REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
San Cristóbal, diecinueve (19) de julio del año dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
Vista la anterior diligencia, suscrita por la ciudadana DESIREE KARINA QUINTERO PERNIA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.503.272, asistida por el abogado JOSUE GRANADOS POMENTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.332, parte demandante reconvenida, por una parte y por la otra parte el ciudadano LEONARD STEVENSON LEAL MONCADA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.368.576, asistido por el abogado ULISES ENRIQUE MACHADO URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.191, parte demandada reconvincente, mediante la cual la parte actora desiste del presente procedimiento y la parte demandada da el consentimiento al mismo desistiendo igualmente de la reconvención interpuesta contra la parte demandante, quien a su vez acepta dicho desistimiento. Asimismo, ambas partes solicitan la homologación de el referido desistimiento, piden el levantamiento de las medidas y que se les devuelva el documento de propiedad original y la copia certificada del acta de matrimonio, señalando que renuncian recíprocamente al cobro de costos y constas a que hubiese lugar.
El Tribunal para decidir sobre su homologación observa:
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Arminio Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte; 1994; paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”. (Cursivas del transcrito)
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad.
En consecuencia, de lo establecido es forzoso para este Tribunal declarar consumado el desistimiento precitado y dar por terminado el procedimiento de la presente causa. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO realizado por las partes otorgándole su aprobación. En consecuencia, se levanta las siguiente medidas: 1) Prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 30 de marzo de 2017 y participada con oficio N° 289/2017 al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, Estado Táchira. 2) Innominada de Retención sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales de la ciudadana Desiree Karina Quintero Pernia. Líbrese oficios. Se ordena el desglose de los folios 9 y 10, 37 al 49, dejando en su lugar copia fotostática certificada. Se insta a la parte interesada a impulsar las copias respectivas a los fines de realizar el correspondiente desglose. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Juez Temporal, (Fdo) Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de H.
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