JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete (07) de julio del año dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
De la revisión de la presente causa, se pudo constatar lo siguiente:
En auto de fecha 28 de abril de 2015, se admitió la presente demanda de divorcio, interpuesta en fecha 20 de abril de 2015, por la ciudadana MARLYN JOHANNA ZAMBRANO CASADIEGO, contra el ciudadano HENRY ALEJANDRO RODRÍGUEZ MUÑOZ, a quien se acordó citar mediante compulsa, para que compareciera en forma personal al primer día de despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco (45) días consecutivos, pudiéndose hacer acompañar de parientes o amigos en un número que no exceda de dos (02) por cada parte, a fin de verificarse el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que si no se lograre la reconciliación, el segundo acto se efectuaría con los mismos requisitos que para el anterior.
En diligencia de fecha 29 de abril de 2015, el Alguacil del Tribunal, informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la boleta para el Fiscal del Ministerio Público y para la compulsa de citación.
En fecha 29 de abril de 2015, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y compulsa a la parte demandada.
En diligencia de fecha 07 de mayo de 2015, el Alguacil del Tribunal, expuso que de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificó al Fiscal XV del Ministerio Público, dejando la boleta con la Secretaria de dicha Fiscalía.
En fecha 07 de mayo de 2015, el alguacil del Tribunal, informó que le fue imposible lograr la citación personal del demandado, por cuanto en la dirección indicada por la parte actora, él mismo no se encontraba en la misma.
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2015, la parte actora solicitó se oficiara al SAIME, a los fines de constatar la dirección de demandado a los la citación del demandado.
Por auto de fecha 25 de junio de 2015, la abogado Blanca Rosa González Guerrero, en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa. Y en la misma fecha se oficio al SAIME.
Al folio 24 se encuentra agregado oficio N° 000375 de fecha 8 de octubre del 20145, procedente de la Oficina SAIME, San Cristóbal, Estado Táchira.
En fecha 01 de abril del 2016, la abogado María Alejandra Marquina de Hernández, en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
A los folios 32 al 33 se encuentra agregado oficio N° 000008 fecha el 22 de enero del 2016, procedente de la oficina del SAIME San Cristóbal.
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2016, el alguacil del Tribunal, informó haber citado al demandado de autos.
En fecha 08 de julio de 2016, se realizó el primer acto conciliatorio con la asistencia de la parte actora, debidamente asistida de abogado, dejándose constancia que la parte demandada no se hizo presente al mismo ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 26 de septiembre de 2016, se realizó el segundo acto conciliatorio con la presencia de la parte demandante, insistiendo en la continuación de la demanda. Se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado. Emplazándose a las partes para el quinto día de despacho siguiente a la fecha, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla de despacho, para la contestación de la demanda.
En fecha 03 de octubre de 2016, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda con la asistencia de la parte demandante; dejándose constancia que la parte demandada no se hizo presente al acto.(f.39-40)
Al folio 31 se encuentra agregado escrito de pruebas presentado por la parte actora, y en fecha 27 de octubre del 2016 se agregó la mismas al expediente.(f42).
En fecha 03 de noviembre del 2016, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 15 de noviembre del 2016, se declaró desierto las testimoniales promovidas por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 21 noviembre de 2016, la parte actora solicito nueva oportunidad para la evacuación de los testimoniales promovidos.
Por auto de fecha 25 de noviembre del 2016, se acordó el tercer día de despacho siguiente a la fecha para la evacuación testimonial de las ciudadanas María Laura Bohórquez Antúnez y Flor Haidee Mejia Paredes.
En fecha 30 de noviembre del 2016 tuvo lugar la evacuación testimonial de las ciudadanas María Laura Bohórquez Antúnez y Flor Haidee Mejia Paredes.
En fecha 25 de enero del 2017 la parte actora presentó escrito de informes.
En auto de fecha 28 de junio de 2017, la Jueza Temporal, Doctora Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, se abocó al conocimiento de la presente causa
De las actuaciones anteriormente relacionadas se observa que en la presente causa no fue ordenada la publicación del edicto a que hace alusión el artículo 507 del Código Civil, cuando dispone lo siguiente:
Artículo 507. Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º.- Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…”. (Subrayado del Tribunal).
En la norma transcrita legislador estableció en forma expresa la obligación que tiene el órgano jurisdiccional de ordenar la publicación del referido edicto, siempre que como en el caso de autos se trate de la admisión de demandas relativas al estado y capacidad de las personas, a los efectos de llamar al juicio a los terceros ajenos al mismo que pudieran tener algún interés en sus resultas.
Al respecto, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 233 de fecha 2 de mayo de 2017, hizo un recuento sobre la doctrina aplicable con relación a la oportunidad en que debe ser publicado el edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, señalando que en la sentencia N° 205 de fecha 22 de abril de 2015, caso: David Eduardo Padrino García contra Dulce María Subero Ramírez, exp: 2014-185, la precitada Sala aclaró definitivamente que la oportunidad para publicar el edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil es al inicio del juicio, es decir en el auto de admisión de la demanda, en razón de que en oportunidades anteriores a la referida decisión se había ordenado la publicación del referido edicto incluso por el Tribunal Superior antes de dictar la sentencia que resolviera el recurso de apelación. En efecto, en la referida decisión N° 233 de fecha 2 de mayo de 2017, se indica lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 507 del Código Civil, dispone lo siguiente:
…Omissis…
De la norma in comento, específicamente de la parte in fine de ésta, se observa que el legislador previó que la oportunidad para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado, de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes es en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil.
…Omissis…
No obstante lo anterior, evidenciada la aplicación intermitente de criterios divergentes en relación con la oportunidad para publicar el edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil; esta Sala Civil, en sentencia N° 205, de fecha 22 de abril de 2015, caso: David Eduardo Padrino García contra Dulce María Subero Ramírez, exp: 2014-185, despejó definitivamente las dudas subsistentes, al señalar lo siguiente:
“…De la minuciosa revisión que se hizo a las actas procesales que conforman el expediente se comprueba que no consta en las mismas que se haya dado cumplimiento a la formalidad esencial y de orden público que establece el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en cuanto a la expedición y publicación del edicto en el cual, en forma resumida, se hiciera del conocimiento público que el demandante dedujo pretensión de establecimiento de unión estable de hecho (concubinato) contra la demandada.
Tal omisión impidió que dicha norma alcanzara su finalidad, la cual no es otra, que cualquier persona interesada en el juicio que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo –desde su inicio-, pudiendo realizar sus respectivos alegatos y promover y evacuar las pruebas que considerare pertinentes, así como ejercer el control y contradicción sobre aquellas producidas, promovidas y evacuadas por los demás sujetos procesales.
Lo anterior evidencia una clara violación del orden público que no pudo haber sido consentida ni convalidada por inadvertencia de las partes o por la negligencia de los jueces que tuvieron a su cargo la instrucción y decisión del presente caso, todo lo cual justifica plenamente la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión, para que se ordene la publicación del mencionado edicto.
Ha sostenido esta Sala de forma reiterada que la publicación del referido edicto constituye una formalidad esencial, de orden público, que debe cumplirse inexorablemente en este tipo de juicios, sin embargo, no ha sido pacífico el criterio en cuanto a los términos de la nulidad y reposición de la causa y el momento en que ha de ordenarse dicha publicación.
En efecto, en algunas decisiones ha establecido que tal publicación debe ordenarse en el auto de admisión de la demanda, y que, tal omisión acarrea la reposición de la causa a dicho estado (Vid. Entre otras, sentencias RC-310 del 15/7/2011; RC-419 del 12/8/2011; RC-316 del 11/5/2012 y RC-132 del 13/3/2014).
Sin embargo, en otros fallos ha ordenado que se publique el edicto en segunda instancia, antes de la sentencia definitiva que resuelva la apelación, para determinar así la posible y eventual comparecencia de algún interesado en solicitar la nulidad y reposición de todo lo actuado (Vid. RC-55 del 8/2/2012, RC-476 del 1/8/2013; RC-170 del 17/4/2013, RC-476 del 1/8/2013; RC-547 del 24/9/2013; RC-558 del 25/9/2013; RC-552 del 11/8/2014 y RC-764 del 3/12/2014). (Subrayado propio)
Exp. Nº AA20-C-2016-000940...”
Conforme a lo expuesto en dicho fallo el criterio establecido para la fecha en que fue interpuesta la demanda que dio origen al presente juicio, a saber el 20 de abril de 2015, era el que señalaba que en caso de no haber sido ordenado en el auto de admisión de la demanda la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, ni en el decurso del proceso en primera instancia el mismo incluso podía ser publicado en segunda instancia antes de dictarse la sentencia definitiva que resuelva la apelación. Por tanto, esta sentenciadora en aras de garantizar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en resguardo a la seguridad jurídica ordena la publicación inmediata del edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil. JUEZA TEMPORAL (Fdo).-FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ.- SECRETARIA (Fdo.) MARÍA A. MARQUINA DE HERNÁNDEZ.
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