REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 07 de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: SPO01-L-2017-000008
DEMANDANTE: FRANCIS DESIREE CASTILLO DE ROSAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.783.058
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: JENNIFER MILDRED LEÓN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.791.800, con Inpreabogado Nro.178.313
DEMANDADA: ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES (OIM), en la persona de la Coordinadora Nacional de OIM Venezuela la ciudadana BELKIS TIBISAY MORENO CHACON, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.494.226
MOTIVO: COBRO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
En fecha 19 de enero de 2017 se recibió demanda incoada por FRANCIS DESIREE CASTILLO DE ROSAS contra la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES (OIM), en la persona de la Coordinadora Nacional de OIM Venezuela la ciudadana BELKIS TIBISAY MORENO CHACON, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.494.226, por COBRO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
En fecha 05 de abril de 2017 fue admitida la demanda y se ordenó la notificación de la demandada, librándose carteles de notificación y ordenándose la misma a través de la Dirección General de Protocolo y la Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con el artículo 41 numeral 2° de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, cuyas resultas fueron recibidas por este Juzgado vía fax el 26 y 27 junio de 2017 y a través de exhorto recibido en fecha 04 de julio de 2017.
En fecha 28 de abril de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial la Nota Verbal N° 002/2017 de la misma fecha, dirigida a la Coordinación de Inmunidades y Privilegios, la Dirección de Asuntos de Protocolo, la Dirección del Despacho del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, con remisión a este Juzgado.
En fecha 03 de julio de 2017 la Coordinadora Nacional en la República Bolivariana de Venezuela de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) ciudadana BELKIS TIBISAY MORENO CHACON, presentó escrito alegando la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer la presente causa, y entre sus alegatos expone que la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) es una organización intergubernamental con personalidad jurídica propia en la que Venezuela es un Estado Miembro, que goza de privilegios e inmunidades de conformidad con el Convenio sobre Normas de Operación entre el Comité Intergubernamental para las Migraciones Europeas (CIME) y el Gobierno de Venezuela del 2 de abril de 1976 y que ello tiene como consecuencia lo siguiente:
- La Organización tiene derecho a legislar en la medida en que se refiere a su funcionamiento interno;
- Se encuentra fuera de la jurisdicción de los estados;
- De acuerdo a su marco normativo, cuenta con un sistema interno de administración de justicia;
- La OIM reconoce la jurisdicción del Tribunal Administrativo de la Organización Internacional del Trabajo, destinado exclusivamente a la resolución de eventuales conflictos que pudieran suscitarse entre los miembros del personal y la administración de la organización;
- Que Venezuela ha reconocido expresamente y se ha comprometido a respetar la personalidad jurídica y asegurar los privilegios e inmunidades, incluso en materia laboral, respecto de la OIM y de sus oficinas en Venezuela;
- Que no consta en documento alguno que el Director General de la Organización Internacional para las Migraciones haya renunciado a los privilegios e inmunidades de la organización en relación a esta causa;
- Que a pesar de esa inmunidad absoluta el estatuto del personal adoptado por la OIM, incluida Venezuela, dispone que los miembros del personal tendrán derecho a presentar al Director General un recurso contra los actos u omisiones de carácter administrativo;
- Que cualquier litigio entre la OIM y un miembro o ex miembro de personal que no se haya resuelto internamente de conformidad con este sistema interno, podrá ser referido para la decisión final al Tribunal Administrativo de la Organización Internacional para el Trabajo, de conformidad con su Estatuto y Reglamento;
- Que todo contrato celebrado entre la OIM y sus miembros o ex miembros del personal, está regido por el marco normativo y regulatorio interno de la Organización, el cual fue sucrito por la demandante;
- Que la ciudadana FRANCIS DESIREE CASTILLO DE ROSAS, pudo haber recurrido al sistema interno de administración de justicia, y que en lugar de presentar un recurso o reclamación dentro de la Organización eligió renunciar a su puesto de trabajo y acudir al tribunal de la jurisdicción nacional, aún sabiendo que no es coherente con el estatus jurídico de la OIM y sus privilegios e inmunidades, además que la OIM cumplió con los pagos relacionados a la cesación de su servicio.
A los fines de la resolución de la falta de jurisdicción alegada es necesario hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es necesario señalar que la jurisdicción es la potestad estatal para resolver conflictos intersubjetivos mediante decisiones judiciales que adquieren fuerza de cosa juzgada. Esta función estatal se destina a la creación judicial de una norma jurídica individual, necesaria para determinar la significa¬ción jurídica de la conducta de los particulares en sus conflictos de intereses, la cual está dotada de poder para asegurar por la fuerza, si fuere el caso, la ejecución práctica de la norma indivi¬dual creada por el juez.
Por su parte, el artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece:
Artículo 40. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:
1. Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República;
2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio;
3. Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República;
4. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción. (Sombreado del Tribunal).
Ahora bien, la soberanía del Estado venezolano se ejerce en el ámbito espacial de su territorio, y en determinadas materias, por consiguiente, estas reglas de derecho internacional privado son aceptadas con fuerza obligatoria. Sin embargo, si se excluye la resolución del conflicto por los jueces venezolanos, se dice que hay falta de jurisdicción frente al juez extranjero, pues ningún juez venezolano tiene poder para resolver el conflicto. En este caso, la falta de jurisdicción respecto al juez extranjero sólo se declarará a instancia de parte, mientras no se haya dictado la sentencia de primera instancia. Por lo que existe falta de jurisdicción frente al juez extranjero, cuando ningún juez venezolano tiene poder para resolver el conflicto.
En este sentido, la legislación venezolana establece ciertos límites a la derogatoria de la jurisdicción, consagrados en el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual contempla tres supuestos en los cuales la jurisdicción de los Tribunales de la República no podrá ser derogada convencionalmente, a saber: a) controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República; b) materias respecto de las cuales no cabe transacción; y c) materias que afecten los principios esenciales del orden público venezolano.
Estos supuestos de inderogabilidad establecen los casos en los que una vez determinada la jurisdicción venezolana en virtud de alguno de los criterios atributivos, ésta no puede ser sustraída por la voluntad de los litigantes mediante la sumisión a tribunales extranjeros o árbitros, que resuelvan en el extranjero.
En este orden de ideas, el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras establece que las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa; por lo que en materia laboral, la ley constituye una limitante, en el sentido que ella fija un marco al cual tiene que ajustarse la voluntad de las partes, y sólo de manera excepcional se permite modificar el contenido de la norma legal para mejorar las condiciones mínimas fijadas por la Ley o cuando la norma jurídica sea de aquellas que, por su contexto, releven el propósito del legislador de no darles el carácter imperativo y siendo el presente caso un proceso laboral regulado por normas de orden público es inderogable por acuerdo entre las partes.
Por su parte, las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, sean venezolanos o extranjeros, derivadas del trabajo como hecho social con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras conforme lo prevé el artículo 3, y no serán renunciables ni relajables por convenios particulares y por cuanto, la relación de trabajo se desarrollo en el territorio venezolano, por una ciudadana venezolana, por ello, los conflictos que se puedan suscitar en este caso se rigen por la ley anteriormente indicada, por la naturaleza de esta relación.
En este sentido, en el campo laboral la competencia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, así tenemos que en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, por lo que se fija la competencia del juez laboral ateniendo a la cualidad de los elementos objetivos de la causa; esto es el petitum y la causa petendi.
Al respecto, es necesario puntualizar que la presente causa se trata del servicio de carácter laboral prestado por una ciudadana de nacionalidad venezolana dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el conocimiento de la misma le corresponde a la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, la causa seguirá su curso procesal ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: El Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela si tiene Jurisdicción para conocer de la demanda incoada por la ciudadana FRANCIS DESIREE CASTILLO DE ROSAS, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.783.058, contra la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES (OIM), en la persona de la Coordinadora Nacional de OIM Venezuela la ciudadana BELKIS TIBISAY MORENO CHACON, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.494.226, por COBRO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Dada, Firmada, sellada y publicada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Táchira, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil diecisiete 2017
La Juez,
Abg. Beatriz González Giraldo La Secretaria,
Abg. Linda Flor Vargas
En la misma fecha se publicó conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Linda Flor Vargas
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