REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

207° y 158°
PARTE ACTORA: ciudadano CARMELO SOLANO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de identidad N° V.-23.180.867, de este domicilio y civilmente hábil
APODERADOS DE LA ACTORA: Abogados EDWIN ARLEY ROJAS FUENTES, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA Y JHOAN ALBERTO CARRERO PERNÍA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.503.016, V.-15.989.915 y V.-21.417.455 respectivamente e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 122.744, 122.806 y 259.597 en su orden.
PARTES DEMANDADA: Ciudadana ANA DILIA MEDINA DE PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.536.803, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada BILMA CARRILLO MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-9.217.615 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 129.288.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO

Exp. N°: 19671-2016
I
ANTECEDENTES

Se inicio el presente asunto con la querella interdictal restitutoria interpuesta en fecha 10 de marzo de 2016 por el ciudadano Carmelo Solano Guevara, asistido de abogado contra la ciudadana Ana Dilia Medina de Parada, con fundamento en los artículos 783 del Código Civil, y 699 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 1 al 3. Anexos 4 al 20)
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2016, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la querella interdictal de despojo presentada por el mencionado ciudadano Carmelo Solana Guevara, y exigió al querellante conforme a lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, la constitución de una garantía por la suma de Bs. 150.000,00. (Folio 22)
Por diligencia de fecha 7 de julio de 2016, el querellante consignó cheque de gerencia a nombre de este Tribunal de fecha 14 de junio de 2016, por la cantidad de Bs. 150.000,00. (Folio23)
Mediante auto de fecha 7 de julio de 2016, este Tribunal visto el referido cheque de gerencia acordó abrir una cuenta de ahorros en la entidad Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas Banco Universal, C.A., San Cristóbal, Estado Táchira, a nombre de este Tribunal, cuya beneficiaria es la ciudadana Ana Dilia Medina de Parada, parte querellada. (Folio25)
Al folio 26 corre recibo de ingreso N° 99 mediante el cual este Tribunal deja constancia que compareció el querellante asistido de abogado, quien consignó cheque de gerencia de la entidad bancaria Banco Sofitasa Banco Universal por la cantidad de Bs. 150.000,00 por concepto de garantía exigida conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a fin de decretar la restitución de la posesión del inmueble objeto de este procedimiento.
Por auto de fecha 8 de agosto de 2016, este Tribunal decretó la restitución de la posesión y en consecuencia ordenó el desalojo inmediato de la querellada del inmueble ubicado en la Avenida El Parque Exposición Quinta Aura, N° 2-47, parte posterior del Terminal de Pasajeros de La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y para su practica acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. (Folio 31)
En fecha 21 de noviembre de 2016 la querellada Ana Dilia Medina de Parada otorgó poder apud acta a la abogada Bilma Carrillo Moreno. (Folio 52)
A los folios 99 al 101 corre acta de fecha 2 de marzo de 2017, levantada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual deja constancia que procedió a dar cumplimiento a la comisión conferida por este Tribunal, para lo cual impuso al notificado de la restitución de la posesión acordada por este Despacho a favor del querellante del local comercial objeto de esta querella. (Folios 99 al 101)
Por auto de fecha 7 de marzo de 2017, este Tribunal acordó practicar la citación de la parte querellada advirtiéndole que una vez constara en autos la misma la causa quedaría abierta a pruebas, para lo cual comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. (Folio 105)
Mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte querellada se opuso a la restitución ordenada por este Tribunal y promovió pruebas. (Folios 126 al 131)
En fecha 21 de marzo de 2017, el querellante confirió poder apud acta a los abogados Edwin Arley Rojas Fuentes, Jorge Isaac Jaimes Larrota y Johan Alberto Carrero Pernia. (Folio 122)
Por auto de fecha 24 de marzo de 2016 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación Judicial de la parte querellada. (Folio 132)
Mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte querellante promovió pruebas. (Folios 136 al 141 y Anexos Folios 142 al 346).
Por auto de fecha 31 de marzo de 2017, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellante, con excepción de lo solicitado en el numeral 10) de la solicitud de inspección judicial. (Folio 347)
Por auto de fecha 9 de mayo de 2017, se acordó abrir la segunda pieza del presente expediente. (Folio 366).
En fecha 22 de julio de 2017, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 8 segunda pieza)
A los folios 41 al 43 de la segunda pieza corre acta levantada por este Tribunal en fecha 11 de julio de 2017, mediante la cual dejó constancia de la practica de la inspección judicial promovida por la parte querellante, así como de la asistencia en el acto de la representación judicial de la parte querellada.
En fecha 14 de julio de 2017, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de alegatos. (Folios 44 al 49 de la segunda pieza)

II
PARTE MOTIVA
El ciudadano Carmelo Solano Guevara interpuso querella interdictal de despojo contra la ciudadana Ana Dilia Medina de Parada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Alegando que el día domingo 6 de marzo de 2016 a eso de las 7:pm cuando regresó a su negocio “Variedades Cheyi”, ubicado en la Avenida El Parque Exposición Quinta Aura, N° 2-47, por la parte posterior del Terminal de Pasajeros de esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, fue abrir la Santamaría y al ver que no podía se retiró. Que el lunes llamó al metalúrgico Pedro Antonio Prato, quien le dijo que podía ir a revisar la Santamaría al día siguiente y así fue como se presentaron los dos ante su negocio y cuando el metalúrgico empezó a trabajar llegaron los hijos de la dueña del local con quien tiene desde hace quince años aproximadamente de ser inquilino y no le debe ni un mes de alquiler. Que uno de sus hijos de nombre Luís Enrique Parada Medina, y el otro del que señaló no recordar el nombre les cayeron a golpes y con palabras obscenas les dijeron que no abrieran la puerta y en seguida llamaron a dos policías quienes le exigieron que presentaran los documentos de ser el dueño del negocio e inquilino de ese local y les dijo que todos esos documentos estaban dentro del negocio y no le permitieron acceso para presentar los mismos y en vista de que lo asesoraron de que procediera por la vía judicial, antes decidió hablar con la dueña y arrendataria del local la ciudadana Ana Dilia Medina de Parada, para que le permitiera entrar al negocio pero no logró comunicarse con ella para decirle que lo despojó en forma arbitraria, violenta e ilegal del negocio.
Pide que la querellada convenga o sea condenada por el Tribunal en que se le restituya el negocio del que ha sido despojado y que se le ponga en posesión del mismo.
La representación judicial de la parte querellada presentó escrito de fecha 23 de marzo de 2017, mediante el cual ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de la oposición a la restitución en el que señala lo siguiente:
Que el querellante indica en su querella que los hijos de su representada le impidieron el ingreso al local comercial, cuando lo cierto es que el querellante hizo entrega del local a finales del mes de febrero de 2016, el cual no estaba ocupando, pero si su yerno el ciudadano Diego Armando Rojas Jaramillo, quien tenía funcionando como sub arrendatario el Supermercado Diekman para el expedido de víveres y charcutería en general. Que al hacer entrega del local el querellante procedió a sacar todos sus enseres del mismo, llevándose consigo gran parte de éstos, y dejando en la parte de atrás donde funcionan unas habitaciones tipo residencial, donde tiene en arrendamiento tres habitaciones algunos estantes tipo esqueleto, es decir fuera del local nunca dentro de él y que también procedió a entregar las llaves del local dejando sólo allí una nevera propiedad de la COCA COLA que debía ser retirada por la referida empresa a los días. Que el local fue dejado en pésimas condiciones de funcionamiento, sin baño y en condiciones insalubres, por lo que no entiende a que despojo se refiere si el querellante no se encontraba en posesión del local dado en arrendamiento, lo que a su decir hace inadmisible la presente querella.
Manifiesta también que de la lectura de la querella se observa que el querellante interpone interdicto en contra de la querellada señalando una serie de actos que supuestamente fueron cometidos en su contra por terceros extraños a la relación contractual. Que en este sentido el interdicto posesorio restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. Que el objeto principal de este interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil, más sin embargo hay algunos actos y hechos que constituyendo un desapoderamiento de la cosa no pueden considerarse como actos de perturbación o despojo contra el poseedor aun tratándose de bienes inmueble o muebles, por lo que la vía interdictal resultará a su entender improcedente, ya que se trata de una razón distinta a la naturaleza de las cosas que pueden ser objeto de los interdictos. Que entre tales hechos se encuentran los siguientes: no proceden los interdictos contra la República, en virtud del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; no proceden interdictos contra las medidas judiciales y cuando existan relaciones contractuales. Aduce que se tiene establecido que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza respecto del bien objeto del mismo no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos viene determinada por las propias acciones que concede ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refieren su aspecto sustantivo para las relaciones contractuales. Que aun cuando el arrendatario es decir el querellante es un poseedor precario es decir que posee en nombre y por cuenta del arrendador quien es la querellada, frente a los actos de despojo o de perturbación cometidos por terceras personas tiene la vía expedita para promover el correspondiente interdicto restitutorio o de amparo, un ejemplo de ello es la norma contenida en el encabezamiento del artículo 1.591 del Código Civil, en concordancia con el artículo 782 eiusdem que da una acción directa al arrendatario contra el perturbador situación que no es a su entender la del caso de autos porque la querellado no es un tercero.
Aduce que frente al arrendador el arrendatario tiene las acciones derivadas del contrato de arrendamiento específicamente la de cumplimiento para que se le permita el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo que se presume establecido para los contratos de alquiler sin plazo fijo, tal como lo prevén los artículos 1.585 ordinal 3° del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.167 eiusdem, y los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios equivalente en esencia al Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas abrogado por la referida ley cuando se conviene un contrato de arrendamiento y pone al inquilino en el goce y disfrute de la cosa arrendada al arrendador le está prohibido realizar actividades que le impidan realizar el goce y disfrute pacífico de la misma, salvo aquellas que la ley expresamente le permita siendo ejemplo de ello lo dispuesto en el artículo 1.590 del Código Civil.
Señala que ha sido constante y reiterada la doctrina de casación en el sentido que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo no cabe proponer acciones interdictales por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos viene determinada por las propias acciones que concede ampara y tutela el ordenamiento jurídico en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. Que en materia de derecho adjetivo tampoco es el procedimiento interdictal posesorio ni siquiera restitutorio el camino procesal para proponer acciones y obtener efectos que nacen de la propia relación contractual, indicando que así lo expresó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de noviembre de 1991, criterio ratificado en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 15 de noviembre de 2015 expediente N° AA20-C2014-000681. Alega que en este sentido el querellante ciudadano Carmelo Solano Guevara como arrendatario de la firma Variedades Shey, tiene expedita las acciones derivadas del contrato de arrendamiento existente entre ambos para preservar el goce y disfrute pacífico de la cosa arrendada frente a los actos supuestamente cometidos por la querellada para hacer valer los derechos derivados del contrato de arrendamiento, para lo cual existen en el ordenamiento jurídico las acciones de cumplimiento que no pueden ser sustituidas por el interdicto y así pidió que fuera declarado por este Tribunal.
A los fines de la resolución del asunto, considera esta sentenciadora necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, norma en la que se encuentra previsto el llamado interdicto restitutorio o de despojo en los términos siguientes:

Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

En la norma citada se encuentran recogidos los presupuestos de admisibilidad de la querella restitutoria, a saber, el hecho posesorio del querellante y la ocurrencia del despojo por parte del querellado, cuyo examen corresponde al juez a quo en la oportunidad de pronunciarse sobre su admisión.
Igualmente, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. …

Con relación a los presupuestos para el ejercicio de la acción interdictal de despojo el Dr. Luis Eduardo Aveledo Morasso señala:
a) Presupuestos para el ejercicio de la acción.
(i) Posesión actual. Vale indicar que para el momento del despojo el querellante hubiese tenido la posesión de la cosa. No se requiere tampoco que la posesión sea ultra anual, anual, o infraanual, es suficiente la circunstancia de estar ejerciendo la posesión.
(ii) Cualquier clase de posesión sirve, por lo tanto no es requerida la posesión legítima sino cualquier clase de posesión. En fin, el poseedor de cualquier clase puede deducirla. Al respecto podría puntualizarse que personas que usan en precario el inmueble, el arrendatario y/o el comodatario son legitimados para el ejercicio de la acción con relación a terceros despojadores, ellos poseen el inmueble en nombre del poseedor mediato (arrendador y/o comodante). Ahora bien, si el despojo lo realiza el comodante o el arrendador, la vía interdictal no es la adecuada existiendo una relación jurídica de naturaleza contractual. …
(iii) La existencia del despojo. Indiscutible que despojo es quitar a otro la posesión que éste ejerce sobre un bien mueble o inmueble, bienes estos que constituyen el objeto del dispositivo contenido en el artículo 783 del Código Civil. Existiría desposesión cada vez que se expulse al poseedor y por vía de consecuencia se le impida gozar de la posesión que ejercía. ¿Entonces qué fundamento utilizaríamos cuando nos referimos al despojo? En tal sentido tenemos: (a) Es un acto material, en contrario a la perturbación en el amparo que puede ser la violencia física, moral o psíquica; (b) Ese acto constituye una agresión de tal entidad que priva al poseedor del objeto de su posesión; y (c) Que el despojador haya sustituido al poseedor desplazado.
(Las Cosas y el Derecho de las Cosas. Derecho Civil II. Ediciones Paredes. Caracas- Venezuela. 2006. Ps. 114 y 115)

En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 947 de fecha 24 de agosto de 2004, expresó:
Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:
…Omissis…
De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in liminelitis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...)sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).
Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una vez que haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Negritas y Subrayado de la Sala).(Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in liminelitis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
…Omissis…
En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que “...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”.
La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio. Resaltado propio.
(Exp. N° AA20-C-2003-000582)

Conforme a lo expuesto corresponde al juez verificar en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la querella restitutoria los presupuestos de admisibilidad de la misma establecidos expresamente en el artículo 783 del Código Civil, a saber, la posesión de una cosa mueble o inmueble; la ocurrencia del despojo en el ejercicio de ese derecho; la interposición de la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo y que se presenten las pruebas que lo demuestren. En tal sentido, observa esta Juzgadora que si bien la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha sentado criterio en el sentido de garantizar el principio pro accione que favorece el acceso a la justicia y el ejercicio de la acción, como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. No obstante, también ha indicado que ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, el juez tiene la obligación de declarar la inadmisibilidad como parte del debido proceso en cualquier estado y grado de la causa en que se percate de ello. Así en sentencia N° 230 de fecha 13 de abril de 2010, la Sala Constitucional señaló lo siguiente:
Inicialmente, debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.
Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público. Resaltado propio
(Expediente N° 09-0710)

En el caso de autos, esta sentenciadora aprecia del escrito contentivo de la querella interdictal restitutoria corriente a los folios 1 al 3 de la primera pieza, que el querellante manifiesta ser inquilino desde hace quince años aproximadamente del local comercial objeto del interdicto de despojo, y acompaña a dicho escrito a los folios 13 al 14 de la primera pieza copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 29 de mayo de 2001, bajo el N° 75, Tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, el cual reprodujo como medio de prueba a los folios 142 al 143, instrumento que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, evidenciándole del mismo que la ciudadana Ana Dilia Medina de Parada con el carácter de arrendadora dio en arrendamiento al ciudadano Carmelo Solano Guevara el inmueble consistente en un local comercial situado en la Avenida Principal del Parque Exposición n° 2-47, en La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, fijando como fecha de inicio de dicho contrato el 30 de mayo de 2001, es decir que entre el querellante y la querellada existe desde esa fecha una relación arrendaticia sobre el bien inmueble objeto de la presente querella restitutoria, la cual es admitida por la parte querellada, tal como lo expresa en el escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2017.
Así las cosas, esta juzgadora evidencia del escrito contentivo de la querella interdictal, así como del referido contrato de arrendamiento, y de los alegatos esgrimidos por la querellada que las partes en la presente causa se encuentran vinculadas por una relación contractual de carácter arrendaticio sobre el local comercial cuya restitución pretende el querellante del cual es el arrendatario, relación que genera derechos y obligaciones para ambos, cuya vulneración e incumplimiento por las partes esta tutelada por el ordenamiento jurídico especial que rige la materia arrendaticia donde se consagran las acciones que pueden incoar las partes para la defensa de sus derechos.
En consecuencia, resuelta claro que el querellante no ejerce la posesión de dicho inmueble en nombre propio, sino en nombre de la arrendadora, por tanto no se encuentran satisfechos los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal de despojo previstos en el artículo 783 del Código Civil, y en tal virtud resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la querella interdictal de despojo incoada por el ciudadano Carmelo Solano Guevara contra la ciudadana Ana Edilia Medina de Parada, y una vez quede firme la presente decisión quedará extinguida la garantía constituida por el querellante. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la querella interdictal de despojo incoada por el ciudadano Carmelo Solano Guevara contra la ciudadana Ana Edilia Medina de Parada, y una vez quede firme la presente decisión quedará extinguida la garantía constituida por el querellante.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete ( 27) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. La Juez Temporal, (Fdo) Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. La Secretaria, (Fdo) MARIA A. MARQUINA DE HERNÁNDEZ.