REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

207° y 158°

PARTE ACTORA: Ciudadano NELSON ANTONIO REAÑO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.108.603, de tránsito aquí y civilmente hábil.

APODERADO DEL ACTOR: Abogado ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.974.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano SECUNDINO CRUZ ESQUIVEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.006.015, domiciliado en la Calle 3, con Calle 4, Carrera 2 frente al Mercado Municipal de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira y civilmente y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ YOVANY SÁNCHEZ BELLO y OSCAR EDUARDO USECHE MÚJICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.422 y 12.835.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL)

EXPEDIENTE N° 19.651/2016.

I

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda interpuesta por el ciudadano NELSON ANTONIO REAÑO, asistido por los abogados Klender Salas y Adib Alexander Beiruti Castillo, contra el ciudadano SECUNDINO CRUZ ESQUIVEL, por indemnización de daños provenientes de accidente de tránsito (lucro cesante y daño moral). Fundamentada en los artículos 1196, 1185 y 1273 del Código Civil.
En auto de fecha 03 de mayo de 2016, el Tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días siguientes a su citación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia y se instó a la parte actora para que consignara las respectivas copias fotostáticas a los efectos de la elaboración de la correspondiente compulsa, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 865 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (F. 20)
En diligencia de fecha 24 de mayo de 2016, el ciudadano Nelson Antonio Reaño, confirió poder apud acta al abogado Adib Alexander Beiruti Castillo. (F. 21)
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2016, el ciudadano Nelson Antonio Reaño, asistido por el abogado Adib Alexander Beiruti Castillo, consignó copia simple constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, del expediente que lleva la Fiscalía Primera Municipal del Municipio Junín del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ratificó y solicitó que se acordara la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda. (F. 23 al 71)
En fecha 14 de junio de 2016, el Alguacil del Tribunal, informó que la parte actora le suministró los fotostatos, para la elaboración de la boleta de intimación. (F. 73)
En auto de fecha 15 de junio de 2016, se acordó para la práctica de la citación, comisionar amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En la misma fecha se libró la boleta de intimación y se envió con oficio N° 380 al Juzgado comisionado. (F. 74)
En auto de fecha 17 de junio de 2016, se decretó medida de secuestro y para la práctica de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En la misma fecha se formó cuaderno de medidas, se libró despacho de secuestro y se remitió con oficio N° 389 al Juzgado comisionado. (F. 76)
En fecha 20 de julio de 2016, se recibió y agregó comisión de citación debidamente cumplida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 82 al 89)
En escrito de fecha 16 de septiembre de 2016, presentado por el ciudadano Secundino Cruz Esquivel, asistido por el abogado José Yovany Sánchez Bello, parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dio contestación al fondo de la demanda. (F. 90 al 97)
En diligencia de fecha 21 de septiembre de 2016, el ciudadano Secundino Cruz Esquivel, confirió poder apud acta a los abogados José Yovany Sánchez Bello y Oscar Eduardo Useche Mújica. (F. 98)
En escrito de fecha 23 de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, contradice la cuestión previa del ordinal 8°. (F. 99-100)
En fecha 10 de octubre de 2016, este Tribunal dictó decisión en la cual declaró: Sin lugar la Cuestión Previa opuesta por el ciudadano Secundino Cruz Esquivel, asistido por el abogado José Yovany Sánchez Bello, contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F. 101 al 103)
En fecha 18 de octubre de 2016, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa con la asistencia de las partes debidamente asistidas por sus apoderados judiciales, y se estableció oportunidad para fijar los límites de la controversia. (F. 104 -105)
En auto de fecha 19 de octubre de 2016, el Tribunal fijó los hechos y límites de la controversia, y dio apertura al lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (F. 109-110)
En fecha 27 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 04 de noviembre de 2016. En la misma fecha se libró boleta de citación a la parte demandada, a los fines de las posiciones juradas, remitiéndola con oficio N° 798 al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 111 y 113)
En diligencia de fecha 22 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, solicitó se amplié el lapso de evacuación probatoria. (F.117)
En auto de fecha 28 de noviembre de 2016, se acordó una prórroga del lapso de evacuación de pruebas por quince (15) días de despacho a partir de la presente fecha, sólo en lo que respecta a la citación del demandado, a los fines de que absolviera las posiciones juradas. (F. 118).
En fecha 14 de febrero de 2017, se recibió y agregó comisión de citación sin cumplir por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 119 al 135)
En diligencia de fecha 30 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se fijara oportunidad para el debate oral. (F.138), siendo fijada por auto de fecha 30 de marzo de 2017, para el quinto día de despacho siguiente a que constara en autos la última notificación de las partes. (F. 139)

En diligencia de fecha 17 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado y solicitó que para la notificación de la parte demandada se comisionara al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 140)
En auto de fecha 18 de abril de 2017, para la práctica de la notificación de la parte demandada, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En la misma fecha se remitió boleta de notificación con oficio N° 318/2017 al Juzgado comisionado. (F. 141)
En auto de fecha 26 de junio de 2017, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 142)
En fecha 26 de junio de 2017, se recibió y agregó comisión de notificación de la parte demandada debidamente cumplida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 143 al 151)
En fecha 07 de julio de 2017, se llevó a cabo el debate oral en la presente causa, con la presencia de la parte demandante, y de sus apoderados judiciales. Asimismo, se dejó constancia que no compareció el demandado ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales. Luego de escuchada la exposición de la representación judicial de la parte demandante la Juez Temporal suspendió la audiencia por espacio de quince minutos y después de reanudada procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral. (F. 152)
En fecha 10 de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de solicitud de reposición de la causa al estado de que se fije oportunidad para la realización del debate oral. (F.153 – 154)

II

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO ÚNICO

La representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 10 de julio de 2017, solicitó la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la realización del debate oral, con fundamento en lo siguiente: Que en fecha 2 de marzo de 2017, su representado fue notificado específicamente para la celebración de la “audiencia preliminar”, notificación que considera errónea toda vez que el acto que iba a verificarse era la audiencia oral, lo cual a su decir le ocasionó una clara y evidente indefensión que le produce un daño irreparable, en virtud de que a su entender se le conculcó el derecho al debido proceso y a la defensa, los cuales son de rango constitucional, puesto que la notificación que se le hizo al demandado era para la realización de un acto que ya había ocurrido con anticipación el 18 de octubre de 2016, por lo cual considera se encuentra infeccionada de ilegalidad.
Aduce también que el tribunal obvió realizar la notificación del abocamiento correspondiente, toda vez que el lapso para fijar la audiencia a su entender ya se había consumado y además se encontraba en función el nuevo juez. Señala que en la jurisprudencia se ha establecido que cuando un acto no se realiza en la oportunidad establecida, se interrumpe la estadía a derecho y para restablecer esa situación se hace indispensable la notificación de las partes. Que en el caso de autos a su entender el lapso para fijar el debate oral de 30 días según el artículo 869 procesal, ya había vencido y al incorporarse el nuevo juez a la causa era impretermitible obligación la notificación de su abocamiento y al obviarse la misma se lesionó los derechos fundamentales.
En tal sentido, observa esta sentenciadora lo siguiente:
A los folios 104 al 105 corre acta de fecha 18 de octubre de 2016, levantada por este Tribunal con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar de cuyo texto se evidencia que en la misma estuvo presente el demandado ciudadano Secundino Cruz Esquivel, acompañado de su co-apoderado judicial el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2017, el Juez Titular de este Tribunal para esa fecha fijó oportunidad para el debate oral, señalando las diez de la mañana del quinto día de despacho siguiente a que constará en autos la última notificación de las partes. Del contenido de dicho auto se aprecia que si bien el Tribunal incurrió en un error material al señalar que la oportunidad indicada era para la celebración de la audiencia preliminar, no obstante la parte demandada y su apoderado eran sabedores que dicha audiencia ya se había efectuado, en razón de que el demandado asistió personalmente a la misma y en compañía del abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, quien es también su apoderado judicial en esta causa.
Igualmente, se aprecia que tal como lo admite expresamente el co-apoderado judicial del demandado abogado José Giovanni Sánchez Bello el demandado fue notificado, tal como se evidencia al folio 147, donde consta la practica de dicha notificación en la diligencia suscrita tanto por el Alguacil como por la Secretaria del Tribunal comisionado para ello el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, la cual fue agregada al expediente el 26 de junio de 2017, es decir que el demandado se encontraba a derecho.
Ahora bien, respecto a la notificación del abocamiento de la Juez Temporal que alega la representación judicial de la parte demandada debió efectuarse, debe puntualizarse el criterio sentado por la Sala de Casación Civil al respecto en sentencia N° 587 de fecha 11 de agosto de 2005, en la cual señaló lo siguiente:
En tal sentido, esta Sala ha señalado en relación al abocamiento del nuevo juez que conoce del asunto, en sentencia N° 732, de fecha 1 de diciembre de 2003, caso: Marcos Ortiz Cordero contra Luis Marturet, expediente N° 2001-00643, y ratificada en decisión N° 1320, de fecha 11 de noviembre de 2004, caso: María Michelle D’ Elia del Vecchio contra Banco de Venezuela, S.A.C.A. (Banco Universal), lo siguiente:
“…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil.
(...omissis...)
No obstante, sí el avocamiento (Sic) del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga (de ser el caso), éste debe notificar a las partes de su avocamiento (Sic), porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos, por lo que de concretarse la indefensión, la denuncia deberá formularse al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusando la omisión de una forma sustancial de los actos –la notificación de las partes- que menoscabó el derecho de defensa del recurrente, acompañada con la delación del artículos 15 eiusdem, y de los artículos 90 y 251 ibídem, que establecen, respectivamente, la forma procesal preterida (la notificación de las partes) y el medio procesal que la omisión del juez le priva al recurrente (la recusación).
Naturalmente, si la incorporación del juez a la causa que se encuentra en suspenso ocurre en primera instancia (por vencimiento del lapso de sentencia y su prórroga, de ser el caso) y el sentenciador omite la formalidad de notificar a las partes de su avocamiento (Sic), deberá denunciar, además de las normas indicadas anteriormente, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, precepto que obliga al juez de alzada a corregir las faltas que se hayan producido en primera instancia, pues dicha disposición resulta infringida por no haber corregido lo correspondiente a través de la reposición.
Asimismo, en los supuestos antes anotados es menester que el formalizante cumpla con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del avocamiento, (Sic) y alegar la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación. En este sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada; y que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento (Sic) o la ausencia de notificación de tal avocamiento (Sic), demostrando que en la primera oportunidad que se hizo presente en autos denunció la anomalía.
(...omissis...)
Por tanto, se reitera el criterio asentado en relación con los siguientes puntos:
-El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá avocarse a la misma, mediante auto expreso.
-Si el avocamiento (Sic) del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prorroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho.
-Sí el avocamiento (Sic) ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prorroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su avocamiento (Sic), para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador través de la figura de la recusación, si ello es necesario.
Adicionalmente, esta Sala amplia la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo:
-Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:
a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento (Sic) expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento (Sic).
b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento (Sic) o la ausencia de notificación del avocamiento (Sic), es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía...”. (Negrillas de la Sala).
En atención al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende claramente el deber del juez de notificar a las partes, en los casos de abocamiento cuando ellas no estén a derecho y de conformidad a lo establecido en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil, el cual otorga el lapso de tres (3) días para que los litigantes tengan la oportunidad de ejercer contra ellos la recusación, garantizando de ésta manera el derecho a la defensa, requisito que de omitirse, daría lugar a que prosperara la reposición de la causa. Pues bien, para que se cumpla tal precepto normativo, es necesario que la causa se encuentre paralizada, en razón, de que en tales situaciones las partes no se encuentran a derecho.
Exp. Nº AA20-C-2003-001208

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra el abocamiento del nuevo juez debe ser notificado cuando el mismo ocurre después de vencido el lapso de sentencia y su prórroga, no siendo este el caso de autos ya que en la oportunidad que se produce el abocamiento de la Juez Temporal la presente causa se encontraba en trámite, concretamente para la celebración del debate oral, y habiendo sido notificado el demandado, tal como su representante judicial lo admite expresamente el mismo se encontraba a derecho, por lo que no era procedente la notificación a las partes del abocamiento, además de que el representante judicial de la parte demandada no señaló que exista causal de recusación en contra de la Juez Temporal que suscribe esta decisión, aunado al hecho de que en el auto de abocamiento dictado en fecha 26 de junio de 2017, se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 90 procesal se dejaban transcurrir tres días de despacho para que las partes ejercieran sus derechos, y que vencido dicho lapso la causa continuaría en el estado en que se encontraba.
Así las cosas, los tres días señalados en el referido auto de abocamiento vencieron el jueves 29 de junio de 2017 inclusive, comenzando al día de despacho siguiente a transcurrir el lapso de cinco días de despacho para la celebración del debate oral establecido en el auto de fecha 30 de marzo de 2017, el cual venció el día viernes 7 de julio de 2017, oportunidad en que se llevó a cabo el debate oral. Como puede observarse el lapso para la celebración del debate oral no corrió paralelo al lapso previsto en el auto de abocamiento, por lo que estando a derecho la parte demanda a la misma se le garantizó el derecho a la defensa, y en tal virtud se niega la reposición de la causa solicitada. Así se decide.
Resuelto el anterior punto previo pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida en la presente causa.
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
Correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento del presente juicio iniciado por la demanda interpuesta por el ciudadano Nelson Antonio Reaño contra el ciudadano Secundino Cruz Esquivel por indemnización de daños (lucro cesante y daño moral) derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 27 de enero de 2016.
Manifiesta el demandante que el 27 de enero de 2016, aproximadamente a las 11:00 a.m. el vehículo de las siguientes características: Placa: A34AU8S; Clase: Camión; Marca: Ford; Modelo: F-750; Tipo: Volteo; Año: 1976; Color: Verde; Uso: Carga; Serial de Carrocería: AJF75S41694; propiedad del demandado Secundino Cruz Esquivel, signado con el N° 1 en las actuaciones de Tránsito, protagonizó un accidente de transito en la Carretera Vía Delicias, Sector El Palmar adyacente al Diamante, Municipio Junín del Estado Táchira.
Señala que ese día conducía una moto por la carretera principal vía Delicias manteniendo el canal y la velocidad apropiada para poder circular en esa carretera pues se dirigía a su residencia, cuando estando en el sector El Palmar adyacente al Diamante Municipio Junín el demandado de forma irresponsable e intempestiva, sin acatar ninguna norma de seguridad, es decir mirar hacia la derecha o izquierda para no ocasionar daños a vehículos o peatones, se intentó incorporar a esa carretera de manera frontal con el vehículo que conducía, por lo que le resultó imposible evitar dicha colisión con ese automotor de carga, golpeando su moto lanzándolo al canal opuesto aproximadamente a 7 metros ocasionándole para el momento la perdida total de la conciencia y poli fracturas en todo su cuerpo.
Aduce que fue informado que el Cuerpo de Bomberos llegó al sitio y le trasladaron al Hospital de Rubio, allí le efectuaron lo humanamente posible. Que al retomar la conciencia de nuevo les dijo que es hijo de un oficial de la Armada Venezolana, y es cuando lo trasladan al Hospital Militar de San Cristóbal.
Que estando en el Centro Hospitalario hizo acto de presencia la parte demandada manifestándole que se encargaría de todos los gastos económicos y medicinas que necesitaba y que incluso le compraría una moto. Que pasada la tarde le diagnosticaron lo siguiente: politraumatismo tec- moderado y fractura abierta proximal de tibia y peroné derecho multifragmentaria. Que estando en el Hospital Militar en la sala de observación cuando pasó el efecto de la anestesia se encontró rodeado de personal médico y de algunos familiares y el primero que le dirigió la palabra fue un médico que se identificó como psicólogo diciéndole que por la gravedad de la lesión producto del accidente del transito hubo la necesidad de hacerle una amputación, palabras que aun todavía hacen eco en su memoria. Que inmediatamente empezó a tocarse y vio que tenía manos y brazos, cuando levantó la sabana que lo cubría vio que no tenia su pierna derecha en su totalidad, que fue un momento desesperante para él incluso fue tal el impacto de lo que vio que entró en coma por espacio de siete días continuos.
Señala que por lo anteriormente indicado sufrió lesiones gravísimas irreversibles traumáticas físicas y psicológicamente por la irresponsabilidad e imprudencia del demandado. Que a consecuencia de dicho accidente su desempeño en el trabajo y en su vida cotidiana jamás podrá ser igual lo que le ocasiona un daño moral irreparable.
Aduce que le toca asistir a terapias continuas ya que su pierna izquierda quedó de igual modo lesionada y para la fecha de interposición de la demanda el ciudadano Secundino Cruz Esquivel, desde el día que fue al Hospital Militar más nunca ha vuelto a saber de él ni física ni telefónicamente, con excepción de los primeros días del mes de marzo que coincidencialmente se lo encontró y con gran inquietud le preguntó que por qué no contestaba sus llamadas y no había cumplido con lo que se comprometió en darle ni resarcirle económicamente ni la moto que dijo que iba a comprarle en el hospital, manifestándole el demandado de forma cruel e inhumana que nada tenia que ver con él.
Manifiesta que para el momento en que ocurrieron los hechos gozaba de buenas condiciones físicas con un futuro garantista para con su familia sin dejar de pensar en proyectos y progresos e innumerables aspiraciones las cuales fueron truncadas por la imprudencia, negligencia e impericia del conductor demandado.
Aduce que por lo antes expuesto es obligación del demandado pagarle el daño moral causados por las lesiones gravísimas sufridas por lo cual dicho daño moral y lucro cesante lo estimó en la cantidad de Bs. 50.000.000,00.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.196, 1.185 y 1.273 del Código Civil.
Pide que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar los siguientes conceptos: la cantidad de Bs. 50.000.000,00 por concepto de daño moral y lucro cesante. Igualmente, solicitó que las cantidades de dinero demandadas al momento de dictar sentencia definitiva sean reajustadas teniendo en cuenta la indemnización por desvalorización monetaria ocurrida desde la admisión de esta hasta el momento de la sentencia y al pago efectivo y definitivo en atención al índice infraccionario del Banco Central de Venezuela, y que se condene en costas al demandado. Estimó la demanda en la suma de Bs. 50.000.000,00. Finalmente solicitó que la demanda sea declarada con lugar.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión de la parte actora, tanto en los hechos como en el derecho, señalando que es falso que en los hechos ocurridos el día 27 de enero de 2016, en el Sector El Palmar adyacente al Diamante, vía Delicias, Estado Táchira, él hubiese protagonizado un hecho vial de manera irresponsable e intempestiva sin acatar ninguna norma de seguridad, es decir, sin mirar hacia la derecha o izquierda por manejo imprudente e irresponsable, y por exceso de velocidad, ni bajo influencia alcohólica .
Rechazó, negó y contradijo por ser falso que el vehículo de su propiedad se hubiese incorporado de manera frontal a la carretera en el Sector El Palmar adyacente al Diamante Vía Delicias Estado Táchira, y menos aún que hubiese sobrepasado la raya o línea divisoria hacía el canal de circulación contrario y menos cierto que hubiese invadido totalmente el canal contrario de circulación por donde supuestamente se desplazaba el demandante en moto. Que lo cierto es que el vehículo de su propiedad que el conducía se encontraba estacionado al margen de la carretera esperando la oportunidad para incorporarse a la vía cuando de manera sorpresiva y a exceso de velocidad el demandante perdió el control de la moto y rozó con su vehículo estrellándose en la carretera con el resultado conocido.
Rechazó, negó y contradijo que haya hecho presencia en el Hospital Militar donde se encontraba recluido el demandante para manifestarle que se encargaría de todos los gastos económicos, medicinas, incluso comprarle una moto. Rechazó, negó y contradijo porque es falso que le hubiese causado al demandante lesiones gravísimas, irreversibles, traumáticas, físicas y psicológicas por su irresponsabilidad e imprudencia, que lo cierto es que el actor fue el irresponsable e imprudentemente por conducir a excesos de velocidad la moto.
Rechazó, negó y contradijo que a consecuencia del accidente del cual considera al demandante culpable se le haya ocasionado un daño moral e irreparable. Que cuando se pretende hacer extensible el daño moral al dueño del vehículo es indispensable traer a los autos la prueba de su culpabilidad de sus sirvientes o dependientes y que se encontraba en el ejercicio de sus funciones para así poder establecer la relación de causalidad ente el dueño o principal y su sirviente o dependiente conforme a lo establecido en el artículo 1.191 del Código Civil. Que no consta prueba alguna de la pérdida que experimentó el actor en su patrimonio ni tampoco probó cuál fue el incremento que dejó de percibir.
Rechazó, negó y contradijo que sea el culpable del accidente por imprudencia, que lo cierto es que el culpable del accidente fue el demandante por su irresponsabilidad, imprudencia y exceso de velocidad.
Rechazó, negó y contradijo que deba por concepto de daño moral y lucro cesante la suma demandada de Bs. 50.000.000,00. Añade que si fuese cierto que el vehículo de su propiedad hubiese invadido totalmente el canal de circulación contrario, hubiese impactado de frente o por los lados del tanque del combustible o por la puerta del conductor con el vehículo conducido por el actor, por lo que aclara que el vehículo de su propiedad nunca llegó a tocar el vehículo de dicho ciudadano, tal y como lo quiere hacer ver el actor y si el vehículo del demandante y su conductor no se detuvo instantáneamente, considera que fue producto del accionar violento y por el exceso de velocidad, lo que le permite concluir que el accidente de transito ocurrido el 27 de enero de 2016, se generó como consecuencia del hecho ilícito cometido por el demandante al actuar en forma imprudente y negligente en la observancia de las normas de tránsito y transporte terrestre y conducir a exceso de velocidad.
En fecha 19 de octubre de 2016, este Tribunal fijó los límites de la controversia en la siguiente forma:
1.- Determinar las circunstancias de modo del accidente de tránsito ocurrido el día 27 de enero de 2016, en la Carretera Vía Delicias, Sector El Palmar, adyacente al Diamante, Municipio Junín del Estado Táchira.
2.-Determinar tales circunstancias: comprobar si operó o no una de las causales eximentes de responsabilidad, como el hecho de la víctima alegado; de ser descartado tal eximente de responsabilidad establecer la responsabilidad civil extracontractual derivada del accidente de tránsito ocurrido el día 27 de enero de 2016, en la carretera Vía Delicias, Sector El Palmar, adyacente al Diamante, Municipio Junín del Estado Táchira, en el cual se encuentran involucrados los vehículos descritos con los números 1y 2 en las actuaciones de tránsito.
3.- Determinar la responsabilidad jurídica extracontractual, examinar la procedencia de los daños cuyo resarcimiento se pretende, así como el quantum de tal indemnización, si hubiese lugar a ello
Conforme a los límites de la controversia establecidos se pasa al examen de las pruebas bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.

A.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Junto con el libelo de la demanda acompañó:
1.- A los folios 9 al 12 corre en copia certificada expediente administrativo signado N° RUB004-16. Igualmente, corre en copia simple a los folios 25 al 29 actuaciones correspondientes al referido expediente, tramitado por el Centro de Coordinación Policial de Rubio, del Servicio de Tránsito de la Policía Nacional Bolivariana Táchira, con ocasión del accidente de tránsito “colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada y daños materiales” ocurrido el 27 de enero de 2016, en la carretera vía Delicias, Sector El Palmar adyacente al Diamante, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, cuyo valor probatorio fue invocado por ambas partes. Respecto a las referidas actuaciones administrativas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado en forma reiterada su naturaleza jurídica. En efecto, en decisión N° 578 de fecha 03 de octubre de 2013, señaló lo siguiente:
Ahora bien, con respecto a la naturaleza jurídica de las actuaciones de tránsito, esta Sala, de manera pacífica y reiterada ha sostenido “…que las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público establece el artículo 1.357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito; por tanto, tienen una presunción de certeza sobre lo declarado.”. (Vid. Sentencia N° 922, de fecha 20 de agosto de 2004, reiterada entre otras, en sentencia N° 517, de fecha 23 de septiembre de 2009, caso: Efraín Rodríguez Ríos y Otra contra Néstor Eveli Vielma Rojas).

En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala ha expresado que “…actuaciones como las referidas: actas levantadas por los funcionarios de tránsito terrestre con ocasión de accidentes; por haber sido efectuadas por funcionarios públicos, en el ejercicio de las funciones que les han sido encomendadas por la Ley de Tránsito Terrestre, producen en juicio, [respecto a lo que el funcionario haya efectuado o practicado]; el mismo efecto probatorio de un documento público, [de aquellos que encajan en la definición del artículo 1.357 del Código Civil]. Dichas actas, constituyen documentos públicos administrativos que en materia probatoria, contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada en el proceso judicial del cual se trate, mediante las formas establecidas en la ley, por quien tenga interés en ello.”. (Vid. Sentencia N° 517, de fecha 23 de septiembre de 2009, caso: Efraín Rodríguez Ríos y otra contra Néstor Eveli Vielma Rojas).

Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, los cuales deben aplicarse al caso concreto, las actas levantadas por los funcionarios de tránsito terrestre con ocasión de accidentes, son documentos administrativos que producen en juicio el mismo efecto probatorio que los documentos públicos definidos en el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido efectuadas por un funcionario público con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito.

En este sentido, son documentos públicos administrativos aquellos que en materia probatoria contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada dentro de un juicio, a través de los medios legalmente establecidos, por quien tenga interés en ello.

…Omissis…

En efecto, si bien es cierto que dichos documentos contienen una presunción que puede ser desvirtuada por quien tenga interés en ello, es innegable que por emanar de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, poseen el mismo efecto probatorio que en juicio tienen los documentos públicos, definidos por el antes mencionado artículo 1.357 del Código Civil.

…Omissis…

Por tal motivo, la Sala estima que una vez aclarada la naturaleza jurídica de las actuaciones de tránsito, resulta necesario señalar que las mismas podrán producirse en juicio de la misma manera que las reproducciones fotostáticas de los documentos públicos.
(Expediente N° AA20-C-2013-000273)

En el presente caso, las actuaciones administrativas de tránsito contenidas en el expediente signado con el N° ° RUB004-16, tramitado por el Centro de Coordinación Policial de Rubio, del Servicio de Tránsito de la Policía Nacional Bolivariana Táchira, no fueron impugnadas por la parte demandada, quien al contrario hizo valer su mérito probatorio en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y en tal virtud se les da pleno valor probatorio como documento público administrativo por emanar de funcionarios autorizados para ello por la Ley, evidenciándose de las mismas lo siguiente:
- A los folios 25 al 26 corre acta policial levantada el 28 de enero de 2016, por los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, quienes se apersonaron en el lugar del accidente el día 27 de enero de 2016, siendo las 11:30 a.m. en la carretera vía Delicias, Sector El Palmar adyacente al Diamante, Municipio Junín del Estado Táchira, y al llegar al sitio observaron dos vehículos con daños recientes sobre la calzada. Que estando en el lugar se acercó a ellos un ciudadano quien manifestó ser el conductor de uno de los vehículos involucrados y les dijo que había resultado una persona lesionada la cual había sido trasladada al Hospital Padre Justo de Rubio por el Cuerpo de Bomberos de esa localidad el cual quedó identificado como conductor N° 1 cuya identidad fue reservada conforme con las previsiones del artículo 23 según lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Que procedieron a identificar los vehículos involucrados como: N° 1 propiedad del demandado con las siguientes características: Placa: A34AU8S; Marca: FORD; Modelo: F-750; Año: 1976; Color: Verde; Clase: Camión; Tipo: Volteo; Uso: Carga; Serial de Carrocería: AJF75S41694; Serial Motor: V-8 y como vehículo N° 2 la moto conducida por el demandante descrito con las siguientes características: Placa: AI4C28M; Marca: KEEWAY; Modelo: HORSE; Año: 2012; Color: AZUL; Clase: MOTOCICLETA; Tipo: PASEO; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: 812K3AC11CM039178. Que procedieron a realizar el croquis para lo cual inspeccionaron el área siendo una carretera con un canal de circulación para cada sentido, línea continua separadora de canales, áreas verdes, semi curva, capa asfáltica en buenas condiciones, campo visual amplio para los usuarios de la vía, buena iluminación, afluencia vehicular, área semi poblada, tiempo atmosférico despejado. Que el vehículo N° 1 quedó en la entrada de la propiedad de la familia Amaya Medina y el vehículo N° 2 quedó en sentido Delicias Rubio. Que de inmediato se procedió al traslado y depósito de los vehículos al estacionamiento Japón, quedando bajo las ordenes de depósito N° 004943 y N° 03592 a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Que posteriormente se trasladaron al Hospital Padre Justo de Rubio llegando a las 12:15 horas del medio día donde se entrevistaron con el médico de guardia y la misma les confirmó el ingreso de un lesionado. Que procedieron a clasificar el hecho de tránsito como: “colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada y daños materiales”, hecho ocurrido el día 27 de enero de 2016, aproximadamente a las 11:00 a.m. cuando el conductor N° 1 con el vehículo trató de incorporarse a una vía de menor a mayor circulación saliendo de la vivienda de la familia Amaya Medina y en el sector El Palmar le interceptó la ruta al conductor del vehículo 2 el cual circulaba en el sentido Rubio Delicias impactándolo por el área delantera perdiendo el control del mismo causándole daños materiales, incumpliendo el conductor del vehículo N° 1 con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre artículo 237 numeral 2 y artículo 238.
- Al folio 11 y su vuelto corre informe del accidente de transporte: De la misma se desprenden las características del accidente, conductores y vehículos involucrados; condiciones de seguridad de los vehículos, controles de tránsito existentes, condiciones de la vía y daños ocurridos a los vehículos. En cuanto a las condiciones de la vía climatológicas y de visibilidad, señala que estaba seca y asfaltada. Respecto a las infracciones verificadas por los oficiales de policía indican que verificaron que el conductor N° 01 infringió lo establecido en el artículo 237 numeral 2 y el artículo 238 del Reglamento de la Ley de Tránsito.
- Al folio 12 riela croquis del accidente. Del mismo se aprecia que el accidente de tránsito ocurrió en un área semi poblada la carretera vía Delicias, en el Sector El Palmar adyacente al Diamante. Que el vehículo N° 1 propiedad del demandado salía del frente de la vivienda de la familia Amaya Medina y al tratar de incorporarse a la vía de mayor circulación le interceptó la ruta que llevada el conductor que conducía el vehículo N° 2 en el sentido Rubio Delicias impactándolo por el área delantera.
2.- Al folio 13 corre autorización para la realización de procedimiento quirúrgico de fecha 2 de febrero de 2016, suscrita al pie de la misma por Gregorio Reaño Jaime, Sandra Reaño y Manolo Reaño, la cual fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Al respecto, se observa que se trata de un documento privado suscrito por terceras personas que no son parte del presente juicio, y por cuanto no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso.
3.-Al folio 14 corre informe médico de fecha 26 de febrero de 2016, suscrito por el Coronel Henry López especialista en cirugía y ortopedia, el Coronel Antonio Villegas Sub Director Médico del Hospital Militar CAP. (AV) Guillermo Hernández Jacobsen, así como por el Coronel Freddy Olivares Director del mencionado hospital en el cual aparece estampado el sello húmedo de dicho centro de salud. Dicha prueba fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda con fundamento en que a su entender se trata de un documento privado emanado de un tercero ajeno al presente juicio que no fue ratificado mediante la prueba testimonial.
En tal sentido, debe precisarse la naturaleza jurídica del referido informe médico, a la luz del criterio sentado al respecto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así, la Sala de Casación Civil en decisión N° 022 de fecha 3 de febrero de 2009, determinó lo siguiente:
Sobre la naturaleza de los informes médicos emanados por profesionales de la medicina que laboran en instituciones públicas, esta Suprema Corte, en sentencia N° 1215, dictada el 11 de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa, caso: Graciela Circelli Jiménez, expediente: 06-766, determinó:
“…Igualmente se observa que el informe médico expedido por el Doctor Rubén Alfonso Lara, residente del Postgrado de Psiquiatría del Instituto de Salud Pública de la Gobernación del Estado Bolívar adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la “Hoja de consulta” expedida el 2 de noviembre de 2006 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la copia simple de la “Asignación de Servicios” y el certificado psicológico de salud mental expedido por el Licenciado Alfredo Torres, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Regional de Rehabilitación Dr. Carlos Fragachán, son documentos emitidos por médicos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, instituto autónomo creado por Ley de fecha 24 de julio de 1940, con personalidad jurídica y patrimonio propio, tal como consta de la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.096 Extraordinario de fecha 6 de abril de 1967, y cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.322 Extraordinario, de fecha 3 de octubre de 1991.
Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código.
De conformidad con lo expuesto, la Sala le otorga valor probatorio a los mencionados documentos, quedando comprobado con los mismos que el ciudadano Ángel Salvador del Valle Circelli Jiménez padece esquizofrenia y alcoholismo y que le fue prestada atención médica desde el 11 de noviembre de 2006 hasta el 14 de febrero de 2007…” (Negrillas de este fallo)
En igual sentido se pronunció la Sala de Casación Social, en sentencia N° 814 del 12 de junio de 2008, caso: Ivonne Inmaculada Camacaro Carrasco c/ Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, expediente: 07-378, en la que señaló:
“Del extracto de la sentencia recurrida transcrito precedentemente, se evidencia que el juzgador superior, estableció que la demandante padece una enfermedad ocupacional que la incapacita en un sesenta y siete por ciento (67%) para la realización de sus labores y señala que se trata de una incapacidad parcial y permanente, hecho éste que considera demostrado con dos informes médicos emanados de las autoridades competentes, como lo son, la evaluación médico legista, de fecha 27 de agosto del año 2001 y la de la Subcomisión de Evaluación de Invalidez de fecha 04 de octubre del año 2002, que rielan a los folios 207, 208 y 211 del expediente.
Ahora bien, de la revisión de los folios citados en la recurrida, 207 y 208 de la primera pieza del expediente, se observa que se trata de documentos administrativos, en los cuales se solicita la evaluación médica de la accionante y se anexa su informe médico, suscrito por el médico legista, no evidenciándose de ellos el grado de incapacidad para el trabajo sufrido por la actora; no obstante al folio 211 de la misma pieza cursa evaluación de la incapacidad de la ciudadana IVONNE CAMACARO CARRASCO, la cual se encuentra firmada por el Presidente de la Sub-Comisión para la Evaluación de la Invalidez del Hospital “Patrocinio Peñuela Ruíz”, Dirección General de Salud, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se evidencia que la misma sufre una incapacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%).”
De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende que los informes emanados por médicos que laboran en hospitales y entidades públicas, tienen naturaleza de documentos administrativos, toda vez que los mismos emanan de una institución cuya función es la prestación de un servicio público, característica esta que le da el carácter en cuestión.
En relación a los documentos administrativos, esta Sala en sentencia N° 285, de fecha 6 de junio de 2002, caso: Eduardo Saturnino Blanco c/ Abilio Pestana Farías, expediente: 00-957, señaló:
“...la Sala considera oportuno señalar el criterio que la doctrina ha sostenido sobre la tasación que debe dársele a los documentos administrativos, así (Sic) en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta Cortes Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló:
…Omissis…
“…Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad....”
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, los documentos administrativos “...deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”, porque los mismos “...están dotados de una presunción favorable de veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones...”, aun tal presunción “...puede ser destruida por cualquier medio legal...”; mas, dichas instrumentales valoradas como documentos administrativos como lo expuso la Sentenciadora de Alzada y concordó la recurrente, no deben ser ratificados mediante testimonial, lo que deja sin fundamento la presente denuncia, debido a que no es aplicable el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, denunciado, lo cual conlleva a la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.” (Negrillas y subrayado de este fallo).

Por consiguiente, esta Sala de Casación Civil establece que los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público. Al mismo tiempo, esta Sala deja sentado que tales documentos gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario.
Dicho lo anterior, esta Sala concluye que en efecto el Juzgado Superior infringió los artículos delatados por el hoy formalizante, al suprimirle valor probatorio a los informes médicos traídos a juicio por la parte demandante, basando su decisión en que se trata de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio y que tienen, por tanto, que ser ratificados en él, siendo que en efecto, la naturaleza de estos informes es la de un documento administrativo que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario.
(Exp. AA20-C-2008-000377)

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra al ser emanado el referido informe corriente al folio 14 por médicos que laboran para el Hospital Militar el cual presta el servicio público de salud a toda la colectividad, el mismo constituye un documento administrativo, en razón de que los referidos profesionales de la medicina actúan en el ejercicio de sus competencias específicas, y en tal virtud dicho informe médico se valora como documento administrativo que goza de presunción legal de veracidad por cuanto no fue desvirtuado mediante prueba en contrario por la parte demandada, evidenciándose del mismo que el demandante fue trasladado al mencionado Hospital Militar a consecuencia del accidente de tránsito siendo diagnosticado así: herida anfractuosa en cara anterior en pierna derecha aproximadamente de 30 cm de longitud con exposición ósea, sangrado activo, concomitantemente, perdida del estado de conciencia por tiempo que no precisa, irritabilidad. Asimismo, se indica en dicho informe que el demandante presentaba fracturas múltiples de la pierna, siendo llevado a mesa quirúrgica el día 2 de febrero de 2016 con post operatorio inmediato de reducción incruenta de fractura diafisiaria de tibia y peroné derecho más reparación de arteria tibial. Que fue dado de alta el 12 de febrero de 2016 por mejoría clínica y debido a su patología debe usar prótesis en pierna.
4. Al folio 16 corre fotografía del demandante. Dicha probanza se desecha por cuanto no constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue tomada.
5.- Al folio 17 corre cotización de fecha 29 de marzo de 2016, expedida por Ortopedic’S Rina, la cual fue impugnada por la parte demandada. Dicha probanza no recibe valoración por tratarse de un documento privado proveniente de un tercero que no es parte en el proceso y que no fue ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
6- Al folio 18 corren impresiones fotográficas, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada. Dicha probanza se desecha por cuanto no constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fueron tomadas.
7.- Al folio 37, riela copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 32539628 de fecha 3 de diciembre de 2013, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, la cual no fue impugnada. Dicha probanza se valora como documento administrativo y de la misma se constata que el vehículo identificado en el croquis como N° 1 es propiedad del demandado Secundino Cruz Esquivel.
8.- Al folio 38 corre copia simple del contrato de póliza N° TA/131/14/000692-B expedido por Internacional de Responsabilidad. Dicha probanza se desecha por tratarse de de copia simple de un documento privado.
9.- A los folios 40 al 44 corren impresiones fotográficas. Dicha probanza se desechan por cuanto no constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas.
10.- A los folios 45 al 67 corren en copia simple actuaciones correspondientes a la investigación penal tramitada en el expediente MP 50978-2016. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, evidenciándose de las mismas que en fecha 3 de febrero de 2016, la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ordenó formalmente el inicio de la investigación penal, con ocasión del hecho vial ocurrido el 27 de enero de 2016, donde figura como víctima el demandante, en el cual actúo el Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre, sin que se conste dentro de las referidas actuaciones la culminación de dicha investigación.
Igualmente, se constata dentro de las referidas actuaciones al folio 62 oficio N° 20-FM1-0313-2016, de fecha 17 de febrero de 2016, remitido por la Fiscal Interino de la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Rubio del Estado Táchira, con el fin de solicitarle se sirviera ordenar con carácter de urgencia valoración médico forense al demandante Nelson Reaño, la cual le fue practicado evidenciándose al folio 67 el informe correspondiente suscrito por el doctor Enzo Ramón Córdoba Silva experto profesional de la Medicatura Forense Rubio, del cual se aprecia el siguiente diagnostico: fractura abierta proximal de tibia y peroné derecha multifragmentaria en vista de la involución clínica del paciente se decidió la amputación quirúrgica.
En el lapso probatorio promovió las siguientes:
Posiciones juradas las cuales a pesar de haber sido admitidas por auto de fecha 4 de noviembre de 2016, corriente al folio 113 no fueron evacuadas por no haberse logrado la citación de la parte demandada, y en tal virtud no reciben valoración.
B.- La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda promovió:
1.- A los folios 24 al 67 corren en copia simple actuaciones correspondientes a la investigación penal tramitada en el expediente N° MP 50978-2016. Tal probanza fue valorada al examinar las pruebas acompañadas junto con el escrito libelar.
2.- Respecto a la prueba de informes y de experticia a la que hace referencia en la contestación se aprecia que las mismas no fueron promovidas durante el lapso probatorio, por lo que no fueron evacuadas.
3.- Actuaciones de Tránsito correspondientes al expediente administrativo N° 004-16, acompañadas junto con el escrito libelar. Dicha probanza fue valorada al examinar las pruebas que fueron acampadas junto con el libelo de demanda.
4.- En cuanto a la lista de testigos que indicó en el escrito de contestación de demanda, se aprecia que no fueron evacuadas en el debate oral y en tal virtud no pueden ser objeto de valoración.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que el día 27 de enero de 2016, siendo las 11:30 a.m. en la carretera vía Delicias, Sector El Palmar adyacente al Diamante, Municipio Junín del Estado Táchira, ocurrió un accidente de tránsito producido cuando el vehículo conducido por el demandado descrito en las actuaciones de transito con el N° 1 salía del frente de la vivienda de la familia Amaya Medina y al tratar de incorporarse a la vía de mayor circulación le interceptó la ruta que llevada el demandante el cual conducía la moto descrita en las actuaciones de transito como vehículo N° 2 impactándolo por el área delantera. Que producto de dicho accidente el actor sufrió lesiones que ameritaron su traslado al Hospital Militar CAP. (AV) Guillermo Hernández Jacobsen, donde fue atendido y diagnosticado así: herida anfractuosa en cara anterior e pierna derecha aproximadamente de 30 cm de longitud con exposición ósea, sangrado activo, concomitantemente, perdida del estado de conciencia por tiempo que no precisa, irritabilidad; fracturas múltiples de la pierna, siendo llevado a mesa quirúrgica el día 2 de febrero de 2016 con post operatorio inmediato de reducción incruenta de fractura diafisiaria de tibia y peroné derecho más reparación de arteria tibial. Que fue dado de alta el 12 de febrero de 2016 por mejoría clínica y debido a su patología debe usar prótesis en la pierna derecha ya que la misma le fue amputada.
En este orden de ideas, se hace necesario puntualizar que la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivada de un accidente de tránsito, constituye un caso especial de responsabilidad civil extracontractual, cuya procedencia depende de la concurrencia de tres requisitos, a saber la culpa, el daño y la relación de causalidad. Dicha responsabilidad esta regulada en el artículo 1.185 del Código Civil, en los términos siguientes:
Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

La norma transcrita el legislador establece la denominada responsabilidad civil extracontractual proveniente del hecho ilícito, definida por Eloy Maduro Luyando como: “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hecho o un no hacer” (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Sexta Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1986, p. 611).
Como elementos del hecho ilícito, el mencionado autor señala los siguientes: “1° El incumplimiento de una conducta preexistente. 2° El carácter culposo del incumplimiento, o sea, que el incumplimiento se realice con culpa. 3° La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo. 4° Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito. 5° La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.” (Ob. Cit. p. 618)
Igualmente, el artículo 1.196 del mencionado Código Civil, establece que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
Por otra parte, dispone el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre
Artículo 192. El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuera mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a cuasar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.
Igualmente, los artículos 237 numeral 2 y 238 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establecen:
Artículo 237. Cuando un vehículo vaya a ser incorporado a la circulación, su conductor deberá:
…Omissis…
2) Detener el vehículo inmediatamente antes de llegar a la vía y comprobar que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito.
Artículo 238. En todo caso el conductor de un vehículo que pretenda incorporarse a la circulación deberá cerciorarse previamente, de que puede hacerlo sin peligro para lo demás usuarios, efectuar la maniobra a una velocidad que le permita detenerse en el acto, cediendo el paso a los vehículos que circulen por la vía, cualquiera que sea el sentido en que lo haga, asimismo advertirá de su maniobra con las señales obligatorias para estos casos.
En vías dotadas de un canal o sobre ancho de aceleración, el conductor de un vehículo que pretenda utilizarlo para incorporarse a la calzada, deberá hacerlo teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de los demás vehículos e incluso deteniéndose en caso necesario. A continuación, acelerará hasta alcanzar la velocidad al final del canal de aceleración para incorporarse a la circulación en la calzada.

Las normas citadas establecen el deber que tiene todo conductor que pretende incorporarse a la circulación de cerciorarse en forma previa que puede hacerlo sin que ello ponga en peligro al resto de los usuarios.
Ahora bien, en el caso de autos la parte actora demanda el pago de Bs. 50.000.000,00 como indemnización proveniente de lucro cesante y daño moral sufrido a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 27 de enero de 2016, y en tal sentido debe puntualizarse lo siguiente:
El lucro cesante consiste según los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, Caracas, 2001, p.158). “…en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento”. (Obra cit., p 158), por lo que al no haberse demostrado de las pruebas traídas a los autos el lucro cesante demandado, el pago por dicho concepto resulta improcedente. Así se decide.
Con respecto al daño moral demandado se aprecia que el mismo supone una lesión de intereses no susceptible de valoración económica, en razón de que afecta la esfera extrapatrimonial de la víctima, y cuando se demanda su indemnización lo que debe probar el actor es el hecho generador del pretendido daño moral, siendo tarea del juez su estimación, para lo cual debe apreciar los elementos valorativos establecidos por la jurisprudencia. En este sentido, la Sala de Casación Civil reiterando criterio anterior, señaló en decisión N° 240 de fecha 30 de abril de 2002, lo siguiente:
Esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, Expediente N° 91-149 en el caso Rafael Eduardo Ledezma y otra contra Jesús Alberto Guzmán, en cuanto a la reclamación por daño moral lo siguiente:
“...lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris reclama...Probado que sea el hecho generador lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien (...).
“Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley, analizando la importancia del daño, al grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma indentidad, por la distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...”
(Expediente N° 01-007)
Igualmente, en cuanto a la estimación de la indemnización por daño moral la mencionada Sala de Casación Civil en la precitada sentencia N° 632 de fecha 15 de octubre de 2014, expresó lo siguiente:
Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° 848 de fecha 10 de diciembre de 2008, caso: Antonio Arenas y otros contra Serviquim C.A., y otras estableció lo siguiente: “… es doctrina reiterada de esta Sala… que la sentencia que condene al pago de una indemnización por daño moral, debe contener los siguientes supuestos de hecho, para que no sea considerada inmotivada en cuanto a la determinación del monto del mismo, los cuales son: 1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral”.
Asimismo, la Sala en sentencias Nros. 297 de fecha 8 de mayo de 2007 y 52 de fecha 4 de febrero de 2014, entre otras, reiteró el criterio jurisprudencial seguido en esta materia y ratificó que al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa y humanamente aceptable
…Omissis…
Finalmente, es importante agregar que debe tenerse extremo cuidado cuando se discute la cuantificación de los daños morales fijados por el juez en su decisión, cuando se pretende atacar elementos intrínsecos, subjetivos o de convicción del juez que lo llevan a establecer determinada suma de dinero para resarcir el daño causado, pues en un caso resuelto por esta Sala en sentencia N° 6 de fecha 12 de noviembre de 2002, caso: Víctor José Colina Arenas contra Raúl Aldemar Salas Rodríguez, Adrática de Seguros C.A. y otras, a propósito de una demanda de daños morales a causa de un accidente de tránsito, la parte perdidosa discutió en dos oportunidades en casación que el juez superior había concedido una suma mayor a la solicitada por daño moral, y sobre el particular la Sala explicó “…el sentenciador superior no concedió más de lo pedido, sino justamente lo solicitado, pues el daño moral, por referirse a la esfera afectiva del lesionado, no es de naturaleza patrimonial y no existen parámetros internos que puedan determinar su cuantía, sino que el juez debe percibir cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento, debe colocarse en la situación de la víctima para comprender qué cantidad razonable y equitativa podría reparar por equivalente dicho daño. Los criterios empleados por el sentenciador son enteramente subjetivos y guiados por su condición humana”. Precisamente, ni siquiera pudiera dejarse estimación a un auxiliar de justicia pues “…no existe auxiliar o medio alguno que permita determinar cuánto sufrimiento, dolor o molestia fue causado a la víctima. Por esa razón, el juez debe apreciar las repercusiones psíquicas o de índole afectiva, sin que existan patrones definidos en la ley, pues esta estimación queda a cargo de su esencia humana, su conciencia y su sensibilidad. No existen directrices técnicas o periciales que permitan medir los estados del alma”. (Resaltado propio)

Conforme a lo expuesto, resulta claro que la Sala de Casación Civil ha reiterado el criterio en cuanto a que probado el hecho generador del daño moral corresponde al juez su estimación para lo cual debe apreciar las siguientes circunstancias, a saber la importancia del daño; el grado de culpabilidad del actor o actores; la conducta de la víctima, sin la cual no se hubiera producido el daño; la llamada escala de los sufrimientos morales, pues no todos tienen la misma intensidad; el alcance de la indemnización; y los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización. Así las cosas, habiendo quedado demostrado de las pruebas traídas a los autos el hecho generador del daño sufrido por el demandante, a saber, el accidente de tránsito ocurrido el día 27 de enero de 2016, así como el nexo causal entre éste y la conducta del demandado que originó dicho accidente al pretender incorporarse a la circulación sin percatarse en forma previa que podía hacerlo, es decir, sin poner en el peligro a los usuarios de la vía, pasa esta juzgadora al examen de los referidos supuestos de hecho:
- En cuanto a la importancia del daño, quedó demostrado de los autos que el demandante sufrió a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 27 de enero de 2016 lesiones graves que fueron diagnosticadas como: herida anfractuosa en cara anterior e pierna derecha aproximadamente de 30 cm de longitud con exposición ósea, sangrado activo, concomitantemente, perdida del estado de conciencia, irritabilidad; fracturas múltiples de la pierna, siendo llevado a mesa quirúrgica el día 2 de febrero de 2016 con post operatorio inmediato de reducción incruenta de fractura diafisiaria de tibia y peroné derecho más reparación de arteria tibial. Que fue dado de alta el 12 de febrero de 2016 por mejoría clínica y debido a su patología debe usar prótesis en la pierna derecha ya que la misma le fue amputada.
- Respecto al grado de culpabilidad del demandado, se observa que de las actuaciones de tránsito que cursan en autos se evidenció que el demandado al tratar de incorporarse a una vía de mayor circulación le interceptó la ruta que llevada el demandante el cual conducía la moto descrita en las actuaciones de transito como vehículo N° 2 impactándolo por el área delantera, con lo cual infringió lo dispuesto en los artículos 237 numeral 2 y 238 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
- En cuanto refiere a la conducta de la víctima, sin la cual no se hubiera producido el daño, se observa que en el presente caso si bien la parte demandada alegó en su defensa que el demandante conducía a exceso de velocidad la moto, por lo que su imprudencia fue la causa del accidente, sin embargo de las pruebas traídas a los autos no se demostró tal circunstancia, al punto que en las actuaciones de tránsito no existe tal señalamiento.
- Por lo que respecta a la escala de los sufrimientos morales, se observa que las lesiones sufridas por el demandante a consecuencia del aludido accidente de tránsito, fueron de tal magnitud que el mismo tuvo que ser trasladado del sitio donde ocurrió el accidente de tránsito hasta el Hospital Militar CAP. (AV) Guillermo Hernández Jacobsen, con pérdida de la conciencia donde luego de ser atendido y en razón de su tórpida evolución clínica le fue amputada su pierna derecha.
Así las cosas, el actor fue sometido a una intervención quirúrgica cuyo resultado fue la perdida de una de sus extremidades inferiores quedado impedido para deambular como lo hace cualquier persona, pues a partir de ese momento requiere de una muleta para ello, lo que le impide llevar el ritmo de vida que hasta ese momento tenía dado que para la fecha del accidente contaba con 46 de edad, lo que sin duda produjo en el ciudadano Nelson Antonio Reaño sufrimiento físico y emocional, al no poder realizar las actividades propias de su quehacer diario, y ver frustradas las aspiraciones que tiene una hombre a esa edad.
- En cuanto al establecimiento del alcance de la indemnización en términos económicos por reparación del daño moral, debe tomarse en consideración las situaciones de hecho y las consecuencias señaladas. Así, considera quien juzga que resulta procedente una indemnización monetaria para el actor, que si bien es cierto no reemplazará ni desaparecerá el sufrimiento que padeció a causa de las lesiones sufridas, ni como consecuencia de la perdida de su pierna derecha, así como por la impotencia que debió sentir al verse sin ella y por la frustración de no poderse valer inicialmente por sí mismo aunado al dolor que causa la necesaria rehabilitación, todo lo cual pudo haber afectado su estado de ánimo y en general su autoestima.
Así las cosas, debe procederse a la estimación económica de la indemnización por el daño moral sufrido por el demandante para lo cual es preciso ponderar también que el mencionado ciudadano Nelson Antonio Reaño, es una persona que para el momento del accidente tenía cuarenta y seis años de edad, y que la parte demandada es el propietario del vehículo que conducía para el momento del accidente de tránsito de lo cual puede inferirse que cuenta con la capacidad económica necesaria para responder y resarcir al demandante por el daño moral. Por tanto, habiendo quedado establecidos en el caso de autos los supuestos para la procedencia y estimación de la indemnización pecuniaria del daño moral, esta juzgadora considera razonable, equitativo y aceptable establecer como indemnización por tal concepto la cantidad de Bs. 48.000.000, y así se decide.
En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Nelson Antonio Reaño contra el ciudadano Secundino Cruz Esquivel por daño moral y lucro cesante derivados del accidente de transito ocurrido el día 27 de enero de 2016, y en consecuencia condena al demandado a pagar al demandante la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 48.000.000,00) por concepto de daño moral. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Nelson Antonio Reaño contra el ciudadano Secundino Cruz Esquivel por daño moral y lucro cesante derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 27 de enero de 2016. En consecuencia, condena al demandado a pagar al demandante la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 48.000.000,00) por concepto de daño moral.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. La Juez Temporal (Fdo) Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.