REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207° y 158°
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS MANUEL CHACÓN DEPABLOS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.875.369, domiciliado en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS DEL ACTOR: Abogados FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA y NANCY CAMACHO CÁCERES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.430 y 213.232, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA ROSARIO COLOMBO CHACÓN, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.623.286, domiciliada en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira y civilmente hábil.
ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JULIO ERNESTO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.965.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
EXPEDIENTE N° 19.758/2016.
I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante la demanda interpuesta por los abogados Freddy Gilberto Chacón Silva y Nancy Camacho Cáceres, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luis Manuel Chacón Depablos, contra la ciudadana María Rosario Colombo Chacón, por indemnización de daños provenientes de accidente de tránsito. Fundamentada en los artículos 1191, 1196 y 1185 del Código Civil.
En auto de fecha 11 de octubre de 2016, el Tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días siguientes a su citación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia, para la practica de la citación se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se instó a la parte actora para que consignara las respectivas copias fotostáticas a los efectos de la elaboración de la correspondiente compulsa, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 865 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (F. 19)
En fecha 20 de octubre de 2016, el Alguacil del Tribunal, informó que la parte actora le suministró los fotostatos, para la elaboración de la compulsa de citación. (F. 20)
En fecha 21 de octubre de 2016, se libró la compulsa a la parte demandada. (F. 20)
En fecha 25 de octubre de 2016, se remitió la compulsa con oficio N° 752/2016 al Juzgado comisionado. (Vuelto del folio 20)
En fecha 04 de noviembre de 2016, se recibió y agregó comisión de citación debidamente cumplida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 986 de fecha 03/11/2016. (F. 22 al 29)
En fecha 01 de diciembre de 2016, la ciudadana María Rosario Colombo Chacón, asistida por el abogado Julio Ernesto Hernández, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de tres (03) folios útiles y sus anexos en 03 folios útiles. (F. 30 al 35)
En auto de fecha 06 de diciembre de 2016, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó a las diez de la mañana el quinto día de despacho, siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa. Para la notificación de las partes, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En la misma fecha se libró boletas de notificación, remitiendo la de la parte demandante al Juzgado comisionado con oficio N° 901/2016. (F. 36)
En fecha 16 de enero de 2017, se recibió y agregó comisión de notificación cumplida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 24 de la misma fecha. (F. 38 al 44)
En fecha 24 de enero de 2017, se libró oficio N° 49/2017 al Juzgado comisionado remitiendo la boleta de notificación de la parte demandada librada en fecha 06/12/2016. (F. 45)
En fecha 10 de febrero de 2017, se recibió y agregó comisión de notificación cumplida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 130 de fecha 06/02/2017. (F. 46 al 52)
En fecha 17 de febrero de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa con la asistencia de la parte demandada debidamente asistida de abogado y se dejó constancia que no se hizo presente la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado y se estableció oportunidad para fijar los límites de la controversia. En la misma fecha se agregó las copias simples consignadas constante de 02 folios útiles. (F. 53 al 55)
En auto de fecha 22 de febrero de 2017, el Tribunal fijó los hechos y límites de la controversia, y dio apertura al lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (F. 56-57)
En fecha 24 de febrero de 2017, la co-apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles y sus anexos en nueve (09) folios útiles, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 14 de marzo de 2017. (F. 58 al 70, 80)
En fecha 06 de marzo de 2017, la parte demandada, asistida de abogado, consignó escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y sus anexos en seis (06) folios útiles, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 14 de marzo de 2017. (F. 71 al 78, vuelto del folio 80)
En auto de fecha 18 de abril de 2017, de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, se fijó las diez de la mañana del quinto día de despacho siguiente a que constara en autos la última notificación de la partes, a fin de que se llevara a efecto el debate oral. (F.81)
En diligencia de fecha 08 de mayo de 2017, el co-apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado y solicitó se comisionara para la notificación de la parte demandada en la presente causa. (F.82)
En auto de fecha 11 de mayo de 2017, se comisionó para la notificación de la parte demandada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En la misma fecha se libró la boleta y se remitió con oficio N° 378/2017 al Juzgado comisionado. (F. 83)
En diligencia de fecha 27 de junio de 2017, la parte demandada, asistida de abogado se dio por notificada. (F.84)
En auto de fecha 27 de junio de 2017, la Juez Temporal Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 85)
En fecha 10 de julio de 2017, se llevó a cabo el debate oral en la presente causa, con la presencia de la parte demandante y su co-apoderado judicial. Asimismo, se dejó constancia que no compareció la demandada ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales. Luego de escuchada la exposición de la representación judicial de la parte demandante, la Juez Temporal suspendió la audiencia por espacio de treinta minutos y después de reanudada procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral. (F. 86-87)
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento del presente juicio iniciado por la demanda interpuesta por el ciudadano Luís Manuel Chacón Depablos contra la ciudadana María Rosario Colombo Chacón por indemnización de daños derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 17 de junio de 2016.
La representación judicial de la parte demandante manifiesta que su mandante es propietario de un vehículo con las siguientes características: Placa: AA732SS; Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z6YV3135396; Serial Motor: 6YV315396; Marca: CHEVROLET; Modelo: CORSA; Año Modelo: 2000; Color: GRIS; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR, adquirido según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 16540220 (8Z1SC21Z6YV3135396-2-2) de fecha 6 de noviembre de 2009; N° de autorización: 0051ZG796316; con póliza de seguros N° 06-52-2000238 de fecha 21 de octubre de 2015 al 21 de octubre de 2016 de la Cooperativa Star Seguros.
Señala que el lunes 17 de junio de 2016, siendo las 4:55 de la tarde aproximadamente entre el vehículo propiedad de su mandante anteriormente descrito e identificado como N° 01 en las actuaciones de tránsito expediente N° TAR-0177-16 de fecha 17 de junio de 2016, conducido por el ciudadano Gonzalo Alberto Chacón Depablos y el vehículo identificado como N° 02 en el referido expediente de tránsito el cual posee las siguientes características: Color: BLANCO; Uso: PARTICULAR; Marca: CHEVROLET; Tipo: COUPE; Modelo: CHEVETTE; Año: 1986; Placa: ACW901; Serial de Carrocería: SC115GV216074; Serial Motor: SGV216074; Uso: PARTICULAR, conducido por su propietaria la demandada María Rosario Colombo Chacón, se produjo un accidente de tránsito con daños materiales, en el cual el vehículo identificado con el N° 01 que circulaba en el sentido La Vegas a Táriba por uno de los canales de doble circulación fue impactado intempestivamente por el vehículo identificado como N° 2 conducido por la demandada que circulaba de Táriba vía Las Vegas y unos metros después de pasar el puente giró a su izquierda intempestivamente pasando sobre una doble línea de barrera o rallado doble, para tomar el canal contrario Las Vegas- Táriba, impactando al vehículo de su representado, el cual sufrió daños considerables como producto de la colisión entre ambos.
Aduce que en el acta policial levantada por el oficial PNB Henry José Pabon Bayona que cursa en el expediente administrativo consta que de la inspección realizada al accidente se determinó mediante gráfico del área ruta y posición final de los vehículos, que el vehículo señalado como N° 02, pasó sobre una doble línea de barrera, interceptando la ruta del vehículo 01, propiedad de su mandante, hechos y circunstancias que fehacientemente se pueden constatar en las actuaciones administrativas practicadas por las autoridades competentes al momento de producirse la colisión, específicamente en el croquis levantado del accidente donde a su entender se puede observar claramente que el vehículo N° 02 cruzó indebidamente violando lo establecido en el artículo 252 numeral 03 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
Aduce que la decisión que tomó la conductora del vehículo N° 2, a su decir originó el accidente con daños materiales al carro de su representado, tal como consta del acta de avalúo realizado por el perito debidamente acreditado por la Asociación de Peritos Evaluadores del Tránsito de Venezuela con el código N° 3101 con el carácter de perito avaluador y ajustador de perdidas designado por el Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre el cual corre al folio 10 de las actuaciones administrativas, el cual arrojó los siguientes daños al vehículo propiedad de su representado: capó dañado; parachoques y soporte de parachoques delantero dañado; guías laterales de parachoques dañados; parrilla delantera dañada; faros y luces direccionales delanteros dañados; marco de radiador dañado; radiador y condensador dañado; electro ventiladores dañados; ductos del aire acondicionados dañados; sistema de aire acondicionado dañado; guardafangos delanteros averiados; panel interior de guarda fangos dañados; sistema de dirección averiado; sistema de dirección averiado; sistema de suspensión dañado; junta homocinética delantera izquierda dañada; compacto torcido; carrocería descuadrada; previéndose daños ocultos; concluyendo que el valor determinado de la reparación de los referidos daños asciende a Bs. 1.100.000,00.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.191 y 1.196 del Código Civil. Igualmente, en los artículos 154, 251y 252 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; así como en el artículo 73 numeral 4 y 192 de la Ley de Transporte Terrestre.
Pide que la demandada convenga en pagarle a su mandante o en su defecto a ello la condene el Tribunal por los siguientes conceptos: la suma de Bs. 1.100.000,00 en los cuales fueron estimados los daños ocasionados al vehículo propiedad del demandante a causa de la impericia, negligencia y descuido de la demandada. Estimó la demanda en la suma de Bs. 1.430.000,00. Igualmente, solicitó la indexación de acuerdo al cálculo de la suma condenada a pagar.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada negó y rechazó formalmente e hizo oposición categórica a los dos primeros capítulos de los hechos y del derecho formulados por la parte actora, aduciendo al respecto que el impacto no ocurrió de manera intempestiva, ya que ello conforme a la Real Academia Española denota “que está fuera de tiempo”. Que tal como es señalado en el croquis del accidente y como se específica en el acta policial el conductor del vehículo N° 02 interceptó la ruta del vehículo N° 1 y ello es una palabra que señala lugar, por tanto considera que la parte actora no podría determinar si fue intempestivo o no, puesto que las autoridades competentes en calificar la intercepción como intempestiva no la calificaron como tal. Que en el croquis del accidente aunque no se pueda visualizar antes la ruta que seguía el vehículo propiedad de la parte actora descrito como N° 1 el mismo se ubica instantes antes de la colisión en el carril izquierdo de canal de doble circulación en el cual un vehículo estando en el mismo carril originario del vehículo N° 1 minimiza su marcha y da espacio al vehículo identificado con el N° 2 de su propiedad para que cruce y en ese mismo instante el vehículo N° 1 decide adelantarlo inobservando las normas del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
Que se puede observar cómo si efectivamente la vía que es bastante amplia y representa un canal de doble circulación, el vehículo propiedad de la parte actora N° 1 se hubiese encontrado en el carril derecho originalmente, hubiese podido constatar la presencia del vehículo N° 2 vehículo de su propiedad y por tanto hubo inobservancia de la normativa legal aplicable en la materia.
Que del croquis de identificación del accidente se puede a su entender visualizar que el vehículo identificado N° 1 refleja un daño en la parte delantera del vehículo, posteriormente y como lo muestra el croquis quedando ubicado detrás del vehículo N° 02, originándose de acuerdo a la ubicación final del vehículo propiedad de la parte actora una colisión entre vehículos más no una intercepción debido a la naturaleza de la ubicación del daño reflejado en el croquis.
Que en una colisión de vehículos ambos presentan inobservancia de las medidas necesarias que se toman en consideración al momento de encontrarse en las vías de tránsito y que se puede constatar que en el escrito de demanda se puede visualizar en su capitulo II Del Derecho que la parte actora agrega la siguiente palabra “ lo que originó la colisión..” lo que a su criterio es una aceptación tácita de lo que representa el significado de la palabra ya que es completamente subsumible a este caso en particular
Que del croquis de identificación del accidente se puede visualizar que el conductor del vehículo N° 01 se encontraba en el segundo carril del canal de doble circulación; y que la normativa legal de tránsito terrestre y leyes de la materia complementarias establecen que en los canales de doble circulación si bien no existe una denominación de canal lento o rápido por encontrarse en zona urbana, en ambos canales debe permanecer una circulación a 40 km por hora a la que puede llegar el vehículo y al visualizar el croquis señalado se puede observar como para poder colisionar con el vehículo en el lateral derecho delantero, el vehículo poseía una velocidad que excedía de los 40 km por hora establecidos en el Reglamento de Tránsito Terrestre.
Manifiesta que conviene en parte en la cita del artículo 1.191 ya que si bien es propietaria del vehículo que colisionó con el de la parte actora, considera que el hecho ilícito es aplicable a ambas parte.
Que si el acta policial enuncia que el vehículo que ella conducía tuvo inobservancia de lo dispuesto en el artículo 252 numeral 3 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, considera que por la parte actora hubo inobservancia de los artículos 233,249, 251 y 254 del mismo cuerpo normativo lo que la hace también culpable.
Negó, rechazó y contradijo y formalmente hace rotunda oposición al capitulo relativo al petitorio en lo siguiente: La cantidad de Bs. 1.100.000,00, más las costas procesales en los cuales fueron estimados los daños ya que a su entender existió negligencia por parte de la actora y el conductor, por lo que propone la estimación de los mismos en la suma de Bs. 550.000,00.
En fecha 22 de febrero de 2017, este Tribunal fijó los límites de la controversia en la siguiente forma:
1.- Determinar las circunstancias de modo del accidente de tránsito ocurrido en la Avenida Principal de Las Vegas de Táriba en fecha 17 de junio de 2016.
2.-Determinar tales circunstancias: establecer la responsabilidad civil extracontractual derivada del accidente de tránsito ocurrido en la Avenida Principal de Las Vegas de Táriba, en el cual se encuentran involucrados los vehículos anteriormente descritos signados en las actuaciones de tránsito como N° 1 y N° 2.
3.-Determinar la responsabilidad jurídica extracontractual, establecer el quantum de la indemnización por los conceptos de los daños materiales, objeto de la presente acción si hubiere lugar a ello.
4.- Determinar la procedencia de la indexación solicitada.
Conforme a los límites de la controversia establecidos se pasa al examen de las pruebas bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
A.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- A los folios 8 al 17 corre en copia certificada expediente administrativo signado N° TAR 0172-16, tramitado por el Centro de Coordinación Policial Táchira, Dirección de Transporte Terrestre, con ocasión del accidente de tránsito “colisión entre vehículos con daños materiales” ocurrido el 17 de junio de 2016, en la Avenida Principal de las Vegas de Táriba, Parroquia Capital, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyo valor probatorio fue invocado por ambas partes. Respecto a las referidas actuaciones administrativas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado en forma reiterada su naturaleza jurídica. En efecto, en decisión N° 578 de fecha 03 de octubre de 2013, señaló lo siguiente:
Ahora bien, con respecto a la naturaleza jurídica de las actuaciones de tránsito, esta Sala, de manera pacífica y reiterada ha sostenido “…que las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público establece el artículo 1.357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito; por tanto, tienen una presunción de certeza sobre lo declarado.”. (Vid. Sentencia N° 922, de fecha 20 de agosto de 2004, reiterada entre otras, en sentencia N° 517, de fecha 23 de septiembre de 2009, caso: Efraín Rodríguez Ríos y Otra contra Néstor Eveli Vielma Rojas).
En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala ha expresado que “…actuaciones como las referidas: actas levantadas por los funcionarios de tránsito terrestre con ocasión de accidentes; por haber sido efectuadas por funcionarios públicos, en el ejercicio de las funciones que les han sido encomendadas por la Ley de Tránsito Terrestre, producen en juicio, [respecto a lo que el funcionario haya efectuado o practicado]; el mismo efecto probatorio de un documento público, [de aquellos que encajan en la definición del artículo 1.357 del Código Civil]. Dichas actas, constituyen documentos públicos administrativos que en materia probatoria, contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada en el proceso judicial del cual se trate, mediante las formas establecidas en la ley, por quien tenga interés en ello.”. (Vid. Sentencia N° 517, de fecha 23 de septiembre de 2009, caso: Efraín Rodríguez Ríos y otra contra Néstor Eveli Vielma Rojas).
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, los cuales deben aplicarse al caso concreto, las actas levantadas por los funcionarios de tránsito terrestre con ocasión de accidentes, son documentos administrativos que producen en juicio el mismo efecto probatorio que los documentos públicos definidos en el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido efectuadas por un funcionario público con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito.
En este sentido, son documentos públicos administrativos aquellos que en materia probatoria contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada dentro de un juicio, a través de los medios legalmente establecidos, por quien tenga interés en ello.
…Omissis…
En efecto, si bien es cierto que dichos documentos contienen una presunción que puede ser desvirtuada por quien tenga interés en ello, es innegable que por emanar de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, poseen el mismo efecto probatorio que en juicio tienen los documentos públicos, definidos por el antes mencionado artículo 1.357 del Código Civil.
…Omissis…
Por tal motivo, la Sala estima que una vez aclarada la naturaleza jurídica de las actuaciones de tránsito, resulta necesario señalar que las mismas podrán producirse en juicio de la misma manera que las reproducciones fotostáticas de los documentos públicos.
(Expediente N° AA20-C-2013-000273)
En el presente caso, las actuaciones administrativas de tránsito contenidas en el expediente signado con el N° TAR 0172-16, tramitado por el Centro de Coordinación Policial Táchira, Dirección de Transporte Terrestre, no fueron impugnadas por la parte demandada, quien al contrario hizo valer su mérito probatorio en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y en tal virtud se les da pleno valor probatorio como documento público administrativo por emanar de funcionarios autorizados para ello por la Ley, evidenciándose de las mismas lo siguiente:
- Al folio 9 y su vuelto corre acta policial levantada el 17 de junio de 2016, por el funcionario actuante en dicho procedimiento, quien se apersonó en el lugar del accidente siendo las 4:55 p.m. en la Avenida Principal de Las Vegas de Táriba, Parroquia Capital, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y al llegar al sitio procedió a tomar las medidas de seguridad del caso, y la clasificación del hecho determinando que se trataba de una “colisión entre vehículos con daños materiales”, identificó los conductores, elaboró el gráfico demostrativo del área, ruta y posición final de los vehículos, fijando los elementos y evidencias, identificando los vehículos involucrados como: N° 01 propiedad del demandante y N° 02 propiedad de la demandada ambos con las características indicadas en el escrito libelar. Que procedió a realizar el croquis para lo cual inspeccionó el área dejando constancia de que se trata de una vía recta, seca y asfaltada. Asimismo, determinó que el conductor N° 02 con su vehículo pasó sobre una doble línea de barrera interceptando la ruta del vehículo N° 01, incumpliendo el conductor del vehículo N° 02 lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre vigente en el artículo 252 numeral 3.
- Al folio 10 y su vuelto corre informe del accidente de tránsito: Del mismo se desprenden las características del accidente, conductores y vehículos involucrados; condiciones de seguridad de los vehículos, controles de tránsito existentes, condiciones de la vía y daños ocurridos a los vehículos. En cuanto a las condiciones de la vía climatológicas y de visibilidad, señala que estaba seca, asfaltada, recta y que estaba claro. Asimismo, que no observaron obstáculos que limitaran el campo visual de los conductores. Respecto a las infracciones verificadas por el oficial de policía indica que el conductor N° 02 infringió lo establecido en el artículo 252 numeral 3 del Reglamento de la Ley de Tránsito.
- Al folio 13 riela croquis del accidente. Del mismo se aprecia que el accidente de tránsito ocurrió en la Avenida Principal de Las Vegas de Táriba. Que el vehículo N° 01 propiedad del demandante circulaba en el sentido Las Vegas a Táriba cuando el vehículo N° 2 que circulaba por el sentido contrario de Táriba hacia Las Vegas pasó sobre una doble línea de barrera interceptando la ruta del vehículo N° 01, lo que produjo la colisión.
- Al folio 16 corre en copia simple Certificado de Registro de Vehículo N° 26540220 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 6 de noviembre de 2009. Dicha instrumento se valora como documento público administrativo sirviendo para demostrar que el vehículo descrito en las actuaciones administrativas de tránsito como N° 01 es propiedad del demandante Luís Manuel Chacón Depablos.
- Al folio 17 corre acta de avalúo de fecha 27 de junio de 2016. En dicha acta el ciudadano Franyer Antonio García Moreno, experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre y legalmente juramentado como Perito Avaluador y Ajustador de Pérdidas, indica como daños sufridos por el vehículo Chevrolet, placas N° AA732SS, identificado con el No.1 en las actuaciones administrativas, por causa del referido accidente, los siguientes: capó dañado, parachoques y soporte de parachoque delantero dañado, guías laterales de parachoque dañadas, parrilla delantera dañada, faros y luces direccionales delanteros dañados, marco de radiador dañado, radiador y condensador dañado, electroventiladores dañados, ductos de aire acondicionado dañado, sistema de aire acondicionado dañado, guarda fangos delanteros averiados, panel interior de guarda fangos dañados, sistema de dirección averiado, sistema de suspensión dañado, junta homocinéticas delantera izquierda dañada, compacto torcido y carrocería descuadrada salvo daños ocultos, cuyo valor estimó en la suma de un millón cien mil bolívares (Bs.1.100.000,00).
2.- Al folio 70 corren impresiones fotográficas. Dicha probanza se desecha por cuanto no constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas.
3.- Las pruebas promovidas en los particulares sexto y séptimo, no reciben valoración, en razón de que fueron declaradas inadmisibles mediante auto de fecha 14 de marzo de 2017, corriente al folio 80.
4.-Testimoniales Evacuadas en el Debate Oral:
- RAMÓN ORLANDO GARCÍA CASANOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.611.922, quien a preguntas contestó: Que conoce desde hace unos dieciocho (18) años al ciudadano Luis Manuel Chacón Depablos. Que por el conocimiento que tiene del mencionado ciudadano sabe y le consta que es cierto que el día 17 de junio de 2016, el vehículo conducido por el ciudadano Gonzalo Alberto Chacón Depablos fue chocado por un vehículo chevette en Las Vegas de Táriba. Que los vehículos involucrados en la colisión eran un chevette y un corsa. Que el chevette venía de Táriba hacia Las Vegas y el corsa iba de Las Vegas hacía Táriba. Que el chevette cruzó en un paso indebido, salto las rayas que dividen la vía. Que la persona que conducía el vehículo chevette para el momento de la accidente es de sexo femenino. Que el vehículo propiedad de Luis Manuel Chacón Depablos, sufrió bastantes daños materiales con el impacto parachoques, parilla, capo, guardabarros y etc. Que el vehículo propiedad de Luis Manuel Chacón se desplazada por el canal derecho. Que él se desplaza en un camión 350 aproximadamente cinco (5) carros atrás del carro chocado. Que el lugar donde ocurrió el accidente fue antes del puente de Las Vegas al frente de la Panificadora Las Vegas. Que el accidente ocurrió aproximadamente a las 4:55 p.m., del día 17 de junio de 2016.
- EINER IVÁN CARRERO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.256.810, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Luis Manuel Chacón Depablos desde hace más o menos doce (12) años. Que por el conocimiento que del demandante dice tener sabe que el día 17 de junio de 2016, el vehículo conducido por éste fue chocado por un vehículo chevette en Las Vegas de Táriba. Que el chevette venía de Táriba hacía Las Vegas, y el corsa en sentido contrario Las Vegas hacía Táriba. Que en el lugar donde ocurrieron los hechos narrados no existe algún cruce autorizado ni tampoco un semáforo. Que el sexo de la persona que conducía el vehículo chevette para el momento de la accidente es femenino. Que el vehículo propiedad del demandante sufrió daños materiales con el impacto y el día del accidente se desplazaba por el canal derecho. Que él se desplazaba en un camión como cinco (5) carros atrás del vehículo chocado. Que el accidente ocurrió en Las Vegas de Táriba al frente de la Panificadora Las Vegas como cinco para la cinco de la tarde del día 17 de junio de 2016.
-VÍCTOR MANUEL CHACÓN BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.682.130, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Luis Manuel Chacón Depablos desde aproximadamente veinte (20) años. Que por el conocimiento que dice tener del demandante sabe y le consta que el día 17 de junio de 2016, el vehículo conducido por éste fue chocado por un vehículo chevette en Las Vegas de Táriba. Que los vehículos involucrados en el accidente fueron el carro corsa del actor que iba vía Táriba y el chevette que iba vía a Cordero. Que en el lugar donde ocurrieron los hechos narrados no existe cruce autorizado ni tampoco un semáforo, que es la salida de un puente una semi curva y hay doble rallado, donde esta prohibido cambiar de canal. Que el sexo de la persona que conducía el vehículo chevette para el momento de la accidente es femenino. Que el vehículo propiedad de Luis Manuel Chacón Depablos sufrió daños materiales con el impacto tales como en el capó, guardabarros, parachoques, parilla, y se le partió como una tijera del caucho que quedó toda partida y otros. Que el vehículo propiedad del demandante se desplazaba por el canal derecho. Que él se desplazaba en un Ford 350, aproximadamente tres o cuatro (3 o 4) carros atrás del demandante. Que el accidente ocurrió frente a la Panificadora Las Vegas, llegando al puente de las Vegas de Táriba, aproximadamente a las 4:55 p.m., del día 17 de junio de 2016.
Las anteriores declaraciones se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas que los testigos fueron contestes en afirmar que el accidente de tránsito que originó el presente juicio ocurrió el día 17 de junio de 2016, aproximadamente a las 4.55 p.m. frente a la Panificadora Las Vegas, llegando al puente de las Vegas de Táriba. Que el vehículo propiedad del demandante circulaba en el sentido Las Vegas hacia Táriba y el vehículo propiedad de la demandada en el sentido contrario. Que donde ocurrió la colisión no existe semáforo ni cruce autorizado. Que producto de la colisión el vehículo propiedad del actor sufrió diversos daños.
-GONZALO ALBERTO CHACÓN DEPABLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.611.917, quien a preguntas contestó. Que conoce de vista conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Luis Manuel Chacón Depablos desde hace treinta (30) años. Que sabe y le consta que el día 17 de junio de 2016, el vehículo por el conducido fue chocado por un vehículo chevette en Las Vegas de Táriba. Que las rutas de los vehículos involucrados en la colisión era: el corsa de La Vegas de Táriba hacia Táriba y el chevette de Táriba hacía Las Vegas de Táriba. Que en el lugar donde ocurrieron los hechos narrados no existe algún cruce autorizado ni tampoco un semáforo. Que el sexo de la persona que conducía el vehículo chevette para el momento de la accidente es femenino. Que el vehículo propiedad de Luis Manuel Chacón Depablos sufrió daños materiales con el impacto tales como: capó, parachoques, retroalimentadores, faros, radiadores de agua y aire acondicionado y trípodes. Que el vehículo propiedad del demandante se deslazaba por el canal derecho. Que para el momento del accidente él se desplazaba en el corsa a una velocidad de 35 a 40 un promedio por ahí. Que la dirección exacta del lugar donde ocurrió el accidente fue frente a la Panificadora Las Vegas, aproximadamente a las 4:55 p.m., del día 17 de junio de 2016. La referida declaración se desecha por cuanto el testigo manifiesta que para el momento del accidente el mismo conducía el vehículo corsa propiedad del demandante involucrado en el accidente, de lo cual puede inferirse que tiene interés directo en las resultas del presente juicio.
5.- En cuanto a las posiciones juradas las mismas no fueron evacuadas, en razón de haber sido declaradas inadmisibles en el auto de fecha 14 de marzo de 2017, corriente al folio 80.
B.-Pruebas promovidas por la parte demandada:
1.- Al folio 73 corre en copia simple certificado de Registro de Vehículo N° 3083085 expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre. Dicha probanza se valora como documento público administrativo sirviendo para demostrar que el vehículo Chevette, Placas: ACW90I, descrito en las actuaciones de tránsito como N° 02 es propiedad de la demandada María Rosario Colombo Chacón.
2.- Las pruebas promovidas en los numeral 2 y 3 del capitulo I como documentales, fueron declaradas inadmisibles mediante auto de fecha 14 de marzo de 2017, corriente al vuelto del folio 80.
3.- Las pruebas testimoniales promovidas no reciben valoración por cuanto las mismas no fueron evacuadas en el debate oral.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que el día 17 de junio de 2016, aproximadamente a las 4.55 p.m. en la Avenida Principal de Las Vegas de Táriba, ocurrió un accidente de tránsito producido cuando el vehículo propiedad de la demanda identificado con el N° 2 en las actuaciones de tránsito circulaba en el sentido Táriba hacia Las Vegas y pasó sobre una doble línea de barrera interceptando la ruta del vehículo N° 01 propiedad del demandante que circulaba en el sentido contrario Las Vegas a Táriba, lo que ocasionó la colisión entre ambos. Que producto de dicho accidente el vehículo propiedad del actor sufrió diversos daños materiales que fueron descritos en el acta de avalúo de fecha 27 de junio de 2016, suscrita por el experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre y legalmente juramentado como Perito Avaluador y Ajustador de Pérdidas, quien los estimó en la suma de Bs. 1.100.000,00.
En este orden de ideas, se hace necesario puntualizar que la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivada de un accidente de tránsito, constituye un caso especial de responsabilidad civil extracontractual, cuya procedencia depende de la concurrencia de tres requisitos, a saber la culpa, el daño y la relación de causalidad. Dicha responsabilidad esta regulada en el artículo 1.185 del Código Civil, en los términos siguientes:
Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
La norma transcrita el legislador establece la denominada responsabilidad civil extracontractual proveniente del hecho ilícito, definida por Eloy Maduro Luyando como: “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hecho o un no hacer” (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Sexta Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1986, p. 611).
Como elementos del hecho ilícito, el mencionado autor señala los siguientes: “1° El incumplimiento de una conducta preexistente. 2° El carácter culposo del incumplimiento, o sea, que el incumplimiento se realice con culpa. 3° La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo. 4° Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito. 5° La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.” (Ob. Cit. p. 618)
Igualmente, el artículo 1.196 del mencionado Código Civil, establece que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
Por otra parte, dispone el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre
Artículo 192. El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuera mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a cuasar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.
Asimismo, el artículo 252 numeral 3 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 252. Queda prohibido y es agravante:
…Omissis…
3) Cambiar de canal cuando para ello se tenga que pasar sobre una doble raya continua, o transitar sobre la línea divisora que demarca los canales.
La norma citada establece expresamente la prohibición que tienen los conductores de cambiar de canal cuando para hacerlo tengan que pasar sobre una doble raya continua, o circular sobre la línea divisoria que demarca los canales.
En el caso de autos la parte actora demanda el pago de Bs. 1.100.000,00 como indemnización por los daños sufridos por su vehículo a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 17 de junio de 2016, lo que constituye el llamado daño emergente que consiste según lo expuesto por Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre “… en la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor”. (, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, Caracas, 2001, p.158).
Tal como antes se señaló de las pruebas traídas a los autos quedó determinado el daño emergente consistente en los daños materiales causados al vehículo propiedad del demandante, valorados en la suma de Bs. 1.100.000,00, por lo que debe condenarse a la parte demandada a pagar a la parte actora la mencionada cantidad. Así se decide.
Respecto a la corrección monetaria solicitada por el actor en el libelo de demanda, se observa que la misma se refiere a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, lo cual constituye un hecho notorio. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 551 de fecha 12 de agosto de 2015, expresó:
En este sentido, esta Sala en sentencia N° 23 de fecha 4 de febrero de 2009, expediente N° 2008-000473, caso: Julio César Trujillo Sanoja contra María Elena Salas Salas, ratificada en sentencia Nº 252 del 8 de mayo de 2009, expediente Nº 08-707, caso: Antonio Diprizio Saliano contra Victoriano Santos y otro y Nº 417 del 29 de julio de 2009, expediente Nº 08-626, caso: Productos Alpino, C.A. contra Antonio Márquez Valente, se pronunció de la siguiente forma:
“…A propósito de la fecha elegida por el juez de Alzada para el inicio del cálculo de la citada indexación, esta Sala considera oportuno destacar el criterio sentado en la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, caso: Cargill de Venezuela C.A., contra Granjas Roly, C.A., entre otras, respecto a la correspondencia que debe existir entre la fecha de inicio del cálculo de la indexación acordada por el juez y la admisión de la demanda. Al respecto, la mencionada decisión estableció lo siguiente:
‘…esta Sala en sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, se pronunció respecto los parámetros de la indexación judicial, señalando lo siguiente:
‘...La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.
En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio Marisela Machado de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:
‘...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...’.
Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio Nicola Consentino Lelpo y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:
‘...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.
La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar.
Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...’
En virtud de lo antes expuesto, el juzgador ad quem al declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, y condenar al demandado al pago de lo adeudado, ordenó la corrección monetaria desde el mes de mayo de 1999, fecha que no se indicó en el libelo para la indexación sino para los intereses moratorios, sin tomar en cuenta que la fecha de inicio de tal correctivo es desde que se admite la demanda, tal como lo dispone las jurisprudencias transcritas, que en el caso de autos la admisión fue el 28 de enero de 2000, tal como se evidencia del folio 15 de la primera pieza del expediente...’. (Negrillas del texto).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que la solicitud de corrección monetaria o indexación en la demanda de sumas de dinero, representa el correctivo inflacionario idóneo, en virtud de la pérdida del valor de la moneda sufrido por la parte durante el transcurso de un tiempo, siendo la admisión del libelo de demanda el momento que determina su inicio.
(Exp. AA20-C-2014-000688)
Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito y por cuanto en el presente caso la indexación fue solicitada en el libelo de demanda considera esta sentenciadora que la misma es procedente sobre la cantidad correspondiente a la indemnización por daño emergente, es decir por los daños materiales ocasionados al vehículos propiedad de la parte actora estimados en la suma de Bs. 1.100.000,00. Así se decide.
Así las cosas, es forzoso concluir que debe declararse con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Luis Manuel Chacón Depablos contra la ciudadana María Rosario Colombo Chacón, por indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de transito ocurrido el 17 de junio de 2016. En consecuencia condena a la demandada a pagar al demandante la suma de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00) por concepto de daños materiales, la cual será indexada mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado periódicamente por el Banco Central de Venezuela, tomando como punto de partida para su cálculo la fecha de admisión de la demanda, 11 de octubre de 2016, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, con exclusión de los períodos de receso judicial comprendidos del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 06 de enero, todos inclusive, transcurridos desde la referida fecha de admisión de la demanda hasta que quede firme la decisión, ello con fundamento en el criterio sentado al respecto por la Sala de Casación Civil en sentencias Nos.319 del 15 de mayo de 2012 y 549 del 06 de agosto de 2012. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Luis Manuel Chacón Depablos contra la ciudadana María Rosario Colombo Chacón, por indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de transito ocurrido el 17 de junio de 2016. En consecuencia condena a la demandada a pagar al demandante la suma de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00) por concepto de daños materiales, la cual será indexada mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado periódicamente por el Banco Central de Venezuela, tomando como punto de partida para su cálculo la fecha de admisión de la demanda, 11 de octubre de 2016, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, con exclusión de los períodos de receso judicial comprendidos del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 06 de enero, todos inclusive, transcurridos desde la referida fecha de admisión de la demanda hasta que quede firme la decisión, ello con fundamento en el criterio sentado al respecto por la Sala de Casación Civil en sentencias Nos. 319 del 15 de mayo de 2012 y 549 del 06 de agosto de 2012.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ TEMPORAL
MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
FTRS/
Exp. 19758-2016
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