JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete.
207º Y 158º
El abogado Giulio Homero Vivas García, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.086, actuando con el carácter de representante judicial de la parte actora presentó escrito en fecha 10 de mayo de 2017, mediante el cual manifiesta que cursa en este expediente demanda de partición incoada contra el ciudadano Daniel Al Chaine Bracho, sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Coloncito de este Estado Táchira, el cual tal como lo manifiesta en la demanda y en el documento que le acredita co-propiedad al demandado, así como en el informe de partición presentado por el partidor nombrado por este Despacho, se encuentra en comunidad en una proporción del 62,5 por ciento para su representado Nelso Ostos Pinzón y en un 37,5, por ciento para el demandado, es decir que su poderdante es propietario de la mayoría de las cuotas o haberes sobre el bien en cuestión.
Señala que es el caso y así deja constancia la inspección judicial realizada y el informe de partición que se encuentran agregados al expediente, que el demandado posee materialmente el mencionado inmueble y lo utiliza como depósito de un negocio aledaño de su propiedad y al mismo le ha causado graves daños que han afectado considerablemente su valor y en tal sentido este Despacho, con fundamento en la inspección judicial practicada, decretó la prohibición para el demandado de realizar cualquier acto que en lo sucesivo pudiese desmejorar el bien en litigio.
Indica que el demandado ha asumido una actitud de contumacia ante este proceso, no dando contestación a la demanda a pesar de haber sido debidamente citado, ni respondiendo a las notificaciones que por diferentes requerimientos del procedimiento especial de partición se le han hecho.
Aduce que por lo ante expuesto y amparado en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, que permite a las partes, en cualquier estado de la causa, solicitar medidas preventivas, incluso la del secuestro, pide a este Tribunal se sirva decretar en salvaguardar de los derechos que legítimamente le corresponden a su representado, de conformidad con el artículo 599 del código en comento, medida de secuestro del bien inmueble a que hace referencia esta demanda de partición.
Pide, igualmente, que para la práctica de la medida se comisione amplia y suficientemente, con el uso de la fuerza pública si fuere necesario y de los medios que el tribunal comisionado considere convenientes, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
A los efectos de resolver la petición formulada por la representación judicial de la parte demandante de que se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de partición, se observa:
Que en fecha 5 de mayo de 2017 fue presentado en esta causa el informe del partidor, sin que las partes en el término de diez días previsto en el artículo 785 procesal siguientes a su notificación hubiesen formulado reparos al mismo, por lo que a tenor de lo dispuesto en dicha norma este Tribunal procedió a declarar concluida la partición por auto de esta misma fecha que antecede al presente.
En tal sentido, considera esta sentenciadora necesario puntualizar las características de las medidas cautelares, las cuales fueron condensadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 640 de fecha 03 de abril de 2003, en los términos siguientes:
Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
b) La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.
c) La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.
d) La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.
e) La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.
f) Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.
g) El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza
h) La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en satisfacción definitiva. Por ejemplo, la doctrina brasileña (Marinoni, Luiz Guilherme “Tutela anticipatoria”. En: Revista venezolana de estudios de derecho procesal. Caracas. Invedepro. N° 3. Enero-julio 2000: p. 28 y 30-32), en comentario al art. 273 del Codigo de Processo Civil de ese país, afirma, por una parte, que la tutela anticipatoria se caracteriza por la provisoriedad mas no por la instrumentalidad, ya que no es un instrumento destinado a asegurar la utilidad de la tutela final, y por otra parte, que rompe con el principio nulla executio sine titulo, fundamento de la separación entre conocimiento y ejecución, satisfaciendo anticipadamente y con base en una cognición sumaria el derecho material afirmado por el actor, aun sin producir cosa juzgada material.
i) El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.
j) La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.
k) La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo (sobre todos estos caracteres ver entre otras obras: Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de la providencias cautelares. Trad: Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires. Ed. Bibliográfica Argentina. 1945. p. 71-97; Henríquez La Roche, Ricardo. Medidas cautelares. Maracaibo. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 3ra ed. 1988. p. 37-48; De Lazzari, Eduardo. Medidas cautelares. La Plata. Librería Editora Platense. 2da ed. 1995. Tomo 1. p. 8-10; Theodore Junior, Humberto. Processo cautelar. Sao Paulo. LEUD. 4ta ed. 1980. p. 65-70; Gimeno Sendra, Vicente y González-Cuéllar Serrano, Nicolás. “Las medidas cautelares en materia comercial”. En: XV Jornadas iberoamericanas de derecho procesal. Instituto Colombiano de derecho procesal. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 1996. p. 499-510).
(Expediente N° 02-3105) Resaltado propio
En el caso de autos se aprecia que sobre el inmueble objeto de partición este Tribunal decretó en fecha 24 de octubre de 2016, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 37,5% de los derechos y acciones que posee el demandado sobre el bien inmueble objeto de litigio. Igualmente, se observa que mediante auto de fecha 9 de marzo de 2017, este órgano jurisdiccional decretó a petición del demandante medida innominada en el sentido de ordenar al demandado la prohibición de realizar cualquier acto u obra que pudiera causar deterioros o daños al inmueble objeto de partición, la cual fue debidamente notificada al demandado.
Igualmente, se observa que habiendo concluido la partición, y siendo las medidas cautelares instrumentales al proceso declarativo al encontrarse la presente causa en fase de ejecución corresponde a la parte actora solicitante de la medida cautelar de secuestro impulsar la ejecución dando cumplimiento a todos los actos establecidos por el legislador para lograr su materialización, y en tal virtud, esta sentenciadora considera que no se encuentran satisfechos los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, y el periculum in mora para el decreto de la medida de secuestro solicitada por la parte actora con fundamento en el artículo 599 eisudem, en consecuencia niega la misma. Así se decide. LA JUEZ, (FDO) DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ. SECRETARIA (FDO) MARÍA A. MARQUINA DE HERNÁNDEZ
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