REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207° y 158°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: HUBERT ARLES ZAMBRANO MENESES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.101.819, domiciliado en la calle 5, N° 1-15, Cuesta Los Colorados, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y hábil.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas JOHANNA KATHERINE URIBE LOVERA y ANA MIRYAM PORRAS CHÁVEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.817 y 31.394, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: JONE OSWALDO RODRÍGUEZ CANTOR, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.629.127, domiciliado en la Calle 21, Casa N° 23-68, Llano de la Cruz detrás del Cementerio Campo Alegre, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y civilmente hábil. NORMA JUDITH URBINA CANTOR, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.587.560, domiciliado en la Carrera 2 con Calle 15, Casa S/N, la Ermita al lado de la Carnicería El Catire Pedro, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil. SONIA DEL VALLE URBINA CANTOR, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.646.848, domiciliada en la Vía Principal de Caneyes, Calle San Antonio, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y civilmente hábil y GINET JOSEFA URBINA CANTOR, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.233.069, domiciliada el la Calle Bella Vista, Sector El Diamante, Casa N° 8, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ GREGORIO MORENO ARIAS, GERONIMO EDUARDO OTERO y NORMA JUDITH URBINA CANTOR, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 34.000, 86.368 y 169.586, en su orden.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE: 19815/2016
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2017, por la parte demandada, asistida de abogado, mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 11° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
De las actas que conforman el presente expediente se observa:
Al folio 22 corre auto de fecha 6 de diciembre de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado de venta suscrito el 21 de enero de 2016.
Al folio 28 corre diligencia de fecha 16 de diciembre de 2016, mediante la cual el la representación judicial de la parte demandante dejó constancia de haber entregado al Alguacil los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos a los fines de la practica de la citación de los demandados.
Al folio 29 corre diligencia de fecha 19 de diciembre de 2016, por la cual el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber recibido de la parte actora los fotostatos para la elaboración de las compulsas.
Al folio 31 corre la diligencia de fecha 19 de enero de 2017, suscrita por el Alguacil de este Tribunal por la cual dejó constancia de haber practicado la citación de la codemandada Norma Judith Urbina Cantor, quien se negó a firmar la correspondiente boleta, por lo cual se acordó que la Secretaria del Tribunal entregará la boleta de notificación a la mencionada codemandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se cumplió tal como se evidencia de la diligencia corriente al folio 35 de fecha 15 de febrero de 2017.
A los folios 36 al 69 corren actuaciones relativas a la comisión librada para la práctica de la citación de los codemandados Jone Oswaldo Rodríguez Cantor, Sonia del Valle Urbina Cantor y Ginet Josefa Urbina Cantor.
Mediante escrito de fecha 24-03-2017 corriente a los folios 70 al 75 la parte demandada, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a las demanda, procedió a interponer cuestiones previas, específicamente las previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinales 11° y 6° concatenado con el artículo 78 procesal.
PARTE MOTIVA
Para decidir la presente incidencia, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 procesal, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la parte demandada sustenta dicha oposición señalando que los documentos públicos o privados son medios probatorios que demuestran los negocios o actos jurídicos realizados por personas naturales o jurídicas. Que cuando haya la necesidad de que un instrumento privado sea reconocido, la parte interesada dispone de tres procedimientos para ello, a su entender, uno por vía principal mediante demanda mero declarativa, también llamada declarativa de certeza o mero declarativa, por ante el órgano jurisdiccional competente con fundamento al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez ordena tramitar el juicio por el procedimiento ordinario; dos por vía incidental durante el curso de un proceso judicial debiendo procederse de la siguiente manera: A) si el documento se ha producido con el libelo, el demandado deberá manifestar dentro del acto de la litis contestación, si lo reconoce o niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad respecto al documento privado se tendrá a este por reconocido; si el demandado niega la firma o siendo heredero o causahabiente del otorgante manifiesta no conocerla se abrirá una incidencia de ocho días para que dentro de ese lapso el actor, si insiste en hacer valer el documento promueva y haga evacuar la prueba de cotejo o en su defecto la de testigos. B) si alguna de las partes presenta el documento privado después de contestada la demanda como medio de prueba la otra parte debe reconocer o negar formalmente el documento dentro de los cinco días a aquel en que fue producido; si niega la firma o manifiesta no conocerla se abrirá la incidencia de ocho días para que dentro de ese lapso la otra parte promueva o haga evacuar la prueba de cotejo o la de testigo, para que el caso de que el cotejo no sea posible, y en el supuesto de guardar silencio la parte a quien se opone el documento en dicha oportunidad, éste se tendrá como reconocido tal y como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y Tres por la vía de la jurisdicción voluntaria para preparar la vía ejecutiva.
Aduce que como puede observarse del escrito libelar la parte demandante específicamente en el capítulo II de los fundamentos de hecho y de derecho solicita que se reconozca el contenido y firma del documento de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil y en el capítulo III del petitorio, manifiesta que los demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 444 procesal.
Manifiesta que sobre la base de lo expuesto es importante señalarle al demandante que la presente solicitud de reconocimiento de documento privado se enmarca dentro del tipo de procedimientos donde se encuentra involucrado el orden público, y por tanto son de estricta aplicación las disposiciones establecidas para ello, y que se hallan previstas en la norma adjetiva las cuales no están sujetas a la disposición de las partes, por cuanto ellas marcan la manera en que el Estado interviene para la dirimir las controversias suscitadas por las partes al respecto.
Alega que una vez analizado el referido escrito de solicitud y el documento anexo a la misma se observa que la representación judicial de la parte demandante fundamenta la solicitud en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, no siendo una acción por vía principal ni incidental dentro de un juicio, ni tampoco es el caso a que se hace referencia en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil. Señala que no se puede dejar de lado los procedimientos previstos para llevar a cabo tales reconocimientos, los cuales fueron anteriormente indicados, por lo que considera que en la definitiva la presente solicitud no procede en derecho y se debe declarar inadmisible.
Igualmente, manifiesta que la parte actora fundamenta la acción en los artículos 444 y 450 procesal, y más aun en el petitorio solicita que demanda con base en lo preceptuado en el artículo 444 procesal, procedimiento incidental, siendo a su entender forzoso concluir que la parte actora ha errado en la fundamentación jurídica Asimismo, indica que la forma correcta de tramitar el presente procedimiento es a través de las reglas del artículo 450 de la norma adjetiva, que señala que el reconocimiento de instrumento privado debe ser intentado mediante una demanda principal contentiva de la pretensión de reconocimiento y debe hacerlo por el procedimiento ordinario y cumpliendo con todas las formas del proceso tal como están previstas en la ley para no menoscabar el principio de legalidad de las formas procesales, además de que tampoco cumplió con los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 340 procesal. Que por las razones expuestas solicita que la presente cuestión previa sea declarada con lugar, dejando en consecuencia desechada la demanda y extinguido el proceso con la correspondiente condenatoria en costas.
La representación judicial de la parte demandante mediante escrito presentado el 3 de marzo de 2017, contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11 del artículo 346 procesal, alegando que el reconocimiento de un instrumento privado se puede efectuar por demanda principal, discurriendo por el juicio ordinario, pero dejando claramente establecido el legislador que en dicho caso se deben observar las reglas establecidas en el artículo 444 y siguientes procesal, en virtud de lo cual resulta diáfano que ambas normas estén concatenadas entre sí, no pudiéndose desligar la una de la otra. Que ciertamente existen otras formas de efectuar el reconocimiento de un instrumento privado entre ellas cuando se produzca en juicio debiéndose acatar el artículo 444 procesal y siguientes y la otra forma la de preparar la vía ejecutiva de conformidad con el artículo 631 procesal. Que teniendo claro la forma idónea de solicitar el reconocimiento de un documento privado destaca que discrepa de lo manifestado por la parte demandada cuando señala que la acción propuesta no es por vía principal; que del escrito libelar se deja claro que se trata de un reconocimiento de un instrumento privado por vía principal lo cual se evidencia desde la primera página del mismo, además de que fue propuesta ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez, siendo debidamente admitida por este Juzgado y tramitada por el procedimiento ordinario, cumpliendo así con lo que refiere el artículo 350 procesal. Igualmente, señala que la demanda cumple con todos los requisitos del artículo 340 procesal. Que cuando se habla del fundamento de hecho y de derecho ésta referido a cómo la pretensión de quien demanda se subsume en la normativa jurídica, situación que a su entender se cumple en el presente caso, por cuanto pide el referido reconocimiento de un documento privado, cuyo sustento jurídico se encuentra en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y para entender que se trata de una demanda por vía principal se fundamenta en el artículo 450 procesal y que para ello se debe seguir las reglas previstas en el artículo 444 procesal. Que cuando la parte demandada alude que la demandante en el capitulo III del petitorio manifiesta “que nos demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil”. Dicho señalamiento de la demandada no puede tomarse como si la representación judicial de la parte actora estuviera requiriendo el reconocimiento de un instrumento privado por vía incidental, sino que se debe adminicular al petitorio con los fundamentos de hecho y de derecho efectuados en el Capitulo II del escrito libelar en la cual se dejó claramente establecido que se trata de una demanda principal y que se debe seguir las reglas del artículo 444 procesal.
Aduce que la parte demandada está indicando que hubo un error en la fundamentación jurídica y no se cumplió con los requisitos de admisibilidad de la demanda, siendo ello así, por una parte, está reconociendo que se está en presencia de una demanda principal, debido a que sólo dichos tipos de demanda deben cumplir con los requisitos del artículo 340 procesal, y de otra parte de ser el caso que existiese un error en la fundamentación, el cual no lo hay el legislador le da la posibilidad a la parte demandada, de que si el libelo de demanda no cumple con el requisito pautado en el ordinal 5° esto la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, pueda en el lapso fijado para contestar en vez de contestarla, promover la cuestión previa que establecido a tal efecto esto es la prevista en el ordinal 6° del artículo 346 referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 procesal.
Manifiesta que la parte demandada no puede pretender a través de la cuestión prevista en el ordinal 11° del artículo 346 una inadmisibilidad de la demanda, cuando debió plantear a todo evento una cuestión previa subsanable como lo es la prevista en el ordinal 6° del precitado artículo 346.
Por último, señala que no está incursa en la aludida cuestión previa a saber, en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se admite por determinadas causales. Que deja claro que tiene interés en la presente demanda y de ningún modo se está utilizando el procedimiento para infringir el orden público y tampoco el derecho de acción está limitado. Asimismo, pide que se tenga por contradicha la mencionada cuestión previa y que sea declarada sin lugar.
A los efectos de resolver la referida cuestión previa se hace necesario considerar lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (Resaltado propio)
En la norma transcrita el legislador contempló la posibilidad de que la parte demandada oponga como cuestión previa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual está prevista como una de las causales para declarar inadmisible la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 procesal.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 103 de fecha 27 de abril de 2011, acogió el criterio sentado por la Sala Político Administrativa en sentencia de vieja data N° 542 del 14 de agosto de4 1997, en la que puntualizó lo siguiente:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
(Expediente N° 00-405).
Conforme al referido criterio jurisprudencial cuando en forma expresa o de manera implícita pueda inferirse que la intención del legislador es la prohibición de ejercer el derecho de acción, no surge la obligación para el juez de administrar justicia, y por tanto el proceso debe extinguirse.
En tal sentido, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Resaltado propio).
A tenor de lo establecido en la norma citada la demanda debe ser declarada inadmisible cuando la misma vaya en contra de una disposición expresa de la ley que haya dispuesto la ilegalidad de ejercer una determinada acción, o la imposibilidad para el órgano jurisdiccional de admitirla.
En el caso de autos se aprecia de lo expuesto en el petitorio del escrito libelar que la acción propuesta por la parte actora se contrae a una demanda por reconocimiento de documento privado ejercida por vía principal, la cual no sólo no está prohibida por el ordenamiento jurídico, sino que está expresamente tutelada en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem opuesta por la parte demandada. Así se decide.
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 78 eiusdem, relativa a la acumulación prohibida, se aprecia que la parte demandada sustenta dicha oposición en los mismos alegatos en que fundamentó la cuestión previa anteriormente resuelta contenida en el ordinal 11 del referido artículo 346 procesal, al señalar que del análisis exhaustivo de los fundamentos de hecho y de derecho, así como del petitorio del escrito libelar se observa a su entender una evidente contradicción de la parte actora al señalar por un lado que sustenta la demanda en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y por otro lado en base a los artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, añadiendo que no puede dejar de lado los procedimientos para llevar a cabo dichos reconocimientos, los cuales señaló al oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11°. Igualmente, aduce que la parte demandante pretende que la acción le sirva de subsanación de supuestos errores materiales, siendo que el reconocimiento de instrumento privados es una acción que va dirigida a ese reconocimiento o desconocimiento del instrumento y no puede ir más allá, por lo que considera que las pretensiones de la parte actora son incompatibles y por tanto excluyentes entre si para poder ser dirimidas en un solo proceso.
La representación judicial de la parte demandante alega con relación a la aludida cuestión previa que la misma pertenece al grupo de las que pueden ser subsanables, más sin embargo señala que no puede dejar pasar inadvertido que el fundamento utilizado por la parte demandada es el mismo en que sustentó la cuestión previa contenida en el ordinal 11 °del artículo 346 procesal, cuando ambas son distintas. En este sentido considera que la parte demandada tiene una confusión pues al plantear la cuestión previa contenida en el ordinal 11° de inadmisibilidad su intención real fue interponer una cuestión previa subsanable como es la inepta acumulación de pretensiones. Por otra parte, insiste en que el reconocimiento fue solicitado por vía principal y por ende discurre por el procedimiento ordinario tal como quedó establecido en el auto de admisión de la demanda, por lo que a su entender mal puede referir la parte demandada nuevamente una presunta contradicción en la fundamentación jurídica y los procedimientos. Respecto a la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada señala que con el reconocimiento de contenido y firma lo que se pretende es que se reconozca precisamente el contenido del documento lo que lleva implícito el error material al que hizo referencia en el libelo de demanda el cual forma parte del instrumento, por lo que mal pueden pretender los accionados que dicho error se corrija por un presunto procedimiento de rectificación de error material el cual no existe, porque se está en presencia de un instrumento privado y no publico o administrativo para los cuales si está previsto por el legislador las rectificaciones de errores materiales, por lo que al no existir el aludido procedimiento mal se puede afirmar que existe incompatibilidad de procedimientos..
Por último, manifiesta que de no ser considerados suficientes los anteriores argumentos para considerar que la referida cuestión previa no tiene asidero jurídico y si existe alguna duda sobre ello procedió a subsanar de la siguiente manera: “Solicito el reconocimiento del contenido y firma del documento privado de venta, suscrito por el ciudadano HUBERT ARLES ZAMBRANO MENESES y los ciudadanos JONE OSWALDO RODRÍGUEZ CANTOR, NORMA JUDITH URBINA CANTOR, SONIA DEL VALLE URBINA CANTOR Y GINET JOSEFINA URBINA CANTOR, en fecha 21 de enero de 2016, ello como demanda principal de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y se observen las reglas de los artículos 444 a 448 ejusdem; o en su defecto sean condenados por ese Tribunal”.
Al respecto, observa esta juzgadora que tal como antes se indicó del escrito libelar se evidencia claramente que la demanda de reconocimiento de documento privado que dio origen a la presente causa fue ejercida por vía principal, por lo que no existe la acumulación prohibida alegada por la demandada. Por otra parte, se aprecia que en el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante en fecha 30 de marzo de 2017, la misma expresamente indicó que fundamenta su pretensión en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y pide que se observe el trámite del procedimiento ordinario como en efecto se hizo en el auto de admisión de la demanda de fecha 6 de diciembre de 2016 corriente al folio 22 y su vuelto. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 opuesta por la parte demandada. Así se decide.
Igualmente, se advierte a las partes que la contestación a la demanda deberá tener lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la última notificación que se haga a las partes de la presente decisión, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 11° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.
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