REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes tres de julio del año 2017
207 º y 158 º
Asunto: SP01-L-2017-000010
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Carlos Julio Cáceres, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 11 114 366.
Apoderada judicial: Abogada Yenny Coromoto Vargas Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n.° 180 771.
Parte demandada: Sanin Cáceres Molina, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 13 999 754, propietario del fondo de comercio Creaciones Sanin.
Apoderado judicial: No consta apoderado judicial alguno en el expediente.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 20.1.2017, por el ciudadano Carlos Julio Cáceres, asistido por la abogada carmen Lucrecia Escalante Correa, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 24.1.2017, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió la demanda, en fecha 24.1.2017 se abstuvo de admitirla y ordenó la subsanación e indicó los puntos a corregir.
En fecha 31.1.2017 se introdujo escrito de subsanación el cual se admitió en fecha 2.2.2017 y se ordenó la comparecencia del demandado, ciudadano Sanin Cáceres Molina, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 13 999 754, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se inició el día 24.4.2017 y finalizó el día 26.5.2017, remitiéndose el expediente en fecha 26.5.2017 a los juzgados de primera instancia de juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndosele a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que el ciudadano Carlos Julio Cáceres, ingresó a laborar en la referida entidad de trabajo desde el 1°.2.2016, con el cargo de costurero, en una jornada de trabajo de lunes a sábado, en un horario de trabajo de 7:00 a. m. a 9:00 p. m., devengando un último salario promedio mensual de Bs. 120 000 00, sin cancelación del beneficio de alimentación, siendo despedido injustificadamente en fecha 24.8.2016.
Que en virtud del despido injustificado en fecha 5.9.2016 acudió a la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Antonio, estado Táchira e interpuso reclamo por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, beneficio de alimentación e indemnización por despido, en virtud del cual el Inspector del Trabajo emitió providencia administrativa numero 823-2016, de fecha 3.11.2016 y se remitió a la vía judicial, por lo que se demandan los referidos conceptos, todo por la cantidad total de Bs. 534 144 00.
Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada no presentó escrito de contestación en la oportunidad procesal correspondiente.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
La incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, trae como consecuencia la presunción de admisión relativa de los hechos, lo cual admite prueba en contrario, por lo que se tendrán como admitidos los hechos alegados en el libelo de demanda, siempre y cuando no sean contrarios a derecho, no obstante, en virtud de la promoción de pruebas en la audiencia preliminar primigenia, este juzgador observará todas aquellas pruebas admitidas con la finalidad de verificar si el demandado probó algo que lo favorezca.
Establecidos como han quedado los hechos, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Acta suscrita por las partes de fecha 6.10.2016 y providencia administrativa n. ° 823-2016 de fecha 3.11.2016, en la causa n. ° 056-2016-03-00130, inserta en los folios del 31 al 36. Por tratarse de documentos administrativos, suscritos por funcionario competente para ello, los cuales gozan de legitimidad y certeza, se les reconoce valor probatorio en cuanto al reclamo interpuesto por el actor en contra del accionado, en fecha 6.10.2016, por cobro de prestaciones sociales por despido injustificado y demás conceptos adeudados, en virtud del cual la inspectora del trabajo jefe del estado Táchira emitió providencia administrativa núm. 823-2016, en fecha 3.11.2016 mediante la cual se ordena remitir el expediente a los tribunales jurisdiccionales competentes.
2. Planilla de cuenta individual del ciudadano Carlos Julio Cáceres, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, inserta en el folio 37. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de exhibición:
Solicita que la parte demandada exhiba los siguientes documentos:
• Originales de los recibos de pago y/o nómina de pago realizados al ciudadano Carlos Julio Cáceres por concepto de salarios devengado durante la relación laboral.
• Los originales de los recibos de pago realizados al ciudadano Carlos Julio Cáceres durante la relación laboral por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional, esto con el objeto de dejar constancia qué conceptos y montos le han sido cancelados o no al mismo.
• Los originales de los recibos de pago realizados al ciudadano Carlos Julio Cáceres durante la relación laboral por concepto de beneficio de alimentación, esto con el objeto de dejar constancia qué conceptos y montos le han sido cancelados o no al mismo.
En virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, las documentales requeridas no fueron exhibidas, en consecuencia de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como efectivamente devengados por el actor los salarios indicados en el escrito libelar, así como también la no cancelación por parte de la accionada de vacaciones, bono vacacional, utilidades y beneficio de alimentación al accionante.
Pruebas de informes:
1.- A la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
• Si por ante la misma en la Sala de Inamovilidad se inició procedimiento de calificación de falta, incoada por el ciudadano Sanin Cáceres Molina, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 13 399 754, propietario del fondo de comercio Creaciones Sanin en contra del ciudadano Carlos Julio Cáceres, venezolano, mayor de dad, con cédula de identidad n. ° V.- 11 114 366.
• De ser afirmativo se sirva informar a este Tribunal sobre la decisión de dicho procedimiento.
Para la fecha y hora de publicación del presente fallo no se había recibido respuesta de esta prueba, sin embargo la misma no resulta imprescindible para las resultas del proceso.
Pruebas testimoniales:
De los ciudadanos:
Doris Yuliana Alviárez Quintero, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 19 541 234; Cristian Herney Mora Ortega, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 28 417 436; María Cristina Zambrano, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 9 144 481; y José Gregorio Carruyo Morales, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 18 963 397.
Se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.
Pruebas aportadas por la parte demandada
Pruebas documentales:
1. Nómina del ciudadano Carlos Julio Cáceres en la empresa creaciones Sanin, inserta en el folio 41.Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas testimoniales:
De los ciudadanos: José Coromoto Prato Mancilla, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 15 538 100; Rogelio Antonio Méndez Sierra, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 5 325 547; Carmen Haydee Cegarra Ibarra, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 15 538 288; José Alirio Delgadillo Parra, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 8 988 609; Lisbeth Carolina Castillo Duarte, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 13 037 057; y Nelly Esperanza Prato Mancilla, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 1 589 301. Se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
Al no haber contestado la demanda el accionado en la oportunidad procesal correspondiente y no ser contraria a derecho la petición del actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene por confeso, esta confesión constituye una presunción de la veracidad de los hechos narrados en el escrito libelar, que admite prueba en contrario, por lo tanto es una presunción iuris tantum.
En virtud de lo anterior, se tiene como cierto que el accionante prestó servicios para el accionado, operando en consecuencia el principio de presunción de laboralidad establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En primer lugar, el actor manifiesta que comenzó a prestar servicios para el demandado en fecha 1°.2.2016 y que fue despedido de manera injustificada en fecha 24.8.2016, de las revisión de las pruebas promovidas por el accionado no se observa alguna tendiente a demostrar unas fechas de inicio y de finalización distintas a las indicadas, en consecuencia se tiene como fecha cierta de inicio de la relación laboral entre las partes el 1°.2.2016 y como fecha de finalización el 24.8.2016.
Con respecto al motivo de finalización de la relación laboral, el actor manifiesta que fue despedido de manera injustificada, al no estar controvertido el motivo de finalización, ni correr inserto al expediente una prueba tendiente a rebatir este alegato, se tiene como cierto el despido alegado. Así se decide.
En cuanto a los salarios devengados, en el escrito de subsanación del libelo de la presente demanda, inserto al folio 13, se encuentra inserto un cuadro de cálculo de garantía de prestaciones sociales en el cual se indican los salarios devengados, al no haber habido contestación a la demanda se infiere que la accionada admitió en que efectivamente devengó los referidos salarios, de manera tal que se tiene como salarios devengados los siguientes:

En cuanto a los conceptos demandados, el actor reclama las prestaciones sociales e intereses generados durante el transcurso de la relación laboral, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, beneficio de alimentación no cancelado e indemnización por despido injustificado; la demandada por su parte no aporta prueba alguna del pago de estos conceptos, en consecuencia se declaran procedentes en su totalidad. Así se decide.
En consecuencia, se procede a condenar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, al pago de lo conceptos peticionados en el libelo de la demanda, especificados a continuación:

Intereses de mora e indexación judicial:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales y los intereses de mora con respecto a los demás conceptos condenados serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 24.8.2016, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a la prestación de antigüedad, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 30.3.2017, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso el ciudadano Carlos Julio Cáceres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V.- 11 114 366, en contra del ciudadano Carlos Julio Cáceres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V- 13 999 754, propietario del fondo de comercio Creaciones Sanin, 2°: SE CONDENA al ciudadano Carlos Julio Cáceres, a pagar la cantidad de Bs. 534 144 00. 3º: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACCIONADA por haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 3 días del mes de julio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial

Abg. Fabiola Patricia Colmenares D.
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial


Abg. Fabiola Patricia Colmenares D.
Sentencia n. ° 56
MÁCCh/FPCD: Abg. ª asistente.
Exp.: SP01-L-2017-000010