JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de julio del año dos mil diecisiete (2017).

207° y 158°

Revisada la presente causa a los fines de su prosecución, esta juzgadora observa lo siguiente:

DE LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN

El ciudadano Román José Pérez López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.621.321, asistido por el abogado Gastón Gilberto Santander Casique, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.442, solicita la interdicción a favor de su padre el ciudadano Román Pérez, venezolano, viudo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.521.319, alegando que tal y como consta en el informe médico emitido por la Policlínica Táchira, el cual agregó en tres (03) folios útiles, su padre ingresó por emergencia el día 19 de agosto de 2013, es decir hace más de tres (3) años a la fecha en que presentó la solicitud, con un cuadro clínico caracterizado por desorientación, lenguaje incoherente y déficit motor focal de hemicuerpo derecho con cifras tensiónales muy elevadas, con crisis hipertensiva severa expresada en ACV en evolución e insuficiencia respiratoria aguda hipoxémica hipercápnica e infección respiratoria baja, bronconeumonía, es decir en malas condiciones generales, y fue dado de alta el día 29 de agosto de 2013.
Aduce que desde entonces su padre ha desmejorado en sus condiciones de salud tanto física como mental, totalmente descoordinado, aunado al hecho de su edad avanzada, quien para la fecha de la solicitud cuenta con 85 años de edad, y vive con su hermana Ledys Omaira Pérez López, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.377.039, quien manifiesta lo tiene completamente aislado y no permite que sus demás hijos lo visiten y puedan estar pendientes de él, prohibiéndole la entrada a la casa donde se encuentra y llevarlo a una clínica u hospital para realizarle un chequeo médico general y por tal motivo le fue imposible presentar un informe médico actualizado donde conste las condiciones de salud y mentales en que se encuentra, situación que le hace sospechar que su hermana actualmente se está aprovechando de la situación para realizar negocios y dilapidar los bienes pertenecientes a su padre, así como sus derechos y acciones sobre la sucesión a la muerte de su señora madre María de los Ángeles López de Pérez, quien falleció el 14 de febrero de 1993. Por todos los razonamientos expuestos y los hechos narrados anteriormente, solicitó sea admitida la presente solicitud, se aperture el procedimiento correspondiente, fundamentando la presente petición en los artículos 396 y 397 del Código Civil.
ANTECEDENTES
Consignados como fueron los recaudos fundamentales, en fecha 15 de diciembre de 2016, se admitió la solicitud de interdicción, se acordó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, oír a cuatro (4) parientes y/o amigos de la familia, se acordó y expidió un edicto emplazando a todas aquellas personas, que pudieran ver afectados sus derechos en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, para ser publicado en un diario o periódico de circulación regional. Igualmente, se designó a los ciudadanos: CRISTHI JOHANA GÓMEZ DE DURÁN y JOSÉ RAÚL ORDOÑEZ MARTÍNEZ, médicos psiquiatras, para que examinaran al sujeto a interdicción y emitieran juicio. En la misma fecha se libró el edicto y boletas de notificación a los médicos designados.
En fecha 10 de enero de 2017, se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con copia certificada.
En fecha 24 de enero de 2017, el Alguacil del Tribunal, expuso que de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificó al Fiscal XIII del Ministerio Público y dejó la boleta con la ciudadana Isaner Ramírez, funcionaria de dicha Fiscalía.
En diligencia de fecha 07 de febrero de 2017, el ciudadano Román José Pérez López, confirió poder especial apud acta, a los abogados Gastón Gilberto Santander Casique y Jesús Arvey Suárez Peñaloza.
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2017, el abogado Jesús Arvey Suárez, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte solicitante, recibió el edicto para su publicación.
En fecha 15 y 16 de febrero de 2017, el Alguacil del Tribunal, consignó recibos de notificación firmados en forma personal por los doctores Cristhi Johana Gómez de Durán y José Raúl Ordóñez Martínez. En las mismas fechas tuvo lugar el acto de juramentación.
En diligencia de fecha 20 de febrero de 2017, el abogado Jesús Arvey Suárez Peñaloza, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte solicitante, consignó un ejemplar Diario La Nación donde aparece publicado el edicto. En la misma fecha se agregó la página del periódico consignada.
En fecha 07 de marzo de 2017, la doctora Cristhi Johana Gómez de Durán, solicitó una prórroga de tres (03) días de despacho para consignar el informe correspondiente.
En auto de fecha 07 de marzo de 2017, se les concedió a los expertos una prórroga de tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha de dicho auto.
En fecha 08 de marzo de 2017, la doctora Cristhi Johana Gómez de Durán, consignó informe médico del sujeto a interdicción, constante de dos (02) folios útiles, en el cual expresó como conclusión lo siguiente:

“Posterior a la evolución psiquiátrica del estado mental del paciente: Román Pérez, se concluye que cumple con criterios diagnósticos para afirmar que presenta: “TRASTORNO CONGNOSCITIVO MODERADO”, ya que durante la evaluación se evidencia un déficit cognitivo moderado de probable etiología orgánica que le ha generado limitaciones importantes para actuar con independencia, así como para la toma de decisiones que versan sobre sus propios intereses. Igualmente la presencia de un juicio deficiente le impide la firmeza de voluntad necesaria para decidir libremente, lo que le hace dependiente de terceras personas.”

En fecha 09 de marzo de 2017, el doctor José Raúl Ordóñez Martínez, consignó informe médico del sujeto a interdicción, constante de dos (02) folios útiles, en el cual expresó como conclusión lo siguiente:

“Paciente quien desde el punto de vista psiquiátrico se concluye que cumple con los suficientes criterios para el diagnósticos arriba mencionado, presentado limitaciones en cuanto a su estado mental, sobre todo en sus funciones de relación con su entorno, alteraciones evidentes en el área cognitiva dado por incapacidad para la toma de decisiones ajustadas a la realidad, fácilmente susceptibles a la manipulación en sus ideas, se evidencia desactualización con relación a la realidad económica actual, dependencia de sus familiares o cuidadores propias a su edad y condición médica actual, las cuales en su conjunto le limitan de manera irreversible y permanente para las actividades de la vida diaria, puesto que amerita cuidados siendo necesaria la supervisión y vigilancia en todos los aspectos, por parte de su familia.”

En diligencia de fecha 17 de marzo de 2017, el abogado Jesús Arvey Suárez, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte solicitante, solicitó se fije oportunidad para oír a los parientes y/o amigos del sujeto interdicción y al entredicho.
En fecha 20 de marzo de 2017, se fijó el cuarto día de despacho siguiente a las 9:00; 9:30; 10:00 y 10:30 de la mañana para oír la declaración de parientes y/o amigos del sujeto a interdicción. Asimismo, se fijó las 11:00 de la mañana para el interrogatorio del entredicho.
En fecha 24 de marzo de 2017, tuvo lugar el acto de declaración de los parientes y/o amigos del sujeto a interdicción por parte de los ciudadanos:

.-RICHARD GERONIMO PÉREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.235.426, domiciliado en el Municipio Torbes, Estado Táchira, quien es hijo del sujeto a interdicción, el Juez, le tomó el juramento de Ley, y quien expuso: “En el año 2013 a mi papá le dio un ACV y de ahí en adelante mi papá no esta apto para realizar ningún tipo de negocios ni tramites ya que a raíz de ello quedó desorientado, uno le pregunta una cosa y le sale es con otra, camina pero muy poco, tienen que colocarle oxigeno porque le cuesta respirar, mi hermana LEDYS se lo llevo para la vía la Petrolea y lo tiene aislado, pero ella no vive en esa casa porque ella vive aquí en San Cristóbal y allá lo tiene es bajo el cuidado de una señora, tengo conocimiento que lo traen a terapias de rehabilitación. Mi mamá falleció hace aproximadamente veintitrés años, a su fallecimiento quedaron varios bienes y mi hermana LADYS es la que quiere manejar todo, a mi papá lo tiene manipulado, es mas el decir de ella es que mi papá hace un año le vendió el Matadero que queda en San Josecito que es uno de los bienes es mas yo toda la vida trabaje con mi papá allí y hace como un año tuve un problema fuerte con ella y me sacó entonces yo decidí no trabajar mas, ella me dijo que eso era de ella y que ella era la que mandaba”.

.-RAFAEL ÁNGEL PÉREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.735.502, domiciliado en el Municipio Torbes, Estado Táchira, quien es hijo del sujeto a interdicción, el Juez, le tomó el juramento de Ley, y quien expuso: “Mi papá desde que le dio el ACV en agosto del 2013, el quedó incapacitado que no se puede mover por si solo, no puede ni afeitarse, hay que bañarlo, el come solo, a ratos habla bien y a ratos habla cosas fuera de lugar. Mi hermana LEDYS lo aíslo de todos nosotros, se lo llevó para la estación Santana en una casa que ella compró y allá lo tiene con cuidandero y mi papá me contó a mí que lo maltratan en el cuidado y en la comida, que le prohíben que hable con nosotros uno lo llama y le quitan el teléfono, ella lo tiene manipulado y amedrentado no quiere que nosotros tengamos ningún tipo de contacto con el y ella es la que administra el matadero que es de mi papá, ella no reparte nada de las ganancias del matadero y a mi papá le niega todo lo que el necesita, lo tiene limitado en todo, bajamos diez reces de la finca y ella la plata se la agarró y no repartió nada. A todos nosotros los hermanos nos tiene prohibida la entrada al matadero, mi mamá murió hace veinticuatro años y eso es una sucesión. Vendimos la casa paterna y a mi papá le tocó un millón ochocientos y esa plata la agarró ella porque mi papá no tiene sino veinte bolívares en la cuenta. Hace como dos años vendió el Toyota de mi Papá y la plata la agarró ella. Considero que mi hermano JORGE PEREZ LOPEZ sea quien el Tribunal designe como Tutor de mi papá por ser una persona apta y todos los demás hermanos estamos de acuerdo”.

.-HENRY GERARDO PÉREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.634.940, domiciliado en el Municipio Torbes, Estado Táchira, quien es hijo del sujeto a interdicción, el Juez, le tomó el juramento de Ley, y quien expuso: “Mi papá esta enfermo desde el año 2013 que le dio un AVC, desde ahí esta enfermito ya no es igual, no se vale por si solo, no puede bañarse, a veces dice cosas incoherentes, la hermana mía LEDYS lo tiene aislado de todo mundo, uno no lo puede visitar y no lo quiere dejar salir, lo cuidaba es una señora que lo maltrataba y ahora me dijeron que la señora se fue, mi hermana lo tiene manipulado como un niño. Ella quiere es agarrase todo lo de mi papá, tiene veinticuatro años de estar manejando el matadero y absolutamente no nos da ni un medio. Para mi la persona mas apta para que sea el tutor de mi papá debe ser mi hermano JORGE PEREZ que vive aquí en San Cristóbal y así también mi papá estaría mas tranquilo y mejor cuidado y la hora de una emergencia mas rápido para sacarlo, en cambio donde lo tienen es muy retirado, fuera de San Cristóbal, ya que lo tienen por la vía la Petrolea”.

.-JORGE PÉREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.022.082, domiciliado en el Municipio Torbes, Estado Táchira, quien es hijo del sujeto a interdicción, el Juez, le tomó el juramento de Ley, y quien expuso: “Mi papá en el 2013 le dio un ACV, duró un mes en cuidados intensivos, a raíz de eso mi papá quedó muy malito, el salio de la Clínica yo lo tuve en mi casa como unos cinco meses, la hermana mía LEDYS estaba administrando el Matadero y a raíz de que el matadero da ganancias de las cuales no reparte ni medio, ella empezó a manipular a mi papá, de ahí mi casa se lo llevo, lo sacó prácticamente a la fuerza porque ella prácticamente lo manipulaba a su antojo, nos aíslo completamente entonces ella hizo firmar a mi papá unos papeles, mi papá esta aislado y no lo cuida ella directamente, sino que tiene otras personas que incluso lo maltratan, y nos prohíben entrar tanto donde mi papá que es por la estación Santana vía la Petrolea, como en el matadero. Mi mamá tiene veinticuatro años de muerta y mi hermana jamás nos ha dado ni medio de las ganancias del matadero que por Ley nos corresponde. En caso de una emergencia que se les llegue a presentar con mi papá no se sabe que pasaría porque la distancia es larguita en esa soledad y no hay vehículo donde transportarse”.
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2017, el abogado Gastón Gilberto Santander Casique, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte solicitante, solicitó al Tribunal que se trasladara y constituyera en la casa de habitación del entredicho y pidió se fijara oportunidad.
En auto de fecha 30 de marzo de 2017, se fijó el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, para oír el interrogatorio del notado incapaz.
En fecha 03 de abril de 2017, se declaró desierto el interrogatorio del sujeto a interdicción ciudadano Román Pérez.
En auto de fecha 03 de abril de 2017, se fijó el segundo día de despacho siguiente a las 2:00 de la tarde, para oír el interrogatorio del notado incapaz, para lo cual se acordó el traslado del Tribunal a la casa de habitación del notado incapaz.
En fecha 05 de abril de 2017, tuvo lugar la práctica del traslado para oír al notado ciudadano Román Pérez, en la casa de habitación ubicada en el Sector La Estancia, Vereda La Carmelita, última casa S/N cerca de la Escuela del Municipio Córdoba, Estado Táchira, en la cual el Tribunal dejó constancia de lo siguiente:

“Presente se encuentra una persona quien dijo ser y llamarse Román Pérez sujeto en esta causa, el ciudadano se encuentra acompañado de una ciudadana de mediana edad, el ciudadano en cuestión hace pasar al Juez al inmueble referido, el Juez le informa de la presencia del Tribunal y su objeto, en este estado el ciudadano Román Pérez se muestra interesado por conocer el por que de la visita del Tribunal, indaga sobre el expediente para conocer que esta pasando, el Juez realiza una serie de preguntas a las cuales el ciudadano aquí referido responde con perfecta coherencia y acierto, presenta una vestimenta adecuada a su edad y su actividad, el referido ciudadano le muestra al Juez de este Despacho, el interior de la vivienda, su habitación en la cual hay una cama clínica y otra cama, en la cama clínica indica que duerme él y en la otra cama la persona que lo acompaña, pese a su reducida limitación física y al hecho de que el sujeto en la presente causa se apoya en un bastón tipo araña, sus respuestas y su conversación resulta lúcida y coherente, le informó al Tribunal situaciones relacionadas con el matadero, el cual es su negocio, además informó que quien se ocupa de él es su hija Ledys Omaira Pérez. El Tribunal deja constancia que se comunico vía telefónica con la ciudadana nombrada anteriormente a quien le informa del motivo de la visita y convino en presentarse posteriormente al Tribunal.”
En diligencia de fecha 18 de abril de 2017, la ciudadana Leddys Omaira Pérez López, confirió poder apud acta al abogado Marino Antonio Moreno Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.120.
En auto de fecha 04 de julio de 2017, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

CONCLUSIÓN DE LA FASE SUMARIA

Concluida la fase sumaria del presente procedimiento de interdicción este Tribunal observa lo siguiente:
La solicitud de interdicción se tramita por el procedimiento previsto en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
(Resaltado propio)

De las normas transcritas se colige que el proceso de interdicción transita por dos fases bien diferenciadas, a saber, Una sumaria, durante la cual el juez realiza una averiguación para establecer la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y termina con la interdicción provisional y el nombramiento del tutor interino, quien debe manifestar su aceptación y juramentación; o el auto de no haber lugar al juicio, en razón de no existir méritos para abrir la fase plenaria que se cumple por los trámites del juicio ordinario terminado con la sentencia definitiva mediante la cual se puede decretar la interdicción definitiva o declarar que no hay lugar a la misma.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°346 de fecha 23 de mayo de 2012, señaló lo siguiente:
“De las normas precedentemente transcritas se desprende que la inhabilitación y la interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa en el procedimiento de inhabilitación, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario.”
(Exp. Nro. AA20-C-2012-000250)



Conforme a lo expuesto de las actuaciones cumplidas en la fase sumaria del presente procedimiento anteriormente relacionadas concretamente del interrogatorio practicado al ciudadano Román Pérez, por el juez titular de este Tribunal, en el cual dejó constancia que el mismo contestó con perfecta coherencia y acierto todas las preguntas que le formuló, y que su conversación resulta lucida y coherente, así como del diagnóstico expuesto en los informes médicos suscritos por los especialistas que lo examinaron, considera esta sentenciadora que no existen datos suficientes de la demencia que se le pretende imputar y en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, declara terminado el presente proceso de interdicción. Así se decide. Notifíquese a la parte.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. La Juez Temporal (Fdo) dra, Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.