REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles veintiséis de julio del año 2017
206 º y 158 º
Asunto: SP01-L-2016-000316
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: William Manuel Chacón Rodríguez, Yeffry Roldán Rosales Ramírez, Sergio Lowell Rangel Vivas, Jarrinson Nicolás Vivas Ramírez, Félix Enrique Gómez Colmenares, Leonel Alberto Montilva Medina, Sergio Rubén Ramírez Ramírez, Flórez Chacon Johan Alberto, Jhon Alexánder Romero y Mauro José Ramírez Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 11 020 871, V- 9 369 413, V- 12 230 791, V- 12 972 082, V- 13 892 951, V- 10 749 079, V- 10 145 491, V- 14 707 753, V- 15 774 690 y V- 17 644 955, en su orden.
Apoderados judiciales: Abogados Golmer José Vivas Lindarte y María Alejandra Jaimes Sepúlveda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 67 009 y 150 737, en su orden.
Parte accionada: Entidad de trabajo Inversiones Comunitel de Venezuela, sociedad anónima.
Apoderado judicial: Abogado Luis Eduardo Medina Gallanti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 75 666.
Motivo: Cobro de diferencia salarial.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 26.9.2016, por el abogado Golmer José Vivas Lindarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 67 009, en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos William Manuel Chacón Rodríguez, Yeffry Roldán Rosales Ramírez, Sergio Lowell Rangel Vivas, Jarrinson Nicolás Vivas Ramírez, Félix Enrique Gómez Colmenares, Leonel Alberto Montilva Medina, Sergio Rubén Ramírez Ramírez, Flórez Chacon Johan Alberto, Jhon Alexánder Romero y Mauro José Ramírez Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 11 020 871, V- 9 369 413, V- 12 230 791, V- 12 972 082, V- 13 892 951, V- 10 749 079, V- 10 145 491, V- 14 707 753, V- 15 774 690 y V- 17 644 955, en su orden, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 27.9.2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió la demanda, en fecha 28.9.2016 el referido juzgado la admitió y ordenó la comparecencia de la entidad de trabajo Inversiones Comunitel de Venezuela sociedad anónima para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se inició el día 24.10.2016 y finalizó el día 17.4.2017, remitiéndose el expediente en fecha 26.4.2017, a los juzgados de primera instancia de juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndosele a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante:
Que la accionada incumplió sistemáticamente el ordenamiento jurídico desde el mes de enero del año 2012, dejando de cancelarles el beneficio referido al salario correspondiente a los días feriados o de descanso, puesto que prestaron servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo por un lado, y por el otro su incidencia prestacional como trabajadores.
Que no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que con respecto al ciudadano William Manuel Chacón Rodríguez, según se detalla en cuadro anexo, se le adeuda una diferencia por cobrar del beneficio referido al salario correspondiente a los días feriados o de descanso, dado que prestó servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo y su incidencia prestacional, diferencia por la cantidad de Bs. 249 622 92.
Que en cuanto al ciudadano Yefry Roldan Rosales Ramírez, según se detalla en cuadro anexo, se le adeuda una diferencia por cobrar del beneficio referido al salario correspondiente a los días feriados o de descanso, dado que prestó servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo y su incidencia prestacional, diferencia por la cantidad de Bs. 249 622 92.
Que con respecto al ciudadano Sergio Lowell Rangel Vivas, según se detalla en cuadro anexo, se le adeuda una diferencia por cobrar del beneficio referido al salario correspondiente a los días feriados o de descanso, dado que prestó servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo y su incidencia prestacional, diferencia por la cantidad de Bs. 249 622 92.
Que en cuanto a Jarrinson Nicolás Vivas Ramírez, según se detalla en cuadro anexo, se le adeuda una diferencia por cobrar del beneficio referido al salario correspondiente a los días feriados o de descanso, dado que prestó servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo y su incidencia prestacional, diferencia por la cantidad de Bs. 249 622 92.
Que con respecto a Félix Enrique Gómez Colmenares, según se detalla en cuadro anexo, se le adeuda una diferencia por cobrar del beneficio referido al salario correspondiente a los días feriados o de descanso, dado que prestó servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo y su incidencia prestacional, diferencia por la cantidad de Bs. 249 622 92.
Que en cuanto a Leonel Alberto Montilva Medina, según se detalla en cuadro anexo, se le adeuda una diferencia por cobrar del beneficio referido al salario correspondiente a los días feriados o de descanso, dado que prestó servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo y su incidencia prestacional, diferencia por la cantidad de Bs. 249 622 92.
Que con respecto a Sergio Rubén Ramírez Ramírez, según se detalla en cuadro anexo, se le adeuda una diferencia por cobrar del beneficio referido al salario correspondiente a los días feriados o de descanso, dado que prestó servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo y su incidencia prestacional, diferencia por la cantidad de Bs. 249 622 92.
Que en cuanto a Johan Alberto Flórez Chacón, según se detalla en cuadro anexo, se le adeuda una diferencia por cobrar del beneficio referido al salario correspondiente a los días feriados o de descanso, dado que prestó servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo y su incidencia prestacional, diferencia por la cantidad de Bs. 249 622 92.
Que con respecto a Jhon Alexánder Romero, según se detalla en cuadro anexo, se le adeuda una diferencia por cobrar del beneficio referido al salario correspondiente a los días feriados o de descanso, dado que prestó servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo y su incidencia prestacional, diferencia por la cantidad de Bs. 249 622 92.
Que en cuanto a Mauro José Ramírez Guerrero, según se detalla en cuadro anexo, se le adeuda una diferencia por cobrar del beneficio referido al salario correspondiente a los días feriados o de descanso, dado que prestó servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo y su incidencia prestacional, diferencia por la cantidad de Bs. 249 622 92.
Que la presente demanda se estima en la cantidad de Bs. 2 496 229 20.
Alegatos de la contestación:
Admitió como cierto que los accionantes son trabajadores de la accionada.
Negó, rechazó y contradijo que se haya incumplido sistemáticamente el ordenamiento jurídico desde el mes de enero del año 2012 y haya dejado de pagar el salario que legalmente le corresponde a los demandantes por días feriados y de descanso, así como su incidencia prestacional.
Negó, rechazó y contradijo que se haya incumplido con lo establecido en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Negó, rechazó y contradijo que a los ciudadanos Leonel Montilva y Jarrinson Vivas, se les adeude por concepto de diferencia del beneficio referido al salario correspondiente a los días feriados o de descanso y su incidencia prestacional, la cantidad de Bs. 249 622 92, tal y como se evidencia en recibos de pago de nómina, correspondientes a la cancelación de comisiones desde el mes de enero del año 2012 hasta el mes de septiembre del año 2016, en los que se detalla el monto y la forma de cálculo de las comisiones por venta, firmados por los trabajadores.
Manifestó que durante el presente procedimiento los accionantes presentaron su renuncia, cancelándoseles íntegramente todos los conceptos laborales derivados de la relación laboral y adicionalmente recibieron un pago por concepto de bonificación única especial graciosa cuyo monto compensa cualquier diferencia generada a favor de los mismos, tal y como ha sido considerado por criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Negó, rechazó y contradijo que con respecto a los ciudadanos Yefry Rosales, Lowell Rangel, Johan Flórez, Jhon Romero, Sergio Ramírez, Wiliam Chacón, Félix Gómez y Mauro Ramírez se les adeude por concepto de diferencia del beneficio referido al salario correspondiente a los días de descanso y feriados y su incidencia prestacional por las cantidades cada uno de Bs. 249 622 92, tal y como se demuestra en los recibos de pago de nómina correspondientes a la cancelación de comisiones desde el mes de enero del año 2012 hasta el mes de septiembre del año 2016, en los que se detalla el monto y la formula de cálculo de las comisiones por venta, debidamente firmados por los trabajadores.
Negó, rechazó y contradijo que le corresponda cancelar la cantidad de Bs. 3 245 097 90.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude cantidad alguna a los demandantes por concepto de diferencia de salario correspondiente a los días feriados o de descanso y su incidencia prestacional, ya que el pago de las comisiones esta regulado en la cláusula 17 del contrato colectivo y depende de las ventas mensuales, cuyo monto queda demostrado en las declaraciones del impuesto al valor agregado declarado mensualmente, habiéndose cancelado mensualmente a cada trabajador un porcentaje superior al establecido en el contrato colectivo.
Para decidir este juzgador observa:
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre los accionantes y la entidad de trabajo Inversiones Comunitel de Venezuela, sociedad anónima y b) Las jornadas laboradas. Quedando circunscrita la controversia a determinar la procedencia de los conceptos reclamados.
Establecidos como han quedado los hechos, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Prueba de Exhibición de Documentos:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicita la exhibición de los siguientes documentos:
• Recibos de pago realizados a los trabajadores demandantes, William Manuel Chacón Rodríguez, Yeffry Roldan Rosales Ramírez, Sergio Lowell Rangel Vivas, Jarrinson Nicolás Vivas Ramírez, Félix Enrique Gómez Colmenares, Leonel Alberto Montilva Medina, Sergio Rubén Ramírez Ramírez, Johan Alberto Flórez Chacón, Jhon Alexánder Romero y Mauro José Ramírez Guerrero, venezolano, mayor de edad, con cédulas números: V- 11 020 871, V- 9 369 413, V- 12 230 791, V- 12 972 082, V- 13 892 951, V- 10 749 079, V-10 145 491, V- 14 707 753, V- 15 774 690 y V- 17 644 955, en su orden, respecto de los pagos realizados a ellos en cumplimiento de los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras., desde el mes de mayo del año 2012 hasta el mes de julio del año 2016.
En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba la parte demandada manifestó que los referidos recibos de pago se encontraban todos debidamente consignados en el expediente, ahora bien de la revisión exhaustiva del presente expediente se observa que a los folios 57 de la pieza 1 al 50 de la pieza 4, corren insertos recibos de pago de salario correspondientes a los 10 accionantes, mediante los cuales se evidencia el salario devengado por cada uno de ellos, de manera mensual, desde el mes de enero del año 2012, hasta el mes de agosto del año 2016.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Recibos de pago de nómina del ciudadano Leonel Montilva, correspondientes a la cancelación de comisiones desde el mes de enero del año 2012 hasta el mes de septiembre del año 2016, en el que se detalla el monto y la fórmula de cálculo de las comisiones por venta, debidamente firmados por el trabajador. Insertos a los folios 57 al 114 del presente expediente. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los salarios devengados por el actor durante los meses reflejado, con sus respectivas deducciones, así como el cargo desempeñado.
2. Recibos de pago de nómina del ciudadano Yeffry Rosales, correspondientes a la cancelación de comisiones desde el mes de enero del año 2012 hasta el mes de septiembre del año 2016, en el que se detalla el monto y la fórmula de cálculo de las comisiones por venta, debidamente firmados por el trabajador. Insertos a los folios 115 al 171 del presente expediente. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los salarios devengados por el actor durante los meses reflejados, con sus respectivas deducciones, así como el cargo desempeñado.
3. Recibos de pago de nómina del ciudadano Lowell Rangel, correspondientes a la cancelación de comisiones desde el mes de enero del año 2012 hasta el mes de septiembre del año 2016, en el que se detalla el monto y la fórmula de cálculo de las comisiones por venta, debidamente firmados por el trabajador. Insertos a los folios 172 de la pieza 1 al 32 de la pieza 2 del presente expediente. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los salarios devengados por el actor durante los meses reflejados, con sus respectivas deducciones, así como el cargo desempeñado.
4. Recibos de pago de nómina del ciudadano Jarrison Vivas, correspondientes a la cancelación de comisiones desde el mes de enero del año 2012 hasta el mes de septiembre del año 2016, en el que se detalla el monto y la fórmula de calculo de las comisiones por venta, debidamente firmados por el trabajador. Insertos a los folios 33 de la pieza 2 al 89 de la pieza 2 del presente expediente. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los salarios devengados por el actor durante los meses reflejados, con sus respectivas deducciones, así como el cargo desempeñado.
5. Recibos de pago de nómina del ciudadano Johan Flórez, correspondientes a la cancelación de comisiones desde el mes de enero del año 2012 hasta el mes de septiembre del año 2016, en el que se detalla el monto y la fórmula de cálculo de las comisiones por venta, debidamente firmados por el trabajador. Insertos a los folios 90 de la pieza 2 al 152 de la pieza 2, del presente expediente. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los salarios devengados por el actor durante los meses reflejados, con sus respectivas deducciones, así como el cargo desempeñado.
6. Recibos de pago de nómina del ciudadano Jhon Romero, correspondientes a la cancelación de comisiones desde el mes de enero del año 2012 hasta el mes de septiembre del año 2016, en el que se detalla el monto y la fórmula de cálculo de las comisiones por venta, debidamente firmados por el trabajador. Insertos a los folios 153 de la pieza 2 al 18 de la pieza 3 del presente expediente. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los salarios devengados por el actor durante los meses reflejados, con sus respectivas deducciones, así como el cargo desempeñado.
7. Recibos de pago de nómina del ciudadano Sergio Ramírez, correspondientes a la cancelación de comisiones desde el mes de enero del año 2012 hasta el mes de septiembre del año 2016, en el que se detalla el monto y la fórmula de cálculo de las comisiones por venta, debidamente firmados por el trabajador. Insertos a los folios 19 al 74 de la pieza 3 del presente expediente. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los salarios devengados por el actor durante los meses reflejados, con sus respectivas deducciones, así como el cargo desempeñado.
8. Recibos de pago de nómina del ciudadano William Chacón, correspondientes a la cancelación de comisiones desde el mes de enero del año 2012 hasta el mes de septiembre del año 2016, en el que se detalla el monto y la fórmula de cálculo de las comisiones por venta, debidamente firmados por el trabajador. Insertos a los folios 75 al 134 de la pieza 3 del presente expediente. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los salarios devengados por el actor durante los meses reflejados, con sus respectivas deducciones, así como el cargo desempeñado.
9. Recibos de pago de nómina del ciudadano Félix Gómez, correspondientes a la cancelación de comisiones desde el mes de enero del año 2012 hasta el mes de septiembre del año 2016, en el que se detalla el monto y la fórmula de cálculo de las comisiones por venta, debidamente firmados por el trabajador. Insertos a los folios 135 al 193 de la pieza 3 del presente expediente. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los salarios devengados por el actor durante los meses reflejados, con sus respectivas deducciones, así como el cargo desempeñado.
10. Recibos de pago de nómina del ciudadano Mauro Ramírez, correspondientes a la cancelación de comisiones desde el mes de enero del año 2012 hasta el mes de septiembre del año 2016, en el que se detalla el monto y la fórmula de cálculo de las comisiones por venta, debidamente firmados por el trabajador. Insertos a los folios 194 de la pieza 3 al 50 de la pieza 4 del presente expediente. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los salarios devengados por el actor durante los meses reflejados, con sus respectivas deducciones, así como el cargo desempeñado.
11. Planilla de pago forma 99030, con n.° 1595443720, según n.° de declaración 888990307771595443720, correspondiente al mes de julio del año 2015, junto con la respectiva forma IVA 99030, declaración y pago de impuesto al valor agregado del mes de julio del año 2015. Insertos a los folios 51 al 53 de la pieza 4 del presente expediente. Por tratarse de documentales que fueron promovidos con el objeto de evidenciar que no existe diferencia a cancelar por concepto de comisiones a los accionantes por las ventas netas realizadas en el mes, no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto esto no forma parte del controvertido en la presente causa, resultando por consiguiente una prueba impertinente.
12. Planilla de pago forma 99030, con n.° 1596180126, según n.° de declaración 888990307771596180126, correspondiente al mes de agosto del año 2015, junto con la respectiva forma IVA 99030, declaración y pago de impuesto al valor agregado del mes de agosto del año 2015. Insertos a los folios 54 al 56 de la pieza 4 del presente expediente. Por tratarse de documentales que fueron promovidos con el objeto de evidenciar que no existe diferencia a cancelar por concepto de comisiones a los accionantes por las ventas netas realizadas en el mes, no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto esto no forma parte del controvertido en la presente causa, resultando por consiguiente una prueba impertinente.
13. Planilla de pago forma 99030, con n.° 1596877737, según n.° de declaración 888990307771596877737, correspondiente al mes de septiembre del año 2015, junto con la respectiva forma IVA 99030, declaración y pago de impuesto al valor agregado del mes de septiembre del año 2015. Insertos a los folios 57 al 59 de la pieza 4 del presente expediente. Por tratarse de documentales que fueron promovidos con el objeto de evidenciar que no existe diferencia a cancelar por concepto de comisiones a los accionantes por las ventas netas realizadas en el mes, no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto esto no forma parte del controvertido en la presente causa, resultando por consiguiente una prueba impertinente.
14. Planilla de pago forma 99030, con n.° 1597581386, según n.° de declaración 888990307771597581386, correspondiente al mes de octubre del año 2015, junto con la respectiva forma IVA 99030, declaración y pago de impuesto al valor agregado del mes de octubre del año 2015. Insertos a los folios 60 al 62 de la pieza 4 del presente expediente. Por tratarse de documentales que fueron promovidos con el objeto de evidenciar que no existe diferencia a cancelar por concepto de comisiones a los accionantes por las ventas netas realizadas en el mes, no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto esto no forma parte del controvertido en la presente causa, resultando por consiguiente una prueba impertinente.
15. Recibos de pago de nómina correspondientes a la cancelación de comisiones del mes de agosto del año 2015 de los trabajadores Yeffry Rosales y Sergio Ramírez, en los que se detalla el cero por ciento de la venta real y porcentaje cubierto, debidamente firmados por los trabajadores. Insertos a los folios 63 y 64 de la pieza 4 del presente expediente. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los salarios devengados por los accionantes en los meses reflejados, con sus respectivas deducciones, así como el cargo desempeñado.
16. Recibos de pago de nómina correspondientes a la cancelación de comisiones del mes de febrero 2016 y septiembre del año 2015, de los trabajadores Félix Gómez y Lowell Rangel, en los que se detalla el 0,00 % de la venta real y porcentaje cubierto, debidamente firmados por los trabajadores. Insertos a los folios 65 y 66 de la pieza 4 del presente expediente. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los salarios devengados por los accionantes en los meses reflejados, con sus respectivas deducciones, así como el cargo desempeñado.
17. Planilla de pago forma 99030, con n.° 1595443720, según n.° de declaración 888990307771595443720, correspondiente al mes de julio del año 2015, junto con la respectiva forma IVA 99030, declaración y pago de impuesto al valor agregado del mes de julio del año 2015. Insertos a los folios 67 y 68 de la pieza 4 del presente expediente. Por tratarse de documentales que fueron promovidas con el objeto de evidenciar que no existe diferencia a cancelar por concepto de comisiones a los accionantes por las ventas netas realizadas en el mes, no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto esto no forma parte del controvertido en la presente causa, resultando por consiguiente una prueba impertinente.
18. Planilla de pago forma 99030, con n.° 1596180126, según n.° de declaración 888990307771596180126, correspondiente al mes de agosto del año 2015, junto con la respectiva forma IVA 99030, declaración y pago de impuesto al valor agregado del mes de agosto del año 2015. Insertos a los folios 69 y 79 de la pieza 4 del presente expediente. Por tratarse de documentales que fueron promovidos con el objeto de evidenciar que no existe diferencia a cancelar por concepto de comisiones a los accionantes por las ventas netas realizadas en el mes, no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto esto no forma parte del controvertido en la presente causa, resultando por consiguiente una prueba impertinente.
19. Planilla de pago forma 99030, con n.° 1596877737, según n.° de declaración 888990307771596877737, correspondiente al mes de septiembre del año 2015, junto con la respectiva forma IVA 99030, declaración y pago de impuesto al valor agregado del mes de septiembre del año 2015. Insertos a los folios 71 y 72 de la pieza 4 del presente expediente. Por tratarse de documentales que fueron promovidos con el objeto de evidenciar que no existe diferencia a cancelar por concepto de comisiones a los accionantes por las ventas netas realizadas en el mes, no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto esto no forma parte del controvertido en la presente causa, resultando por consiguiente una prueba impertinente.
20. Planilla de pago forma 99030, con n.° 1597581386, según n.° de declaración 888990307771597581386, correspondiente al mes de octubre del año 2015, junto con la respectiva forma IVA 99030, declaración y pago de impuesto al valor agregado del mes de octubre del año 2015. Insertos a los folios 73 y 74 de la pieza 4 del presente expediente. Por tratarse de documentales que fueron promovidos con el objeto de evidenciar que no existe diferencia a cancelar por concepto de comisiones a los accionantes por las ventas netas realizadas en el mes, no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto esto no forma parte del controvertido en la presente causa, resultando por consiguiente una prueba inoficiosa.
21. Acta de mediación de fecha 24.4.2016 y sus respectivas diligencias de cumplimiento del acuerdo de pago acordado de fecha 6.6.2016, en los expedientes judiciales números SP01-L-2016-000019 y SP01-L-2016-000109. Inserta a los folios 75 al 78 de la pieza 4 del presente expediente. Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de informes:
1.- Al Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) región los Andes, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
• Si la sociedad mercantil Inversiones Comunitel de Venezuela, sociedad anónima aparece registrada en su sistema como contribuyente.
• De ser afirmativo informar a este despacho si la sociedad mercantil Inversiones Comunitel de Venezuela, sociedad anónima ha declarado y pagado el impuesto al valor agregado (IVA) en el año 2015, y de ser cierto se sirva remitir al tribunal el monto de las ventas efectuadas por la referida empresa según declaraciones de IVA durante los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2015 y remitir copias certificadas de dichas declaraciones de IVA correspondientes a los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016.
Para la fecha y hora de publicación de presente fallo, no se había recibido respuesta de esta prueba, sin embargo, la misma es prescindible para las resultas del proceso.
2.- A la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, ubicada en el Centro Comercial El tama, avenida 19 de abril de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
• Si en esa Inspectoría del Trabajo cursa algún expediente en el año 2015 de la sociedad mercantil Inversiones Comunitel de Venezuela, S. A.
• De ser afirmativo, se sirva informar a este tribunal el objeto y estado actual de los referidos expedientes.
• Se sirva informar si existe una convención colectiva de la sociedad mercantil Inversiones Comunitel de Venezuela, sociedad anónima depositada ante ese despacho y la fecha de vigencia de la misma.
Para la fecha y hora de publicación de presente fallo, no se había recibido respuesta de esta prueba, sin embargo la misma no es imprescindible para las resultas del proceso.
Declaración de parte:
Concluido el contradictorio de las partes en la audiencia, procedió el ciudadano Johan Alberto Flórez Chacón, parte accionante en la presente causa, a rendir su declaración, el cual manifestó que forma parte del grupo de trabajadores que renunció voluntariamente, que los montos recibidos por parte de la empresa cuando fue celebrada la negociación no incluían los montos demandados en la presente causa, que a pesar de las renuncias y los montos percibidos, esta demanda continuaría aparte.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
En la presente causa los accionantes manifiestan que la accionada ha incumplido con lo establecido en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, desde el mes de enero del año 2012, al dejarles de pagar el salario correspondiente a los días feriados o de descanso, alegando que se prestó servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo, por consiguiente reclaman este concepto y su incidencia prestacional.
La accionada por su parte niega que se haya incumplido con lo establecido en los artículos 119 y 120 de la ley ejusdem, negando que se les adeude las cantidades reclamadas, alegando que los actores han recibido por concepto de comisiones de manera mensual un porcentaje y monto superior al que les corresponde de conformidad con la cláusula número 17 del contrato colectivo, que depende de las ventas mensuales de la accionada, cuyo monto queda demostrado de las declaraciones del impuesto al valor agregado declarado mensualmente.
Ahora bien, en principio se hace necesario dejar establecido lo que realmente están solicitando los accionantes, puesto que existe una ambigüedad entre lo reclamado en el escrito libelar y la defensa explanada en la contestación a la demanda.
De la revisión efectuada al contenido de la demanda se observa que los accionantes están reclamando únicamente el pago de los días feriados o de descanso, de conformidad con los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, lo cual nada tiene que ver con lo señalado por la accionada en el escrito de contestación a la demanda, al negar que nada se adeuda a los actores, ya que los mismos han recibido de manera mensual un porcentaje y monto superior al establecido en la cláusula número 17 de la convención colectiva, dependiendo de las ventas mensuales, puesto que en esta causa no se esta reclamando el mal cálculo de las comisiones que le fueron canceladas a cada actor, ni tampoco que no se les haya cancelado monto alguno por comisiones mensuales, sino que en los salarios mensuales no se les incluyó los días feridos o de descanso.
Ahora bien, señalan los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, lo siguiente:
Art.119: El trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo.
Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración.
Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de los días de descanso o de los días feriados, se tomará como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana. Si se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salario que corresponda a los días de descanso o los días feriados será el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva quincena o mes, según sea el caso.
El trabajador o trabajadora no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la entidad de trabajo faltare un día a su trabajo.
Art. 120: Cuando un trabajador o una trabajadora preste servicio en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con recargo del cincuenta por ciento sobre el salario normal.
Al observar el escrito libelar a los folios 9 al 12 de la pieza 1 del presente expediente, existe un cuadro en el que se explanan los días laborados del mes, el salario devengado (comisiones), así como los días de descanso y feriados pendientes por pagar, a partir del mes de mayo del año 2012 hasta el mes de julio del año 2016, a los fines de determinar el monto adeudado mes a mes, acotando que se anexa un solo cuadro igual para todos los accionantes, sin embargo, en el referido cuadro no se especificó cuáles fueron los días feriados reclamados mes a mes, por lo que se deduce que el reclamo pretendido se refiere únicamente a los días de descanso no incluidos en el salario mensual, aun y cuando de conformidad con los artículos anteriores, al no haber sido laborados se pagan y calculan de la misma manera.
La parte accionada aporta en la oportunidad procesal correspondiente recibos de pago de salario mensual de todos los accionantes, no desconocidos, a partir del mes de enero del año 2012 hasta el mes de agosto del año 2016, tal y como se evidencia a los folios 57 de la pieza 1 al 50 de la pieza 4 del presente expediente, de la revisión exhaustiva de los mismos se observa que los accionantes devengaban de manera mensual como salario un porcentaje de las ventas realizadas, es decir, devengaban únicamente comisión por ventas y ese porcentaje se les canceló de manera mensual, sin observarse pago por algún otro concepto.
Al estar evidenciado que los accionantes devengaron únicamente en cada mes de prestación de servicio reclamado un salario variable, conformado por comisiones por ventas realizadas, sin observarse en los recibos de pago la cancelación de otro concepto, se tiene que en efecto no les fueron cancelados los días de descanso o feriados correspondientes a cada mes.
Ahora bien, de conformidad con el referido artículo 119 de la ley eiusdem, al tratarse de un salario mensual, el salario correspondiente a los días de descanso o feriados es el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en el respectivo mes, al observar los recibos de pago referidos se nota que los mismos indican los días laborados de cada mes respectivo, de manera tal que el salario correspondiente a los días de descanso o feriados se obtienen de dividir el salario devengado en el mes que en este caso es el porcentaje de las ventas reflejados en cada recibo de pago entre el número de días laborados.
Con respecto a la forma de cálculo de los días de descanso o feriados laborados, señala el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, lo siguiente:
Art.188. Cuando un trabajador o trabajadora hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro o más horas, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro horas, tendrá derecho a medio día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo, día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado…omissis.
Señala también el artículo 173 de la ley eiusdem lo siguiente:
Art.173: La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor.
Visto lo anterior, todo trabajador tiene derecho a dos días de descanso semanales sin que pierda este derecho por faltar durante la jornada semanal un día a su trabajo, por lo que se debe interpretar que por cada cuatro días trabajados le corresponden dos días de descanso, de esta manera se pudo obtener en la presente causa la cantidad de días de descanso no pagados mes a mes, dependiendo de los días efectivamente laborados, estos días se dividieron entre cuatro y al resultado se le multiplicó por dos días de descanso, tal y como se encuentra reflejado en columna numero cinco de los cuadros que se observarán más adelante.
Cuando se realizó la operación mes a mes, se observó que hubo meses con un número de días de descanso considerable, por consiguiente se procedió a realizar la revisión de los días sábados y domingos contenidos en cada mes calendario, haciendo uso de los calendarios mensuales a los fines de determinar cuantos días exactamente de descanso (sábados y domingos) hubo en el mes, cantidad esta que al ser superada por los días de descanso obtenidos de conformidad con la operación aritmética anterior, los días restantes fueron tomados como días de descanso laborados, tal y como se observa en la columna número seis de los cuadros que se observarán más adelante, teniendo estos obviamente un valor diferente al de un día de descanso remunerado no laborado.
Por consiguiente se procedió a calcular por cada accionante los días de descanso laborados y no laborados de cada mes, tomando como salario base de cálculo los contenidos en recibos de pago insertos a los folios 57 de la pieza 1 al 50 de la pieza 4 del presente expediente, procediendo en primer lugar a dividir el salario devengado en el mes entre los días laborados reflejados en cada recibo de pago para obtener el salario diario normal, una vez obtenido este valor se procedió a multiplicarlo por los días de descanso no pagados laborados o no del mes.
En este estado se hace necesario mencionar que los accionantes reclaman aparte de estos días de descanso no pagados, la incidencia de los mimos en cuanto a vacaciones, bono vacacional y utilidades, tal y como se evidencia en el escrito libelar, específicamente a los folios 9 al 12 de la pieza 1 del presente expediente. Ahora bien, al existir efectivamente diferencia en los salarios mensuales, por cuanto no se pagaron los días de descanso, resulta lógico que haya diferencia en el pago de los conceptos pagados año por año relativos a vacaciones, bono vacacional y utilidades, sin embargo, al no informar a este tribunal la fecha exacta de ingreso de cada uno de los accionantes, ni las cantidades de días ni montos pagados por estos conceptos, se hace imposible realizar un cálculo exacto de la diferencia en el pago de los mismos, por lo que se procedió a condenar por cada actor los montos exactos indicados de diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades en el referido cuadro, por consiguiente, los montos calculados por cada accionante de acuerdo a los conceptos demandados son los que se observan a continuación:
William Manuel Chacón Rodríguez:
Yeffry Roldan Rosales Ramírez:
Sergio Lowell Rangel Vivas:
Jarrinson Nicolás Vivas Ramírez:
Félix Enrique Gómez Colmenares:
Leonel Alberto Montilva Medina:
Sergio Rubén Ramírez Ramírez:
Johan Alberto Flórez Chacón:
Jhon Alexánder Romero:
Mauro José Ramírez Guerrero:
Ahora bien, con respecto a los ciudadanos William Manuel Chacón Rodríguez, Sergio Lowell Rangel Vivas, Jarrinson Nicolás Vivas Ramírez, Félix Enrique Gómez Colmenares, Leonel Alberto Montilva Medina, Johan Alberto Flórez Chacón, y Jhon Alexánder Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 11 020 871, V- 12 230 791, V- 12 972 082, V- 13 892 951, V- 10 749 079, V-14 707 753 y V- 15 774 690, en su orden, corren insertos a los folios 104 al 120 de la pieza 4 del presente expediente planillas de cálculo de prestaciones sociales, aportados por la demandada, no desconocidos por la parte contra quien se oponen, mediante los cuales se evidencia que los referidos accionantes recibieron el pago de sus prestaciones sociales por renuncia voluntaria, en los cuales se evidencia que los siete referidos accionantes percibieron un monto como bonificación graciosa que en todos los casos supera las cantidades arrojadas como diferencia de salario por días de descanso e incidencia en vacaciones, bono vacacional y utilidades reclamados, en consecuencia, nada se condena a pagar a la demandada con respecto a los referidos accionantes en la presente causa, por cuanto las diferencias calculadas en la presente causa deben considerarse honradas con las sumas recibidas con motivo de sus renuncias, ya que son suficientes y acordes a los cálculos efectuados. Así se establece.
Por consiguiente, se condena a la demandada Inversiones Comunitel de Venezuela, sociedad anónima a pagar a los ciudadanos Yeffry Roldan Rosales Ramírez, Sergio Rubén Ramírez Ramírez y Mauro José Ramírez Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 9 369 413, V- 10 145 491 y V-17 644 955, en su orden, la cantidad total de Bs. 811 370 33, desglosados de la siguiente manera:
Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora con respecto a los conceptos condenados serán calculados por un único experto desde la fecha en que debieron pagarse los referidos días de descanso y feriados, es decir, desde el vencimiento de cada mes calendario a partir del 30 de mayo del 2012 inclusive, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
La indexación o corrección monetaria sobre los conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 29.9.2016, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de salarios y otros conceptos laborales fue interpuesta por los ciudadanos Yeffry Roldán Rosales Ramírez, Sergio Rubén Ramírez Ramírez y Mauro José Ramírez Guerrero, titulares de las cédulas de identidad números: V- 9 369 413, V- 10 145 491 y V- 17 644 955, en su orden, contra la entidad de trabajo Inversiones Comunitel de Venezuela, sociedad anónima. 2°: SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de salarios y otros conceptos laborales fue interpuesta por los ciudadanos William Manuel Chacón Rodríguez, Sergio Lowell Rangel Vivas, Jarrinson Nicolás Vivas Ramírez, Félix Enrique Gómez Colmenares, Leonel Alberto Montilva Medina, Johan Alberto Flórez Chacon, y Jhon Alexánder Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 11 020 871, V- 12 230 791, V- 12 972 082, V- 13 892 951, V- 10 749 079, V- 14 707 753 y V- 15 774 690, en su orden, contra la entidad de trabajo Inversiones Comunitel de Venezuela, sociedad anónima, 3° SE CONDENA a la entidad de trabajo Inversiones Comunitel de Venezuela, sociedad anónima, a pagar a los ciudadanos Yeffry Roldán Rosales Ramírez, Sergio Rubén Ramírez Ramírez y Mauro José Ramírez Guerrero, ya identificados la cantidad total de Bs. 811 370 33, conforme al monto correspondiente de cada uno. 4°: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada en cuanto a la demanda interpuesta por los ciudadanos Yeffry Roldán Rosales Ramírez, Sergio Rubén Ramírez Ramírez y Mauro José Ramírez Guerrero, ya identificados. 5° NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte accionada en cuanto a los ciudadanos William Manuel Chacón Rodríguez, Jarrinson Nicolás Vivas Ramírez, Félix Enrique Gómez Colmenares, Leonel Alberto Montilva Medina, Sergio Lowell Rangel Vivas, Johan Alberto Flórez Chacón, Jhon Alexánder Romero, ya identificados, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis días de febrero del año 2017. Años 207 º de la Independencia y 158 º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg. ª Fabiola P. Colmenares Dal canto
En la misma fecha, siendo las 12.50 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg ° Fabiola P. Colmenares Dal canto
Sentencia n. ° 60 (sentencia definitiva)
MÁCCh./FPCD: Abg. ª Asistente
Exp. n. ° SP01-L-2016-000316
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