REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes once de junio del año 2017
207 º y 158 º
Asunto: SP01-L-2016-000111
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Recurrente: Gas Comunal S. A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 2.7.1953, bajo el n. ° 349, Tomo 2-F, inscrita la más reciente modificación de su documento constitutivo estatutario por ante el citado Registro en fecha 19.9.2013, bajo el n. ° 10, Tomo 204-A.
Apoderado judicial: Abogado Víctor Julio Corrales Zapata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 110 530.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira.
Representante judicial: Procuraduría General de la República.
Tercero interesado: Édgar Alexis Valladares Pastrán, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 8 108 342.
Motivo: Recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa número 1473-2015 de fecha 10.8.2015 en el expediente núm. 035-2015-01-00010.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 12.2.2016, por el abogado Víctor Julio Corrales Zapata, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo Gas Comunal S. A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa número 1473-2015 de fecha 10.8.2015 en el expediente núm. 035-2015-01-00010.
En fecha 29.2.2016 este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira lo recibió, el 3.3.2016 lo admitió y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordenó las siguientes notificaciones: al inspector del trabajo del estado Táchira, al fiscal superior del Ministerio Público del estado Táchira, al procurador general de la República Bolivariana de Venezuela y al tercero interesado Édgar Alexis Valladares Pastrán, las cuales fueron debidamente practicadas tal como consta en autos de conformidad con las certificaciones efectuadas por la Secretaría Judicial adscrita a la Coordinación del Trabajo del estado Táchira.
En fecha 7.1.2017, se recibieron las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo núm. 035-2015-01-00010, remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, continente de la providencia administrativa objeto del presente recurso.
El día 17.4.2017 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, siendo celebrada la misma en fecha 4.5.2017 a la cual comparecieron: el abogado Víctor Julio Corrales Zapata, apoderado judicial de la parte recurrente y la abogada María Trinidad Lora Rincón, asistiendo al tercero interesado ciudadano Edgar Alexis Valladares Pastrán. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del estado Táchira, del tercero interesado y de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Táchira.
La parte recurrente expuso los alegatos y vicios del acto administrativo como fundamento de su pretensión, asimismo la parte recurrente y tercero interesado promovieron pruebas.
En fecha 16.5.2017, el abogado Víctor Julio Corrales Zapata, apoderado judicial de la entidad de trabajo Gas Comunal S. A., presentó en forma escrita los informes correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Vencido el lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la presentación de los informes y para sentenciar, se procede a dictar la sentencia de fondo en la presente causa.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de las inspectorías del trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25.3, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral; cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.2011.
Por lo que en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra de la providencia administrativa número 1473-2015 de fecha 10.8.2015 en el expediente núm. 035-2015-01-00010.
-IV-
PARTE MOTIVA
Fundamentos de la parte recurrente:
Alega los vicios que afectan de nulidad el acto administrativo contenido en la providencia administrativa n. ° 1473-2015 de fecha 10.8.2015, tales como: vicio de indefensión, el vicio de inmotivación y el vicio de falso supuesto, expresado esto en la violación al derecho constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sustentado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos hace a la providencia administrativa número 1473-2015 nula de nulidad absoluta.
Alegan violación en la providencia administrativa n. ° 1473-2015, creando el vicio de indefensión el cual hace dicha providencia anulable dada la gravedad de la violación en un derecho constitucional, el vicio de indefensión es una subcategoría de lo que en la teoría se conoce como vicio procedimental, cuando en fecha 9.2.2015, el trabajador Edgar Alexis Valladares Pastrán en su escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, plantea que acude a la Sub-Inspectoría del Trabajo de la Fría debido a que fue despedido sin justa causa, aduciendo que no existía ningún tipo de causal que sustentara o justificara el ilegal proceder del ciudadano Carlos Ceballos, siendo que en el escrito de promoción pruebas presentado por Gas Comunal S. A. promueve documental en original marcada con letra E, consistente en carta de renuncia suscrita por el ciudadano Edgar Alexis Valladares.
Alegan que en base a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indica que los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, marco de exigencias formales que en la providencia administrativa n. ° 1473-2015, no fueron cumplidas por parte del ciudadano inspector del trabajo.
Alegan que el vicio de falso supuesto se configura de dos formas a saber, la primera de ellas conocida como falso supuesto de hecho, el cual se presenta cuando la administración al momento de dictar el acto administrativo lo fundamenta en hechos falsos o inexistentes; y la segunda es el llamado falso supuesto de derecho que consiste en la subsunción por la administración de los hechos ocurridos en una norma errada. El vicio denunciado se encuentra presente de las dos formas especificadas en la providencia administrativa número 1473-2015, cuando en el capítulo VI correspondiente a consideraciones previas a la decisión, se observa que la apreciación por parte de la administración es vaga, incierta e insegura y en segundo lugar no tiene certidumbre el inspector del trabajo de que ocurrieron, como se evidencia al utilizar para justificar su decisión la siguiente expresión: …y que pudo generar coacción y/o vicio de voluntad al suscribirlo...
Alegatos del tercero interesado:
Alega que fue violado el derecho a la defensa y el debido proceso durante el procedimiento administrativo, así como de la providencia administrativa n. ° 1473-2015, por considerar que en fecha 9.2.2015, en su escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, plantea que acude ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de la Fría debido a que fue despedido sin justa causa, así como por el hecho de haber presentado como medio de prueba durante el procedimiento el expediente administrativo n. ° CPNB-G1-MI-002-15, emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre de Michelena, que evidencia el siniestro ocurrido en fecha 10.1.2015, con la unidad de transporte de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), que conducía durante ese día.
Que por otra parte, es totalmente falso que el expediente administrativo n. ° CPNB-G1-MI-002-15, promovido durante el procedimiento administrativo, no guarde relación alguna con los hechos narrados en la solicitud de reenganche; pues en dicha documental se pudo determinar la ocurrencia del siniestro ocurrido en fecha 10.1.2015, con la unidad de transporte de PDVSA que conducía ese día, hecho que motivó para que fuese llamado por el jefe ciudadano Carlos Ceballos y lo despidiera, obligándolo a presentar carta de renuncia o de lo contrario lo denunciaría en la Fiscalía por el hecho ocurrido.
Alega que del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la parte recurrente, se evidencia del expediente administrativo que la administración fundamentó su decisión en los hechos que fueron probados a lo largo del procedimiento, aplicando además las máximas experiencias quedó demostrado que el trabajador no firmó voluntariamente su carta de renuncia, sino que fue coaccionado por su jefe como sanción por el accidente ocurrido con la gandola de gas comunal, por lo que la relación de trabajo terminó por la voluntad de la entidad de trabajo.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar el expediente administrativo, así como las pruebas aportadas por las partes y los interesados al presente expediente.
Pruebas de la parte recurrente:
Pruebas documentales:
Carta de renuncia del trabajador Edgar Alexis Valladares Pastrán.
Expediente administrativo n. ° 035-2015-01-00010, emanado de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro.
Por cuanto ambas documentales se encuentran agregadas a los antecedentes administrativos se apreciarán en su conjunto.
Pruebas del tercero interesado:
Pruebas documentales:
Expediente administrativo n. ° CPNB-G1-MI-002-15, emanado de Tránsito Terrestre de Michelena.
Acta policial de fecha 12.1.2015.
Carta de renuncia emitida por el ciudadano Edgar Valladares.
Por cuanto ambas documentales se encuentran agregadas a los antecedentes administrativos se apreciarán en su conjunto.
Del expediente administrativo:
Fueron recibidos de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, los antecedentes administrativos en original del expediente n. ° 035-2015-01-00010, el cual está íntegramente agregado al presente expediente, del folio 157 al 262. Por cuanto no hubo impugnación contra el mismo, este juzgador le confiere pleno valor probatorio, sobre la base del cual se efectuará el análisis de la procedencia o no de las denunciadas presentadas por la parte recurrente, de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este juzgador observa:
Este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido, y en efecto a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente.
Alega el recurrente que la providencia administrativa violentó el derecho a la defensa y que dicha violación generó también la violación a la garantía constitucional al derecho de igualdad, sin embargo, no es nada clara la denuncia en sí, básese esta en la presunta alegación de hechos nuevos no alegados en la solicitud de reenganche, es decir, que el accidente demostrado a través de la promoción en sede administrativa del expediente CPNB-G1-MI-002-15, inserto al f. ° 180, no guardaba ninguna relación con el despido injustificado de manera verbal que fue alegado por el trabajador en su solicitud. Pues bien, el inspector del trabajo consideró que el despido ocurrió presuntamente con ocasión del accidente mencionado, ya que este pudo haber servido de coacción o vicio en la voluntad al suscribir la carta de renuncia.
El derecho a la defensa ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fracatán de oportunidades, siendo lo relevante en este asunto el ejercicio de todos los actos procesales de forma libérrima sin impedimentos o limitaciones más allá de las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, tales como: tener acceso al expediente; ejercer recursos; encontrarse citado o notificado para todo acto del proceso; el control y producción de las pruebas que sostengan todas las alegaciones, etc. Es por ello que, este juzgador una vez analizadas todas las actas del proceso administrativo, no observa violación alguna al derecho a la defensa por parte de la Administración Pública, en consecuencia, debe declararse improcedente la denuncia. Así se decide.
Denuncia el demandante el vicio de inmotivación el cual ocurre cuando la Administración no expone en su acto administrativo los motivos por los cuales ha tomado una decisión, sin ser la motivación exigua o lacónica suficiente para incurrir en él, sino la real inmotivación del acto, es decir, que no se pueda saber en qué se basó el órgano administrativo para tomar su decisión.
Ahora bien, en efecto al f. ° 218 se observa una documental suscrita por el representante judicial de la parte recurrente, donde impugnó la documental en original marcada B producida por la parte laboral en sede administrativa, ya que a su decir la misma era impertinente y no tenía nada que aportar a la resolución de la causa, sin embargo, se observa que se trató de impugnar un documento en original, siendo este medio de ataque hacia las pruebas originales improcedente, resultando solo impugnables los documentos aportados en copias simples, y si lo pretendido fue impugnar el expediente administrativo del accidente, debió traer consigo las copias certificadas del expediente impugnado donde apareciera que las copias consignadas eran de un contenido diferente al aportado por el trabajador, empero no lo hizo. Así mismo se observa que el inspector le dio valor probatorio a la documental original que no podía atacarse por esa forma de impugnación, en consecuencia, se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.
Esgrimió el actor el falso supuesto de hecho en el que incurre la Administración al considerar que hubo coacción en la manifestación de voluntad de la carta de renuncia promovida en sede administrativa inserta al f. ° 62 y 98. En primer lugar quien suscribe debe precisar lo dicho por el inspector del trabajo en los motivos sobre los cuales fundamentó su decisión a saber:
Es así, que quien decide observa que la carta de renuncia argumentada (sic) por la parte patronal como (sic) motivo de finalización de la relación laboral, genera dudas en el hecho de que el trabajador haya sido quien manifestara (sic) su voluntad libre de retirarse de su puesto de trabajo, ya que la misma surgió bajo la ocurrencia de hechos (accidente de tránsito) en los que se encontró aparentemente involucrado el trabajador y que pudo generar coacción y/o vicio de voluntad al suscribirla, razón por la cual quien decide en vía administrativa considera que la terminación de la relación laboral deviene de la voluntad de la entidad de trabajo de dar por terminada la relación laboral, encubriéndola con los argumentos de una renuncia, es por lo que este Despacho (sic) Administrativo (sic), pasa a decidir en los siguientes términos:…
De la cita precedente se observan varias imprecisiones por parte del inspector del trabajo. El trabajador no se encontró aparentemente involucrado, sino que era el conductor del vehículo en el cual sufrió una colisión contra un objeto fijo, ello se deriva de la documental inserta al f. ° 180 consistente en el expediente n. ° CPNB-G1-MI-002-15, marcada B. En segundo lugar, los vicios del consentimiento se encuentran previstos en el Código Civil, en sus artículos 1146 y 1151 los cuales establecen:
De los Vicios del Consentimiento
Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
Artículo 1.151.- El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo y condición de las personas.
Cuando el inspector del trabajo afirma que la ocurrencia del accidente pudo generar coacción, está dando por demostrados hechos inexistentes basándose en una presunción, es decir, a pesar de que no fue demostrado en autos la supuesta coacción, ni siquiera está seguro del hecho que determinó su decisión —el vicio del consentimiento—, no obstante lo anterior, la supuesta coacción de la entidad de trabajo devino del ejercicio mismo de sus derechos, o sea, según lo esgrimido por el trabajador: …sería puesto a la orden del Ministerio Público y privado de su libertad…Esto no significa violencia a tenor de lo considerado como violencia, según Osorio, Manuel (1986, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta S. R. L.), se denomina violencia o coacción:
El empleo de cualquier medio lógico destinado a inspirar temor o intimidación.
Si, por sus proyecciones en el campo jurídico, resulta muy difícil fijar los límites de la violencia física (v); es indudable que los de la violencia moral son casi imposibles de precisar, ya que dependen de un cúmulo de factores subjetivos y circunstanciales.
Para la apreciación de la violencia moral se ha de tener en cuenta si la misma ha podido producir racionalmente fuerte impresión en la persona violentada, dadas sus condiciones de carácter, costumbres o sexo. Suele entenderse que no hay intimidación o injusta amenaza cuando el que las hace se reduce al ejercicio de sus propios derechos; así como tampoco el temor reverencial, o el de los descendientes para con los ascendientes o el de la mujer para con el marido, o el de los subordinados para con sus superiores son causa de intimidación que justifique la anulación de los actos. La fuerza o la intimidación ejercida por un tercero que no ha intervenido en el acto, hace a este anulable. Pero estos términos son también vagos y susceptibles de distintas interpretaciones, quedando librada al juzgador la responsabilidad de determinar si, en cada uno de los casos que se le plantean, se han cumplido los extremos requeridos para decretar la nulidad de un acto jurídico impugnado por esta causa, si es que se prueba. (Resaltados del tribunal).
De la cita anterior se aprecia que la supuesta amenaza no dependía ni siquiera de la entidad de trabajo, sino del Ministerio Público después de cumplido un proceso de investigación, aunado a que la privación de la libertad tampoco dependía del Ministerio Público sino de un juez de control competente en materia penal (la ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento art. 2 del Código Civil), es decir, el hecho de que la entidad de trabajo presuntamente le haya dicho al trabajador que después del accidente iba a solicitarle al Ministerio Público una averiguación, tales actuaciones entran en el marco del ejercicio de sus derechos, por lo tanto, no pueden estos hechos reputarse como justificación de haberle arrancado el consentimiento con violencia al trabajador para redactar y suscribir su propia renuncia, máxime y cuando no existe prueba de ello, se insiste, más allá de lo alegado por el trabajador.
Desde luego, si hubo daños materiales de bienes pertenecientes al patrimonio del Estado y de particulares que ameriten algún tipo de indemnización por el organismo público, aunado al hecho de que las condiciones en que se encontraba el trabajador —aliento etílico—, demandaban una investigación responsable, puesto que deben ejercerse los cargos públicos como un buen padre de familia en el manejo y administración del patrimonio público, y que llama más la atención de este juzgador de que más allá de lo alegado por el trabajador en su solicitud de reenganche, no existen más elementos que hayan determinado la no apreciación de la carta de renuncia del trabajador como causa de la terminación de la relación de trabajo; en todo caso, esto no podía considerarse como violencia que anulare los efectos de la carta de renuncia, lo demás fueron solo suposiciones falsas del inspector del trabajo, a las cuales arribó producto de la tergiversación de la verdad y generados por la demostración de hechos que no existieron en la realidad.
Por lo anteriormente expuesto quien suscribe considera, que el inspector del trabajo incurrió en un falso supuesto de hecho al dar por demostrados hechos inexistentes y por tergiversar la verdad, ergo debe declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa número 1473-2015 de fecha 10.8.2015 en el expediente núm. 035-2015-01-00010, sin perjuicio de los derechos laborales que le correspondan al trabajador por la prestación de servicios desde el acatamiento del reenganche ordenado (desde materializada la ejecución del mismo), hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por Gas Comunal S. A., en contra de la providencia administrativa número 1473-2015 de fecha 10.8.2015 en el expediente núm. 035-2015-01-00010. 2°: SIN LUGAR EL REENGANCHE solicitado por el trabajador Edgar Alexis Valladares Pastrán, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 8 108 342, mediante solicitud presentada en fecha 6.2.2015.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con inserción de una copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los once días del mes de julio del año 2017. Años 207 ° de la Independencia y 158 ° de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg. ª Fabiola P. Colmenares Dal canto
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 10.00 a. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Fabiola P. Colmenares Dal canto
Sentencia n. ° 58 (sentencia de fondo)
Motivo: Recurso de nulidad
MÁCCh.
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