REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


207° y 158°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GUIRLA XIOMARA VELANDRIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.627.601, domiciliada en calle 2, N° 2-10, Arjona, Municipio Cárdenas del estado Táchira, y hábil.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Hugo Orlando Garmendia Arellano, titular de la cédula de identidad N° 3.311.464, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 26.124.


PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALIDA MARÍA ALTAMIRANDA VIVAS, JESÚS EGBERTO VELANDRIA ALTAMIRANDA y MARÍA DEOMIRA VELANDRIA ALTAMIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 5.023.573, V.- 13.467.483 y V.- 15.027.339, con domicilio en San Cristóbal, municipio San Cristóbal, estado Táchira, y hábiles también.


APODERADO JUDICIAL CO DEMANDADAS: Abg. Julio David Paredes Muñoz, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.499.682, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 89.734.

CO DEMANDADO JESÚS EGBERTO VELANDRIA: Es Abogado y ejerce su propia defensa, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 250.844.


MOTIVO: Nulidad de Venta (Incidencia de Cuestiones Previas)

EXPEDIENTE Nº: 19.844-2017


PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente incidencia en virtud de los escritos presentados en fecha 08-03-2017, por las codemandadas ALIDA MARÍA ALTAMIRANDA VIVAS y MARÍA DEOMIRA VELANDRIA ALTAMIRANDA, asistidas por el Abg. Julio David Paredes Muñoz, mediante el cual opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10° y 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la caducidad de la acción, y a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Y en fecha 17-03-2017, por el codemandado JESÚS EGBERTO VELANDRIA ALTAMIRANDA, quien es abogado y actúa por sus propios derechos, mediante el cual opuso la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 170 del Código Civil.
De las actas que conforman el presente expediente se OBSERVA:
Que por auto de fecha 30-01-2017 fue admitida la demanda de nulidad de venta que dio origen al presente juicio, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para su respectiva contestación. (F. 25)
Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2017 la parte actora le otorgó poder apud acta al abogado Hugo Orlando Garmendia Arellano. (F. 27)
Constan diligencias estampadas por el Alguacil del Tribunal mediante las cuales dejó constancia que las partes demandadas le firmaron de manera personal el recibo de citación, constando la última en fecha 21-02-2017. (F. 34)
Mediante escrito de fecha 08-03-2017, las codemandadas ALIDA MARÍA ALTAMIRANDA VIVAS y MARÍA DEOMIRA VELANDRIA ALTAMIRANDA, asistidas por el Abg. Julio David Paredes Muñoz, encontrándose dentro de la oportunidad legal, procedieron a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 10°° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dieron contestación a la demanda. (F. 37 al 41)
En fecha 08 de marzo 2017 las codemandadas ALIDA MARÍA ALTAMIRANDA VIVAS y MARÍA DEOMIRA VELANDRIA ALTAMIRANDA, le otorgaron poder apud acta al Abg. Julio David Paredes Muñoz. (F. 42-43)
En fecha 17 de marzo de 2017 el codemandado JESÚS EGBERTO VELANDRIA ALTAMIRANDA actuando en nombre propio y por sus propios derechos procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F. 44 al 47)
Mediante escrito de fecha 20-04-2017 el apoderado judicial de la actora solicitó la reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda, en virtud de la actitud asumida por las codemandadas de autos en el escrito de fecha 8 de marzo de 2017, al oponer cuestiones previas y simultáneamente contestar al fondo la demanda. (F. 48-49)
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2017, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 52)



PARTE MOTIVA
Revisados como han sido los referidos escritos presentados por los codemandados en la presente causa, se observa que fue opuesta como cuestión previa la caducidad de la acción, la cual constituye materia de orden público, y por tanto el órgano jurisdiccional está facultado para declararla incluso de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia. (Vid. Sentencia N° 36 de fecha 26 de febrero de 2015, caso Jacqueline María Aguilera Marcano, contra Oswaldo Emilio Mota Rivas y otros). Por tanto, esta sentenciadora en razón de los efectos que puede generar para el proceso su declaratoria, dado que extingue la acción, examinará en primer lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 procesal referida a la caducidad de la acción opuesta por el codemandado Jesús Egberto Velandria Altamiranda, con fundamento en el artículo 170 del Código Civil.

Fundamento de la cuestión previa opuesta:
Alega el precitado codemandado que conforme a lo previsto en el artículo 170 del Código Civil, la pretensión contenida en la demanda intentada en su contra se encuentra regida expresamente por las disposiciones de dicha norma, y de acuerdo a ésta la acción de nulidad por los actos de disposición de la ciudadana Alida María Altamiranda Vivas, cónyuge del ciudadano Olmedo Egberto Velandria, ha caducado a tenor de lo dispuesto en el artículo 170 eiusdem, por cuanto tal y como se desprende de lo expuesto en el libelo de demanda y conforme consta del documento de propiedad cuya anulabilidad pretende la parte actora, debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 22 de diciembre de 2005, bajo el N° 31, Tomo 39, Folios 164 al 169, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, agregado por la parte demandante marcado con la letra “F”, se evidencia que la venta de la cual se pretende su anulación se efectuó en fecha 22 de diciembre de 2005, finalizando fatalmente el lapso para ejercer la acción de nulidad en fecha 22 de diciembre de 2010, por lo que la acción de nulidad fue intentada ocho años, un mes y ocho días después de la inscripción del documento en el registro correspondiente.
Por ultimo, señala que visto que el lapso de caducidad de cinco años establecido en el aludido artículo 170 del Código Civil, se computa a partir de la inscripción del acto en los registros correspondientes y en el presente caso a su decir el mismo ha transcurrido íntegramente, considera que la demanda intentada debe ser desechada y extinguido el proceso, por lo que así lo solicita
En tal sentido, se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 170 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.
(Resaltado propio)
En la norma transcrita el legislador consagró la acción de nulidad que puede ejercer cualquiera de los cónyuge contra los actos de disposición que efectué el otro sin su consentimiento. Igualmente, estableció un lapso de caducidad de cinco (5) años para que el cónyuge afectado pueda ejercerla el cual se computará a partir de la inscripción del acto en los registros correspondientes. Asimismo, dispone que la referida acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado cuando ése fallece dentro del referido lapso para ejercerla.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 19 de fecha 8 de febrero de 2017, señaló:

Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
El artículo 170 del Código Civil, establece:
…Omissis…
La norma antes transcrita, establece el derecho que tiene el cónyuge de solicitar la nulidad de los actos de disposición realizados por el otro sobre bienes de la comunidad de gananciales sin el consentimiento de éste, que dicho acto no haya sido convalidado por el no actuante; y que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
Asimismo, en el tercer aparte, establece que para ejercer la acción de nulidad, el cónyuge tiene un lapso de caducidad de cinco (5) años a partir de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación.
Con respecto al lapso de caducidad previsto en el artículo 170 antes transcrito, el Código Civil de Venezuela, comentado por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, ediciones de la Biblioteca, año 1997, página 202, interpretó que:
“…Se establece un lapso de cinco años dentro de los cuales debe ejercerse dicha acción, calificado expresamente como de caducidad y no de prescripción, con las consecuencias, que sabemos lleva implícitas.
“En el supuesto de la disposición contenida en el artículo 170 analizado, es posible distinguir varias hipótesis a partir de cuando comienzan a contarse los cinco años; al efecto:
“- Si se trata de inmuebles o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, el lapso de cinco años comienza a correr desde la inscripción del acto en el registro correspondiente.
“-Si los bienes enajenados o gravados fueren acciones, obligaciones o cuotas de participación, el lapso comenzará a correr desde la inscripción del acto en los libros de las sociedades” (García de Astorga, supra 31, p. 346).
“… los lapsos a que se alude en el artículo 170 como útiles para el ejercicio por parte de un cónyuge contra el otro de las diversas acciones allí previstas han sido concebidos como de caducidad, y no de prescripción. Consecuencia de ello es que no pueden interrumpirse ni opera respecto de ellos la suspensión prevista en cambio respecto a la prescripción entre cónyuges por el artículo 1.964, ord. 1º del Código Civil” (Mélich Orsini, supra 35, p. 279)…”.
En sintonía con lo anterior, la Sala en sentencia N° 241 de fecha 13 de abril de 2016, caso María Ana Xiomara Loreto Moncado contra Víctor Augusto Barreto Cabeza y otro, respecto al lapso de caducidad previsto en el artículo 170 del Código Civil, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 170 del Código Civil precedentemente transcrito contempla, se repite, que, “…La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes…”; mas, no establece el referido artículo lapso alguno cuyo inicio pueda prestarse a equívocos; esto dicho en otras palabras significa que, el inicio del lapso de caducidad establecido en el citado artículo 170, es claro y diáfano, es decir, a partir de los cincos años de la inscripción del acto en los registros correspondientes.
En este orden de ideas, la caducidad es “Una Sanción Jurídica Procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el valimiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad…” (Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial C.A., 2003, pág. 198) y, además, “…La Doctrina y la Jurisprudencia están contestes en admitir que existen dos clases de caducidad, a saber: La legal y la convencional. La caducidad legal es la establecida por el legislador y es de estricto orden público…” (ob. Cit., pág. 199).
En este sentido, la Sala en sentencia N° 340 de fecha 6 de agosto de 2010, expediente N° 2010-000183, señaló:
“…De la sentencia antes transcrita se desprende palmariamente, que el juez de alzada declaró la caducidad de la acción en el presente caso, con fundamento en lo estatuido en el artículo 170 del Código Civil, por haber transcurrido el lapso de caducidad de la acción de cinco (5) años, desde la fecha “...de la inscripción del acto en los registros correspondientes...”, más no declaró la prescripción de la acción, como alega el formalizante.
(…Omissis…)
Por consiguiente, dado que el Juez basó su decisión, en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, como cuestión jurídica previa, como es la caducidad de la acción, (…). Así se establece…”.
Concluyendo entonces, en el hecho cierto de que la acción de nulidad prevista en el artículo 170 del Código Civil, para el cónyuge cuyo consentimiento era necesario para la validez del acto o negocio, es de cinco (5) años contados a partir de su inscripción en los registros correspondientes…”. (Negritas de la Sala)
De conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, el lapso de caducidad para intentar la acción de nulidad previsto en el artículo 170 del Código Civil, es de cinco (5) años a partir de la inscripción del acto en los registros correspondientes.
…Omissis…
Ahora bien, una vez precisado que el lapso de caducidad para interponer la acción de nulidad cuando son actos de enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los referidos a las acciones y obligaciones o cuotas de participación, que ejecute uno de los cónyuges sin el consentimiento necesario para la validez del acto o negocio, es de cinco (5) años a partir de la inscripción en el registro correspondiente.
En tal sentido, resulta necesario a los fines de dejar sentado en el presente caso referido a la acción de nulidad de venta de un bien inmueble, en qué fecha se protocolizó la misma ante la oficina de Registro correspondiente y así precisar sí se verificó o no la caducidad.
RC N° AA20-C-2016-000547

En el caso de autos de la revisión del escrito libelar se aprecia que la parte actora ciudadana Guirla Xiomara Velandria González, con el carácter de hija del causante Olmedo Egberto Velandria, fallecido el 28 de marzo de 2016 demanda a los ciudadanos Alida María Altamiranda Vivas, Jesús Egberto Velandria Altamiranda y María Deomira Velandria Altamiranda, por nulidad de la venta de un inmueble contenida en el documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal en fecha 11 de mayo de 2005, bajo el N° 2, Tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 22 de diciembre de 2005, bajo el N° 31, Tomo 39, folios 164 al 169, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año, alegando que la codemandada Alida María Altamiranda Vivas, mediante el referido documento dio en venta a sus hijos los también codemandados Jesús Egberto Velandria Altamiranda y María Deomira Velandria Altamiranda, el inmueble descrito en dicho instrumento en el cual falseó su estado civil identificándose como soltera, cuando en realidad estaba casada con su padre el precitado de cujus Olmedo Egberto Velandria. Aduce que al haber vendido dicho bien a espaldas de su padre evadiendo su consentimiento, ya que dicho bien formaba parte de la comunidad conyugal, considera que dicha venta es nula.
Ahora bien, corre inserto en copia simple a los folios 20 al 23 el referido documento de compra venta suscrito por la ciudadana Alida María Altamiranda Vivas, como vendedora y los ciudadanos Jesús Egberto Velandria Altamiranda y María Deomira Velandria Altamiranda como compradores, instrumento el cual se constata fue debidamente protocolizado en fecha 22 de diciembre de 2005, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira.
Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que el contrato de venta que pretende anular la ciudadana Guirla Xiomara Velandria González hija del causante Olmedo Egberto Velandria, quien en vida fuera cónyuge de la demandada Alida María Altamiranda Vivas, fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 22 de diciembre de 2005, y que la actora interpuso la demanda de nulidad de venta que dio inicio a la presente causa en fecha 26 de septiembre de 2016, tal como se evidencia del sello húmedo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil en funciones de Distribuidor estampado al vuelto del folio 5, es decir que para la fecha de interposición de la demanda había transcurrido en demasía el lapso de cinco (5) años previsto en el artículo 170 del Código Civil, para el ejercicio de la acción de nulidad de la referida venta el cual debe computarse desde la inscripción del acto en la Oficina de Registro Público correspondiente siendo su vencimiento el 22 de diciembre de 2010.
En consecuencia, resulta evidente que operó la caducidad de la acción opuesta como cuestión previa por el codemandado Jesús Egberto Velandria Altamiranda, con fundamento en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 170 del Código Civil, resultando forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana Guirla Xiomara Velandria González contra los ciudadanos Alida María Altamiranda Vivas, Jesús Egberto Velandria Altamiranda y María Deomira Velandria Altamiranda, por nulidad de la venta contenida en el documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal en fecha 11 de mayo de 2005, bajo el N° 2, Tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 22 de diciembre de 2005, bajo el N° 31, Tomo 39, folios 164 al 169, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el codemandado Jesús Egberto Velandria Altamiranda, con fundamento en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 170 del Código Civil, por haber operado la caducidad de la acción propuesta. En consecuencia, se declara inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana Guirla Xiomara Velandria González contra los ciudadanos Alida María Altamiranda Vivas, Jesús Egberto Velandria Altamiranda y María Deomira Velandria Altamiranda, por nulidad de la venta contenida en el documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal en fecha 11 de mayo de 2005, bajo el N° 2, Tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 22 de diciembre de 2005, bajo el N° 31, Tomo 39, folios 164 al 169, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año.

SEGUNDO: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. LA JUEZA TEMPORAL, (Fdo.) FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ. LA SECRETARIA, (Fdo.) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.