JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintiuno (21) de julio del año dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
Vista la solicitud formulada por la parte actora tanto en el escrito libelar, así como en diligencia de fecha 13 de julio del año en curso, consistente en el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento de lo que resta de los tres lotes de terreno, descritos así: a) lote de terreno adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello en fecha 28 de septiembre de 2010, inscrito bajo el N° 2010.3923, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.1906, y correspondiente al libro del folio real de ese año; b) lote de terreno adquirido mediante documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello en fecha 4 de enero de 2011, inscrito bajo el N° 2011.19, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.2123 y correspondiente al libro del folio real del año 2011; c) lote de terreno adquirido mediante documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, en fecha 6 de julio de 2011, inscrito bajo el N° 2011.6918, asiento registral 1 del inmueble matriculado 429.18.12.1.2544, y correspondiente al libro del folio real del año 2011.
Fundamenta dicha petición en los artículos 26, 51, 115 y 257 Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los artículos 10, 12, 14, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Señala que para que proceda el decreto de cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida, todo lo cual considera debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituyen en sí un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Alega que el bien inmueble sobre el cual pide la medida se encuentra actualmente bajo la disposición de la codemandada Milagros Del Pilar Colmenares Vivas, y que la misma ha otorgado hasta la última revisión hecha al Registro de la Jurisdicción de la ubicación de los inmuebles treinta actos de compra venta más siete actos de compra venta que ha otorgado el codemandado Yomar Javier Colmenares Zambrano, constituyendo un riesgo inminente que se produzcan nuevos actos de disposición, lo que pone en peligro que se haga inejecutable el fallo de esta acción, en el caso de que sea declarado con lugar.
En cuanto al fumus boni iuris, presunción de buen derecho, señala que lo demuestra al Tribunal con los documentos de compra venta anexados a la demanda bajo los literales “H”, “J”, “L”, y con los instrumentos originales de elaboración de los cheques de gerencia anexados también a la demanda bajo los literales “I”, “K”, “LL” y “M”, a través de los cuales el ciudadano codemandado Yomar Javier Colmenares Zambrano dispuso del dinero perteneciente a la comunidad de gananciales que mantiene con ella para la adquisición o compra de los lotes de terreno. Respecto a la existencia de riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora, aduce que tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia patria, el peligro no sólo es la demora como el retardo procesal, el cual no es necesario probarlo, ni amerita prueba documental, sino también el actuar de una de las partes que pongan en peligro la ejecución del fallo, si se hacen actos de disposición que distraigan los bienes objeto de esta demanda, de la comunidad conyugal, y por cuanto el bien referido se haya a nombre de la co demandada Milagros Del Pilar Colmenares Vivas, quien es su hija y ha contribuido con su proceder, a la enajenación de 37 parcelas o lotes de terreno que forman parte de los lotes de terreno objeto de esta demanda, teniendo en la actualidad la posibilidad de seguir enajenando el resto de los lotes de terreno y que constituyen el objeto de la acción bajo estudio, es por lo que solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de lo que resta de los tres (3) lotes de terreno, y que corresponde a la parte que le pertenece por ley en la comunidad de gananciales, la cual inició con el matrimonio civil que contrajo el 18-06-1987, con el ciudadano Yoman Javier Colmenares Zambrano.
Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.
(Subrayado propio)
El legislador estableció en el artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:
“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”
Igualmente, sobre la finalidad de las medidas cautelares la precitada Sala de Casación Civil, en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008, expresó:
“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.
Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).
Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.”
En el presente caso, de los documentos que fueron acompañados junto con el escrito libelar se observa lo siguiente:
- A los folios 3 al 4, marcado “A” corre copia certificada del acta de matrimonio N° 40 expedida por el Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira Dicha probanza se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1,359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en fecha 18 de junio de 1987, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos Yomar Javier Colmenares Zambrano y Vilma Fanny Vivas García por ante el Prefecto del Municipio Palmira, Distrito Cárdenas del Estado Táchira
- Al folio 24 corre en copia certificada marcado “G” acta de nacimiento N° 15 expedida por la Registradora Civil del Municipio Guasimos, del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1,359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que la codemandada Milagros Del Pilar Colmenares Vivas es hija de la demandante Vilma Fanny Vivas de Colmenares y del codemandado Yomar Javier Colmenares Zambrano.
-A los folios 25 al 36 corre en copia simple marcado “H” documento autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 02 de septiembre de 2010, inserto bajo el N° 32, Tomo 09-A, Folios 130-132, Tercer Trimestre del Protocolo Tercero de los Libros de Autenticaciones llevados por este Registro, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 28 de septiembre de 2010, inscrito bajo el N° 2010.3923, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.1906, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010. Dicho documento se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada 02 de septiembre de 2010, los ciudadanos Miguel Arcángel Zambrano Galavis y Albina Rosa Morales de Zambrano, le dieron en venta pura y simple a la codemandada Milagros Del Pilar Colmenares Vivas, un inmueble constituido por el resto de un lote de terreno, ubicado en Boca de Caneyes, Municipio Guásimos, del Estado Táchira, cuyo precio de venta fue establecido en la suma de Bs. 300.000,00 el cual fue pagado por la compradora mediante cheque N° 07619535 de la cuenta corriente N° 0137-0002-83-0001340761, del Banco Sofitasa, de fecha 29-07-2010; observándose en dicho instrumento estampadas diferentes notas marginales relativas a ventas de parte de dicho inmueble efectuadas por la mencionada codemandada Milagros Del Pilar Colmenares Viva a distintas personas.
- A los folios 38 al 42 corre en copia simple marcado “J” documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 04 de enero de 2011, inscrito bajo el N° 2011.19, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 429.18.12.1.2123 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011. Dicho documento se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada, los ciudadanos Miguel Arcángel Zambrano Galavis y Albina Rosa Morales de Zambrano, dieron en venta pura y simple a la codemandada Milagros Del Pilar Colmenares Vivas, un lote de terreno propio ubicado en Boca de Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira, cuyo precio fue establecido en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), observándose en dicho instrumento estampadas diferentes notas marginales relativas a ventas efectuadas de parte de dicho inmueble a distintas personas.
- A los folios 44 al 45 corre en copia simple marcado “L” documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 06 de julio de 2011, inscrito bajo el N° 2011.6918, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 429.18.12.1.2544 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011. Dicho documento se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha referida, los ciudadanos Miguel Arcángel Zambrano Galavis y Albina Rosa Morales de Zambrano, le dieron en venta pura y simple a la codemandada Milagros Del Pilar Colmenares Vivas, un lote de terreno propio ubicado en Boca de Caneyes, Municipio Guásimos, del Estado Táchira, cuy precio fue establecido en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo).
- A los folios 54 al 55 corre en copia simple marcada “N” documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 25 de febrero de 2013, inscrito bajo el N° 48, folio 216, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción de ese año. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada las ciudadanas Milagros Del Pilar Colmenares Vivas y Estefany Yosimar Colmenares Vivas confirieron poder general de administración y disposición al codemandado Yomar Javier Colmenares Zambrano.
- A los folios 56 al 57 corre en copia simple marcada “O” documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 18 de febrero de 2016, bajo el N° 17, folio 64, Tomo 4, del Protocolo de Transcripción de ese año. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada las mencionadas ciudadanas Milagros Del Pilar Colmenares Vivas y Estefany Yosimar Colmenares Vivas, le revocaron el poder conferido al precitado ciudadano Yomar Javier Colmenares Zambrano.
- A los folios 62 al 66 corren copias simples de los instrumentos que se relacionan a continuación los cuales fueron cotejados con sus originales, resultando ser copia fiel y exacta de los mismos, según consta de la nota estampada por la Secretaria de este Tribunal.
- Al folio 62 riela marcada “I”, nota de débito N° 3645960 de fecha 01-09-2010, efectuada por el Banco Sofitasa Banco Universal. Dicha probanza se valora como tarjas evidenciándose de la misma que en la fecha indicada la mencionada entidad bancaria siguiendo instrucciones del codemandado Yomar Colmenares Zambrano, le debitó de la cuenta corriente N° 0137-0002-88-0001137521 de la cual el mismo es titular la suma de Bs. 200.000,00 para la emisión de cheque de gerencia N° 00205032 a nombre del ciudadano Miguel Arcángel Zambrano Galaviz, quien figura como vendedor de los inmuebles objeto de las ventas anteriormente relacionadas.
- Al folio 63 corre marcada “K” nota de débito N° 14006443 de fecha 3 de enero de 2011, efectuada por el Banco Mercantil Banco Universal. Dicha probanza se valora como tarjas evidenciándose de la misma que en la fecha indicada la mencionada entidad bancaria siguiendo instrucciones del codemandado Yomar Colmenares Zambrano, le debitó de la cuenta 01050735950735041245 de la cual el mismo es titular la suma de Bs. 50.000,00 para la emisión de cheque de gerencia a nombre del ciudadano Miguel Arcángel Zambrano Galaviz, quien figura como vendedor de los inmuebles objeto de las ventas anteriormente relacionadas
- Al folio 64 corre marcada “LL” nota de débito N° 98005006 de fecha 27 de mayo de 2011, efectuada por el Banco Mercantil Banco Universal. Dicha probanza se valora como tarjas evidenciándose de la misma que en la fecha indicada la mencionada entidad bancaria siguiendo instrucciones del codemandado Yomar Colmenares Zambrano, le debitó de la cuenta 01050735950735041245 de la cual el mismo es titular la suma de Bs. 50.000,00 para la emisión de cheque de gerencia a nombre del ciudadano Miguel Arcángel Zambrano Galaviz, quien figura como vendedor de los inmuebles objeto de las ventas anteriormente relacionadas.
-Al folio 65 corre marcada “M” nota de débito del Banco Sofitasa Banco Universal. Dicha probanza se valora como tarjas evidenciándose de la misma que la referida entidad bancaria en fecha 27 de mayo de 2011, siguiendo instrucciones del codemandado Yomar Colmenares Zambrano, le debitó de la cuenta corriente N° 0021113752 de la cual el mismo es titular la suma de Bs. 50.000,00, para la emisión del cheque de gerencia N° 00236724 a nombre del ciudadano Miguel Arcángel Zambrano Galaviz, quien figura como vendedor de los inmuebles objeto de las ventas anteriormente relacionadas.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la parte actora ciudadana Vilma Fanny Vivas de Colmenares demanda a su cónyuge ciudadano Yomar Javier Colmenares Zambrano y a su hija Milagros Del Pilar Colmenares Vivas por fraude autónomo a la comunidad conyugal, a su decir configurado en las ventas contenidas en los documentos que acompañó al escrito libelar marcados “H, J y L”, los cuales fueron anteriormente relacionados y valorados exclusivamente en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar solicitada, considerando esta sentenciadora del examen efectuado a los mismos que se encuentra satisfecho el relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris.
Con relación al periculum in mora, aprecia quien juzga que habiéndose evidenciado de las notas estampadas en los documentos marcados “H” y “J” que la codemandada Milagros Del Pilar Colmenares Vivas, ha efectuado diversas ventas sobre parte de los inmuebles a que se contraen tales títulos de adquisición en los cuales la mencionada ciudadana aparece como compradora adquirente, la misma pudiera ejecutar actos de disposición sobre el resto de los referidos lotes de terreno, así como sobre el inmueble objeto de la venta contenida en el documento anexo al escrito libelar marcada “L “objeto de la presente demanda de fraude, o pudiera recaer sobre tales inmuebles un gravamen, aunado al hecho notorio del tiempo que supone el recorrido del juicio ordinario desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para la demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución.
De manera que al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas, concluye esta juzgadora que dicha medida deben decretarse, y así se decide.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 numeral 3º eiusdem, SE DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta por ciento (50%) de lo que resta de los Tres Lotes de Terreno, que se describen a continuación: a) Lote de terreno adquirido mediante documento autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 02-09-2010, inserto bajo el N° 32, Tomo 09-A, Folios 130-132, Tercer Trimestre del Protocolo Tercero de los Libros de Autenticaciones llevados por este Registro, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, en fecha 28-09-2010, inscrito bajo el N° 2010.3923, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.1906, correspondiente al Libro del Folio real de año 2010, el mismo está constituido por el resto de un lote de terreno, ubicado en Boca de Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira, medido y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Del P5 al P7 con propiedades antes de Lorensa García, hoy de la Urbanización El Rincón de Caneyes, mide seis (6) metros con sesenta y un centímetros (6,61 Mts); del P10 al P11 con propiedades antes de Ismael Zambrano, hoy de Miguel Zambrano, mide noventa y un metros con cincuenta y ocho centímetros (91,58 Mts); SUR: Del P14 al P19 con callejuela pública, mide noventa metros con setenta y seis centímetros (90,76 Mts) en línea quebrada; y del P1 al P3 con calle en proyecto (de: 10,00 Mts de ancho) y con propiedades que fueron de Belkis Hernández, hoy de Freddy Fernando Chacón Osuna, mide treinta y un metros con noventa centímetros (31,90 Mts); ESTE: Del P11 al P14 con callejuela pública, mide ciento ocho metros con setenta y tres centímetros (108,73 Mts); y OESTE: Del P19 al P1 con calle en proyecto (de: 10,oo mts de ancho), mide veintidós metros con treinta y cinco centímetros (22,35 Mts); del P3 al P5 con propiedades antes de Lorensa García, hoy de Miguel Archila, mide cincuenta metros con noventa y nueve centímetros (50,99 Mts); y del P7 al P10 con propiedades antes de Lorensa García, hoy Urbanización El Rincón de Caneyes, mide cuarenta y nueve metros con setenta centímetros (49,70 Mts).
b) Lote de terreno adquirido mediante documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 04 de enero de 2011, inscrito bajo el N° 2011.19, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 429.18.12.1.2123 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, el mismo está constituido por un lote de terreno propio, ubicado en Boca de Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira, medido y alinderado según documento de adquisición de la siguiente manera: NORTE: Con propiedades de Miguel Arcángel Zambrano Galavis; SUR: Con propiedades de Miguel Arcángel Zambrano Galavis; ESTE: Con callejuela pública; y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Lorensa García. Y alinderado y medido según plano topográfico debidamente sellado y avalado por la Alcaldía del Municipio Guásimos, estado Táchira, así: NORTE: Con propiedades antes de Ismael Zambrano Varela, hoy Miguel Arcángel Zambrano Galavis, mide ochenta y seis metros con setenta y seis centímetros (86,76 Mts); SUR: Con propiedades que fueron de Miguel Arcángel Zambrano Galavis, hoy de Milagros Colmenares, mide noventa y un metros con cincuenta y ocho centímetros (91,58 Mts); ESTE: Con callejuela pública, mide veintiséis metros con cero siete centímetros (26,07 Mts); y OESTE: Con propiedades fueron de Lorensa García, hoy Rincón de Caneyes, mide veinticinco metros con cincuenta y dos centímetros (25,52 Mts). Para un área de terreno de dos mil doscientos noventa y siete metros con ochenta y cuatro centímetros cuadrados (2.297,84 Mts2).
c) Lote de terreno adquirido mediante documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 06 de julio de 2011, inscrito bajo el N° 2011.6918, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 429.18.12.1.2544 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, el mismo está constituido por un lote de terreno propio, ubicado en Boca de Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira, medido y alinderado según documento de adquisición de la siguiente manera: NORTE: Con propiedades de María Celerina Zambrano Varela; SUR: Con propiedades de Ismael Zambrano Varela; ESTE: Con callejuela pública; y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Lorensa García. Y alinderado y medido según plano topográfico debidamente sellado y avalado por la Alcaldía del Municipio Guásimos, estado Táchira, así: NORTE: Con propiedades que son o fueron de María Celerina Zambrano Varela, mide ochenta metros con treinta y seis centímetros (80,36 Mts); SUR: Con propiedades que fueron de Miguel Arcángel Zambrano Galavis, hoy de Milagros Colmenares, mide ochenta y seis metros con setenta y seis centímetros (86,76 Mts); ESTE: Con callejuela pública, mide cuarenta y dos metros con sesenta y un centímetros (42,61 Mts); y OESTE: Con propiedades fueron de Lorensa García, hoy Rincón de Caneyes, mide cuarenta y dos metros con sesenta y siete centímetros (42,67 Mts). Para un área de terreno de tres mil quinientos veintiocho metros con trece centímetros cuadrados (3.528,13 Mts2). Ofíciese lo conducente al citado Registro. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. Líbrese oficio. La Jueza Temporal (Fdo) Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.
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