JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete (07) de julio del año dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
Vista la solicitud formulada por el ciudadano Eduver Juvencio Pérez Gandica, asistido por el abogado. Adolfo Antonio Paolini Pisani, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.707, en su escrito libelar, la cual fue ratificada en diligencia de fecha 03-07-2017, con relación a la medida preventiva allí peticionada, esta sentenciadora observa:
La parte demandante en el escrito libelar pide al Tribunal que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre derechos y acciones que representan el 50%del valor total del inmueble objeto de la presente demanda de cumplimiento de contrato, el cual está compuesto por un lote de terreno propio y la casa para habitación sobre el mismo construida, ubicada en la Loma De Llanitos, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, identificado con el número catastral 20-05-10-26-10, cuya casa consta de tres habitaciones, dos baños, sala comedor, cocina, área de servicios, techo de machimbre, pisos de caico, y frisos, y demás características señaladas en el libelo, el cual tiene un área de construcción de 70 mts2 cuyos linderos y medidas son. Norte: Con calle pública, mide 11 mts; Sur: Con tierras que son o fueron de Germán Vinicio mide 11 mts; Este: Con terrenos que son o fueron de Olinto Pernía hoy de Teodoro Ramírez mide 20 mts y Oeste: Con terrenos que son o fueron de José Victoriano Zambrano Ramírez mide 20 mts. Señala que lo que le fue vendido por el demandado es parte de lo adquirido mediante documento inscrito ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 2013-1093, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.8923 y correspondiente al Libro de Folio Real de fecha 26 de abril de 2013.
Igualmente, en la diligencia suscrita en fecha 3 de julio de 2017, señala que dada la naturaleza de los hechos narrados en el libelo de demanda, y por cuanto a su entender existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, manifestando además que acompaña medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, ratifica al Tribunal el pedimento formulado en el escrito libelar respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el derechos y acciones que representan el 50% del valor total del inmueble objeto del proceso.
Al respecto, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.
(Subrayado propio)
El legislador estableció en el artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:
“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”
Igualmente, sobre la finalidad de las medidas cautelares la precitada Sala de Casación Civil, en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008, expresó:
“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.
Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).
Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante,
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, se convierta en una ficción.
En el presente caso, de los documentos que fueron acompañados junto con el escrito libelar se observa lo siguiente:
- Al folio 12 corre documento privado que al decir del demandante Eduver Juvencio Pérez Gandica fue suscrito por el demandado José Antonio Suárez Mora, evidenciándose de su contenido que en el mismo se hace referencia a la supuesta venta de los derechos y acciones equivalentes a un 50% sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda, los cuales señala el actor le fueron vendidos por el demandado, estableciendo que el pago se realizaría de la siguiente manera: La cantidad de Bs. 10.000.000,00 valorados en un vehículo camioneta Bronco año 1993 y una moto TX año 2013, y el restante la cantidad de Bs. 2.500.000,00 en un pago efectivo de Bs. 700.000,00 que el vendedor demandado recibía en ese acto a través de un cheque de Bs. 625.000,00 y Bs.75.000,00 en efectivo, y luego se pagaría al banco la liberación del inmueble, y la suma de Bs. 1.300.000,00 se pagaría cuando se registrará el documento total. En tal sentido, debe precisar esta sentenciadora que tratándose dicho instrumento de un documento privado, el cual es el instrumento fundamental de la demanda para que adquiera el carácter de reconocido dependerá de la conducta que asuma el demandado conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
- A los folios 13 al 14 corre documento sin firma que al decir de la parte actora en el libelo fue redactado por su apoderado judicial con la finalidad de que fuera firmado por el demandado, lo cual le resultó imposible. Dicho instrumento se desestima por cuanto el mismo no se encuentra firmado por las partes.
- Al folio 15 corre copia simple del documento privado anteriormente relacionado que sirve de instrumento fundamental de la demanda, en el cual se aprecia una nota añadida al final del mismo en tinta azul, en la cual se indica que el ciudadano José Antonio Suárez Mora declara haber recibido del ciudadano Eduver Juvencio Pérez Gandica, la totalidad del dinero efectivo que le adeudaba por concepto de la venta en el referido instrumento descrita, evidenciándose luego de dicha nota una firma ilegible estampada en tinta azul y dos huellas dactilares.
- A los folios 16 al 24 corre copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 26 de abril de 2013, bajo el N° 2013.1093, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.8293 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, evidenciándose del mismo que en la fecha indicada el ciudadano José Antonio Suárez Mora adquirió la propiedad de la totalidad del inmueble descrito en el libelo de demanda y que sobre el mismo pesa hipoteca de primer grado constituida por el demandado a favor del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal
De los documentos anteriormente relacionados los cuales fueron examinados sólo en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar solicitada, quien decide considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris y el periculum in mora, los cuales deben cumplirse en forma concurrente para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, y en tal virtud niega la misma. Así se decide. Juez Temporal (Fdo). Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de H.
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