.P.C., exige lo siguiente: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”

Así las cosas, con apego a las cuestiones antes transcritas, éste Tribunal debe determinar:

1) si efectivamente cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, bajo el No. J2-SP21-P-2014-8566, sobre hurto agravado de vehiculo automotor.
2) Que si la referida causa sea una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante éste proceso;
3) Que la prejudicialidad curse en un procedimiento distinto del que se está aquí ventilando;
4) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

En relación al primer requisito el Tribunal observa que ciertamente existe una causa por hurto agravado de vehiculo automotor intentada ante Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, bajo el No. J2-SP21-P-2014-8566 según copia certifica agregada a los folios 67 al 83, donde la ciudadana ZEILA NELITZA RODRIGUEZ actúa con el carácter de victima, contra el ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ y KEVIN ANTONIO MANRIQUE CABRERA como imputados, sobre el delito de hurto agravado de vehiculo automotor, cuya causa se encuentra en estado de espera por el juicio oral y publico.

De la revisión de los autos se observa que la parte demandante fundamentó su pretensión, cuyo motivo “daños morales, materiales y lucro cesante” y no sobre el hurto agravado del vehiculo de su propiedad, y de los cuales se desprende que son dos hechos totalmente distintos, y que ambos son llevados por Tribunales diferentes, así como también acarrean sanciones y consecuencias distintas, así sea que hayan sido ocasionados por la misma persona, que en este caso sería por el demandado KEVIN ANTONIO MANRIQUE CABRERA, es decir, que la causa llevada ante el Tribunal Penal correspondiente es distinta sobre la aquí debatida, cuestión que está fundamentada en el informe del accidente de transito de fecha 20-12-2013 con el No. TA 039-13, titulo que dio origen a la admisión de la demanda llevada por ante este Tribunal sobre el cobro de daños y perjuicios ocasionados por accidentes de transito, y por el otro lado se evidencia a los folios 67 al 88 copia certificada de la causa penal No. J2-SP21-P-2014-8566 que da origen a la otra pretensión que por ante este Tribunal no esta en debate, ni tampoco pretende la demandante que se decida sobre los posibles daños derivados del hurto agravado de su vehiculo, por lo que el Tribunal no encuentra motivos para esperar a que la causa llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, bajo el No. J2-SP21-P-2014-8566 deba resolverse primero que esta, es decir, que si el Tribunal Penal de ésta Circunscripción Judicial toma decisión a favor o en contra del ciudadano KEVIN ANTONIO MARIQUE CABRERA en el prenombrado expediente, ello no influiría en el fondo de lo aquí debatido. Así se establece.

Razón por la cual, el primer requisito, no se encuentra satisfecho para la declaratoria de la prejudicialidad alegada. Así se decide.

Con relación al segundo requisito, consistente en que dicha solicitud sea una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante éste proceso.

Ciertamente el demandante (victima) en el expediente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, bajo el No. J2-SP21-P-2014-8566, lo es igual que en la presente causa, quien es la ciudadana ZEILA NELITZA RODRIGUEZ MORALES, pero se distinguen en que versan sobre distintas causas, por tanto no existe relación conexión de entre ambas causas. Así queda establecido.

Tal como se explicó y motivó anteriormente, la causa penal No. J2-SP21-P-2014-8566 que cursa ante el Tribunal Penal no amerita que sea primeramente resuelta, toda vez que el pronunciamiento a emitir en ella no incide de manera directa en el resultado de éste proceso, es decir, no influirá en la resolución de la pretensión de fondo aquí debatida; por consiguiente, no se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la prejudicialidad alegada. Así se establece.

Con relación al tercer requisito, relacionado con que la prejudicialidad alegada que cursa en un procedimiento distinto del que se está aquí ventilando, se observa que ciertamente cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, bajo el No. J2-SP21-P-2014-8566 una causa penal de hurto agravado de vehiculo automotor respecto de la cual se alega la prejudicialidad, no es menos cierto que dicha causa no influye sobre el presente expediente. Así se establece.

Con relación al último requisito para la procedencia de la prejudicialidad que deba ser resuelta antes de la sentencia definitiva del presente procedimiento, vale decir, que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella; el Tribunal observa:

La procedencia o no de la decisión que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, bajo el No. J2-SP21-P-2014-8566, no tiene conexión directa con las resultas de la presente causa; que la prenombrada causa por si sola, puede desprenderse del fondo de la presente causa, ya que como anteriormente se explicó, ambos juicios versan sobre distintas pretensiones, que aunque sean las mismas partes y un mismo bien mueble, eso no es lo debatido en ambas causas, lo cual se observa del libelo de demanda inserto al vuelto del folio 5, donde describen el petitorio de la siguiente manera:

“en virtud de los hechos anteriormente señalados que evidencia la ocurrencia de un hecho ilícito, como lo es el accidente de transito referido, es por lo que procedo a demandar como en efecto formalmente demandando en ACCIÓN DE DAÑOS CIVILES, DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO (lucro cesante y materiales) todos ellos derivados del HECHO ILICITO (accidente de transito), el ciudadano Kevin Antonio Manrique Cabrera…”

A diferencia de la acusación que hace la Fiscalía en defensa de los derechos de la ciudadana ZEILA NELITZA RODRIGUEZ MORALES en fecha 20-12-2013, lo que se evidencia al folio 75, donde expuso lo siguiente:

… en horas de la tarde el ciudadano José Antonio Ramírez, quien reside en su vivienda ubicada en la urbanización el Rosal del sector el Junco del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, casa No. 23, abusando de la confianza que le fue otorgada por la ciudadana Nelitza Rodríguez, quien le dio hospedaje en su vivienda, aun cuando ella vive en la ciudad de Caracas, tomo las llaves de la camioneta marca: DAIHATSU, modelo terios, Touch A// J200LG-GQPFZ, año 2009, color verde, clase camioneta, la cual era propiedad de la misma. Seguidamente dicho ciudadano José Ramírez, haciendo uso de las llaves encendió y sustrajo la camioneta del garaje de la vivienda, y fue en búsqueda del ciudadano Kevin Manrique, quien comienza a conducir el vehiculo… que en el desarrollo de la investigación se ha logrado determinar que ninguno de los dos ciudadanos tenían autorización por parte de la victima quien es la propietaria del vehiculo en cuestión, de sustraer la camioneta de la casa, lo cual mencionados ciudadanos abusando de la confianza se apoderaron del vehiculo.

De lo anterior se desprende que ambas pretensiones en los distintos juicios son individuales entre sí, que pueden ser llevados en causas distintas sin que uno influya en el otro, debido a que cada uno tiene sus propias consecuencias jurídicas.

De igual modo, la resolución del fondo de la causa que cursa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, bajo el No. J2-SP21-P-2014-8566, no tiene relación con el fondo de lo aquí controvertido, razones suficientes para quien aquí juzga, para considerar que no se encuentra satisfecho el cuarto supuesto necesario para la procedencia de la prejudicialidad alegada. Así se decide.

En consecuencia es forzoso para este sentenciador, declarar sin lugar la prejudicialidad alegada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 346 del manual adjetivo civil. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el acto de la contestación de la demanda deberá llevarse a cabo será dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de las partes. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara sin lugar la cuestión prevista en el artículo 346 ordinal 6° ibidem, alegada por la parte demandada.

SEGUNDO: Se declara sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad prevista en el artículo 346 ordinal 8° ibidem, alegada por la parte demandada.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el acto de la contestación de la demanda deberá llevarse a cabo será dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de las partes

CUARTO: Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por lo que respecta a las cuestiones previas previstas en el artículo 346. 6 y 8 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, concede en la Ciudad de San Cristóbal, Edificio Nacional, Piso 01, Oficina 07, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular (fdo.). Alicia Coromoto Mora Arellano. La Secretaria (fdo). Exp.22.351. JMCZ /ms.-. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 8:30 horas de la mañana y se dejó copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes. Alicia Coromoto Mora Arellano. La Secretaria (fdo).

La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: lo antes expuesto, por ser fiel traslado de sus originales tomadas del Expediente Nº 22.351 relacionado con el juicio de DAÑOS MORALES, MATERIALES y LUCRO CESANTE (TRANSITO) intentado por ZEILA NELITZA RODRIGUEZ MORALES contra KEVIN ANTONIO MANRIQUE CABRERA. Autorizadas por el ciudadano Juez y firmada por quien suscribe. San Cristóbal, 10 de julio de 2017.

Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria