REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 18 de julio de 2017
207º y 158º
Celebrada como fue en fecha 18 de julio de 2017, audiencia de juicio oral y reservado en la causa J-1574-16 seguida en contra del adolescente E. L. C. F. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de M. F. Q. V. (identidad omitida por disposición legal), ésta Juzgadora, procede a publicar decisión dictada en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“Se desprende de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 28 de Noviembre del año 2015, el Detective Luis Díaz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Rubio, siendo las 06:30 horas de la tarde, se encontraba en las instalaciones de la sede policial, cuando recibió llamada telefónica por parte de la ciudadana M. V., quien le manifestó que el día anterior el viernes 27-11-2015, en horas de la mañana, se había percatado que sujetos desconocidos, le habían sustraído de su restaurante de nombre la "Y", ubicado al final de la avenida Las Américas, sector la "Y", Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, una planta de sonido y un DVD. Es por tal motivo la llamada, de igual forma le manifestó que tenían aprehendido a un adolescente que se encontraba sacando de una zona boscosa al frente del restaurant de su propiedad, la planta de su pertenencia, razón por la cual de forma inmediata se constituye la.comisión, compuesta por los funcionarios Detective Agregado DEMETRIO RINCON, Detectives. JAVIER CARVAJAL y JAVIER ARIAS, en la unidad P-30243, hacia la siguiente dirección: Restaurant de nombre la "Y", ubicado al final de la Avenida las Américas, sector la "Y", Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, una vez presentes, plenamente identificados corno funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, fueron atendidos por la ciudadana M. F. V. Quien fue la ciudadana que realizo la llamada telefónica minutos antes para informar lo sucedido, de igual manera les señaló el lugar donde se encontraba el adolescente aprehendido, por cuanto se procedió a intervenirlo policialmente, así mismo se le inquirió a dicho adolescente si poseía entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo algún objeto o arma de interés Criminalístico a fin de que lo exhibiera. manifestando el mismo no poseer nada de lo antes indicando, por tal motivo y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, optan por realizarle una minuciosa inspección corporal al adolescente en mención, con el fin de ubicar evidencias de interés Criminalístico, no lográndole localizar nada, seguidamente se le solcito su documento de identidad, quedando identificado plenamente de la siguiente manera: E. L. C. F. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así mismo la ciudadana victima hizo conocimiento a la comisión actuante que su persona se encontraba en el interior del dicho local, cuando de repente se apersono el ciudadano Y. G. quien es el propietario de un local comercial de venta de lubricantes ubicado al frente de su restaurante quien fue la persona que se percato del que referido adolescente trataba de llevarse en un vehiculo de color blanco, transporte publico Taxi , fue la persona que se percató de que el referido adolescente trataba de una planta de sonido marca BOYIN, de color gris, propiedad de la ciudadana M. V. al ver tal situación hizo su fuerza física y aprenhendio al referido adolescente que a partir seguidamente el adolescente manifestó que su persona era el autor de dicho hecho en compañía de un ciudadano apodado el "colombiano" que el mismo se había llevado consigo un DVD, pero que desconocía ubicación actual,. En vista de encontrarse ante un delito flagrante previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 04:30 horas de la tarde, le fue notificado al referido adolescente que a partir de la presente hora y fecha, quedaba aprehendido por incurrir en uno de los delitos Contra La Propiedad por lo que procedieron a colocarlos a la orden del Ministerio Público, al tiempo que la evidencia fue remitida al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la realización de las experticias correspondientes siendo presentado en flagrancia en fecha 29-11-2015, previsto y sancionado 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M. V. (identidad omitida por disposición legal) El tribunal califico la flagrancia, procedimiento ordinario y decretó medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad. En esa misma fecha les fueron tomadas denuncias y entrevistas a los ciudadanos M. F. Q. V. (identidad omitida por disposición legal) y el ciudadano Y. G. (identidad omitida por disposición legal), quienes se presentaron ante la sede Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio.”
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 18 de Junio del 2017, siendo la hora establecida para que tenga lugar la celebración del juicio oral y reservado en la causa J-1574-2016, seguida en contra del adolescente E. L. C. F. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, se dejo constancia de que se encontraban presentes la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio público abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, la defensora publica Abogada, GLENDA MAGALY TORRES, dejando constancia de que no se encontraba presente el acusado de autos E. L. C. F.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público abogada Isol Abimilec Delgado, quien expuso: ciudadana Juez solicito con todo respeto que se declare en rebeldía en acusado de autos, por cuanto la conducta del adolescente ha sido consumas al llamado al Tribunal. Es todo.
Por su parte, la Defensora Pública Glenda Magaly Torres, quien expuso: Ciudadana Juez solicito que sean verificado la resulta de las notificaciones del prenombrado adolescente a los fines de que se de una oportunidad y que se fije nuevamente juicio o que se tome la decisión pertinente a los fines de declarar la respectiva rebeldía. Es todo.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a emitir pronunciamiento, es preciso destacar que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“El o la adolescente que se evada de la entidad de atención donde esté detenido o detenida, se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no asista al programa al que se le ha ordenado incorporarse, o no comparezca a la audiencia preliminar, al juicio, o ante el Tribunal de Ejecución, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se lograre se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”
Ahora bien, vista la incomparecencia injustificada por parte del ciudadano E. L. C. F. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de M. F. Q. V. (identidad omitida por disposición legal) , a la celebración del juicio oral y reservado, este Tribunal aprecia que:
Se evidencia que a los folios (169), (174) y (222), de la pieza I y, al folio (02) y (10), de la Pieza II, corre inserta resultas positivas, donde el alguacil penal, Eduard Mora, informo mediante diligencia que la boleta fue positiva y que la información la recibió un primo del citado al abonado telefónico 0424-7621825, del cual no señala sus datos. Manifestando él mismo que le daría la información, de la fecha y hora de la audiencia en la brevedad posible, evidenciando que estando debidamente notificado no se presentó a ninguna de estas audiencias de Juicio Oral y Reservado.
Es por lo que se evidencia que el joven se encuentra contumaz y se verifica el incumplimiento en la medida cautelar impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no constando en la causa impedimento o justificación alguna de dicho incumplimiento. En consecuencia.
Aunado a ello, de la revisión a las diversas actas de diferimiento levantadas por el Tribunal, se evidencia que el acusado de autos no ha justificado de manera alguna su incomparecencia; y como quiera que el acusado de autos no ha comparecido a la celebración del juicio oral y reservado fijado, considera quien decide que el referido ciudadano trata de evadir el proceso, por lo que se evidencia que el adolescente se encuentra contumaz y se verifica el incumplimiento en la medida cautelar impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En razón de las consideraciones expuestas, y en virtud que en el presente caso, según lo establece el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide estima procedente declarar en rebeldía al adolescente E. L. C. F. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de M. F. Q. V. (identidad omitida por disposición legal); en consecuencia, ordena librar oficio al Jefe de del bloque de búsqueda y captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Y así se decide.
En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA EN REBELDIA al adolescente E. L. C. F. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en consecuencia se ordena librar oficio al Jefe de del bloque de búsqueda y captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: QUEDAN NOTIFICADAS las partes que se encuentran presentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZ DE JUICIO ÚNICO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO DE SALA
Causa Nº J-1574-2016