JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de julio del año dos mil diecisiete (2017).

207º y 158º
Visto los escritos presentados en fecha 8 y 10 de mayo de 2017, por el demandado Francisco Navarro Ruiz, asistido de abogado, estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda de partición incoada en su contra por la ciudadana EVA CECILIA CHACÓN ANTOLINEZ, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el curso que debe seguir el proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
La parte demandada en su escrito expone lo siguiente:
Que procede a realizar formal oposición a la partición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Que con carácter previo conviene en las afirmaciones realizadas en el escrito libelar referidas a los siguientes hechos: Que el 22 de marzo de 2011, este mismo Tribunal, declaró con lugar la demanda que la actora interpuso en su contra por reconocimiento de la comunidad concubinaria; que dicha unión inició en febrero de 1995 y terminó el 7 de octubre de 2009. Que luego de la precitada fecha de la sentencia se restableció la unión concubinaria, y continuaron conviviendo bajo el mismo techo hasta el 20 de noviembre de 2016, fecha en que la actora decidió separarse del hogar común.
Que su oposición la funda en lo siguiente:
1.- Que la parte actora incluye entre los bienes habidos dentro de la unión concubinaria, el inmueble que distingue con el N° 2, consistente en un lote de terreno propio con cultivos agrícolas y frutas, integrado a su vez por dos lotes que hacen un solo globo de 1797,78 Mts2, ubicado en la Aldea el Loro, Parroquia Constitución del Municipio Lobatera, el cual es propiedad de una tercera persona ajena a esa unión, como es la ciudadana Mariangélica Navarro Fernández, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.109.440, adquirida por ella, por su intermedio durante su minoridad, y cuyo documento de adquisición fue protocolizado por su propietaria al alcanzar la mayoridad ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, en fecha 08-04-2010, inscrito bajo el N° 120.36, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 435.18.7.232 correspondiente al Libro del Folio real del año 2010, N° 2010.32, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 435.18.7.2.33, y correspondiente al Libro del Folio real del año 2010, razón por la que considera dicho bien debe ser excluido por no formar parte de la comunidad concubinaria.
Que a todo evento alega que la citada protocolización se produjo durante el lapso de tiempo de interrupción de la unión concubinaria ocurrida el 07-10-2009 y el 22-03-2011, de modo que, en caso de que él hubiese adquirido algún bien durante ese lapso en que era inexistente la relación concubinaria, ese bien no formaría parte del patrimonio concubinario.
2.- Que fue incluido otro bien distinguido con el N° 1, consistente en la sociedad mercantil GALLERY ART EL UNIVERSITARIO C.A., cuyo capital social fue de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) dividido en 500 acciones a razón de Bs. 1000,oo cada una, y del cual solamente se pagó al constituirse la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), equivalente al 20% del valor del capital social, únicamente en dinero efectivo, sin que haya sido abonada cantidad alguna o bienes para cancelar lo pendiente, de tal modo que en la partición ha de corresponder a cada uno la mitad de ese valor, es decir, Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) en dinero efectivo, y los resultados de los estados contables que han de reflejar tanto el activo como el pasivo de la compañía, los cuales han de corresponder o ser distribuidos a cada uno en la mitad.
3.- Que de igual manera constituye para de la comunidad patrimonial concubinaria, conforme a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 156 del Código Civil, “los obtenido por el sueldo o trabajo de uno de los comuneros”, y a este efecto, la actora recientemente demandó por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Táchira, según Exp. N° 2017-000040, para que dicha sociedad, integrante de la comunidad concubinaria, le pague 6 conceptos laborales discriminados en el libelo por la cantidad de Ocho Millones Ciento Treinta Mil Seiscientos Setenta y Tres Bolívares (Bs. 8.130.673,oo), derivada de una presunta relación laboral que la actora mantuvo con dicha compañía.
4.-Que conforme a lo pautado en el artículo 165 eiusdem “son cargas de la comunidad, las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos que pueda obligar a la comunidad”, por lo que a su decir, en el presente asunto, esta deuda obliga a la comunidad y constituye tanto un pasivo como un activo del patrimonio concubinario a ambos por igual, y de acuerdo a lo dispuesto en el citado numeral segundo del artículo 156, se compensan y cuando se reúne en una misma persona la condición de acreedor y deudor, la obligación se extingue por confusión, tal como reza el artículo 1342 eiusdem, por lo que pide que se establezca la particular característica de este bien, a su vez activo y pasivo de la comunidad.
5.- Que no se ha incluido en este patrimonio, el bien consistente en Ciento Cincuenta Acciones Nominativas y al Portador, con un valor de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), suscritas por él en la Sociedad Mercantil FRANCINA C.A., domiciliada en la calle 3 N° 8-58, sector La Guacara, Parroquia San Sebastián de esta ciudad, Municipio San Cristóbal, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, al constituirse el 18-11-2015, bajo el N° 33, Tomo 75-A RM 445, Exp. N° 445-32536, modificado según documento inscrito el 03-03-2016, bajo el N° 09, Tomo 16-A, RM 445, con un capital de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) distribuidos así: Francisco Navarro Fernández, suscribe Dos Mil Ochocientos Cincuenta Acciones (2850) por un valor de Dos Millones Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.850.000,oo), y Francisco Navarro Ruiz, la cantidad de Ciento Cincuenta (150) acciones por un valor de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), que equivale a un porcentaje del 5% del capital social, por lo que al ser parte de la comunidad las acciones suscritas, corresponden de por mitad entre la parte actora y su persona, es decir, setenta y cinco (75) acciones para cada uno.
Al respecto, es necesario puntualizar lo dispuesto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De las normas transcritas se coligen los límites de la contradicción que puede formular la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a saber: oposición a la partición, y discrepar sobre el carácter o cuota de los interesados.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 199 de fecha 17 de marzo de 2016, expresó:
En este orden de ideas, es menester señalar que en relación procedimiento de partición y liquidación de comunidad, esta Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
“… Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
‘…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
(omissis)… ’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide…”. (Resaltado y subrayado del texto).
De la jurisprudencia transcrita se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se determina la certeza del derecho a la partición de los bienes, debiendo el juez determinar los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo; b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.

(Exp. Nro. AA20-C-2015-000732)

Conforme a lo expuesto el juicio de partición se encuentra regulado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en dos o etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor.
En el caso bajo estudio se constata de los escritos presentados por la parte demandada en fecha 8 de mayo de 2017 y 10 de mayo de 2017 corrientes a los folios 54 al 57, una clara oposición a la partición respecto a los bienes señalados y descritos en el libelo de demanda como bienes adquiridos en la comunidad concubinaria en los numerales 1. La sociedad mercantil Galley Art El Universitario C.A., y 2. Un lote de terreno propio con cultivos agrícolas y huertas, ubicado en la Aldea El Loro, Parroquia Constitución del Municipio Lobatera del Estado Táchira.
Respecto a la mencionada sociedad mercantil Galley Art El Universitario C.A la oposición se fundamenta en que no ha sido pagado la totalidad del capital suscrito, ya que solo se canceló el 20% del mismo, y por tanto la parte demandada considera que en la partición corresponde a cada una de las partes la mitad de Bs. 50.000,00; alegando también que constituye parte de la comunidad concubinaria los pasivos por lo que debe tomarse en cuenta los pasivos laborales que la actora ha demandado a dicha compañía derivada de una supuesta relación laboral que señala haber mantenido con ella, por lo que esta deuda a su decir constituye tanto un pasivo como un activo del patrimonio, y en tal virtud alega la compensación conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 156 del Código Civil, de lo cual infiere esta sentenciadora que la parte demandada discute la cuota parte de los interesados en dicha compañía
En cuanto al bien inmueble consistente en un lote de terreno propio con cultivos agrícolas y huertas, ubicado en la Aldea El Loro, Parroquia Constitución del Municipio Lobatera del Estado Táchira, fundamenta la oposición en que dicho bien pertenece a una tercera persona, de lo cual se evidencia que existe discusión sobre el carácter de comunera que se abroga la actora sobre dicho bien.
Igualmente, se aprecia que la parte demandada pide se incluyan en la partición las acciones nominativas que les pertenecen dentro de la Sociedad Mercantil FRANCINA C.A.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordena abrir cuaderno separado para sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario, la oposición formulada por la parte demandada respecto a los referidos bienes quedando la causa abierta a pruebas una vez conste en autos la práctica de la última notificación que de esta decisión se haga a las partes. Así se decide.
Con relación a los bienes señalados en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del escrito libelar, por cuanto no hubo oposición a la partición de los mismos, debe procederse al nombramiento de partidor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se emplaza a las partes para el DÉCIMO día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación ordenada, a las once (11:00 am) de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor en la presente causa. Así se decide.

Fórmese cuaderno separado con copia certificada del presente auto. Notifíquese a las partes. La Juez Temporal (Fdo) Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.